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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2018-00301-02

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-31

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO Y LINK SAMAI: 680013333011-2018-00301-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301120180030102680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LA NUESTRA S.A.S. marthaelena309@hotmail.com luzcarmenbecerra@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER notificaciones@floridablanca.gov.co franjopla1@hotmail.com TEMA: PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA -S- / HECHO GENERADOR / ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA / EXIGIBILIDAD Y COBRO MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 1.1 El alcalde Municipal de Floridablanca, emitió el Decreto Municipal 0285 de 2012 el 13 de diciembre de 2012, «Por medio del cual se definen lineamientos para regular la operatividad del cálculo, liquidación y exigibilidad de la participación del efecto plusvalía, se establecen competencias y se dictan otras disposiciones»; decreto derogado por el Decreto Municipal No. 0017 el 10 de enero de 2013. 1.2 Posteriormente, el alcalde municipal encargado de Floridablanca, emitió el Decreto 0129 el 3 de junio de 2015, por medio de la cual revoca directamente el Decreto 0017 de 2013. 1.3 El día 23 de diciembre de 2015 se emite por el alcalde Municipal de Floridablanca, el Decreto Municipal 0370 el 23 de diciembre de 2015, «por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca».

Dentro del Anexo 1 del Decreto 0370 de 2015 se relaciona el siguiente inmueble: 1.4 En comunicación 5760 de fecha 15 de septiembre de 2017, recibida el 27 de septiembre de 2017, la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca, manifiesta que: «el Decreto Municipal No. 0370 de 2015 (…) determinó en su anexo, el monto de la participación en plusvalía para cada uno de los inmuebles relacionados» y que «solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, la inscripción en los folios de matrícula respecto de los predios relacionados en el Decreto 0370 de 201»; comunicación en la que además, se señaló, en respuesta al derecho de petición presentado por la demandante el 3 de agosto de 2017, que «si bien no existe una constancia de la respectiva notificación personal; se entiende notificado por conducta concluyente, de acuerdo con la exposición realizada», y que «en concordancia con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y los acuerdos y decreto municipales que regularon el cobro de la participación en Plusvalía, se tiene que las publicaciones se efectuaron a través del periódico “El Frente”, en las ediciones No. 21.523 del 10 de abril de 2016, No. 21.528 del 17 de abril de 2016 y No. 21.533 del 24 de abril de 2016 respectivamente». 1.5 LA NUESTRA S.A.S., no ha sido notificada personalmente del acto de liquidación de plusvalía ni de ningún otro acto administrativo a través del cual se realice la determinación y/o la liquidación de la participación en plusvalía para los predios de su propiedad incluidos en el Anexo 1 del Decreto 0370 de 2015. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad del i) numeral 2 del artículo quinto del Acuerdo Municipal 16 de mayo 16 de 2012; ii) numeral 2 del artículo 262 del Acuerdo Municipal 032 de 30 de noviembre de 2012; iii) numeral 2 del artículo 325 del Acuerdo Municipal 45 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 2016, de fecha 30 de diciembre de 2016; iv) del Decreto 129 del 3 de junio de 2015; v) Decreto 370 del 23 de diciembre de 2015 por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a la zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca, para el siguiente predio de propiedad de la demandante: Sector 1 Rio Frio Zona 2, Cédula Catastral: 68276000100020022000, Matrícula: 300-281041 y Dirección Predio: Lote El Refugio; y vi) Comunicación No. 5760 de fecha 15 de septiembre de 2017. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se declare que La Nuestra S.A.S., no está obligada al pago de la participación de plusvalía que se fijó en el Decreto 370 de 2015 respecto al siguiente inmueble: Sector 1 Rio Frio Zona 2, Cédula Catastral: 68276000100020022000, Matrícula: 300-281041 y Dirección Predio: Lote El Refugio. 2.3 Ordenar la cancelación de las anotaciones que se hayan efectuado en el folio de Matrícula Inmobiliaria 300-281041. 2.4 Condenar en costas a la parte demandada. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulnerados los principios de certeza y de legalidad del tributo, consagrados en los artículos 287- 3, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, y violación directa al artículo 79 de la Ley 388 de 1997, por considerar dos tarifas diferentes para el mismo hecho generador. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, conforme a las siguientes razones: - Violación al principio de legalidad por el establecimiento de dos tarifas para el mismo hecho generador, lo cual es contrario al artículo 79 de la ley 388 de 1997, norma que consagra la facultad del concejo municipal de determinar la tarifa que aplicará a la participación en plusvalía dentro del rango del 30% al 50%; en cambio, lo que determina el numeral 2 de los Acuerdos Municipales demandados, es una tarifa del 35% en el momento de la liquidación de la participación en plusvalía y simultáneamente otra tarifa del 50% a aplicar un año después de inscrita la liquidación de plusvalía en el registro público de inmuebles.

A partir de lo anterior, se evidencia que el mismo hecho generador de plusvalía tiene dos tarifas, una antes de la fecha de registro en el folio de matrícula inmobiliaria y otra un año después de dicha inscripción. - Violación del principio de certeza, por cuanto no es posible prever para el contribuyente cuánto será el valor que tendrá que pagar por la participación de plusvalía, ya que, como lo afirma el Municipio de Floridablanca, «la Oficina Asesora de Planeación cotiza la liquidación de la plusvalía de manera particular para cada predio, a medida que lo van solicitando los propietarios, ya que este monto no es un impuesto, sino una participación, que se cobra por parte de la administración municipal, solamente en los casos de transferencia de dominio o en solicitud de licencia de urbanización-construcción…».

No obstante, se agrega «que los folios de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 matrícula inmobiliaria incluidos en el Decreto Municipal No. 0370 de 2015, quedaron afectados con la participación en Plusvalía en mayo de 2016. A partir de esta fecha empezó a contarse el primer año para el cobro del 35% de la participación, según lo estableció el mismo Decreto».

Aun cuando la Administración Municipal reconoce que no ha sido liquidado el impuesto de plusvalía para cada inmueble, puesto que esto lo realizan en la medida en que cada propietario lo solicita, el hecho de que hubiera sido inscrito desde cuando se ordenó el registro por la misma Administración Municipal en el año 2015, empiece a correr el término para acogerse a la tarifa del 35% y entonces a la fecha, año 2017, ya no existe posibilidad alguna para el contribuyente de acogerse a esa tarifa del 35% y deberá pagar a la tarifa del 50%.

Lo anterior significa que, aun cuando no se haya hecho exigible para el contribuyente, debería ordenar su liquidación anticipada y pagar lo que no se ha hecho exigible, para que la tarifa no se incremente en un 43%, deduciéndose a partir de ello que, en la práctica no se conozca cuánto es el valor de la liquidación del impuesto de plusvalía, puesto que es la inscripción en el folio de matrícula, elemento ajeno al hecho generador, el que marca la pauta de una tarifa, que después de un año se incrementa en un 43%, incluso sin que se hubiera hecho exigible el impuesto. - El Decreto 0370 de 2015 no determina el hecho generador de plusvalía para cada uno de los inmuebles relacionados en el anexo 1, en particular el de propiedad de la accionante, y por lo tanto, no hay identificación de este elemento básico en la determinación del tributo; omisión que viola el debido proceso que consagra el art. 29 de la Constitución Política, que impide ejercer un adecuado derecho de defensa y contradicción. - El Decreto 370 de 2015 viola el principio de no retroactividad consagrado en el art. 363 de la Constitución Política en tanto pretende liquidar el efecto plusvalía incorporado en el acuerdo municipal 016 de 2012 y el acuerdo municipal 032 de 2012, tomando como base hechos generadores de plusvalía surgidos de la adopción inicial del POT en el año 2001 y la revisión parcial del año 2005. - El Decreto 0285 de 2012 fue derogado por el Decreto 017 de 2013 y su fuerza ejecutoria no se recobra porque el Decreto 129 de 2015 derogue el decreto que lo derogó. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una disposición derogada solo recobra su fuerza ejecutoria cuando aparezca reproducida en una nueva norma.

Es por eso, que al haber derogado por el Decreto 129 de 2015 el Decreto 017 de 2013 que, a su vez, derogó el Decreto 0285 de 2012, este Decreto 0285 de 2012 no recobró su fuerza ejecutoria y por lo tanto carece de legalidad todo acto, como el Decreto 0370 de 2015 que pretende basarse en él para llevar a cabo el procedimiento de liquidación y cobro del impuesto de plusvalía en Floridablanca.

Así, ante la ausencia de un decreto que permita la operatividad de la liquidación y cobro del impuesto de plusvalía, falta el medio para llevar a cabo su ejecución y con total carencia de normas de tipo ejecutivo del orden municipal que fijen el procedimiento a seguir, violándose el debido proceso constitucional al avanzar con un proceso de determinación y cobro de un tributo sin determinar previamente las normas de procedimiento que se llevarán a cabo en su liquidación y cobro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 - Violación al debido proceso constitucional por ausencia de la Liquidación del Impuesto de Plusvalía. El Decreto 0370 de 2015 que pretende ser el que «(…) liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca», no contiene ninguno de los elementos necesarios para determinar la obligación: 1.

No se menciona quién es el sujeto pasivo de la obligación. En el Anexo 1 se relacionan los bienes inmuebles por su número de matrícula y número predial, así como una dirección del predio, pero no se dice quién es el propietario o poseedor, o fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios de los inmuebles respecto de los cuales recae la obligación. 2.

No se determina cuál es el hecho generador de plusvalía que se liquida. 3. No se indica cuál es el área objeto de la participación en plusvalía para cada predio. 4. No se indica para los predios del accionante cual ha sido el precio por metro cuadrado antes y después de la actuación, ni se da traslado del avalúo para conocimiento del contribuyente. 5.

No se determina un monto del tributo. El acto de liquidación exige un ejercicio particular de determinación del área objeto de plusvalía, que resulta de aplicar las normas urbanísticas a la situación fáctica de cada predio en particular, todo lo cual no existe en el Decreto 0370 de 2015. No existe, a la fecha de la demanda, para los predios de la accionante, una liquidación de la participación en plusvalía, que dé cumplimiento a lo señalado en la Ley: «el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma». - Violación al debido proceso constitucional y a los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no hay lugar a predicar notificación personal de un acto que no existe, lo anterior, por cuanto la Administración Municipal no efectuó la liquidación de la participación en plusvalía de los inmuebles respectivos y atendiendo la declaratoria de exequibilidad del art. 81 de la Ley 388 de 1997 bajo el entendimiento dispuesto en Sentencia C-035 de 2014. - Violación de los artículos 2, 6, 58 y 90 de la Constitución Política al emitirse el Decreto 0370 de 2015 y ordenar su registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de la accionante, en contradicción con la normatividad que debió aplicar, y en respeto de la garantía de estabilidad y seguridad jurídica para los ciudadanos en protección contra la arbitrariedad del poder y para la subsistencia del orden social. 4.

Contestación de la Demanda El municipio de Floridablanca (S) se opone a las pretensiones de la demanda predicando que los actos acusados no adolecen de vicios de nulidad que deban ser declarados, exponiendo al efecto los siguientes argumentos relevantes: No existe aumento de la base gravable, sino el otorgamiento de unos beneficios por un pronto pago.

Se cancela un impuesto, pero con un beneficio por las fechas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 pago, para lo cual es totalmente competente el municipio, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, sin que ello implique violación de progresividad del sistema tributario y menos diferentes tarifas por el mismo hecho generador.

Sí se paga hasta determinada fecha resuelta un impuesto, pero si se paga después, se cancela un mayor valor, de lo cual se tiene plena certeza. El concejo municipal no excede ni desvirtúa la norma, que en todo caso señala un rango entre el 30 y el 50 %, lo que es respetado por el municipio. Los hechos generadores de la Plusvalía corresponden a la adopción del POT en los municipios de Floridablanca, y en virtud de los cuales se profieren las normas municipales posteriores, sin que ello implique irretroactividad normativa, lo que no significa que el hecho y/o la acción no se haya dado y no pueda ser objeto de cobro, ya que los hechos generadores se concretaron con el Plan de Ordenamiento Territorial, conforme lo dispone el art. 74 de la Ley 388 de 1997.

No es cierto que el municipio no cuente con un decreto referente al cálculo o liquidación de la Plusvalía ni que el municipio no cuente con una liquidación del efecto plusvalía, porque las normas señalan que la exigibilidad y cobro de la participación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, se hace en los casos de transferencia de dominio o en solicitud de licencia de urbanización. Además, se verifica que la notificación del Decreto 370 de 2015 tuvo lugar por conducta concluyente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se inhibió de resolver sobre la nulidad de la comunicación No. 5760 de fecha septiembre 15 de 2017 suscrita por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Floridablanca (numeral primero); declaró la nulidad parcial del artículo segundo del Decreto 0370 de 2015 «por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca» respecto del predio identificado con matrícula 300-281041 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho, declaró que LA NUESTRA S.AS no está obligada a pagar el efecto plusvalía de conformidad con el artículo segundo del acto demandado (numeral tercero); denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral cuarto); y se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Como sustento de su decisión, el a-quo señaló en lo relevante: - No está llamada a prosperar la pretensión de nulidad de: (i) el Numeral 2 del Artículo 5 del Acuerdo Municipal No. 016 de 2012, (ii) el Numeral 2 del Artículo 262 del Acuerdo Municipal 032 de 2012 y, el (iii) Numeral 2 del Artículo 325 del Acuerdo Municipal 45 de 2016, en tanto el Legislador facultó a los Concejos Municipales o Distritales, por iniciativa del Alcalde, para que establecieran la tasa de participación que se imputara a la plusvalía generada, la cual podría oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado, estando habilitado para establecer una tarifa diferencial por el pronto pago, con el fin de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 estimular el recaudo, respetando en todo caso los límites señalados por el Legislador, estando claramente preestablecido. - No se estructura vicio de nulidad del Decreto 129 de junio 3 de 2015 ya que la consecuencia jurídica de revocarse es su pérdida de ejecutividad y si en él se había derogado el Decreto 285 de 2012 es lógico que surta nuevamente efectos. - La comunicación No. 5760 de fecha septiembre 15 de 2017, no constituye un verdadero acto administrativo, ya que no crea, modifica o extingue algún derecho, siendo simplemente un acto de carácter informativo, no susceptible de control jurisdiccional. - Frente al artículo segundo del Decreto 0370 de diciembre 23 de 2015, respecto del predio identificado con matrícula 300-281041, procede su nulidad por cuanto no reúne los requisitos mínimos para liquidar el efecto plusvalía, ya que viola los principios de legalidad, certeza y debido proceso, toda vez que, de ningún modo indica cual es el hecho generador, ni define valor alguno que le permita al contribuyente conocer ciertamente los elementos del tributo.

El Anexo 1 del Decreto 0370 de 2015 no determina el efecto de plusvalía del predio en discusión, ya que simplemente se trata de los avalúos, requisito previo para que la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca o la Secretaría de Hacienda, de manera particular determinara el monto de la participación en plusvalía, al tenor de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 370.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El municipio de Floridablanca (S) interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: La ausencia de material probatorio recaudado y la indebida valoración del aportado, generó argumentos contrarios a derecho y una sentencia lesiva en contra del patrimonio del municipio de Floridablanca -S-, y aceptarlos, generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los propietarios que en algún momento adopten un plan parcial, amparados en dicha providencia. Se configura un defecto fáctico positivo y negativo de la prueba, derivado de la valoración equivocada de las pruebas por parte del a-quo y la omisión de aquellas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, como lo fue, no solicitar la incorporación de un folio de matrícula actualizado del inmueble, pese a que la arquitecta Emma Lucia Blanco declaró en su testimonio que tal inscripción se encontraba cancelada y que el Decreto 370 de 2015 no era liquidatorio sino de adopción de los informes técnicos.

Existió una indebida interpretación del Decreto 370 de 2015, frente al que se predicó la naturaleza de un acto administrativo de carácter particular y liquidatorio de la participación de la plusvalía y no de un verdadero acto administrativo de carácter general, el cual solo adopta los informes técnicos valuatorios que servirán de soporte para la respectiva liquidación. Dicho acto no creó, modificó ni extinguió derechos particulares, sino que adoptó los informes técnicos de fecha 24 de noviembre de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 2015 elaborados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander, sin que liquidara la participación del efecto de plusvalía como erróneamente fue interpretado.

El Decreto 370 del 2015 fue objeto de modificación a través del Decreto 698 del 20 de diciembre de 2019 con el fin de dilucidar aquellas situaciones que han generado una indebida interpretación frente al tema de plusvalía, y estableciendo que solo es procedente liquidar el efecto de Plusvalía, sobre aquellos predios que cuentan con Plan Parcial vigente o con normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias mediante las cuales se asignaran usos, intensidades y zonificación, cumpliendo de esta manera con los parámetros de que trata el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, así como el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución No. 620 de 2008 (septiembre 23) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y demás condiciones establecidas en los artículo 76 y 77 de la ley 388 de 1997; predios dentro de los cuales no se encuentra el predio objeto de la presente litis.

Sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-281041, fue cancelada la anotación del efecto plusvalía mediante comunicación 3636 de fecha 26 de abril de 2018 expedido por la oficina asesora de planeación, siendo inscrita su cancelación ante la oficina de registro instrumentos públicos de Bucaramanga el día 14 de junio de 2018, tal y como consta en la anotación no. 11 del folio de matrícula inmobiliaria.

Por lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de objeto, pues fue notificado a la parte de demandada (municipio de Floridablanca) el día 12 de junio de 2019, doce (12) meses después de haberse cancelado la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Si bien el Decreto 370 de 2015 es de carácter general, no siendo objeto de inscripción en la ORIP, tampoco era oponible y eficaz, puesto que no se encontraba inscrita la medida en el folio de matrícula inmobiliaria al momento de trabarse la litis, operando de esta manera la carencia del objeto por sustracción de materia para continuar con este proceso.

El a-quo no realizó una confrontación de la norma referente a la plusvalía versus los documentos aportados y la realidad fáctica y jurídica que rodeaba el tema. El Decreto 370 de 2015 determinó la base del efecto de plusvalía indicando el precio de referencia, decreto que fue modificado por el Decreto 698 del 20 de diciembre de 2019, con el que subsanó todo reparo existente frente a la adopción, liquidación, cobro y exigibilidad de la plusvalía, enmendando el contenido de la comunicación No. 5760 de fecha septiembre 15 de 2017.

Además, dentro del término legal, se liquidó el monto correspondiente a los efectos de plusvalía, debidamente ajustado con el IPC. Frente al predio objeto de litis no fue posible realizar la liquidación, habida cuenta que el mismo no ha sido adoptado por medio de un Plan Parcial, no obstante, si es necesario conservar el precio de referencia adoptado mediante el Decreto 370 de 2015 el cual servirá de punto de referencia para determinar el valor, una vez los propietarios del inmueble decidan adoptar el Plan Parcial, o de aplicación a los requisitos exigidos en el artículo 75,76 y 77 de la Ley 388 de 1997.

Si bien es cierto, la exigibilidad y cobro de la liquidación no aplica para el predio en comento, una vez se cumpla con los requisitos o condiciones contenidas en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 artículo 75,76 y 77 de la Ley 388 de 1997, se expedirá y notificará el acto administrativo liquidatario por parte de la Oficina Asesora de Planeación, y su posterior registro en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo solo exigible su cobro, cuando surjan las causales contenidas en los numerales del artículo 181 del Decreto 019 de 2012, el cual modifica el artículo 83 de la Ley 388 de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conservar los plenos efectos del Decreto 370 de 2015 frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-281041, teniendo en cuenta que el acto administrativo solo adopta los avalúos comerciales y los valores que fueron referenciados servirán de soporte para tomar el precio de referencia (P1), al momento de ser adoptado el respectivo Decreto del Plan Parcial o se de aplicación a los requisitos exigidos en los artículos 75,76 y 77 de la Ley 388 de 1997.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la parte actora presentó memorial señalando que, los reparos expuestos en este proceso contra los actos administrativos acusados fueron considerados y decididos en segunda instancia por esta Corporación en providencia del 12 de septiembre de 2024 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Fernanda Flórez Reyes, dentro del proceso identificado con el radicado 680012333000-2017- 01222-01 siendo Accionante Marval S.A., y Accionado el Municipio de Floridablanca, sentencia en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, manifestando que se acoge a lo resuelto frente a las pretensiones de simple nulidad que cursan en este proceso.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Previa El apoderado del municipio de Floridablanca solicitó, en el escrito contentivo del escrito de apelación, tener como prueba sobreviniente el Decreto 698 del 20 de diciembre de 2019, así como la copia de la consulta realizada ante la Ventanilla Única de Registro – VUR del folio de matrícula inmobiliaria 300-281041.

En relación con el Decreto 698 del 20 de diciembre de 2019 ha de considerarse que, corresponde a un acto administrativo cuya consulta puede ser efectuada en la página oficial del municipio de Floridablanca1 por lo que no se requiere su aportación, ni procede su decreto en los términos solicitados por el apelante. 1 https://www.floridablanca.gov.co/publicaciones/772/2019/?genPagdoc94=12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 De otra parte, y en relación con el folio de matrícula inmobiliaria aportado, de fecha 21/02/2020, se verifica que el hecho que se pretende probar no corresponde a uno acecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y no se configura ninguno de los supuestos de que trata el art. 212 de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a las oportunidades probatorias, en segunda instancia. No obstante, en virtud del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, por resultar pertinente frente al estudio del reproche de apelación de la entidad demandada en torno a la carencia de objeto por sustracción de materia dentro del presente asunto, dadas las verificaciones de los hechos que de dicha prueba se derivan, esta Sala de Decisión dispone de oficio su incorporación al expediente y lo valorará en esta oportunidad.

Lo anterior, no sin antes considerar que, contrario a lo invocado por el apelante, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de primera instancia por no decreto oficioso del folio de matrícula inmobiliaria aquí incorporado, pues dicho decreto oficioso constituye una facultad que el Legislador otorgó al Juez para decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (al momento de decretar las pedidas por las partes) y para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda (una vez oídas las alegaciones),2 sin que su no ejercicio suponga omisión reprochable o, de contera, que la valoración de las pruebas en que fundó su decisión resulte caprichosa y/o arbitraria.

Sumado a lo anterior, se advierte que, la expedición del Decreto 698 del 20 de diciembre de 2019, que tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de la etapa de alegaciones en primera instancia, corresponde a un hecho que solo es invocado por la entidad demandada como fundamento de su recurso de apelación, tal y como ocurre con el argumento relacionado con la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no resultando por tanto aceptable que reproche al a-quo aspectos que debieron hacer parte de la defensa técnica del ente territorial, dada la trascendencia que de ellos predica, siendo en todo caso el hecho de la cancelación de la anotación efectuada, uno de aquellos de su cargo probar, sin que este deber debiera ser suplido por el a-quo ejerciendo su facultad oficiosa para decretar pruebas. 2.

Problema Jurídico Previo a su planteamiento, resulta necesario señalar que, esta Corporación, en sentencia del 12 de septiembre de 20243, en un asunto de contornos fácticos similares y dentro del que se perseguía la nulidad de los actos de contenido general aquí demandados, confirmó la declaratoria de nulidad del numeral 2 del artículo 5 2 Art. 213 de la Ley 1437 de 2011 3 Tribunal Administrativo de Santander.

Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES; radicado 680012333000-2017- 01222-01; Demandante: MARVAL S.A; Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL; Tema: Cobro de la participación por plusvalía por parte del municipio de Floridablanca. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 del Acuerdo Municipal No. 16 de 2012, del numeral 2 del artículo 262 del Acuerdo Municipal No. 032 de 2012 y del numeral 2 del artículo 325 del Acuerdo Municipal No. 45 de 2016; revocó la declaratoria de nulidad Decreto 129 de 2015 y en su lugar dispuso su denegatoria, y finalmente, confirmó la Declaratoria de nulidad del Decreto 370 de 2015 únicamente en lo que atañe a la afectación por el cobro de la plusvalía de los inmuebles propiedad de la parte actora en ese proceso -MARVAL S.A.-, por la inscripción de la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria en una etapa no autorizada por la norma.

Así las cosas, y atendiendo los efectos de cosa juzgada erga omnes de la referida sentencia (art. 189 de la Ley 1437 de 2011), así como la decisión adoptada dentro del presente asunto en primera instancia y además, el objeto de apelación (art. 320 y 328 del C.G.P), el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer: PJ 1 ¿Operó la carencia de objeto por sustracción de materia, frente al control de legalidad del Decreto 0370 de 2015 (artículo segundo) expedido por el alcalde del municipio de Floridablanca (S) respecto del predio identificado con matrícula 300- 281041 -cuya nulidad fue declarada en primera instancia-, con ocasión de la modificación dispuesta por dicha autoridad mediante Decreto 0698 del 20 de diciembre de 2019? En caso negativo, PJ 1.1 ¿El Decreto 0370 del 23 de diciembre de 2015 (artículo segundo) expedido por el alcalde del municipio de Floridablanca (S) respecto del predio identificado con matrícula 300-281041, liquidó el efecto de plusvalía violando la normatividad en que debió fundarse, lo que acarrea su nulidad en los términos dispuestos por el a-quo? 3.

Tesis PJ 1 No, procedente resulta examinar la legalidad del numeral segundo del Decreto 0370 de 2015, por razón de los efectos que este produjo antes de la modificación introducida por el Decreto 698 de 2019, a través del cual se revocó la liquidación del efecto de plusvalía que en dicho acto le había sido impuesta a la parte actora sobre el inmueble de su propiedad.

PJ 1.1 Sí, se confirmará la sentencia apelada conforme las consideraciones que pasan a esbozarse. 4. Argumentos de la Sala de Decisión 4.1 Naturaleza y control judicial del Decreto 0370 del 23 de diciembre de 2015 (artículo segundo) expedido por el alcalde del municipio de Floridablanca (S) respecto del predio identificado con matrícula 300-281041 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 El alcalde municipal de Floridablanca (S) expidió el Decreto 0370 el 23 de diciembre de 2015 «por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca», en el que, considerando en lo relevante, las previsiones contenidas en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 016 de 2012 y artículo 8 del Decreto Municipal 0285 de 2012 según las cuales el Alcalde Municipal deberá liquidar el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, esto, con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación, calculado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o quien haga sus veces, Decretó: «ARTÍCULO PRIMERO. Adóptese para la determinación de la liquidación del efecto plusvalía, el informe técnico de fecha 24 de Noviembre de 2015, presentado por CORPORACION LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, indicado en el anexo N.1, que hace parte integral de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Determinar que el efecto de plusvalía para los inmuebles objeto de las acciones urbanísticas señaladas en las consideraciones del presente Decreto es el indicado en el anexo N. 1, en el cual los inmuebles se encuentran identificados con dirección, matricula inmobiliaria y numero catastral; encontrándose, a su vez organizados por zonas y subzonas de características geoeconómicas homogéneas.

ARTICULO TERCERO: La Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca, determinará mediante Acto Administrativo y con base en el Informe de fecha 24 de Noviembre de 2015, presentado por CORPORACION LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, el monto de la participación en plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la participación.

ARTICULO CUARTO: Adóptese como parte integral del presente Decreto el "Informe de estudio de plusvalía de la actualización de avalúos corporativos efecto de plusvalía en las zonas de expansión de Rio Frio y sector de los Cauchos de Floridablanca, Santander", realizado por CORPORACION LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER». El anexo 1 corresponde al «Estudio de Plusvalía áreas de Rio Frio y Los Cauchos, en zonas de expansión urbana de Floridablanca, Contrato 1247 de 2015… SECTOR 1 RIO FRIO -ZONA 2 HOMOGENEA CARABIENROS SECTOR 1 (RIO FRIO) ZONA 2 (VALOR M2.

DIFERENCIA P2-P1 $180.085.00) NÚMERO DE PREDIO MATRICULA DIRECCIÓN PREDIO … … … 00-01-0002-0022-000 300-281041 EL REFUGIO VDA RIO FRIO […]» El día 05 de mayo de 2016 se radicó ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Oficio 1988 de la oficina Asesora de Planeación del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 municipio de Floridablanca por medio del cual, se solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos «la inscripción en los folios de matrícula adjuntos en medio digital del municipio de Floridablanca, a lo determinado en el Decreto 0370 de 2015 y modificado por el Decreto 0162 de 20164, sobre el cobro de la Plusvalía del municipio»5.

En cumplimiento de lo anterior, y como se verifica a partir del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble 300-281041,6 se efectúo el día 10-05-2016 la Anotación 9, así: «ANOTACION: Nro 9 Fecha: 10-05-2016 Radicación: 2016-300-6-18271 Doc: DECRETO 370 DEL 2015-12-23 00:00:00 ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0214 LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA ZONAS DE EXPANSIÓN DE RIO FRIO Y SECTOR DE LOS CAUCHOS DE FLORIDABLANCA.

ESTA ANOTACIÓN SE INSCRIBE EN LAS MATRICULAS LISTADAS SEGÚN OFICIO 1988 DE 02-05-2016. (GRAVAMEN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I Titular de dominio incompleto) DE: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA NIT. 8902051768». Posteriormente, el día 14 de junio de 2018 se efectuó la cancelación de la Anotación 9, a través de la Anotación 11, en los siguientes términos: «ANOTACION: Nro 11 Fecha: 14-06-2018 Radicación: 2018-300-6-22482 Doc: OFICIO 3636 DEL 2018-04-26 00:00:00 ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA VALOR ACTO: $0 Se cancela anotación No: 9 ESPECIFICACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA, DECRETO N° 370 DEL 23/12/2015 (CANCELACION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA NIT. 8902051768».

Ahora bien, el Decreto 0370 de 2015 fue modificado por el alcalde municipal de Floridablanca -S- a través del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019, en el que decretó: «ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el ARTICULO PRIMERO del Decreto Municipal No. 0370 del 23 de diciembre del 2015 - Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca - corregido por el Decreto Municipal No. 0162-2016, el cual quedará así: 4 «Por medio del cual se corrige el anexo No 1 del Decreto No 0370 de 2015, donde se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca».

En su artículo primero decretó: «Corregir el anexo No 1 del Decreto No 0370 de 23 de Diciembre de 2015 y entender que para todos los efectos los predios repetidos allí consignados corresponden al SECTOR 1 RIO FRIO ZONA 7 INDUSTRIAL EU». 5 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 08 pág. 49 6 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 "ARTICULO PRIMERO: Adóptese para la determinación de la liquidación del efecto plusvalía, el precio de referencia denominado (P1), el cual consta en el informe técnico de fecha 24 de noviembre de 2015, presentado por CORPORACIÓN LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, indicado en el Anexo No. 1, que hace parte integral del presente Decreto.

Parágrafo 1: Se precisa que el informe técnico de que trata el presente artículo, se adopta para todos los predios indicados el Anexo No. 1, pero exclusivamente para establecer el precio comercial de referencia denominado (P1), sobre los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, de conformidad con el numeral 1 de los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997; lo anterior, hasta tanto se cumplan con los demás parámetros que conlleven a la liquidación del efecto plusvalía. Parágrafo 2.

Una vez se aprueben los Planes Parciales mediante las cuales se asignen a las zonas de expansión, los usos, intensidades y zonificación; se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización, así determinando el (P2) y este precio se denominará nuevo precio de referencia. Cuando se cuente con ambos avalúos, las entidades competentes continuarán con el proceso de estimación y liquidación de la participación en plusvalía siguiendo lo previsto en la Ley y en las normas municipales vigentes y concordantes."

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el ARTICULO SEGUNDO del Decreto Municipal No. 0370 del 23 de diciembre del 2015 - Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en las zonas o sectores objeto de dicha participación, correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca, el cual quedará así: "ARTICULO SEGUNDO: Determinar que el mayor valor generado por metro cuadrado para el efecto Plusvalía y que se denominará nuevo precio de referencia (P2), de los inmuebles objeto de las acciones urbanísticas señaladas en las consideraciones del presente Decreto, es el indicado en el Anexo No. 1 y en los avalúos entregados por la CORPORACION LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, únicamente para los siguientes inmuebles que se encuentran identificados con dirección, matrícula inmobiliaria y número catastral; y a su vez organizados por zonas o subzonas de características geoeconómicas homogéneas, como se indica a continuación: […]

ARTICULO TERCERO: ORDENAR a la Oficina Asesora de Planeación que, dentro del término legal establecido y de conformidad con el artículo 8 del Decreto Municipal 0285 del 2012 y demás normas concordantes y vigentes sobre la materia, proceda a liquidar el valor a pagar por concepto de efecto Plusvalía, únicamente respecto de los predios mencionados en el ARTICULO SEGUNDO […]».

(Negrillas originales). Lo anterior, considerando en lo relevante que, de todos los predios que fueron incluidos en el Decreto Municipal No. 0370 del 2015, sólo aquellos que hacían parte de las ZONAS O SUBZONAS DE CARACTERISTICAS GEOECONÓMICAS HOMOGENAS (que se identifican en el numeral 12 del Decreto 06987), contaban con Plan Parcial adoptado por el Municipio de Floridablanca, esto es, sí reunían los parámetros del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, así como del artículo 25 de la Resolución No. 620 de 2008 (septiembre 23) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para una correcta liquidación del efecto Plusvalía. 7 Dentro de los cuales no se encuentra el Predio 00-01-0002-0022-000 identificado con Matricula Inmobiliaria 300-281041, Dirección del Predio: EL REFUGIO VDA RIO FRIO, de propiedad de LA NUESTRA S.A.S. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 Adicionalmente, que los demás que hacen parte del informe técnico de fecha 24 de noviembre de 2015 presentado por CORPORACIÓN LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, indicado en el Anexo No. 1 y adoptado para la determinación de la liquidación del efecto Plusvalía mediante el Decreto Municipal No. 0370 del 2015, a la fecha de expedición de dicho acto administrativo «no contaban con plan parcial o con normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignaran usos, intensidades y zonificación; por lo cual, aun no podían ser objeto de liquidación de dicho tributo hasta tanto no se cumpla el parámetro de que trata el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, así como el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución No. 620 de 2008 (septiembre 23) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».

A partir de lo expuesto se verifica, en relación con la naturaleza del Decreto Municipal 0370 del 23 de diciembre de 2015 -acto acusado-, que este sí creó una situación jurídica particular y concreta frente a la sociedad aquí demandante, pues, con independencia de los hallazgos posteriormente advertidos por el municipio de Floridablanca en torno a la liquidación del gravamen que determinaron su modificación a través del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019, lo cierto es que, con su expedición la administración municipal tuvo por liquidado el efecto plusvalía en las zonas o sectores objetos de dicha participación correspondiente a las zonas de expansión de Rio Frio y Sector de los Cauchos de Floridablanca, dentro de los que se incluyó el inmueble de propiedad de la sociedad LA NUESTRA S.A.S identificado con matrícula inmobiliaria 300-281041, disponiendo en su artículo segundo, como se refirió, que sobre ellos se determinaba dicho efecto de plusvalía. Así, habiendo el municipio de Floridablanca, a través del Decreto 0370 del 2015, definido la participación por efecto plusvalía en cabeza, entre otros, de la aquí demandante como propietaria del referido inmueble plenamente individualizado, predicable resulta frente a la sociedad LA NUESTRA S.A.S su naturaleza de acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de control judicial; control al que fue sometido ante esta jurisdicción por parte de dicha sociedad el 27/11/2017,8 con el ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se advierte que, son los elementos del acto administrativo los que permiten definir su naturaleza, no resultando aceptable tal definición, como lo estima el apelante, a partir de los dichos de la arquitecta Emma Lucia Blanco Amaya -Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca- expuestos en diligencia de testimonio dentro del trámite surtido en primera instancia9, en la que aseguró que el Decreto 370 de 2015 lo único que hizo fue adoptar unos avalúos y no la liquidación del cobro de plusvalía. 8 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 1 pág. 48 9 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, archivo de video 17 Audiencia de Pruebas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 Ahora bien, en lo que respecta a la alegada carencia de objeto por sustracción de materia, se observa que, habiéndose surtido el traslado para alegar de conclusión, dispuesto en primera instancia mediante auto del 03 de diciembre de 2019,10 la administración municipal de Floridablanca dispuso la modificación del Decreto 0370 del 2015 a través del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019, revocando la liquidación del efecto de plusvalía en lo que se refiere al predio de la sociedad LA NUESTRA S.A.S que había sido dispuesta en el numeral segundo del Decreto 0370 de 2015, lo que, en principio, supone que la causa que originó la litis desapareció, operando la sustracción de materia.

No obstante, se evidencia que, el numeral segundo del Decreto 0370 de 2015 produjo efectos jurídicos que hace susceptible su examen de legalidad por parte de esta jurisdicción, pues nótese que, en cumplimiento de este, la Oficina Asesora de Planeación solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga su inscripción en los folios de matrícula respecto de los predios allí relacionados, dentro de los que se encontraba el de la sociedad LA NUESTRA S.A.S; inscripción que se materializó frente al predio de la aquí demandante el día 05 de mayo de 2016, conforme se evidencia en el certificado de libertad y tradición. No se desconoce por esta Sala de Decisión que la anotación por inscripción de la liquidación del efecto de plusvalía en el certificado de tradición y libertad del inmueble fue posteriormente cancelada como invoca el apelante (14 de junio de 2018 -a más de dos años de efectuada y con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, 27/11/201711-), no obstante, tampoco puede ser desconocido que hasta la expedición del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019, la administración municipal de Floridablanca siempre atribuyó a la sociedad LA NUESTRA S.A.S, como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 300- 281041 y con fundamento en el Decreto 0370 de 2015, la obligación tributaria relacionada con la participación en plusvalía, sin que la cancelación de la anotación significara la no subsistencia de la referida obligación. Lo anterior se deriva a partir de la Comunicación del 5760 del 15 de septiembre de 2017 suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca,12 emitida en respuesta a la petición elevada el 03 de agosto de 2017 por la apoderada de la sociedad LA NUESTRA S.A.S.,13 comunicación en la que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación municipal insiste en predicar que el Decreto 0370 de 2015 contenía la liquidación del efecto de plusvalía a la que se encontraba obligada la sociedad LA NUESTRA S.A.S, oportunidad en la que además, le puso de presente la solicitud de inscripción en el folio de matrícula 10 Samai índice 00035 11 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 1 pág. 48 12 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 1 pág. 36-40 13 Expediente Administrativo digital, actuación 9, índice SAMAI, PDF 1 pág. 32-34.

Solicitó: «1. Se informe, en caso de que se haya proferido, el número y fecha del acto administrativo mediante el cual la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca, determinó el monto de la participación en plusvalía para cada uno de los inmuebles relacionados en el numeral 1 de las Consideraciones. 2. En caso de que exista acto administrativo de liquidación, se entregue una copia del mismo, junto con la constancia de haber sido notificado. 3.

Se informe si ha existido o no registro de la referida participación en plusvalía sobre los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y desde qué fecha. 4. En caso de que hubiere existido registro en el respectivo folio, informar cuál fue el acto administrativo que lo ordenó y se entregue una copia del mismo». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 inmobiliaria que había sido elevada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga mediante Oficio 1988.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la cancelación de la inscripción de la liquidación a que ha venido haciéndose referencia, no fue dispuesta como lo asegura el apelante, por considerase que el Decreto 370 de 2015 no fuera el acto liquidatorio, sino14 fundada en la necesidad de garantizar los principios de publicidad, como elemento del debido proceso y en observancia de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-035/201415; ello, sin perjuicio de que, una vez surtido el proceso de notificación correspondiente, la Oficina Asesora de Planeación solicitara nuevamente el registro del gravamen del efecto plusvalía en los folios de matrícula relacionados en el anexo No. 01 del Decreto Municipal No. 0370 de 2015, tal y como, se advierte, en efecto aconteció mediante Oficio 5343 del 27 de julio del 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda promovida en ejercicio del presente medio de control, lo que pone en evidencia que se ejecutaron actuaciones, inequívocas, encaminadas a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 0370 de 2015.

Conforme lo expuesto, y considerando la responsabilidad en el pago la obligación tributaria relacionada con la participación en plusvalía que le fuere atribuida a la aquí demandante por la administración municipal a partir del Decreto 0370 de 2015 y hasta la expedición del Decreto 698 de 2019, así como la inscripción que de la liquidación por tal concepto se efectúo en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de la accionante y el tiempo por el que esta tuvo lugar -más de dos años-, y además, ante la ausencia de prueba que brinde certeza frente a si con ocasión de la obligación impuesta por el Decreto 0370 de 2015, medió pago alguno por parte de la sociedad LA NUESTRA S.A.S por concepto de tal participación de plusvalía, se concluye que, procedente resulta examinar la legalidad del numeral segundo del Decreto 0370 de 2015, por razón de los efectos que este produjo.

Siendo negativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, pasa la Sala a abordar el segundo problema jurídico. 4.2 De la liquidación del efecto de plusvalía dispuesto por el Decreto 0370 de 2015 (numeral segundo) El a-quo motivó la declaratoria de nulidad del numeral segundo del Decreto 0370 de 2015 en el incumplimiento de los requisitos mínimos para la liquidación del efecto plusvalía, al no indicar el hecho generador ni definir valor alguno que le permitiera al contribuyente conocer los elementos del tributo; ello, al tener por verificado que su Anexo 1 del Decreto 0370 de 2015 no determinaba el efecto de plusvalía del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, identificado con matrícula inmobiliaria 300-281041, tratándose simplemente de los avalúos, que constituía un 14 Según se deriva de los considerandos del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019 15 Resolvió: «Declarar exequible el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado, por los cargos expuestos, y bajo el entendido de que antes de efectuar la notificación por avisos y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y bajo los parámetros establecidos en el considerando 34.3 de esta providencia».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 requisito previo para que la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca o la Secretaria de Hacienda, de manera particular, determinara el monto de la participación en plusvalía, conforme el artículo tercero del referido Decreto. Frente a la referida motivación, el apelante cuestiona que se hubiese considerado que no existe hecho generador, pues este lo constituye el cambio del uso de suelo rural a expansión urbana, advirtiendo que, el predio objeto de estudio se localiza en una zona o sector que, con ocasión de la expedición el Plan de Ordenamiento Territorial de primera generación del municipio de Floridablanca, mediante Acuerdo Municipal 036 de 2001, incorporó el predio de suelo rural a suelo de expansión urbana y que como consecuencia de esta, ha de verificarse si el predio cumple con la causal estipulada en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, y en especial el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, esto es, la adopción del Plan Parcial.

No obstante lo anterior, señala que, efectuada tal verificación, se determina que la referida condición no se cumple, por lo que no es procedente liquidar el efecto de la plusvalía, razón por la que se expidió el decreto modificatorio 698 de 2019 y se procedió a efectuar la liquidación respectiva, la cual no puede realizarse frente al predio del aquí demandante, en tanto el mismo no ha sido adoptado por medio de un Plan Parcial, siendo sin embargo, necesario conservar el precio de referencia adoptado en el Decreto 0370 de 2015 para determinar el valor, una vez los propietarios del inmueble decidan adoptar el plan parcial, o de aplicación a los requisitos exigidos en el art. 75 a 77 de la Ley 388 de 1997 -aspecto este último que no constituye materia de controversia-.

Así, invocando que el Decreto modificatorio 689 de 2019 da plena claridad del trámite y subsana las irregularidades presentadas y que el predio objeto de esta litis no es objeto de liquidación y cobro de la Plusvalía, hasta tanto no se den las condiciones legales para ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y se conserve los plenos efectos del Decreto 370 de 2015 frente al inmueble de propiedad de la parte actora.

Para desatar el reproche formulado en relación con el hecho generador de la participación de plusvalía,16 ha de considerarse que, el H. Consejo de Estado Sección Cuarta, en la sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, fijó la regla conforme con la cual «a efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.º ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los 16 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de diciembre de 2020 de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de la expresión «autorización específica», del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, precisó que la Plusvalía es un instrumento urbanístico que permite capturar los aumentos de valor de la tierra, concretamente, los que se producen por una decisión administrativa sobre el uso del suelo, que es un bien propiedad del Estado, siendo su finalidad, más que proveer el financiamiento del gasto público, captar el plusvalor para evitar fenómenos económicos indeseables, como la especulación que se da ante el imperfecto mercado del suelo, y redistribuirlo mediante gastos que permitan desarrollar el derecho a la ciudad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan»; oportunidad en la que indicó que «la participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción».

En consonancia con dicha regla, puntualizó que, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, surge la exigibilidad de la participación en plusvalía17, previa liquidación, cuando: (i) el acto administrativo que lo liquide fije el plazo del momento de su pago, como puede suceder cuando se financian obras públicas con ese método de participación en el plusvalor (art. 87 ibidem);

(ii) ante la liquidación que surja para obtener la respectiva licencia llamada en su momento de urbanismo o de construcción y que con ocasión del Decreto 1469 de 2011, en concordancia con el Decreto Ley 019 de 2012, pasaron a denominarse licencias urbanísticas que podrán ser de urbanización, parcelación subdivisión, construcción e intervención y ocupación del espacio público, según sea el caso y de acuerdo con las normas que modifiquen dichas clases de licencias;

(iii) cuando haya transferencia de dominio del inmueble se podrá exigir el pago de la participación en plusvalía en los casos de las acciones urbanísticas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, previa liquidación, y (iv) cuando las administraciones expidan títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo y estos sean adquiridos, el momento de la exigibilidad de la deuda estará atado a las situaciones previstas en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Descendiendo al caso concreto se verifica que, el municipio de Floridablanca a través del Decreto 370 de 2015 adoptó, para la determinación de la liquidación del efecto plusvalía, el informe técnico del 24 de noviembre de 2015 presentado por Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander, siendo a partir de este que se determinó el efecto de plusvalía para los inmuebles objeto de las acciones urbanísticas «señaladas en la parte considerativa» del Decreto, invocándose para tal efecto la aplicación el art. 74 de la Ley 388 de 1997, así como de los art. 260 del Acuerdo 032 de 201218, 3 del Acuerdo 016 de 2012 y 2 del Decreto 285 de 2012 referidos a los hechos generadores de la participación en el efecto plusvalía, derivándose a partir del referido informe adoptado, que la acción urbanística que se imputaba como origen de la obligación, corresponde a la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, conforme el POT municipal y el Decreto 087 de 201319.

La referida acción urbanística, conforme lo dispone el numeral 1° del art. 74 de la Ley 388 de 1997 (en iguales términos el art. 260 del Acuerdo 032 de 2012,20 en efecto corresponde a uno de los hechos generadores de tal participación, siendo la 17 «que comporta la oportunidad legalmente definida a partir de la cual la Administración puede obtener el recaudo, cuyo cumplimiento será extintivo de la obligación».

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, Sentencia del 16 de marzo de 2023 18 Estatuto Tributario Municipal 19 Por medio del cual se compendia el contenido de los Acuerdos Municipales No. 036 de noviembre 09 de 2001, No. 025 de octubre 16 de 2002, No. 008 de octubre 12 de 2005 y No. 001 de febrero 25 de 2013, que contienen las disposiciones establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio de Floridablanca. 20 Por el cual se adopta el Estatuto Tributario del municipio de Floridablanca, Santander NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 acción urbanística la que configura el nacimiento de la obligación, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.21 Así, y aun cuando, como lo señaló el a-quo, el Anexo 1 del Decreto 0370 de 2015 no determina el efecto de plusvalía del predio en cuestión por tratarse de un avaluó -como se señaló en el numeral segundo del Decreto-, no es viable afirmar, como adicionalmente lo hizo, que el Decreto 0370 de 2015 no indicó el hecho generador del gravamen, pues, contrario a lo estimado en primera instancia, el Decreto 0370 de 2015, del que hizo parte integral el informe técnico del 24 de noviembre de 2015 presentado por Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander, sí brinda certeza frente al hecho generador de la participación de plusvalía del predio de la sociedad demandante respecto del cual se pretendió liquidar la plusvalía -la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana-, conforme se indicó en precedencia. No obstante lo anterior, en lo que respecta a la estimación del efecto plusvalía para efectos de su liquidación, sí resulta predicable frente al acto acusado el quebrantamiento de la normatividad en que debió fundarse, pues el municipio de Floridablanca, para efectos de tener por liquidado a través del Decreto 0370 de 2015 el efecto de plusvalía respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria 300- 281041 de propiedad de la sociedad LA NUESTRA S.A.S, inobservó el parámetro de que trata el numeral 222 del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, que hace parte del procedimiento de acuerdo con el cual ha de efectuarse la estimación del efecto plusvalía producto de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana y su correspondiente liquidación, en tanto resultaba necesario que, cualquiera de las acciones urbanísticas constitutivas del hecho generador del tributo (art. 74 ibidem), estuvieran debidamente desarrolladas a través de los instrumentos locales de intervención urbana.

Lo anterior, por cuanto para la fecha de expedición, el predio a que ha visto haciéndose referencia no contaba -hecho no cuestionado- con instrumento que desarrollara los usos del suelo, es decir, no contaba con plan parcial23 o con normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias mediante las cuales se asignaran 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ; sentencia del 3 de diciembre de 2020 de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de la expresión «autorización específica», del artículo 74 de la Ley 388 de 1997;

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00375-02(23540) 2020CE-SUJ-4- 006-; Actor: Fiduciaria Bogotá S. A. (FIDUBOGOTÁ S. A.), Inversiones Los Sauces Bermúdez & Cía. SCA, Ramírez Monzón y Cía. Ltda., Álvaro Eduardo García Jiménez; Demandado: Secretaría Distrital de Planeación. 22 «ARTICULO

75. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DE LA INCORPORACION DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSION URBANA O DE LA CLASIFICACION DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: … 2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. […]» 23 Ley 388 de 1997, artículo 19º.- Planes parciales.

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 4300 de 2007. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2007 de 2001. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley […].

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 usos, intensidades y zonificación (solicitud de licencia de urbanización o construcción; cambio efectivo de uso del inmueble; actos que impliquen transferencia de dominio sobre el inmueble, o adquisición de títulos valores representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo), lo que implicaba que dicho predio «aún no podía ser objeto de liquidación de dicho tributo» hasta tanto no se cumpliera el parámetro de que trata el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, lo que tornaba, para la fecha de expedición del Decreto 0370 de 2015 y al amparo del artículo 8324 de la Ley 388 de 199725, inexigible la participación en Ia plusvalía, menos aún en la forma dispuesta por la administración municipal al aplicar porcentajes diferenciados26.

Fue precisamente el incumplimiento del parámetro de que trata el numeral 227 del artículo 75 de la Ley 388 de 1997, esto es, la ausencia de plan parcial mediante el cual se asignaran las zonas de expansión, los usos, intensidades y zonificación (respecto de algunos de los predios frente a los que se liquidó el efecto de plusvalía en el Decreto 0370 de 2015, dentro de los que se encuentra el de propiedad de la sociedad aquí demandante), la razón por la que, el municipio de Floridablanca dispuso la modificación del Decreto 0370 del 2015 a través del Decreto 0698 del 20 diciembre de 2019, revocando la liquidación del efecto de plusvalía en lo que se refiere al predio de la sociedad LA NUESTRA S.A.S que había sido dispuesta en el numeral segundo del Decreto 0370 de 2015, al encontrar que con dicho Plan Parcial adoptado por el municipio de Floridablanca solo contaba los predios que hacían parte de las «zonas o subzonas de características geoeconómicas homogéneas» enlistados en el numeral 12 del Decreto 689/2019, esto es, que sí reunían los 24 «ARTICULO 83.

EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACION. La participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de Ia Ley 388 de 1997. 2.

Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por Ia modificación del régimen o zonificación del suelo. 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de Ia participación en Ia plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4.

Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de Ia presente Ley.

PARÁGRAFO 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de Ia participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de Ia licencia correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Para Ia expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.

PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de Ia participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de Ia misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si Ia causa es Ia no liquidación e inscripción de Ia plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de Ia presente ley.

Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 4. Los municipios podrán exonerar del cobro de Ia participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social». 25 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 26 Conforme fuere considerado en sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por esta Corporación (radicado 680012333000-2017-01222-01), las normas generales acusadas y declaradas nulas, que consagraban el monto de participación e la plusvalía, fijaron su variación no en función de la capacidad socioeconómica de las familias propietarias de los predios afectados, ni de las calidades urbanísticas que irradian tales inmuebles, sino del momento de exigibilidad de la obligación, aspecto que no fue regulado ni permitido en la Ley que le sirve de basamento, no encontrándose de recibo el argumento según el cual la diferencia porcentual obedece a un simple beneficio por pronto pago, en lugar de una modificación a la base gravable del tributo, pues si así fuera, los descuentos no podrían afectar el porcentaje de liquidación, pues ellos solamente pueden variar en función de los dos factores señalados en el precitado artículo 79 de la Ley 988: capacidad socioeconómica de los contribuyentes y calidades urbanísticas, y aquí se añadió un ingrediente adicional: el momento cuando el contribuyente haga el pago. 27 «ARTICULO

75. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DE LA INCORPORACION DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSION URBANA O DE LA CLASIFICACION DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: … 2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. […]» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 parámetros del art. 75 de la Ley 388 de 1997 para la correcta liquidación del efecto plusvalía, algunos de los cuales, sin embargo, habían perdido vigencia, lo que a su vez, modificó la situación que habilitada su liquidación. En tal virtud, se invocó la realización de una «corrección administrativa dentro del proceso de liquidación del efecto plusvalía efectuado mediante Decreto Municipal N° 0370 de 2015 (23 de diciembre de 2015), en el sentido de precisar, de conformidad con la Ley 388 de 1997, cuales zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas efectivamente cumplen los parámetros para la liquidación del efecto plusvalía en las condiciones reguladas en la Ley 388 de 1997, y en consecuencia deben cancelar dicho tributo», se delimitó el alcance de la adopción del informe técnico del 24 de noviembre de 2015 presentado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander (numeral primero) y se determinó el efecto de plusvalía para los inmuebles enlistado en el numeral segundo, respecto de los cuales se ordenó la liquidación del valor a pagar por tal concepto; listado dentro de los que no se incluyó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-281041 de propiedad de la sociedad LA NUESTRA S.A.S. Se evidencia entonces que, el municipio de Floridablanca al liquidar a través del Decreto 0370 de 2015 el efecto de plusvalía respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-281041 de propiedad de la sociedad LA NUESTRA S.A.S (numeral segundo), desconoció la normatividad aplicable en relación con la estimación del efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana respecto del referido inmueble, para efectos de su correcta liquidación y su exigibilidad28, lo que acarrea su nulidad, como se anunció, por infracción de la normatividad en que debió fundarse, conforme lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202329 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que 28 Esta Corporación, en sentencia del 12 de septiembre de 2014, en un asunto de contornos fácticos similares, confirmó la Declaratoria de nulidad del Decreto 370 de 2015 únicamente en lo que atañe a la afectación por el cobro de la plusvalía de los inmuebles propiedad de la parte actora, por la inscripción de la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria en una etapa no autorizada por la norma; lo anterior, se dispuso, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar el cobro de la plusvalía una vez subsane las falencias advertidas, conforme a la Constitución y la Ley, y siempre y cuando no confluyan fenómenos como la caducidad o prescripción -si hay lugar a ello- que eventualmente enerven su recaudo, aspecto que será evaluado por el sujeto activo del tributo.

Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES; Demandante: MARVAL S.A; Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL; Tema: Cobro de la participación por plusvalía por parte del municipio de Floridablanca. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»30.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco falta de fundamentación legal del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de disponer tal condena en segunda instancia a su cargo. 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2018-00301-02 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados31.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 31 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia