Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2018-00146-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 76001-33-33-001-2022-00307-01 Demandante Yaslin Valois Brand y otros playac2680@hotmail.com Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec demandas.roccidente@inpec.gov.co; juridica.roccidente@inpec.gov.co; demandas4.roccidente@inpec.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; daniel.abogado@minjusticia.gov.co Medio de Control Reparación Directa Sentencia 060 Tema Legitimación en la causa por activa – inexistencia de prueba de parentesco SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia No. 242 del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. La Sala confirmará la decisión porque existe tarifa legal para probar el parentesco, que es el registro civil de nacimiento.
No se aportó ningún registro civil de nacimiento; tampoco se probó al menos sumariamente la unión marital de hecho. I.
ANTECEDENTES La Demanda 3. Los señores Yaslin Valois Brand, en calidad de compañera permanente, Jair Enrique Ruiz Valois, en calidad de hijo, Digna María García Perea, en calidad de madre, Genny, Luz Marina, Sonia, Gloris, Rafaella, Ariza y Jesús Antonio Ruiz García, en calidad de hermanos, demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho por la presunta falla en la prestación del servicio que conllevó a la muerte del señor Enrique Ruiz García (q.e.p.d.), configurada con la demora en su traslado a un centro médico. 4.
Por lo anterior las víctimas solicitaron una indemnización por perjuicios morales equivalente a 100 SMLMV a favor de la compañera permanente, el hijo y la medre y por 50 SMLMV para los hermanos. Hechos relevantes Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2018-00146-01 2 5. El señor Enrique Ruiz García (q.e.p.d) fue privado de la libertad, condenado a una pena privativa de 7 años que cumplía dentro de la cárcel de Villa Hermosa en la ciudad de Cali e ingresó dicho establecimiento en buenas condiciones. 6.
Durante su privación acudió en múltiples ocasiones al servicio de salud por diferentes padecimientos y nunca fue remitido de forma oportuna para chequeos más rigurosos. 7. El 20 de agosto de 2020, después de más de un año de visitas al centro médico de la cárcel, fue remitido al Hospital Isaías Duarte Cansino donde permaneció hospitalizado hasta el 23 de agosto de 2020 día en que falleció. 8.
Según informe de necropsia la causa de la muerte fue una infección generalizada por tuberculosis o meníngeo – encefalitis por tuberculosis. Trámite de primera instancia 9. Previa inadmisión, la demanda fue admitida el 28 de marzo de 2023. En auto del 8 de septiembre de 2023 se anunció sentencia anticipada. La contestación de la demanda 10.
El Inpec contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que no tiene legitimación para responder a los hechos y perjuicios causados, ya que la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud, y no al INPEC. 11.
El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Baso su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no tiene competencias legales relacionadas con la seguridad de los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo cual es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Solicitó ser absuelto de cualquier responsabilidad en el proceso. ⎯ Sentencia de primera instancia 12. La Juez negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño imputado a las entidades públicas accionadas, ya que no aportaron copias de sus registros civiles de nacimiento para demostrar su relación de parentesco con la víctima, Enrique Ruiz García. Recurso de apelación 13.
La parte demandante a través de apoderado apeló la sentencia e indicó que con la presentación de la demanda se aportaron las cédulas de ciudadanía de cada uno de los demandantes, razón suficiente para que estudie el fondo del asunto. 14. Insiste en los argumentos de responsabilidad por falta de atención médica del interno Actuaciones de segunda instancia 15.
El recurso se admitió por auto del 30 de mayo de 2024. Ninguna de las partes se pronunció dentro del término de ejecutoria del auto. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2018-00146-01 3 II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Competencia de la Sala 16. Conforme a los artículos 153 y 156.6 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Legitimación en la causa 17. Dado que el recurso se dirige a este punto, se resolverá con el fondo del asunto. Caducidad 18. Se demanda por la muerte del señor Enrique Ruiz García (q.e.p.d), ocurrida el 23 de agosto de 2020, como consecuencia de las presuntas fallas en la oportuna prestación de servicio médico. 19. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr desde el 24 de agosto de 2020, de modo que, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 24 de agosto de 2022 20.
La solicitud de conciliación se radicó el 19 de agosto de 2022, e interrumpió el término de caducidad faltando 5 días para su cumplimiento. Se expidió constancia de no conciliación el 18 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada dentro del término el 24 de noviembre de 2022. Problema jurídico 21. La Sala se enfocará en determinar si está probada la legitimación por activa de los demandantes con los documentos aportados al proceso. Tesis 22.
Se confirmará la decisión de primera instancia. Aunque en Colombia existe libre escogencia probatoria, existen pruebas que tienen tarifa legal establecida, como es el caso del parentesco que se prueba con el registro civil de nacimiento, que no fueron aportados al plenario. III. DESARROLLO DEL CASO 23. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) la prueba fehaciente de parentesco; ii) caso concreto y iii) condena en costas. Prueba fehaciente de parentesco. 24.
En Colombia, la prueba de parentesco se establece mediante el registro civil de nacimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. 25. Este decreto establece que el registro civil de nacimiento es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar la relación de parentesco entre personas naturales. Además, se precisa que este documento es indispensable para acreditar la filiación y el parentesco.
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2018-00146-01 4 26. En específico, los artículos 110 a 117 del Decreto 1260 de 1970 regulan la forma en que se deben registrar los nacimientos y establecen que el registro civil de nacimiento es la prueba principal para demostrar la relación entre las familias. 27. La Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019 en lo concerniente a la prueba idónea para acreditar el parentesco dijo: ( ) la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco.
Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral. 28. En igual sentido, la Corte enfatizó sobre el deber de emplear las facultades oficiosas del juez en materia de prueba del parentesco: Por esa razón, cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes. Caso concreto 29.
Revisado el expediente se observa que no obra dentro del mismo ningún registro civil de nacimiento, ni ninguna otra prueba que permita tener indicios de la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes. 30. Tampoco se probó la relación de unión marital de hecho entre la señora Valois Brand, ni que el menor fuera hijo de la víctima. 31.
Únicamente se allegó al expediente lo correspondiente a las historias clínicas de la víctima y el dictamen médico legal de necropsia. 32. El recurrente insiste en que se aportaron las cédulas de ciudadanía de los demandantes, sin embargo, con estas no se acredita la relación filial. 33. Así las cosas, el extremo activo omitió la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la ley (Artículo 103 del CPACA y 167 del CGP) 34.
Por lo expuesto, dado que la prueba de parentesco está tasada en el ordenamiento legal y no fue aportada y tampoco existen indicios que permitan determinar la familiaridad entre los demandantes y la víctima, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 35. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado1, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 1 Providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00022-01, la Sección Segunda – Subsección “A” y Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016.
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2018-00146-01 5 36. Dentro del trámite de segunda instancia, no se observa actuación alguna por ninguna de las partes, por lo cual no habrá lugar a condena en costas. 37. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 242 del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.