SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250016801 Accionante: Dianis María Silva Coronado Accionado: NUEVA E.P.S. Vinculado: Clínica IMAT ONCOMEDICA AUNA S.A.S. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 3 junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Salud en conexidad con la vida ✓ Seguridad social 2.2. Petición de amparo La accionante solicitó: i.) Se amparen los derechos fundamentales invocados a su favor, ii.) se ordene a la NUEVA EPS autorizar y garantizar en un término de 48 horas las quimioterapias y radioterapias requeridas conforme a la orden del especialista tratante, así como oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para la vigilancia del cumplimiento de dicha orden. 2.3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Silva Coronado fue diagnosticada en enero de 2025 con cáncer de cuello uterino, mediante biopsia del cérvix. El 6 de febrero de 2025 fue valorada por oncología en la Clínica IMAT, donde le prescribieron tratamiento con quimioterapia. A pesar de la indicación médica, no ha recibido la llamada para agendar el inicio del tratamiento, y la EPS ha demorado injustificadamente la autorización. La accionante manifiesta que esta Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 omisión pone en riesgo su vida e integridad, dada la naturaleza progresiva de su enfermedad, que cuenta con diagnóstico de carcinoma escamocelular no queratinizante e infiltrante, estadio IIA, y la necesidad urgente de iniciar radioquimioterapia. 2.4.
Conducta de la entidad accionada La Nueva EPS – accionada: guardo silencio no contestó. Clínica IMAT ONCOMEDICA. – vinculada: Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la paciente, ni ha negado prestación alguna de servicios, y que no es responsable del retardo en el inicio del tratamiento.
Indicó que las IPS como IMAT están facultadas únicamente para ejecutar servicios una vez cuenten con autorización expresa de la EPS correspondiente, y que la responsabilidad de autorizar tratamientos y garantizar el acceso oportuno a los mismos recae exclusivamente en la EPS, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Indicó que una vez revisado el caso de la paciente no se evidencia autorización para la prestación de los servicios solicitados.
Aclarar que las ordenes médicas como su nombre lo indica son emitidas por los médicos tratantes de la institución prestadora de salud donde le es prestado el servicio a la paciente, diferente a las autorizaciones que son realizadas exclusivamente por parte de la entidad aseguradora correspondiente, requisito sin el cual no es procedente que las IPS realicen algún tipo de atención. 2.5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería por fallo del 3 de junio de 2025 concedió el amparo de tutela a favor de la accionante, tras considerar acreditada la transgresión por parte de la EPS al no autorizarle oportunamente el tratamiento oncológico prescrito por el médico tratante, a pesar de estar diagnosticada con una enfermedad catastrófica.
Como consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice de forma urgente y prioritaria las quimioterapias y radioterapias requeridas, garantizando la continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento. A la Clínica IMAT ONCOMEDICA se le ordenó programar de inmediato las sesiones del tratamiento, una vez expedida la autorización por la EPS.
Se ordenó además notificar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza su función de inspección y vigilancia frente al actuar de la EPS. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 2.6. Impugnación La apoderada de ONCOMEDICA S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que sea revocado en su integridad.
En su argumentación reiteró que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que no tiene competencia legal para autorizar servicios médicos, función que recae exclusivamente en la EPS. Alegó además que la Clínica está dispuesta a prestar el tratamiento, pero únicamente cuando se le otorgue la correspondiente autorización. Fundamentó la impugnación en la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el fallo vulneró el derecho al debido proceso de su representada, ya que se le impuso una obligación sin que se comprobara responsabilidad directa en la omisión denunciada.
Recalcó que la demora en el tratamiento no se debía a negativa o negligencia de la IPS, sino a la falta de autorización de la EPS. Adicionalmente, planteó la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Clínica no ha impedido el tratamiento y que, de ser autorizados los servicios por la EPS, estos serían efectivamente prestados.
Solicitó revocar el fallo por considerar que las órdenes impartidas recaen sobre una entidad que no tiene capacidad jurídica para ejecutarlas por sí sola. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de terminar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante - paciente oncológica - al no dar por parte de las accionadas el tratamiento prescrito por el médico tratante —quimioterapias y radioterapias— de manera oportuna; y si en ese contexto es procedente impartir órdenes a la institución prestadora de servicios de salud CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA S.A.S. (IPS) a pesar de que esta última afirma no Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 contar con la autorización de la entidad promotora de salud NUEVA EPS necesaria para programar el procedimiento.
Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial I) El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.
Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1 ii) Protección reforzada del derecho a la salud en enfermedades catastróficas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar2 que el derecho fundamental a la salud adquiere una protección especial en el caso de enfermedades catastróficas o ruinosas frente la cual las EPS tienen la obligación no solo de garantizar la entrega oportuna y eficiente de medicamentos, sino también de remover barreras injustificadas —de carácter físico, administrativo o económico— que impidan el acceso al servicio de salud, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.
Igualmente ha destacado3 que las personas con enfermedades degenerativas, catastróficas o de alto costo, como el cáncer son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del principio de igualdad material (artículo 13, inciso 3° C.P.) y de los artículos 48 y 49 superiores, lo cual justifica un trato preferente en el acceso a tratamientos integrales, definidos por la jurisprudencia como la provisión continua, completa, oportuna y de calidad 1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
EXP. PE-040 2 Sentencia T-012 de 2020 3 Sentencia T-261 de 2017 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 de todos los servicios prescritos por el médico tratante, incluyendo medicamentos, intervenciones quirúrgicas, diagnósticos, rehabilitación y demás atenciones necesarias para el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.
En este marco, la Ley 1384 de 2010 estableció medidas para eliminar barreras y mejorar la oportunidad en la atención oncológica, y la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional, reforzando la obligación estatal de garantizar un diagnóstico y tratamiento adecuados mediante protocolos técnicos actualizados.
En consecuencia, conforme a los principios de integralidad y continuidad, el juez de tutela puede ordenar el acceso a todos los servicios médicos requeridos, incluso si no fueron expresamente solicitados en la acción, con el fin de evitar decisiones fragmentadas que pongan en riesgo la efectividad del derecho a la salud, especialmente tratándose de sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 3.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditada conforme historia clínica allegada4 que la accionante Dianis María Silva Coronado, tiene 51 años de edad se encuentra afiliada a la NUEVA EPS (régimen subsidiado), y fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino. En cuanto a su línea de tiempo clínica y diagnóstica se advierte que: ▪ 16 de enero de 202.
Ingreso al Hospital San Jerónimo por dolor hipogástrico intenso y sangrado vaginal con sospecha masa abdominal / mioma uterino / leiomiosarcoma. Se le realizó TAC de abdomen y pelvis: masa de 20 x 10 cm con calcificaciones. ▪ 18 de enero de 2025. Ingreso a Clínica Central, se le practicó ecografía ginecológica transvaginal: masa hipoecoica de 83 x 64 mm, núcleo miomatoso, y se remitió a Instituto Médico de Alta Tecnología (IMAT) para valoración por ginecología oncológica. ▪ 24 al 29 de enero de 2025.
Se le ordenó Hospitalización en la Clínica IMAT Montería, donde se internó y le fue confirmado mediante biopsia de cérvix n.° 077-25, la presencia de carcinoma escamocelular no queratinizante e infiltrante moderadamente diferenciado y una miomatosis uterina avanzada con miomas mayores de 14 x 10 cm. Se sometió a examen físico ginecológico: lesión tumoral exoendofítica de 5 cm con infiltración a cúpula vaginal.
Se diagnosticó estadio clínico cáncer de cuello uterino, 4 Ver EPICRISIS y ordenes médicas en la págs. 7 a 19 del pdf. 01 demanda, CO1 Primera Instancia y Pdf. 07 CO2 Segunda Instancia expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 estadio IIA (C531/C539). ▪ 22 de mayo de 2025.
Por parte de la Nueva EPS se expidieron las autorizaciones correspondientes, conforme las ordenes médicas N° *0101854652* y *0101054052* extendidas por el médico tratante hematólogo adscrito a dicha red de salud Dr. Fernando Luis Oviedo Martínez quien prescribió tratamiento por consulta externa oncológica, se ordenó como plan terapéutico: protocolo Interlace + radioterapia (RT) + quimioterapia (QT) concomitante así: Semana 1 a 6 (quimioterapia neoadyuvante): Carboplatino 155 mg IV semanal (6 dosis), Paclitaxel 116 mg IV semanal (6 dosis), Ondansetrón 24 mg IV semanal (6 dosis).
Se ordena cita programada con oncología clínica: 5 de febrero de 2025 (Dra. Jayk Bernal) Ahora bien, se debe señalar que conforme la presente acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 20255 y se origina en la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud por retrasos en las atención de quimioterapias a una paciente oncológica que reviste prioridad en su atención, recibida la impugnación6 el despacho titular instructor del proceso se comunicó7 vía telefónica8 y whatsapp con la accionante el 22 de junio de la presente anualidad, a fin de indagar si desde la fecha de interposición de la acción e inclusive la de emisión del fallo de tutela en primera instancia había variado: su estado de salud, tratamiento o las condiciones de autorización de procedimientos médicos por la EPS.
La llamada fue atendida9 por la misma señora Silva Coronado quien informó ya se le estaban practicando las quimioterapias ordenadas por su médico tratante y haber recibido la autorización de la EPS para dicho tratamiento por consulta externa el 22 de mayo de 2025. Conforme lo enunciado se allegó por la actora al correo electrónico de este Tribunal copia de las autorizaciones medicas señaladas anteriormente para que obrara como prueba en el expediente10.
La Sala reitera que las personas diagnosticadas con enfermedades catastróficas como el cáncer son sujetos de especial protección, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-377/2024, T-760/2008, entre otras), lo que exige trato preferente y la remoción de toda barrera administrativa que impida el acceso inmediato y efectivo a los servicios de salud prescritos. 5 Ver acta de reparto Pdf. 03 Co2 primera instancia expediente digital 6 Ver acta de reparto de 12 de junio de 2025 Pdf. 02 Co2 segunda instancia expediente digital 7 Desde el abonado telefónico 322-4563910 número celular asignado al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial 8 Al número telefónico aportado en la accionante en su escrito de solicitud de tutela.
Ver pág. 4 del Pdf. 01 C01 Primera Instancia expediente digital 9 Ver constancia de comunicación en el expediente Ver pdf. 06 CO2 Segunda Instancia expediente digital 10 Ver pdf. 07 CO2 Segunda Instancia expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 Conforme lo anterior resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dianis Silva por parte de la NUEVA EPS ante la omisión en la autorización del tratamiento médico (quimioterapia y radioterapia), a pesar de estar ordenado desde febrero de 2025 solo hasta el 22 de mayo de misma anualidad se expidieron las ordenes médicas para que pudiera recibir el tratamiento por parte de la Clínica IMAT (IPS), lo anterior generó un retraso injustificado que puso en riesgo la salud y la vida digna de la accionante.
Esta actuación pasiva de la EPS constituye una barrera administrativa inconstitucional, lo que justifica la intervención del juez constitucional. Aunque la vinculada impugnó el fallo alegando falta de legitimación por pasiva y carencia actual de objeto, el Tribunal mantendrá la orden frente a la Clínica IMAT respecto a la programación del tratamiento pues una vez cumplido por la EPS la expedición de las autorizaciones médicas correspondientes debe seguir cumpliendo con su obligación contractual de proporcionar las sesiones de quimioterapias y/o radioterapias pendientes, sin atribuirle responsabilidad autónoma por la vulneración. Si bien la paciente informó que ya se le estaban practicando las quimioterapias desde el 22 de mayo de 2025, y aportó copia de las autorizaciones médicas, el Tribunal no declarará la carencia actual de objeto.
Por el contrario, se reconoce que la intervención judicial fue necesaria para garantizar la materialización efectiva del derecho, por lo que el análisis de fondo del caso conserva vigencia jurídica, en tanto existió una vulneración previa que debía ser valorada integralmente. Se ratifica que el juez de tutela podía ordenar medidas amplias y eficaces que garantizaran la continuidad e integralidad del tratamiento médico, aun cuando algunas autorizaciones se hayan emitido con posterioridad a la acción o al fallo, si estas no hubiesen sido suficientes ni oportunas para evitar la afectación del derecho fundamental.
El Tribunal confirma el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que concedió el amparo a favor de la señora Dianis María Silva Coronado, tras establecer que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, atribuible a la omisión de la NUEVA EPS al no autorizar oportunamente el tratamiento oncológico prescrito por el médico tratante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 3 junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250016801 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE