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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2025-00241-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-09-04

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-004- 2025-00241-01 Accionante: María Trinidad Simanca Arrieta Accionado: NUEVA E.P.S. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 28 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería; este Tribunal modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado • La vida. • La salud. 2.2. Petición de amparo La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales alegados y como consecuencia de ello se ordene a la Nueva EPS (…)” 1. Me asignen cita médica la ciudad de Medellín con reumatólogo para que sea atendida mi condición ARTROSIS REUMATOIDEA. 2.

Así mismo solicito me sean autorizados de forma permanente todos los medicamentos POSS y NO POSS, tratamiento integral, consultas médicas, exámenes y demás elementos necesarios para tratar mis padecimientos LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO O SISTEMAS y ARTROSIS REUMATOIDEA, de igual forma y en caso de ser necesario se me autorice los pasajes aéreos, gastos de alimentación, habitación, y transporte interurbano y transporte hasta el aeropuerto para mí y un acompañante en caso de ser necesario trasladarme a otra cuidad para algún procedimiento o cita médica. 3.

Citas con psicología para afrontar mi enfermedad y los cambios que va teniendo mi cuerpo a medida que esta avanza. 4. Ser exonerada de cuotas moderadoras. (…)” 2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante manifiesta que, tras experimentar persistentes dolores y malestares físicos, acudió a valoración médica especializada en la ciudad de Medellín donde le fueron practicados varios exámenes que arrojaron como diagnóstico lupus eritematoso sistémico Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 con compromiso multiorgánico y artritis reumatoide.

Alega que la ausencia de un tratamiento adecuado ha generado un deterioro progresivo en su estado de salud. De regreso a Montería, presentó dicho diagnóstico ante la Nueva EPS con el fin de acceder a los medicamentos y tratamientos requeridos dado que los prescritos en Medellín son de alto costo y carece de los medios económicos para asumirlos.

Sin embargo, tras la realización de nuevos exámenes en Montería, solo se le diagnosticó artritis reumatoide omitiendo el lupus eritematoso sistémico razón por la cual el tratamiento fue limitado a la primera patología sin atender de manera integral su condición clínica. A pesar del tratamiento recibido, la accionante sostiene que no ha habido mejoría en su estado de salud, señala que los médicos tratantes en Montería descartaron signos de lupus y ordenaron la suspensión del medicamento formulado en Medellín. Insiste en que padece ambas enfermedades y que la falta de un manejo integral ha agravado su condición al punto de requerir la intervención de un neumólogo, que ha sugerido al reumatólogo la formulación de medicamentos ante el deterioro de su salud. 2.4.

Conducta de la entidad accionada ➢ La Nueva EPS – accionada: guardo silencio no contestó. 2.5. Medida provisional Antes de proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería negó la medida provisional solicitada por la accionante en la cual pretende que se ordene a la Nueva EPS asignarle cita con especialista reumatólogo en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín para que se reconozca el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con compromiso multiorgánico, dada la progresiva afectación de su salud.

Además, requiere autorización urgente para medicamentos, exámenes, tiquetes aéreos, alimentación y transporte interurbano para ella y un acompañante con el fin de recibir tratamiento integral en Medellín. Con base en el artículo 71 del Decreto 2591 de 1991 el juez puede adoptar medidas provisionales desde la solicitud si son necesarias y urgentes para proteger derechos amenazados o vulnerados incluyendo la suspensión de actos que causen perjuicio o la continuidad de actuaciones para evitar daños al interés público.

No obstante, no se acredita el requisito de urgencia para proceder al amparo constitucional pues no se demuestran riesgos vitales, graves, ciertos e inminentes que justifiquen medidas urgentes ya que la accionante ha tenido acceso a atención médica y seguimiento, aunque con diagnóstico discrepante, pero este no configura una amenaza inminente a sus derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 En consecuencia, el despacho concluye que no existen fundamentos fácticos ni probatorios que justifiquen la adopción de medidas provisionales antes de resolver el fondo de la acción. Se reconoce la necesidad de actuar con prontitud, pero el trámite ordinario de tutela ya contempla un procedimiento acelerado para proteger derechos fundamentales, por lo que se niega la medida provisional solicitada. 2.6.

Fallo de primera instancia El Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia de 28 de julio de 2025 tuteló el derecho fundamental a la libre escogencia de IPS, ordenándose a la Nueva EPS informar a la accionante las IPS de su red con servicios de reumatología para su libre elección; se negaron las demás pretensiones.

Si la EPS autoriza remisión intermunicipal, se reconocerá gastos según la jurisprudencia constitucional vigente. Toda vez que la señora María Trinidad Simanca Arrieta interpuso acción de tutela solicitando la prestación integral de su tratamiento médico, la programación de consulta con especialista en reumatología en la ciudad de Medellín, autorización y reconocimiento de gastos por transporte intermunicipal, alimentación, alojamiento para ella y un acompañante, así como acceso a atención psicológica y exoneración del pago de cuotas moderadoras.

El despacho judicial verificó que, aunque la accionante cuenta con diagnósticos médicos precisos y en estudio, no se encuentra acreditada su calidad de sujeto de especial protección constitucional ni que su estado de salud revista la gravedad excepcional que justifique la intervención judicial para ordenar un tratamiento integral. Asimismo, se constató que la Nueva EPS ha cumplido diligentemente con la prestación de los servicios requeridos, sin evidenciarse omisión, negligencia o renuencia. En relación con la consulta solicitada en Medellín, se reconoció el derecho a la libre escogencia de IPS dentro de la red contratada por la EPS, por lo que no procede ordenar la prestación exclusiva del servicio en dicha ciudad o en el Hospital Pablo Tobón Uribe.

Respecto a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, no se acreditó remisión intermunicipal autorizada ni incapacidad económica que justifique el reconocimiento de tales erogaciones, ni tampoco se evidenció la necesidad médica o condición de vulnerabilidad para la cobertura de acompañante, este criterio también se aplicó para la atención psicológica, cuya solicitud carece de orden médica expresa que la respalde.

Finalmente, respecto a la exoneración de cuotas moderadoras, no se acreditó ni la urgencia médica ni la imposibilidad económica para su concesión. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 2.7. Impugnación Se impugno el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por no valorarse adecuadamente las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con el derecho fundamental a la salud de la accionante, así solicita que la EPS realice un diagnóstico preciso de su condición médica, reconocida en un hospital de Medellín como Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso multisistémico, diagnóstico que no se ha aclarado ni tratado adecuadamente por la EPS actual, aunque los exámenes médicos confirman esta patología y el deterioro progresivo de su salud.

Se alega que la suspensión del tratamiento médico indicado por el médico tratante ha generado agravios a su estado de salud, incluyendo alteraciones cutáneas y dolor físico, se destaca que el derecho al diagnóstico es esencial para garantizar el acceso a los tratamientos adecuados y es una extensión del derecho fundamental a la salud, además, señala que la valoración médica externa cuando está debidamente soportada en la historia clínica y en criterios científicos, puede ser vinculante para la EPS.

Por lo anterior, sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental a la vida y la salud, motivo por el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia en todos sus extremos, en particular la negativa de las pretensiones relacionadas con la orden de tratamiento integral, consultas especializadas, reconocimiento de gastos y autorizaciones médicas y logísticas.

Finalmente, solicitó nuevamente que se otorgue una cita médica con reumatólogo en Medellín para un diagnóstico adecuado y se autoricen permanentemente los tratamientos, medicamentos, y los gastos necesarios para su atención integral. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al no otorgarle el reconocimiento a la cita médica con reumatólogo en Medellín, la autorización permanentemente los tratamientos, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 medicamentos, y los gastos necesarios para la atención integral de la accionada y un acompañante.

Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial I) El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.

Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1 ii) Tratamiento integral y la vida digna.

La Corte Constitucional ha señalado que, frente al principio de integralidad en el acceso a servicios de salud, el juez constitucional debe ordenar vía tutela la entrega de todos los servicios médicos necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad responsable no actúa con diligencia y pone en riesgo derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento prescrito por el médico tratante.

Esto se debe a que el juez no puede imponer mandatos futuros e inciertos, pues las decisiones judiciales deben ser precisas e individualizadas, y para evitar presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 83 de la Constitución. El derecho fundamental a la salud comprende no solo el acceso a servicios médicos básicos, sino también la garantía de un tratamiento integral, entendido como la prestación oportuna, continua y completa de todos los servicios, medicamentos, diagnósticos y procedimientos necesarios para el adecuado manejo de la enfermedad del paciente.

En 1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 este sentido la Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades, como en la Sentencia T-760 de 2008, que el Estado y las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de garantizar la integralidad y suficiencia del tratamiento, especialmente cuando se trata de enfermedades complejas o crónicas. 3.4.

Análisis del caso concreto La señora María Trinidad Simanca Arrieta interpuso recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el marco de la acción de tutela promovida en defensa de sus derechos fundamentales en materia de salud. En particular, solicita se revoque el numeral tercero del fallo, el cual dispone: “Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, relativas a la orden de tratamiento integral, la realización de la consulta en reumatología exclusivamente en la ciudad de Medellín, el reconocimiento de viáticos, gastos por transporte urbano, alojamiento y alimentación, la cobertura para el traslado de un acompañante, la autorización de consulta con la especialidad de psicología y la exoneración del pago de cuotas moderadoras.” La accionante fundamenta su solicitud en el hecho de que su estado de salud y condición clínica se han visto gravemente afectadas por la omisión en la prestación efectiva de los servicios de salud previamente ordenados y por el desconocimiento del diagnóstico emitido en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud en condiciones dignas.

De los hechos se resalta lo siguiente: • La señora María Trinidad Simanca Arrieta, de 57 años, reside en la ciudad de Montería, Córdoba, y se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, en el régimen subsidiado. • En enero de 2022, la accionante comenzó a presentar síntomas que comprometieron su estado de salud, requiriendo medicamentos y exámenes médicos para su control. • El 13 de marzo de 2024, fue diagnosticada con esclerosis sistémica progresiva, por médico especialista en reumatología de NUEVA EPS. • El 23 de octubre de 2024, la accionante fue internada durante siete (7) días en la Unidad de Cuidados Intensivos, debido a un cuadro de miopericarditis. • Dado el agravamiento de sus síntomas, la accionante decidió acudir a consulta particular especializada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en la ciudad de Medellín, donde fue atendida por un médico reumatólogo. • En dicha institución, y tras la realización de exámenes de laboratorio, le fue diagnosticada la patología de Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 órganos y sistemas, así como artrosis reumatoidea, formulándole un tratamiento médico específico con medicamentos especializados. • Durante su permanencia en Medellín, la señora Simanca adquirió los medicamentos ordenados y comenzó a experimentar mejoras significativas en su condición de salud. • Posteriormente, retornó a Montería y presentó el diagnóstico emitido por el Hospital Pablo Tobón a su EPS, con el fin de obtener continuidad en el tratamiento y la autorización de los servicios médicos requeridos. • Sin embargo, tras nuevos exámenes ordenados por NUEVA EPS, se le diagnosticó una patología distinta: artritis reumatoidea, descartando así el LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO O SISTEMAS Y ARTROSIS REUMATOIDEA y, en consecuencia, el médico especialista de NUEVA EPS decidió suspender el tratamiento previamente ordenado por el especialista en Medellín, desconociendo así el diagnóstico anterior y dejando en una situación vulnerable a la señora María Trinidad Simanca Arrieta. • Desde el cese del tratamiento para las enfermedades de el LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO O SISTEMAS Y ARTROSIS REUMATOIDEA, su estado de salud ha desmejorado considerablemente, padeciendo más dolores, cambios en el color de su piel y signos de hinchazón, viéndose agravada también su situación al no contar con recursos económicos para asumir de manera particular los costos del tratamiento médico, medicamentos y demás servicios requeridos.

Frente a este contexto, resulta evidente la necesidad de garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud especializados requeridos por la accionante, conforme al diagnóstico de Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de órganos y sistemas, el cual reviste el carácter de enfermedad huérfana y catastrófica, y cuyo tratamiento no puede ser interrumpido sin comprometer seriamente su vida e integridad.

La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho fundamental a la salud incluye la garantía de un diagnóstico certero, oportuno y completo, requisito indispensable para la prestación de un tratamiento adecuado que preserve la vida y la integridad de la persona.2 En este contexto, la entidad promotora de salud debe valorar y reconocer el diagnóstico emitido por el médico especialista, incluso cuando este se realice fuera de la red de servicios o ciudad de la EPS3 como es el caso, pero ante la negativa injustificada para reconocer el diagnóstico médico válido y a suministrar el tratamiento necesario, constituye una violación grave de los derechos fundamentales referidos y más aún cuando el lupus eritematoso sistémico es catalogado como enfermedad catastrófica, por lo que la EPS está en la obligación constitucional de garantizar la prestación integral de los 2 (Sentencia T-760 de 2008) 3 (Sentencias T-539 de 2013 y T-321 de 2013), Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 servicios de salud incluyendo medicamentos, exámenes y procedimientos que sean necesarios para el tratamiento, sin limitar dicha atención a la red contractual propia ni a criterios administrativos o económicos4.

De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente5.

En el caso concreto, se configura la actuación negligente por parte de NUEVA EPS al suspender injustificadamente el tratamiento integral previamente ordenado por el médico especialista del Hospital Pablo Tobón Uribe, lo cual ha provocado un evidente deterioro en la salud de la señora María Trinidad Simanca Arrieta, esta conducta constituye una demora y omisión injustificada en la prestación del servicio de salud, que vulnera el derecho fundamental a la salud; además, existen órdenes médicas claras y específicas, emitidas por el especialista que diagnosticó a la accionante con Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de órganos y artrosis reumatoidea, las cuales han sido desconocidas por la EPS al no garantizar la continuidad del tratamiento ni reconocer la validez del diagnóstico especializado.

Por lo tanto, se cumplen plenamente los requisitos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral solicitado, dada la negligencia en la prestación del servicio y la existencia de órdenes médicas que respaldan la necesidad de las prestaciones reclamadas. De esta manera, la cobertura integral de los gastos relacionados con el tratamiento es una consecuencia lógica y necesaria del derecho a la salud, pues garantiza la efectividad del acceso a la atención. En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 establece que: “La protección del derecho a la salud incluye la asunción por parte de la EPS de los gastos indispensables para el acceso efectivo al tratamiento, incluyendo transporte, alojamiento y alimentación, cuando estos sean necesarios para la prestación del servicio médico.” Y la Sentencia T-276 de 2017 confirma que: “En casos de enfermedades graves y tratamientos especializados, la EPS debe asumir los costos adicionales que impliquen el desplazamiento del paciente y su acompañante, pues ello hace parte integral del derecho a la salud y a la vida digna.” La Sala reafirma que las personas que padecen enfermedades graves y de alto impacto, como el lupus eritematoso sistémico, merecen una protección especial, conforme a lo 4 (Sentencia T-289 de 2013) 5 Sentencia T-081-19 Corte Constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. Esto implica que la accionante debe recibir un trato prioritario y que se deben eliminar todos los obstáculos administrativos que dificulten su acceso rápido y efectivo a los servicios de salud que requiere.

En este sentido, la EPS debe autorizar la prestación del tratamiento en IPS fuera de su red cuando no disponga de la capacidad para garantizar una atención integral y oportuna dentro de la misma. La Corte Constitucional ha sido clara al señalar que: “La prestación del servicio de salud debe ser integral y oportuna, y no puede condicionarse a criterios administrativos o contractuales que impidan el acceso efectivo”6 Asimismo, ha afirmado que: “El diagnóstico emitido por el médico tratante, aun cuando sea externo a la red de servicios de la EPS, debe ser valorado y reconocido para efectos de garantizar la prestación integral del servicio de salud”.7 Por lo tanto, se amparará el derecho de la accionante a continuar el tratamiento indicado en la ciudad de Medellín, en la IPS donde fue tratada y diagnosticada, con la garantía expresa de que la EPS cubrirá en su totalidad los gastos de pasajes, hospedaje, alimentación y cuota moderadora para la paciente y su acompañante, como medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo, oportuno y continuo a la salud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 28 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en cuanto limitó el amparo únicamente al derecho fundamental de libre escogencia de IPS de la señora María Trinidad Simanca. En consecuencia: • TUTELAR de forma definitiva los derechos a la salud y vida de la Señora María Trinidad Simanca Arrieta, los cuales se han visto en riesgo por parte de la NUEVA EPS, conforme se expuso en la motiva de esta Sentencia. • ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su Representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a cargo del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y/o quien haga sus veces, para qué garantice sin ningún tipo de dilación, ni traba administrativa, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, para la señora María Trinidad Simanca Arrieta y su acompañante, por el tiempo y las veces que deban permanecer en la ciudad de Medellín, en razón al diagnóstico y tratamientos que 6 (Sentencia T-760 de2008). 7 (Sentencia T-539 de 2013).

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 le fueron ordenados a la accionante para tratar las enfermedades de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO O SISTEMAS y ARTROSIS REUMATOIDEA”. • ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su Representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a cargo del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y/o quien haga sus veces, garantizar a la señora María Trinidad Simanca Arrieta, el TRATAMIENTO INTEGRAL, a las patologías de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO O SISTEMAS y ARTROSIS REUMATOIDEA”, que fueron diagnosticadas, y las que de ella se deriven, incluyendo el suministro de exámenes, cuota moderadora, terapias, medicamentos, atención por especialidad, consultas, etc., se encuentren o no, incluidas en el plan de Beneficios de Salud PBS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE