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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-005-2021-00153-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JUÁN JOSÉ MEJÍA Y OTROS DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR y ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2021-00153-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ESE demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El apoderado de la parte demandante refiere que el 4 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en la ciudad de Valledupar, el señor Juan José Mejía se desplazaba en su motocicleta por la carrera 18D en sentido sur– norte, ejerciendo una actividad que además constituía su medio habitual de trabajo. En dichas circunstancias fue impactado de manera sorpresiva por una camioneta tipo ambulancia, de placas OXV-290, de propiedad del Departamento del Cesar y adscrita al servicio oficial, la cual era conducida por el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes.

De acuerdo con el informe policial de tránsito, la colisión se produjo porque el conductor del vehículo oficial puso en marcha la ambulancia sin adoptar las precauciones necesarias y sin respetar la prelación de los vehículos que ya se encontraban en circulación, conducta que constituye una infracción a las normas de tránsito y que fue la causa determinante del accidente.

Como consecuencia del impacto, el señor Juan José Mejía sufrió graves lesiones físicas, particularmente en su pierna y talón derechos, que requirieron atención médica inmediata y tratamientos posteriores. Los registros clínicos dan cuenta de traumatismos severos, heridas complejas y un periodo prolongado de incapacidad. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva de setenta días y la existencia de secuelas permanentes consistentes en deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior derecho, así como afectación permanente del órgano de la locomoción. Estas lesiones derivaron en una disminución significativa y permanente de su capacidad laboral, cuantificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en un 15,81 %.

Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 La demanda expone que, antes del accidente, el señor Mejía era una persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales, con cuarenta y dos años de edad, que devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente y sostenía económicamente a su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y sus hijos, varios de ellos menores de edad.

A raíz del siniestro, su vida personal, familiar y laboral se vio profundamente afectada, pues las secuelas permanentes le impidieron continuar desarrollando su actividad productiva en condiciones normales, generándole perjuicios económicos, afectación emocional y una alteración sustancial de su proyecto de vida. Se señala igualmente que el vehículo oficial involucrado no contaba, para la fecha del accidente, con pólizas de responsabilidad civil distintas del SOAT y que, pese a haber sido entregado en comodato a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, el Departamento del Cesar conservaba obligaciones contractuales relacionadas con la responsabilidad por los daños causados a terceros. 2.2.

PRETENSIONES Se solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Cesar y a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná por los daños ocasionados con ocasión del accidente, tanto al señor Juan José Mejía como víctima directa, como a los integrantes de su núcleo familiar en calidad de víctimas indirectas.

En consecuencia, se pide la condena al pago de una indemnización integral que comprenda los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios inmateriales derivados del daño moral y la afectación a la vida de relación. Igualmente se solicita la actualización de las sumas reconocidas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia conforme a las reglas del CPACA y la condena en costas a las entidades demandadas.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR, por los daños ocasionados a la parte actora a raíz de las lesiones sufridas por el señor JUAN JOSE MEJIA, en accidente de tránsito ocurrido el 04 de noviembre de 2019, en la Carrera 18D Número 22-33 barrio Simón Bolívar de esta ciudad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por lo anterior, se condena a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, al señor JUAN JOSE MEJIA, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), monto que deberá ser indexado a valor presente, aplicando para ello la siguiente fórmula financiera: Ra = Rh x IPC final / IPC inicial Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 TERCERO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR, a pagar a favor del señor JUAN JOSE MEJIA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($34.869.114.29).

CUARTO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR a pagar por concepto de perjuicio moral a favor de JUAN JOSE MEJIA, IVONNE GUERRA SARMIENTO, JUAN PABLO MEJIA GUERRA, ISABEL SOFIA MEJIA GUERRA, ASHLEY CAROLINA MEJIA GUERRA, KAROLL MIZHELL MEJIA VARGAS y ELKIN ENRIQUE MEJIA VARGAS, el monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

QUINTO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANA-CESAR, a pagar a favor del señor JUAN JOSE MEJIA, por concepto de PERJUICIO DE DAÑO A LA SALUD, el monto equivalente a 20 S.M.L.M.V.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda con relación a la demandada DEPARTAMENTO DEL CESAR.

OCTAVO: SIN condena en costas. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico sufrido por el señor Juan José Mejía como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019, el cual le ocasionó lesiones graves y secuelas permanentes.

Dicho daño se probó mediante el informe policial, las historias clínicas, los dictámenes médico-legales y la prueba testimonial, los cuales permitieron establecer tanto la ocurrencia del siniestro como la magnitud de las afectaciones físicas y laborales padecidas por la víctima. En relación con la imputación, el despacho determinó que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente del conductor de la ambulancia, quien puso en marcha el vehículo sin adoptar las precauciones necesarias y sin respetar la prelación vial del motociclista, circunstancia consignada en el informe policial de tránsito y no desvirtuada por las entidades demandadas.

No se acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad ni la concurrencia de culpa de la víctima. El juzgado concluyó que la responsabilidad administrativa debía recaer exclusivamente en la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, dado que, aunque el vehículo era de propiedad del Departamento del Cesar, este había sido entregado en comodato a la entidad hospitalaria, la cual tenía la guarda, el uso y el control del automotor.

El contrato de comodato establecía expresamente la obligación del comodatario de responder por los daños causados a terceros, así como una cláusula de indemnidad a favor del departamento, razón por la cual se negó cualquier responsabilidad de esta última entidad. En cuanto a la indemnización, el despacho reconoció el daño emergente debidamente probado, el lucro cesante consolidado y futuro calculado con base en el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como los perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 familiares cercanos. Igualmente, concedió de manera autónoma el daño a la salud al señor Juan José Mejía, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y negó el reconocimiento del denominado daño a la vida de relación a los familiares, al considerar que este se subsume en la categoría del daño a la salud.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas por no encontrarse probadas en el proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia al considerar que en el proceso no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial, especialmente la existencia de un nexo de causalidad entre su actuar y los perjuicios sufridos por el señor Juan José Mejía. Señala que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado exige la demostración concurrente del daño, el hecho generador y una relación de causalidad directa, necesaria y eficiente entre ambos, la cual no admite presunciones y debe ser probada en todos los casos por quien ejerce la acción. A juicio de la apelante, dicho nexo no fue demostrado en el expediente, razón por la cual el presunto daño no puede ser imputado a la entidad hospitalaria.

La entidad recurrente sostiene que no existe prueba alguna, ni siquiera sumaria, que permita concluir que el conductor de la ambulancia involucrada en el accidente, el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes, tuviera vínculo laboral, legal o contractual con el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná. Afirma que no obra en el proceso acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, contrato de prestación de servicios ni prueba válida de intermediación laboral que permita tenerlo como agente de la E.S.E. Al contrario, se acreditó que dicha persona tuvo vínculo laboral con la empresa Temporal Activa S.A.S., entidad privada y ajena al hospital, sin que pueda inferirse válidamente que, por ese solo hecho, prestara servicios para la E.S.E. En consecuencia, la apelación sostiene que la imputación efectuada en la sentencia se basa en meros indicios y conjeturas, insuficientes para estructurar responsabilidad patrimonial del Estado.

Así mismo, la apelante resalta que la ambulancia de placas OXV-290 era de propiedad del Departamento del Cesar, hecho probado con la licencia de tránsito y el registro del RUNT. Aunque reconoce la existencia de un contrato de comodato entre el Departamento del Cesar y la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, afirma que dicho negocio jurídico no implicó transferencia del dominio del vehículo, sino únicamente la cesión de su uso, por lo que la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el automotor debe recaer en su propietario.

Desde esta perspectiva, considera que la sentencia erró al trasladar la obligación resarcitoria a la entidad hospitalaria, pese a que la propiedad del bien permanecía en cabeza del Departamento del Cesar. La entidad apelante también cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en especial la otorgada a los testimonios practicados.

Señala que el testigo José Miguel Cuadros Trespalacios incurrió en contradicciones relevantes frente al informe policial de tránsito, pues afirmó que la ambulancia realizó una maniobra de reversa, cuando el informe oficial estableció que el impacto fue frontal, circunstancia que, a su juicio, resta credibilidad a su declaración. De igual manera, sostiene que el testimonio de Jesús Henrry Duarte Arenales presentó Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 comportamientos irregulares durante su práctica, lo cual fue advertido por el despacho y debió conducir a una valoración probatoria más estricta y restrictiva.

Desde el punto de vista jurídico, la E.S.E. afirma que no se configuró una falla en el servicio, ya que los hechos que dieron lugar al accidente son totalmente ajenos a la prestación del servicio hospitalario y no guardan relación con acciones u omisiones imputables a la entidad. En ese sentido, plantea que el daño sufrido por el demandante obedece al hecho exclusivo y determinante de un tercero, figura exonerativa de responsabilidad reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se configura cuando la conducta del tercero es ajena al servicio, imprevisible e irresistible para la entidad y constituye la causa exclusiva del daño. A su juicio, tales presupuestos se cumplen en el caso concreto, dado que ni el conductor ni el vehículo podían ser jurídicamente atribuidos a la E.S.E. Finalmente, la apelante invoca el principio de la carga de la prueba para señalar que correspondía a la parte demandante acreditar de manera plena los hechos constitutivos de la responsabilidad alegada, carga que no fue satisfecha.

En consecuencia, concluye que no existe daño antijurídico imputable a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad procesal, se pronunció el apoderado de la parte demandante, quien sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, por cuanto dentro del proceso se acreditaron de manera plena y suficiente tanto la ocurrencia del daño antijurídico como su imputación a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná. Afirma que las lesiones padecidas por el señor Juan José Mejía se produjeron como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019 en la ciudad de Valledupar, cuando fue impactado por una ambulancia de placas OXV-290, conducida por el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes, a raíz de las infracciones de tránsito cometidas por este último, circunstancias que generaron perjuicios materiales e inmateriales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar.

El escrito señala que en el expediente reposan múltiples pruebas documentales, periciales y testimoniales que demuestran sin lugar a dudas la existencia del daño, la relación de causalidad y la responsabilidad de la entidad demandada. Entre dichas pruebas se destaca el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se consignaron las condiciones del lugar, la vía y la hipótesis del siniestro; el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que certifica las lesiones y las secuelas de carácter permanente sufridas por la víctima; el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que fijó una disminución del 15,81%; y las historias clínicas provenientes de las instituciones de salud que atendieron al señor Mejía tras el accidente, las cuales corroboran la gravedad de las lesiones y el tratamiento recibido.

Así mismo, el apoderado resalta la relevancia de las declaraciones rendidas por los testigos dentro del proceso, quienes confirmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y permitieron establecer que la colisión se produjo por la conducción imprudente del vehículo oficial, ratificando la versión consignada en el informe policial.

A partir de la valoración conjunta de este acervo Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 probatorio, el escrito afirma que quedó plenamente demostrado que el daño sufrido por el señor Juan José Mejía es real, cierto y jurídicamente imputable a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, sin que exista duda sobre la relación entre el hecho dañoso y la actividad que dio lugar al siniestro.

Con fundamento en estos argumentos, la parte demandante solicita que se rechacen los planteamientos de la apelación interpuesta por la entidad demandada y que se confirme en su totalidad la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, manteniendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná por los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019.

La parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público no se pronunció. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná – Cesar no se configuraron los elementos de la responsabilidad administrativa en su contra. 6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales 6.3.1.

Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.2.

De la responsabilidad administrativa por accidente de tránsito: El precedente jurisprudencial ha señalado lo siguiente con respecto al tema2: Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.

La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201101370 01 (55129).

Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtado”.

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.

De lo expuesto por el Alto Tribunal se concluye entonces que la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados en accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos a cargo de entidades públicas, el régimen de imputación por excelencia para examinar el caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional, en tanto la actuación de la entidad se deriva de una actividad peligrosa que al concretarse el riesgo solo puede evadirse su responsabilidad por la configuración de una de las causales de exoneración construidas por la jurisprudencia. Sin embargo, ello no obsta para que, habiéndose observado en el análisis probatorio la existencia de una falla en el servicio, estos casos puedan ser abordados desde la perspectiva subjetiva de los regímenes de imputación. 6.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso la juez de primera instancia determinó que el daño acaecido al Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 demandante es imputable a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, al establecer que la causa eficiente del siniestro fue la conducta imprudente del conductor de la ambulancia al poner en marcha el vehículo sin las debidas precauciones y sin respetar la prelación vial, además que, aunque el vehículo era propiedad del Departamento del Cesar, la responsabilidad recaía exclusivamente en la ESE por tener la guarda y el control del automotor en virtud del contrato de comodato, el cual la obligaba a responder por los daños causados a terceros.

La entidad apelante, por su parte, sostiene que no se probó el nexo de causalidad entre su actuación y el daño sufrido por el señor Juan José Mejía, pues no existe evidencia de que el conductor de la ambulancia tuviera vínculo laboral o contractual con la entidad ni de que el vehículo, de propiedad del Departamento del Cesar y entregado en comodato, le generara responsabilidad patrimonial.

En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si le asiste razón a la ESE demandada en sus argumentos de impugnación: En primer lugar, para esta Sala de Decisión resulta claro que quien tenía la guarda de la ambulancia con la que se produjo el siniestro en el que resultó lesionado el señor Juan José Mejía y, por ende, de la actividad de conducción que en ella se ejecutaba, correspondía a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en virtud de la relación contractual que había suscrito con el Departamento del Cesar y a través de la cual se le entregó en comodato el mencionado vehículo.

Ello se evidencia en oficio del 22 de enero de 2021, en el que el Departamento del Cesar en respuesta a petición elevada por el demandante, indicó: Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 (…) Lo que se constata en el Contrato de Comodato No. 2015 01 0005, así: (…) Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Nótese entonces, que a la fecha de ocurrencia del siniestro (04 de noviembre de 2019) el contrato de comodato se encontraba en plena vigencia, lo que ratifica que la guarda de la actividad la mantenía la ESE demandada, por lo que las justificaciones propuestas en el recurso de apelación, respecto de que el derecho de dominio lo ostentaba el Departamento del Cesar y ello era suficiente para endilgarle la responsabilidad, se quedan sin sustento al observarse que el Hospital Regional San Andrés ejercía la tenencia del bien y se obligaba a su cuidado y a responder por los daños que este ocasionara, lo que visto desde una perspectiva objetiva del régimen de imputación nos permite aseverar que en este caso el riesgo se creó por la ESE con la actividad de conducción que se desplegaba en un automotor bajo su custodia y operación, riesgo que se concretó en el accidente en el que resultó lesionado el demandante.

En un asunto de contornos similares al que se pone a consideración de esta Sala, el Consejo de Estado concluyó3: Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que la muerte de Camilo Sánchez Rojas se produjo porque fue embestido por el camión compactador de basura de placa DYM085, el cual se disponía a girar a la derecha en una intersección vial.

Además, se advierte que en ese momento el vehículo se encontraba bajo la guarda de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., puesto que desde el 28 de septiembre de 2005 lo había arrendado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y, además, uno de sus funcionarios lo conducía (hechos probados 6.3.1.3. y 6.3.1.5.). En este orden de ideas, aunque no está acreditado en el plenario que el conductor de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. infringió una norma del Código Nacional de Tránsito o que el daño devino por su actuar negligente o culposo, lo cierto es que como sí se demostró que 13 de agosto de 2008 Camilo Sánchez Rojas fue arrollado por el camión compactador de basura de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, que al momento del insuceso se encontraba al servicio y bajo el cuidado y control de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. (hechos probados 6.3.1.4. y 6.3.1.5.), se concluye que esta última entidad es patrimonialmente 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 85001233100020100012601 (47883) Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 responsable del daño dando aplicación al régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.

De hecho, la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad a quien le corresponde responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.

A los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que la muerte de Camilo Sánchez Rojas se produjo porque Aseo Urbano S.A. E.S.P. desplegó una actividad riesgosa, pues uno de sus agentes conducía el automotor que ocasionó el accidente, es dable concluir que ésta es quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que le fuera imprevisible e irresistible.

Luego entonces, el hecho de que en el señor Juan José Mejía se hubiere concretado el daño creado con la actividad peligrosa de conducción de automotores sería suficiente para declarar la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital General San Andrés de Chiriguaná, salvo que se demostrara una causal eximente de responsabilidad por parte de la administración. Pues bien, en el recurso de apelación la entidad condenada en primera instancia atribuye la ocurrencia del hecho dañino al conductor del automotor con quien asevera no haber establecido vínculo contractual alguno, toda vez que en la entidad no reposan actos administrativos o contratos de cualquier índole que vincule al señor HOSNY ISIDORO FLÓREZ FUENTES con la ESE.

Ello se corrobora en oficio del 12 de septiembre de 2022, donde la entidad hospitalaria asevera lo siguiente: (…) Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 El análisis de la juez de primera instancia frente a este punto, fue del siguiente tenor: Pues bien, este Tribunal es del criterio que a quien correspondía aclarar en el proceso en razón de que el señor HOSNY ISIDORO FLÓREZ FUENTES conducía una ambulancia en tenencia de la ESE Hospital General San Andrés de Chiriguaná, era a la propia entidad, ello si se tiene en cuenta que la ambulancia que estaba bajo su custodia lo era en ejecución de un contrato de comodato que se encontraba vigente y que establecía claramente las funciones para las cuales podía ser utilizado el automotor.

Bajo esas premisas, no le está dado a la entidad hospitalaria desentenderse de la obligación de custodia y vigilancia del bien, menos aún de permitir que cualquier persona sin ningún tipo de vínculo directo o indirecto con el hospital transitara tranquilamente por las calles de la ciudad en un vehículo de propiedad del Departamento del Cesar pero entregado en comodato al Hospital de Chiriguaná con una destinación específica y sin que el comodatario conociera que dicha persona lo tenía bajo su disposición. Y es que la ambigüedad de la respuesta dada por la misma entidad a través del oficio acabado de transcribir no puede constituir el fundamento fáctico del eximente de responsabilidad, pues el hecho de que haya dicho que “se debe aclarar a la célula judicial que FLOREZ FUENTES si tuvo vínculo laboral con la empresa TEMPORAL ACTIVA S.A.S.”, indica que sí tenía conocimiento de la persona de quien se le hablaba, sin embargo, no completó la información, ni explicó porque Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 conocía de la existencia tanto de la sociedad mencionada como del señor Flórez Fuentes, dejando librada tal aseveración a cualquier tipo de interpretación y que, en efecto, en primera instancia se entendió como que el mencionado ciudadano conducía la ambulancia a través de una contratación entre la entidad hospitalaria y Temporal Activa SAS.

Todo lo anterior para significar, que la entidad apelante no se encuentra habilitada para sustraerse de la responsabilidad que le asiste en la concreción del siniestro, por cuanto necesariamente estaba bajo su esfera de control la persona que conducía la ambulancia - ora de manera directa, ora a través de un intermediario-, en razón de la cual no puede aseverar que se trataba de una persona totalmente extraña a la administración y que por ello se configura el hecho o culpa de un tercero. Bajo estas elucubraciones, si fuéramos a examinar el asunto desde el régimen de imputación subjetivo resulta palmario que quien conducía la ambulancia violó de manera flagrante el Código Nacional de Tránsito al poner en marcha su vehículo sin guardar las debidas precauciones y de esta manera atropellar a quien transitaba de manera correcta por su carril, ello se desprende de la prueba documental arrimada al cartulario, como el Informe Policial de Accidente de Tránsito que identifica el número de infracción: Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 El croquis del accidente: Fotografía del lugar del siniestro donde se observa la placa de la ambulancia y la posición en que quedaron los vehículos: Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Lo que se corrobora con los dichos de los testigos en la audiencia de pruebas: José Miguel Cuadro Palacios manifestó que conoce al señor Juan José Mejía desde hace más de doce años, relación que surgió por la cercanía y el trato frecuente que ha mantenido con él y con su familia a lo largo del tiempo.

Indicó que conoce a su esposa, Ivonne Guerra, a sus hijos Juan Pablo, Sofía y Aldi, así como a su suegra Celia Sarmiento, quienes conforman el núcleo familiar con el que el señor Mejía convive. Señaló que tuvo conocimiento del accidente de tránsito en el que el señor Mejía resultó lesionado cuando una ambulancia lo atropelló mientras se movilizaba en su motocicleta, y explicó que se enteró de lo ocurrido porque, luego de que la esposa del afectado se dirigiera al lugar de los hechos, él y otras personas también acudieron al sitio.

Jesús Henry Duarte Arenales manifestó que conoce al señor Juan José Mejía desde aproximadamente el año 2019, por cuanto el señor Mejía reside en el mismo sector donde vive su yerno, en el barrio Casimiro, y precisó que no tiene ningún vínculo familiar con él. Indicó que el día del accidente se encontraba en las afueras de la Clínica Santa Isabel, donde se dedica a trabajar como motociclista prestando servicios de transporte de pasajeros, y que presenció directamente el accidente de tránsito.

Relató que el hecho ocurrió cuando una ambulancia salía de la clínica y colisionó con una motocicleta que se desplazaba por la avenida Simón Bolívar en sentido sur a norte. Señaló que la motocicleta transitaba por el carril izquierdo de la vía y que la ambulancia, al incorporarse, no tuvo en cuenta su presencia. Describió que tras el impacto la ambulancia quedó parcialmente atravesada en la avenida y la motocicleta tendida sobre la calzada, y que observó al señor Mejía tirado en el piso luego de ocurrido el choque.

Indicó que ese día las condiciones climáticas eran normales, con clima soleado, que la vía era recta y con buena visibilidad, y que él se encontraba a una distancia aproximada de siete a ocho metros del lugar del accidente. Manifestó que el impacto se produjo en el costado izquierdo de la ambulancia, que no advirtió daños graves en el vehículo, sino rayones o hendiduras, y que, según su percepción, la motocicleta se desplazaba a una velocidad normal para ese tipo de vía. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial expuesto con anterioridad, encuentra la Sala que analizado el asunto que se somete al escrutinio del Tribunal desde un abordaje subjetivo, de igual manera, le asiste responsabilidad a la ESE demandada, por cuanto se logran dilucidar los elementos para que se configure una falla en el servicio, esto es, un daño, representado en las lesiones padecidas por el señor Juan José Mejía, una acción imputable a la administración: violación de la normatividad de tránsito y, un nexo de causalidad entre el daño y la acción de la entidad, en este caso, la lesión tiene origen en la transgresión de las normas de tránsito de quien conducía la ambulancia. Toda vez que lo que marca el derrotero a examinar por la segunda instancia está relacionado con los argumentos de apelación, no se hará pronunciamiento alguno sobre la comprobación de los perjuicios y su cuantificación, toda vez que ello no fue de objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación presentado por la ESE Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Hospital General San Andrés de Chiriguaná. Así las cosas, habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia. 6.5.

Condena en costas. Finalmente, en relación con las costas de esta instancia, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la causación de costas ni su componente agencias en derecho, pues la actuación de la parte no recurrente no le exigió esfuerzos que justifiquen la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 014. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 809b407f5c71c5115c0ffe56232ed37ea85afe3012f54be918b87ec25d8c3630 Documento generado en 12/02/2026 02:33:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica