SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 23001233300020250011900 Demandante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Monteria Vinculados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela presentada por la accionante Leyla Esther Sarmiento Escudero contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y al trabajo.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos Afirma la accionante que el 29 de diciembre de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) junto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) abrieron la Convocatoria 2497 en la que se ofertaron 4700 de vacantes, las cuales se publicaron en la plataforma SIMO de la CNSC, de conformidad con la regulado en el acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, donde se establecen las categorías de las vacantes ofertadas, la ponderación de las evaluaciones y los tipos de calificaciones necesarios para poder clasificar a las siguientes etapas del concurso; con el fin de establecer de manera expresa el uso de la lista de elegibles que saldrá para cada Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) o vacante respectiva.
La Resolución N° 14800 del 29 de agosto de 2024 de la CNSC, se refiere a la Convocatoria de la DIAN 2022 para proveer el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en la OPEC 198369, por medio 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.
SIGCMA de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer trescientas noventa y cuatro (394) vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, donde se ofertó concurso de méritos mediante acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 conforme con lo dispuesto por la CNSC, acto administrativo que fijo las reglas del concurso, el cual se regía en su momento por la vigencia del Decreto Ley 071 de 2020.
Indica la accionante que el 26 de junio de 2025 recibió un correo electrónico enviado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, donde se le notificó el fallo con fecha del 24 de junio de 2025, proferido en la tutela con número de radicado 23001333301020250019700, presentada por el señor Oscar Eduardo Chica Doria, donde se ordenó: “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Oscar Eduardo Chica Doria y se ordenó a la DIAN, que procediera a realizar el estudio correspondiente a la situación del accionante y determine si es viable su citación a inducción y nombramiento conforme a la lista de elegibles que como se menciona se encuentra vigente y proceda a notificar el correspondiente acto administrativo de nombramiento, respecto del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, conforme a la autorización prevista por la CNSC en oficio N° 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025.
La accionante se encuentra ocupando en provisionalidad el cargo de Gestor I, Código 301, Grado I de la DIAN, por lo que afirma tener la calidad de tercero con interés directo en el proceso mencionado previamente, en el entendido de que las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería afectan de manera directa su situación jurídica; sin embargo, no fue vinculada como tercera interesada en dicho proceso. 2.2 Pretensiones La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y al trabajo y solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la tutela con radicado 23001333301020250019700 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, al considerar que la providencia fue expedida con violación al debido proceso por falta de vinculación y reconocimiento de terceros con interés legítimo.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión y que se ordene a la DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos, particularmente a los empleados con el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369. Por último, solicita que no se realice ningún nombramiento con relación al cargo, SIGCMA hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados y se vinculen al proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3 Trámite Mediante auto del 3 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela presentada por la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero y se requirió como accionado al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Adicionalmente se vinculó a la DIAN y a la CNSC, y a través de estas entidades, a los demás participantes del concurso público de méritos para proveer los cargos en la DIAN, en especial a los empleados identificados con el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369, así como a los funcionarios que se encuentran nombrados en provisionalidad en este cargo, como terceros con interés directo en el resultado de la acción de tutela. 2.4 Conducta de la entidad accionada – Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante escrito presentado el 10 de julio de 2025 contesto la tutela, indicando que tiene conocimiento del proceso con radicado 23001333301020250019700.
En el comunicado enviado por el Juzgado se indicaron todas las acciones que se han realizado con el fin de restablecer el yerro cometido durante el trámite de las notificaciones, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 4 de julio de 2025 (notificada el 7 de julio de 2025 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería), en el marco de la impugnación de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025, donde el Tribunal resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, exceptuando las pruebas allegadas y practicadas, y se ordenó rehacer el proceso notificando en debida forma a la totalidad de las partes y terceros con interés legítimo.
En este sentido su petición va dirigida a que se niegue el amparo constitucional solicitado por la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero, como quiera que actualmente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues después de rehacer el trámite cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba anuló todo lo actuado y se reinició la actuación tutelar notificando en debida forma el auto admisorio de la demanda a todas las partes interesadas. 2.5 Conducta de la entidad vinculada - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Indica la entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela van encaminadas exclusivamente a que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas dentro del trámite de la acción de tutela SIGCMA promovida por el señor Oscar Eduardo Chica Doria y dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro de la tutela con radicado 23001333301020250019700 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y se ordene a la DIAN, abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos, en especial a los empleados identificados con el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, de la OPEC 198369, sin que la CNSC tenga competencia o injerencia alguna al respecto, ya que su función se encamina en adelantar procesos de selección a través de concursos de mérito, por lo tanto, esta situación escapa de la órbita de la competencia de la CNSC.
En este orden de ideas, no existe situación concreta requerida por la accionante sobre la cual deba pronunciarse. 2.6 Conducta de la entidad vinculada - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) La entidad vinculada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.7 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación si actualmente se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, la entidad demandada sigue vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al no haber notificado en debida forma a la totalidad de las partes y terceros con interés legítimo dentro del proceso con radicado 23001333301020250019700.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Este Tribunal es competente para conocer la acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo reglamentado en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 3.2 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SIGCMA De acuerdo con lo anterior, para verificar la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Observa la Sala que se cumplen todos los requisitos de procedencia, toda vez que: (i) existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada en nombre propio por la persona que considera lesionado sus derechos fundamentales por no ser vinculada en el trámite referenciado (ii) así mismo, la tutela se dirige contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, como entidad que omitió la notificación que alega la demandante como supuesto fáctico que generó la controversia planteada, por lo tanto, se cumple la legitimación en la causa por pasiva;
(iii) adicionalmente se tiene por cumplido el requisito de inmediatez como quiera que mediante auto del 12 de junio de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería admitió la acción de tutela con radicado 23001333301020250019700, en la cual se ha generado la controversia objeto de esta acción constitucional y la interposición de la demanda de la tutela data del 3 de julio de 2025, estimándose como un término razonable para acudir a la instancia jurisdiccional y;
(iv) En torno al requisito de subsidiariedad, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. 3.3 Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.
En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos SIGCMA derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)”2. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3. 3.4 Caso concreto El señor Óscar Eduardo Chica Doria presentó el 11 de junio de 2025 acción de tutela contra la DIAN, aduciendo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, y a los derechos adquiridos.
En el escrito de la demanda solicitó la vinculación de la CNSC y de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas con el fallo, a efectos de garantizar su derecho de contradicción y defensa. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr traslado de esta a la DIAN.
En el mismo auto, atendiendo la solicitud del accionante, se dispuso la vinculación CNSC para que rindiera informe relacionado con los hechos y pretensiones objeto de la demanda. Así mismo, se ordenó a dicha entidad vincular a todas las personas que pudieran verse afectadas con el fallo que llegase a proferirse, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de cada uno de ellos.
En sentencia del 24 de junio de 2023, el Juzgado Décimo decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del actor y ordenó a la DIAN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a realizar el estudio correspondiente a la situación del accionante y determinara si es viable su citación a inducción y nombramiento conforme a la lista de elegibles vigente; así mismo se ordenó notificar el correspondiente acto administrativo de nombramiento, respecto del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, conforme con la autorización prevista por la CNSC en Oficio N°. 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025.
En este sentido, se ordenó a las accionadas que de forma inmediata, mediante correo electrónico o por el medio más expedito, notificaran a los interesados el contenido del fallo mencionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en caso de estar inconformes con la decisión emitida. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T-7.301.069 (AC). SIGCMA Por una parte, mediante comunicación del 24 de junio de 2025, se notificó el fallo de tutela a las entidades accionadas, a través de los correos electrónicos autorizados para recibir notificaciones judiciales.
Así mismo, con memorial radicado el 26 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Ruiz, en calidad de apoderado de la DIAN, allegó al Juzgado Décimo constancia de la publicación del fallo de tutela en la página web de la entidad. En consecuencia, se dejó constancia de que a través del correo electrónico institucional corresp_salida_NC@dian.gov.co, la DIAN comunicó la decisión adoptada en sede de tutela a la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero, mediante su correo institucional lsarmientoe@dian.gov.co Por otra parte, inconforme con la decisión, la DIAN como entidad demandada impugnó el fallo de tutela; también lo hicieron algunas personas que integran la lista de elegibles para el cargo mencionado, así como otras que se encuentran vinculadas en encargo o en provisionalidad.
Ahora bien, mediante auto del 3 de julio de 2025, el Juzgado Décimo concedió la impugnación presentada por la accionada y por los terceros interesados; la providencia fue notificada el mismo día a las partes, a través de los correos electrónicos autorizados para tal fin. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, y su reparto correspondió al despacho de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, quien mediante providencia del 4 de julio de 2025 (notificada al Juzgado Décimo el 7 de julio de 2025), resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en el proceso 23001333301020250019700, exceptuando las pruebas allegadas y practicadas.
Asimismo, ordenó rehacer el proceso notificando en debida forma a la totalidad de las partes y terceros con interés legítimo. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 7 de julio de 2025, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba. Así las cosas es posible concluir que la tutela presentada por la accionante carece actualmente de objeto en la medida en que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 4 de julio de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda salvaguardando las pruebas recaudadas y ordenó rehacer el proceso con la vinculación efectiva de las partes y terceros con interés legítimo, motivo por el cual la presunta vulneración que alega la accionante y sus pretensiones han cesado jurídicamente, en el entendido de que se restablecieron las garantías procesales mediante la orden de rehacer el proceso desde su inicio.
En este sentido se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIGCMA FALLA PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ