TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00217-01 MEDIO DE CONTROL VALIDEZ ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE CHINCHINÁ ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA SENTENCIA 124 Se decide sobre la validez de los artículo segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025, "Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos del nivel central y Personero municipal de Chinchiná, Caldas para la vigencia 2025”.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez de los artículos segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025, al considerar que el Concejo de Chinchiná no fijó las escalas salariales correspondientes a las distintas categorías de empleo de la administración. Las normas objeto de censura señalan: “ARTICULO SEGUNDO: Fijar el incremento salarial de los empleados públicos vinculados a la Administración Central del Municipio de Chinchiná en un porcentaje del 7% para la vigencia 2025, retroactivo al 1º de enero del presente año.
ARTICULO TERCERO: Fijar el subsidio de alimentación a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Administración Central Municipal que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y cinco pesos ($2.774.075) m/cte., será de noventa y ocho mil novecientos treinta y uno pesos ($98.931) m/cte, mensuales, para la vigencia fiscal 2025.” 2.
Señaló que conforme con el numeral 6, artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales solo les corresponde señalar la escala de remuneración de los empleos del orden territorial, sin embargo, el acuerdo censurado se limitó a aplicar 2 para la vigencia del año 2025, el mismo porcentaje de incremento salarial que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo; sin tener en cuenta que su competencia consiste en fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del municipio, desconociendo la competencia asignada al ejecutivo municipal en materia salarial. 3.
Añadió que lo mismo ocurrió con el numeral tercero, en tanto estableció el subsidio de alimentación para empleados, a pesar de que la competencia del concejo municipal solo es la de determinación la escala salarial y no la de fijar otro tipo de emolumentos. I.II. Contestación 4. Los sujetos procesales, guardaron silencio II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control 5.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. 6.
Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. II.II. Problema jurídico: ¿Los artículos segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025 "Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos del nivel central y Personero municipal de Chinchiná, Caldas para la vigencia 2025”, son inválidos, por cuanto el Concejo de Chinchiná no tenía facultad para fijar el incremento de la remuneración de los empleados? 7.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii) el análisis del caso concreto. II.II.I. Fundamento normativo – Régimen salarial entidades territoriales 8. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos. 3 9.
Conforme a esta atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales. 10. Respecto de las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política señala que corresponde: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” 11.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución exclusiva del alcalde, la de fijar la asignación salarial para los empleados del municipio. Disposición normativa que fue reproducida en el numeral 4, literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la cual establece: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: ( ) d) En relación con la Administración Municipal: ( ) 4.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 12. Según la Corte Constitucional1, existe una competencia concurrente entre el gobierno y los entes territoriales para determinar el régimen salarial de los empleados territoriales, correspondiéndole al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que debe seguir el gobierno en la determinación del régimen; a éste último le asiste el deber de establecer los límites máximos de los salarios de los servidores dentro del marco señalado por el legislador y, a las asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias. 1 Ver sentencia C-510 de 1999 4 13.
Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente: "La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional" 14.
En similar dirección, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, al referirse régimen salarial de los empleados públicos territoriales ha señalado lo siguiente: “ la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
( ) Ha dicho la jurisprudencia de esta sección siguiendo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales que en relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador y al Alcaldes fijar los emolumentos pero con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas y Acuerdos (artículo 305 numeral 7º y artículo 315 numeral 7) ( ) Bajo este criterio, es claro que la competencia para expedir la reglamentación sobre el sistema salarial y prestacional de los servidores púbicos radica exclusivamente en el Congreso y el Presidente de la República, de forma concurrente, y que por mandato de los artículos 300 numeral 7, y 313 numeral 6, las facultades de las Corporaciones Territoriales se limitan a “Determinar…las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos (…)”, conforme con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.”3 (se destaca) 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación No. 15001233100020080016001 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado No. 05001- 23-31-000-2004-06740-01(1416-15). MP. César Palomino Cortés. 5 15. Así, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate.
Mientras que la competencia de los alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo. 16. Conforme a lo anteriormente expuesto, en cuanto la función de fijar la escala de remuneración a nivel territorial, el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 señala: “Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37).
Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.” (se destaca) II.II.II. Análisis sustancial del caso 17. La Gobernación de Caldas afirma que, los artículos segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025, son inválidos al considerar que el Concejo de Chinchiná se limitó a aplicar para la vigencia del año 2025, el mismo porcentaje de incremento salarial que determinó el Gobierno Nacional para el salario mínimo; sin tener en cuenta que su competencia consiste en fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del municipio, desconociendo la competencia asignada al ejecutivo municipal en materia salarial. 18.
Del análisis del artículo segundo del Acuerdo 11 de 2025, se advierte que el Concejo de Chinchiná en lugar de fijar las escalas dentro de las cuales el alcalde podía ejercer su competencia, procedió a fijar el incremento salarial de los empleados públicos vinculados a la Administración Central del Municipio de Chinchiná, situación que a juicio de la Sala no se corresponde con la función de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos que le ha sido asignada; por el contrario, lo efectuado correspondió, como su tenor literal lo expresa, en establecer el aumento decretado por el Gobierno Nacional el cual es correspondiente al incremento porcentual del IPC total en 2024 certificado por el DANE, más uno punto ochenta por ciento (1.80%), conforme lo estableció el Decreto 620 de 2025. 19.
En similar sentido ocurrió con el artículo tercero del citado acuerdo, el cual consistió en fijar el subsidio de alimentación a todos los empleados públicos vinculados que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a $2.774.075, puesto que reprodujo lo indicado en el Decreto 620 de 2025, mediante el cual Gobierno Nacional fijó dicho subsidio en $98.931, situación que no corresponde a la función de fijar escalas de remuneración. 6 20.
De manera que, encontrándose claramente delimitada la función que le corresponde a los Concejo Municipales (fijar escalas de remuneración), respecto al alcalde (fijar los emolumentos de los empleos), resulta evidente que lo expresado en el Acuerdo No. 011 de 2025, es decir, fijar el incremento de los salarios y prestaciones de los empleos, corresponde a una función que es del alcalde y no de la corporación edilicia, pues en los artículos segundo y tercero no se fijó escalas salariales que agrupen o clasifiquen los empleos del nivel municipal en las diferentes categorías, como tampoco señala en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. 21.
Así, según lo indicado en el fundamento jurídico previamente expuesto, la Sala concluye que el concejo municipal se extralimitó al expedir el acto acusado, ya que la competencia del Concejo Municipal de Chinchiná consiste en determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de orden seccional y local, y comprende únicamente la facultad de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. 22.
Por el contrario, corresponde es al alcalde los incrementos de los empleados de los funcionarios de planta de la administración municipal, de conformidad con los acuerdos y Decretos correspondientes, contrario a lo establecido en el Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025. En igual sentido, ocurre con la fijación del subsidio de alimentos, puesto que es al alcalde a quien le correspondía fijar dicho emolumento, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución. 23.
Cabe precisar que la anterior postura ha sido sostenida por el Tribunal Administrativo de Caldas, según se puede observar en sentencias del 14 de febrero de 20254 y 11 de octubre de 20245 II.II.III. Conclusión 24. Los artículos segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025, son inválidos, toda vez que, el Concejo Municipal de Chinchiná carece de competencia para fijar los incrementos de los empleados de los funcionarios de planta de la administración municipal, función que corresponde al alcalde conforme lo establece el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución. 25.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Radicado No. 170012333000-2024-00293-00 5 Radicado No. 170012333000-2024-00131-00 7
RESUELVE
Primero: Declarar la invalidez de los artículos segundo y tercero del Acuerdo 011 del 14 de junio de 2025, “Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos del nivel central y Personero municipal de Chinchiná, Caldas para la vigencia 2025”.”, expedido por el Concejo de Chinchiná. Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Chinchiná - Caldas.
Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”. Notifíquese Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado