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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2024-00052-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333011-2024-00052-01 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301120240005201680 0123 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Ernestina Joya Joya Proteccionjuridicadecolombia@gmail.com DEMANDADOS: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_adgomez@fiduprevisora.com.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co ln.equintero@santander.gov.co Fiduciaria LA PREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co t_maaramirez@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Cesantías parciales / sanción moratoria / no se configuran los presupuestos de causación / confirma sentencia denegatoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Once NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Solicitó el día 29 de marzo de 2022, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la cesantía parcial. 1.2 Mediante Resolución SANTAR2022000186 del 10 de junio de 2022 le fue reconocida y se ordenó el pago de la cesantía. 1.3 El 12 de agosto de 2022 se puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas. 1.4 Solicitó el día 26 de septiembre de 2023, ante la entidad demandada, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue denegada a través del acto acusado. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 26 de septiembre de 2023, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., y se le condene en costas procesales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Como concepto de violación se afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada. 4.

Contestación de la Demanda 4.1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opone a las pretensiones de la demanda invocando su falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la modificación normativa introducida por la Ley 1955 de 2019 traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.

Frente a la legalidad del acto acusado, sostiene que se encuentra ajustado a derecho, sin vicio de nulidad alguno, sumado a que, no se configuró mora en el pago de las cesantías de la accionante al haberse efectuado dentro del plazo legal. Propuso las excepciones1 denominadas: cobro de lo no debido/no hay mora, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación. 4.2 Departamento de Santander Como argumentos de defensa expone que, la solicitud de cesantías no se efectuó el 29 de marzo de 2022, como equivocadamente lo indica el apoderado de la parte demandante, sino el 09 de junio de 2022, como se evidencia en el aplicativo Humano en Línea; el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales - Resolución SANTAR2022000186 del 09 de junio de 2022-, fue expedido el mismo día de radicación de la solicitud de retiro de cesantías; la notificación se surtió al día siguiente, esto es, el 10 de junio de 2022, y la remisión para pago al FOMAG, se efectuó el 11 de junio de 2022, es decir, mucho antes de vencer el término de quince (15) días estipulado en la Ley 1955 de 2019; y en lo que concierne con el pago, está a cargo del FOMAG en el término legal, razón por la cual es improcedente atribuir al Departamento de Santander responsabilidad por el presunto pago tardío aludido por la parte actora.

Predica que, la parte demandante realizó un equivocado conteo de los términos legales con los que cuentan las entidades demandadas para el reconocimiento, liquidación y pago de esas prestaciones, en el entendido que, pretende que el 1 Mediante auto del 29 de octubre de 2024 el Juzgado de primera instancia difirió su estudio para la sentencia, por no tratarse de excepciones previas.

Lo anterior, igualmente predicable frente a las excepciones formuladas por las demás entidades demandadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 término inicie con la solicitud de copia de los documentos que deben acompañar el trámite de retiro de cesantías parciales; conclusión equivocada de la parte demandante, pues, esa etapa previa a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, constituye una facilidad a favor de los docentes para que obtengan los certificados que antes debían tramitar ante el ente territorial; pero, tal como se explicó en la respuesta entregada a la petición, no constituye la solicitud de retiro de cesantías, pues, esta solo se entiende presentada a partir del momento en que el docente carga en el Sistema Humano En Línea, la totalidad de documentos que deben acompañar la solicitud de retiro de cesantías.

Propuso las excepciones denominadas: legalidad del acto administrativo proferido por el Departamento de Santander y cobro de lo no debido. 4.3 Fiduciaria LA PREVISORA S.A. Asegura que, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que denota que actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva -Fiduprevisora S.A.-, inexistencia en la reclamación del derecho e innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A (numeral primero); denegó las pretensiones de la demanda (numeral segundo); y, finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral tercero).

Como sustento de su decisión, encontró acreditado que el Departamento de Santander no incurrió en retraso para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías de Ernestina Joya Joya, ya que la petición fue radicada en debida forma ante la Secretaría de Educación el 9 de junio de 2022. Consideró que, si bien en los hechos de la demanda se indicó que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 29 de marzo de 2022, lo cierto es que no se aportó la constancia correspondiente; por el contrario, de las pruebas se estableció que lo solicitado en esa ocasión fue una certificación de historia laboral, la cual fue enviada el 27 de mayo de 2022, tomándose por tanto como referencia para el cómputo de la oportunidad con que contaba la administración para expedir el acto administrativo y efectuar el pago, la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, el 9 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia SUJ-SII-012-2018, concluyó que, la fecha límite de pago se extendía hasta el 19 de agosto de 2022 y que el pago de las cesantías se realizó dentro del plazo legal establecido, es decir, el 12 de agosto de 2022, no configurándose la mora predicada por la actora.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - No se realizó una verificación completa del caso concreto, al efectuarse un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria que se solicita. - El aplicativo HUMANO EN LINEA fue creado para defraudar a los docentes y para, en algún momento, legalizar la demora en el pago de las cesantías; aplicativo que enfrenta al docente a obstáculos como la solicitud del certificado laboral, con el que ya cuenta, sin embargo, es bloqueado hasta tanto la secretaria de educación revisa el proceso y da aval para continuar, paso de validación obligatorio que puede durar meses, intentando así el aplicativo disfrazar esas acciones para librarse de responsabilidades.

A continuación, se encuentra el paso «solicitar prestación» y a continuación «validación de documentos» indicando si están completos o no, lo que puede tardar 1 o 2 meses y posteriormente se encuentra el ítem «prestación en estudio», trascurriendo más de 4 meses desde que el docente comenzó su solicitud de cesantías. En ninguna etapa el docente tiene control de su radicación pues todo está supeditado a que la Secretaria de Educación actualice el aplicativo para continuar con el trámite.

Así, las entidades disfrazan la sanción moratoria con el aplicativo humano en línea para no reconocer sanción mora a los docentes, desdibujando derechos que deben ser protegidos por la Ley, como los son, sus derechos fundamentales. - Los docentes al servicio del Estado son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con base en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia, en consonancia con lo pretendido en la demanda.

El pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 -sic- días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. - Se realizó la solicitud de cesantías el día 29 de marzo del año 2022, como se puede observar en el documento anexo denominado HUMANO EN LINEA y mediante resolución SANTAR2022000186 del 10 de junio de 2022 se reconoció y ordenó el pago de la prestación; habiendo posteriormente el día 12 de agosto de 2022 puesto a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 - En el caso concreto, los términos fueron los siguientes: fecha de radicado: 29 de marzo de 2022; 70 días hábiles: 13 de julio de 2022; mora a partir de: 14 de julio de 2022; fecha de expedición del acto administrativo: 10 de junio de 2022; fecha de pago: 12 de agosto de 2022, y días de mora: 29.

A partir de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora Ernestina Joya Joya al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales, en los términos por ella reclamados? 2.

Tesis No, la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones será confirmada, conforme las consideraciones que pasan a esbozarse. 3. Argumentos de la Sala Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

Posteriormente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019,2 Ley que reguló el tema en su artículo 57.3 Finalmente, fue expedido el Decreto 942 del 1° de junio de 2022, entre otras, en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, por medio del cual se modifica, adiciona, subroga y deroga algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación, con el fin de optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, con observancia de la normatividad aplicable, así como de las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012- S2) del 18 de julio de 2018,4 y del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, que a la actora no le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, pues la misma no se encuentra causada a su favor, como pasa a explicarse: 2 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». 3Al siguiente tenor: «Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial… PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”». 4 «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA» (Los resaltados hacen parte del texto citado) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Insiste la demandante en afirmar, previos reproches relacionados con el funcionamiento del aplicativo HUMANO EN LÍNEA, que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada y aceptado por el a-quo, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales tuvo lugar el día 29 de marzo de 2022, fecha en que se ingresó a dicho aplicativo para efectuar el respectivo trámite, y no el 09 de junio de 2022, día en que se registra el ítem «prestación en estudio».

Al respecto, con vista en el reporte de trazabilidad de la solicitud de cesantías de la actora en el «Sistema Humano en Línea», que constituye la plataforma a través de la cual se radican todas las prestaciones económicas y sociales del Magisterio,5 (cuya implementación no resulta cuestionable por parte de esta Sala a partir de las meras apreciaciones de la demandante, menos aún en el marco del presente litigio y en esta instancia en la que se plantean), encuentra la Sala que, el reporte existente frente a la señora ERNESTINA JOYA JOYA, en el que se evidencia el proceso de radiación y trámite de la solicitud, hasta su pago, tuvo lugar en los siguientes términos: A partir de lo anterior, para la Sala no resulta aceptable, como se reclama por la demandante, predicar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el día en que la docente ingresó al sistema HUMANO EN LÍNEA el 29 de marzo de 2022, pues las evidencias que arroja dicho aplicativo en relación con el proceso de la respectiva prestación, dan cuenta que en dicha fecha lo que se efectuó fue la «solicitud Historia Laboral», no así, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, etapa frente a la que no existe evidencia alguna que permita afirmar que en ese momento ya se encontraban radicados los documentos que sustentaban la reclamación de cesantías, que permita inferir válidamente, como lo alega la apelante, que ya contaba con toda la documentación necesaria y que fundamentaba la reclamación, incluso, la certificación en dicha fecha solicitada; certificación que una vez expedida, da paso a 5 Antecedentes Administrativos PDF 11, pág. 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 la solicitud de la prestación económica, conforme da cuenta la «Guía del docente para solicitar cesantías en el Sistema Humano en Línea V.7.0»6, según se ilustra a continuación: A partir de lo contenido en la referida Guía, según fue ilustrado, se considera que, la efectiva radicación de la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la señora ERNESTINA JOYA JOYA resulta predicable a partir del momento en que tuvo lugar el envío de la documentación soporte de dicha solicitud, siendo esto lo que posteriormente genera el ingreso a validación de documentos para aprobación y estudio, esto es, el día 27 de mayo de 2022, y no el día 09 de junio de 2022 -como lo estimó la entidad demandada y fue aceptado por el a-quo- que corresponde al día en que la prestación pasó a «Estudio», pues el tiempo que toma la Administración para validación de la documentación presentada como soporte de la solicitud de cesantías no puede cargársele, en perjuicio, al usuario.

Así las cosas, teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el día 27 de mayo de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que la entidad territorial tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 13 de junio de 2022 (15 días), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, no obstante, se verifica que el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución SANTAR2022000186 fue expedida el 09 de junio de 2022 y el 10 de junio de 2022 se surtió su notificación, esto es, con antelación al vencimiento del plazo.

Además, en el acto de notificación, el acto administrativo fue «aprobado» por la docente, renunciando a los términos de ejecutoria. A partir de lo anterior, conforme la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 y teniendo en cuenta que la expedición del acto administrativo tuvo lugar antes del plazo con que contaba la entidad territorial para tal efecto, que fue notificado en tiempo y que la docente renunció a los términos de ejecutoria, se tiene que, el acto de reconocimiento de cesantías adquirió firmeza a partir del 10 de junio de 2022.

En consecuencia, conforme la hipótesis que se 6 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/Guia-del-Docente-Cesantias-V7.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 configura, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente, los que en el sub lite fenecieron el día 19 de agosto de 2022.

En relación con la fecha de pago de las cesantías, se encuentra acreditado a partir de la certificación emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, que este tuvo lugar el día 12 de agosto de 20227, esto es, con antelación al plazo máximo para tal efecto. Así, se concluye la no configuración de los presupuestos de causación frente a la sanción moratoria reclamada por la demandante; y en tal virtud, la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones, será confirmada, bajo las razones expuestas en esta providencia. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos 7 Antecedentes Administrativos PDF 09. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación, que no se presenta una carencia total de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, razón por la que no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE a la sentencia de primera instancia, bajo las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.16/2025 8 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Aprobado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Aprobado Aprobado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado