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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2021-00220-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2021-00220-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LEIDY YESENIA GARCÍA ULLOA DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 125 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de la comunicación D-038-2021 del 19 de enero de 2021, expedida por la ESE Hospital San Félix de la Dorada, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma. 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se ordene el reintegro al cargo y se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; el excedente del valor de los salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.

I.II. Fundamento fáctico 3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Félix de la Dorada, desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios. 4. La ESE Hospital San Félix de La Dorada dio por terminado el vínculo contractual mediante comunicación del 31 de diciembre de 2020. 5.

Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y médicos que trabajan en el hospital, cumpliendo turnos, remisión de pacientes, participación en rondas de enfermería, aplicando medicamentos, y recibiendo un salario como retribución del servicio.

I.III. Contestación 6. La ESE Hospital San Félix de La Dorada manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que entre las partes nunca existió una relación laboral como lo incoa la demandante, sino que prevaleció un vínculo contractual, basado en contratos de prestación de servicios con actividades coordinadas entre contratante y contratista, y en este sentido, no estuvieron presentes los elementos propios de una relación laboral. 7.

Agregó que la relación contractual se celebró de acuerdo con la normatividad contractual estatal y en cumplimiento de los requisitos allí exigidos para este tipo de contratación, y el desarrollo de los contratos dependía del actuar de la demandante en coordinación necesaria con la entidad demandada. 8. Explicó que, la contratación de la demandante se ajustó siempre a la necesidad del servicio y a la condición “sine qua non”, que indica que las actividades a desarrollarse no puedan ser ejecutadas con el personal de planta y dentro de su naturaleza se encuentre imperante la autonomía e independencia del servicio.

Que cada uno de los contratos celebrados estuvo justificado con el principio de planeación, como quiera que éste comporta la estructuración del negocio jurídico, no solo en términos técnicos y económicos, sino también jurídicamente; esto es, la selección o elaboración de una tipología contractual acorde a las necesidades y el interés público que se debe satisfacer al interior de la entidad. 9.

Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación por parte de la E.S.E Hospital San Félix frente a la demandante”; “Inexistencia de relación laboral entre las partes”; “Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad”; “Nadie está obligado a lo imposible"; “Prescripción del derecho”; “Buena fe”. I.IV.

Sentencia de primera instancia 10. El a quo declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la comunicación D-038-2021 del 19 de enero de 2021 y, ordenó: “CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA reconocer y pagar a la señora LEIDY YESENIA GARCIA ULLOA, el valor de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y cuentas, suscritos entre el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 y del 06 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021.

El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 y del 06 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.” 11. Para dar base a lo anterior señaló que, la prestación personal del servicio de la demandante se desprende de los contratos suscritos entre la señora Leidy Yesenia García Ulloa y la entidad accionada. También se tiene que la demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de las órdenes de pago presupuestal y de los contratos de prestación de servicios suscritos, en los que se pactó unos honorarios mensuales. 12.

En cuanto a la subordinación continuada indicó que, la demandante estuvo sujeta de manera inmediata y necesaria a la subordinación, pues, tenía que cumplir con las funciones asignadas y con un horario de trabajo, además de seguir ordenes de los médicos debía atender la ordenes que le diera su jefe inmediato, en este caso la enfermera jefe que se encontrara en turno. También se logró determinar que la demandante efectivamente desempeñaba labores como auxiliar de enfermería, las cuales se enmarcan dentro del objeto misional de la demandada. 13.

Que así las cosas, se encuentran probados los elementos de una verdadera relación laboral, siendo incuestionable que (i) existió ánimo permanente de contratar a la demandante por parte de la entidad accionada al reflejarse la continuada contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto “resorte” de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de la prueba testimonial y documental aportados. 14.

De otra parte señaló el fallo que la relación surgida entre el Hospital San Félix y la demandante se dio entre el 23 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, en virtud a 4 contratos de prestación de servicio; en cuanto al periodo entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, sostuvo que se presentó una interrupción en la prestación del servicio. 15.

Negó la solicitud de reintegro, por considerar que no es posible reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público; asimismo, negó la pretensión relacionada con el pago de indemnización por despido previsto en la Ley 361 de 1997, bajo el argumento de que, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge solo con la expedición de la sentencia. I.V. Recursos de apelación 16.

La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y se accedan a las demás pretensiones, al señalar que el juzgado de primera instancia cometió un error al concluir que existieron dos relaciones jurídicas laborales separadas 23 de diciembre de 2019 a 31 de diciembre de 2020, y del 6 de mayo al 31 de octubre de 2021, estableciendo una interrupción en el vínculo entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, argumentando que existió una única relación contractual a la que se le quitó el disfraz de prestación de servicios. 17.

Señaló que debió ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el periodo completo, que abarca desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021. 18. Señaló que el juez no analizó si la demandante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta al momento de la terminación contractual, la cual merecía protección de la estabilidad en la fuente de subsistencia; por lo que indicó que, si bien el reintegro real a la planta no es posible por la primacía de la realidad sobre la forma, se debe restablecer el derecho ordenando el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la ruptura del vínculo hasta la ejecutoria de la sentencia, más la indemnización especial de 180 días de salario. 19.

Refirió que el despacho de primera instancia desconoció que a la demandante no se le pagaron los honorarios por el periodo 1 de enero a 5 de mayo de 2021. 20. Finalmente, el apelante considera que se equivocó el Despacho al ordenar a la demandante asumir el pago de los aportes a pensiones en la proporción de ley, por considerar que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, si el aporte no se paga por causas imputables al empleador, a este le corresponde asumir el pago de la totalidad del mismo. 21.

ESE Hospital San Félix de La Dorada, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones. Para ello señaló que, no considera demostrados los elementos indispensables para la existencia de un contrato realidad, por cuanto, se incurrió en una indebida aplicación del juicio valorativo al analizar las pruebas. 22. Que la juzgadora de instancia se basó en pruebas que no tenía la suficiencia probatoria o la vocación para llevar a decisiones concluidas.

Que entre la demandante y la ESE Hospital San Félix existieron verdaderos contratos de prestación de servicio que fueron ejecutados en todas sus fases, conforme al ordenamiento jurídico y gozan de una presunción de legalidad que no logró ser desvirtuada. 23. Que el despacho no tuvo en cuenta el planteamiento de la necesidad del Hospital para celebrar cada uno de los contratos de prestación de servicios con la hoy demandante, los cuales se encuentran plasmados y consolidados en cada uno de los estudios previos que soportan cada proceso contractual adelantado. 24.

Que lo anterior, no implicó que la demandante ejecutará sus obligaciones bajo subordinación de la contratante, lo que realmente se configuró es una coordinación de actividades, lo cual resulta connatural a dicho tipo de contratación, a fin de hacer seguimiento no solo a las actividades, sino a la ejecución presupuestal de dineros públicos. 25.

Que una vez analizado el material probatorio, contrario a la conclusión a que arribó el juzgado de instancia, para el Hospital no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora demandante prestó sus servicios en la entidad, se configuró el elemento de subordinación. 26. En efecto, no se advierte ni un solo documento que permita dar cuenta de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, así como tampoco el cumplimiento de un horario. 27.

Que son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero, referido a la imposibilidad de llevar a cabo actividades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal, y el segundo, referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados.

Verificados estos requisitos, se hace plausible la contratación mediante la figura de contrato de prestación de servicios. Por tanto, la ESE Hospital San Félix en aras de acreditar la justificación de la relación contractual, demostró que los servicios contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados.

II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 28. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada? 29. En caso afirmativo: ¿Debió ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones por periodo comprendido entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, así como la indemnización especial de 180 días de salario? II.II.

Primer problema Jurídico 30. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Leidy Yesenia García Ulloa prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada de forma personal, subordinada y con una remuneración. 31. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II.I. Marco jurídico 32. La primacía de la realidad sobre las formalidades 33. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. 34.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. 35.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. 36. La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. 37.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. 38.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 39.

Elementos propios de la relación laboral 40. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. 41. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: 1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 42.

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.” 43.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.II.II.

Análisis sustancial del caso concreto 44. El fallo de primera instancia señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con los 4 contratos de prestación de servicios. Que atendiendo el pacto de remuneración de los contratos, se desprendía el elemento de la retribución, situación que en la contestación a la demanda no fue objeto de controversia por la entidad demandada.

Que la subordinación se acreditó con las cláusulas de los contratos, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción que su vinculación está dotada de subordinación en especial atención a las funciones que desempeñan. 45. La entidad apelante sostiene que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la actualidad el excontratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.

Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral, sino que deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo. 46. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados.

El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado6 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.” 48.

De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T – 366 de 2023 contempló respecto de la subordinación y dependencia de las auxiliares de enfermería en contratos de prestación de servicios lo siguiente: “(…) 5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.

Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. (…) 59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023.

Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021) principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente.

En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 60.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo. (…)” (se destaca) 49. Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: 50.

Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades 51. El Consejo de Estado7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. 52.

En el caso concreto, uno de los aspectos comunes a los contratos celebrados entre María Andrea Gallego Rojas con la ESE Hospital San Félix de La Dorada es que el objeto consistía en la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar en enfermería “a favor del HOSPITAL”. 53. En los contratos suscritos entre al ESE y la demandante, se estipuló como objeto contractual que “Prestación de Servicios y de apoyo a la Gestión Como Auxiliar 7 Sección Segunda.

Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. de Enfermería “8. De igual manera, en todos los contratos se estipularon las siguientes obligaciones contractuales a cargo de la demandante: ”2. mantener informados a los profesionales del servicio sobre el estado de los pacientes y de toda novedad que se presente, alertar al médico tratante ante la ausencia de formulación de las dosis de medicamentos para el día. 3. acudir al servicio asignado, a la hora acordada.

Entregar el servicio sólo después de haber cumplido el tiempo pactado, de haber ejecutado las actividades concertadas, haber realizado los registros correspondientes en historia clínica y en los libros definidos para cada área. 4. asistir y cumplir el cuadro de turnos programado, llegando 10 minutos antes de la hora acordada, para lo cual no pueden realizar cambios sin el visto bueno del coordinador del servicio correspondiente o del supervisor del contrato, sólo podrá realizar 1 cambio de turno al mes.

Permanecer en la institución durante un turno concertado y en la asignación acordada, salvo que deba asistir a actividades de carácter urgente previa concertación de la enfermera de servicio. 5. Conocer y aplicar los protocolos institucionales en materia de bioseguridad, no consumir alimentos en los servicios, no almacenar alimentos en las neveras de cadena de frio, contar con el esquema completo de vacunación, realizar el adecuado lavado de manos y uso de guantes, usar adecuadamente el guardián, marcarlo adecuadamente y llenar hasta las 34 partes.

Por bioseguridad los zapatos deben ser cerrados sin orificios y de color blanco, en el caso de incumplimiento en el porte del uniforme se realizar el correspondiente plan de mejoramiento. (…) 21. Adherirse al procedimiento para recibo de paciente desde otro servicio de la institución, socializar con los usuarios, acompañantes y visitantes las normas de la institución para lograr mejor colaboración a través de la entrega del documento "bienvenida al servicio". 22.

Adherirse al procedimiento de egreso, explicar y entrega a los familiares el plan de egreso hospitalario con el fin de lograr adherencia a las recomendaciones y el plan de manejo ambulatorio con el correspondiente registro en historia clínica. 23. Atender oportunamente las recomendaciones y requerimientos realizados por las áreas de auditoría, gestión de la calidad, programa de seguridad del paciente, facturación, vigilancia epidemiológica, subdirección científica, enfermera de servicio, coordinación de enfermería y demás dependencias de la institución. 24.

Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar con premura sobre las enfermedades de notificación obligatoria. 25. Desarrollar actividades como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución sin exclusividad del área inicialmente acordada. 26.

Conocer y adherirse a las normas técnicas, guías de manejo, protocolos y en general a los manuales de procedimientos institucionales que se programen durante la vigencia del contrato. 27. Asistir puntualmente a las capacitaciones, sesiones de educación continuada o socialización de procesos y procedimientos institucionales que se programen durante la vigencia del contrato. 28.

Cumplir cabalmente los deberes que le imponen la constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales 8 Archivo digital “030”, pág. deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o trabajador oficial de la ESE Hospital San Félix.” 54. De lo establecido en los contratos de prestación de servicio, tanto por las actividades encomendadas, como por el lugar en el que debían ser ejecutadas y los horarios de trabajo asignados, concluye esta Sala que se encuentra configurado el indicio de existencia de la subordinación laboral, en los términos señalados por el Consejo de Estado, según pasa a explicarse. 55.

Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista 56. Al respecto el Consejo de Estado9 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia”10 57.

En los referidos contratos se establecieron unas obligaciones a cargo de la contratista, que constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, que van más allá de la simple coordinación de actividades, como por ejemplo, se pactó, además de las actividades 9 Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147- 01(2420-19) previamente señaladas, que la contratista debía: “Atender oportunamente las recomendaciones y requerimientos realizados por las áreas de auditoría, gestión de la calidad, programa de seguridad del paciente, facturación, vigilancia epidemiológica, subdirección científica, enfermera del servicio, coordinación de Enfermería y demás dependencias de la institución”;

“Asistir puntualmente a las capacitaciones, sesiones de educación continuada o socialización de procesos y procedimientos institucionales que se programen durante la vigencia del contrato”. 58. Lo anterior permite evidenciar que la contratista debía ejecutar sus actividades atendiendo las órdenes tanto de la parte administrativa del Hospital como de los médicos tratantes y de las enfermeras jefes. 59.

Además, de acuerdo a las actas de supervisión del contrato11, es evidente que la entidad contratante realizaba constantes y permanentes actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento a las actividades desarrolladas por la contratista, circunstancias que sobrepasan lo que podría catalogarse como una simple coordinación de actividades entre contratante y contratista. 60.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a que, lo que realmente se configuró es una coordinación de actividades y que no existe prueba de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato; pues lo que se evidencia es que las labores que ejercía la demandante no podían desarrollarse de manera autónoma, pues no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. 61.

Así, del análisis de los servicios prestados por la accionante, así como de la forma en que la ESE ejercía la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, no hay duda que, esta era la encargada de dirigir y disponer del trabajo del demandante, por lo que no puede hablarse de una simple relación de coordinación. 62.

Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad contratante y vocación de continuidad 63. Al respecto el Consejo de Estado12 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de 11 Archivo digital “030”, pág. 60-66; 138-144; 153-159;168-174; 189-195; 236-242; 257-263; 295- 304; 312-322; 383-398; 407-422; 434-449; 497-501 12 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual. 64.

El Hospital San Félix de La Dorada es una Empresa Social del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios de Salud, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998. 65. En los contratos suscritos entre el Hospital San Félix de La Dorada y la accionante, arriba referenciados, el objeto pactado consistía en prestar los servicios como auxiliar de enfermería, y en cuanto a las actividades desarrolladas por la contratista, es claro que ellas consistían en la prestación de servicios de salud a los usuarios de la ESE demandada. 66.

Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a que, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el planteamiento de la necesidad del Hospital para celebrar los contratos de prestación de servicios con la demandante, los cuales se encuentran plasmados y consolidados en los estudios previos que soportan cada proceso contractual; pues no se presenta justificación alguna para que el Hospital San Félix de La Dorada vinculara a la contratista para la ejecución de esas actividades misionales y permanentes, mediante contratos de prestación de servicios, en forma continua entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2021; contratos que, como se advirtió líneas arriba, deben apuntar es al desarrollo de labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. 67.

Además, si bien el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. El Consejo de Estado ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral; así, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

“Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado”13 68.

Así, se tiene que, la contratación del demandante a través de continuos contratos de prestación de servicios para la ejecución de actividades misionales y permanentes de la contratante, que se extendieron por más de un año, desvirtúa esta vocación transitoria o accidental que debe caracterizar al contrato de prestación de servicios. II.II.III.

Conclusión 69. Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Leidy Yesenia García Ulloa prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada de forma personal, subordinada y con una remuneración. 70. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por el demandante y demandada en su apelación, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia. II.III.

Segundo problema jurídico: ¿Debió ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones por periodo comprendido entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, así como la indemnización especial de 180 días de salario? 71. Tesis de la Sala: Es procedente ordenar el pago de salarios y demás prestaciones sociales por el periodo del 1 de enero al 5 de mayo de 2021, dado que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la prórroga del contrato conforme lo estableció el fallo de tutela por el periodo referido, por lo tanto, se entenderá que la relación fue entre el 23 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, sin solución de continuidad; se descarta el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que ya se ordenó el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, y se precisa que del monto correspondiente deberán efectuarse los descuentos parafiscales a la seguridad social conforme a la normativa vigente. 72.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) y el caso concreto. II.III.I. Marco jurídico 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de julio de 2022. Rad.: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) 73. La Ley 361 de 199714, establece en el artículo 26 una indemnización en los siguientes términos: “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” II.III.II.

Caso concreto 74. El juzgado de primera instancia señalo en cuanto al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, que se presentó una interrupción en la prestación del servicio, razón por cual no ordenó el pago de salarios y prestaciones por ese periodo; asimismo, negó la pretensión relacionada con el pago de indemnización por despido previsto en la Ley 361 de 1997, bajo el argumento de que, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge solo con la expedición de la sentencia. 75.

Se indicó en la apelación que, el despacho de primera instancia desconoció que a la demandante no se le pagaron los honorarios por el periodo 1 de enero a 5 de mayo de 2021 y, que si bien el reintegro real a la planta no es posible por la primacía de la realidad sobre la forma, se debe restablecer el derecho ordenando el pago de la indemnización especial de 180 días de salario. 76.

La relación jurídica que sostuvo la señora Leidy Yesenia García Ulloa con la ESE Hospital San Félix de La Dorada se acreditó con los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización No. 154-2019 23/12/2019 31/12/2019 No. 150-2020 01/01/2020 30/04/2020 14 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones No. 588-2020 27/04/2020 30/06/2020 No. 943-2020 01/07/2020 31/12/2020 No. 786-2021 06/05/2021 31/08/2021 No. 1192-2021 01/09/2021 31/10/2021 77.

De acuerdo a la relación de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad accionada, se encuentra acreditado que, aquella fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del 6 de mayo al 31 de octubre de 2021. 78. Se advierte que el contrato de prestación de servicio No. 943-2020 cuyo plazo de ejecución se extendía hasta el 31 de diciembre de 202015, no fue prorrogado por la entidad.

Según se acreditó debido a que la señora García Ulloa, en cumplimiento de sus labores como enfermera auxiliar contrajo el virus del covid – 19 conforme se desprende la historia clínica aportada16. 79. Por lo anterior, la señora García Ulloa instauró acción de tutela contra el Hospital San Félix de La Dorada, quien para el momento de finalización del referido contrato se encontraba incapacitada, acción que fue decidida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante sentencia del 12 de abril de 202117 dentro del proceso radicado No. 173804089003-2021-00117-00, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la "ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA" de la señora LEIDY YESENIA GARCIA ULLOA, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA.

SEGUNDO. ORDENAR al señor DIEGO LUIS ARANGO NIETO, Representante Legal de la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA (0 quien haga sus veces), que proceda dentro del término de TRES (3) DIAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, prorrogar el contrato de prestación de servicios a la señora LEIDY YESENIA GARCÍA ULLOA.” 15 Archivo digital “030”, pág. 282-289 16 Archivo digital “030”, pág. 96-164 17 Archivo digital “003”, pág. 54-71 80.

El Hospital San Félix impugnó la anterior decisión, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada mediante sentencia del 13 de mayo de 202118, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR los literales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO de la sentencia No. 055 del 12 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de La DORADA, CALDAS, en el curso de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora LEIDY YESENIA GARCIA ULLOA, en contra de la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, tramite al cual se vinculó de manera oficiosa a la ARL POSITIVA, en razón a lo consignado en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR al literal SEGUNDO de la sentencia No. 055 del 12 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de La DORADA, CALDAS, quedando así: "SEGUNDO: ORDENAR al señor DIEGO LUIS ARANGO NIETO, Representante Legal de la ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA (o quien haga sus veces), que proceda dentro del término de TRES (3) DIAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, prorrogar el contrato de prestación de servicios a la señora LEIDY YESENIA GARCIA ULLOA, por un término igual al anterior, es decir, por seis (06) meses con continuidad, que corresponderá al periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2021, cancelando los emolumentos que de este se derive ADVERTIR que el amparo se concede como MECANISMO TRANSITORIO, esto es, durante el termino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, tiempo durante el cual la actora puede instaurar la correspondiente demanda, con el fin que se dirima la controversia, ante el Juez natural.”” 81.

De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano que la orden de tutela se encaminó a que fuera prorrogado el contrato No. 943-2020 cuyo plazo de ejecución se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir que, le asiste la razón a la demandante en cuanto reclama el pago de honorarios y prestaciones derivados del periodo comprendido entre el 1 de enero al 5 de mayo de 2021, puesto que no obra prueba que estos hayan sido pagados. 82.

Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento establecido en relación con los contratos de prestación de servicio No. 786-202119 cuyo plazo de ejecución era hasta el 31 de agosto de 2021; asimismo, del contrato de prestación de servicio No. 1192- 202120 cuyo plazo se extendió hasta el 31 de octubre de 2021. 83. Por lo tanto, no hay duda que los extremos de la relación y la efectiva prestación personal del servicio por parte de la demandante, fue entre el 23 de 18 Archivo digital “003”, pág. 74-93 19 Archivo digital “030”, pág. 369-376 20 Archivo digital “030”, pág. 480-491 diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, sin que hubiese interrupciones de ninguna índole. 84.

Por otro lado, respecto al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el que pretende le sea reconocida la indemnización prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé: (…) Se entiende que esta norma está destinada para trabajadores particulares, porque en el sector público lo que procede es el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como lo dispuso el a quo, por ello, esta pretensión no está llamada a prosperar.

Lo antes dicho, no impide que, por necesidades del servicio, la Administración interesada en desvincular a la persona con diversidad funcional tramite la respectiva autorización ante la oficina de trabajo para su retiro.” (se destaca) 85. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la señora Leidy Yesenia García Ulloa, no tuvo una vinculación legal y reglamentaria, por el contrario estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, los cuales conforme se concluyó en precedencia, excedieron la realidad sobre las formas, pues de esa relación se demostró que se reunieron los requisitos de un verdadero contrato de trabajo, razón por la cual se emite la orden de reconocer y pagar el valor de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por lo tanto, no es procedente ordenar el pago de la referida indemnización. 86.

Finalmente, se precisa que del pago de los salarios y prestaciones deben descontarse los aportes parafiscales destinados a seguridad social, pero, según se deduce del escrito de alzada, la accionante pretende que no se le realicen en relación con el porcentaje que le corresponde como empleada, lo cual debe ser negado por esta Sala porque tales descuentos se hacen en cumplimiento de lo dispuesto por la ley y los decretos reglamentarios que ordenan que el trabajador es responsable del pago de una porción de la cotización para cubrir la seguridad social.

II.III.III. Conclusión 87. Es procedente ordenar el pago de salarios y demás prestaciones sociales por el periodo del 1 de enero al 5 de mayo de 2021, dado que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la prórroga del contrato conforme lo estableció el fallo de tutela por el periodo referido, por lo tanto, se entenderá que la relación fue entre el 23 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, sin solución de continuidad.

En ese sentido será modificado el fallo de primera instancia. 88. Se descarta el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que ya se ordenó el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, y se precisa que del monto correspondiente deberán efectuarse los descuentos parafiscales a la seguridad social conforme a la normativa vigente.

En los demás aspectos de confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 89. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 90.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales “CUARTO” y “QUINTO” de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el 30 de julio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leidy Yesenia García Ulloa contra la ESE Hospital San Félix de La Dorada, los cuales quedarán así: “CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA reconocer y pagar a la señora LEIDY YESENIA GARCÍA ULLOA, el valor de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y cuentas, suscritos entre el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2021.

Igualmente, la ESE SAN FELIX DE LA DORADA deberá reconocer y pagar a la señora LEIDY YESENIA GARCÍA ULLOA, los honorarios dejados de pagar entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, teniendo para ello los honorarios pactados en el contrato No. 943-2020. El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2021.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.” Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado