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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2025-00218-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-25

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250021801 Accionante (s): Manuel Andrés Negrete Martínez Accionada (s): Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC Vinculado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 15 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES II.1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición II.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución 15823 del 15 de octubre de 2024 “Por la cual se declara desierto el Proceso de Selección DIAN No. 2022 para algunas vacantes”.

En su artículo primero se encuentra la relación de 29 OPEC diferentes con 90 vacantes desiertas generadas desde el 15 de octubre de 2024 y posteriores al Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Agregó que la Resolución establece que las vacantes desiertas deberán ser provistas según el orden de provisión estipulado en el artículo 24 del Decreto Ley 927 de 2023, priorizando las listas de elegibles vigentes para esos empleos, y que la DIAN y la CNSC convocaron un nuevo concurso para el mismo cargo de Facilitador II, sin agotar previamente la lista vigente OPEC 198260.

Indicó que el 28 de marzo de 2025 radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando el estudio de equivalencia entre las fichas TP-AD (OPEC 198260) y TP-DE (OPEC 198348) del empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2, con el fin de autorizar el uso de la lista vigente para proveer las vacantes desiertas declaradas Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 mediante la Resolución 15823 del 15 de octubre de 2024 sin emitir respuesta.

Agregó que presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 4 de abril de 2025 para que emitiera concepto o realizara la recomposición de lista utilizando la lista OPEC 198260 frente a la OPEC 198348, respondiendo que no tenía competencia para realizar el estudio de equivalencia que eso le correspondía hacerlo a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC.

Manifestó el accionante que otros miembros de la lista OPEC 198260 de la que él hace parte presentaron derechos de petición solicitando el estudio de equivalencias entre las fichas TP – AD y TP – DE, en algunas respuestas la entidad accionada negó la solicitud en otras no recibieron respuesta alguna. Por último, adujó que la postura negativa de la entidad de responder de fondo sobre la equivalencia funcional de la fichas antes mencionadas, donde actualmente se encuentra 74 vacantes del mismo cargo (Facilitador II, Código 102, Grado 2) ofertadas en el nuevo concurso DIAN 2667 de 2024, convocado mediante Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024, tan solo cinco días antes de la Resolución 15823 del 15 de octubre de 2024, que declaró desiertas 90 vacantes, incluidas las 3 de la OPEC 198348 (Ficha TP-DE).

II.3. Petición de amparo En el escrito de tutela se hicieron las siguientes peticiones: • CONCEDER el amparo por la vulneración del derecho de petición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). • ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa al derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2025, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, bajo apercibimiento de las sanciones por desacato previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. • EXHORTAR a la CNSC a aplicar la lista de elegibles OPEC 198260 para cubrir las vacantes desiertas, sin ocupar u ocupadas en provisionalidad o encargo de la ficha TP-DE (OPEC 198348) u otras equivalentes, en beneficio de todos los integrantes de la lista, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 927 de 2023 y la sentencia C- 197 de 2025 proferida por la honorable Corte Constitucional.

II.4. Coadyuvancia de la acción de tutela En escrito de coadyuvancia el señor Aris Alfonso López Noya manifestó la adhesión a la presente acción en calidad de vinculado por pertenecer a la lista de elegibles de la OPEC Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 198260.

Indica que no hacer el estudio técnico de equivalencia funcional entre la ficha TP- AD (OPEC 198260) y la ficha TP-DE (OPEC 198348) vulnera sus derechos fundamentales. II.5. Conductas de las entidades accionadas • Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-DIAN La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Manifestó que la convocatoria se encuentra regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022. Indicó que las pretensiones elevadas del derecho de petición presuntamente vulnerado devienen de la actuación surtida de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la DIAN no tiene injerencia en el proceso de selección del concurso de la DIAN 2022, porque fue desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Señaló que la acción de tutela es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y que no puede ser utilizada como un medio subsidiario, ya que existe un mecanismo judicial especifico y adecuado para resolver la inconformidad presentada por el accionante. Concluyó diciendo que carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente a la resolución de la inconformidad de la valoración de requisitos mínimos relacionados con el accionante; teniendo facultad legal la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Precisó frente a las pretensiones del accionante que no pueden prosperar porque la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil se limita hasta la conformación de la lista.

Agregó que frente al presente caso ya autorizó el uso de listas a favor del accionante, y que el paso a seguir que es el nombramiento en periodo de prueba es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de entidad nominadora. Solicitó su desvinculación de la presente acción dada la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, que frente a esa Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 omisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, porque no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos, por lo que es el representante legal de la entidad DIAN en quien recae la obligación del nombramiento y posesión de los elegibles.

Concluyó diciendo que el accionante interpone la presente acción de tutela contra la DIAN y sus pretensiones van directamente contra esa entidad. II.6. Intervenciones del accionante El accionante refutó las contestaciones emitidas por la entidad accionada que es la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la vinculada Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN; en cuanto a la primera indicó que su respuesta fue parcial, pues, no resolvió de fondo su petición sobre el estudio técnico de las equivalencias y el uso de la lista de elegibles para los cargos que están pendientes de proveer.

Frente a la contestación emitida por la DIAN indicó que lo alegado por la citada entidad no tiene relación alguna con los hechos de la presente acción de tutela, dado que el accionante no pretende el nombramiento directo ni controvertir actos administrativos, si no la protección de su derecho de petición con una respuesta técnica y de fondo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y que la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN reporte las vacantes existentes.

II.7. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante fallo de 15 de julio de 2025 confirmó el amparo del derecho fundamental del accionante. Fundamenta su decisión en que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido que la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no responde de fondo la petición del actor pues solo informó sobre la autorización para el uso de la lista de elegibles sin llegar a demostrar dicha afirmación. Agregó que tampoco dijo sobre el estado actual de las vacantes de la OPEC 198260 y tampoco sobre la recomposición de la lista de elegibles con el fin de proveer tres vacantes desiertas para el cargo distinguido de la OPEC 198348 considerando la respuesta emitida extemporánea, dilatoria y no es de fondo con lo pedido.

El A quo consideró que era necesario decretar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del accionante, que el proceso de ampliación de la planta y el uso progresivo de las listas de elegibles por parte de la DIAN obedecen a criterios de necesidad Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 del servicio, razones presupuestales y organización administrativa, circunstancias que no configuran una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, aclaró que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mientras se encuentre vigente la lista de elegibles, para cuestionar las actuaciones de la accionada. Consecuente con el análisis descrito, el a quo resolvió: “PRIMERO Tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante Manuel Andrés Negrete Martínez, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra del Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y donde actuó como vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO En consecuencia, se ordena a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado por el accionante el día 28 de marzo del 2025, así como a notificarla efectivamente.

Adicional a lo anterior, se ordena a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, que en el mismo término antes concedido, lleve a cabo el estudio técnico solicitado por el actor con el fin de que la lista de elegibles para el cargo de Facilitador II, Código 102, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198260, de la planta de personal de la DIAN, convocado mediante el Proceso de Selección DIAN 2022, sea aplicada para cubrir las vacantes desiertas, sin ocupar u ocupadas en provisionalidad o encargo del cargo distinguido con la OPEC 198348.

El resultado del estudio técnico ordenado debe ser comunicado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- para que proceda a adelantar sus competencias en calidad de ente nominador. (…)” II.8. Impugnación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la impugnación señaló que el juez de primera instancia desconoció lo siguiente en el fallo de tutela y que el accionante incurrió en una interpretación errónea de la estructura interna de la entidad y de los requisitos y condiciones particulares del empleo para el cual concursó, identificado con la OPEC No 198260, asociada a la ficha de empleo TP – AD 1016.

Agregó que la entidad cuenta con una planta diversa y funcionalmente segmentada, compuesta por múltiples cargos y que, aunque pueden compartir una misma denominación genérica como lo es Facilitador II responde a perfiles funcionales y requisitos diferenciados establecidos en sus respetivas fichas. Señaló que no puede entenderse que existe un conjunto homogéneo de vacantes equivalentes a la ficha TP – AD 1016 ni como un universo disponible en bloque para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 7342 de 2024 y que por Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 el contrario esa cifra incluye las 59 vacantes inicialmente ofertadas y ya provistas mediante concurso y otros empleos con distintas fichas y perfiles funcionales dentro del mismo cargo de Facilitador II pertenecientes a diferentes OPEC.

Adujó que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó mediante oficio 2025RS074761 del 3 de junio de 2025 que acorde al resultado del Estudio Técnico de procedencia de uso de listas de elegibles realizado no era posible proveer las siguientes vacantes mediante el uso de listas, y que debían ser provistas con un nuevo concurso de méritos.

También manifestó que mientras se surta un nuevo proceso de selección, los empleos que se encuentren en vacancia definitiva podrán ser provistos de manera transitoria mediante encargo y excepcionalmente mediante nombramiento provisional y que la OPEC 198348 declarada desierta y la OPEC 198260 no son equivalentes por las funciones. Concluyó diciendo que actualmente no existen vacantes definitivas disponibles para las fichas funcional que componen el cargo de Facilitador II TP AD – 1016 asociada a la OPEC No 198260 en la que se encuentra inscrito el accionante, por lo que consideró improcedente la solicitud de hacer uso de la lista de elegibles.

II.9. Oposición de la Impugnación El accionante señaló que la DIAN omitió la aplicación de la Sentencia C – 197 de 2025, que exige usar listas elegibles vigentes, incluso para empleos en encargo, provisionalidad o surgidos posteriormente. También adujó a que dicha entidad desconoció el Decreto 927 de 2003 y la ley 1960 de 2019 que modifico la Ley 909 de 2004, que establecen la obligación de usar listas para empleos equivalentes sin restringirse a códigos OPEC.

Manifestó que la entidad alegó inexistencia de equivalencia funcional entre las fichas TP – AD Y TP – DE y que mediante derecho de petición radicado por un integrante de la lista OPEC 198260 ante la DIAN, su respuesta fue reconocer haber trasladado 41 funcionarios en provisionalidad entre dichas fichas, a través de las resoluciones 007568 y 007615 del 20 y 21 de agosto de 2024 y que la DIAN en su escrito de impugnación afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó un estudio técnico del 3 de junio de 2025, el cual dice no haber equivalencias entre ambas fichas y nunca fue presentado en sede judicial de primera instancia. Indicó que la conducta de la DIAN resulta grave considerando que no asignó ni una sola vacante a la ficha TP – AD – 1016, trasladó internamente 41 empleos entre TP-AD y TP-DE lo que evidencia la equivalencia y en el mismo cuadro comparativo reconoció que ambas fichas tienen el mismo proceso (“todos los procesos”) y subproceso (“todos los subprocesos”).

Por lo que demostró que la exclusión de la lista TP-AD no tiene Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 respaldo legal ni técnico, y contradice el principio constitucional del mérito, la buena fe administrativa, la igualdad de trato y la confianza legítima de los ciudadanos. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. III.3.

Problema jurídico La Sala se ocupará de conocer si la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN vulneraron el derecho fundamental de petición por la omisión de responder de fondo la solicitud del accionante de realizar el estudio de equivalencia funcional de las fichas TP-AD (OPEC 198260) y TP-DE (OPEC 198348) en el cargo Facilitador II, Código 102, Grado 2 y por no hacer uso de la lista de elegibles vigentes.

III.4. Legitimación en la causa Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En el caso concreto el accionante acude en defensa de sus propios derechos como integrante de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador II, Código 102, Grado 2, identificado con el Código OPEC nro. 198260, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Proceso de Selección DIAN 2022, adoptada por la Comisión del Servicio Civil a través de la Resolución nro. 7342 del 12 de marzo de 2024.

Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y corresponde a las accionadas acudir a la actuación como extremo pasivo en tanto: La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso y ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, y en el artículo 130 dispone que "...Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.." Por su parte de la Ley 909 de 2004 en el artículo 7 establece que la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad; en el artículo 4 contempla los sistemas específicos de carrera administrativa, entre los cuales incluye el que rige para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE- DIAN regulado por el Decreto 0927 de 20231.

Teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la ley para adelantar las funciones de administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se expidió el Acuerdo N2 CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso…” para proveer empleos en vacancia definitivas correspondientes al Proceso de Selección DIAN 2022 y conforme las siguientes actuaciones expedidas dentro del dicho proceso hoy son objeto de reproche, le asiste legitimación en la causa para acudir a este proceso en calidad de accionada.

III.5. Análisis del Caso Concreto Revisado el acervo probatorio y la actuación administrativa adelantada por las accionadas 1 El Decreto 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la regulación de la administración y gestión de su talento humano", reitera y confirma la competencia de la CNSC en sus artículos 11 y 12 que preceptúan: “ARTÍCULO 11.

Entes y órganos competentes. Son entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes: 11.1 De Administración y Vigilancia: La Comisión Nacional del Servicio Civil ARTÍCULO 12.

Comisión Nacional del Servicio Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución Política, la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la función de administración y vigilancia, le corresponde ejercer las competencias señaladas en la Constitución Política, en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionan o sustituyan.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará las funciones de administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, aplicando las normas específicas desarrolladas para el efecto en el presente Decreto- Ley, y con la colaboración de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que tienen asignadas funciones de gestión interna" Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 en el desarrollo del concurso señalado, se advierten los siguientes elementos: I. El 12 de marzo de 20242 la Comisión del Servicio Civil expidió Resolución nro. 7342, por medio de la cual, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer 59 vacantes definitivas del empleo denominado FACILITADOR II, Código 102, Grado 2, identificado con el Código OPEC nro. 198260, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso en la cual ocupó el puesto 57, conforme se especifica en el siguiente cuadro: II.

El 10 de octubre de 20243 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo Nro. 205, mediante el cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección (DIAN 2667), donde claramente la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó un nuevo concurso para el mismo cargo FACILITADOR II, sin agotar previamente la lista vigente OPEC 198260.

III. Luego La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC expidió la Resolución 15823 de fecha 15 de octubre de 20244 acto administrativo “por la cual se declara desierto el Proceso de Selección DIAN No 2022 para algunas vacantes”, donde se encuentra relacionado 29 OPEC diferentes con 90 desiertas generadas desde el 15 de octubre de 2024 y para el caso en estudio se encuentra 3 vacantes desierta para el cargo de FACILITADOR II relacionado en la OPEC 198348. 2 Ver 02 Pruebas… Página 61, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 3 Ver 02 Pruebas… Página 23, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 4 Ver 02 Pruebas… Página 9, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 IV.

El 28 de marzo de 20255, el accionante presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el cual no emitió respuesta alguna. V. Seguidamente el 4 de abril de 2025 el accionante presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el cual recibió respuesta el 20 de mayo de 2025. VI. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC emitió respuesta mediante oficio No 2025RS088230 del 2 de julio del 20256 autorizando el uso de la lista de elegibles con la posición No 57, el cual corresponde al accionante dentro de la lista de elegibles para el cargo de FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 identificado con el Código OPEC No 198260 de la planta de personal de la DIAN.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC precisó frente a las pretensiones del accionante que no pueden prosperar porque la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil se limita hasta la conformación de la lista. Agregó que frente al presente caso ya autorizó el uso de listas a favor del accionante, y que el paso a seguir que es el nombramiento en periodo de prueba es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de entidad nominadora.

A su vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en su escrito de Impugnación manifestó que el accionante incurre en una interpretación errónea de la estructura interna de la entidad ya que para el empleo para el cual concursó identificado con la OPEC No 198260 asociada a la ficha de empleo TP – AD-1016 que, aunque pueden compartir una misma denominación genérica es decir FACILITADOR II responde a perfiles funcionales y requisitos diferentes.

También manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante informe de 3 de junio de 2025 le informó que acorde al resultado del estudio técnico de procedencia de uso de listas elegibles realizado entre las dos fichas TP – AD- OPEC 198260 y la TP- DE OPEC 198348 no son equivalentes. El juez de primera instancia concluyó que se había configurado una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante al no emitirse por la CNSC una respuesta de fondo y solo informa sobre la autorización para usar la lista de elegibles sin aportar el estudio técnico de equivalencias, y ordenó en el fallo de primera instancia que las entidades accionadas realizaran esas actuaciones dentro de sus competencias.

La disconformidad del señor Manuel Andrés Negrete Martínez es porque adujo que las entidades desconocieron su derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que él está solicitando y de no hacer uso de la lista elegibles OPEC 198260 para cubrir las vacantes desiertas sin ocupar u ocupadas en provisionalidad o encargo siempre y cuando exista la equivalencia funcional. 5 Ver 02 Pruebas … Página 4, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 6 Ver 10 Aclaración…Pagina 1, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 Ahora bien, el artículo 2.2.19.2.4 del DUR de la Función Pública (1083 de 2015) señala que la noción de equivalencia de un empleo es la siguiente: Artículo 2.2.19.2.4 Empleo equivalente.

Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, cumplan funciones iguales o similares; para su desempeño se exijan los mismos o similares requisitos de experiencia y estudios e igual o similar perfil ocupacional y tengan grado salarial igual. Frente a lo anterior en el plenario no se encuentra acreditado que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS realizó el estudio técnico de equivalencia funcional entre las fichas TP – AD- OPEC 198260 y la TP- DE OPEC 198348, solo se informa sobre la autorización para el uso de la lista de elegibles sin demostrar el estudio técnico frente a la equivalencia funcional entre las dos fichas antes mencionada que es lo que solicita el accionante en su petición. Por otro lado la UAE DIAN se ha limitado a afirmar que carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa frente a las pretensiones que solicita el accionante otorgándole la facultad legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La sala evidencia claramente que pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC autorizó el uso de la lista elegible a favor del accionante, la DIAN en su escrito de impugnación cambia sus argumentos manifestando que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC realizó un estudio técnico del 3 de junio de 2025, el cual dice no haber equivalencias entre ambas fichas sin aportar dicho estudio, lo cual sigue incurriendo en una omisión al no dar aplicación del principio del mérito configurándose una amenaza concreta, actual y continua de la vulneración del derecho fundamental del accionante.

Es por le corresponde al juez constitucional siendo la acción de tutela el medio más idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que las lista de elegibles – conformada mediante la Resolución No R e s o l u c i ó n nro. 7342 del 12 de marzo de 2024 – se encuentra próxima a vencer. En ese sentido, se confirmará el amparo de tutela al derecho fundamental de petición del accionante, pero se modificará el numeral segundo de la orden dada para ajustarla a las normas que regulan y citadas en esta providencia y que requiere de la participación coordinada de dichas entidades.

En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cinco (5) días hábiles proceda a realizar el estudio de equivalencia entre las fichas TP-DE (OPEC 198348) y TP-AD (OPEC 198260) de los cargos de Facilitador II, Código 102, Grado 2, para el cual concursó el actor, si no lo hubiere hecho. Una vez se obtenga el resultado del anterior estudio técnico en caso de que exista equivalencia funcional entre la OPEC 198348 Y OPEC 198260 para cubrir las vacantes desiertas, se le informe a la UAE DIAN para que proceda a adelantar sus competencias en calidad de ente nominador.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250021801 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela del 15 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo que amparó los derechos fundamentales del señor Manuel Andrés Negrete Martínez, por las razones expuestas.

En consecuencia • Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cinco (5) días hábiles proceda a realizar, si aún no lo hubiere hecho, el estudio de equivalencia entre las fichas TP-DE (OPEC 198348) y TP-AD (OPEC 198260) de los cargos de Facilitador II, Código 102, Grado 2, para el cual concursó el actor. Una vez se obtenga el resultado del anterior estudio técnico en caso de que exista equivalencia funcional entre la OPEC 198348 Y OPEC 198260 se le informe a la UAE DIAN para que proceda a adelantar sus competencias en calidad de ente nominador y le comunique al actor el contenido del mencionado estudio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA