REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76-001-33-33-020-2019-00120-01 M. DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES FRANCI MILENA MONTES Y OTROS maurocas77@yahoo.com asistente.mauriciocastillo@gmail.com DEMANDADOS MUNICIPIO EL CERRITO notificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudicialesrepj@gmail.com silopar@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO MAGISTRADA PONENTE: PATRICIADEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.
La Sala decidirá la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Pretensiones 2. Los señores María Teresa Escobar Retrepo, Luis Ángel Montes Quintero, Helen Dayana Montes Escobar, María Edelmira Rodríguez Montes y Jhon Jairo y Franci Milena Montes Rodríguez instauraron el medio de control de Reparación Directa contra el municipio El Cerrito (Valle) y el departamento Valle del Cauca, para que se los declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial generados con ocasión del accidente de tránsito del 25 de septiembre de 2017, que provocó las lesiones al señor Jhon Jairo Montes Rodríguez. 2.
Hechos 3. Se señaló que, el 25 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 9:30 a.m., el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez al transitar por el corregimiento el Placer del Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 2 municipio El Cerrito (Valle) en una motocicleta se encontró con un hueco sobre la vía, lo que causó su caída y lesiones en su cuerpo.
El accidente le ocasionó: «traumatismo superficial de miembro inferior». 4. La parte actora reprochó que las demandadas omitieran el mantenimiento y conservación de la vía y, por tanto, deben resarcir el daño ocasionado. 3. Contestaciones de la demanda 3.1. Municipio El Cerrito (Valle)1 5. El apoderado del municipio demandado se opuso a la vinculación de esa entidad, debido a que la vía donde supuestamente ocurrieron los hechos se encuentra a cargo del departamento del Valle del Cauca. 6.
Sostuvo que de los hechos narrados en la demanda se infiere que la víctima actúo con imprudencia e impericia. 7. Como excepciones planteó: «culpa exclusiva o compartida de la víctima», «inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los hechos alegados y falta de prueba» e «inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al municipio de el cerrito - valle del cauca con los presuntos perjuicios materiales recibidos por la parte actora». 3.2.
Departamento del Valle del Cauca 8. El ente territorial demandado contestó la demanda de manera extemporánea2. 4. Sentencia de primera instancia3 9. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se aportó el informe de accidente de tránsito ni la historia clínica, en donde se observe la atención medica posterior al accidente, ni otros medios probatorios en los que se evidencie la caída del lesionado y que la falta del mantenimiento vial hubiere sido la causa de ese accidente. 10.
En lo que corresponde al testigo presencial de los hechos (José Luis Asprilla Quintero), la primera instancia indicó que el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez conocía de las condiciones de la carretera y, pese a eso, condujo a una velocidad entre 40 y 50 km, lo que evidencia una falta de prudencia, máxime cuando el vehículo tenía atado un remolque, evento que necesariamente lo obligaba a reducir la velocidad. 11.
Explicó que la existencia de un obstáculo en la vía no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que debió acreditarse el nexo 1 Folios 88-103, archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 2 Folio 1, archivo denominado expediente digital pdf 7, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 3 Folio 1-23, archivo denominado sentencia, ítem 39 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 3 causal entre el daño y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 5.
Apelación4 12. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia, solicitó que se la revoque, y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el informe de tránsito no es la única prueba, por lo que, a su juicio, se debió valorar en conjunto los demás medios de prueba aportados al expediente. 13. Expuso que la primera instancia valoró de manera incorrecta la prueba testimonial, pues el señor José Luis Asprilla Quintero expuso de manera clara que, el 25 de septiembre de 2017, el demandante se volteó de la moto por un hueco (vía en mal estado), momento en el que fue auxiliado por el testigo, la Policía y los Bomberos. 14.
Insistió en que la anterior declaración merece credibilidad, porque fue un testigo que presenció los hechos a unos pocos metros, de lo que se permite concluir que la causa exclusiva del accidente fue el deterioro de la malla vial. 15. Refirió que la primera instancia no consideró que, por el paso del tiempo, los testigos pueden manifestar ciertas imprecisiones, lo que no significa que hubieren faltado a la verdad, pues coincidieron en lo esencial, como la falta de mantenimiento vial y la ausencia de señalización que advierta los peligros en la vía. 16.
Sostuvo que, de la historia clínica y del informe emitido por los Bomberos del sector donde ocurrió el accidente, no se puede probar la causa del accidente, pues el primero prueba el daño antijuridico y, el segundo, corrobora que, el 25 de septiembre de 2017, el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez sufrió un accidente en el corregimiento El Placer, municipio El Cerrito (Valle). 17.
En lo que respecta al interrogatorio de parte practicado al señor Montes Rodríguez, la parte actora dijo que no se le puede endilgar responsabilidad por el hecho de que conocía las condiciones de la vía, más aún cuando las demandadas son las encargadas de su mantenimiento. 6. Trámite de segunda instancia 18. El 15 de julio de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante5. 19.
Mediante auto del 22 de agosto 20246, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 4 Folios 1-6, archivo denominado apelación, ítem 42 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Folio 1, archivo denominado auto concede apelación, ítem 44 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 Folio 1, archivo denominado admite recurso apelación, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 4 20.
Según la constancia secretarial del 3 de septiembre 2024, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 22 de agosto de ese año, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. 2.
Problema jurídico 22. La controversia jurídica planteada se contrae a establecer si la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho al negar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas o sí, como lo dice la apelación, la declaración del testigo directo es el medio probatorio idóneo y suficiente para declarar administrativamente responsable a las demandadas. 3.
Solución del caso 23. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues, contrario a lo señalado por la parte demandante, el material probatorio no permitió demostrar que las lesiones del señor Jhon Jairo Montes Rodríguez se hubieren originado por la omisión del departamento del Valle del Cauca (entidad a cargo de la vía donde ocurrió el accidente), en cuanto a la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía, lo que impide tener por acreditada la falla y su relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por el actor.
Requisitos esenciales para poderle atribuir responsabilidad del demandado. 24. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y iii) el caso concreto. 3.1.
De la responsabilidad extracontractual del Estado 25. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado. 26. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de 7 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 5 justificación»8.
Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado. 27. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica. 28.
En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada9. 29.
Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva. 30. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho).
En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitir atribuir materialmente daños al Estado. 31. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)10 ha explicado: Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 32.
En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)11 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de 8 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173). 11 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136).
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 6 la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos». 33. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)12 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación». 34.
La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal. 3.2. La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial 35.
El Consejo de Estado (2017)13 ha dicho que la administración está obligada a responder cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, pero la demostración del mal estado de la vía no es suficiente para declarar, por sí sola, la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues debe acreditarse el nexo causal entre este y la acción u omisión de la administración. 36.
Se advierte que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La carga de la prueba sustentada en el principio de autorresponsabilidad de las partes se constituye en un requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 37.
Así pues, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso, por las lesiones padecidas por la señora Liliana Castaño Morales. 12 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de febrero de 2017, radicación número: 08001-23-31-000- 1998-00663-01(38432).
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 7 3.3. El caso concreto 3.3.1. Hechos probados 38. Del estudio del expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: ● Según la historia clínica correspondiente al señor Jhon Jairo Montes Rodríguez, expedida por la Clínica de Fracturas S.A.S Palmira, se registró el siguiente control médico14: 12 de octubre de 2017 Motivo de consulta: Control médico Enfermedad actual: Paciente el cual refiere accidente de tránsito en moto el 25 de septiembre de 2017, el cual pierde control de esta y la moto le cae sobre el pie izquierdo, presenta herida en cara media del pie, con pérdida del tejido dérmico y leve edema, paciente el cual se ordena analgésico y reposo, paciente con laceración de tejido blando (…) Diagnóstico: traumatismo superficial de miembro inferior, nivel no especificado.
Ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte. • El 30 de abril de 2018, el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Elena certificó que, el 25 de septiembre de 2017, atendieron un llamado de emergencia en la vía El Placer, donde el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez se accidentó y presentó laceraciones múltiples, con posible fractura de tobillo.
El afectado fue traslado al hospital San Rafael El Cerrito15. • El 27 de octubre de 201716, los señores Jhon Jairo Montes Rodríguez y Francely Yaneth Orrego celebraron un contrato de transporte, con el fin de trasladar al señor Montes Rodríguez desde el municipio Santiago de Cali al municipio El Cerrito Valle, por un valor de $ 2.340.000, mientras dure la recuperación del lesionado. • Copia de las facturas de venta del 7 de octubre de 2017, expedidas por la Droguería y Centro médico Bienestar en favor del señor Jhon Jairo Montes Rodríguez, respecto de la compra de medicamentos (ilegible) y curaciones en el pie derecho17. ● El 27 de febrero de 2019, el director territorial del Valle del Cauca respondió el derecho de petición presentado por los demandantes el 25 de febrero de 2019.
Refirió que la vía del corregimiento El Placer hace parte de la red vial a cargo del departamento del Valle del Cauca18. 14 Folios 35-48, archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 15 Folio 54, archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 16 Folio 55, archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Sama 17 Folios 56- 58, 62 archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 18 Folio 67 archivo denominado expediente digital pdf 1, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 8 ● En Oficio 1.310.02.52 534880 del 6 de agosto de 2020, la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento del Valle del Cauca señaló que la vía El Placer tiene las siguientes características19: CODIGO DE LA VIA 25VL02 NOMBRE DE LA VIA EL PLACER CRUCE SANTA ELENA HACIENDA PARAISO.
COMPETENCIA DEPARTAMENTAL CATEGORIA SEGUNDO ORDEN DECRETO 1-33-0216 DEL 27 DE FEBRERO DE 2018 ● En audiencia de pruebas del 29 de enero de 202120, la primera instancia recibió la declaración de los señores José Luis Lasprilla Quintero, Marleny Escobar Restrepo y Francely Yaneth Orrego. Asimismo, el interrogatorio de parte al señor Jhon Jairo Montes Rodríguez Al respecto se resume: -El primer testigo, señor José Luis Lasprilla Quintero afirmó que cuando venía detrás del señor Montes Rodríguez, aproximadamente a una distancia de 15 a 20 metros, pudo observar que el referido señor se volteó, por lo que lo auxilió y, luego de 30 minutos, la Policía y los bomberos lo recogen para enviarlo a un centro médico.
Aclaró que la vía tenía un hueco hondo en ese sector. Respecto de la velocidad en que se desplazaba el lesionado, el testigo indicó que iba a más de 40 km por hora, y como transportaba un remolque en su moto, esa situación lo desestabilizó en un hueco que no era fácil esquivarlo. Agregó que las condiciones climáticas eran buenas (día soleado).
Dijo que, pese a que se llamó a los agentes de tránsito, solo llegó la Policía y los Bomberos. Aseguró que la vía de manera posterior fue restaurada, pues para la época de los hechos se encontraba en mal estado, tenía muchos huecos. Por último, mencionó que, en el accidente, la moto cayó sobre el accidentado, sin que tenga mayor información sobre las lesiones que padeció el señor Montes Rodríguez. -Por su parte, la señora Marleny Escobar Restrepo sostuvo que se enteró del accidente, porque vive cerca del señor Jhon Jairo Montes.
Además, dado que el lesioado duro varios meses sin poder trabajar, él y su familia se vio afectada moral y económicamente. Contó que el grupo familiar del señor Montes Rodríguez está conformado por su madre, la señora Mira (sin apellidos), su papá el señor Luis Ángel Montes, su hermana Francy Montes Rodríguez y su hija Helen Dayana Montes. 19 Folio 8 archivo denominado expediente digital pdf 78, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai 20 Folio 1-8 archivo denominado expediente digital pdf 61-62, ítem 41 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 9 Aseguró que el lesionado después del accidente estuvo más de un mes sin poder caminar y que en la actualidad se encuentra en buenas condiciones y vive en Medellín. -La señora Francely Janet Orrego indicó que el 25 de septiembre de 2017 celebró con los señores Millerlandy y el señor John Jairo Montes un contrato para transportarlos al trabajo, las terapias y citas médicas.
Expuso que para esa fecha subcontrató otra persona para prestar el servicio, dado que no tenía licencia para conducir. -Por último, el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez explicó que el día del accidente (25 de septiembre de 2017) iba en su moto a trabajar cuando cayó a un hueco. Advirtió que conducía entre 40 a 50 km/hora, la vía estaba húmeda y que cada 20 días pasaba por ese lugar.
Expuso que por esa zona transitan los tráilers que llevan caña y que el lesionado llevaba por ese sector cerca de 1 mes antes del accidente. Añadió que el señor José Luis Lasprilla Quintero vio cuando se cayó al hueco y le prestó los primeros auxilios, hasta que en unos 40 minutos llegó la Policía y los bomberos para su atención. 3.3.2.
Juicio de responsabilidad 3.3.2.1. El daño 39. Sobre el daño no hay duda, pues en el expediente se demostró que el señor Jhon Jairo Montes Rodríguez, el 25 de septiembre de 2017, cuando conducía una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito que causó lesiones en su cuerpo: «traumatismo superficial de miembro inferior, nivel no especificado.
Ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte». Lo anterior se encuentra demostrado con la historia clínica, la cual tiene valor probatorio y da certeza sobre el accidente de tránsito. 40. En ese orden, como quedó demostrado el daño alegado, se hace imperativo establecer si el daño es antijurídico y si se le puede imputar a las demandadas. 3.3.2.2.
La imputación Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 10 41. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31121, 29822, 29923 y 30024 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 201225, los municipios y departamentos tienen como función la construcción de las obras que demande el progreso y, como lo ha establecido el Consejo de Estado (2015)26, es deber de las entidades públicas el mantenimiento adecuado de las vías o en su defecto ordenar su señalización para que se advierta de los peligros existentes, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de sus obligaciones. 42.
Así las cosas, no hay duda de que la vía en la que ocurrió el accidente para la época de los hechos estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca, pues este hecho fue certificado por esa entidad territorial, siendo entonces su responsabilidad el cuidado y su conservación27. Además, está probado que la carretera tenía huecos, como así lo deja ver el señor José Luis Lasprilla Quintero. 43.
Ahora bien, como se observó, la parte actora planteó en la demanda que el accidente de tránsito se presentó por el mal estado de la vía (huecos). Sin embargo, la Sala no tiene certeza sobre la causa eficiente del daño, toda vez que no se encuentra acreditado plenamente que las lesiones del señor Jhon Jairo Montes Rodríguez se hayan generado por los huecos en la vía. 44.
En efecto, analizados en su conjunto los elementos de juicio traídos al proceso, los cuales en sentir de la parte actora acreditan el daño sufrido y que es imputable a las demandadas, la Sala concluye lo siguiente: 45. En primer lugar, no se allegó el informe de accidente de tránsito en el que se observe la posible hipótesis28 del accidente.
Así, aunque los demandantes aseguran que la causa del daño fue un bache o hueco de la vía (mal estado de la vía), el artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que ese documento es de carácter descriptivo, que debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, 21 Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo territorial, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 22 Artículo 298.
Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. 23 Artículo 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. 24 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…). «Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento». 25 Artículo 3.
Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: ( ) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
(…)” 26 Sentencia del 28 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 66001-23-31-000-2002-00893-01(33734). 27 Artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 30 de diciembre 1993. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 11 de octubre de 2018, radicación número: 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661).
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 11 el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis. 46.
En similares términos se ha referido la Corte Constitucional, en relación con los informes de accidente de tránsito, al señalar que se adecúa a lo que se concibe como prueba documental de origen público y auténtico. Explicó que es un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, los conductores y propietarios de los vehículos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente y el croquis, entre otras cosas29. 47.
Ahora, al valorar las pruebas aportadas (testimonios e interrogatorio de parte), se advierte que, si bien el señor José Luis Lasprilla Quintero fue testigo presencial, de esa declaración no se indica con claridad que la presencia de los huecos hubiere desencadenado el accidente, pues únicamente refirió que iba detrás del lesionado y vio cuando cayó de su motocicleta. 48.
En este punto, la Sala advierte que en atención a la declaración del testigo y lo mencionado por el interrogado en la audiencia de pruebas, el conductor conocía la vía, conducía a una velocidad de más de 40 km/hora, y con un remolque que hacía difícil la maniobra de esquivar el hueco, situaciones que no se pueden pasar por alto, dado que pudieron contribuir a la causa del siniestro. 49.
Las testigos Marleny Escobar Restrepo y Francely Janet Orrego no observaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues sus declaraciones versan sobre el estado de salud del lesionado, la aflicción familiar respecto del accidente y la prestación del servicio de transporte que requirió el señor Montes Rodríguez.
Es decir, no resultan suficientes para probar que esa situación desencadenó la responsabilidad de las demandadas. 50. De otro lado, aunque la Sala comparte el argumento de la parte actora del recurso de apelación, respecto de que la historia clínica no determina la causa del accidente, pues ese documento describe solo la situación médica de la demandante, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, no se allegó el informe clínico al momento previo del accidente, sino el relacionado con el tratamiento especial que requirió el demandante con posterioridad a la atención de urgencia. 51.
Como se vio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la sola falta de mantenimiento de una vía no es razón suficiente para condenar al Estado por un daño sufrido en un accidente, pues se debe demostrar, además, el nexo causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente. 52. En este orden de ideas, el escaso material probatorio, contrario a lo que expuso la parte actora en la apelación, no permite establecer con claridad que la causa del daño 29 Sentencia T-475 de 2018.
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 12 sea el hueco que estaba presente en la vía, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico (lesiones) padecido por el señor Montes Rodríguez, requisito elemental para poder atribuirle responsabilidad al- Estado. 53.
Lo anterior significa que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues se estableció la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito se generó por el hueco en la vía, punto central sobre el cual se estructuró la demanda. Además, también se describió como hipótesis, por parte del municipio El Cerrito, la posible impericia del conductor, circunstancias que tampoco están probadas en el presente asunto.
Con todo, para la Sala, las causas que produjeron el daño son inciertas. 54. Así las cosas, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda, pues la parte demandante no logró acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación al Estado30. 55.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el elemento de la imputabilidad, la Sala confirmará la decisión inicial. 4. Condena en costas 56. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».
Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57. De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado31, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma: • Primer inciso: establece una regla de procedencia de las costas en los procesos administrativos y prevé una excepción a esa regla general (no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos donde se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal. 30 Módulo debate probatorio y decisión judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá D.C. 2016, páginas 97 y siguientes. 31 Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217).
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 13 58. Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado32 han coincidido en que ese precepto normativo dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas.
Es decir, la procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida33. 59. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho. 60.
En el caso concreto, al margen de lo que corresponda por expensas y gastos del proceso, la Sala estima que no se debe condenar en costas de segunda instancia, por cuanto no se causaron agencias en derecho. En efecto, si bien hubo gastos de apoderamiento, dado que la parte actora actúo por conducto de apoderado judicial, en segunda instancia, no hubo ninguna intervención. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, como quedó estipulado en esta sentencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) 32 Sección Tercera: Subsección A: i) sentencia 28 de junio de 2024, expediente 25000-23-36-000-2018-0058901 (68.287), ii) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018-01009-01, iii) sentencia del 23 de marzo de 2022, expediente 19001-23- 33-000-2013-00083-03 (68032); iv) sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991) y v) sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826).
Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-201900011-00 (63.217), ii) sentencia del 26 de enero de 2022, expediente 52001-23-33-000-2013-00267-01 (57431), iii) sentencia 17 de junio de 2024, expediente 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) y iv) sentencia del 20 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66.677) Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 25000-23-36-000-201300858-01 (53147), ii) sentencia del 13 de diciembre de 2021, expediente 25000-23-36-000-2017-01970-01 (65585), iii) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018- 01009-01 y iv) sentencia del 22 de mayo de 2024, radicado número: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070). 33 De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013.
Proceso: 76-001-33-33-020-2019-00120-001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Franci Milena Montes y otros Demandado: municipio El Cerrito y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 14 LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML