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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2025-00254-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-09-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250025401 Accionante: Ana Milena Hincapié Gómez en calidad de representante legal de su hijo menor de edad. Accionados: Departamento para la Prosperidad Social – DPS y Municipio de Tierralta I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada -DPS- frente al fallo adiado del 5 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y prevalencia del interés superior del menor.

II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado. • Mínimo vital. • Igualdad. • Salud. • Seguridad social. • Interés superior del menor. 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: I) Incluir al menor JAPH1, en la línea Valoración del Cuidado del programa Renta Ciudadana, al encontrarse plenamente acreditado su diagnóstico de discapacidad por trastorno del espectro autista (Asperger) y anemia falciforme, así como la situación socioeconómica de su núcleo familiar clasificado en Sisbén IV grupo A1 (pobreza extrema);

II) Que reconozca y pague de 1 Al tratarse de un menor de edad se oculta el nombre dentro del texto de esta providencia, haciendo saber que el mismo consta en el expediente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 forma retroactiva los incentivos económicos no recibidos en los ciclos de junio y julio de 2025, y garantice la entrega oportuna de los pagos programados a partir del ciclo de agosto en adelante, conforme a lo reglado en la Resolución 03075 de 2024 y a los cronogramas establecidos oficialmente por dicha entidad, que fijan un monto de hasta $500.000 cada 45 días para beneficiarios de la línea Valoración del Cuidado y III) A la Alcaldía Municipal de Tierralta – Oficina Municipal del Sisbén, que en el marco de sus competencias territoriales realice la verificación y validación urgente de la actualización del núcleo familiar efectuada por la accionante desde junio de 2024, donde solicitó el retiro de la menor Lauren Daniela Pinedo Hincapié, a fin de que esta situación no siga generando bloqueos en la asignación de los incentivos al menor con discapacidad JAPH y que remita al DPS copia actualizada y verificada del núcleo familiar vigente para que se garantice la inclusión sin inconsistencias administrativas, y expida liquidación de los pagos efectuados en lo corrido del año 2025 sin ninguna dilación. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma la actora que es madre cabeza de hogar y víctima del desplazamiento forzado que se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) y clasificada en el grupo A1 del Sisbén IV, lo que la ubica en condición de pobreza extrema. Su hijo menor JAPH ha sido diagnosticado con síndrome de Asperger (trastorno del espectro autista) y anemia falciforme, patologías que demandan atención médica especializada y cuidado permanente.

Dado el estado de salud de su menor hijo, no puede desempeñarse laboralmente, pues dedica por completo su tiempo al cuidado de este, quien además debe asistir a controles médicos especializados para los que requiere servicios de transporte hacia la ciudad de Montería. Durante el año 2024, fue suspendida del programa Renta Ciudadana por supuestas inconsistencias en la información del Sisbén, a pesar de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha ayuda social.

Situación que conjuró durante los primeros meses del año 2025. Para los ciclos correspondientes a junio y julio de 2025, fue nuevamente excluida del referido programa renta ciudadana, sin mediar notificación formal ni justificación alguna y que adicionalmente verificó que para el ciclo de agosto de 2025 tampoco aparece incluida, afectando gravemente el mínimo vital tanto suyo como del menor a su cargo, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 quienes dependen por completo del ingreso que proporciona dicho programa para su subsistencia y el acceso a cuidados médicos esenciales. 4.

Conducta de la entidad accionada. 4.1 Departamento de Prosperidad Social – DPS-. El DPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni el agotamiento de mecanismos ordinarios o administrativos, como lo exige el principio de subsidiariedad. Indicó que la accionante no presentó derecho de petición directamente al DPS en relación con los hechos objeto de esta acción, aunque reconoció haber respondido previamente un requerimiento del 23 de octubre de 2024.

En cuanto al menor JAPH, indicó que el hogar aparece registrado y activo en la línea Valoración del Cuidado, pero que no se encuentra en el RLCPD una marca de discapacidad ni se ha acreditado oficialmente la necesidad de asistencia permanente, lo cual constituye un requisito indispensable para mantener la cobertura del subsidio en dicha línea.

Finalmente, sostuvo que la accionante no ha demostrado que haya acudido previamente a las autoridades municipales encargadas de validar o actualizar la información del hogar, ni que haya agotado los canales ordinarios de atención del programa. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y desvincular al DPS del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, recordando que su función es operativa y depende de la información que le suministran otras entidades. 4.2 Municipio de Tierralta.

El Municipio de Tierralta no intervino en el tramite de amparo. 5. Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 5 de agosto de 2025 y en el cual ampararon los derechos invocados por la accionante. La orden de amparo fue la siguiente: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 La judicatura de inició estimó que, resultaba evidente que la omisión administrativa atribuible al DPS derivó en la indebida suspensión de las transferencias monetarias a favor del núcleo familiar de la accionante, lo cual afectó no solo su derecho a recibir la ayuda económica correspondiente a su condición socioeconómica, sino especialmente el derecho fundamental del menor JAPH a un mínimo vital digno, máxime cuando, dadas las condiciones socioeconómicas del hogar, tales recursos resultaban indispensables para garantizar su subsistencia básica, la atención médica continua del menor y los desplazamientos periódicos a la ciudad de Montería para el cumplimiento de controles especializados en salud.

Precisó, además, que si bien el menor no cuenta con marca de discapacidad en el RLCPD ni tiene registrada la necesidad de asistencia permanente, dicha circunstancia no anula su derecho a recibir la transferencia monetaria, dado que su pertenencia a la primera infancia lo mantiene dentro del universo de hogares elegibles para la línea de Valoración del Cuidado.

No obstante, en ausencia de dicha marca, el hogar no está exento del cumplimiento de las corresponsabilidades en educación respecto de los demás integrantes del núcleo familiar que se encuentren en edad escolar y continúen siendo parte del grupo, lo que reforzaba la necesidad de que el DPS hubiese actualizado oportunamente el listado de miembros activos conforme a las bases oficiales del SISBÉN. Conforme a ello, decantó la existencia de la vulneración alegada y dispuso el amparo que fue transcrito en precedencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 6.

Impugnación La parte accionada impugnó el fallo indicando que no es de recibo que se imponga orden judicial de pago del programa renta ciudadana, pues la finalidad de la acción de tutela no es pasar por alto los motivos que llevaron al Gobierno Nacional puntualmente al Departamento de la Prosperidad Social DPS a reducir el presupuesto debido al déficit fiscal existente y que llevo a la Entidad a adoptar medidas drásticas para solucionar dicha situación ajustando cada programa a la realidad fiscal y presupuestal resaltando que cualquier persona está sometida a la regla fiscal, pues el Estado no tiene capacidad financiera ilimitada motivos que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional para ordenar el pago de una prestación económica.

Precisa que, con órdenes encaminadas a la protección de derechos fundamentales individuales, sin el cumplimiento de requisitos, se puede incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la igualdad de acceso a programas sociales de resto de la población y potenciales beneficiarios que, en situaciones similares, también se encuentran a la espera del ingreso a los programas sociales del gobierno. Sostiene, además, que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos para los diferentes asuntos, y en el caso específico de la inclusión a los programas sociales, se tienen señalados unos requisitos de focalización y procedimientos para su ingreso y otorgamiento, los cuales se deben cumplir y agotar en cada caso.

En consecuencia, no está dentro de las facultades del juez de tutela, eximir la observancia de los requisitos señalados por las normas para acceder a los programas sociales, o para ordenar, sin ninguna otra consideración ni comprobación de cumplimiento de requisitos el pago del subsidio, como se pretende mediante esta acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La condición de sujeto de especial protección del menor y su acceso a subsidios estatales, aplicación al caso. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”2 3 Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una familia que se encuentra en extrema pobreza, y que cuenta con un menor de edad, que tiene una situación especial de salud, corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso a efectos de verificar si en este asunto se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los niños y niñas, quienes al encontrarse 2 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida independiente en sociedad y ser educados bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad4.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los niños y niñas una protección especial, encontramos: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño; y la Convención sobre los derechos del niño, incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 12 de 1991; los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por las Salas de este Tribunal para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los niños.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 3. Análisis y conclusiones Previo al análisis del caso concreto y como requisito al estudio de fondo la Sala analizará la procedencia da la acción de tutela en el caso concreto. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular.

Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (I) legitimación en la causa, (II) inmediatez y (III) subsidiariedad. 4 Convención sobre los derechos del niño. Preámbulo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 Para la Sala la legitimación en sus facetas de activa y pasiva se encuentra acreditada, pues la acción de amparo es promovida por Ana Milena Hincapié Gómez quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad JAPH, quien en suma estima vulnerados sus derechos al mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y prevalencia del interés superior del menor al haber sido excluida de los pagos del programa renta ciudadana durante los meses de junio, julio y agosto del año en curso.

La legitimación por pasiva recae en efecto sobre el DPS, institución encargada de los pagos de dicho programa de ayudas sociales. El requisito de inmediatez viene de igual modo acreditado, pues, la demandante presentó la acción de tutela una vez no le fueron pagados los giros de renta ciudadana de los meses de junio y julio y según afirma evidenció que no entraría a los pagos del mes de agosto de 2025.

Conforme a ello, se entiende que la acción de amparo fue incoada dentro de un plazo razonable. La subsidiaridad de la acción es acertada puesto que según el dicho de la Corte Constitucional sostenido entre otras en la Sentencia T-942 de 2014 la acción de tutela devine procedente cuando se procura con ella el pago de subsidios cuando los destinatarios de estos son menores de edad o sujetos de especial protección constitucional en general.

En el caso de autos, la actora no tiene otro medio de defensa para conjurar la presunta vulneración que alega por parte del DPS al excluirla del programa renta ciudadana, lo que hace procedente la acción de tutela, partiendo del enfoque garantista hacia su hijo menor de edad, dada su doble condición de menor y persona con discapacidad.

Decantada la procedencia, la Sala se encarga del estudio de fondo indicando que el asunto de debate se circunscribe en determinar si la conducta desplegada por el DPS al excluir a la actora y su hijo menor del programa renta ciudadana, resulta lesivo a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y prevalencia del interés superior del menor.

En su escrito de impugnación el DPS se sostiene que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos para los diferentes asuntos, y en el caso específico para la inclusión a los programas sociales, se tienen señalados unos requisitos de focalización y procedimientos para su ingreso y otorgamiento, los cuales se deben cumplir y agotar en cada caso.

En consecuencia, no está dentro de las facultades del juez de tutela, eximir la observancia de los requisitos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 señalados por las normas para acceder a los programas sociales, o para ordenar, sin ninguna otra consideración ni comprobación de cumplimiento de requisitos el pago del subsidio, como se pretende mediante esta acción constitucional.

Para la Sala, tales argumentos no tienen vocación de prosperidad puesto que, si bien conforme al principio de legalidad el argumento del DPS tiene vocación de prosperidad, en casos como el ahora estudiado por la Sala el mismo cede ante la protección del interés superior del menor, conforme fue entendido y dispuesto por el Juez de Primera Instancia. Al expediente tutela son probadas las siguientes situaciones: I) El núcleo familiar de la actora era beneficiario del programa renta ciudadana como lo demuestra la relación de últimos pagos que trae la parte accionada con el escrito de defensa y que contiene la siguiente información: Conforme a ello, el DPS ya había agotado el procedimiento administrativo particular para determinar que la accionante y su núcleo familiar era potenciales beneficiarios de dicho subsidio, es decir, el procedimiento que solicitan cumplir como argumento de la impugnación ya fue debidamente realizado.

II) La condición de sujeto de especial protección constitucional del menor JAPH, quien tiene 5 años de edad y padece de las siguientes patologías: SINDROME DE ASPERGER y ANEMIA FALCIFORME SIN CRISIS, lo anterior así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 III) El núcleo familiar de la accionante fue excluido del pago en razón de la suspensión de la escolaridad de uno de sus miembros, la menor Lauren Daniela Pinedo Hincapié, quien según afirma la actora pasó a residir con su padre fuera del Municipio de Tierralta.

Conforme a lo anterior, si bien el hecho que motivó la suspensión de los pagos a la demandante haya su razón de ser en lo anteriormente referido, y que tal situación es en verdad conforme a los procedimiento del DPS causal de exclusión de beneficios, no es menos cierto, que ante la presencia en el núcleo familiar de otro menor de edad cuyas condiciones de salud duplican su condición de sujeto de especial protección constitucional, se hacía necesario que el DPS mantuviera la asistencia social a la familia a través del programa renta ciudadana, pues se reitera el núcleo familiar estaba integrado por 2 menores y ante la separación de uno es apenas lógico que perdure la ayuda estatal para aquel que permanece en el hogar.

Para la Sala los argumentos consignados en la impugnación carecen de toda fundamentación constitucional pues estamos en presencia de un menor que por su condición de edad y salud, goza de protección especial y a quien se le privó de manera injustificada y si se quiere ileal de la asistencia social del Estado. Ordenar que se adelante el procedimiento administrativo para determinar si el núcleo familiar de la accionante es potencial beneficiario del programa renta ciudadana es contrario a toda lógica, pues como ya se indicó la actora gozaba de dicha asistencia desde el año 2024 y si bien se presentó un hecho -separación de uno de los hijos de la escolaridad dentro del municipio de residencia- que podía alterar la condición de beneficiarios, el mismo no tenía la entidad para tal, pues aún continuaba dentro del núcleo familiar otro menor de edad.

Conforme a ello, la orden de amparo debe mantenerse incólume a fin de salvaguardar los derechos invocados por la actora. En ese orden el Tribunal confirmará en su integridad la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250025401 FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de 5 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y en el cual se accedió al amparo de tutela, conforme se motivó.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO  LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE