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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2025-00194-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-20

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250019401 Accionante: Saidy Luz Pacheco Martínez Accionados: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN frente al fallo de 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió amparo constitucional; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Igualdad ✓ Debido Proceso administrativo ✓ Trabajo y Acceso a Cargos Públicos 2.2. Petición de amparo a) Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, estabilidad laboral, expectativa legítima, confianza legítima, acceso a la carrera administrativa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. b) Se ordene a la DIAN reportar ante la CNSC, en un término perentorio, todas las vacantes definitivas del empleo OPEC 198334 (Analista II, Código 202, Grado 2), incluyendo aquellas ocupadas provisionalmente, en encargo, creadas después del concurso, usadas en traslados masivos y no utilizadas. c) Se ordene a la DIAN solicitar a la CNSC autorización para usar 25 cargos en vacancia definitiva, reconocidos en respuesta a derecho de petición dirigida a Lyly Johanna Rodríguez García el 21 de mayo de 2025.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 d) Se ordene a la DIAN solicitar autorización para el uso de la totalidad de la lista de elegibles del empleo OPEC 198334, contenida en la Resolución N.º 7338 del 12 de marzo de 2024, las cuales cuentan con respaldo presupuestal. e) Se ordene a la DIAN, una vez obtenida dicha autorización, nombrar en período de prueba a todas las personas incluidas en la lista de elegibles, dado que hay más vacantes que personas elegibles. f) Se ordene a la CNSC publicar en el aplicativo SIMO los registros de los nombramientos y posesiones relacionados con el empleo OPEC 198334. g) Se condene, ultra y extra petita, a la DIAN y a la CNSC por vulneraciones a otros derechos fundamentales que se evidencien en el proceso, aun si no fueron expresamente alegados. h) Se ordene a la DIAN y a la CNSC que, de forma coordinada y armónica, inicien dentro de un plazo efectivo las actuaciones administrativas necesarias para cumplir el fallo. i) Se extiendan los efectos del fallo a todas las personas de la lista de elegibles de la Resolución N.º 7338 del 12 de marzo de 2024, siempre que estén en condiciones similares a los accionantes. j) Se prevenga al Consejo Superior de la Judicatura para que todos los jueces constitucionales garanticen un tratamiento igualitario y uniforme en procesos relacionados, conforme a la Sentencia C-197 de 2025 y los derechos fundamentales protegidos en esta acción. 2.3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Saidy Luz Pacheco Martínez participó en el proceso de selección DIAN 2022, convocado por la CNSC y la DIAN mediante el Acuerdo CNSC-CNT2022AC000008 de 2022, modificado por el Acuerdo No. 24 de 2023, con el fin de proveer empleos de carrera administrativa en la planta de personal de la DIAN.

Dentro de dicha convocatoria se ofertó el cargo de ANALISTA II, código 202, grado 2, identificado con la OPEC No. 198334, inicialmente con 15 vacantes definitivas y posteriormente mediante Decreto 419 de 2023 se creó una ampliación de planta que incluyó 448 cargos adicionales del mismo perfil. El 12 de marzo de 2024 la CNSC conformó la lista de elegibles para dicho cargo mediante la Resolución No. 7338 la cual cobró firmeza el 21 de marzo del mismo año, no obstante la DIAN ha omitido utilizar dicha lista para el nombramiento en vacantes definitivas priorizando el nombramiento en encargo y provisionalidad de personas que no superaron el concurso contrariando lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-331 de 2022 y C- Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 197 de 2025, esta última que declaró inexequible la restricción al uso de listas cuando el cargo está ocupado en provisionalidad o encargo.

Asimismo, se señala que la DIAN en el oficio No. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024 excluyó injustificadamente la OPEC No. 198334 de la solicitud de uso de listas dirigida a la CNSC a pesar de incluir otras OPEC de similares características, configurándose así una vulneración al principio de igualdad, al derecho de acceso al empleo público por mérito y al debido proceso pese a haber superado el concurso y estar incluida en lista de elegibles en firme, la peticionaria se ve privada de su derecho al nombramiento en carrera, mientras la entidad continúa proveyendo los cargos con personal transitorio, en desconocimiento del principio de mérito y del uso obligatorio de listas vigentes. 2.4.

Conductas de la entidad accionada y vinculada 2.4.1. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La entidad en informe del 13 de junio de 2025 solicitó negar la acción de tutela por improcedente argumentando que la DIAN no vulneró los derechos fundamentales alegados, indicó que la accionante se inscribió para el cargo Analista II (OPEC 198334) el cual contaba con 15 vacantes y ocupó el puesto 95 por esta razón no alcanzó la posición meritoria para el nombramiento, tras la ampliación de la planta la accionante solicitó nombramiento en período de prueba conforme al artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 por lo que la entidad accionada responde que deben analizar el uso de la lista conformada por la Resolución 7338 de marzo de 2024 la cual tiene una vigencia de dos años.

La entidad señaló que la accionante tuvo seis meses desde la firmeza de la lista para reclamar, incumpliendo el requisito de inmediatez y además no acreditó perjuicio urgente ni agotó mecanismos ordinarios como la jurisdicción contencioso-administrativa. Expuso que la DIAN tiene un sistema especifico de carrera administrativa que permite a la entidad adoptar su propio régimen normativo en la administración de su planta de personal, donde existen listas vigentes para el cargo con funciones distintas, por lo que la inclusión en la lista es solo expectativa y no derecho cierto.

Finalmente informó que, de las 15 vacantes ofertadas, 14 fueron provistas, una derogada, y hay un trámite de recomposición de lista en curso. 2.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC La entidad presentó informe el 16 de junio de 2025, adjuntando los siguientes documentos: constancia expedida por la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con fecha 16 de junio Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 de 2025;

Circular Externa 2024RS096973, del 12 de julio de 2024, emitida por el presidente de la CNSC; Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024, mediante la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer quince vacantes definitivas del empleo Analista II, Código 202, Grado 2, en la Unidad Administrativa Especial DIAN, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, expedida por la presidenta de la CNSC; y Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que convoca y establece las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva en la planta de personal de la DIAN, con sus anexos, emitido por la CNSC. 2.4.3.

Miembros de la lista de elegible conformada mediante Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024 de la OPEC No. 198334. La señora Leidy Vanessa Mattos Tordecilla presentó informe el 16 de junio de 2025, como vinculada por pertenecer a la lista de elegibles OPEC No. 198334. Apoyó las pretensiones de la accionante, señalando que la DIAN vulnera sus derechos fundamentales al negarse a utilizar las listas de elegibles para cubrir vacantes definitivas generadas después de la convocatoria.

Los demás integrantes de la lista no participaron en esta etapa, pese a haber sido notificados. 2.5. Fallo de primera instancia En el fallo de primera instancia se ampara los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la confianza legítima de la señora Saidy Luz Pacheco Martínez y ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que dentro del término de diez (10) días hábiles realicen un estudio técnico de equivalencia entre los cargos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 y el cargo identificado con la OPEC No. 198334 dando cuenta de su motivación;

Obtenidos los resultados del anterior estudio la DIAN deberá reportar dichas vacantes a la CNSC en tres días hábiles y solicitar la autorización para usar la lista de elegibles. La CNSC tendrá tres días hábiles para remitir la lista correspondiente de la que la DIAN deberá efectuar los nombramientos en estricto orden de mérito. La presente decisión se origina a partir de la acción de tutela interpuesta por la señora Saidy Luz Pacheco Martínez quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima por parte de la DIAN y la CNSC al no haber sido tenida en cuenta para la provisión de vacantes equivalentes al cargo para el cual se encuentra en lista de elegibles, por consiguiente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente el Despacho y se constató que la accionante ocupa el puesto número 95 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024, para el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2, OPEC No. 198334, en el marco del concurso DIAN 2022 la cual se encuentra vigente hasta el 20 de marzo de 2026 y permite su uso no solo para las vacantes ofertadas Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 inicialmente, sino también para aquellas que se generen con posterioridad siempre que los empleos sean equivalentes.

No obstante, mediante el Decreto 0419 de 2023 la DIAN creó 448 nuevos cargos de Analista II, varios de los cuales comparten la misma denominación, código, grado y ficha técnica que el cargo de la OPEC por el cual concursó la accionante, a pesar de ello la DIAN sostuvo que estas vacantes pertenecen a otros subgrupos funcionales misionales, sin realizar un estudio técnico que demuestre la no equivalencia entre los cargos, por esta razón el Despacho considera que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima de la accionante toda vez que el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 y la Sentencia C- 197 de 2025 de la Corte Constitucional establece la obligación de proveer por mérito las vacantes equivalentes mediante el uso de listas de elegibles vigentes, incluso para aquellas generadas posteriormente a través de la ampliación de la planta. 2.6.

Impugnación La entidad accionada impugna el fallo de tutela y expone que la acción de tutela no es procedente contra la DIAN en lo relacionado con la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 198334 dado que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales a la accionante ya que mediante la Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024 se conformó y adoptó la mencionada lista para proveer quince (15) vacantes definitivas del empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso, por esta razón la accionante al ocupar la posición número 95 en dicha lista no accede a ninguna de las vacantes ofertadas en la convocatoria, por lo cual no se encuentra afectado su núcleo esencial de derechos.

Resaltó en la impugnación que no hay mérito para alegar una afectación ya que actuó dentro del marco normativo aplicable al concurso de méritos, específicamente bajo el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 el cual regula integralmente el proceso de selección, siendo obligatorio tanto para la entidad, como para las empresas encargadas de su ejecución y para los aspirantes.

En cumplimiento de dicho marco, la entidad ha efectuado los nombramientos en periodo de prueba a favor de los aspirantes que alcanzaron los mejores puntajes para las vacantes dispuestas. Asimismo, manifiesta que en este caso concreto el cargo ofertado no tiene una duración determinada por norma constitucional o legal y que la accionante no ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, que el asunto no contiene elementos que estén por fuera del control jurisdiccional administrativo y tampoco resulta desproporcionado exigir el agotamiento del medio judicial ordinario, ya que la lista conserva vigencia hasta el 21 de marzo de 2026.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 También manifiesta que el ejercicio de las competencias que son conferidas al Director General de la DIAN mediante los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023 no vulnera derecho fundamental alguno por ende dicho funcionario cuenta con la autonomía para definir la provisión y distribución de los empleos resultantes de la ampliación de la planta institucional, conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023.

En consecuencia, la entidad accionada solicita respetuosamente a los honorables magistrados de segunda instancia revocar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, dado que la misma desconoció los argumentos de defensa presentados por la DIAN y en su lugar negar el amparo constitucional solicitado al no haberse acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno. III CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

El derecho fundamental al trabajo El derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. La Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad. 3.3.

El derecho fundamental al debido proceso En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones Injustificadas 3.4.

El derecho al acceso a cargos públicos y al mérito Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado y validó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública, se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La carrera administrativa y el concurso de méritos constituyen un sistema técnico de gestión del recurso humano en el sector público orientado a promover los principios de igualdad, imparcialidad y meritocracia, este mecanismo garantiza que el acceso a los cargos públicos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 se realice exclusivamente con base en la idoneidad y capacidad del servidor público eliminando la discrecionalidad y los criterios arbitrarios de esta manera el ingreso mediante concurso de méritos busca garantizar la eficiencia, eficacia y transparencia en la función administrativa, salvaguardando los derechos laborales de los servidores como la estabilidad y la igualdad de oportunidades, principios reafirmados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-011 de 2018.

El sistema de carrera administrativa cumple un rol fundamental en el Estado Social de Derecho ya que asegura que la administración pública esté integrada por servidores idóneos cuya experiencia y formación contribuyen a la adecuada prestación del servicio público y a la consecución de los fines estatales, la pérdida del mérito como criterio rector compromete la finalidad misma de este sistema.

La provisión temporal de cargos por encargo o provisionalidad constituye una excepción justificada mientras se realiza el concurso respectivo; sin embargo, los funcionarios en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral intermedia y su desvinculación debe fundamentarse en acto administrativo motivado, finalmente, las reglas establecidas para los concursos de méritos tienen carácter vinculante y solo pueden modificarse si resultan contrarias a la Constitución, a la ley o vulneran derechos fundamentales, conforme a lo señalado en la Sentencia SU-913 de 2009. 3.5.

El derecho a la Igualdad El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1317 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional18, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior. 3.6. Reiteración jurisprudencial de la confianza legítima Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 Como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de buena fe es parte fundamental del Estado Social de Derecho y del ordenamiento jurídico, que tiene como premisa principal, brindar garantías a la relación entre los ciudadanos y la administración. Al respecto, el alto tribunal constitucional ha determinado que la buena fe debe estar presente en todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, con el fin de garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular, se concreten de manera efectiva y adecuada.

En esa medida, una de sus manifestaciones es el principio de confianza legítima, abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones en donde se ha dicho que “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”. Bajo ese orden, el mencionado principio no es únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible.

En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes departamentales, merece ser protegida y respetada. En ese sentido, la Administración no debe hacer uso de sus potestades para defraudar la confianza depositada en los particulares, ni tampoco a los particulares se les permite incumplir con sus deberes ante la administración. Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia y los compromisos adquiridos, garantizando así, la estabilidad de las situaciones generadas.

En efecto, el ciudadano debe actuar en todo momento de buena fe; el actuar inicial de las autoridades presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que generan convicción del objetivo esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e inesperado de la administración, evidenciando la vulneración de derechos fundamentales. 3.7.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En el presente asunto, la acción de tutela fue instaurada por la señora Saidy Luz Pacheco Martínez, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por no haber sido Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 designada en el cargo de Analista II, código 202, grado 2, dentro de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a pesar de haber participado en el proceso selectivo DIAN 2022, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la DIAN mediante el Acuerdo CNSC-CNT2022AC000008 de 2022, modificado por el Acuerdo No. 24 de 2023, y de encontrarse inscrita en lista de elegibles vigente.

Asimismo, manifiesta que no se han otorgado nuevos empleos los cuales fueron creados por el Decreto 419 de 2023, que incrementó la planta con 448 cargos adicionales del mismo perfil, usando la lista de elegibles, la Sala estima que está acreditada la legitimación en la causa por activa para interposición de la tutela. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra configurada, dado que la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su calidad de entidad nominadora.

Se acreditó respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por ejercer sus funciones según las decisiones de la DIAN sobre la oferta pública y la respectiva publicación o notificación, y por ser la entidad responsable de la administración y supervisión de los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8 del Decreto Ley 71 de 2020. 3.8.

Problema Jurídico En el marco del análisis de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC configura una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Saidy Luz Pacheco Martínez. 3.9.

Análisis y conclusiones En el caso en estudio la accionante integró una lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el marco de un concurso de méritos adelantado para proveer cargos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Con la expedición del Decreto 419 de 2023 mediante el cual se modificó la planta de personal creando 448 vacantes más para dicha entidad se generó incertidumbre sobre la utilización de dicha lista, circunstancia que afectó su expectativa legítima de ser nombrada conforme al principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política.

El juez de primera instancia concluyó que se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la confianza legítima al no haberse adelantado oportunamente por parte de la DIAN el estudio técnico de equivalencias ni gestionado ante la CNSC la autorización necesaria para el uso de la lista de elegibles, en consecuencia, ordenó en el fallo de primera instancia que las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 entidades accionadas llevaran a cabo tales actuaciones dentro del marco de sus competencias.

En el oficio de impugnación la DIAN manifiesta que no se configura vulneración de derechos fundamentales, que el juez de tutela debe observar los requisitos fijados por la Corte Constitucional en relación con el uso de listas de elegibles, que el accionante no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa de ingreso a la carrera administrativa, por estas razones al ocupar la posición 95 en la lista de elegibles frente a 15 vacantes ofertadas, no es posible acceder a sus pretensiones.

En el artículo 125 de la Constitución Política se consagra el concurso público como regla general para el acceso a la función pública, de manera que el mérito constituye el criterio rector en la provisión de cargos y la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas que se encuentran en listas de elegibles gozan de una confianza legítima en que el Estado cumplirá con las reglas del concurso y utilizará las listas en los términos previstos, sin que puedan ser desplazadas arbitrariamente por decisiones administrativas posteriores (T-068 de 2018, T-556 de 2019, T-078 de 2022).

En este contexto, la modificación de la planta de personal de la DIAN no puede traducirse en desconocer los derechos de quienes ya habían superado el concurso y se encontraban en lista de elegibles por esta razón, antes que eliminar su expectativa legítima, se ve necesario que la administración adelante los respectivos estudios técnicos de equivalencias y coordinar con la CNSC los ajustes necesarios para garantizar la eficacia del concurso.

La Sala observa que las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia resultan ajustadas a derecho, razonables y proporcionadas y es preciso resaltar que el mencionado fallo no ordena el nombramiento de la parte accionante, por el contrario, se limita a exigir a la DIAN y a la CNSC el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin sustituir su competencia ni desbordar el marco de la acción de tutela.

En efecto, el Decreto 1083 de 2015, compilatorio de las normas reglamentarias sobre la función pública, dispone que las modificaciones de plantas de personal deben fundamentarse en estudios técnicos que justifiquen las equivalencias y la pertinencia de los cargos, y el artículo 14 de la Ley 909 de 2004 asigna a la CNSC la competencia exclusiva de administrar y vigilar los concursos de méritos, incluida la conformación y utilización de listas de elegibles, en consecuencia, la orden judicial de adelantar el estudio técnico de equivalencias y derechos fundamentales.

Al omitir los anteriores procedimientos legales es evidente que la DIAN vulneró los derechos fundamentales invocados y por lo tanto se debe confirmar la sentencia impugnada. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019401 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que amparó los derechos fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA