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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2018-00264-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES - FAISULY GONZÁLEZ PINTO, C.C. No. 63.549.655 (Víctima directa) - JHONNIER CAMILO CONTRERAS GONZÁLEZ, NUIP. 1.005.370.090 (Hijo) - LUISA PINTO PICO, C.C. No. 37.888.797 (Madre) - GABRIEL GONZÁLEZ RANGEL, C.C. 91.225.801 (Padre) - ERNESTINA RANGEL DE GONZÁLEZ, C.C. No. 37.575.018 (Abuela) - DANNY FABIAN GONZÁLEZ PINTO, C.C. No. 1.095.807.296 (Hermano) - LAURA NAYIBE GONZÁLEZ PINTO, C.C. No. 1.095.795.872 (Hermana) - YULIETH GABRIELA GONZÁLEZ PINTO, C.C. No. 1.098.675.524 (Hermana) freddyadriangomez@gmail.com;

DEMANDADAS - NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co - NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; Jur.novedades@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL 680013333011-2018-00264-011 TEMA Inexistencia del daño antijurídico.

No existió la prolongación injusta de la libertad. La libertad de la accionante fue declarada inmediatamente con la providencia que precluyó su proceso y canceló su medida de detención domiciliaria. La demora en la expedición de la boleta de la libertad no configuró ningún daño porque la demandante no cumplió con la detención que supuestamente creía vigente.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Faisuly González Pinto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones. 1 El expediente se encuentra en físico.

Por acuerdo de la sala plena del Tribunal, y debido al volumen y complejidad de los procesos remitidos al Despacho 08, estos no fueron previamente digitalizados. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Faisuly González Pinto, ocurrida entre el 22 de septiembre de 2011 y el 9 de junio de 2016, así como por su prolongación injustificada entre el 9 de junio y el 2 de agosto de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas: DEMANDANTE CONCEPTO SUMA A PAGAR FAISULY GONZÁLEZ PINTO (víctima directa) Lucro cesante $ 45.595.491 Perjuicios Morales 100 SMLMV JHONNIER CAMILO CONTRERAS GONZÁLEZ (hijo) Perjuicios Morales 100 SMLMV LUISA PINTO PICO (madre) Perjuicios Morales 100 SMLMV GABRIEL GONZÁLEZ RANGEL (padre) Perjuicios Morales 100 SMLMV YENNY PAOLA PINEDA ARIAS (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV ERNESTINA RANGEL DE GONZÁLEZ (abuela) Perjuicios Morales 35 SMLMV DANNY FABIAN GONZÁLEZ PINTO (hermano) Perjuicios Morales 35 SMLMV LAURA NAYIBE GONZÁLEZ PINTO (hermana) Perjuicios Morales 35 SMLMV YULIETH GABRIELA GONZÁLEZ PINTO (hermana) Perjuicios Morales 35 SMLMV Asimismo, los demandantes pretenden que se ordene el pago actualizado de las sumas y se condene en costas a las demandadas. 2.

Hechos La demandante informa que estuvo privada de la libertad desde el 21 de septiembre de 2011, fecha de su captura, hasta el 9 de junio de 2016, por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 405 del CP) y concierto para delinquir (art. 340 ibidem). Sostiene que, entre el 9 de junio y el 2 de agosto de 2016, la privación de su libertad se prolongó de manera injustificada.

Indica que el 22 de septiembre de 2011, un día después de la captura, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías inició la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento para 36 personas, la cual concluyó el 26 de septiembre con la imposición de detención domiciliaria en su contra.

Señala que, el 2 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Penal de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga confirmó dicha medida. Asegura que el 9 de junio de 2016, durante la audiencia preparatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga declaró la preclusión de la acción penal por prescripción y ordenó su libertad.

Destaca que la boleta de libertad correspondiente no fue remitida a la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga sino hasta el 2 de agosto de 2016, lo que prolongó la privación de su libertad por un mes y 23 días. Refiere que tanto la detención como la prolongación de la privación de la libertad constituyen un daño antijurídico que debe ser reparado, pues, al no haberse demostrado su culpabilidad, se vulneró su derecho fundamental a la libertad y la medida resultó injustificada dentro del proceso penal. 2 Expediente físico, folios 12-21 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Contestaciones 1.

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 se opone a las pretensiones. Manifiesta que los hechos señalados no cumplen con los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad de la administración judicial. Sostiene, en relación con la actuación de los jueces penales, que sus decisiones se emitieron conforme a la Constitución y la ley, sin que pueda atribuírsele una falla en el servicio.

Considera que se configuran las causales eximentes de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Enfatiza que la Fiscalía fue quien incurrió en una deficiencia investigativa y probatoria, de manera que sería esta la responsable del presunto daño. Agrega que la privación de la demandante ocurrió por su presunta participación en el delito investigado.

Expone que las pesquisas y el seguimiento efectuado por la Policía Nacional permitieron recolectar elementos materiales probatorios e información, que daba cuenta de su posible participación en los hechos, es decir que, se cumplían los presupuestos para configurar la inferencia razonable. Dice que, a pesar de que posteriormente se decretó la preclusión de la investigación, esta decisión no obedeció a la ausencia de responsabilidad de la demandante, sino a la imposibilidad de llevar a cabo las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento debido a maniobras dilatorias y aplazamientos atribuibles a los abogados de la defensa, que llevaron a precluir la investigación por prescripción de la acción penal. 2.

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 se opone a las pretensiones. Afirma que no se configuran los presupuestos esenciales de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, porque sus decisiones se fundamentaron en las normas sustantivas y procesales vigentes. Advierte que no tiene funciones jurisdiccionales y, por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la decisión judicial que se reprocha.

Argumenta que las decisiones adoptadas, como la imposición de la medida de aseguramiento, fueron avaladas por el juez de control de garantías, de conformidad con los elementos probatorios presentados. Refiere que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la medida consistente en la detención privativa de la libertad en obedeció a que el comportamiento de la demandante provocó que se iniciara una investigación en su contra.

Considera que si su responsabilidad se viera comprometida cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria, se estaría desconociendo la potestad punitiva del Estado, lo cual, consecuentemente, implicaría la denegación de justicia. Expone que no se pueden reconocer los perjuicios reclamados, porque la demandante no cumplió a cabalidad con la medida preventiva, pues está siendo investigada por el delito de fuga de presos en 4 procesos, por los hechos ocurridos los días 13 de junio de 2014, 7 de julio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 28 de julio de 2016. 3Expediente físico, folios 101-112 4 Expediente físico, folios 41-79 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. La sentencia apelada5 En la sentencia del 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el a quo señala que no hubo un daño antijurídico en la privación de la libertad de la demandante, dado que su detención se fundamentó en el cumplimiento de todos los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento. Sostiene que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios derivados de labores de seguimiento, allanamientos e interceptaciones, los cuales comprometían seriamente la presunta participación de la demandante en los delitos imputados.

Precisa que, de acuerdo con la formulación de cargos, su rol dentro de la organización consistía en transportar dinero y formatos de apuestas de chance clandestino, lo que justificó la restricción de su libertad. Resalta que la prescripción de la acción penal no obedeció a la ausencia de responsabilidad de la demandante, sino a maniobras dilatorias de la defensa que impidieron la realización de audiencias en doce oportunidades.

Destaca que el abogado de la demandante fue responsable de cinco de estos aplazamientos, y que en otra ocasión no se pudo realizar la diligencia por ausencia de defensa técnica. Advierte que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Afirma que la demandante se encontraba ejerciendo actividades reprochables desde la perspectiva penal y que, además, su defensa adoptó una conducta dilatoria que impidió la continuación del proceso, lo que llevó a la extinción de la acción penal.

Explica que, aunque se produjo un daño, este no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento fue legítima y la presunción de inocencia nunca se desconoció. Finalmente, refiere, en cuanto al período comprendido entre el 10 de junio y el 2 de agosto de 2016, que la demandante incurrió en una omisión grave al no adelantar actuaciones para obtener su boleta de libertad, a pesar de que el Juez Quinto Penal del Circuito había ordenado la revocatoria de todas las medidas cautelares en su contra.

Subraya que durante dicho lapso la demandante permaneció en detención domiciliaria y no justificó por qué no promovió la obtención de la boleta de libertad con prontitud, es decir, que tuvo un comportamiento negligente y despreocupado respecto de su situación procesal, lo cual también configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

D. La apelación6 La demandante, solicita que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones respecto a la prolongación injusta de su libertad. Sostiene que su privación se extendió indebidamente por errores administrativos y negligencia en la expedición de la boleta de libertad tras la preclusión de la investigación. Alega que la demora de un mes y 23 días en su liberación es imputable exclusivamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Afirma que, luego de la preclusión de la investigación el 9 de junio de 2016, los funcionarios responsables omitieron expedir y remitir oportunamente la boleta de libertad, lo que generó una prolongación indebida de su detención. Sostiene que la 5 Expediente físico, folios 211-218 6 Expediente físico, folios 222-229 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander orden de revocar toda medida preventiva en su contra era clara, por lo que no se justifica que la Juez Coordinadora haya solicitado su aclaración en dos oportunidades.

Advierte que, pese a la orden de libertad, en el sistema permanecía el registro de persona en detención domiciliaria, es decir, que, de haber sido requerida por la autoridad policial en la vía pública, habría sido detenida. Asegura que esta situación le impidió desplazarse dentro del territorio nacional y viajar al exterior. Argumenta que la prolongación injusta de su libertad no solo le generó angustia, estrés, sufrimiento emocional, incertidumbre y afectaciones económicas al permanecer detenida sin justificación legal, sino que también impactó negativamente a su familia.

E. Trámite en segunda instancia y alegaciones Mediante auto del 24 de enero de 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y el 25 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindan concepto de fondo. 1. La parte demandante8 solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones.

Reafirma los argumentos expuestos en la demanda sobre la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad. Sostiene que la libertad debe ser absoluta y no puede estar sujeta a demoras injustificadas por parte de la administración de justicia. Argumenta que la prolongación de su libertad no solo vulneró sus derechos, sino que también impactó a su núcleo familiar. 2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación9 pide que se confirme la sentencia. Manifiesta que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con base en un sólido material probatorio, que incluyó interceptaciones telefónicas, seguimientos, allanamientos y testimonios con reserva de identidad. Dice que esa solicitud fue valorada por el juez competente, quien consideró que existían razones suficientes para imponer la medida, lo que demuestra que su actuación no fue arbitraria.

Advierte que actuó en cumplimiento de un deber legal, conforme a la Ley 906 de 2004 y dentro de los límites de la legalidad, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento no constituye una falla en el servicio ni genera automáticamente responsabilidad del Estado. Enfatiza que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta de la demandante motivó su vinculación al proceso penal, lo que rompe el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño. 3.

La Nación – Rama Judicial10 solicita que se confirme la sentencia. Explica que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento tras una valoración minuciosa del material probatorio presentado por la Fiscalía, el cual incluía interceptaciones telefónicas, vigilancia, testimonios con reserva de identidad y agentes encubiertos.

Agrega que dichos elementos permitieron establecer una inferencia razonable sobre la presunta participación de la demandante en la conducta investigada. Destaca que la preclusión del proceso no obedeció a que la demandante fuera inocente o que el delito no existiera, sino a la prescripción de la acción penal, derivada de las reiteradas maniobras dilatorias de la defensa que impidieron el 7 Expediente físico, folio 236 8 Expediente en Samai: Documento: 7ConstanciaSecr_OneDrive_1_21220251z(.zip) NroActua 22 zip., índice 00022 9 Expediente en Samai: Documento: 7ConstanciaSecr_OneDrive_1_21220251z(.zip) NroActua 22 zip., índice 00022 10Expediente en Samai: Documento: 7ConstanciaSecr_OneDrive_1_21220251z(.zip) NroActua 22 zip., índice 00022 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander avance del juicio.

Sostiene que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque su propia actuación y la de sus apoderados, rompe el nexo causal con el supuesto daño reclamado. 4. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró el elemento del daño por la presunta prolongación de la privación de la libertad de la demandante, por la expedición de la boleta de libertad más de un mes después de que se precluyera el proceso que se adelantaba en su contra y se revocara su medida de detención domiciliaria? Tesis: No. Fundamento: Para que un daño sea antijurídico debe ser cierto, no puede limitarse a una mera conjetura.

En materia de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado ha señalado que el daño no se configura si la medida de aseguramiento no se hace efectiva o la persona evade su cumplimiento. Adicionalmente, la Sala considera que la persona sometida a una detención en su domicilio no se encuentra privada de la libertad una vez se ha producido la orden judicial que ordene su liberación, aunque no se libre la boleta de libertad.

En el presente caso, la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre la demandante fue revocada expresamente en la audiencia que precluyó el proceso que se adelantaba en su contra, por lo que recobró su libertad inmediatamente, mas allá de que la boleta de libertad fuera expedida varias semanas después, lo que no incidió en su situación jurídica, pues se probó que la accionante no cumplió con la medida de detención que supuestamente consideraba vigente.

Para sustentar la tesis de la Sala, se expondrá la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. A continuación, se analizarán eventos en que el Consejo de Estado ha considerado que el daño no existe en ese tipo de casos, cuando la supuesta víctima no cumple la medida de detención. En tercer lugar, se explicarán las obligaciones de las entidades frente a la vigilancia de la detención domiciliaria y cuándo se verifica la libertad del detenido.

Por último, se mostrará cómo en el caso concreto no se configuró un daño cierto, pues la libertad se estableció desde la orden judicial que así lo dispuso y la demandante no cumplió la supuesta medida de detención que creía vigente. C. Marco jurídico 1. Metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad En sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional, siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, sostuvo que, el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal exclusivo para analizar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ciudadano. Por ende, en aplicación del principio iura novit curia, es el juez, en cada caso concreto, quien determina cuál es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que no tenía el deber de soportar.11 El tribunal constitucional reconoce que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, puede elegir el régimen de imputación que considere más adecuado para establecer si el daño sufrido devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, y por este motivo, no tenía por qué soportarse12.

En atención al precedente constitucional, en la actualidad el H. Consejo de Estado sostiene que en los eventos de privación de la libertad se debe estudiar, en primer lugar, si la responsabilidad del Estado se configura desde una óptica subjetiva, es decir, bajo el régimen de falla del servicio, y, de no probarse esta, se debe abordar el estudio del caso bajo el régimen objetivo de daño especial13.

No obstante la anterior regla, en la sentencia SU- 072 de 2018, la Corte admite dos supuestos en los cuales el título de imputación objetiva de daño especial resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado: cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica. Para la Corte, en estos dos supuestos «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos», porque desde el inicio de la investigación el ente acusador y el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico.

Explica la Corte que en estos casos «es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada», de manera que el juez administrativo «puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo»14. La falla del servicio no solo se puede predicar de la imposición de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos, sino de una captura irregular.

Otro evento es la prolongación de la privación de la libertad, pues es una circunstancia que no se enmarca, tal cual, dentro del título de privación injusta de la libertad como es conocido generalmente. De acuerdo con la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en los casos en que una persona fue condenada por la comisión de delitos y en segunda instancia se revoca la condena por uno de ellos, disminuyéndose la condena y resultando la privación de la libertad por un tiempo mayor al que finalmente fue condenado, no se está frente a una responsabilidad por privación injusta de la libertad (que en ese momento era visto como un título exclusivamente objetivo), sino ante un título de falla en el servicio, debido al exceso de tiempo que el actor tuvo restringido tal derecho fundamental.15 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia de tutela T-045 del 25 de febrero de 2021.

M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente número T-7.630.024 12 Corte Constitucional, sentencia citada SU-072 de 2018 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2022, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 47001233100020100055501 (53632). 14 En el aparte transcrito de la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional parece estar hablando de la teoría de la falla del servicio, y más exactamente de una falla presunta, toda vez que, de una parte, reprocha el hecho de que se imponga una medida de detención preventiva sin que se tenga claro si el hecho se presentó y si es objetivamente típico, y de otra, considera que en esos casos es posible presumir la irrazonabilidad y desproporción, trasladando la carga probatoria para que sea la entidad demandada la que desvirtúe tal connotación. Según la Corte: «estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación (…) El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo».

La Corte deriva el carácter injusto o antijurídico de la privación de la libertad del hecho de que antes de imponerse la medida de aseguramiento no se hayan adelantado todas las labores investigativas y probatorias para esclarecer los hechos, lo cual corresponde a un juicio subjetivo de falla del servicio. 15 Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 41001-23- 31-000-2010-00181-01(51057) Ver también Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 42.915, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para dicha Corporación, según sentencia del 17 de agosto de 2021,16 en ese tipo de casos, el condenado adquiere su derecho a recuperar su libertad, solo a partir del momento en que el juez de segunda instancia modifica la pena impuesta, pues el tiempo en que se estuvo a la espera de la resolución del recurso de apelación está fundamentado en un título jurídico válido, como es la sentencia condenatoria de primera instancia. Así lo señala la norma, pues, de acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal17 la libertad procede inmediatamente, entre otros eventos, cuando se haya emitido un fallo absolutorio.

Otro caso se refiere a los eventos en los que una persona que cumple una condena considera que ha cumplido los requisitos para recuperar la libertad. Según el H. Consejo de Estado18, en estos casos, la libertad de los procesados no opera automáticamente, sino que es la defensa del procesado a quien le corresponde pedir su libertad, mientras que el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud.

Entonces, si la parte no cumple con su obligación se configura la eximente de la culpa de la víctima, con lo que se rompe el nexo causal frente al daño.19 2. El daño no existe si el detenido se evade del cumplimiento de la medida El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad estatal según la cual «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».

De la norma constitucional se desprende, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, que se define como toda lesión a un derecho o interés jurídicamente protegido que la víctima no tiene la obligación jurídica de soportar.20 Para que sea indemnizable, debe estar cabalmente estructurado. La jurisprudencia21 ha identificado los siguientes elementos del daño antijurídico: (i) Certeza, esto es, que la lesión «se pueda apreciar material y jurídicamente», de manera que no se trate de una «mera conjetura, hipótesis o eventualidad»22;

Ver también CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23- 26-000-2010-00623-01(49271) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000- 2010-00623-01(49271) 17 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-003-2009- 00102-01(60043) 19 [E]s pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación para obtener inmediatamente su libertad, sin que ello implique la violación a la garantía de presunción de inocencia. Ídem. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00342-01 (51485) El daño antijurídico, para que sea indemnizable, debe estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el H. Consejo de Estado ha establecido que el demandante debe acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación reclama: «i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura». 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 22 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (ii) Subjetividad, es decir, que el daño recaiga sobre un derecho o interés subjetivo de quien lo alega, en tanto hace parte de su patrimonio material o inmaterial, por vía directa o hereditaria;

(iii) Licitud, en tanto que se lesiona un bien jurídicamente protegido, o, en términos negativos, que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico; y (iv) Persistencia, en cuanto no ha sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)23. El daño no es cierto y, por tanto, no es antijurídico, cuando se fundamenta en meras especulaciones.

En tal evento, las pretensiones de reparación deben ser rechazadas. Así, por ejemplo, en sentencia del 16 de junio de 2021, el Consejo de Estado24 negó la reparación de daños causados por la incautación y aprensión de mercancías por parte de la administración, al concluir que «la sociedad demandante acreditó que soportó una medida cautelar en un procedimiento administrativo aduanero, pero no demostró que a partir de la misma se le hubieren irrogado los daños que alegó en la demanda».

Para el alto tribunal, no se acreditó (i) que las decisiones de incautación y de aprehensión fueran arbitrarias; (ii) que debido al procedimiento administrativo la demandante debió rescindir la venta que había realizado de la mercancía incautada, y (iii) que, por esa razón, no obtuvo los créditos esperados y se produjo la quiebra de la empresa.

En materia de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado ha señalado que el daño no se configura si la medida de aseguramiento no se hace efectiva o la persona evade su cumplimiento. Así, esa corporación ha considerado que quienes fueron vinculados a los procesos penales como personas ausentes no sufrieron un daño, pues no fueron privadas de la libertad, en tanto desconocieron el deber de colaborar con el aparato judicial acudiendo a las citaciones y no evadiendo la acción de la justicia.25 Igualmente, ha indicado que el daño no existe cuando la detención de la persona se produce como producto de su desatención al deber de comparecencia ante las autoridades judiciales.26 Lo mismo, cuando el acusado recupera su libertad por orden judicial, pero el proceso termina con una sentencia condenatoria.27 Tampoco considera que se configure la privación injusta de la libertad, de manera automática, por el solo hecho de haberse ordenado una medida de aseguramiento, cuando esta no se hace efectiva, como en los casos en que no se suscribe el acta mediante la cual el detenido se compromete a permanecer en el lugar indicado, a no cambiar de domicilio sin autorización previa y a presentarse ante la autoridad cuando sea requerido, o cuando la autoridad judicial no informa sobre la medida.28 Menos se configura el daño, en los casos en que se dicta una medida de aseguramiento y el procesado evade su cumplimiento.29 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. María Adriana Marín, rad. 44001-23-33-000-2012-00042- 01(50146) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. María Adriana Marín, rad. 44001-23-33-000-2012-00042- 01(50146) 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36- 000-2012-00130-01(52336) 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00414-01(54514) 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01805- 01(45754) 28 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00356- 01(43805). 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01339- 01(46632) 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

La obligación de las entidades carcelarias frente a la vigilancia de la detención domiciliaria y la configuración de la libertad del detenido La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia, de acuerdo con el artículo 314 del C.P.P.30 Su vigilancia está a cargo del INPEC y el incumplimiento de las obligaciones del detenido implica que, previo informe del INPEC, pueda ser revocada, mediante decisión motivada del juez competente, tal como se establece en el artículo 29F de la Ley 65 de 1993.31 Su vigilancia, según lo establece el artículo 29 A32 de la mencionada ley, se puede ejecutar mediante: (i) visitas aleatorias de control a la residencia del penado, (ii) el uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas, (iii) el testimonio de vecinos y allegados y (iv) labores de inteligencia. En caso de que el detenido incumpla su deber y abandone el lugar de detención domiciliaria sin permiso, el INPEC debe informar al Juez de Ejecución de la Pena y el funcionario de Policía Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia lo detendrá y pondrá a disposición de la autoridad competente.

En cuanto a la libertad del interno, en su artículo 70 la Ley 65 señala que solo procederá cuando exista orden previa de autoridad judicial competente. En casos donde no se ha legalizado la privación de la libertad y el interno no fuese requerido por otra autoridad judicial, el director del establecimiento debe ordenar la excarcelación inmediata.

De acuerdo con la literalidad de la norma:

ARTÍCULO 70. LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la 30 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

(…) 31 ARTÍCULO 29F. REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec. 32 ARTÍCULO 29A.

EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Ej ecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1.

Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.

El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.

Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad. Ahora bien, como se señaló acápites arriba, el fallo absolutorio implica la libertad inmediata del detenido.

Así lo señala el artículo 377 del C. P. P. La norma establece:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. La demandante sostiene que continuó privada de la libertad, porque se produjo una demora en la expedición de la «boleta de libertad». No obstante, la libertad es inmediata con la preclusión o la absolución del procesado.

Como se vio en los casos de excarcelación se impone a la Dirección de los establecimientos penitenciarios la obligación de notificar a la autoridad judicial competente, con una antelación mínima de treinta (30) días, la inminencia del cumplimiento de la condena. Esta disposición responde a la necesidad de adelantar de manera oportuna los trámites administrativos y judiciales, permitiendo a la autoridad iniciar la revisión del expediente, cotejar que la liberación ha sido ordenada y verificar que la información consignada en el acta y en la sentencia sea congruente con los datos registrados durante la audiencia, así como constatar la inexistencia de requerimientos pendientes por parte de otras autoridades.

La boleta de libertad, según lo visto, es un procedimiento administrativo adelantado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y la autoridad judicial competente, con el fin de garantizar la correcta ejecución de las decisiones judiciales. Empero, en las detenciones domiciliarias el sujeto no se encuentra bajo la custodia directa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sino bajo su vigilancia, así como del control ejercido por la autoridad judicial competente.

Así, en esos casos, la omisión en la emisión de la boleta de libertad no es una restricción absoluta del derecho a la libertad entendido este último como la facultad de desplazarse, sino como una medida de naturaleza eminentemente administrativa, orientada a certificar el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución judicial.

En conclusión, la Sala considera que la persona sometida a una detención en su domicilio no se encuentra privada de la libertad una vez se ha producido la orden judicial que ordena su liberación, aunque no se libre la boleta de libertad. En todo caso, no se puede pretender la indemnización por una privación injusta de la libertad si el demandante no se sometió a soportar la medida de aseguramiento. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander D. Análisis de las pruebas Conforme a la información contenida en el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: El daño alegado no existió 1.

El 22 de septiembre de 2011, la demandante, Faisuly González Pinto, fue capturada por agentes de la Policía Nacional en el marco de una investigación por supuestos delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 405 del CP) y concierto para delinquir (art. 340 ibidem), por su presunta participación en la comercialización de chance ilegal.

La captura fue formalizada el 2333 de septiembre de 2011 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga. 2. El 29 de septiembre de 2011, en audiencia preliminar, a la demandante le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.34 3. El 9 de junio de 201635, en audiencia a la que asistió la demandante Faisuly González Pinto, con su abogado defensor, el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 332, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, y ordenó la revocatoria de la medida cautelar que pesaba en su contra.

La decisión fue emitida sin que se interpusiera recurso alguno. 4. El 24 de junio de 2016, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales, mediante el Oficio No. SAPB-ARA-247936, solicitó que se complementara la decisión relativa a la situación jurídica derivada de la providencia del 9 de junio de 2016. 5. El 28 de junio de 2016, se radicó el oficio No. 511337 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el que se consignó la respuesta al requerimiento formulado respecto de la situación jurídica derivada de la providencia del 9 de junio de 2016, precisándose la ejecución del levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta a la demandante y a otros procesados. 6.

El 28 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de una investigación penal No. 20410-03-0030838, por el presunto delito de fuga de presos, por hechos acaecidos el 27 de julio de ese año. 7. El 29 de julio de 2016, mediante el Oficio No. SAPB-APE-1088039, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga notificó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la remisión de diligencias encaminadas a esclarecer la situación jurídica derivada del fallo emitido en la audiencia preparatoria del 9 de junio de 2016. 8.

El 1º de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicó el oficio No. 524440, mediante el cual se constató el cumplimiento de la providencia del 9 de junio de 2016. 33 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 2 folios 399-408 34 Ídem. Folio 35 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 1 folio 58. 36 Expediente físico.

Cuaderno de pruebas 1 folio 16. 37 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 1 folio 11. 38 Expediente físico. Cuaderno de pruebas principal. folio 143. 39 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 1 folio 10. 40 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 1 folio 9. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 9.

El 2 de agosto de 2016 se expidió la boleta de libertad No. 30141 correspondiente a la demandante. Para la Sala, aunque la decisión de preclusión que le otorgó la libertad a la accionante se haya proferido el 9 de junio de 2016 y la boleta de libertad solo haya sido expedida el 2 de agosto de 2016, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha no comporta una prolongación de la privación de la libertad.

En audiencia del 9 de junio de 2016 no solo se ordenó la preclusión del proceso adelantado contra la demandante sino la cancelación de la medida de detención preventiva domiciliaria que pesaba en su contra. En este contexto, la expedición de la boleta de libertad se circunscribió a un trámite de carácter administrativo que, en ningún caso, tuvo como consecuencia la suspensión de los efectos de una decisión judicial en firme dados por la ley.

Desde el 9 de junio de 2016 la actora gozaba de libertad. Ahora bien, la señora Faisuly González Pinto no cumplió cabalmente con la medida de detención domiciliaria, que supuestamente consideraba vigente, tal como evidencian los registros del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, en el que se constata una anotación por fuga de presos fechada el 28 de julio de 2016, una fecha en la que supuestamente aún debía encontrarse privada de la libertad, sin embargo, la demandante estaba ausente de su domicilio.

Esa conducta evidencia la inobservancia de las disposiciones legales aplicables, lo que desvirtúa la certeza del daño, porque la supuesta privación de la libertad no se encontraba vigente y la demandante incurrió en actos contrarios al procedimiento establecido. No puede argumentar la demandante que se encontraba imposibilitada para ejercer su libertad, fundamentándose en el supuesto temor a ser requerida y detenida en la vía pública, cuando en los registros del SPOA de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que se evadía de la medida que consideraba vigente aún, ya que abandonaba su domicilio.

Como se vio en el marco teórico, la ausencia de evidencia de un daño efectivo y mensurable refuerza la conclusión de que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso. Ni la doctrina ni la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial admiten la reparación de meras inferencias o suposiciones; es indispensable la materialización de un daño real.

No se puede reparar una mera suposición de la demandante, quien alega que pudo haber sido capturada o se le pudo evitar la salida del país, pues lo cierto es que no fue así, ni siquiera existe en el expediente prueba de que hubiera adquirido tiquetes hacía un destino extranjero o tuviera pasaporte. Sí hubo un reporte por fuga de presos por hechos ocurridos el 28 de julio de 2016, pero no fue capturada por ello, por lo que no se causó ningún daño. Por el contrario, el reporte prueba, como se dijo, que la demandante no estuvo o se sintió compelida a permanecer detenida en su casa.

Finalmente, la demandante no promovió ninguna actuación procesal que evidenciara su premura por la expedición de la boleta de libertad, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia. En consecuencia, la Sala considera que no se produjo un daño, en primer lugar, porque la orden de libertad de la demandante fue inmediata, proferida en una audiencia en la que se encontraba presente con su abogado defensor.

Entonces, la orden judicial fue clara y desde ese momento la accionante estaba libre. 41 Expediente físico. Cuaderno de pruebas 1 folio 8. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 680013333011-2018-00264-01 DEMANDANTES: FAISULY GONZALEZ PINTO Y OTROS DEMANDADAS: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En segundo lugar, porque la demora en la expedición de la boleta de libertad no puede ser alegada por la accionante como una situación que la compelía a permanecer detenida, pues no se obligó a soportar la supuesta medida vigente.

La demandante no permanecía en su domicilio, como lo hizo el 28 de julio de 2016. Es cierto que en un registro de visitas del INPEC se observa que el 26 de julio de ese año se registró que se encontraba en su vivienda, pero como se vio, no porque sintiera que se encontraba detenida, sino porque era su hogar. En tercer lugar, la demandante mostró un desinterés palpable frente a la expedición de la boleta de libertad que le impedía recobrar su libertad.

En conclusión, no se comprobó un daño cierto, pues la libertad de la demandante se configuró desde la orden judicial que así lo dispuso y por tal razón la accionante no cumplió la supuesta medida de detención que creía vigente. En virtud de lo expuesto, no se puede pregonar la responsabilidad del Estado. Por ello se confirmará la sentencia recurrida.

E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que el recurso se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 10 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada