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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920160050501

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-40-021-2016-00505-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO— LABORAL— DEMANDANTE: SARA ALIRIA VICTORIA HOLGUÍN carlossanchezjuridico@gmail.com camilomurcia1982@hotmail.com DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co carlossanchezjuridico@gmail.com jamith.valencia@cali.edu.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: NIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL CON RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN OTRO CARGO.

CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia 64 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Sara Aliria Victoria Holguín presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el distrito de Santiago de Cali, en la que solicitó la nulidad del oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015, que negó la nivelación salarial de la demandante, quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, frente a los funcionarios que ocupan el cargo de profesionales universitarios grado 2 y 4 que, según la actora, realizan funciones iguales en las instituciones educativas del ente territorial.

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada a que reconozca y pague a la demandante la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 6 y el cargo de profesional universitario, grado 4.

Así mismo, pidió que, en lo sucesivo, se ordene que su remuneración salarial y prestacional sea la que devenga el profesional universitario, grado 4. Por último, pretende la indexación de las sumas conforme al IPC1 vigente y que se paguen las diferencias de los aportes a la seguridad social. 2. Hechos 4. Relató que, por Decreto 411.0.20.0284 del 27 de abril de 2012, el distrito de Santiago de Cali incorporó a Sara Aliria Victoria Holguín al cargo de auxiliar administrativo, grado 6 de la planta de cargos de esa entidad.

Que, el 10 de mayo de 2012, la actora se posesionó en ese cargo según acta de posesión 4143.3.12.1.12091, con una asignación salarial de $ 1’302.626. 5. Afirmó que los empleados, como la demandante, que se desempeñan en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, y aquellos que son profesionales universitarios con escalafón grado 2 y grado 4 desarrollan las funciones que la actora realiza de forma adicional a las asignadas.

Lo anterior, en acatamiento a la Circular nro. 4143.3.10.4662 del 25 de agosto de 2014 en la que la Secretaría de Educación de Cali impartió órdenes iguales a los auxiliares y/o profesionales. 6. Señaló que, por oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015, el distrito de Santiago de Cali negó la solicitud de nivelación salarial al personal administrativo (entre ellos, la demandante) adscritos a la dependencia de la Subsecretaria para la Dirección y Administración de la entidad Territorial. 3.

Normas violadas y concepto de violación 7. La parte demandante dijo que, por el proceder del distrito de Santiago de Cali, se vulneró el artículo 13 de la CP, la Recomendación 111 de la OIT, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 8. Básicamente, la parte actora planteó que el acto administrativo que negó la homologación y nivelación salarial desconoció el principio de a igual trabajo, igual salario.

Relató que las funciones de auxiliar administrativo son las estipuladas en el Decreto 00267 del 24 de junio de 2003. 9. Sin embargo, afirmó que la demandante —desde su posesión— viene desempeñando actividades adicionales a las de su cargo y que son las mismas asignadas a los profesionales universitarios grado 2 y 4, que realizan actividades de pagaduría y tesorería. Como ejemplo de lo anterior, trajo a colación el cargo desempeñado por el señor Álvaro Hugo Alegría Ramírez (profesional universitario grado 4 en la Institución Educativa Celmira Bueno Orejuela).

Así mismo, citó las funciones de profesional universitario así: 1 Índice de Precios al Consumidor. Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 3 • Novedades de nómina. • Firmas de cheques. • Compras de suministros y materiales de aseo, papelería, reparación y mantenimiento. • Compras de bienes y equipos. • Pagos de cuenta de cobro y servicios. • Dar cumplimiento al manual de contratación y tesorería de los fondos de servicios educativos, que son elaborados por los consejos directivos de las instituciones educativas contemplados en el Decreto 4791 del 2008. 10.

Desde esa perspectiva, concluyó que Sara Aliria Victoria Holguín desempeña funciones que implican una asignación salarial superior a la que devenga actualmente, pues existe una clara homogeneidad en el desempeño de funciones entre la demandante y los profesionales universitarios que realizan funciones de pagaduría y tesorería de las instituciones educativas. 4.

Contestación de la demanda2 11. El apoderado del distrito de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la clasificación de cargos y el sistema salarial permiten la existencia de empleos con funciones similares, pero remuneraciones diferentes, siempre que esto se justifique en razones objetivas, como el grado de responsabilidad asignado a cada puesto. 12.

A su juicio, para reclamar la igualdad de salario, se debe demostrar que ambos trabajadores realizan el mismo trabajo bajo las mismas condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad. Sin embargo, en este caso, Sara Aliria Victoria Holguín no ha demostrado que su labor se haya ejercido en igualdad de condiciones con el cargo de profesional universitario, por lo que ha incumplido con la carga de la prueba del artículo 167 del CGP. 13.

Aclaró que, por Decreto 0145 del 16 de abril de 2003, se crearon unos empleos y se adicionó la planta de personal administrativo de las instituciones educativas oficiales del distrito de Santiago de Cali (financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones). Así, se profirió el Decreto 00267 de 2003 que adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los empleos administrativos de esa planta de personal, por lo que la actora ha desempeñado las funciones para las que fue nombrada y que cualquier función adicional asignada ha respetado siempre la naturaleza de su cargo, conforme a lo estipulado en el Decreto 00267 de 2003. 5.

Sentencia de primera instancia3 14. Mediante sentencia 64 del 18 de mayo de 2022, el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte actora no 2 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folios 141—149 (expediente de segunda instancia en Samai). 3 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. « 0015.

SENTENCIA 1RA INSTANCIA» (expediente de segunda instancia en Samai). Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 4 logró demostrar que cumplía sus funciones en igualdad de condiciones con los profesionales universitarios grado 4.

Enfatizó que Sara Aliria Victoria Holguín no acreditó que su desempeño laboral se diera con la misma eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad que el de los profesionales con los que comparaba su situación. 15. Manifestó que, aunque la demandante realizaba algunas funciones similares a las de los profesionales universitarios, esto no significaba que estuviera ejerciendo el mismo cargo.

Al respecto, analizó la diferencia de la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante (auxiliar administrativo —nivel asistencial— grado 6) con el que pretendía equiparar su salario (profesional universitario —nivel profesional— grado 4). De esta forma, concluyó que los requisitos de formación y experiencia eran diferentes, lo que justificaba así la disparidad en la remuneración. 16.

La primera instancia no evidenció que la actora haya asumido la totalidad de responsabilidades propias del cargo de profesional universitario grado 4, lo que impedía aplicar el principio de «a trabajo igual, salario igual». Estimó que, para que procediera la nivelación salarial, era necesario demostrar no solo la similitud en las funciones, sino también la igualdad en la categoría del cargo, la preparación académica y la experiencia profesional, aspectos que la actora no cumplía, ya que solo contaba con formación de bachiller y no con un título universitario. 17.

Reiteró que la diferencia en la remuneración no era arbitraria ni discriminatoria, sino que respondía a parámetros legales establecidos para la estructura salarial del sector público. En consecuencia, determinó que no se había probado la vulneración del derecho a la igualdad ni la existencia de una razón jurídica para ordenar la nivelación salarial solicitada. 6.

Apelación4 18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas, ya que no tuvo en cuenta algunos documentos. Hizo especial énfasis en la Circular (oficio) nro. 4143.3.10.4662 de 2014, que establecía directrices para la liquidación de horas extras de auxiliares administrativos y profesionales que realizaban funciones de pagador.

Añadió que se presentaron manuales de funciones de distintos años y documentos financieros como conciliaciones bancarias, comprobantes de egresos y actas del Fondo de Servicio Educativo (FSE), que demostraban la similitud de las funciones desempeñadas por distintos funcionarios del área administrativa de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. 19.

Afirmó que la parte demandante ejercía las mismas funciones de pagaduría y tesorería que los profesionales universitarios grado 4, pero sin recibir la misma remuneración. En este sentido, hizo referencia al artículo 53 de la CP, que establece el principio de «trabajo igual, salario igual», así como al Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prohíbe la discriminación en materia de empleo y condiciones laborales. 4 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «0016.

RECURSO APALEACION DTE» (expediente de segunda instancia en Samai). Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 5 20. Sostuvo que sí existían pruebas suficientes que demostraban la discriminación salarial y el incumplimiento de las normas laborales por parte del distrito de Santiago de Cali.

Para ello, hizo alusión a la modificación de los manuales de funciones en años posteriores, lo que, según el demandante, se hizo con el propósito de ocultar la igualdad de actividades desempeñadas por diferentes cargos administrativos. Adujo que esta práctica constituía una estrategia para justificar diferencias salariales y para evitar la nivelación de sueldos entre empleados que realizaban las mismas funciones. 21.

Además, denunció una práctica discriminatoria del distrito de Santiago de Cali, ya que, según la apelación, la entidad territorial había contratado a más de diez profesionales universitarios grado 4 y grado 2 para realizar funciones asistenciales adicionales, tales como pagaduría y tesorería, sin reconocer el mismo derecho de nivelación salarial a los funcionarios administrativos de menor grado, pero que realizaban las mismas actividades. 22.

También se refirió al Decreto 4791 de 2008, que regula la gestión financiera de los Fondos de Servicios Educativos y exige que los manuales de funciones especifiquen quién debe ejercer la función de tesorería o pagaduría. Según la apelación, el distrito de Santiago de Cali incumplió con esta obligación, permitiendo así que funcionarios de distintos niveles salariales realizaran las mismas funciones sin una regulación clara. 23.

Resaltó que la diferencia salarial entre la parte demandante y los profesionales universitarios grado 4 no tenía justificación objetiva, pues, aunque los requisitos académicos para acceder al cargo fueran distintos, las actividades desempeñadas eran esencialmente las mismas. En este sentido, expuso que la falta de nivelación salarial representaba una práctica discriminatoria que contraría los principios en materia laboral. 7.

Trámite en segunda instancia 24. El Juzgado 21 Administrativo de Cali, mediante auto 493 del 29 de junio de 20225, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 64 del 18 de mayo de 2022. 25. Por auto del 24 de octubre de 20226, el Tribunal Administrativo del Valle admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 5 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «0018. auto No. 493 del 29 de junio de 2022 exp 2016-00505-00 » (expediente de segunda instancia colgado en Samai). 6 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 6 26.

Sin embargo, según la constancia secretarial del 12 de diciembre de 2022, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 24 de octubre de 2022, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 28. En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo ajustada a derecho, porque no se demostró que la diferencia en la remuneración salarial de la actora era arbitraria o discriminatoria para ordenar su nivelación salarial. O si, como lo dice la apelación, se encuentra acreditado que la demandante, quien ocupa el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 6, tiene derecho a que le sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales frente a los funcionarios que desempeñan el cargo de profesional universitario grado 4, ya que la actora ejerce las mismas funciones. 3.

Solución al caso 29. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque, de los medios de prueba, no se pudieron establecer los elementos estructurales establecidos en la jurisprudencia para que proceda la nivelación salarial. 30. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) el principio «a trabajo igual salario igual» y prueba para que proceda la nivelación salarial.

Jurisprudencia aplicable, y iii) el caso concreto. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 31. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, se pronunció frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, replicado recientemente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 20248. 7 índice 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 8 C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19).

Reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 08001 23 33 000 2014 00916 01 (3341-2019) Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 7 32.

En el referido concepto, se explicó que, con la Ley 43 de 19759, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 33. Luego, a través de la Ley 60 de 199310, se ordenó la descentralización del servicio educativo.

Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo ente territorial, para que entren a formar parte de sus plantas de personal. 34.

La Ley 715 de 200111pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado en el departamento. Al respecto, el Consejo de Estado (2019)12 advirtió que la nueva legislación, a diferencia de la Ley 60 de 1993 —que fijaba un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos, para ser distribuidos entre los sectores de educación y salud—, estableció un porcentaje de los recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos (artículo 4 de la Ley 715 de 2001). 35.

En la misma jurisprudencia, el Alto Tribunal explicó13 que, con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, se llevó a cabo el proceso de descentralización territorial de la educación que entregó a los departamentos, distritos y municipios certificados, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 36.

Por último, refirió que la Ley 715 de 2001 estableció que las plantas de cargos docentes de las instituciones educativas serían organizadas de forma conjunta por la Nación, los departamentos, distritos y municipios en un plazo máximo de dos años (artículos 34 y 37). Además, la provisión de cargos de las plantas financiadas con recursos del SGP14 se debía realizar por la entidad territorial dando prioridad al personal que ya estaba vinculado y que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo (artículo 34). 37.

Respecto de las implicaciones del citado proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró las siguientes: 9 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016- 00423-01(3575-18). 13 Ibidem. 14 Sistema General de Participaciones.

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 8 i) como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. iii) las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992. iv) el personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación, pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) en el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 3.2.

El principio «a trabajo igual salario igual» y prueba para que proceda la nivelación salarial. Jurisprudencia aplicable 38. La Corte Constitucional15 indicó que el principio «a trabajo igual, salario igual», responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta.

Al respecto, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desarrollan dos sujetos, «si están sometidos a un régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente». 39. En tal sentido, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura 15 Sentencia T-833 de 2012, expediente T-3.561.818 Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 9 institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos, y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. 40.

De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como el de la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral16. 41. En lo que corresponde a la solicitud que haga el funcionario de la nivelación salarial, la Corte Constitucional ha reiterado que debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario.

También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. En resumen, para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar que: «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales»17. 42.

En igual sentido, el Consejo de Estado (2021)18 señaló que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar que se presenta un trato injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba que quien está en la supuesta situación desfavorable: «a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado». 3.3.

Hechos probados 3.3.1. Cronológica de los nombramientos de Sara Aliria Victoria Holguín y los requisitos para ejercer como auxiliar administrativa, código 407, grado 6 43. Por Resolución 5287 del 25 de junio de 199319, Sara Aliria Victoria Holguín fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la rama ejecutiva en el cargo 16 Ibidem. 17 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «(…) Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 (…)».

Postura reiterada en sentencia C-408/21 18 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, expediente: 73001-23-33-000-2016-00616-01 (0047-2018). Postura reiterada de manera reciente en sentencia del 10 de julio de 2024, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, expediente: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023). 19 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folio 7 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 10 de auxiliar administrativa, código 5120, grado 09, tras superar el concurso del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca. 44.

Luego, según acta de posesión del 22 de diciembre de 200320, la actora se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo en la Secretaría de Educación Municipal del distrito de Santiago de Cali. Según ese documento, la actora fue nombrada mediante el Decreto 562 del 26 de noviembre de 2003. 45. Por acta de posesión 5841 del 1 de enero de 200721, la demandante se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (sin solución de continuidad).

La posesión se efectuó según lo ordenado en el Decreto 411.20.0099 y la Resolución 4143.21.1020 del 23 de marzo de 2007, actos administrativos que se expidieron en cumplimiento al proceso de homologación y nivelación salarial de los servidores públicos de la planta de cargos de la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali. 46.

Posteriormente, el 10 de mayo de 201222, la demandante se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 06 (sin solución de continuidad). La posesión se hizo con referencia a lo ordenado en el Decreto 411.0.20.0284 y la Resolución 4143.0.21.5355 del 9 de mayo de 2012. Estos actos administrativos se profirieron en cumplimiento al proceso de homologación y nivelación salarial de los servidores públicos de la planta de cargos de la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali. 47.

La relación cronológica de los nombramientos de Sara Aliria Victoria Holguín se certificaron por el distrito de Santiago de Cali y se relacionaron así23: Situación administrativa Acto administrativ o Fecha Nivel Códig o/Gra do Salario empleo anterior Salario empleo nuevo Incorporación Decreto 0562 26/11/2003 Asistencial 550/09 —0— 415.780 Incorporación Decreto 0563 08/10/2004 Asistencial 550/09 415.780 444.885 Homologación Decreto 0099 23/03/2007 Asistencial 407/04 444.885 980.260 Homologación Decreto 411.0.20.0284 27/04/2012 Asistencial 407/06 980.260 1.285.045 48.

A través de la Resolución 4143.0.21.154 del 14 de marzo de 201424, se distribuyó el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 6 desempeñado por la actora en la Institución Educativa El Diamante «con el propósito que desempeñe las funciones 20 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folio 9 (expediente de segunda instancia en Samai). 21 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0005. 2016-00505-00 rta requerimiento» archivo pdf. «5. 31919126 ADMINISTRATIVO.pdf», folio 143 (expediente de segunda instancia en Samai). 22 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folio 11 (expediente de segunda instancia en Samai). 23 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS» archivo pdf. «3. hoja de vida.pdf », folio 31 (expediente de segunda instancia en Samai). 24 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folios 12—13 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 11 asignadas en el correspondiente manual de funciones» y «mitigar la necesidad del servicio en la Secretaría de Educación». 49.

Según la certificación del 20 de agosto de 202125, proferida por el distrito de Santiago de Cali, Sara Aliria Victoria Holguín ingresó al distrito de Santiago de Cali el 5 de noviembre de 1992 y en la actualidad desempeña el cargo de auxiliar administrativo, grado 6 en la Institución Educativa El Diamante. El tiempo laborado se certificó por 28 años 9 meses y 16 días con una asignación básica mensual de $2.961.083.

Así mismo, Sara Aliria Victoria Holguín es bachiller académico egresada del Colegio Colombo Europeo26 y a la fecha no se ha demostrado que tenga algún título profesional. Lo anterior de conformidad con la hoja de vida de la Función Pública suscrita el 23 de enero de 201527 por la propia demandante. 50. De acuerdo con la certificación anterior, para ejercer el cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 06 se debe tener cuatro años de educación básica secundaria y tres años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 3.3.2.

Peticiones de homologación y nivelación salarial 51. El 23 de marzo de 201028, la actora solicitó la reliquidación y pago «sobre el proceso de homologación y cargos y nivelación de salarios del personal administrativo» que adelantó el distrito de Santiago de Cali en 2007, solicitud que también se elevó el 10 de agosto de 201029 y 9 de marzo de 201230.

Se resalta que este tipo de solicitudes ya se habían impetrado en años anteriores31 (17 de enero de 2006, 28 de agosto de 2009). No obstante, por oficios posteriores, la Administración Distrital negó las solicitudes de la actora (oficio 4143.3.13.2531 del 26 de marzo de 201032 y oficio 4143.13.4778 del 30 de marzo de 201233). 52. El 28 de agosto de 201534, el subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos de Santiago de Cali profirió el oficio 4143.3.13.4097 (acto administrativo demandado).

En ese acto administrativo resolvió varias peticiones (incluida la de la 25 Índice 3, carpeta «0005. 2016-00505-00 rta requerimiento», archivo pdf. «1. 31919126 - LABORAL.pdf», folios 12— 13 (expediente de segunda instancia en Samai). 26 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS» archivo pdf. «3. hoja de vida.pdf », folio 12 (expediente de segunda instancia en Samai). 27 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS» archivo pdf. «3. hoja de vida.pdf », folios 6—7 (expediente de segunda instancia en Samai). 28 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folios 1—2 (expediente de segunda instancia en Samai). 29 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folio 23 (expediente de segunda instancia en Samai). 30 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folio 19 (expediente de segunda instancia en Samai). 31 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folios 26—27 (expediente de segunda instancia en Samai). 32 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folio 24 (expediente de segunda instancia en Samai). 33 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folio 18 (expediente de segunda instancia en Samai). 34 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folios 19—23 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 12 actora) en la que se solicitó «una nivelación salarial». Se adujo que las funciones del auxiliar administrativo, código 407, grado 06, son las establecidas en el Decreto 00267 del 24 de junio de 2003, es decir que, en materia de régimen salarial de empleados públicos «la temática es eminentemente reglada» (cita textual del acto administrativo). 53.

La Sala advierte que, en anterior oportunidad, mediante la Resolución 4143.0.21.1575 del 17 de marzo de 201435, el distrito de Santiago de Cali ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de salarios y prestaciones sociales a la demandante por los periodos del 2003 hasta el 2011 (en cuantía de $128.503.641). Ese reconocimiento se dio teniendo en cuenta la Resolución nro. 4143.0.21.5355 del 9 de mayo de 2012 que homologó y niveló el salario del personal administrativo de la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, entre estos cargos, el de la actora (auxiliar administrativo, grado 6). 3.3.3.

Funciones y actividades desempeñadas por la actora, según actos administrativos proferidos por la Administración Distrital, el manual de funciones y formatos de evaluación de desempeño 54. El 25 de agosto de 201436 se profirió el oficio 4143.3.10.4662 suscrito por el subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos del distrito de Santiago de Cali.

En ese escrito, dirigido a los rectores, auxiliares administrativos y/o profesionales que realizan funciones de pagadores, se dieron las instrucciones del procedimiento para el reporte de horas extras del personal administrativo y docente. También se advirtió que el rector es el único responsable de ejecutar el procedimiento que permita pagar en forma precisa y con los códigos asignados de acuerdo con el escalafón y novedad «las horas extras generadas por cada funcionario, teniendo en cuenta su personal disponible tanto administrativos como docentes».

Se agregó, entre otros aspectos, que ese procedimiento sería auditable por el Grupo de Apoyo de la Secretaría de Educación y Contraloría Distrital. 55. El 20 de agosto de 202137 se remitieron por correo electrónico las funciones del cargo de auxiliar administrativo, grado 6 desempeñado por la demandante. En el documento se describió que las funciones y requisitos se extrajeron del Decreto 0267 del 24 de junio de «2004» y el Decreto 411.20.0062 del 23 de febrero de 2007 (se citan de forma textual): 1.

Mantener actualizado los registros pertinentes en su área de trabajo, que permitan un adecuado análisis y toma de decisiones. 2. Contestar documentos y entregar elementos relacionados con los asuntos de competencia de la Institución Educativa. 3. Entregar el material de oficina al personal que lo requiera, previo visto bueno de su inmediato superior. 35 Índice 3, carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS», archivo pdf. «4. peticiones de nivelación salarial.pdf », folios 7—10 (expediente de segunda instancia en Samai). 36 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folios 33—35 (expediente de segunda instancia en Samai). 37 Índice 3, carpeta «0005. 2016-00505-00 rta requerimiento», archivos en pdf. «3. 31919126 - SARA ALIRIA VICTORIA HOLGUIN», (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 13 4. Colaborar con la organización y entrega de documentos cuando le sea requerida por el jefe inmediato. 5.

Evaluar periódicamente las actividades programadas y ejecutadas y rendir el informe correspondiente al inmediato superior. 6. Responder por el uso adecuado, mantenimiento y seguridad de los equipos confiados a su manejo. 7. Cumplir con la jornada legalmente establecida. 8. Guardar la debida reserva y discreción de la información que se le ha confiado. 9.

Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas acorde con la naturaleza del cargo. 56. Así mismo, las funciones del cargo de auxiliar administrativo grado 6 se actualizaron por decretos 411.0.20.1221 del 31 de diciembre de 2015, 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4113.010.20.0271 del 01 de junio de 2018: Funciones requisitos tomados del Decreto 411.0.20.1221 del 31 de diciembre de 2015: 1.

Elaborar los registros presupuestales y contables conforme a las normas vigentes, siguiendo los procedimientos establecidos. 2. Apoyar al rector en la elaboración y presentación del presupuesto de la Institución Educativa. 3. Manejar junto con el Rector las cuentas bancarias de la Institución Educativa, realizando las conciliaciones bancarias en la Institución Educativa. 4.

Consolidar y reportar las novedades de la Institución educativa, siguiendo procedimientos establecidos. 5. Presentar mensualmente la redención de cuentas y estado de ejecución presupuestal a las instancias correspondientes. 6. Atender las visitas realizadas por los servidores públicos de la Secretaría de Educación, para el seguimiento y control a los recursos. 7.

Liquidar y pagar las cuentas de cobro de las obligaciones contraídas por la Institución Educativa, dentro de los plazos establecidos. 8. Registrar la información de la Institución Educativa en los Sistemas de Información asignados por la Secretaría de Educación Municipal. 9. Registrar y/o consultar la información establecida en los módulos que hacen parte del sistema de gestión administrativo financiero, de acuerdo con el rol asignado. 10.

Apoyar la medición de los indicadores de proceso, según lo establecido en la ficha técnica de cada indicador, estableciendo o proponiendo las acciones respectivas para lograr mayor eficiencia y efectividad en el proceso. 11. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza, el área de desempeño y con los requisitos de estudio del titular del empleo.

Funciones requisitos tomados del Decreto nro. 411.0.20.0673 del 06 de diciembre de 2016.: 1. Elaborar los registros presupuestales y contables conforme a las normas vigentes, siguiendo los procedimientos establecidos. 2. Apoyar al rector en la elaboración y presentación del presupuesto de la Institución Educativa. 3. Manejar junto con el Rector las cuentas bancarias de la Institución Educativa, realizando las conciliaciones bancarias en la Institución Educativa.

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 14 4. Consolidar y reportar las novedades de la Institución educativa, siguiendo procedimientos establecidos. 5.

Presentar mensualmente la redención de cuentas y estado de ejecución presupuestal a las instancias correspondientes. 6. Atender las visitas realizadas por los servidores públicos de la Secretaría de Educación, para el seguimiento y control a los recursos. 7. Liquidar y pagar las cuentas de cobro de las obligaciones contraídas por la Institución Educativa, dentro de los plazos establecidos. 8.

Registrar la información de la Institución Educativa en los Sistemas de Información asignados por la Secretaría de Educación Municipal. 9. Registrar y/o consultar la información establecida en los módulos que hacen parte del sistema de gestión administrativo financiero, de acuerdo con el rol asignado. 10. Apoyar la medición de los indicadores de proceso, según lo establecido en la ficha técnica de cada indicador, estableciendo o proponiendo las acciones respectivas para lograr mayor eficiencia y efectividad en el proceso. 11.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza, el área de desempeño y con los requisitos de estudio del titular del empleo. Funciones requisitos tomados del Decreto nro. 4113.010.20.0271 del 01 de junio de 2018: 1. Apoyar el desarrollo de los procesos de la gestión de apoyo administrativo utilizando herramientas tecnológicas y procedimientos establecidos con objetivo de lograr el correcto funcionamiento de la Institución Educativa. 2.

Elaborar cuadros, gráficos, cálculos y demás documentos, de acuerdo a los estándares establecidos, con el fin de contribuir al desarrollo de los procesos y proyectos de la Institución Educativa. 3. Apoyar la elaboración d informes de gestión y demás trámites que sean requeridos por el jefe inmediato, por la administración, organismos de control y la comunidad con el propósito de dar respuesta oportuna a las solicitudes recibidas. 4.

Apoyar los procesos, trámites, actuaciones y decisiones de la Institución Educativa, realizando las verificaciones que se requieran, con base en la normatividad y procedimientos establecidos. 5. Custodiar la documentación recibida, manejada y suministrada por el jefe inmediato, controlando, archivando y haciendo el seguimiento correspondiente, para dar respuesta a los requerimientos que se presenten con respecto a su ubicación y procedencia. 6.

Realizar citaciones, comunicaciones y notificaciones, dentro de las actuaciones procesales que se requieran, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Institución Educativa. 7. Apoyar en la evaluación de los resultados obtenidos al final de periodo de trabajo, asistiendo con las acciones de mejora que se requieran para lograr los resultados esperados por las Institución Educativa. 8.

Brindar apoyo logístico en la ejecución de los planes estratégicos, sectoriales, de gestión, mejoramiento o de acción, según las instrucciones recibidas. 9. Apoyar en la recolección de datos, la verificación de información, revisión de tabulados y en la obtención de promedios o proporciones sencillas. 10. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo.

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 15 57. Por otro lado, se remitieron las funciones del cargo de profesional universitario 219 grado 438. Las funciones se transcribieron del Decreto 0267 del 24 de junio de 2003: 1.

Acordar con el jefe inmediato el plan de trabajo. 2. Ejecutar directamente los trabajos relacionados con su profesión tendiente al mejoramiento del programa Educativo Institucional PIE de la Institución. 3. Orientar a la Institución Educativa en la adquisición de material didáctico que permita cumplir el PEI de la Institución. 4. Promover y participar en investigaciones relacionadas con el programa tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los programas de la Institución Educativa. 5.

Participar en los programas de capacitación de personal. 6. Cumplir con la jornada legalmente establecida. 7. Colaborar con el uso adecuado, mantenimiento y seguridad de los equipos y materiales confiados a su manejo. 8. Participar en reuniones, seminarios o eventos sobre aspectos que tengan relación con actividades a su cargo. 9. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y le sean afines con la naturaleza del cargo. 58.

De igual modo, las funciones se actualizaron a través de los decretos 0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 201839: Funciones requisitos tomados del Decreto nro. 673 del 6 de diciembre de 2016: 1. Ejecutar el plan de gestión administrativo y financiero, en concordancia con el presupuesto institucional y la normatividad vigente. 2.

Promover la ejecución los planes, programas y proyecto en materia presupuestal, de recurso humano, físico y de soporte tecnológico, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Desarrollar el diagnóstico de necesidades de cualificación y capacitación del personal adscrito, acorde con el plan institucional de capacitación. 4. Proponer los planes de mejoramiento institucional, de acuerdo con la política de calidad. 5.

Participar en el seguimiento a los planes, programas y proyectos institucionales, de carácter administrativo y financiero, de conformidad con las políticas institucionales. 6. Desarrollar y evaluar los procesos de carácter administrativo y proponer los ajustes necesarios, de acuerdo el plan operativo institucional. 7. Promover el cumplimiento del sistema de control interno y de gestión de calidad, de conformidad con la normatividad vigente. 8.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza, el área de desempeño y con la profesión del titular del empleo. Funciones requisitos tomados del Decreto nro. 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018: 38 Índice 3, carpeta «0005. 2016-00505-00 rta requerimiento», archivos en pdf. «4. 31919126 - FUNCIONES.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai). 39 Índice 3, carpeta «0005. 2016-00505-00 rta requerimiento», archivos en pdf. «4. 31919126 - FUNCIONES.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 16 1. Ejecutar y realizar el seguimiento al plan de gestión de apoyo administrativo de la Institución Educativa, el cual contiene los procesos de apoyo académico, financiero, logístico, de servicios complementarios y de talento humano, teniendo en cuenta el enfoque de modernización y los lineamientos de la Secretaría de Educación, en concordancia con el presupuesto institucional y la normatividad vigente. 2.

Desarrollar las actividades de implementación y ejecución de procedimientos necesarios para asegurar la prestación del servicio educativo. 3. Realizar la formulación y el seguimiento a los planes de mejoramiento institucional, de acuerdo con la política de calidad. 4. Elaborar informes requeridos frente a la ejecución de plan de gestión de apoyo administrativo de la Institución Educativa. 5.

Participar en los diferentes comités, grupos de trabajo y reuniones en cumplimiento de las funciones a su cargo y otras actividades que le sean delegadas. 6. Recibir y atender de manera, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos interpuestas por cualquier medio. 7. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. 59.

La actora ha sido evaluada —en los años que ha ejercido en propiedad— por su desempeño laboral. Frente a su evaluación de desempeño en el cargo de auxiliar administrativa grado 6, se observan, entre otros, los periodos del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, del 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 (que son los periodos que reclama en la demanda).

Los compromisos laborales pactados en estos periodos para la calificación (satisfactoria) de la actora son los siguientes40: Institución educativa Manuel María Mallarino de Cali Periodo del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014. Evaluador: Rector de la institución educativa Manuel María Mallarino de Cali.

Compromisos laborales pactados con sus condiciones de resultado Evidencias o soportes Apoyar las acciones relacionadas con la atención a personas con capacidades disímiles o diversidad cultural Informe estadístico de atención en la biblioteca a grupos vulnerables, jóvenes y adultos iletrados, Proniño y desplazados Desarrollar acciones en pro de incremento de las competencias estudiantiles Proyectos biblioteca virtual y biblioteca sistematizada.

Informe de seguimiento académico de alumnos usuarios correspondiente a primero y segundo periodo. Contribuir a mejorar permanentemente el sistema de gestión de la calidad de la institución Recibo a satisfacción del servicio de biblioteca, informe mensual y semestral de uso de la biblioteca. Encuestas de satisfacción e informe semestral registro e informe semestral.

Registro fotográfico de uso de la biblioteca y carteleras de promoción. 40 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS» archivo pdf. «3. hoja de vida.pdf », folios 34—55 (expediente de segunda instancia en Samai). Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 17 Institución educativa El Diamante Periodos del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, Periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 y 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017.

Evaluador: Rector de la institución educativa El Diamante Compromisos laborales pactados con sus condiciones de resultad Evidencias Efectuar los trámites para la cancelación de los gastos que se requieran para el buen funcionamiento de la institución educativa. Comprobantes de egreso. Elaborar las certificaciones laborales e ingresos del personal docente y administrativo de la institución educativa.

Certificación laboral y certificaciones de ingresos. Rendir los informes de novedades de la planta de personal docente y administrativo. Informe de novedades. 60. Así mismo, se aportó el último periodo de evaluación correspondiente que va desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020 que se elaboró por su jefe inmediato: el rector de la institución Educativa El Diamante41: Compromisos funcionales: • Realizar acciones encaminadas para el buen funcionamiento en la prestación del servicio educativo, brindando atención e información oportuna y veraz, dirigida en apoyar el acceso y permanencia en concordancia con el proyecto educativo institucional contribuyendo al beneficio de los niños, niñas y jóvenes de las IEO. • Apoyar el desarrollo de los procesos de la gestión administrativa y financiera de la institución, utilizando herramientas tecnológicas y procedimientos establecidos con el objetico de lograr el correcto funcionamiento de la institución educativa. • Apoyar la elaboración de informes de gestión y demás trámites que sean requeridos por el jefe inmediato por la administración, organismos de control y la comunidad con el propósito de dar respuesta oportuna a las solicitudes recibidas.

Compromisos comportamentales: i) aprendizaje continuo, ii) compromiso con la organización, iii) trabajo en equipo, iv) manejo de la información y v) relaciones interpersonales. 61. Según la demanda, la actora ejerce funciones de profesional universitario grado 2 y 4, por lo que su apoderado allegó pruebas documentales de los nombramientos, funciones y actividades laborales desempeñadas por la actora42 y por algunas personas que ocupan los cargos de profesional universitario43 (Leonila Córdoba Angulo—profesional universitaria, grado 4;

Álvaro Hugo Alegría Ramírez— profesional universitario, grado 4; William González Piedrahita—profesional universitario, grado 2; Arnulfo Estrada—profesional universitario, grado 4; Mario Fernando Caicedo Vargas —profesional universitario, grado 2, y Marisol Ospina Hincapié—profesional universitario, grado 4). 41 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», carpeta «0004. 2016-00505-00 PRUEBAS SOLICITADAS» archivo pdf. «3. hoja de vida.pdf », folios 15—16 (expediente de segunda instancia en Samai). 42 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai). 43 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 18 62. De acuerdo con las pruebas aportadas, para los periodos de mayo y octubre de 2018, la señora Sara Aliria Victoria Holguín revisó las conciliaciones bancarias44.

Para las vigencias de 2017 y 201845, preparó los pagos por concepto de materiales, medios y actividades pedagógicas de la Institución Educativa El Diamante. Sin embargo, según las actas de reuniones que se citarán a continuación, las conciliaciones bancarias son elaboradas y firmadas por la contadora y el rector de la Institución Educativa El Diamante (acta de reunión del 18 de noviembre de 2015)46.

Estas actas están firmadas por la propia demandante. 63. Los días 18 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2015 y 17 de agosto de 201847, la dependencia de la Gestión Tecnológica y de la Información visitó a la Institución Educativa El Diamante. Entre las personas que estuvieron presentes se encuentran, entre otras, el rector, la contadora y la auxiliar administrativa «G6 con funciones de pagador» (Sara Aliria Victoria Holguín) de la IE El Diamante. 64.

El propósito de estas visitas fue para vigilar, controlar, asesorar, apoyar y hacer seguimiento al Fondo de Servicios Educativos de la IE El Diamante. En esas visitas se detallaron las tareas y compromisos que debía adelantar —en conjunto— el rector, pagador y el contador (a) de esa institución educativa. Ahora, para el caso de la actora como auxiliar administrativa grado 6 se establecieron los siguientes compromisos de forma específica (se cita de forma textual): DESCRIPCIÓN—RESUMUDA DEL PROCESO A CORREGIR/QUÉ HACER (procesos por corregir) Se le recomienda solicitar al proveedor del programa contable la capacitación del manejo del aplicativo ASCCI Se le recomienda revisar el cuadro de flujo de caja 2014, dejado impreso y en el escritorio del computador del pagador para revisar y corregir las inconsistencias faltantes y observaciones a los documentos contables y presupuestales encontradas en la visita.

Se solicita anexar a los recibos de caja sus correspondientes consignaciones soportes de dicho comprobante contable. Enviar carta a la Sra. Zoraida Bravo (Área de contratación) informando que la institución educativa no fue visitada por la firma Vega Martínez S.A.S. contratada para realizar la labor del conteo. Enviar informe de rendición de cuentas a la Subsecretaría de Planeación Sectorial (Equipo Plan Educativo) de acuerdo con lo emitido en la Resolución nro. 4143.0.21.7338 de septiembre 1 de 2014. 65.

Ahora, se trajeron a colación algunos soportes laborales de los profesionales universitarios grado 2 y 4. Por ejemplo, el señor Mario Hernando Caicedo Vargas48 44 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 113, 121 (expediente de segunda instancia en Samai). 45 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folios 129, 131, 138, 139 y 143 (expediente de segunda instancia en Samai). 46 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 163 (expediente de segunda instancia en Samai). 47 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folios 149—206 (expediente de segunda instancia en Samai). 48 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folios 7 y 13—20(expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 19 que desempeña «funciones de pagador» y «entre algunas de sus labores que desempeña se encuentra la de realizar aportes de novedades de nómina (horas extras y documentos soportes para el pago de las mismas) plantas de cargos, incapacidades y ausentismo» con una asignación mensual de $2.646.091 (según acta de posesión del 16 de septiembre de 2010)49.

El señor Mario Fernando Caicedo Vargas era el pagador y revisor de las conciliaciones bancarias para los periodos de diciembre de 201550 y también —junto al rector— el 29 de julio de 201551 hizo la cotización del servicio de mantenimiento de aires acondicionados de la IE El Hormiguero. 66. El 9 de diciembre de 201552, se expidió la certificación bancaria del banco Popular donde se constata que la Institución Educativa El Hormiguero tiene una cuenta corriente, se encuentra activa para el recaudo del Fondo de Servicios Educativos y cuenta con dos firmas conjuntas: Mario Fernando Caicedo Vargas y Ana Cecilia Collazos Parra. 67.

En el mismo sentido sucede con Marisol Opsina Hincapié, quien, según los documentos, es la pagadora de la Institución Educativa Santo Tomás y la encargada de elaborar las conciliaciones bancarias para la vigencia de enero y febrero de 201653. No obstante, la señora Leonila Córdoba Angulo (profesional universitaria, grado 4), ejerce como la tesorera de la IE General Alfredo Vásquez Cobo y no como la que prepara los comprobantes de egreso de esa institución54. 68.

También se aportaron documentos relacionados con William González Piedrahita (profesional universitaria, grado 2) y Arnulfo Estrada (profesional universitario, grado 4), pero solo se adjuntaron unas actas de reunión de noviembre de 2013 y 201655. 4. Caso concreto 69. La parte actora, quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 6 en la IE El Diamante, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo (oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015)56, que negó su nivelación salarial, y que se le otorguen los mismos derechos salariales y prestacionales de los profesionales universitarios grado 4, con efecto retroactivo, y la correspondiente actualización de sus ingresos y prestaciones. 50 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 19 (expediente de segunda instancia en Samai). 51 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 23 (expediente de segunda instancia en Samai). 52 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 21 (expediente de segunda instancia en Samai). 53 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folios 95—110 (expediente de segunda instancia en Samai). 54 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folios 317—338 (expediente de segunda instancia en Samai). 55 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1.pdf», folios 341—356 y 357—386 (expediente de segunda instancia en Samai). 56 Índice 3, carpeta «1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo pdf. «2016-00505-00 CUADERNO 1A.pdf», folio 5 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 20 70. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no logró demostrar que cumplía las mismas funciones con la misma eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad que los profesionales universitarios grado 4, cuyo salario reclamaba.

Concluyó que el cargo de auxiliar administrativo (grado 6 de nivel asistencial) que ocupaba la demandante tenía una naturaleza diferente al de profesional universitario (grado 4 de nivel profesional), lo que justificaba la diferencia salarial. 71. Así mismo, recalcó que, aunque la demandante realizaba algunas funciones similares a las de los profesionales universitarios, no desempeñaba la totalidad de las responsabilidades de ese cargo, por lo que no se configuraba una violación al principio de «a trabajo igual, salario igual».

Al mismo tiempo, destacó que la actora no cumplía con los requisitos académicos y de experiencia profesional exigidos para el cargo de profesional universitario, ya que solo contaba con formación de bachiller y no con un título universitario. 72. Por su lado, la parte actora, en su recurso de apelación, argumentó que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas presentadas en el plenario, que, a su juicio, demostraban que la actora desempeñaba las mismas funciones que los profesionales universitarios grado 4 en pagaduría y tesorería, pero sin recibir la misma remuneración. Alegó que esto violaba el principio constitucional de «trabajo igual, salario igual» del artículo 53 de la CP y constituía una práctica discriminatoria. 73.

También sostuvo que la Administración Distrital había modificado los manuales de funciones para ocultar la igualdad de actividades entre diferentes cargos administrativos. Además, citó el Decreto 4791 de 2008, que regula la gestión de los Fondos de Servicios Educativos y exige que se definan claramente los responsables de tesorería y pagaduría, algo que el municipio no habría cumplido. 74.

Para resolver, está visto que, según el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la parte actora debe acreditar que i) cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario, ii) que el empleo que desempeña asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y iii) que cumple los requisitos para ocuparlo.

No obstante, en el caso concreto de Sara Aliria Victoria Holguín no se cumplen las condiciones anteriores. 75. En cuanto al primer requisito (si la actora cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada), la Sala considera que no se encuentra acreditado, ya que, aunque es cierto que la actora ha ejercido como pagadora de la IE El Diamante (en algunos periodos, según las pruebas), sus funciones no se centraron solo a ese aspecto, sino que ha tenido funciones propias de su cargo como auxiliar administrativa grado 6.

Esto se evidencia con las certificaciones de funciones y, sobre todo, con las evaluaciones de su desempeño laboral y las actas de visitas y reunión que se hicieron en la IE El Diamante. 76. Para la Sala, las evaluaciones de su desempeño laboral (para los periodos del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014 en la IE Manuel María Mallarino) muestran que la actora realizó informes estadísticos de atención a la biblioteca, proyectos de Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 21 biblioteca virtual y sistematizada, informes de seguimientos de alumnos y usuarios, encuestas de satisfacción y su respectivo registro.

Lo anterior, para contribuir con i) el mejoramiento del sistema de gestión de calidad de la IE El Diamante, ii) el desarrollo en pro del incremento de las competencias estudiantiles y iii) el apoyo a la atención de personas con diversidad cultural y capacidades disímiles. 77. Ahora, las actas de visitas y de reunión que se hicieron en la IE El Diamante acreditan que la labor de la actora se desarrolló en dos ejercicios fundamentales que realiza —conjuntamente— para el rendimiento administrativo y financiero de la institución educativa: en el primero, la actora realizó tareas propias de su cargo (solicitar capacitaciones, revisar cuadros de flujos y comprobantes contables, requerir a firmas especializadas para la «labor de conteo» y elaborar informes de rendición de cuentas a la Subsecretaría de Planeación Sectorial).

En el segundo, se trata de actuaciones mancomunadas y de apoyo de la demandante con el rector y la contadora de la institución educativa para su debido funcionamiento. 78. Frente a este último punto, se resalta que la actora no es la encargada de todo el ámbito financiero y contable de la IE El Diamante, sino que, como en toda institución pública o privada, debe haber un orden administrativo, gerencial y financiero que debe cumplirse con los más altos estándares de calidad y con trabajo colaborativo. 79.

Por otro lado, la parte actora dice que la primera instancia no tuvo en cuenta el oficio 4143.3.10.4662 del 25 de agosto de 2014 suscrito por el subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos del distrito de Santiago de Cali y que, en todo caso, el distrito de Santiago de Cali encubrió la similitud de funciones con las actualizaciones de los manuales. 80.

Al revisar el contenido del oficio 4143.3.10.4662 del 25 de agosto de 2014, este documento solo muestra las instrucciones que deben seguir los rectores, auxiliares y/o profesionales administrativos con funciones de pagador para el reporte de las horas extras del personal administrativo y docente de la entidad territorial. Además, se dejó claro que el rector de la institución educativa es el único responsable de su ejecución y pago. 81.

Con el documento anterior no se acreditan la totalidad de las funciones que realizan los auxiliares administrativos y profesionales universitarios. Igualmente, se tiene que las funciones para el cargo de auxiliar administrativo grado 6 y profesional universitario grado 2 y 4 son distintas desde su creación (2003) y sus posteriores actualizaciones (2015, 2016, 2018). 82.

Según estos manuales de funciones, el auxiliar administrativo tiene tareas más de tipo operativo, pues apoya en la elaboración de registros presupuestales y conciliaciones bancarias, bajo la supervisión de otras instancias (apoya al rector en la elaboración y presentación del presupuesto), mientras que el profesional universitario bajo un rol más estratégico y amplio es el encargado de ejecutar el plan de gestión administrativo y financiero.

El profesional universitario debe ejecutar los trabajos relacionados con el mejoramiento del programa educativo institucional y Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 22 realizar su respectiva orientación a través de la investigación o su participación directa. 83.

En este punto, se aclara que las evaluaciones, para los periodos del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2017 (periodos de la IE El Diamante), muestran que la actora no solo efectuó funciones de pagaduría (2017 y 2018), sino también: i) los trámites para el pago de los gastos que se requieran para el buen funcionamiento de la IE El Diamante, ii) elaboró las certificaciones laborales e ingresos del personal docente y administrativo de la institución educativa y iii) rindió los informes de novedades de la planta de personal docente y administrativo, funciones que son distintas a las del profesional universitario grado 2 y 4. 84.

Se reitera que la actora quiso demostrar que tanto la labor de los auxiliares administrativos como la de los profesionales universitarios se contrae solo en labores de pagaduría y/o tesorería. Sin embargo, ello no es así, pues conforme a lo anteriormente citado, cada cargo tiene funciones y requisitos distintos. 85. En todo caso, aunque la parte actora, aportó unos documentos, que, en su parecer, comprueban la igualdad de funciones, lo cierto es que estos se aportaron de forma incompleta, pues se señalan algunos meses y un par de años que incluso son posteriores a la fecha del acto administrativo demandado, lo que no permite un análisis cronológico y comparativo acucioso con el caso de la actora. 86.

Adicionalmente, la actora tampoco contaba con la misma preparación que exige el empleo de profesional universitario, además de que tampoco demostró los requisitos para ejercerlo. Esta situación no la debatió en su apelación, aunado al hecho de que, de acuerdo con las pruebas, la actora no es profesional. 5. Conclusión 87. Respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala considera que no es procedente la nivelación salarial y prestacional solicitada, toda vez que no se probó que Sara Aliria Victoria Holguín, nombrada en el cargo de auxiliar administrativa, grado 6 perteneciente a la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali—área administrativa (IE El Diamante), hubiera ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo de profesional universitario, grado 2 y 4 de la misma entidad. 88.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia 64 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas 89. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».

Proceso: 76001-33-40-021-2016-00505-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Sara Aliria Victoria Holguín Demandado: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 23 90. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 91. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 064 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA