SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250003301 Accionante (s): Ibeth Arcia Salgado Accionado (s): Ministerio de Educación Nacional I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería; este Tribunal Administrativo revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados: ✓ Debido Proceso ✓ Derecho al Trabajo ✓ Igualdad ✓ Derecho de petición 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Ibeth Arcia Salgado interpuso acción de tutela el 7 de febrero de 2025 contra el Ministerio de Educación Nacional conforme omitió responder la solicitud de convalidación del título de postgrado “Máster Universitario en Innovación Educativa” presentada el 15 de noviembre de 2024 y radicada bajo el No. 2024-EE-324895, afectando su estabilidad laboral dado que la convalidación era requisito indispensable para la evaluación de su periodo de prueba como docente, poniendo en riesgo su permanencia en el cargo. 2.3.
Peticiones de amparo La accionante solicitó mediante tutela ordenar al Ministerio de Educación Nacional que resolviera en un plazo no mayor a 48 horas la solicitud de convalidación definitiva del título que fue enviada el 15 de noviembre de 2024, requirió información clara y precisa sobre las causas de la demora, garantizar que el retraso en la respuesta a la solicitud no iba a llegar a afectar el desarrollo profesional ni la evaluación del periodo de prueba, finalmente solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al derecho de petición, conforme al artículo 86 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 2.4. Pronunciamiento de la entidad accionada En contestación de tutela de 11 de febrero de 2025 la entidad respondió que la solicitud de convalidación del título estaba en etapa de revisión y firmas señalando que estos son los trámites formales previo a la notificación, explicó que el proceso de convalidación se rige por la Resolución 10687 de 2019 y se adelanta bajo el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad con un término máximo de 60 días desde el reporte del pago, pero advirtió que los procedimientos administrativos y de planeación pueden generar demoras por la complejidad y las cargas operativas más no por una omisión injustificada. 2.5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería verificó que la accionante presentó el 15 de noviembre de 2024 solicitud de convalidación de su título de posgrado Máster Universitario en Innovación Educativa, otorgado por la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) radicado con el número 2024-EE-324895 constató que al presentar la acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional no había emitido respuesta definitiva en el término legal de 60 días incumpliendo lo previsto en la Resolución 20797 de 2017.
En mérito de lo anterior se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ibeth Arcia Salgado, y se ordenó al Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que en un término máximo de 48 horas contadas desde la notificación resolviera la solicitud de convalidación y notificara del acto administrativo respectivo. 2.6.
Impugnación El accionado impugnó la decisión de primera instancia argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el Ministerio de Educación Nacional resolvió de fondo y notifico electrónicamente previo al fallo de tutela la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de título postgrado mediante la Resolución No. 002386 del 13 febrero 2025, solicita revocar el fallo de primera instancia, decretar la carencia actual de objeto superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional1, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, la inobservancia de cualquiera de estas características implica la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.
En palabras de la Corte Constitucional2 se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)”. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Subrayas fuera del texto original). 3.4.
Problema jurídico 1 Corte Constitucional de Colombia. (2008). Sentencia T-806 de 2008. Sobre los parámetros de la respuesta al derecho de petición. 2 Según la Corte Constitucional (Sentencia T-412 de 1992), el “hecho superado” ocurre cuando, entre la demanda y la decisión, la entidad demandada corrige voluntariamente la vulneración, haciendo que la tutela pierda objeto.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 Determinar si existe un hecho superado que configura la carencia actual del objeto del proceso y decidir si procede revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo. Según las pretensiones y los hechos probados en esta impugnación de tutela la entidad accionada tramita la petición y aunque tardía se contestó de fondo antes del fallo de primera instancia mediante la Resolución No. 002386 del 13 de febrero de 2025 y a su vez fue notificada a la accionante mediante acta de notificación electrónica No. 2025-EE-035471 por medio de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. por esta razón la causa que motivó la acción de tutela se encuentra superada y configura una causa de carencia de objeto.
El hecho superado y la carencia de objeto en la acción de tutela se configuran por la existencia de un acto administrativo que resuelve de fondo la petición hecha por la accionante ante el Ministerio de Educación Nacional, cuando existe un acto administrativo que responde y decide sobre la petición o el problema planteado dicho acto es el medio adecuado y suficiente para proteger los derechos reclamados, por lo tanto, la acción de tutela no procede, pues esta no puede reemplazar el trámite normal ni ignorar la decisión administrativa que resolvió el asunto. 3.5.
Análisis y conclusiones Conforme a las pruebas allegadas al despacho, se resalta lo siguiente: - Que mediante la Resolución No. 002386 del 13 de febrero de 2025, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la petición presentada por la accionante respecto a la convalidación de su título de postgrado Master Universitario en Innovación Educativa.3 - Que el acto administrativo correspondiente se notifica electrónicamente bajo el radicado No. 2025-EE-035471 por medio de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. al correo aportado por la accionante el 13 de febrero de 2025. 4 - Que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería es de fecha de 21 de febrero de 2025, es decir posterior a la respuesta de fondo y notificación enviada por parte del Ministerio de Educación Nacional a la accionante sobre la solicitud de convalidación de título. - Que conforme a la jurisprudencia el supuesto de hecho superado ocurre cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado esto es cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión judicial se satisface plenamente la pretensión de esta. 3 Documento 10ImpugancionTutela, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 4 Ver Pdf.
Documento 10ImpugancionTutela, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 - Que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción u omisión del obligado supera la afectación que dio origen a la acción de tutela, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. - Que la notificación electrónica, cumple los requisitos para su validez y efectos. - Que los mensajes de datos se consideran enviados cuando salen del sistema del remitente y recibidos al ingresar al sistema del destinatario.
La notificación electrónica se entiende surtida cuando el mensaje queda disponible para el destinatario. Conforme lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado en el sentido que declarará improcedente el amparo de tutela solicitado, por constituirse un hecho superado por la carencia actual del objeto al acreditar mediante resolución la respuesta a la solicitud realizada por la accionante ante el Ministerio de Educación Nacional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de 21 de febrero de 2025 proferido el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motivada de este.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE