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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2025-00213-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250021301 Accionante: Rufino González Jaramillo Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP Vinculado: Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros1.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 9 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados El accionante, Rufino González Jaramillo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la Unidad Nacional de Protección – UNP. 2.2. Petición de amparo La accionante solicita2: (i) la implementación provisional inmediata de medidas de protección adicionales a las ya asignadas;

(ii) el ajuste del esquema de protección conforme al nivel de riesgo extraordinario determinado por el estudio técnico; y (iii) en subsidio, la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1235 de 2023, consistente en un escolta adicional más apoyo de transporte hasta por dos SMLMV. 2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante es representante legal de la Fundación Agroecológica Turística y Cultural de 1 Consejera Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREN) y el director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en calidad de presidente del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREN) 2 02Memoria.pdf C01 expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 Colombia (FAGROTUCOL), contratista de la Agencia Nacional de Tierras y víctima del conflicto armado, con especial situación de vulnerabilidad.

Ha recibido amenazas directas de grupos armados ilegales (Ejército Gaitanista de Colombia), entre ellas mensajes del 5 de noviembre de 2024 y un intento de ingreso armado a su residencia el 28 de diciembre de 2024. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, tras la revaluación de riesgo in situ realizada por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), reconoció que el nivel de riesgo del accionante era extraordinario, con una matriz de riesgo del 51,66%.

No obstante, pese a esa calificación, la UNP asignó únicamente un esquema limitado consistente en un medio de comunicación, un chaleco blindado y una persona de protección, según la Resolución DGRP 002392 del 14 de marzo de 2025, descartando otras medidas solicitadas por el actor, como el refuerzo de hombres de protección y vehículo para su movilidad segura.

El accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, alegando que las medidas asignadas resultaban insuficientes frente al riesgo extraordinario reconocido, solicitando el refuerzo del esquema con mayor número de hombres de protección y un vehículo para garantizar su movilidad. El recurso lo resolvió desfavorablemente la UNP el 17 de junio de 2025, confirmando las medidas mínimas dispuestas.

El 2 de julio de 2025, recibió nuevas amenazas vía WhatsApp, lo que motivó denuncias ante Fiscalía, Defensoría y Ministerio Público. 2.4. Conducta de la entidad accionada La UNP sostuvo que: (i) realizó el estudio de riesgo y adoptó medidas acordes, (ii) no existe vulneración de derechos fundamentales, y (iii) la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que existen medios administrativos y judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas, como lo son los recursos en sede administrativa (reposiciones y apelaciones contra los actos que definen los esquemas de protección) y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad de dichas resoluciones.

El Ministerio del Interior y la Presidencia de la República manifestaron3 carecer de competencia decisoria directa sobre esquemas individuales de protección, pues su rol en el CERREM es de carácter colegiado, y solicitaron declarar la improcedencia respecto de 3 13ContestacionTutela.pdf, y 20 ContestacionTutela.pdf C01 expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 ellos. 2.5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, tras analizar los hechos narrados por el accionante y las contestaciones de las entidades vinculadas, concluyó que existía una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales del señor González Jaramillo. El juez razonó que el esquema de protección otorgado por la UNP no correspondía a la condición de riesgo extraordinario previamente reconocido por el CERREM, ni respondía de manera adecuada a los hechos sobrevinientes de amenazas directas.

Afirmó que el derecho a la vida y a la seguridad personal exige medidas idóneas y proporcionales, y que la respuesta estatal no podía ser meramente formal, sino efectiva en la prevención del riesgo. Asimismo, consideró vulnerado el debido proceso administrativo, al no haberse motivado suficientemente las resoluciones expedidas por la UNP y al desconocerse los elementos probatorios aportados por el actor.

En consecuencia, tuteló los derechos a la vida, integridad personal, seguridad y debido proceso del señor González Jaramillo, ordenando a la UNP: • Verificar en 48 horas si los hechos nuevos ameritaban medidas de emergencia (art. 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015). • Realizar en 5 días una nueva evaluación del nivel de riesgo, teniendo en cuenta las amenazas recientes. • Convocar al CERREM a sesión extraordinaria en un plazo máximo de 5 días y emitir acto administrativo motivado en los dos días siguientes. • Implementar en 2 días las medidas resultantes de dicho acto administrativo. • Mantener las medidas vigentes de protección hasta que se adoptaran nuevas disposiciones 2.6.

Solicitud de Aclaración de Sentencia La UNP solicitó aclarar y adicionar4 la sentencia del 9 de julio de 2025, argumentando que los términos fijados (48 horas, 5 y 14 días) eran materialmente insuficientes para cumplir el procedimiento técnico de revaluación de riesgo, que según normativa y práctica administrativa exige mínimo 30 días hábiles.

El A quo- a través de auto del 16 de julio de 2025 el Despacho encuentra que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a la solicitud de aclaración y adición pretendida; por tanto, las solicitudes de modificaciones a 4 23AutoDecideAclaracionAdiciona.pdf C01 expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 las órdenes impartidas en el mentado fallo se escapan de la competencia de esa instancia debido a que fue el que lo emitió, y a quien le correspondería estudiar sobre ellas -ante una eventual impugnación alegando la procedencia de dichas modificaciones- es al juez de segunda instancia. 2.7.

Impugnación La UNP, impugnó el fallo de primera instancia5, alegando: (i) vulneración al debido proceso, principio de igualdad de armas y publicidad, (ii) desconocimiento de que ya se había activado el trámite de emergencia previsto en el Decreto 1066 de 2015, y (iii) que la tutela era improcedente al existir medios administrativos suficientes.

Solicitó revocar la decisión y negar el amparo. 2.8. Reporte de cumplimiento del fallo de primera instancia – 10 y 11 de julio de 2025 La UNP, mediante comunicaciones internas suscritas por su jefe de Oficina Asesora Jurídica (E), informó el traslado del fallo a las subdirecciones de Protección y Evaluación del Riesgo, activando el procedimiento de emergencia regulado en el art. 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.

Señaló que las medidas adoptadas en este trámite eran extraordinarias y provisionales, en tanto se surtía la revaluación integral y posterior decisión del CERREM. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico Determinar si resulta suficiente y adecuada la asignación de medidas de protección adoptadas por la UNP al señor Rufino González Jaramillo acorde al nivel de riesgo extraordinario del 51,66% reconocido por el CERREM, conforme al Decreto 1066 de 2015. 5 25ImpugnacionTutela.pdf C01 expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior – regula el Programa de Prevención y Protección de derechos a cargo de la UNP. Dentro de este: El artículo 2.4.1.2.2 señala que las medidas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales frente al nivel de riesgo detectado, debiendo garantizar la vida e integridad de los beneficiarios.

El artículo 2.4.1.2.9 regula el trámite de emergencia para adoptar medidas provisionales cuando existan hechos sobrevinientes que evidencien inminencia de riesgo.

ARTÍCULO 2. 4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

El artículo 2.4.1.2.11 y siguientes establecen los diferentes tipos de medidas de protección, que incluyen esquemas con hombres de protección, vehículos blindados, apoyos de transporte y medios de comunicación, entre otro. Así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente6 que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen y aunque tales actos sean susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares, cuando las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos–, resulta jurídicamente injustificado imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma2.

La Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que la persona destinataria de la protección debía probar sumariamente: (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y (ii) la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo. La anterior regla se ha flexibilizado jurisprudencialmente en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades “para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos”3, invirtiendo la carga de la prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza.

Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, reiterado en la Sentencia SU-020 de 2022. 3.4. Análisis del caso concreto Previo a abordar el análisis de fondo resulta pertinente precisar qué el CTAR (Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo) es la instancia técnica de la UNP encargada de realizar el estudio individual de seguridad y de aplicar los instrumentos de valoración del nivel de riesgo.

El CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas) es un órgano interinstitucional que, con base en los informes del CTAR, determina el nivel de riesgo y recomienda a la UNP las medidas de protección que resulten idóneas y proporcionales, teniendo voz y voto distintas entidades del Estado (Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, entre otros).

Las medidas adoptadas y la clasificación del caso del señor Rufino González Jaramillo, se encuentra precedido por la valoración del CERREM quien en sesión del 12 de febrero de 2025, con base en el estudio técnico elaborado por el CTAR, determinó sobre las situaciones de riesgo del accionante lo siguiente: 6 Sentencias T-719 de 2003, T-234 de 2012, T-012 de 2020 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 • Se valoró su condición poblacional como dirigente y representante de una organización social vinculada a víctimas y comunidades campesinas. • Se tuvieron en cuenta los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, y las denuncias por amenazas directas recibidas. • Se analizó su contexto laboral, principalmente como contratista de la Agencia Nacional de Tierras, lo que lo exponía a riesgo por su rol frente a reclamaciones y defensa de derechos de comunidades rurales. • El CTAR consideró también las condiciones familiares, sociales y comunitarias, así como el entorno en el cual realiza sus actividades y los desplazamientos que debe efectuar. • En cuanto a la determinación del nivel de riesgo se determinó como extraordinario.

En virtud de ello, el CERREM validó este nivel y recomendó ajustar las medidas de protección, a través de la Resolución DGRP 002392 del 14 de marzo de 2025. En dicho acto administrativo se precisó que el señor González Jaramillo fue clasificado por el CERREM y el CTAR con un nivel de riesgo extraordinario7 equivalente al 51,66% en la matriz de riesgo.

Este resultado implica un grado de amenaza grave y excepcional, que excede los riesgos ordinarios que cualquier ciudadano debe soportar. Frente a ello, la UNP asignó únicamente: (i) un medio de comunicación, (ii) un chaleco blindado y (iii) una persona de protección. Dicho esquema corresponde al nivel más básico dentro de los contemplados por el Decreto 1066 de 2015, que suele aplicarse en situaciones de riesgo ordinario o alto, pero no necesariamente frente a un riesgo calificado como extraordinario.

La Sala de los elementos probatorios allegados advierte una insuficiencia en las medidas de protección adoptadas por las UNP en el caso del accionante conforme su nivel de riesgo, por las siguientes razones: • El Decreto 1066 exige proporcionalidad entre el nivel de riesgo y las medidas otorgadas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.2. y 2.4.1.2.11 y siguientes, frente a un riesgo extraordinario la normatividad contempla esquemas robustos que incluyen al menos dos hombres de protección y un vehículo para movilidad segura. • Respecto el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo del propio accionante, se 7 Para efectos del Decreto 1066 de 2015, se entenderá por riesgo extraordinario lo definido en el artículo 2.4.1.2.3.

Definiciones. numeral 16 así: “16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características…” Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 advierte que como víctima de desplazamiento forzoso y amenazas directas recientes (junio de 2025) y persistentes desde el año 2024, requiere medidas de protección que no solo sean simbólicas, sino que garanticen prevención efectiva ante eventuales ataques. • La Corte Constitucional ha reiterado que la vida digna y la seguridad personal no se aseguran únicamente con la entrega de elementos aislados, sino con un esquema integral que permita al beneficiario desarrollar sus actividades sin temor fundado.

La Sala concluye que el alcance del riesgo que da lugar a pedir protección está ligado a la especial circunstancia de vulnerabilidad y exposición del señor González Jaramillo. El estudio técnico realizado por el CTAR valoró no solo las amenazas directas recibidas, sino también sus condiciones personales, familiares, sociales y laborales, destacando que su rol como líder social y contratista en temas agrarios – restitución de tierras- lo coloca en un escenario de riesgo diferencial.

Estas condiciones lo hacen más propenso a sufrir agresiones y constituyen un factor agravante de su situación de vulnerabilidad frente a los grupos armados ilegales que lo han amenazado. En consecuencia, el nivel de riesgo extraordinario reconocido (51,66%) refleja una amenaza grave y excepcional que supera los riesgos comunes que enfrenta la población, y que exige una respuesta estatal inmediata, idónea y proporcional.

Las medidas adoptadas por la UNP no se ajustan al deber de idoneidad y proporcionalidad del Decreto 1066 de 2015, pues desconocen la calificación extraordinaria otorgada por el CTAR y el CERREM. La asignación de un solo escolta resulta insuficiente frente al riesgo identificado, al no garantizar movilidad, reacción oportuna ni protección efectiva.

Pese a que el Decreto 1066 de 2015 regula en su artículo 2.4.1.2.9 el trámite de emergencia para adoptar medidas provisionales, y la UNP informó haber activado dicho procedimiento tanto en la impugnación como en el escrito de cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que el accionante ya había sido clasificado por el CTAR y el CERREM con un nivel de riesgo extraordinario equivalente al 51,66% en la matriz de riesgo.

Este resultado evidencia un grado de amenaza grave y excepcional que excede los riesgos ordinarios que cualquier ciudadano debe soportar. Por ello, la espera de agotar los trámites administrativos ordenados por el Juez de primera instancia que pueden extenderse hasta por 30 días hábiles puede resultar insuficiente con la inmediatez que exige la protección de la vida y la integridad del actor, pues ese lapso podría materializar el riesgo advertido en las amenazas y desembocar en un desenlace fatal.

En consecuencia, es necesario confirmar las ordenes que tutelaron sus derechos fundamentales, y de manera excepcional y urgente vía constitucional adicionar la adopción de medidas de carácter transitorio atendiendo a la situación de vulnerabilidad del accionante y a la inminencia del riesgo que enfrenta. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 3.5.

Medida de protección inmediata y transitoria Conforme se evidencia la necesidad de adoptar medidas de protección inmediatas y transitorias para conjurar de manera urgente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante que se encuentran en evidente riesgo, este Tribunal ordenara a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte medidas de protección reforzadas, acordes al nivel de riesgo extraordinario reconocido por el CTAR y el CERREM, las cuales deberán comprender como mínimo: • La asignación de por lo menos dos (2) hombres de protección. • La provisión de un (1) vehículo adecuado para garantizar la movilidad y seguridad del accionante. • El mantenimiento de los elementos previamente entregados (medio de comunicación y chaleco blindado).

Dichas medidas se implementarán efectiva y continuamente, garantizando que se mantengan vigentes mientras persista la condición de riesgo extraordinario del señor González Jaramillo, hasta que se expida la decisión final que determine si las medidas deben ajustarse, reforzarse o modificarse según los nuevos elementos de análisis (recientes amenazas).

Sin perjuicio de las modificaciones que eventualmente se disponga por el CERREM conforme a la normatividad aplicable. 3.6. Conclusiones • El nivel de riesgo extraordinario reconocido exige un esquema reforzado de protección. Las medidas otorgadas (medio de comunicación, chaleco blindado y un escolta) son insuficientes y desproporcionadas. • La UNP desconoció los parámetros del Decreto 1066 de 2015, en particular lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 (idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas) y en los artículos 2.4.1.2.11 y siguientes (esquemas de protección para riesgos extraordinarios), así como los lineamientos jurisprudenciales que obligan a ajustar las medidas a la gravedad del riesgo. • Se configura una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del accionante, al no adoptarse medidas acordes con la amenaza real y actual que enfrenta.

Conforme ello hay lugar a adoptar medidas inmediatas y transitorias, y así y evitar un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 • La tutela es procedente por cuanto no se está utilizando para sustituir los mecanismos judiciales sino como un mecanismo temporal a fin de preservar la vida e integridad el actor, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo e inclusive no se defina por el juez natural el estudio de legalidad de los actos administrativos que se expidan si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el literal d) del numeral 4 la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Rufino González Jaramillo contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, el cual quedará así: (…)

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección - UNP que: a). Dentro de los dos (2) días siguientes a la elaboración de la revaluación del nivel de riesgo del accionante Rufino González Jaramillo, convoque a una sesión extraordinaria al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, para una fecha que no podrá superar los cinco (5) días siguientes al envío de la convocatoria.

En dicha sesión, la entidad deberá presentar el resultado de la citada revaluación, con el fin de que dicho comité analice la situación de riesgo del accionante y, si a ello hubiere lugar, recomiende las medidas de protección correspondientes, así como la temporalidad de las mismas. b). Dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de la sesión extraordinaria del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, a la que se refiere el literal anterior, la Unidad Nacional de Protección – UNP deberá emitir el correspondiente acto administrativo, debidamente motivado de forma clara, adecuada y específica, en el cual se indique expresamente el porcentaje de riesgo determinado, así como la justificación técnica y fáctica sobre la necesidad y adecuación de las medidas de protección que se impartan o modifiquen.

El referido acto administrativo deberá ser notificado al accionante mediante correo electrónico dentro del mismo término. c). Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del acto administrativo señalado en el literal anterior, la Unidad Nacional de Protección – UNP deberá proceder a implementar las correspondientes medidas de protección a favor del accionante Rufino González Jaramillo, en el evento de que en dicho acto se disponga la adopción y refuerzo de las correspondientes. d).

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte como medida de protección inmediata y transitoria la protección reforzada al accionante, acordes al nivel de riesgo extraordinario reconocido por el CTAR y el CERREM, las cuales deberán comprender como mínimo: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250021301 ▪ La asignación de por lo menos dos (2) hombres de protección. ▪ La provisión de un (1) vehículo adecuado para garantizar la movilidad y seguridad del accionante. ▪ El mantenimiento de los elementos previamente entregados (medio de comunicación y chaleco blindado).

Dichas medidas se implementarán efectivas y continuamente, garantizando que se mantengan vigentes mientras persista la condición de riesgo extraordinario del señor González Jaramillo, hasta que se expida la decisión final vía administrativa que determine si las medidas deben ajustarse, reforzarse o modificarse según los nuevos elementos de análisis, según las órdenes de los literales anteriores.

Sin perjuicio de las modificaciones que eventualmente se disponga por la UNP con ocasión de la orden establecida en el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus demás partes de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Rufino González Jaramillo contra la Unidad Nacional de Protección – UNP.

TERCERO: PREVENIR a la Unidad Nacional de Protección – UNP sobre la obligación de dar cumplimiento integral y oportuno a lo dispuesto en la presente providencia, advirtiendo que el incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE