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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2025-00021-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333011-2025-00021-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301120250002 1016800123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: césar Alberto Gómez Becerra abcsargmez@gmail.com ACCIONADO: - Comisión Nacional del Servicio civil notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co - Universidad Libre de Colombia notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co - Superintendencia Nacional de Salud snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co snstutelas@supersalud.gov.co SENTENCIA NÚM: 025 TEMA Revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, niega por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor César Alberto Gómez Becerra contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela1 1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 1Demanda, visible en one drive. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 2 El accionante, en nombre propio, promovió la acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos de carrera administrativa, la libre elección de profesión u oficio, así como la garantía del principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formalidades.

En consecuencia, pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que sigue CNSC, a la Universidad Libre de Colombia y a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del ámbito de sus competencias, reexaminen y resuelvan nuevamente su reclamación, considerando que: (i) el título de «técnico en nómina y prestaciones sociales», obtenido el 11 de junio de 2009 en el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, guarda relación con las funciones del cargo y la naturaleza de la entidad, por lo que debe ser valorado en la prueba de antecedentes, (ii) el título de «maestría en paz, desarrollo y ciudadanía», obtenido el 22 de agosto de 2023 en la Corporación Universitarita Minuto de Dios (UNIMINUTO), es pertinente para el empleo a ocupar y debe ser puntuado en la prueba de antecedentes; y (iii) el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19, desempeñado en la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, debe ser reconocido como su empleo actual, conforme lo declaró en el formulario de inscripción del SIMO de la CNSC. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante manifestó que el 28 de septiembre de 2023 se inscribió, a través de la plataforma SIMO de la CNSC, en el proceso de selección «Superintendencia – Abierto» para optar por el cargo de profesional especializado, grado 19, código 2028, identificado con el número de empleo 191267, y que, en el apartado de «experiencia laboral», registró su vinculación vigente con la ESAP como profesional especializado, con fecha de inicio el 3° de diciembre de 2021 y sin indicar la de terminación, en razón a que su permanencia en el cargo se extendió hasta el 2° de septiembre de 2024, circunstancia que, a su juicio, se encuentra acreditada mediante la Resolución núm. 1788 del 30 de agosto de 2024, por la cual se aceptó su renuncia al referido empleo.

Afirmó que, en el concurso mencionado, alcanzó un puntaje de 95.25 en la prueba comportamental, 83.63 en la específica funcional, 83.23 en la entrevista y 61.65 en la prueba de valoración de antecedentes. Sin embargo, advirtió con preocupación que, en los resultados detallados de esta última prueba, no recibió puntaje en la categoría de «educación para el trabajo y desarrollo humano» por el Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 3 título de «técnico en nómina y prestaciones sociales», obtenido el 11 de junio de 2009 en el SENA, ni en la de «educación formal (profesional)» por la «maestría en paz, desarrollo y ciudadanía», obtenida el 22 de agosto de 2023 en UNIMINUTO.

Asimismo, señaló que, en el apartado de experiencia profesional, le asignaron un puntaje de 6.56 cuando, a su parecer, correspondía a 13.95, dado que el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19, lo desempeñó desde el 3 de diciembre de 2021 y, al momento de su inscripción el 28 de septiembre de 2023, continuaba ejerciéndolo.

A renglón seguido, indicó que la Universidad Libre de Colombia, al justificar la negativa de puntaje en los aspectos señalados, sostuvo que: (i) el título de «técnico en nómina y prestaciones sociales» no guarda relación con la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC; (ii) la «maestría en paz, desarrollo y ciudadanía» no se vincula con las funciones del cargo en concurso; y (iii) la experiencia como profesional especializado, código 2028, grado 19, solo resulta válida hasta la fecha de expedición de la certificación respectiva, pues no es posible certificar hechos futuros.

De conformidad con lo anterior, precisó que presentó la reclamación dentro del término legal, pero sostuvo que la respuesta emitida por la Universidad Libre de Colombia no atendió de manera específica cada uno de los aspectos planteados, pues se limitó a señalar que: (i) El título de «técnico en nómina y prestaciones sociales» no guardaba relación con el propósito general del cargo, sin considerar las distintas funciones asignadas al empleo a proveer.

En ese sentido, insistió en que su título debía ser objeto de puntuación adicional, dado que guarda relación con las funciones establecidas en la OPEC y en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del cargo en concurso. Para sustentar su afirmación, detalló las correspondencias entre las asignaturas cursadas en su formación técnica y las exigencias de la OPEC.

Incluso, resaltó que ese programa académico lo capacitó para participar en auditorías, documentar hallazgos y garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos, por lo cual concluyó que los conocimientos adquiridos resultan indispensables para el desempeño del empleo ofertado. (ii) La maestría en «paz, desarrollo y ciudadanía» fue desestimada bajo el argumento de que no guarda relación con el propósito general del Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 4 cargo, sin analizar de manera integral las funciones específicas del empleo a proveer.

Frente a ello, presentó un cuadro comparativo en el que estableció la correspondencia entre las funciones de la OPEC y los conocimientos adquiridos en la maestría, en el que destacó, entre otros aspectos, que las asignaturas cursadas le proporcionaron una formación técnica en documentación y análisis de información, competencias que permiten la generación de reportes oportunos y fundamentados.

Con fundamento en lo anterior, argumentó la pertinencia de su formación y solicitó la corrección del puntaje asignado, el cual, a su juicio, debía pasar de 10 a 25 puntos. (iii) En cuanto a su experiencia profesional en el cargo de profesional especializado, grado 19, código 2029 en la ESAP, se le informó que no sería valorada como su empleo actual al momento de la inscripción, el 28 de septiembre de 2023, sino únicamente hasta el 19 de agosto de 2022, con fundamento en la certificación aportada.

No obstante, manifestó su inconformidad con dicho criterio y reiteró la necesidad de recalificar la puntuación asignada de 6.56, al considerar que la evaluación fue errónea, pues no se tuvo en cuenta que, en el formulario de inscripción, no indicó una fecha de terminación, ya que, para ese momento, se trataba de su empleo actual. Por tanto, adujo que la respuesta emitida por la Universidad Libre de Colombia obedeció a una interpretación restrictiva y meramente exegética, lo que configura una vulneración a sus derechos fundamentales, pues la negativa carece de criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente, aclaró que no pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que reglamentó la convocatoria del concurso al que se presentó, sino que busca que se reconsidere y resuelva su reclamación. 2. Contestaciones de la demanda 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil2 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_MemorialWeb_Respuesta-CESARALBERTOGOMEZ, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 5 El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

Precisó que la inconformidad del accionante se enmarca dentro de la normatividad aplicable al concurso de méritos, en particular en lo relativo a la etapa de valoración de antecedentes, la cual se encuentra debidamente reglamentada en el Acuerdo rector del proceso de selección, acto administrativo de carácter general. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir dichas decisiones, pues el accionante dispone de otros medios judiciales que debe agotar.

Por otra parte, sostuvo que el señor César Alberto Gómez Becerra no probó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró la inminencia, urgencia, gravedad ni el carácter impostergable de la medida de amparo que solicita. Asimismo, afirmó que no puede alegar la vulneración de un derecho consolidado, pues, a la fecha, solo ostenta una mera expectativa de ocupar un lugar en la lista de elegibles, sin que ello configure una afectación directa a sus derechos fundamentales.

Luego de exponer las actuaciones surtidas al interior del concurso de méritos, informó que el accionante presentó su reclamación dentro del término establecido. No obstante, indicó que no resulta procedente la valoración de los títulos de «técnico en nómina y prestaciones sociales» y «maestría en paz, desarrollo y ciudadanía», por cuanto no guardan relación con las funciones del empleo identificado con la OPEC 191267, al cual se inscribió. En concreto, explicó que no evidenció correspondencia entre el pénsum de la maestría y las funciones del empleo objeto del concurso.

Respecto al título de técnico en nómina y prestaciones sociales, señaló que su enfoque en gestión de nóminas y prestaciones lo aleja del propósito del cargo, el cual consiste en «desarrollar análisis jurídicos para las actividades de inspección y vigilancia» conforme a la normativa que regula el concurso. Por ello, concluyó que los criterios auxiliares invocados por el accionante no son de recibo.

En coherencia con lo narrado, aseveró que la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes se efectuaron conforme a un criterio unificado aplicable a los aspirantes inscritos en los procesos de selección para la provisión de vacantes definitivas en cargos de carrera administrativa, el cual citó en los siguientes términos: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 6 «4.2.

Valoración de la experiencia relacionada Cuando exista una sola función relacionada con alguna de las del empleo a proveer, será suficiente para entender cumplido el requisito de experiencia, siempre y cuando, la experiencia adquirida con la función o actividad desempeñada se relacione con alguna de las funciones misionales del empleo, y no con una genérica o transversal, que es común a varios empleos distintos entre sí». [negrillas y subraya del texto original] En esa línea, agregó que el demandante, al momento de su inscripción, aceptó íntegramente las condiciones y reglas del proceso de selección, lo que implicaba la obligación de revisar previamente los requisitos y funciones del cargo, así como de verificar la pertinencia de los documentos aportados en relación con el empleo al que aspiraba.

En cuanto a la certificación de la experiencia profesional, indicó que, en sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2021, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio: «5. ¿Cómo se debe contabilizar el tiempo de experiencia cuando la certificación laboral no da cuenta de la fecha final de la respectiva vinculación del empleado? Respuesta: En estos casos, si la certificación incluye una expresión como, “se encuentra vinculado”, “trabaja”, “labora” (es decir, verbos en tiempo presente) o similares, que dan la certeza que el aspirante para ese momento se encontraba vinculado con la entidad, se debe tomar como fecha de terminación de la vinculación laboral la fecha de expedición de tal certificación. En todos los demás casos, esa certificación laboral resultaría inválida para contabilizar experiencia». [negrilla original] Así las cosas, se pronunció sobre el documento aportado por el accionante y precisó que no se evidenció una fecha exacta de terminación de las actividades desempeñadas, por lo que se tomó como referencia la fecha de expedición del documento, ante la imposibilidad de acreditar que el accionante continuó ejerciendo dichas funciones con posterioridad.

Finalmente, reiteró que no procede acceder a lo solicitado, dado que debe prevalecer lo dispuesto en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico, en tanto constituyen las normas rectoras del concurso y son de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes. En virtud de lo anterior, sostuvo que la valoración de antecedentes no se realizó de manera arbitraria ni discrecional, sino conforme a los criterios y parámetros previamente definidos antes de la apertura del proceso de selección. 2.2.

Universidad Libre de Colombia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 7 Pese a estar debidamente notificada, no allegó el informe solicitado. 2.3. Superintendencia Nacional de Salud Pese a estar debidamente notificada, no allegó el informe solicitado. 2.4.

Concursantes del proceso de selección Superintendencia – Abierto, inscritos para el cargo de profesional especializado grado 19 código 2028 núm. de empleo 191267 No se registró intervención alguna al respecto, a pesar de que la CNSC dio cumplimiento al requerimiento de publicación3 para que los terceros interesados pudieran pronunciarse. 3.

La sentencia impugnada4 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las pretensiones del accionante deben ser debatidas ante el juez natural del proceso, escenario en el cual le asiste la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que estime conducentes para la protección de sus derechos.

Fundamentó su decisión en la inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, sostuvo que la controversia suscitada en torno a la puntuación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes fue objeto de trámite y decisión por parte de la CNSC conforme a la normativa aplicable, razón por la cual la acción de tutela no resulta ser el mecanismo procesal idóneo para reabrir el debate administrativo. 4.

La impugnación5 El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que esta le irroga un perjuicio irremediable en su condición de participante en la convocatoria objeto de controversia, pues, a su juicio, las entidades demandadas le desconocieron el puntaje que le corresponde conforme al documento técnico que 3 Ibidem, pág. 18. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 17, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 26SentenciadePr_2025021TuFalloNiegaI, visible en one drive. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 17, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 27_MemorialWeb_Recurso-RecursodeIMPUGNACI, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 8 rige el proceso de selección. En consecuencia, sostuvo que tal circunstancia configura una vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, argumentó que dicho perjuicio se materializa en la imposibilidad de acceder a uno de los 16 cargos ofertados en los distintos municipios de la OPEC, toda vez que, de reconocerse la puntuación reclamada, alcanzaría un puntaje de 85.24 y ascendería al puesto 47 en la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES A. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer las impugnaciones de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos dentro de su jurisdicción territorial. B. Legitimación en la causa por activa y por pasiva En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor César Alberto Gómez Becerra, en su calidad de titular de los derechos fundamentales que estima conculcados, lo que satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que persigue el amparo de sus propios intereses.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra configurada, en la medida en que la acción se dirige contra la CNSC y la Universidad Libre de Colombia, entidades que tuvieron a su cargo el trámite y resolución del recurso de reclamación elevado por el accionante. Por lo tanto, dichas autoridades están llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, derivada, según lo aduce el demandante, de la supuesta falta de una respuesta de fondo a los reparos por él formulados.

No obstante, en lo que concierne a la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala advierte que no se le imputa vulneración alguna de derechos fundamentales en el escrito de tutela. Por tanto, resulta procedente su desvinculación del presente trámite constitucional, decisión que será adoptada en la parte resolutiva de esta providencia. C. Inmediatez Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 9 La acción de tutela que dio origen al presente trámite fue presentada el 3 de febrero de 2025, es decir, menos de un mes después de que el accionante radicara su reclamación el 8 de enero de 2025, la cual fue resuelta en sentido negativo en el mismo mes —sin que se precise la fecha exacta—.

En este orden, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración y la interposición del amparo resulta razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. D. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) la existencia de un proceso judicial en curso en el que puedan ventilarse las pretensiones del accionante;

(ii) la disponibilidad de medios de defensa judicial que no han sido agotados en el procedimiento correspondiente; y (iii) la utilización de la acción de tutela como mecanismo para sustituir al juez natural del asunto o para reabrir etapas procesales ya precluidas, sin que se hubieren empleado los recursos e impugnaciones previstos en el ordenamiento jurídico.

En concordancia con lo anterior, se ha reiterado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para resolver pretensiones cuya protección se encuentra garantizada a través de mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos en el ordenamiento jurídico, pues su uso en estos casos desconoce la autonomía e independencia de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, al tiempo que desvirtúa la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, la H. Corte Constitucional7 ha manifestado que: «el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]». 6 Véase a modo de ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras. 7 Corte Constitucional, SU-067 de 2022.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 10 No obstante, esta regla encuentra una excepción cuando la controversia planteada no recae sobre la decisión definitiva que resuelve el concurso, sino sobre actos administrativos de trámite, frente a los cuales no proceden los mecanismos ordinarios de impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En este sentido, la Sala destaca que las decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos suelen revestir la naturaleza de actos de trámite, respecto de los cuales no resultan procedentes los recursos en sede administrativa ni los medios de control regulados en el CPACA. En estos casos, la acción de tutela deviene en procedente, pues «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»8, como quiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo9.

Lo anterior obedece a que tales decisiones tienen por finalidad el avance del procedimiento administrativo y, por regla general, no contienen determinaciones de carácter sustancial con capacidad de afectar derechos subjetivos de los administrados, razón por la cual no pueden ser objeto de control judicial a través de los medios ordinarios de impugnación. En el presente caso, como lo sostiene CNSC y lo refirió el a quo, podría argumentarse que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, circunstancia que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, como se expuso previamente, el señor César Alberto Gómez Becerra promueve la presente acción con el fin de cuestionar la respuesta otorgada a su reclamación respecto de los resultados publicados en la prueba de valoración de antecedentes dentro de los procesos de selección números 2502 al 2508 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.

Y aun cuando el acto administrativo mediante el cual se confirman los resultados de la prueba de valoración de antecedentes reviste la naturaleza de un acto de trámite, es innegable que en él se adopta una decisión de significativa trascendencia dentro del desarrollo de la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1998. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2017.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 11 convocatoria, pues, siempre que los aspirantes cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos y superen las fases subsiguientes del concurso, el puntaje obtenido en dicha prueba resulta determinante para la conformación de la lista de elegibles.

Finalmente, se considera necesario establecer si, en el caso concreto, ha existido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, dado que en la presente instancia únicamente se analiza la procedibilidad del amparo solicitado, no resulta posible concluir, en esta etapa del análisis, que tal vulneración se haya materializado.

Esta cuestión será objeto de examen en el análisis de fondo que se desarrollará a continuación. En todo caso, para efectos del estudio de procedibilidad adelantado, la Sala encuentra que, cuando menos de manera aparente, se configura un riesgo de afectación de derechos fundamentales, circunstancia que permite abordar el análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados en la presente acción. E. Problemas jurídicos Con sustento en los motivos de impugnación del accionante, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: PJ.1.

¿El accionante debía demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de los concursos de mérito? PJ.2. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos de carrera administrativa, la libre elección de profesión u oficio, así como la garantía del principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, por parte de los accionados, en virtud del acto administrativo mediante el cual se resolvió de forma negativa la reclamación presentada sobre su calificación en la prueba de valoración de antecedentes? F. Tesis PJ.1.

No, dado que, la parte demandante solo debía acreditar uno de los tres eventos previstos en la jurisprudencia para la procedencia excepcional10 de la 10 A saber (i) no contar con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; (ii) la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) estar en presencia de las excepciones señaladas Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 12 acción de tutela, requisito que efectivamente cumplió. La Sala advierte que el acto cuestionado constituye un acto de trámite, respecto del cual no procede impugnación a través de los medios de control contencioso-administrativo, razón por la cual la acreditación de un perjuicio irremediable no era exigible en este caso.

En consecuencia, la acción de tutela no se invoca aquí como un mecanismo transitorio, sino como la única vía de protección efectiva frente a una presunta vulneración cierta y concreta de los derechos fundamentales del accionante. En este orden de ideas, la Sala concluye que la decisión de la juez de primera instancia, al supeditar la procedibilidad de la tutela a la demostración de un perjuicio irremediable, resulta contraria a los precedentes jurisprudenciales aplicables.

P.J.2. No, toda vez que el documento que resolvió la reclamación en SIMO, identificado con el número 953904330 de enero de 2025 y emitido por la Universidad Libre de Colombia en conjunto con la CNSC, brinda una respuesta de fondo a los cuestionamientos sobre la valoración de antecedentes, sustentada en un fundamento normativo preciso.

En consecuencia, la mera inconformidad del accionante con dicha respuesta no configura una vulneración de sus derechos fundamentales ni del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De tal forma, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

G. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de los concursos de mérito, (iii) contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo y (iv) requisitos para declarar la vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Las generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección en la jurisprudencia constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 13 inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de los concursos de mérito La jurisprudencia constitucional12 ha delimitado de manera precisa los eventos en los cuales la acción de tutela puede proceder de manera excepcional frente a los actos administrativos proferidos en el curso de los concursos de mérito, pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siguiendo esa idea, la regla general de improcedencia cede cuando se acredita la configuración de uno de los siguientes supuestos: (i) inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y efectivo para la protección del derecho fundamental invocado; (ii) acreditación de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez constitucional; y (iii) la existencia de un problema de relevancia constitucional que desborde las competencias del juez administrativo y exija la adopción de medidas urgentes para la protección de derechos fundamentales.

En primer lugar, la tutela resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al accionante un recurso o medio de control contencioso-administrativo que le permita la defensa eficaz de sus derechos fundamentales. En estos casos, el amparo constitucional se justifica en la ausencia de un mecanismo ordinario de impugnación que permita la discusión jurisdiccional de la presunta afectación de derechos.

De hecho, la Corte Constitucional13 en reciente sentencia de unificación, reconoció que la tutela puede proceder de manera definitiva cuando el accionante no dispone de otro medio para obtener la protección de sus derechos, especialmente cuando se trata de actos administrativos de trámite o 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 14 ejecución que, por su carácter instrumental, no son susceptibles de control contencioso-administrativo. Asimismo, la procedencia de la tutela se configura cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual ocurre en aquellos casos donde las circunstancias excepcionales del asunto evidencian que, de no otorgarse el amparo, los derechos fundamentales del accionante podrían resultar irremediablemente afectados.

Recuérdese que esta circunstancia exige verificar14: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño «está por suceder en un tiempo cercano»; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

Adviértase también que, para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, la H. Corte Constitucional15 ha sostenido que se requiere acreditar «(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado». Bajo este supuesto, la intervención del juez constitucional se justifica en la necesidad de prevenir un daño de tal magnitud que haga imposible su reversión mediante los mecanismos ordinarios de protección. Finalmente, también procede la tutela cuando el caso plantea un problema de relevancia constitucional que desborda las competencias del juez administrativo y demanda una intervención urgente para la salvaguarda de derechos fundamentales, hipótesis que se materializa cuando el asunto involucra aspectos que trascienden el ámbito meramente legal y exigen un análisis desde el prisma constitucional, de manera que la protección judicial no puede supeditarse a los tiempos y procedimientos del proceso contencioso-administrativo.

En consecuencia, aunque la acción de tutela no constituye la vía ordinaria para controvertir decisiones adoptadas en el marco de los concursos de mérito, su procedencia excepcional se encuentra plenamente reconocida cuando se enmarca en alguno de los supuestos mencionados, permitiendo así la intervención del juez constitucional como garantía efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

(iii) Contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo 14 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2022; además pueden revisarse las sentencias T- 956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2021. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 15 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un principio fundamental que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas.

En el ámbito judicial, este principio actúa como un límite a la autonomía de los jueces, impidiendo que se convierta en una fuente de arbitrariedad. En el ámbito administrativo, el debido proceso restringe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de modo que ninguna actuación de la autoridad dependa de su voluntad discrecional, sino que esté sujeta a los procedimientos establecidos en la ley.

La Corte Constitucional16 ha precisado que el debido proceso administrativo persigue tres finalidades esenciales: (i) garantizar el orden y eficacia de la administración, (ii) asegurar la legalidad de sus actuaciones y (iii) proteger la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Para ello, su aplicación debe observar cuatro elementos fundamentales: (i) el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el cumplimiento de trámites y plazos razonables y (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

Dicha Corporación17 ha reconocido que, mediante estos componentes: «Se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, […] con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho».

(iv) Requisitos para declarar la vulneración de derechos fundamentales El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, surge claro que, para la procedencia del amparo, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos. Uno de ellos, y tal vez el más importante, es la clara presencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que requiere la rápida intervención del juez de tutela para que se detenga.

Por este motivo, la solicitud de tutela debe contener un mínimo 16 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 16 de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza no hay base para la protección constitucional.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional18 ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales [ ] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan […]”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”».

En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. H. Caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.

Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el señor César Alberto Gómez Becerra formalizó su inscripción en la Convocatoria Procesos de Selección Superintendencias 202319, adelantada por la Comisión Nacional del 18 Corte Constitucional, T-130 de 2014. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 2PruebasyAnexos, página 1 a 3, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 17 Servicio Civil, con el propósito de proveer cargos en la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, el accionante se postuló el 28 de septiembre de 2023 para el empleo —OPEC—. identificado con el número 191267 y el código 2028, correspondiente a la denominación 10223, de profesional especializado, grado 19. 2.

También se avizora que, dentro de los documentos aportados con su inscripción20, el accionante anexó el título de maestría en «paz, desarrollo y ciudadanía», otorgado por la UNIMINUTO. De igual forma, en el apartado correspondiente a educación informal, acreditó mediante certificado, su formación en «técnico en nómina y prestaciones sociales» del SENA.

Respecto de su experiencia laboral, indicó su vinculación con la ESAP en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 19, con fecha de inicio el 3 de diciembre de 2021, sin precisar la fecha de terminación, conforme se observa en la imagen insertada: 3. En el expediente consta el Anexo Técnico21, en el cual se precisan las especificaciones de las distintas etapas del proceso de selección de superintendencias de la Administración Pública Nacional.

En su apartado noveno, se regula el procedimiento para la presentación de reclamaciones frente a los resultados individuales de los aspirantes, estableciendo de manera expresa lo siguiente: «Con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de selección o adicionar nueva.

Los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por consiguiente, no se tendrán en cuenta para resolverlas»22. 4. El 8° de enero de 202523, el accionante presentó reclamación frente a la prueba de valoración de antecedentes en el nivel de profesional especializado, código 2028, grado 19, en el que resaltó tres aspectos de inconformidad: 20 Ibidem. 21 Ibidem, páginas 43 a 104. 22 Ibidem, páginas 101 a 102. 23 Ibidem, páginas 11 a 35.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 18 (i) Que no se valoró su título de «maestría en paz, desarrollo y ciudadanía», pese a que su contenido académico guarda una relación directa con las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que aborda la garantía de derechos fundamentales como la salud y la paz, la reducción de desigualdades y la supervisión de la prestación de servicios de salud en contextos de conflicto.

(ii) Que no se asignó puntuación a su certificado de «técnico en nómina y prestaciones sociales» del SENA dentro de la categoría de educación informal, aun cuando cumple con los requisitos para ser valorado como educación para el trabajo y desarrollo humano en modalidad académica, al contar con una duración de 1.760 horas, un contenido 100% teórico y haber sido expedido por una entidad reconocida a nivel nacional.

Además, se evidenció su relación con las funciones del cargo OPEC 191267 — profesional especializado grado 19 de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que las competencias adquiridas permiten interpretar normatividad, apoyar jurídicamente en inspección y vigilancia, fortalecer capacidades institucionales y documentar información clave.

(iii) Que la calificación otorgada a su experiencia profesional, fijada en 6.56 puntos, resulta errónea, pues su valoración se realizó únicamente hasta el 19 de agosto de 2022, fecha de expedición del certificado presentado en la inscripción del 28 de septiembre de 2023, sin considerar que, conforme al formulario de inscripción, el cargo desempeñado en la ESAP era su empleo actual al momento de la postulación. 5.

En enero de 202524 —sin fecha precisa, dado que ninguna de las partes la especificó—, la Universidad Libre de Colombia, en conjunto con la CNSC, emitió respuesta a la reclamación SIMO 953904330, en la cual negó la solicitud de recalificación. Con la finalidad de hacer más clara la respuesta, se detalla en un cuadro comparativo la inconformidad señalada en la reclamación y la contestación dada por las demandadas.

EDUCACIÓN FORMAL RESPUESTA «[…] Ahora bien, la paz y la salud estan profundamente interrelacionadas con las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ya que garantizar el derecho a la salud es un paso clave para reducir desigualdades y tensiones sociales. «[…] 1. Respecto a su petición de validación para asignación de puntaje para el título de Maestría en paz, desarrollo y ciudadanía y el certificado en técnico en nómina y prestaciones sociales, nos permitimos indicarle que, 24 Ibidem, páginas 36 a 42.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 19 La superintendencia de Salud contibuye a la construcción de paz en los siguientes aspectos: 1. Reducción de desigualdades sociales: Al vigilar el cumplimiento de la cobertura de salud en territorios vulnerables o históricamente afectados por el conflicto armado, la Superintendendica ayuda a disminuir brechas sociales y regionales, promoviendo la equidad. 2.

Prevención de conflictos sociales: Las fallas en la prestación de servicios de Salud son causas comunes de protestas y descontento ciudadano. Al actuar como mediador y garante del derecho a la salud, la Superintendencia previene tensiones que puedan escalar en conflictos. 3. Atención en territorios postconflictos En el marco de los Acuerdos de Paz de 2016, la salud es un componente clave para garantizar la reincorporación de excombatientes y la reparación de comunidades afectadas por el conflicto.

La superintendencia asegura que los servicios lleguen efectivamente a estos territorios, consolidando el proceso de paz. 4. Salud mental como base para la reconciliación. La vigilancia sobre servicios de salud mental permiten atender las afectaciones psicologicas derivadas del conflicto armado, fundamentales para la reparación del tejido socual y la convivencia pacificia. En ese orden de ideas, se puede CONCLUIR que la Superintendencia de Salud, al garantizar el derecho humano a la salud, actúa como un pilar en la construcción de un país más justo y equitativo.

Su labor fortalece la confianza en las instituciones, reduce desigualdades y promueve condiciones que favorezcan una paz estable y duradera en Colombia y por ende el titulo de MAESTRIA DE PAZ, DESARROLLADAO QUE NO FUE VALORADO SI TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO YA SE EXPLICO DE FORMA PRECEDENTE y por ende se me debe asignar una valoración adicional de 15 puntos en la educación formal. • NO EXIGENCIA DE RELACIÓN DE LA MAESTRIA CON LAS FUNCIONES DE LA OPEC POSTULADA.

Si revisamos el anexo tecnico para el concurso de la superintencia en NINGUNA PARTE DEL ANEXO TECNICO SE EXIGE QUE LA MAESTRIA A VALIDAR TENGA RELACIÓN CON LAS FUNCIONES DE LA OPEC A LA CUAL ME POSTULE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028, LO UNICO QUE SE EXIGE ES TITULO DE MAESTRIA, el cual fue subida a SIMO con el Titulo Profesional y el Acta durante la Prueba, se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre el documento aportado, con las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar similitud alguna que permita inferir que la formación adquirida, guarde relación con la OPEC para la cual concursa, toda vez que esta tiene un enfoque de desarrollar analisis jurídicos para las actividades inspección y vigilancia que se desarrollen desde la dirección regional, de conformidad con los procedimientos internos y la normativa vigente.

Tal y como se evidencia con las funciones PRINCIPALES del mismo, las cuales son las siguientes: 1. Realizar seguimiento a las entidades territoriales, respecto del cumplimiento de sus competencias y responsabilidades, en atención a los procesos y procedimientos establecidos por la superintendencia nacional de salud. 2. Realizar apoyo jurídico a las actividades de inspección y vigilancia adelantadas sobre los sujetos vigilados, de conformidad con la normativa aplicable. 3.

Brindar orientación técnica para fortalecer las capacidades de las entidades territoriales en materia de inspección y vigilancia. 4. Participar en los procesos de protección a los derechos de los usuarios, servicio al ciudadano y participación ciudadana de la superintendencia en los asuntos que se requieran desde el territorio. 5.

Documentar información y reportar alertas que permitan poner en conocimiento de la superintendencia delegada la situación de la entidad territorial frente a los ejes de salud en aseguramiento, prestación de servicios de salud, salud pública y financiamiento de acuerdo con los procedimientos, instrumentos y metodologías establecidos por la delegada. 6.

Apoyar el desarrollo de actividades de inspección y vigilancia que requieran los diferentes procesos misionales de la superintendencia, de acuerdo con la programación e instrucciones de la delegatura para entidades territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del sgsss. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 20 Individual de Grado Nº. 120, otorgado el día 22 de Agosto de 2023.

La exigencia si se establecio pero en los requisitos minimos y fue establecida de manera especifica y puntual al exigir: “Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: DERECHO Y AFINES. Titulo de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO”. Requisitos que fueron acreditados con la inscripción con la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo tomas. • RELACIÓN DE LA MAESTRIA PAZ, DESARROLLO Y CIUDADANIA CON LAS FUNCIONES DE LA OPEC 191267 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028.

En la MAESTRIA EN PAZ, DESARROLLO Y CIUDADANIA se vieron varias materias o cursos que, si tienen que ver con el cargo al que me presente, por lo cual me propongo a traves de las siguientes lineas establecer la relacion respectiva con cada una de las 13 funciones que tiene la opec 191267 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028 de la Superintendencia Nacional de Salud.

A continuación, se presentan las funciones del cargo: Como se puede ver en las anteriores funciones y comparado con las habilidades y competencias adquiridas con la MAESTRIA EN PAZ, DESARROLLO Y CIUDADANIA, podemos encontrar relación con las siguientes funciones: Como se puede ver en las anteriores funciones y comparado con las habilidades y competencias adquiridas con la MAESTRIA EN PAZ, DESARROLLO Y CIUDADANIA, podemos encontrar relación con las siguientes funciones: 7.

Implementar las directrices, lineamientos y actividades que sean asignadas por la delegatura, y realizar reporte continuo sobre el desarrollo de las mismas. 8. Realizar seguimiento a las actividades que la superintendencia lleve a cabo en el territorio. 9. Adelantar visitas, auditorias, requerir información y utilizar los demás medios de prueba, para realizar inspección y vigilancia, así como elaborar los informes y realizar seguimiento de conformidad con los procedimientos internos. 10.

Elaborar documentos, conceptos, informes y estadísticas relacionadas con las funciones de la dirección, de conformidad con los lineamientos de la entidad Lo anterior sustentado en el Anexo a los Acuerdos del Proceso de Selección, las cuales señala, entre otras:

5. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria (Prueba sobre Competencias Funcionales).

No se va a aplicar a los aspirantes admitidos a los empleos que no requieren Experiencia. (…) 7. Criterios valorativos para puntuar la educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos o certificados de terminación y aprobación de materias, en los casos en los que únicamente falte el grado, que sean adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 16 de los Acuerdos que rigen el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo”.

(Subraya y Negrita fuera de texto). Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 21 Además, tenga en cuenta que, al momento de realizar el análisis donde se busca la relación entre la educación y el empleo, es un eje fundamental el propósito y las funciones, puesto que es con ello que es dable establecer relaciones de similitud.

En este sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, definió el concepto a tener en cuenta por medio del Criterio Unificado para Verificación de Requisitos Mínimos y Prueba de Valoración de Antecedentes de los aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa, con fecha de 18 de febrero de 2021, del Comisionado Ponente Frídole Ballén Duque, de la siguiente manera: 4.2.

Valoración de la experiencia relacionada Cuando exista una sola función relacionada con alguna de las del empleo a proveer, será suficiente para entender cumplido el requisito de experiencia, siempre y cuando, la experiencia adquirida con la función o actividad desempeñada se relacione con alguna de las funciones misionales del empleo, y no con una genérica o transversal, que es común a varios empleos distintos entre sí. Adicionalmente, el Anexo Técnico (Casos) Criterio Unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la Verificación De Requisitos Mínimos y la Prueba De Valoración de Antecedentes de Aspirantes Inscritos en los Procesos de Selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa, contempla: (…) la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión ocupación, arte u oficio.

Bajo este entendido, se acreditará, mediante la presentación de certificaciones laborales que describan las funciones desempeñadas por el aspirante, o el objeto y actividades contractuales y que por lo menos una de ellas se encuentre relacionada con las del empleo a proveer, siempre que tenga relación directa con el propósito del empleo, y no se trate Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 22 de funciones transversales o comunes.

(negrillas fuera de texto) De los anteriores apartados se obtiene que, cuando se debe entablar un vínculo de relación similitud, entre los soportes de experiencia y el empleo, esto se debe enfocar puntualmente en las funciones del empleo, las cuales están directamente encaminadas a la consecución del propósito del mismo; a manera de ejemplificación, para determinar la naturaleza de las funciones, la Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales, del Departamento Administrativo de la Función Pública contempla: 3.1 Descripción del propósito principal del empleo Describe aquello que el empleo debe lograr o su razón de ser; es decir, el producto o servicio que ofrece y que lo caracteriza.

(…) Cada empleo de la administración pública tiene un propósito principal o razón de ser único para el cumplimiento de la misión institucional. Dicho propósito es la descripción de su objeto fundamental en función del proceso/área al cual está adscrito. 3.2 Descripción de las funciones esenciales del empleo A. Describen lo que una persona debe realizar.

B. Responden a la pregunta: “¿qué debe hacerse para lograr el propósito principal?”. C. Cada función enuncia un resultado diferente. D. Su redacción sigue el mismo ordenamiento gramatical que para el propósito principal: verbo + objeto + condición. Descripción de los conocimientos básicos o esenciales (…) saberes que debe poseer y comprender quien esté llamado al desempeño del empleo para realizar las funciones esenciales tales como: teorías, principios, normas, técnicas, conceptos y demás aspectos.

Es por ello por lo que dicha relación ha de establecerse sobre las funciones principales, identificables porque conllevan a la consecución del propósito. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 23 Con base en lo anterior podemos encontrar una relación de los contenidos académicos de la La MAESTRÍA EN PAZ, DESARROLLO Y CIUDADANÍA DE LA CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS comparado con las funciones del manual de funciones, complementa de manera significativa al desarrollo de las funciones del cargo al integrar enfoques de derechos humanos, resolución de conflictos, desarrollo sostenible y participación ciudadana, esenciales para abordar las funciones de la Superintendencia con un enfoque territorial y humano. Esto respalda la pertinencia del perfil académico para el desempeño del empleo en cuestión, motivo por el cual y teniendo en cuenta que es un estudio formal solicito muy especialmente sea corregido el resultado de educación formal, pasando de 10 puntos a 25 puntos que es lo correcto!». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original] Sin dejar de lado que, al inscribirse acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este Proceso de Selección, consentimiento que se exige como requisito general de participación de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos que regulan el Proceso de Selección. Lo anterior significa que previo a la inscripción, correspondía a cada aspirante revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados con miras a la asignación de puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes se relacionaran con el empleo para el cual aplicaban». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original].

2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO MODALIDAD ACADÉMICA «[…] Como se puede observar con un (1) solo certificado se puede lograr los 5 puntos, caso en el cual yo tengo 1 certificado que comprenden la educación para el trabajo y desarrollo humano modalidad académica, el certificado es Tecnico en Nomina y Prestaciones Sociales, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 11 de Junio de 2009, el cual fue valorado como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano por la Universidad Libre de Colombia, toda vez que no se encuentran relacionados con la OPEC como se observa a continuación: Para lo cual la calificación NO es correcta, ya que los estudios cumplen con las condiciones necesarios para ser valorados como educación para el trabajo y desarrollo humano modalidad académica, el cual y según el acuerdo en el punto 3.1.1. literal C, tiene la siguiente definición Los Programas de Formación Académica: Tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 24 humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la Educación Formal Básica y Media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 3.1, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). Con base en lo anterior se puede validar que el certificado de Tecnico en Nomina y Prestaciones Sociales del SENA cuenta con 1760 horas, es decir tiene una duración superior de 160 horas, son contenidos son 100% teóricos y se hizo ante una entidad reconocida a nivel nacional como el SENA.

Asi mismo, pasamos a presentar la relación que tiene el certificado es Tecnico en Nomina y Prestaciones Sociales, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 11 de Junio de 2009 con las funciones establecidas para la opec 191267 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028 de la Superintendencia Nacional de Salud y que por ende se le debe asignar puntuación conforme al anexo técnico.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 25 Con base en lo anterior podemos encontrar que el certificado de Tecnico en Nomina y Prestaciones Sociales del SENA cuenta con 1760 horas son educación para el trabajo y desarrollo humano modalidad académica, por lo tanto, solicito muy especialmente corregir el puntaje de 0 puntos a 5 puntos». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original].

3. EXPERIENCIA PROFESIONAL RESPUESTA «[…] Con respecto a la experiencia profesional, me han puesto 6.56 puntos, ya que la unica certificación que me fue validada de esta forma es la adquirida durante mi cinvulación en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER EN EL EJERCICIO DE UN CARGO COMO PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028, la cual fue validada de forma erronea ya que su calculo se realizó unicamente hasta el 2022-08-19 fecha que tenia de expedición el certificado que se anexó en su momento de la insripción la cual fue realizada el Jueves 28 de Septiembre de 2023, pero no se tuvo en cuenta la información referenciada en el formulario de inscripción en la cual se establecio que era mi empleio actual y por ende no era posible colocar fecha de terminación de la vinculación, tal como consta en el pantallazo tomado de la Constancia de Inscripción, descargado de SIMO. «[…] 2.

Por otro lado, referente a su solicitud de tomar como válida la certificación expedida por Escuela superior de administración pública, inclusive hasta después de la fecha de expedición de la misma, es pertinente manifestarle que, la referida valoración se realizó en consideración a lo señalado en el Anexo a los Acuerdos del Proceso de Selección, el cual, sobre el punto en cuestión señala lo siguiente: 3.2.1.2.

Certificación de la Experiencia (…) Todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8): • Nombre o razón social de la entidad que la expide. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 26 Ahora bien, la justificación que da la Universidad Libre de Colombia para “No validarla como empleao actual, tal como esta en el formulario de inscripción realizadó el día Jueves 28 de Septiembre de 2023 que se anexa es, “Documento valido para la asignación de puntaje en el ítem de experiencia profesional.

Se aclara que se valida hasta la fecha de expedición del mismo, en el entendido que no es posible certificar hechos futuros”, como se evidencia a continuación: No estoy de acuerdo con la puntuación asignada de 6.56 puntos y solicitó RECALIFICACIÓN toda vez que su evaluación se realizó de forma erronea ya que fue validad de forma distinta o diferente a como fue relacionada en el formularió de inscripción realizadó el día Jueves 28 de Septiembre de 2023, fecha en la que me inscribi para participar en el Concurso de Meritos y que no fue tenido en cuenta lo alli relacionado ya que me permito reiterar lo registrado en el formulario de inscripción, “en el cual no se estableció FECHA DE SALIDA ya que para el momento en que realice la inscripción esto es el Jueves 28 de Septiembre de 2023, era mi empleo actual.

Asi mismo, tampoco estoy de acuerdo con la observación realizada por la Universidad Libre de Colombia, en el especial lo que hace referencia • Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”. • Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca.

(negrilla propia). Al respecto, el ANEXO TÉCNICO (CASOS) CRITERIO UNIFICADO FRENTE A SITUACIONES ESPECIALES QUE DEBEN ATENDERESE EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE ASPIRANTES INSCRITOS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN QUE REALIZA LA CNSC PARA PROVEER VACANTES DEFINITIVAS DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, aprobado por unanimidad en sesión de Sala Plena de la CNSC realizada el 18 de febrero de 2021, señala: 5.

¿Cómo se debe contabilizar el tiempo de experiencia cuando la certificación laboral no da cuenta de la fecha final de la respectiva vinculación del empleado? Respuesta: En estos casos, si la certificación incluye una expresión como, “se encuentra vinculado”, “trabaja”, “labora” (es decir, verbos en tiempo presente) o similares, que dan la certeza que el aspirante para ese momento se encontraba vinculado con la entidad, se debe tomar como fecha de terminación de la vinculación laboral la fecha de expedición de tal certificación. En todos los demás casos, esa certificación laboral resultaría inválida para contabilizar experiencia.». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original].

Así las cosas, como se observa en el documento por usted aportado, no se evidencia una fecha exacta de finalización de actividades ejercidas, razón por la cual se tomó como fecha final la fecha de expedición del documento, toda vez que no hay certeza que, durante el tiempo posterior, usted haya continuado desempeñando las labores relacionadas en el documento.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 27 “valida hasta la fecha de expedición del mismo, en el entendido que no es posible certificar hechos futuros “, EN NINGUN MOMENTO SE ESTA SOLICITANDO CERTIFICAR HECHOS FUTUROS, SE ESTA SOLICITANDO:

1. QUE SE DE APLICACIÓN A LA RELACIONADO EN EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN DONDE SE ESTABLECIO QUE ERA MI EMPLEO ACTUAL, Y ASI FUE HASTA EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024, FECHA EN LA QUE LA ESAP ME ACEPTA LA RENUNCIADA PRESENTADA AL CARGADO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028 TAL COMO SE PUEDE ESTABLECER EN LA RESOLUCIÓN Nº.

SC- 1788 DEL 30 DE AGOSTO DE 2024, como se evidencia a continuación: Lo anterior, ya que como es de amplio conocimiento en la reglas de los concursos de la comisión una vez se escoge el cargo y se está haciendo la inscripción, arroja una alerta que UNA VEZ FINALIZA LA INSCRIPCIÓN LOS DATOS NO PUEDEN SER MODIFICADOS, entonces no es posible actualizar los datos para informar que fue mi empleo actual hasta el 2 de septiembre de 2024 y se contabilice de esta forma los tiempos, por ende el proceso de EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES DEBE REALIZARSE CONFORME A LA INFORMACIÓN REALIZADA EN LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Y PARA ESA FECHA ERA MI EMPLEO ACTUAL». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original].

RECALIFICACIÓN RESPUESTA «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, solicito que la recalificación se vuelva a realizar aplicando la formula establecida en el anexo técnico de las superintendencias, la cual es: La recalificación de la experiencia Profesional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se debe dar bajo los plazos ue se establecen a continuación: FECHA DE INICIO. – 2021-Diciembre-03 FECHA DE TERMINACIÓN. – 2024-Septiembre-02, fecha en la que se dio mi desvinculación de la ESAP tal como consta en la RESOLUCIÓN Nº.

SC-1788 DEL 30 DE AGOSTO DE 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE ME ACEPTA LA RENUNCIADA PRESENTADA AL CARGADO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 CÓDIGO 2028. «[…] Con los anteriores argumentos fácticos y legales, respecto a la Prueba de Valoración de Antecedentes, se CONFIRMA el puntaje de 61.56 publicado el día 30 de diciembre de 2024, el cual puede evidenciar en la plataforma SIMO, en cumplimiento de lo establecido en la Ley, el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo, que rigen el Proceso de Selección». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original].

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 28 Así, con la presente reclamación espero poder pasar de 61,56 puntos a 88,95 puntos en la calificación de valoración de antecedentes del presente empleo». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya del texto original]. 6.

Se encuentra acreditado en el expediente que ambas partes coinciden en que, hasta la fecha, el proceso de convocatoria no ha generado la lista de elegibles para el cargo al que aspira el accionante25. H. Valoración crítica Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos y para el efecto, examinará en primer lugar, la configuración del perjuicio irremediable como requisito excepcional para la procedencia de la acción de tutela en concursos de mérito y su eventual ocurrencia en el caso concreto.

En lo relativo al perjuicio irremediable, tal como se indicó en el marco jurídico precedente, resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por la juez de primera instancia, su configuración no era un requisito dentro del presente trámite, dado que el acto cuestionado corresponde a uno de trámite y no a uno definitivo, circunstancia que descarta la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto se constató la configuración de una de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo.

Ahora bien, del análisis del escrito de tutela, se tiene que el accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la Universidad Libre de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, la libre elección de profesión u oficio, así como la garantía del principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formalidades.

Lo anterior, en razón a la presunta omisión en la adecuada valoración de (i) su «maestría en paz, desarrollo y sociedad», (ii) su certificación como «técnico en nómina y prestaciones sociales» y (iii) la fecha de terminación de su vínculo con la ESAP, la cual, a su juicio, debió entenderse hasta el año 2024 y no hasta el 2022, como lo interpretó la CNSC en el 25 Demanda y contestación. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 29 marco de la prueba de valoración de antecedentes para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19.

En su escrito de impugnación, el accionante insiste en que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la calificación otorgada por la Universidad Libre de Colombia le impediría acceder a uno de los dieciséis (16) cargos ofertados en los distintos municipios dentro de la convocatoria. No obstante, precisa la Sala, que el señor César Alberto Gómez Becerra no acreditó la existencia de circunstancias que permitan constatar la configuración de un perjuicio irremediable, pues, por una parte, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan verificar una situación de afectación grave y manifiesta en su caso particular y, por otra, debe recordarse que, como lo indicó la CNSC, el accionante cuenta con una mera expectativa de ser nombrado en el cargo al que se postuló, mas no con un derecho adquirido, ya que, según se desprende de los hechos probados, aún no se ha conformado la lista de elegibles dentro del proceso de selección. En consecuencia, no se configuran las condiciones necesarias para la verificación de un perjuicio irremediable, pues (i) no se acredita su inminencia, dado que no se demuestra una situación de vulnerabilidad manifiesta y el eventual nombramiento del accionante aún podría materializarse;

(ii) no reviste la gravedad suficiente; (iii) no es urgente prevenirlo, en la medida en que no se encuentra probado el daño que se pretende evitar; y (iv) las medidas a adoptar no revisten carácter impostergable, toda vez que la elegibilidad del accionante aún se encuentra en trámite. Aclarado lo anterior, corresponde ahora abordar el segundo problema jurídico, consistente en determinar si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la respuesta emitida por las entidades demandadas, mediante la cual se confirmó la calificación asignada en la prueba de valoración de antecedentes.

Pues bien, en casos como el que aquí se analiza, en el que se impugna un acto administrativo de trámite por haber desconocido, pretendidamente, principios constitucionales y por haber violado derechos fundamentales, el juez de tutela se encuentra llamado a realizar, en exclusiva, un control de carácter constitucional. No le corresponde llevar a cabo un análisis de legalidad, en el que se contrasten las razones argüidas por la Administración para corregir una actuación administrativa con otras que pudieran conducir a una actuación diferente.

De ser esta la tarea del juez de amparo, la posibilidad de emplear la facultad conferida Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 30 por el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, tal como se encuentra estructurada por el legislador —valga decir, de manera ágil, oportuna y eficaz—, se tornaría nugatoria.

Esta dificultad asomaría en tanto la corrección de irregularidades se encontraría siempre con un control de legalidad como el que reclaman en esta oportunidad los accionantes, el cual, dada la condición de acto de trámite que resolvió la reclamación elevada por el actor, no tendría por qué realizarse, hasta tanto concluyera la actuación mediante la expedición de un acto administrativo definitivo.

Por consiguiente, la Sala se limitará a examinar si la respuesta emitida frente a la reclamación elevada por el accionante atendió cada uno de los reparos formulados respecto de su (i) «maestría en paz, desarrollo y sociedad», (ii) certificación como «técnico en nómina y prestaciones sociales» y (iii) fecha de terminación de su vínculo con la ESAP.

En lo que atañe a los dos primeros aspectos, correspondientes a su formación académica, la Sala advierte que la respuesta otorgada por las entidades demandadas fue de fondo, clara y jurídicamente fundamentada. En efecto, se indicó al accionante que su maestría no tenía correspondencia alguna que permitiera establecer una relación con el perfil exigido en la OPEC para la cual se postuló. Para ello, se explicó que la función principal del cargo es desarrollar análisis jurídicos en el marco de las actividades de inspección y vigilancia adelantadas por la dirección regional, de conformidad con los procedimientos internos y la normatividad vigente.

Asimismo, se reiteró que, conforme al punto siete del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección, la evaluación de la formación académica en la prueba de valoración de antecedentes exige que los títulos o certificaciones acrediten una relación directa con las funciones específicas del empleo ofertado, y no con competencias genéricas o transversales.

De igual modo, en lo concerniente a su certificación como técnico en nómina y prestaciones sociales, se precisó que dicha formación no resultaba pertinente ni aplicable al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19, para el cual se postuló, toda vez que la naturaleza del empleo demanda conocimientos de orden jurídico y técnico especializados en inspección y vigilancia, que no guardan conexidad con la capacitación referida.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 31 En cuanto a los cuadros comparativos allegados en sede de reclamación, mediante los cuales el accionante pretendió establecer una correspondencia entre las funciones del cargo ofertado en la OPEC y las competencias adquiridas en su maestría y formación técnica, estima la Sala que no se imponía un pronunciamiento expreso respecto de las interpretaciones subjetivas formuladas por el interesado.

Lo anterior, por cuanto, conforme al principio de sustracción de materia, si desde la propia naturaleza y campo del conocimiento de dichas titulaciones se concluyó la inexistencia de conexidad con las funciones propias del empleo, resultaba innecesario ahondar en argumentaciones adicionales frente a una cuestión previamente resuelta en sede de valoración técnica.

En efecto, si del examen general se infiere la falta de correspondencia entre la formación académica acreditada y los requerimientos específicos del cargo, la negativa de su reconocimiento en el caso concreto se impone como una consecuencia ineludible, sin que ello implique vulneración del derecho al debido proceso ni desconocimiento del deber de motivación de las decisiones administrativas.

Finalmente, en lo que respecta al último cuestionamiento formulado por el accionante, advierte la Sala que este obtuvo una respuesta de fondo, sustentada en el Anexo Técnico (Casos) aprobado por la Sala Plena de la CNSC el 18 de febrero de 2021. En dicho documento se establece con claridad que, en los casos en los que el aspirante indique que «se encuentra vinculado», la fecha de terminación de la relación laboral debe corresponder a la fecha de expedición de la certificación aportada, que en el presente asunto no es otra que la del 9 de junio de 2022.

En consecuencia, resultaba improcedente la presentación de un nuevo documento que pretendiera desvirtuar lo previamente acreditado, pues, conforme a lo dispuesto en el referido anexo, este no podía ser objeto de valoración dentro del trámite de reclamación. Al advertirse entonces que las entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo a las objeciones formuladas por el señor César Alberto Gómez Becerra respecto del puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes, mediante el recurso de reclamación interpuesto contra la publicación de los resultados para el cargo de profesional especializado al que aspiraba, la Sala concluye que no se configuran fundamentos suficientes que justifiquen la procedencia del amparo constitucional invocado.

Así las cosas, no se encuentran razones que sustenten la necesidad de declarar la improcedencia de la tutela, ni tampoco elementos que permitan su concesión. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no verificarse Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 32 la existencia de un hecho vulnerador, y, en consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, al quedar demostrado que dichas entidades actuaron conforme a los lineamientos normativos aplicables y adoptaron las medidas pertinentes dentro del proceso de selección. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor César Alberto Gómez Becerra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, se ordena REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 022 del 17 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: César Alberto Gómez Becerra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 680013333011-2025-00021-01 33 Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada