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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920150059300

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a proferir sentencia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Nutrición de plantas S.A1. pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 212412014000003 del 7 de febrero de 20142 y de la Resolución Nro. 900.002 del 5 de enero de 2015, notificada el 30 de enero de 20153, por la cual se decidió el recurso de reconsideración, actos por medio de los cuales se liquidó a dicha sociedad un menor saldo a favor, se rechazaron deducciones solicitadas y se impuso sanción por inexactitud correspondiente a los impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010.

A título de restablecimiento de derecho, solicitó que la liquidación privada presentada correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria y que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiera abierto a la demandante como deudora del impuesto sobre renta por dicho año. 1 Folio 153 demanda presentada el 29/05/2015. 2 Folios 163-205 del expediente físico. 3 Folios 206-231 del expediente físico.

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario REFERENCIA: 760013333009-2015-00593-00 DEMANDANTE: NUTRICIÓN DE PLANTAS S.A davidmartinez@smaa.com.co santiagomeza@smaa.com.co pabloandresmeza@smaa.com.co DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TEMA: Deducciones presentadas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario DECISIÓN: Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 2.

Hechos La sociedad Nutrición de Platas S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2010, la cual arrojó un saldo a favor de $2.540’543.000, por lo que el 10 de mayo de 2011 solicitó su devolución ante la DIAN. Dicha entidad estatal, por medio de la resolución N° 66282-143 del 31 de mayo de 2011, ordenó compensación por la suma de $41’059.000 y la devolución en cuantía de $2.499’484.000.

En atención al programa denominado “postdevoluciones”, la DIAN (seccional Tuluá) profierió auto de inspección tributaria N° 212382011000202 del 10 de junio de 2011, de igual manera se profirieron requerimientos ordinarios a terceros solicitando información sobre operaciones realizadas con la sociedad aquí demandante. En el proceso investigativo se profirió requerimiento especial N° 212382013000019 del 10 de mayo de 2013; allí se produjeron los siguientes rechazos: costo de venta y total de costos, por la suma de $6’246.000; gastos operacionales en ventas por el monto de $126’909.000; otras deducciones por la cifra de $422’827.000; y sanción por inexactitud en cuantía de $202’186.000.

El 15 de agosto de 2013, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial y se opuso al rechazo de las deducciones por costos y total costos de venta, gastos operacionales en ventas y de otras deducciones, así como a la sanción por inexactitud. Mediante liquidación oficial de revisión 212412014000003 del 7 de febrero de 2014, la DIAN ratificó su decisión de no tener en cuenta las deducciones solicitadas relacionadas por los costos y total costos de venta, gastos operacionales en ventas y de otras deducciones, disminuyendo el saldo a favor de $2.540’543.000 a $2.182’185.000 e imponiendo sanción por $202’180.000.

El 8 de abril de 2014, se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, resuelto el 5 de enero de 2015. 3. Fundamento jurídico y concepto de violación La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; artículos 102, 107, 647, 742 y 771-2 del ET y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que la entidad demandada no realizó una valoración integral de los elementos de juicio y las argumentaciones consignadas en sede administrativa y además profirió los actos administrativos acusados en contravía del Estatuto Tributario, desconociendo la realidad económica de la sociedad demandante, omitiendo estructurar los actos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 administrativos con la motivación suficiente y obviando valorar las pruebas oportunamente allegadas al expediente.

Alegó que en el acto acusado los funcionarios de la DIAN plasmaron los hechos acontecidos (lo cual es indispensable), pero pasaron por alto la motivación legal o fundamentación jurídica del acto administrativo (requerimiento especial). Los fundamentos jurídicos o de derecho no obedecen a una simple enunciación y transcripción literal de normas (ley, jurisprudencia y doctrina), sino que requieren de un desarrollo escrito, claro, preciso y concreto por parte del funcionario público.

La DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, no motivó su acto, bajo una motivación sumaria, pues los actos acusados contienen una transcripción literal de extractos legales, jurisprudenciales y doctrinales sin explicación clara, específica y concreta al asunto, por tanto, existe nulidad al omitirse: “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas”.

Agregó lo siguientes aspectos: a) Pérdida en el fideicomiso - principios de transparencia fiscal y equidad tributaria: sostuvo que la inclusión de la pérdida del fideicomiso es procedente, por cuanto es legal y válido que, si la norma dispone la inclusión de las utilidades, también lo sean las pérdidas, de conformidad con el artículo 102 del Estatuto Tributario.

A final de cada ejercicio fiscal se debe efectuar una liquidación de los resultados obtenidos, (utilidades) o negativos (pérdidas), por manera que desconocerlo transgrede el principio de transparencia fiscal, principio que dispone que el patrimonio autónomo creado vía contrato de fiducia debe ser tratado jurídicamente igual al tratamiento que tendrían los bienes del fideicomiso en cabeza de su propietario, por tanto, no se evidencia el fundamento legal para gravar las utilidades y rechazar las pérdidas.

Por lo anterior y en aras de garantizar la debida equidad tributaria, sostuvo que las pérdidas fiscales en el fideicomiso deben ser reconocidas para efectos del impuesto sobre la renta. Añadió en este punto que, si los incrementos en el fideicomiso se consideran ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, las pérdidas2 de dicho patrimonio se deben considerar costo o gasto deducible a la renta, lo cual debe analizarse en concordancia con el derecho a la igualdad de forma que el contribuyente no se vea expuesto al abuso por parte de la administración pública.

Expresó que el patrimonio autónomo se constituyó para explotar y posibilitar el objeto social de la compañía como mecanismo de apalancamiento y financiación, lo anterior Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 en cuanto al fideicomiso se le transfiere la cartera (facturas) de la compañía y tales facturas quedan en la fiducia como garantía de los préstamos bancarios.

En ese sentido, explicó que el fideicomiso constituido por la sociedad demandante obedeció a una real y efectiva necesidad para el otorgamiento de crédito bancario, pues una vez la compañía agota su cupo de endeudamiento, puede llegar a requerir de mayores recursos, razón por la cual, la entidad financiera, con el fin de disminuir el riesgo para garantizar el pago, plantea la opción de constituir fideicomiso integrado por las facturas (cartera) de Nutrición de Plantas S.A. Además de que se dé aplicación al principio de transparencia, respecto del artículo 102 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, respecto de las pérdidas en los fidecomisos.

En consecuencia, adujo que la deducción imputada por la compañía en la declaración de renta del año gravable 2010, por pérdidas en el fideicomiso, es procedente y no debió ser desconocida por la DIAN. b) Gastos de Representación: señaló que los gastos de representación, que incluyen regalos a los miembros de la junta directiva y a clientes y proveedores, no son necesarios ni imprescindibles para la actividad productora de renta de la empresa.

Señaló, además, que dichos gastos no están relacionados directamente con la producción o comercialización de los productos de la empresa, dado que fueron hechos por voluntad de la compañía, no de manera obligatoria. Respecto a los regalos a la junta directiva, se argumentó son gastos esenciales para generar ingresos, pues los miembros de la junta no reciben honorarios por su trabajo, sino solo estos obsequios.

En cuanto a los obsequios entregados a clientes y proveedores, aunque son parte de las actividades comerciales y promocionales de la empresa, adujo que tampoco se consideran estrictamente necesarios para la obtención de ingresos, aunque podrían contribuir indirectamente al aumento de ventas y, por ende, a la renta de la empresa. Adujo que deben ser considerados como deducibles, por cuanto son indispensables para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad, aunque no sean los principales generadores de ingresos.

Los regalos se entregan solo a una pequeña porción de la cartera de clientes, aquellos más representativos para la empresa. c) Suscripciones: hizo alusión a la suscripción a COMPUTECH central financiera de riesgo crediticio, pues sin esa herramienta las ventas a crédito o financiadas no serían posibles, toda vez que ninguna empresa fue creada con el ánimo de generar pérdida o decrecimiento.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 De ese modo, consideró que la suscripción a COMPUTECH participa activamente en el objeto social de la compañía y en su actividad productora de renta y de no contar con dicha herramienta, la sociedad tendría que acudir a terceros (compradores) reportados en centrales de riesgo, lo que a futuro, antes de generar renta, propiciaría pérdidas, dado que se correría el riesgo de que tales compradores incumplidos con otros proveedores lo sean con NUTRICIÓN DE PLANTAS S.A., deviniendo ello en daño patrimonial y disminución en la generación de rentas.

Por lo anterior dicha suscripción no solo es necesaria, sino que es prioritaria e indispensable en la generación de ingresos y utilidades de la Sociedad; cumple pues dicha suscripción con los requisitos de proporcionalidad y necesidad, además, se trata de una suscripción acostumbrada en casi el 100% de las empresas en Colombia que venden a crédito.

En lo que a pagos a la Cámara de Comercio, indicó que son necesarios e indispensables en el desarrollo del objeto social de la empresa, pues como se manifestó en respuesta al Requerimiento Especial se realizan para inscribirse en el Registro Único de Proponentes, en el que deben estar todas las sociedades que al efecto deseen contratar con el Estado. d) Gastos de movilización: la entrega a los agentes corresponde un auxilio por gastos de movilización, gastos que son soportados con documento equivalente y sobre los cuales se practica retención en la fuente, tanto así, que sobre ellos no se practicó retención por concepto de comisiones, dado que no han sido percibidos por los agentes comerciales, pues apenas están iniciando la labor de promocionar y abrir mercados.

Por consiguiente, manifestó que los gastos de movilización son reales, necesarios y proporcionales para el pleno cumplimiento y desarrollo del objeto social de la empresa, pues posibilita que ésta, a través de sus agentes comerciales, obtenga nuevos negocios con clientes de otras regiones del territorio nacional, lo que conlleva que se generen nuevos ingresos para la sociedad y, en consecuencia, un aumento en la actividad productora de renta. e) Improcedencia de la sanción por inexactitud: La DIAN confirmó una sanción por inexactitud en cuantía de $202’186.000 con fundamento en el desconocimiento de los costos y deducciones, que no constituyen datos falsos, equivocados o inexistentes. 4.

La demanda fue admitida por auto de 30 de marzo de 20164, notificado en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la parte demandada. 4 Folio 233 del expediente físico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 5. Contestación de la demanda La DIAN5 se opuso a las pretensiones de la sociedad, tras considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, no hay lugar a restablecer derecho alguno a la sociedad contribuyente Nutrición de Plantas S.A. Respecto a los costos y deducciones, expresó que la sociedad señala gastos deportivos y recreación por cuantía de $17’544.431 registrados en las cuentas (510566, 520566, 720566), que no se consideran procedentes.

En cuanto a los pagos por suscripciones por valor $6’699.297, adujo que no tienen relación de causalidad ni necesidad con la producción de la renta. En relación a la deducción de pagos por póliza de vida colectiva cuenta 52302005 en cuantía de $212.050, los cuales también se consideran no procedentes por no tener relación de causalidad, ni necesidad con la actividad productora de renta.

La deducción gastos ornamentales en cuantía de $728.100 tampoco guardan relación de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta. Con base en lo anterior, sostuvo que esos rubros no son procedentes, de acuerdo al artículo 107 del Estatuto Tributario y distintas providencias del Consejo de Estado que así lo reafirman. Manifestó que se constató, por parte del auditor, que la sociedad solicitó como deducción una pérdida en fideicomiso en la cuenta No. 53059505 por valor de $422’826.437, lo que se consideró no deducible de acuerdo a los artículos 102 y 271-1 del ET, pues el hecho de que sea una pérdida comercial no implica necesariamente que se trate de una de carácter fiscal, dado que estas son las expresamente previstas en la Ley.

Agregó que los contratos de fiducia que celebró la parte demandante son negocios que pueden arrojar unas utilidades o unas pérdidas que, para efectos del impuesto de renta del beneficio, tiene relevancia la utilidad, mas no la pérdida. De otra parte, se solicitó como deducción el auxilio para gastos de movilización que se pagó a un contratista de agencia comercial en cuantía de $83’536.000, lo cual también se estimó improcedente al no tener relación laboral alguna, al paso que se evidenció que el pago por ese concepto forma parte de comisiones, por tanto se encuentra gravado con IVA e incumple con los requisitos del artículo 3 del Decreto 522/2003 en los documentos que aporta como soporte; dentro de esta cuenta también incluyó 5 Folios 259-283.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 $6’786.000 por este mismo concepto; para una cuantía total no procedente de $90’322.000. Manifestó que se constató que el contribuyente incluye dentro de los gastos de representación y relaciones públicas como deducción compras $24’611.707 a la sociedad Mega trading Ltda., Guillermo Ulloa Tenorio por valor de $2’478.000 y a la Enoteca Quimera SAS por $238.770, la cual comercializa licores, vinos y tabaco de marcas, cuando lo cierto es que dichos gastos no conservan relación de causalidad, ni necesidad con la actividad productora de renta, de acuerdo al artículo 107 del Estatuto Tributario; tampoco los gastos solicitados por el País, ni Cueros Vélez SAS.

En consecuencia, señaló que la sociedad contribuyente no podía solicitar como deducción por pérdida en fideicomiso por valor de $422’826.437, porque no son deducibles a la luz de los artículos 102 y 271 - 1 del ET, vigentes cuando se presentó la declaración de renta, año gravable de 2010. Señaló que los gastos de representación no constituyen salarios, por tanto, no se tienen en cuenta para efectos de determinar los pagos por concepto de seguridad social y parafiscales.

En cuanto a la retención, los pagos por gastos de representación se consideran gravados y forman parte de la base gravable para efectos de la retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. Frente a los gastos incurridos en la compra de obsequios tanto para los miembros de la junta directiva como de los terceros en la calidad de clientes de quienes afirmó no reciben honorarios y que adujo tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, advirtió la entidad demandada que no benefician al contribuyente sino a quienes los reciben, no forman parte de salarios reconocidos legalmente, no tienen relación con la actividad productora de renta, ni con el ingreso, ni son acostumbrados dentro del objeto social de la fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados que está inscrita en el RUT, ni está probado que de ello derivó renta declarada en el año 2010, además que no son forzosos e indispensables para obtener los ingresos declarados de manera que no se puede predicar el cumplimiento del requisito de necesidad y, por lo mismo, no es viable analizar la proporcionalidad, razón por la cual no son procedentes por no acatar lo previsto en el artículo 107 del ET.

Con base en lo antes expuesto, argumentó que no obran en el expediente documentos que prueben la relación de necesidad, proporcionalidad y causalidad entre los pagos aducidos y los ingresos y las ventas a crédito declarados en la privada, para establecer la importancia de contar con la suscripción a la central financiera de riesgo crediticio - COMPUTECH; ni la forma cómo tales erogaciones participaron en la obtención de los ingresos por ventas a entidades estatales durante la vigencia fiscal 2010.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 En cuanto a los gastos de movilización, la DIAN adujo que no están demostrados los requisitos previstos en los artículos 107 y 771-2 del ET relativos a la prueba idónea de tales pagos para poder concluir, sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos generales de los costos y deducciones solicitados por este concepto, ni se comprueba contradicción del actuar administrativo con la jurisprudencia o doctrina invocada.

Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, expresó que el contribuyente incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este que hace inaplicable la causal de exoneración de la sanción. 6. El 12 de febrero de 20206 se celebró la audiencia inicial, con la intervención de los apoderados judiciales de las partes; en el escrito de la contestación la entidad demandada no propuso excepciones.

Se procedió a fijar el litigio, se instó a las partes acerca de posibilidad de conciliación, etapa que fracasó; se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes sin solicitar el aporte de más pruebas al proceso, prescindiendo así de la audiencia de pruebas en atención al inciso final del artículo 179 del CPACA; finalmente se dio traslado de alegatos de conclusión. 6.1.

La parte actora reiteró7 lo manifestado en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2. La DIAN8 alegó de conclusión y, en términos puntuales, se refirió a cada uno de los cargos de violación expuestos en la demanda, a lo cual agregó que en las decisiones demandadas sí se expresaron las razones, las pruebas y los fundamentos jurídicos para determinar por qué no se tenían en cuenta todos los conceptos y los valores que pretendía incluir la parte demandante. 6.3.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer el proceso de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 4°, 156 numeral 7° y 157 del CPACA. 2.

Caso concreto En este caso se probó lo siguiente: 6 Folios 306-308 del expediente físico. 7 Folios 309-310 del expediente físico. 8 Folios 312-326 del expediente físico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 2.1. La sociedad Nutrición de plantas S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2010 registrando un saldo a favor de $2.540’543.000, por lo que el 10 de mayo de 2011 solicitó devolución de dicha suma ante la DIAN. 2.2.

No obstante lo anterior, la DIAN profirió el requerimiento especial no. 212382013000019 de mayo 10 de 20139, por el jefe de división gestión de fiscalización, que propuso sanción por inexactitud del 160% a la demandante por inclusión de costos y deducciones improcedentes de las cuales se deriva un menor impuesto, por valor de la inexactitud $202’186.000, a saber: Costos de venta $6.245.334 Art. 107 E.T Gastos operacionales de administración $11.024.393 Art. 107 E.T Gastos operacionales de ventas $126.908.468 Art. 107 E.T. Otras deducciones $422.826.437 Art. 102 y 271-1 E.T. Sanción por inexactitud $201.186.000 Improcedentes deriva un menor impuesto. 2.3.

La parte actora formuló el 15 de agosto de 2013 las objeciones en contra del requerimiento especial oponiéndose al rechazo de las deducciones propuestas, igualmente se opuso a la sanción por inexactitud. 2.4. Mediante liquidación oficial de revisión10, la DIAN profirió modificación de la declaración de impuesto a la renta por el año gravable 2010 al contribuyente Nutrición Plantas S. A., determinando una nueva obligación impositiva con los valores allí determinados confirmando el rechazo de deducciones por improcedentes y la sanción por inexactitud de $202’186.000.

En esta decisión se señaló que, en cuanto al artículo 102 del Estatuto Tributario -antes de su modificación en 2012- establecía que solo las utilidades de los beneficiarios de un fideicomiso debían ser declaradas, no las pérdidas. Las pérdidas fiscales solo son deducibles según los artículos 90, 147 y 149, y no están contempladas para el caso de la fiducia en 2010.

Además, el artículo 271-1 exige que los fiduciarios informen los rendimientos, no las pérdidas. Por tanto, decidió que no era procedente que Nutrición de Plantas S.A. deduzca las pérdidas del fideicomiso, pues la normativa de 2010 no lo permitía, mientras que la Ley que sí lo permitiría (Ley 1607 de 2012), solo aplica desde 2013. En cuanto a los gastos de representación, la DIAN consideró que las erogaciones solicitadas por el contribuyente en cuantía de $28’672.317, no eran procedentes porque 9 Folios 8-36 del expediente. 10 Resolución No. 212412014000003 del 7 de febrero de 2014.

Folios 39-79 del expediente. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 107 del Estatuto Tributario: proporcionalidad, necesidad y causalidad. En igual sentido se pronunció frente a los gastos deportivos y de recreación por valor $17’544.431, por no ser necesarios para el desarrollo de la actividad de la sociedad para obtener la renta bruta, aunque hayan bridado, diversión, motivación a los trabajadores y sus familias, no es motivo para que sean procedentes porque no cumplen con el requisito de necesidad en la producción de renta bruta, establecido en el Artículo 107 del Estatuto Tributario.

En cuanto a las suscripciones, la entidad estatal sostuvo que el contribuyente debía demostrar que los gastos relacionados con representación, relaciones públicas, suscripciones, afiliaciones, entre otros, tienen correspondencia con la producción o comercialización de los abonos o fertilizantes. En este caso, Nutrición de Plantas S.A. no probó que estos gastos fueran necesarios para generar la renta, por lo que no cumplían con los requisitos del Artículo 107 del Estatuto Tributario.

Igualmente frente a los gastos de movilización, se determinó que los pagos realizados por Nutrición de Plantas S.A., por concepto de gasto de movilización, corresponden a comisiones (sin vinculación laboral) y tienen relación de causalidad con la renta y que al revisar los soportes presentados, se concluía que el contribuyente no cumplió con el Literal g) del Artículo 3º del Decreto 522 de 2003.

Por tanto, la DIAN rechazó el valor solicitado de $90’322.000. Por último, respecto a la sanción por inexactitud, estimó que el rechazo de los costos y deducciones solicitados por Nutrición de Plantas S.A. (por un total de $476’682.632) fueron producto del desconocimiento de la normativa tributaria y que según el artículo 102 del Estatuto Tributario, para el año 2010, solo las utilidades del fideicomiso debían ser incluidas en el impuesto de renta, no las pérdidas.

Además, el Artículo 107 establece que para que un gasto sea deducible debe cumplir con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales no se cumplieron en este caso. El contribuyente solicitó un saldo a favor basándose en deducciones no permitidas. 2.5. La anterior decisión fue objeto del recurso de reconsideración y la DIAN, mediante Resolución No. 900.002 de enero 5 de 201511, confirmó la liquidación oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar si son procedentes o no las deducciones presentadas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2010 ante la DIAN por la sociedad Nutrición de Plantas S. A., y, por tanto, si era procedente la sanción por inexactitud del 160%. 11 Folios 95-121 del expediente.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 a) Pérdida en el fideicomiso En expediente se observa la copia del denuncio rentístico por el año gravable 2010 identificada con formulario No. 110160147048512 presentada el 19 de abril de 2011, en la cual se refleja como saldo a favor, la suma de $2.540’543.000, y en el renglón 55 “otras deducciones”, se registró la suma de $6.895’602.000 de la cual la administración tributaria rechazó la suma de $422’826.437 por concepto de pérdida en fideicomiso.

De igual manera se aportó el contrato13 de fiducia mercantil celebrado el 30 de julio de 2010 entre la Fiduciaria Colpatria S.A. y la sociedad aquí demandante, la cual, en el balance de comprobación de saldos14 del año 2010, reportó en la cuenta contable “5309595 – Otros – pérdida en fideicomiso” un saldo por la suma de $422’826.437. La sociedad actora refiere la procedencia de la deducción pérdida en fideicomiso, de conformidad con el artículo 102 del E.T., el cual, para la época de los hechos, establecía:

ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo.

Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos.

De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2.

Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

(…) (se destaca). Por su parte, el artículo 271-1 del E.T. dispone: ARTÍCULO 271-1. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente 12 Fls. 47 del Tomo 1. 13 Fls. 116-147 del Tomo 6. 14 Fls. 107 del Tomo 1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto. 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo.

PARAGRAFO. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable.

En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor (subrayado fuera del texto). Al respecto, el Consejo de Estado15 ha considerado: De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto el beneficiario de los fideicomisos cuyas pérdidas fueron rechazadas por la DIAN, es el mismo Banco demandante.

En tal calidad y frente al impuesto de renta tiene la obligación de declarar las utilidades de los negocios fiduciarios que hubiera constituido a su favor, más no las pérdidas que genere el negocio. En efecto, a juicio de la Sala, la disposición es clara en señalar que lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta.

Lo anterior, por cuanto, el beneficiario de un contrato de fiducia mercantil es el titular de los réditos que produzcan dichos bienes, el que, en ciertas ocasiones puede ser el mismo fiduciante16. En el tema fiscal, las pérdidas procedentes están previstas expresamente en las normas tributarias. La jurisprudencia ha clasificado tres categorías de pérdidas fiscales de acuerdo con el ordenamiento tributario, las cuales tienen consecuencias precisas, así17: 1.

Las pérdidas operacionales son las que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de septiembre de 2010, numero interno 16878.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Cita de la cita: Por ello el artículo 1238 del Código de Comercio señala que los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. 17 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 20 de enero de 1984, exp. 8930, M.P. Enrique Low Murtra; de 8 de noviembre de 1991, exp. 045, M.P. Consuelo Sarriá Olcos, de 11 de marzo de 2004, exp. 13542, M.P. Germán Ayala Mantilla y de16 de junio de 2005, exp. 14633, M.P. Ligia López Díaz.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; 2. Las pérdidas de capital son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y 3.

La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. Para este fin, deben excluirse del costo fiscal, los ajustes a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario.

Así mismo, deben atenderse los límites consagrados en los artículos 149 y siguientes del E.T. En ninguna de las hipótesis anteriores puede entenderse comprendida la pérdida solicitada por el actor, pues no se trata de una pérdida operacional del banco de las que deba tratarse a través de la compensación con las rentas de otros años. Tampoco encuadra la pérdida en el fideicomiso en una pérdida de bien de capital o por la enajenación de un activo.

Además, de ninguna de las normas mencionadas se puede considerar que las pérdidas que ocasiona un negocio fiduciario sean trasladadas al beneficiario o que el beneficiario deba hacer la depuración de la renta gravable o de la pérdida del negocio, por ello, el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario establece que para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de Diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable.

A juicio de la Sala, el hecho de que sea una pérdida comercial no implica necesariamente que se trate de una pérdida fiscal. Las pérdidas fiscales son las expresamente previstas en la ley. Los contratos de fiducia que celebró el actor, son negocios que pueden arrojar unas utilidades o unas pérdidas, que para efectos del impuesto de renta del beneficiario tiene relevancia la utilidad más no la pérdida.

Ahora bien, la Sala no comparte la interpretación que hace el actor del término “utilidades” contenido en el artículo 102 del Estatuto Tributario en cuanto señala que debe entenderse como renta, bien sea negativa o positiva. En primer lugar, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece la depuración de la renta líquida, que es la renta gravable en el impuesto de renta.

En el caso que se presente renta líquida significa que hay utilidad y es la base gravable del tributo. En el caso de que se presente pérdida, simplemente no será la base gravable del impuesto y se acudirá a otro sistema de determinación de la renta líquida gravable. De manera que cuando una disposición señala que se gravarán tales rentas, se refiere a un valor positivo que será la base gravable a la cual se aplicará la tarifa.

Salvo que por disposición legal esa renta no sea gravable. De ahí que el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario advierte que las utilidades conservarán el carácter de gravables o no gravables. (…) La Sala reitera que la interpretación que hizo el Tribunal a quo, y que confirma la interpretación de la entidad demandada no vulnera los principios de equidad y de igualdad, porque como bien lo precisó la Corte en la sentencia citada, ‘(…) El deber cívico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad económica y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 en los mismos términos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situación contemplada por la norma.’ En el caso concreto, las reglas de los artículos 102 y 271-1 del E.T. se aplican en igualdad de condiciones a los contribuyentes que, en calidad de fiduciantes, fideicomitentes o beneficiarios tienen el deber de declarar las utilidades.

No prospera el cargo. (se deja destacado en negrillas y en subrayas). Con base en el anterior pronunciamiento, resulta claro que los artículos 102 y 271 -1 del E.T., en cuanto a su aplicación y efectos en los denuncios rentísticos de los fideicomitentes, solo permiten declarar las utilidades percibidas por los beneficiarios y no las pérdidas, razón por la cual el argumento de la parte demandante no está llamado a prosperar.

En cuanto a la solicitud efectuada por el actor para lograr la aplicación del principio de transparencia, se aclara que éste fue establecido mediante el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, y si bien mediante la Ley 1607 de 2012 aceptó que las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, lo cierto es que dichas normas fueron expedidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, año gravable 2010, razón por la cual no pueden ser aplicadas de forma retroactiva tal como lo pretende el demandante, por tanto, no prospera el cargo.

Al respecto el Consejo de Estado frente al principio de favorabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en un caso similar en cuanto a fidecomiso sostuvo lo siguiente18: En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede detraer el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios de la base del cálculo de la renta presuntiva, para determinar la renta líquida del ejercicio, y si procede la determinación de la renta a cargo por el sistema de comparación patrimonial.

De acuerdo con el resultado que arroje la valoración, se determinará la procedencia de la sanción por inexactitud. La apelante alega que no procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, para extinguir la obligación tributaria, pues este aplica únicamente en materia sancionatoria.

Y que, en todo caso, los hechos investigados se originaron antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 102 del ET, con lo cual el asunto en discusión no se somete a estas disposiciones, en virtud del principio de la irretroactividad. El principio de favorabilidad previsto en el artículo 197 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012 opera para las sanciones a que refiere el régimen tributario nacional, y no para las obligaciones sustanciales, lo cual indica que su aplicación no procede en la determinación del impuesto a cargo de la demandante.

No obstante, si bien los hechos materia de debate son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, el tratamiento fiscal de las acciones subyacentes en el patrimonio autónomo se fundamenta en la regulación de la fiducia mercantil en el impuesto sobre la renta, lo cual excluye la aplicación retroactiva invocada por la apelante (destaca la Sala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de julio de 2024, radicado No. 08001-23-33-000-2016-01199-01(28142), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 En este aspecto es importante aclarar que la aplicación del principio de principio de transparencia conexo al principio de favorabilidad, se solicitó solamente frente al cargo de deducción o pérdida en el fideicomiso, y no respecto a ningún otro. b) Gastos de representación Se encuentra en el expediente la copia del libro auxiliar de la cuenta 52952019 – gastos operacionales de ventas – otros – gastos de representación y relaciones públicas, en donde se discriminan los pagos efectuados por dicho concepto.

Entre los gastos rechazados dentro de esta cuenta en los actos administrativos, se encuentran los siguientes: MEGATRADING LTDA $ 24.611.707 GUILLERMO EDUARDO ULLOA $ 2.478.000 EL PAIS $ 636.840 ENOTECA QUIMERA SAS $ 238.770 CUEROS VELEZ S.A $ 707.000 TOTAL $ 28.672.317 Adicionalmente, se encuentran algunos soportes de los mencionados gastos, tales como los registrados por la sociedad Megatrading LTDA20, en los que se ve en detalle la facturación de diversos tipos de vinos con sus respectivas cajas.

Las anteriores facturas, a la luz del artículo 107 del E.T. que involucra los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, no encajan, tal como lo señaló la DIAN, en tanto no se observa que sean erogaciones forzosas que permitan inferir que sin su generación no se hubiera podido generar renta en el respectivo año gravable. Al respecto, se ha puntualizado21: (…) son requisitos generales de las deducciones la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad y que se causen en la misma vigencia fiscal.

La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente deben guardar una relación causal, de origen -efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla, lo que se conoce como nexo causal o relación causa - efecto22. 19 Folios. 110-117 c 4. 20 Folios. 64-69-71 c 3. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2013, numero interno 19004.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 Cita de la cita: Entre otras, ver sentencias de 25 de septiembre de 1998, exp. 9018, C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, exp. 13631, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, exp. 14549, C.P. Ligia López Díaz, de 12 de diciembre de 2007, exp. 15856, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 24 de julio de 2008, exp. 16302, C.P. Ligia López Díaz.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige el artículo 107 citado, lo esencial es que el gasto sea ‘normalmente acostumbrado en cada actividad’, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes23.

Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), la cual debe medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial24 para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.

Pues bien, el objeto social de la demandante es ‘la importación, exportación, compra, venta, distribución y en general comercialización de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa, productos para la limpieza en general, productos químicos y farmacéuticos, alimentos y bebidas, sin que esta enumeración sea restrictiva sino meramente enunciativa’25.

En este caso, las cuotas de sostenimiento y afiliación a clubes sociales no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. El hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial, no obvia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la conveniencia no los hace indispensables o necesarios para desarrollar la actividad productora de renta hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla.

Tampoco los gastos que realizan los contribuyentes para bienestar y comodidad de sus empleados tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, pues si bien pueden servir como motivación o incentivo, o para mantener buenas relaciones públicas y comerciales, no son necesarios para el desarrollo del objeto social26.

El hecho de que la demandante afirme que las afiliaciones a clubes son un elemento estratégico como escenario dentro del que se discuten los negocios, no significa que procedan las deducciones solicitadas. En este caso, la sociedad no probó que los bienes y servicios adquiridos por esos conceptos estuvieron destinados a las actividades propias de la compañía o que hubieran hecho parte de los insumos necesarios para la comercialización de los productos. 23 Cita de la cita: Sentencia de 12 de mayo de 2005, Exp. 13614, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 24 Cita de la cita: Sobre la costumbre mercantil el artículo 3° del Código de Comercio expresa que tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de la costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. 25 Cita de la cita: Folio 3888 cuaderno 26 de antecedentes. 26 Cita de la cita: Sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 16800, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 Para que un gasto sea deducible no es suficiente aducir que es acostumbrado dentro de un gremio o que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Por el contrario, en cada caso se deben probar estas circunstancias, pues conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como es el caso de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, cuya aplicación pretende la actora.

En consecuencia, si bien los pagos por cuotas de sostenimiento y administración de clubes resultan útiles y convenientes para la actora, no se probó que fueran indispensables para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social. Se confirma, por lo tanto, el rechazo de la Administración y la decisión del Tribunal que no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…) (se destaca en subrayas). La sociedad tiene por objeto social27 “la importación, producción y comercialización de fertilizantes y agroquímicos de toda clase, tanto solidos como líquidos, comercializarlos en todo el territorio nacional o en el exterior (…)”, por manera que, analizado en coherencia con los soportes anexados en el expediente, los cuales son utilizados por la actora para solicitar como deducción por concepto de gastos de representación, se puede establecer que se trata de facturas de compra de productos (algunas vinos de diferentes tipos), que no pueden considerarse, al tenor del pronunciamiento antes transcrito, relacionados, ni mucho menos necesarios con la actividad productora de renta, razón por la cual, le asistió la razón a la DIAN al excluirlos. c) Suscripciones Frente al caso de la erogación por concepto de suscripciones, la cual fue rechazada por la DIAN por no cumplir con los supuestos planteados en el artículo 107 del E.T., frente a esta glosa se observa que la sociedad actora los contabilizó28 de la siguiente manera: CUENTA CONTABLE NOMBRE TERCERO INVOLUCRADO FL.

CDNO # 4 VALOR 51951001 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION - DIVERSOS - SUSCRIPCIONES LEGISLACION ECONOMICA S.A. - EL PAIS- CAMARA DE COMERCIO DE TULUA - CLUB DE EJECUTIVOS DEL VALLE DEL CAUCA 169 $ 2.408.720 52951001 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS -DIVERSOS SUSCRIPCIONES COMPUTEC S.A. 161 $ 4.290.577 27 Fls. 3-5 c ppal. 28 Fls. 103-106 c 1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 TOTAL, SUSCRIPCIONES $ 6.699.297 La Sala advierte que en el proceso no se encuentra soporte o facturas de las anteriores erogaciones que permitan relacionar la obtención de la renta con dicho gasto, de lo cual se desprende que la sociedad actora no logró demostrar el nexo causal, necesario y proporcional que invoca el artículo 107 del E.T. El Consejo de Estado ha sostenido29: (…) la carga probatoria que tienen las autoridades tributarias no merma o limita la que le corresponde a los contribuyentes.

De hecho, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido y alegado por la autoridad tributaria.

Lo anterior concuerda, incluso, con lo previsto en los arts. 786 a 791 del E.T., en cuanto consagran la obligación de los contribuyentes de probar determinados hechos. La parte actora no demostró que los gastos incurridos por concepto de suscripciones cumplan los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T., pues la contabilización no es suficiente para soportar dicha deducción, sino que se requiere, además, la forzosa e ineludible causación del gasto en relación con la actividad productora de renta (objeto social), para que de esa manera pueda aceptarse la procedencia de dicha deducción. No prospera el cargo. d) Gastos de movilización Dentro de la contabilidad allegada al expediente se observa la afectación a la cuenta 52959503 – Gastos operacionales de ventas – otros- auxilios gastos de movilización por los siguientes valores: FL.

Cdno # 4 CUENTA CONTABLE DESCRIPCION TERCERO VALOR 120-121-122 52959503 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS-DIVERSOS- OTROS- AUXILIOS SIMON GALEANO $ 83.536.000 CARLOS GUSTAVO MOLINA VILLAREAL $ 2.000.000 JUAN DANIEL PEREZ DUQUE $ 786.000 CAMILO CASAS SUAREZ $ 4.000.000 TOTAL $ 90.322.000 Adicionalmente se anexaron algunas de las cuentas de cobro30 del tercero Simón Galeano en donde se identifica el concepto gastos de movilización. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de marzo de 2012, numero interno 17734.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 De igual manera se allegó el registro único tributario31 de los terceros involucrados que reportan las siguientes actividades por el año 2010: TERCERO CODIGO ACTIVIDAD DETALLE SIMON GALEANO 5190 Comercio al por mayor de productos diversos ncp CARLOS GUSTAVO MOLINA VILLAREAL 7499 Otras actividades empresariales ncp JUAN DANIEL PEREZ DUQUE 7414 Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión CAMILO CASAS SUAREZ 7414 Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión En la copia del contrato suscrito entre la sociedad actora y el señor Simón Bolívar Galeano se presenta como un contrato de agencia comercial, cuyo objeto32 consistió en “promover y explotar en forma independiente y de manera estable la comercialización y venta de fertilizantes simples (entre los cuales se encuentran la urea, el KCL, la kieserita, y el DAP), mezclas físicas y mezclas químicas (entre las cuales se encuentra el NPK, NK y NP).

El agente ejecuta el encargo en el departamento de Antioquia, incluida Urabá”. Como remuneración se estableció33: “El agente recibirá del EMPRESARIO, como única remuneración por las ventas de fertilizantes simples, mezclas físicas y fertilizantes complejos que directamente efectúe el AGENTE en el territorio autorizado o por las que directamente realice el EMPRESARIO, comisiones equivalentes al 10% del margen comercial que arroje el sistema contable del EMPRESARIO para todos los productos por igual.

La liquidación de las comisiones será automática de acuerdo a lo que arroje el sistema contable del EMPRESARIO. Las comisiones deberán ser pagadas por el EMPRESAARIO al AGENTE dentro de los QUINCE (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se hace el recaudo efectivo”. En cuanto a los gastos el contrato, se determinó34: “se estipula expresamente que el AGENTE sufragará todos los gastos que tengan relación con su actividad como AGENTE, correspondiente al objeto del presente contrato (…)”. 30 Fls. 26-34 c 3. 31 Fls. 169-176 c 6. 32 Fl. 28 c 6. 33 Fl. 29 c 6. 34 Fl. 29 c 6.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 Teniendo en cuenta las pruebas allegadas, se aclara que la sociedad actora si registró en su contabilidad el valor de $90.322.000 por concepto de gastos de movilidad de sus agentes comerciales; sin embargo del acervo probatorio recogido se observa que dicho rubro no fue pactado como pago adicional a su labor como agente, de hecho el mismo contrato suscrito en su cláusula séptima aclara que el “agente sufragara todos los gastos que tengan relación con su actividad como agente”, es decir que la suma controvertida a título de gastos de movilización no tiene base probatoria que permita su análisis como deducción. Por lo anterior, los requisitos del artículo 107 del E.T. para la procedencia de deducciones en relación causal de origen – efecto con la actividad que genera la renta al contribuyente es innecesaria analizarla en cuanto en el caso ni siquiera existe soporte que deje ver el origen del pago de la suma pagada y llevada a la contabilidad, de manera que, no es procedente la deducción solicitada por la actora en la medida que no existe prueba que demuestre legalmente su causación dentro de la contabilidad, ya que como se insiste no estaba pactado dicho concepto en el contrato suscrito por las partes. - Sanción por inexactitud El Consejo de Estado35 ha sostenido: (…) el artículo 647 del Estatuto Tributario complementa la tipificación de la falta, precisando que, en general, lo que se sanciona es la utilización de las declaraciones tributarias o de los informes suministrados a la autoridad tributaria.

Ahora bien, para que se perfeccione la infracción, la inclusión se ejecuta para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. El adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia, y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es ‘Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo’.

De ahí que el artículo 647 ibídem prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aun existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les dé valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea de la norma por parte del contribuyente, que lo haya inducido a subsumir los hechos económicos declarados en la misma (destaca la Sala). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1 de noviembre de 2012, numero interno 18109.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 El Tribunal estima, por todo el análisis anterior, que la sociedad actora incurrió en la conducta sancionada dispuesta en el artículo 647 del E.T. sin lugar a considerar la existencia de errores de apreciación o diferencias de criterio, dado que, como se vio, cada una de las glosas fueron incluidas en el denuncio rentístico por el año gravable 2010 cuando no eran procedentes, por tanto, el cargo tampoco prospera.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Costas La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca).

A su vez, el Código General del Proceso señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a la causación de las costas, ha expresado: (…) En este caso, se advierte que el a quo condenó en costas a la parte demandante, por cuanto determinó que por haber sido vencida en el proceso, debía asumir esa obligación, de acuerdo con lo establecido por la ley procesal aplicable, es decir, que en principio, el caso corresponde al evento descrito en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que <<Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)36. Dicha postura fue reafirmada por la misma Sección, al señalar que en ese caso particular no procedían las costas porque “…en el expediente no está demostrada su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso” (se destaca) 37.

Una vez revisado el expediente, se constató que no obra prueba de la causación de costas procesales, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado No. 05001-23-31-000-2013-00212-01 (20791), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de febrero de 2024, radicación No. 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594).

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso N° 760013333009-2015-00593-00 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia cancélese su radicación previa anotación en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ vf