Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento. Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00047-01 Demandante: Erides Miguel Montes Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ERIDES MIGUEL MONTES PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2024, mediante la que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez equivalente al 75% de todo lo devengado a partir del 17 de septiembre de 2023. Así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y condena en costa.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Nació el 17 de septiembre de 1968, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Fue vinculado a la Secretaría de Educación Departamental a través de contratos de prestación de servicio como docente en los siguientes períodos: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.
Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 17 de septiembre de 2023, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal. La actividad como docente oficial por de más de 20 años, tener más de 55 años de edad y estar vinculado antes del 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda: Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2. En el concepto de violación, se indicó que el acto administrativo viola normas legales anteriormente citadas, porque los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional.
Esto permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.
En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión. El docente demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por lo que debe declararse su nulidad. 1.2. Contestación de la demanda. El departamento de Sucre no contestó la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al responder la demanda manifiesta que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial en el año 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por esta razón, el régimen aplicable es el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige cumplir 57 años de edad y acreditar 1.300 semanas cotizadas. Indicó que el análisis del historial laboral del actor muestra que gran parte de los tiempos que pretende hacer valer corresponden a contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral ni aportes automáticos al sistema pensional.
Tampoco demostró la existencia de un contrato realidad que permitiera convertir esas vinculaciones en tiempo válido para pensión, ni acreditó que esos períodos hubieran sido objeto de aportes al sistema. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Señaló además, que el demandante no cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en 1994 no tenía la edad ni el tiempo cotizado necesario para ser amparado por dicho beneficio.
De igual manera, no es posible aplicar la Ley 71 de 1988 por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a 2003 y por la ausencia de 20 años de aportes válidos al ISS o a entidades de previsión social. Adujo que no era procedente reconocer la pensión solicitada, pues no se reúnen los requisitos legales. También advierte que no pueden sumarse dos pensiones de naturaleza similar por prohibición constitucional y que, aun en gracia de discusión, cualquier eventual responsabilidad recaería en la entidad territorial encargada de elaborar los actos administrativos y custodiar la documentación laboral.
En conclusión, del estudio normativo, jurisprudencial y fáctico, se determina que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, motivo por el cual la entidad demandada solicita que se nieguen todas las pretensiones. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, negando las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: “Como antes se acotó, en el asunto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Erides Miguel Montes Pérez, con fundamento en las normas vigentes antes de la Ley 812 de 2003; ello, teniendo en cuenta, así lo alega, que se vinculó al servicio docente, a partir de contratos de prestación de servicios, desde el 11 de febrero de 2003.
En aras de determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, se demostró en el expediente lo siguiente: Que el señor Erides Miguel Montes Pérez nació el 17 de septiembre de 1968, por manera que, cumplió 55 años, el 17 de septiembre de 2023, como se extrae del registro civil de nacimiento aportado y de la cedula de ciudadanía. Que la Gobernación de Sucre certificó, el 25 de marzo de 2025, que a través de las Autorizaciones de Prestación de Servicios que se enlistan a continuación, permitió la prestación de servicios educativo como docente al señor Erides Miguel Montes Pérez, en el Centro educativo Minuto de Dios, como a continuación se ve: No. 100 de 2003: Desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 11 de mayo de 2003: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 No. 101 de 2003: Desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003: No. 83 de 2003: Desde el 15 de julio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 No. 83 de 2003: Desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación, expidió certificados de historia laboral del señor Erides Miguel Montes Pérez de fechas 21 de junio de 2023 y 4 de abril de 2025, donde se observa que el demandante ingreso a la docencia oficial 6 de abril de 2004, de manera que, a la fecha del último de estos, contaba con 21 años de servicios, como se registra a continuación: 21 de junio de 2023: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Que, el 18 de noviembre de 2024, el señor Erides Miguel Montes Pérez radicó, a través de la aplicativa digital previsto para ello, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud para obtener el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación, como se observa: Que, a través de la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2024, el secretario de Educación del Departamento de Sucre negó al docente Montes Pérez el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos: Tenemos, entonces, que el demandante aportó 4 certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre de fecha 25 de marzo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 de 2025, donde se hizo constar que prestó sus servicios como docente, a través de las siguientes OPS: - OPS No. 100 de fecha inicial 11 de febrero de 2003. - OPS No. 101 de fecha inicial 12 de mayo de 2003. - OPS No. 83 de fecha inicial 15 de julio de 2003. - OPS No. 83 de fecha inicial 15 de octubre de 2003 En este punto recuerda el Juzgado que quien pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación derivada de una relación laboral que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, a efectos de determinar el régimen que le es aplicable, debe allegar al proceso los contratos y/u ordenes de prestación de servicios de donde sea posible conocer, al menos las funciones ejercidas, pues son tales documentos son lo que acreditan los extremos temporales y la vinculación - legal y reglamentaria- del servicio docente.
Al respecto el Órgano Superior de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de setiembre de 2021, sostuvo: “Luego, del escaso elemento del acervo probatorio que conforma el dossier no se observa que hubieren sido aportados los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el interesado y la entidad administrativa con la cual hubiere celebrado el referido negocio jurídico.
De ello que el aspecto correspondiente a la prestación personal del servicio no pueda encontrarse probado con los medios de prueba aportados y practicados durante el proceso, toda vez que para lo propio se torna necesario la verificación de dichos compromisos perfeccionados por las partes para la ejecución de la obra o labor. En efecto, no son suficientes las certificaciones emitidas por la autoridad en mención en la que se entrevean las funciones a cargo del contratista, pues ello no es muestra de la relación laboral que pudo haber existido, tal como lo ha instado el apelante.
Lo anterior precisamente porque la ausencia de dichos elementos de convicción no permite al juez determinar de manera inexorable que hubiere existido un acuerdo entre las voluntades a fin de desarrollar, al menos por parte del aquí demandante, actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; como mucho menos que la prestación del servicio hubiere sido de carácter personal… Ahora, esa misma corporación en providencia del 30 de mayo de 2024, con ponencia del consejero Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, determinó que a las certificaciones debe darse valor probatorio para determinar los periodos en que se prestó el servicio, si en dicho documento reposa la siguiente información “el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período”.
Así las cosas, se hace necesario verificar el contenido de las certificaciones aportadas por el demandante de fecha 25 de marzo de 2025, para corroborar que en ellas se consignó la siguiente información: I) Numero de la OPS, II) Fecha inicial, III) Fecha final y IV) Lugar y V) Cargo; cotejo que arrojó como resultado que dichos documentos no contienen el objeto del contrato, tampoco el valor pactado en el mismo, por lo que no es posible, otorgarles el valor probatorio suficiente para acreditar el momento en el cual tuvo lugar la vinculación del demandante con el servicio docente.
Colofón de lo cual, para el Juzgado la fecha de vinculación del demandante como docente oficial es el 6 de abril de 2004, como se desprende de los certificados de historia laboral de fecha 21 de junio de 2023 y 4 de abril de 2025, aportados a esta litis Ahora, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985; y a aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en dicho régimen, exceptuando el requisito de la edad.
Evidenciado, entonces, que el señor Erides Miguel Montes Pérez se vinculó como docente oficial desde el 6 de abril de 2004, mediante Decretó No. 260 del 2004, fecha que es posterior al 27 de junio de 2003; momento en el cual entró en vigor de la ley 812 de 2003, no le asiste derecho el reconocimiento a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 2019.
(…) 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la calidad de docente oficial no depende del tipo de contrato suscrito, sino del ejercicio real y efectivo de funciones de formación y enseñanza dentro de una institución educativa estatal.
Por ello, aun cuando la vinculación se haya dado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, dicha circunstancia no desvirtúa la condición de docente cuando se demuestra que existió subordinación, habitualidad y cumplimiento de tareas propias del servicio público educativo. Bajo el principio de primacía de la realidad, el Consejo de Estado ha reiterado que los docentes contratistas desempeñan las mismas funciones que los docentes de planta y están sujetos a directrices, horarios, calendarios académicos y supervisión de las autoridades educativas.
En consecuencia, su labor constituye servicio docente oficial, sin importar la forma contractual utilizada para vincularlos. Expresó que quedó acreditado que el demandante ejerció funciones docentes en el sector oficial entre febrero y diciembre de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios expedidas por la autoridad territorial competente.
Esa realidad fáctica es suficiente para reconocer que estuvo vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito determinante para acceder al régimen de transición pensional previsto en dicha norma. Reparó que el fallo de primera instancia desconoció estos criterios al restar eficacia probatoria a los documentos que acreditaban la prestación del servicio docente previo a junio de 2003, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las formalidades del contrato no pueden prevalecer sobre la realidad material del servicio prestado.
Por tanto, el demandante sí cumplió con la vinculación docente exigida para la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pues lo relevante es el ejercicio de funciones docentes en una institución oficial, no la modalidad contractual utilizada para su vinculación. 1.4. Trámite en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de noviembre de 2025.
La segunda instancia transcurrió sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si al docente demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a la regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55 años de edad y 20 años de servicios, teniendo en cuenta las ordenes de prestación de servicios suscritos? De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, porque su vinculación al magisterio mediante contratos de prestación de servicios, antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe tener en cuenta para definir el régimen de jubilación aplicable.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada con fundamento en los argumentos: 2.4. El régimen pensional docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.1 1 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
RAD: 76001233100020040119501 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20032, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”3.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 20055, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N.º 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.6[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los 2 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 3 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.
ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005- 00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 6[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.
Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente: “Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite7 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.
Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las 7 Gaceta del Congreso 385, 23 de julio de 2004, pág. 9, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 2004 CÁMARA; y Gaceta del Congreso 452, 20 de agosto de 2004, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 127 DE 2004 CÁMARA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.8 Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.9 En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema,10 se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 199311.
Al respecto en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo se precisó sobre el régimen pensional docente lo siguiente: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 8 Cfr. Gacetas del Congreso, en particular, No. 645 de 25 de octubre de 2004; 739 de 23 de noviembre de 2004, 824 de 14 de diciembre de 2004, 837 de diciembre 22 de 2004. 9 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 11 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”12. 12 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23- 25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).
En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.
Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.
Ahora bien, la Ley 60 de 199312 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.
Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200313, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres14.15 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968; dicha conclusión surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.
Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior conforme se expuso en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 2.5.
De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios y/o tiempos laborados mediante OPS computables para efectos pensionales y determinación de la norma a aplicar. Mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Radicado 23001233300020130026001 (00882015), se precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de de 1993 y en la presente Ley”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 14 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 15 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935- 2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)” Posteriormente, precisó que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el cómputo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)10”.
Más adelante, las misma Corporación consideró: “(…) Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones16. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.
(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”.17 (Subrayado fuera de texto) (…) “(…) 53. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato (suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona 16 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-0002013- 00012-02 (4163-2014). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Exp. 81001- 23-33-000-2013-00063-01(4169-14) Sent. del 05 de agosto de 2021. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal.
(…) 55. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos18.” Asimismo, el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202119, en la que se consideró: “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.
Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.
Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días20. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201421, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Exp. 54001- 23-33-000-2014-00169-01(1018-17) Sent. del 24 de junio de 2021. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 19 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000- 2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 21 Folio 31 y 32 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201322, es decir, por espacio de 5.423 días.
Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días23 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.
En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días24.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202325, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” En sentencia del 11 de mayo de 202326, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1985.
Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.
Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con 22 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 23 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. 24 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 26 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]». (…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral.
Es decir, hasta aquí, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero nada establecía respecto al régimen pensional aplicable, pues según los antecedentes descritos, solo se es beneficiario de la transición contenida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha venido de forma reiterada señalando, tanto en la Sección Segunda27, como en las demás secciones a través de la acción de tutela28, que los períodos de vinculación a través de órdenes o contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
Por ejemplo, en la sentencia de 31 de otubre de 2024, la Sección Segunda - del Consejo de Estado, señalo: «Ahora bien, con el fin de analizar la posibilidad de tener en cuenta los servicios que los docentes prestaron con ese tipo de vinculaciones, se encuentra pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional cuando declaró inexequibles las normas que autorizaban la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios: «No sería extraño que el criterio diferenciador pudiera inferirse de la discrecionalidad del Estado.
Ni la forma contractual ni la estatutaria, tendrían carácter forzoso. El Estado de acuerdo con las necesidades por atender y las condiciones financieras, variables en cada momento histórico, tendría la facultad de acudir libremente a una cualquiera de las dos formas. A esta posibilidad se oponen varias consideraciones. El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).
A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.
Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características.» En consonancia con lo anterior, se concluye que existe una «prohibición constitucional» de vincular 27 Véase: (Subsección “A”) sentencias del 23 de mayo de 2023, radicación 25000-23-42-000-2019-01673-01, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y 23 de mayo de 2024 con radicación 25000-23-42-000-2019-01673-01 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
(Subsección “B”). Sentencias de 4 de julio de 2024, radicación 68001-23-33-000- 2021-00210-01, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, 12 de septiembre de 2024, radicación 15001-23- 33-000-2021-00407-01 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar y 19 de septiembre de 2024, radicación 15001-23- 33-000-2021-00135- 01 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 28 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, sentencia del 8 de mayo de 2025, Referencia: Acción de Tutela, Radicación: 11001-03- 15-000-2025-00670-01;
Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 5 de diciembre de 2024. Referencia: Acción de Tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00; Sección Cuarta. Sentencia del 19 de junio de 2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Exp. 11001031500020250167901; Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2025.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-15-000-2025-03978-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 a docentes al servicio público educativo oficial a través de contratos de prestación de servicios. Por lo que excluir de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, a quienes prestaron sus servicios al magisterio con ocasión de una relación contractual, resulta a todas luces inconstitucional, puesto que, conllevaría a una interpretación desfavorable con sustento en una situación que, como se explicó anteriormente, se aparta de las normas constitucionales, esto es, la vinculación de docentes a través de un contrato.
Por lo expuesto, las vinculaciones del demandante a través de órdenes de prestaciones de servicios docente, con ocasión de los cuales prestó sus servicios entre el 9 de julio y el 23 de noviembre de 2001, entre 3 de febrero y el 13 de junio de 2003, entre 14 de julio y el 14 de diciembre de 2003 y entre el 23 de enero y el 11 de junio de 2004, lo hacen beneficiario de la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que acreditó una vinculación anterior a la entrada en vigor de esta».
De manera reciente, en la sentencia del 23 de abril de 202529, la Sección Segunda, expuso: «Ahora, en atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que, contrario a las afirmaciones de la autoridad recurrente y del tribunal de primera instancia, las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS no impide considerar tales interregnos para establecer el régimen pensional aplicable, y mucho menos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio.
(…) Bajo este entendido y en atención a que es la Ley 33 de 1985 la que regula la situación jurídica de la actora por haber trabajado como maestra estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en adición a que sí son computables los períodos laborados en la modalidad de prestación de servicios, se corrobora la ilegalidad del acto administrativo demandado como lo determinó el juez de origen» De modo que, acorde al marco jurisprudencial antes referenciado, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sólo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, indistintamente la forma de vinculación, dado que, las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS no impide considerar tales interregnos para establecer el régimen pensional aplicable, como tampoco para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio.
Adicionalmente, es preciso resaltar que, en cuanto a los aportes derivados del tiempo laborado por OPS, dijo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 19 de junio de 202530, citando la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, y las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, 17 de junio de 2022 y el 6 de febrero de 2025, que: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 68001- 23-33-000-2021-00738-01 (3238-2023). 30 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de junio de 2025. C.P. Wilson Ramos Girón. Exp. 11001-03-15-000-2025-00799-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 «En efecto, mediante sentencia de unificación de CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios merecen protección especial, pues esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, pues resulta similar a la de los docentes empleados públicos.
(…) Si bien en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los tiempos laborados como docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios solo resultaban válidos, siempre que se demostrara que sobre ellos efectivamente se habían hecho los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, tal postura fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos» En esa línea, resulta clara la posibilidad de computar tiempos de servicio prestados a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales; teniendo en cuenta que, en caso de no haberse realizado los aportes o existan diferencias en contra del beneficiario de la pensión, este “tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.
En suma, debe tenerse en cuenta que, la Sección Segunda en sentencia del 13 de febrero de 202531, señaló que, «atiendo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, según el cual, [t]odas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente».
Por consiguiente, el FOMAG debe realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes para que se adelante el cobro respectivo ante la autoridad y/o fondo correspondiente, frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le habría correspondido como empleador, por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subyacente. 2.6.
Material probatorio aportado válidamente al proceso32. • Copia del registro civil de nacimiento del docente Erides Miguel Montes Pérez. • Formato de solicitud de pensión. • Resolución NO SUCREPENRES2024-0000224, mediante la cual se niega la solicitud pensional. • Certificado expedido por el Líder de Programa con funciones de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que indica que el señor Erides Miguel Montes Pérez, laboró a través de orden de prestación de servicios desde 11 de febrero de 2003 a 11 de mayo de 2003. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 13 de febrero de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Exp. 25000-23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023). 32 Expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 • Certificado expedido por el Líder de Programa con funciones de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que indica que el señor Erides Miguel Montes Pérez, laboró a través de orden de prestación de servicios desde 12 de mayo del 2003 a 30 de junio de 2003. • Certificado expedido por el Líder de Programa con funciones de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que indica que el señor Erides Miguel Montes Pérez, laboró a través de orden de prestación de servicios desde 15 de julio del 2003 a 14 de octubre de 2003. • Certificado expedido por el Líder de Programa con funciones de talento humano de la secretaría de educación departamental de Sucre, que indica que el señor Erides Miguel Montes Pérez, laboró a través de orden de prestación de servicios desde 15 de octubre del 2003 a 15 de diciembre del 2003. • Formato único para expedición de certificado de historia laboral. • Comprobantes de pagos de septiembre del 2022 a diciembre de 2022. • Formato de factores salariales de 2023 a 2024. • Certificado de horas extras. • Certificado de los fondos privados de pensiones Colfondos, Porvenir, Colpensiones, Protección, Fopep, Departamento de Sucre, en donde se indica que el señor Erides Miguel Montes Pérez, no se encuentra percibiendo pensión. 2.7.
Caso concreto. Conforme al análisis jurídico previamente expuesto, para ser beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003; esto es, del régimen de la Ley 91 de 1989 en armonía con la Ley 33 de 1985, el docente debe encontrarse vinculado al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. En este caso, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el señor Erides Miguel Montes prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios desde el 11 de febrero de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A partir de dicha evidencia, la Sala concluye que el demandante es beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, pues el certificado expedido por el Líder del Programa con funciones de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Sucre demuestra de manera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 suficiente su vinculación al magisterio antes de la fecha límite exigida.
En consecuencia, al estar acreditado el requisito temporal, no es necesario exigir otros documentos adicionales para establecer la fecha de ingreso al servicio docente oficial. Conforme a lo anterior, es plausible afirmar que el demandante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala analizar, si el demandante cumple con las condiciones normativas previstas para acceder a la prestación pensional pretendida, a saber, tener 20 años de servicios y 55 años de edad, contemplados por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Edad. El señor Erides Miguel Montes, nació el 17 de septiembre de 1968, por lo que para el año 2023, había cumplido los 55 años.
El registro civil de nacimiento como prueba conducente y cuya imagen se inserta, así lo acredita: Tiempo de servicios: En relación al tiempo de servicio, tenemos que el demandante se desempeñó como docente en una primera etapa, vinculado mediante contratos de prestación de servicios de manera continua desde el 11 de febrero de 2003 a 15 de diciembre de 2003 (11 meses y 4 días).
Para el efecto se aportaron los siguientes certificados expedidos por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 La Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, estima que los certificados laborales de tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación en los que se expresa claramente el tipo o modalidad de vínculo (contractual), el tipo de servicios personal o labor desarrollada (docente) y donde se determina el tiempo de servicios, deben ser valorados y gozan de eficacia probatoria en virtud no sólo de la presunción de autenticidad33 que cobija a todos los documentos públicos y privados emanados de las partes, sino porque la veracidad de su contenido no fue desvirtuada por la parte contra la cual se adujo.
A juicio de esta Sala, los datos contenidos en los certificados laborales aportados por la parte demandante se consideran verídicos, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que la información registrada en dichos documentos es inexacta o no coincide con los registros y archivos de la entidad pública responsable de la certificación, conservando entonces su integridad como prueba documental respecto a los datos y hechos que en ellas se consignan. 33 “ARTÍCULO 244 DEL CGP.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 En suma, las certificaciones citadas en precedencia, que dicho sea de paso, fueron expedidas por la autoridad competente, es prueba valida e idónea respecto de los datos contenidos en ella, como el tipo de vínculo con la entidad pública, la labor desarrollada y el tiempo de servicio, de suerte, que como antes se demarcó, serán valoradas para determinar el derecho a la pensión de jubilación pretendida por el docente demandante34, pues de ellas, se puede determinar que cumple con la carga probatoria de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto y la entidad con la cual se celebró el contrato.
Esta misma razón, permite señalar que el análisis de requisitos pensionales se realiza bajo la égida de la ley 33 de 1985, puesto que el primer vinculo contractual fue el 11 de febrero de 2003, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De conformidad con el criterio establecido por el Consejo de Estado, los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales «indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos».
De manera que, aunque en este caso no obra ninguna prueba ni manifestación respecto a la realización de los aludidos aportes por parte del actor, resulta válido el cómputo del tiempo durante el cual el señor Montes Pérez, estuvo vinculado al servicio oficial docente mediante contratos de prestación de servicios, tal como en se decantó por esta Sala en el acápite 2.5 de esta sentencia. Ahora bien, posteriormente al tiempo laborado como docente al servicio del departamento de Sucre mediante contratos de prestación de servicios, y acorde con lo certificado por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y lo consignado en la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2004 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, el demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial mediante relación legal y reglamentaria como docente, desde el 6 de abril de 2004 a través del Decreto 260 de 2004, arroja un tiempo de servicio bajo dicha modalidad de 19 años y 11 meses Por consiguiente, el tiempo laborado mediante OPS y el tiempo servido bajo relación legal y reglamentaria, asciende a 20 años y 10 meses y 4 días, superando el mínimo de 20 años exigido por la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, queda claro para la Sala, que el accionante cumple con los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, por lo que se impone reconocer y pagar una pensión de vejez equivalente al 75% de todo lo devengado anterior al estatus de pensionado partir del 34 Frente al certificado de tiempo de servicio, como prueba valida e idónea para acreditar la naturaleza del cargo y/o la naturaleza de la vinculación, ver Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02386-00 (Ac).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 20 de septiembre de 2023, por ser la fecha en que cumplió los 20 años de servicios. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá la nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Sucre que reconozca al demandante la pensión de vejez y/o jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2023, en cuantía del 75% del IBL, de todo lo devengado en el último año de servicio.
Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
El FOMAG adelantará los trámites administrativos necesarios para realizar los recobros o pagos de aportes correspondientes y que surjan como consecuencia del tiempo validado para efectos pensionales y que correspondan a vínculos mediante contratos u ordenes de prestación de servicios. 3 Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4735 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la defensa de la entidad adolecía de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 4 DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: 35 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 00047- 01 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de Resolución SUCREPENRES2024- 0000224 del 5 de diciembre de 2024, por medio de la que se negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación.
TERCERO: CONDENAR a la Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Sucre que reconozca al demandante la pensión de vejez y/o jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2023, en cuantía del 75% del IBL, de todo lo devengado en el último año de servicio. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
QUINTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co