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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2017-00006-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: RICARDO PAYARES SAN JUAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00006-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 7 de enero de 2015, el señor OVER LUÍS JULIO PAYARES cumplía su servicio militar obligatorio como soldado regular, en las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “GR. PEDRO FORTUOL” cuando presentó una crisis psicótica por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, diagnosticándosele “Esquizofrenia, episodios psicóticos agudos”, a raíz de los fuertes entrenamientos impartidos por sus superiores.

Narró, que las afecciones han sido de tal gravedad, que le han generado una merma de su capacidad laboral, al igual que una pérdida de goce fisiológicos o daño a la vida de relación o salud, como quiera que no puede realizar las mismas actividades que antes hacía, todo lo que constituye una evidente falta o falla probada o presunta en el servicio, en la medida en que se rompió el equilibrio de las cargas públicas.

En virtud de lo anterior, menciona que la entidad demandada debe reparar los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el actor y su familia. Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - Se solicita en la demanda que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de los daños materiales e inmateriales padecidos por el señor OVER LUÍS JULIO PAYARES y sus familiares, con motivo de las graves lesiones psíquicas que sufrió el 7 de enero de 2015, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados, morales, materiales y daño a la salud. Así mismo solicita, que se hagan los ajustes de valor, y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que es inexistente la imputabilidad a la entidad, siendo indispensable que se acredite el nexo causal entre el daño y el hecho, por tanto, para atribuir responsabilidad es requisito sine qua non acreditar el daño padecido al Estado.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, de la carga de la prueba” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, luego de analizar el precedente jurisprudencial y valorar el material probatorio recaudado, consideró que en el expediente, aunque se comprobó la afección mental que padece el actor, no se demostró la imputabilidad de ello al Ejército Nacional, pues echó de menos el examen de ingreso y retiro del servicio militar para comprobar que el demandante ingresó bajo condiciones óptimas al servicio, y, que estando allí, se le causó las afecciones, además, que existió el rompimiento de las cargas imputas.

Cuestionó el hecho de que no se pudo obtener la prueba sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor, pues la parte demandante no estuvo atenta a su consecución, y, agregó que en el plenario se desconocía en su integridad la causa determinante en el diagnóstico del actor, así como también el criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que concluyó que en esos procesos es estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, el a quo se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la imputación del daño antijuridico Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 3 frente a soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio, y resultan lesionados en el ejercicio del mismo, desconociendo que en el proceso se logró comprobar que las afecciones psiquiátricas que padece el acto, fueron adquiridas en diciembre de 2014, es decir, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, hecho que imponía la imputación a la entidad estatal.

Afirma, que el juez no valoró el material probatorio que documenta que el señor OVER LUÍS JULIO PAYARES salió de su servicio en condiciones de salud deplorables y peor, sin servicio médico asistencial, de ello da cuenta la historia clínica, y, la cantidad de solicitudes que aquel presentaba a sanidad militar para que se le prestara el servicio médicos especializado en psiquiatría, circunstancias que considera, demuestran el nivel de responsabilidad del Ejército Nacional al no haber entregado al demandante en las mismas condiciones en que fue incorporado.

Trae a colación el artículo 5 del Decreto 0094 de 1989 para hacer énfasis que en el momento en que un soldado regular es reclutado, es obligación de la entidad realizar un examen físico de aptitud psicofísica, no obstante, como se evidencia en el expediente esa prueba fue solicitada en diferentes oportunidades a la demandada, pero ésta lo que manifestaba era que no había sido posible conformar el expediente prestacional debido a que no se había aportado la junta médica.

En virtud de lo anterior considera, que la carga de no haberse demostrado el examen de ingreso que comprobara las condiciones de salud del demandante, no debía trasladarse a la parte activa, pues al tenor de la norma es obligación del Estado la realización de los mismos, y, que en palabras del Consejo de Estado, cuando una persona era declarada apta para prestar el servicio, se infería que gozaba de buena salud, agregando que según la máxima autoridad, cuando los síntomas de una enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado está en la obligación de responder, pues se había sometido a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio.

Finaliza diciendo, que, al estar acreditada la responsabilidad de la demandada, se reconozca el perjuicio moral padecido por el exsoldado y sus familiares solicitando que el mismo sea tasado con base en la presunción para los padres, hija y hermanos e incluso nietos lo que justifica la indemnización. De igual forma, solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales, debiéndose tener en cuenta la grave merma laboral que padece, no obstante, como tal prueba no se logró recaudar, solicita que se tase con base en el principio “arbitrio juris”, partiendo de la sana critica. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia. III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. – 4.1.- COMPETENCIA. - Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 4 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si se debe declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de las afecciones psíquicas sufridas por el exsoldado conscripto OVER LUÍS JULIO PAYARES, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, o, si en el asunto de autos no se comprobó la imputabilidad de las mismas por causa y en razón del servicio. 4.3.- FUNDAMENTO JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Al respecto, debe primeramente señalarse lo que ha establecido el Consejo de Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación con los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha considerado dicha Corporación: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares3, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad 1 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.

Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 5 administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos4; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5 ”6 (Resaltado de la Sala) Este criterio jurisprudencial ha prevalecido en la Alta Corporación, destacándose, por ejemplo, la sentencia de fecha 1° de agosto de 2017, radicado 180012331000199800003-01 (28223).

Acumulado 180012331000199900461-01. Ramiro Pazos Guerrero, en donde se señaló: 19.1. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime a diferenciado el régimen de responsabilidad en función de un criterio subjetivo, esto es, los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial; por tanto, mientras que a los primeros el deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que significa que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente. 19.2.

Esta diferenciación relevante hecha desde un criterio subjetivo incide sobre los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado. En ese orden, si el daño se produce respecto de quienes les ha sido impuesta la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe responder (1) por falla del 4 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”.

(Negrillas adicionales). 5 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401. 6Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad.: 05001- 23-26-000-1993-00492-01(17393), M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 6 servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este;

(2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas.” (Sic) Esta misma línea, fue reiterada en pronunciamiento del 26 de enero de 2023, en la que el Consejo de Estado enfatizó el deber del Estado de responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, bajo el título de daño especial.

Sobre el punto expuso: “En cuanto la imputación, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume el deber de custodia y cuidado respecto de quienes no se vinculan voluntariamente al servicio.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada a título de daño especial, dado que la lesión se produjo cuando se encontraba vinculado a la entidad en calidad de conscripto, de forma que no tenía el deber de soportar una carga superior o distinta a la que le implicaba la constricción militar como, en este caso, la de resultar lesionado”7.

(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, de conformidad con las líneas jurisprudenciales que anteceden, resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo es, que si se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, dado el carácter especial de esta situación; no obstante, la entidad demandada podrá exonerarse en los casos en que demuestre que ha operado alguna causal de la teoría de la fuerza extraña, tales como, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 4.4.

CASO CONCRETO. En ese orden de ideas, de conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, para este particular se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: Que el exsoldado regular OVER LUÍS JULIO PAYARES, fue incorporado por el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortoul” para prestar el servicio militar, perteneciente al Sexto Contingente (6C/2013), al tenor de la constancia emitida por el Jefe Desarrollo Humano Baeev No. 3.8 7 Radicado No. 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) A. Montaña Plata 8 Archivo 01, folio 41 OneDrive Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 7 Así mismo se acreditó, que el exsoldado regular OVER LUÍS JULIO PAYARES, contó con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 23 días de servicio, ingresando al servicio militar obligatorio el 12 de septiembre de 2013 y siendo retirado el 5 de marzo de 2015, de conformidad con la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano.9 De igual forma se demostró, con la historia clínica allegada al plenario, que el exsoldado regular OVER LUÍS JULIO PAYARES, el 31 de diciembre del año 2014, presentó un primer episodio mental, razón por la cual fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad que le brindó atención médica y que lo diagnosticó con esquizofrenia, episodio psicótico agudo, siendo manejado con psiquiatría y estando en ocasiones incapacitado.10 Así mismo, se comprobó que el exsoldado conscripto OVER LUÍS JULIO PAYARES, solicitó al Ejército Nacional en el año 2017 la autorización de servicios médicos y copia del Acta de Junta Médica Laboral, a lo que la entidad a través del Oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-BR10-BAEEV3-CJM-1.9 del 4 de julio de 2017 le informó que no era procedente el servicio médico debido a que estaba retirado del servicio, y, en cuanto a la copia del acta le informaron que no fueron encontrados archivos en esa unidad pues eso es un acto personal donde una vez culminada la junta medica es entregada al militar valorado.11 De igual forma se comprobó, que en la institución castrense no figura copia del expediente médico laboral del señor OVER LUÍS JULIO PAYARES, de conformidad con el oficio de fecha 14 de junio de 2018 suscrito por la Oficina de Gestión Medicina Laboral DISAN.12 También, informó la entidad en oficio del 21 de junio de 2018, que para poder conformar el expediente prestacional, era requisito sine qua non contar con la junta médica.13 Se observa, que se aportó ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad Militar para la práctica de la Junta Médica Laboral de fecha 23 de abril de 2019,14 no obstante no se evidencia el trámite posterior a la misma.

Se aportó también, la certificación suscrita por el Comandante del Batallón Energético Vial No. 3 dejando constancia que revisado el archivo el actor éste prestó el servicio militar en esa unidad, pero no fue encontrada el acta de desacuartelamiento.15 Y, finalmente, se recibió la declaración de parte del señor WILMER MANUEL ACOSTA ARROYO, en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el juzgado de instancia de fecha 10 de julio de 2019.16 Ahora bien, lo primero que debe quedar claro, es que en el expediente está demostrado que el señor OVER LUIS JULIO PAYARES, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón Energético Vial No. 3 “Gral pedro Fortul”, y que fue retirado del servicio el 5 de marzo de 2015, por cuanto presentaba diagnóstico de esquizofrenia y episodios psicóticos, no obstante, no cuenta con Junta Médica Laboral de Retiro en donde se le hubiera dictaminado la 9 Archivo 01, folio 42 OneDrive 10 Archivo 01, folios 44 a 61 y 116 a 158 OneDrive 11 Archivo 01, folio 103 OneDrive 12 Archivo 01, folio 166 OneDrive 13 Archivo 01, folio 167 OneDrive 14 Archivo 01, folios 207 a 210 OneDrive 15 Archivo 01, folio 211 OneDrive 16 Archivo 04 OneDrive Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 8 pérdida de su capacidad laboral, esto, como quiera que una vez retirado, el demandante no realizó ninguna gestión tendiente a obtener dicha junta, y, a pesar de que en el presente proceso el a quo ordenó la práctica de la experticia, no puedo recaudarse, inicialmente, por cuanto la entidad demandada no daba respuesta a la solicitud del juzgado, sin embargo, luego de abrírseles proceso sancionatorio, la institución manifestó que para su desarrollo el actor debía realizar diversos trámites para la activación de la ficha médica unificada, la misma que aunque se encuentra diligenciada a interior del expediente, no fue activada por parte del actor pese a los diversos requerimientos efectuados por el juez de primer grado, lo que conllevó a que éste decretara el desistimiento tácito de la misma.

Así las cosas, tenemos que en el proceso el daño se encuentra ampliamente acreditado, pues obra en el expediente la historia clínica del señor OVER LUÍS JULIO PAYARES en donde se evidencia que mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el día 31 de diciembre de 2015, tuvo que ser remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López por presentar cuadro clínico de más o menos un día de evolución caracterizado por delirio de persecución, escuchar voces, por lo que luego de valoración por medicina psiquiátrica especializada, fue diagnosticado con esquizofrenia y episodios psicóticos agudo.

En esa medida, se encuentra comprobado el daño antijurídico, no obstante, para que éste pueda ser imputado al Estado, le correspondía demostrar a la parte actora que ese daño guarda relación de causalidad con el estado de conscripción. Ahora, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba obrante en el proceso conduce a establecer que la afección psiquiátrica del señor JULIO PAYARES se hubiese presentado con ocasión del servicio, encontrándose el proceso huérfano de material probatorio que documente el estado de salud con el cual ingresó, y, con el cual fue retirado, así como también, cualquier evento acaecido dentro del servicio militar que lo hubiese conllevado al estado psicótico que presentaba, pese a que según los hechos de la demanda, tal patología obedeció a causa de los fuertes entrenamientos impartidos por sus superiores mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En efecto, evidencia esta Judicatura, que para el a quo, el demandante no demostró que la esquizofrenia que padecía, tuviera origen en el presunto maltrato o afectación por parte de superiores, o proveniente de sus compañeros o en el desarrollo de sus actividades, reprochándosele el hecho de no haber aportado los exámenes de ingreso y retiro por parte de la institución militar, además indicó, que el accionante no mostró interés en la práctica de la Junta Médica Laboral, pese a que la entidad demandada le informó sobre los trámite previos que debía adelantar para ello, lo que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito de la misma, circunstancia que conllevaron a negar las súplicas de la demanda, se repite, al no haberse demostrado la relación de causalidad entre el daño y la actividad militar.

Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante aduce que al tenor de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 0094 de 1989, era obligación de la entidad la realización de los exámenes de ingreso y retiro del servicio al actor, y, que por tanto, era una carga que no podía trasladársele, menos aun cuando la historia clínica documentaba que la patología inició mientras prestaba el servicio, es decir, en diciembre de 2015, habiéndose demostrado que ingresó al servicio en septiembre de 2013, por lo tanto, al tenor de la jurisprudencia la cual transcribe, ello era suficiente para inferir que el daño fue causado por su estado de conscripción. En ese orden de ideas, esta Corporación considera necesario traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con contornos similares al que se Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 9 estudia en esta oportunidad, en donde la máxima autoridad respecto a la falta de presentación de los exámenes médicos de ingreso y retiro, y su posible relación causal con la responsabilidad estatal, indicó: “Se advierte previamente que en el plenario no obran los exámenes médicos de ingreso a la institución, sin embargo, en tanto fue incorporado, se parte del hecho de que para ese momento fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio, circunstancia de la cual no se puede derivar, por sí sola, la responsabilidad deprecada como pasa a explicarse: 30.

Para el momento de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglado por la Ley 48 de 1993, según la cual “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”17. 31. La prestación de dicho servicio, según la norma en cita, obligaba a la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, el último de los cuales se practicaría 90 días posteriores a la incorporación con el propósito de “verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”18. 32.

Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario se establecía que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”19, pero no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico.

(…) 37. Conforme lo anterior, resulta claro que aun cuando solo se tuvo noticia del deterioro de la salud mental del señor Ossa Pascuas estando vinculado como soldado regular y que su condición impidió que continuara con la prestación del servicio militar, esta circunstancia no le resulta atribuible a la entidad accionada, pues de acuerdo con la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral del entonces soldado regular, esta se generó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 38.

En efecto, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 “se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”20. No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas 17 Artículo 14 Ley 48 de 1993. 18 Artículos 16 a 18 Ley 48 de 1993. 19 Artículo 15 Decreto 2048 de 1993. 20 Artículo 14 Decreto 94 de 1989.

Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 10 determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente… …39. De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. 40.

Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma”21 y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”22.

Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado. 41.

Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cual fue la causa que la desencadenó. 42.

Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.”23 (El resaltado es nuestro) Aplicando el anterior precedente a nuestro caso, la Sala evidencia que al igual que en aquel, en este proceso existe una orfandad probatoria que compruebe la relación de causalidad que debe existir entre el padecimiento mental del señor JULIO PAYARES, y, su actividad militar, pues no existe ninguna prueba ni documental ni mucho menos la testimonial, que acrediten los supuestos maltratos que recibió de parte de sus superiores o de sus compañeros, o que el actor hubiese sido sometido 21 Artículo 15 Decreto 2048 de 1993. 22 Artículo 18 Decreto 2048 de 1993. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de fecha 9 de abril de 2021, radicado 41001233100019970960201 (52307) Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 11 a una carga desproporcionada que lo hubiesen inducido a su alteración psíquica, no pudiéndose tampoco desconocer, que el actor abandonó la recaudación de la prueba pericial que había sido decretada, tendiente a la realización de la junta médica laboral, la cual hubiese podido determinar con grado de certeza, si tales afecciones fueron o no por causa y en razón del servicio militar obligatorio.

Se acota, que tal como menciona el precedente, aunque en el proceso no se hubiesen aportado los exámenes de ingreso y egreso del demandante, y que dicha obligación es de la entidad demandada al momento de seleccionar al personal, también lo es que por esta sola circunstancia no se puede derivar la responsabilidad deprecada, por lo que la Sala no puede estar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, al pretender que la responsabilidad se declare al estar comprobado que el estado de salud mental se afectó mientras cumplía su servicio militar, pues aunque ello no se desconoce, dado el espacio temporal en que iniciaron los padecimientos mentales, en palabras del Consejo de Estado este sólo hecho no es determinante para declarar la imputabilidad, siendo necesario que en el proceso se comprobara que el daño tenía origen en el servicio militar, y se repite, aquí en el plenario ello no está demostrado.

Se resalta, que con esta postura no se está desconociendo la posición de garante que asume el Estado con los conscriptos, pues es ampliamente conocido por la jurisprudencia que éste está en la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de quienes son obligados a prestar el servicio militar obligatorio al estar bajo su cuidado y custodia, sin embargo, ello no conlleva a que quien esté alegando el daño se libere de demostrar los elementos de la responsabilidad, específicamente que el daño que se predica tenga relación directa con el servicio militar, sin que pueda presumirse la responsabilidad como pretende el actor.

Se recuerda, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que el principio de la carga de la prueba le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Y, en el caso concreto resulta evidente, que la carga de la prueba recaía en quien pretendía obtener una declaratoria de responsabilidad, de manera que era la parte actora la que debía soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido en la recaudación de las pruebas, por lo que el fallo debía ser adverso a sus pretensiones. En consecuencia, a juicio de esta Colegiatura, la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía para sacar avante sus pretensiones, pues no logró comprobar que el daño psicológico que padece, hubiese provenido de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, además, tampoco acreditó, que fue sometido a un riesgo excepcional en el servicio, ni que el daño tuviera como fuente el exceso de tareas o actividades asignadas, luego entonces, es forzoso concluir que al no acreditarse esa relación de causalidad entre el daño y que éste hubiese sido por causa y con ocasión del servicio castrense que prestaba, las súplicas de la demanda estaban condenadas al fracaso.

Por consiguiente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar será confirmada. Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 12 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho24, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 23 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación directa Proceso No. 2017-00006-01 Fallo segunda instancia 13 SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 010, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4f695f8e1b05625679a0c7f056cf803dd30eb4d6a6e3d2ef5811a95f449e27 Documento generado en 12/02/2026 09:56:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica