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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300220190011301

Reporting judge: Juan Gabriel Villamarin Martinez

Date: 2025-12-03

ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - De la falta de competencia / ARMADA NACIONAL Síntesis del caso: La suboficial E.C.F.V., asignada a la Estación de Guardacostas de Urabá, fue investigada disciplinariamente en 2015 por un altercado con su superior, el teniente de corbeta Efraín José Donado Molina, quien presuntamente la hostigaba laboralmente.

El 3 de enero de 2018, el segundo comandante de la Estación de Guardacostas la sancionó con 15 días de suspensión por una falta grave y una leve, decisión confirmada por el comandante de la Estación el 23 de julio de ese mismo año. Extracto: […] El vicio de falta de competencia se encuentra establecido en el artículo137 de la Ley 1437 de 2011, como causal de nulidad de los actos de la siguiente manera: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos (…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

En efecto, la competencia es la facultado el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. [ ] De acuerdo con lo anterior, la competencia para investigar y sancionar a un oficiales del superior jerárquico que tiene atribuciones disciplinarias, bajo cuyas órdenes se encuentra el presunto infractor al momento de la comisión del hecho.

Lo cual, se acompasa con el artículo 72 de la citada disposición normativa, que hace referencia a la atribución disciplinaria como la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad. [ ] En consideración a lo anterior, el artículo 119 ibidem prescribe que cuando la conducta o los hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, como ciertamente ocurrió dentro del asunto de la referencia, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave, lo que permite concluir que le correspondía al comandante Estación de Guardacostas proferir en primera instancia el fallo disciplinario.

Lo anteriormente expuesto permite evidenciar que tal como lo consideró el Juzgado de primera instancia, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, dado que el fallo de primera instancia del 3 de enero de 2018 fue proferido por el segundo comandante Estación de Guardacostas quien de acuerdos con las disposiciones normativas transcritas en el caso concreto no tenía esa atribución legal.

Decisión: Al resolver la apelación, la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia fue clara: cuando concurren una falta grave y una leve, la autoridad competente para fallar es el comandante de Estación, no el segundo comandante. El Tribunal señaló que las normas sobre competencia son de orden público y que la falta de competencia constituye un vicio insaneable.

Por ello, confirmó la nulidad de la sanción disciplinaria y el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Armada Nacional contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada -NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL- al contestar la demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD de los fallos de primera y de segunda instancia, proferidos el 3 de enero de 2018 y el 23 de julio de 2018 en su orden, dictados por el Segundo Comandante y el Comandante de la Estación Guardacostas de Urabá de la Armada Nacional, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado 009- DISC-2015 SCEGUR, adelantado en contra de la señora ELIANA CAROLINA FIGUEROA VALENCIA y del señor TK Donado Molina Efraín José, mediante el cual se le sancionó con 15 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones y se confirmó de manera íntegra la decisión de segunda instancia.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA, dejar sin efectos jurídicos la sanción impuesta a la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia, se desanotará la sanción impuesta en su hoja de vida y en todos los procesos al interior de la Armada Nacional donde se haga mención a dicha sanción disciplinaria y de igual manera se devolverán los salarios descontados y las prestaciones sociales a que haya lugar y se le computará el término de 15 días acá restablecido para la carrera militar sin solución de continuidad, conforme a su grado y tiempo de antigüedad.

Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 2 ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora Eliana Carolina Figueroa Valencia, suboficial de la Armada Nacional, fue dada de alta mediante la OAP Nro. 716 del 11 de diciembre de 2009.

Prestó sus servicios en la Estación de Guardacostas del municipio de Turbo, Antioquia, desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2015. Para septiembre de 2015 ostentaba el grado de marinero primero y desempeñaba el cargo de jefe SAP SILOG y del archivo de mantenimiento de dicha estación. El teniente de corbeta Efraín José Donado Molina era el jefe inmediato de la demandante y, según se afirma en la demanda, la hostigaba laboralmente, le brindaba un trato desigual, le exigía trabajar 24 horas y fuera del horario establecido dentro del régimen interno, lo que generó conflictos entre ambos.

El 16 de septiembre de 2015, el teniente Efraín Donado Molina instigó verbalmente a la demandante para que lo golpeara, le dijo que pidiera la baja y, de manera desafiante y provocadora, se puso al frente de la suboficial con la intención de agredirla, por lo cual esta tuvo que poner sus manos y golpearlo a la altura del pecho para generar una barrera física y hacerlo retroceder.

El 22 de octubre de 2015, se abrió indagación disciplinaria en contra de los involucrados por los hechos descritos, en la cual se decretó ruptura de la unidad procesal. La conducta desplegada por la suboficial Eliana Carolina fue calificada como grave y se le sancionó con 15 días de suspensión, mientras que la conducta del teniente Efraín José Donado fue sancionada con “reprensión simple”.

Leve. En noviembre de 2015, la demandante fue trasladada de la base de Guardacostas de Turbo, razón por la cual todas las pruebas fueron practicadas por comisionado y no pudo controvertir las declaraciones rendidas en el curso del proceso. El 3 de enero de 2018, el segundo comandante de la Estación Guardacostas de Urabá, sancionó a Eliana Carolina Figueroa Valencia con 15 días de suspensión del cargo, y el 23 de julio de 2018, dicha decisión fue confirmada en todas sus partes por el comandante de la Estación Guardacostas.

La parte demandante afirmó que el funcionario que profirió el fallo sancionatorio carece de atribuciones disciplinarias conforme con lo establecido en la Ley 836 de 2003, lo que permite evidenciar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia. Refirió que antes del proceso disciplinario existían pruebas documentales radicadas ante el Comando de Guardacostas de Urabá, que daban cuenta de los graves quebrantos de salud que padecía la demandante y de la sobrecarga laboral que tenía, frente a lo cual la unidad naval guardó silencio.

Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 3 2. Pretensiones La demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del "Acto sancionatorio del 3 de enero de 2018" proferido por el Segundo Comandante de Guardacostas Urabá que decidió sancionar por falta grave y una leve con suspensión equivalente a quince (15) días e inhabilidad especial por el mismo término. 2.

Nulidad de la Decisión de segunda instancia del 23 de julio de 2018 proferido por el Comandante de Estación Guardacostas de Urabá, el cual resolvió el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión sancionatoria. 3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados ar sin efectos jurídicos los actos administrativos que ejecutoriaron la sanción disciplinaria. 4.

Ordenar a los demandados a que computen sin solución de continuidad, conforme a su grado y tiempo de antigüedad, el tiempo que duró la suspensión. 5. Que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales causados, que incluya los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la decisión sancionatoria. 6.

Que se condene a los demandados a pagar los daños morales, que se generó a causa del proceso disciplinario en favor de la demandante Carolina Figueroa, por la suma de 50 SMLMV. 7. Que se condene a los demandados al pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, salarios y demás dejados de pagar, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda. 8.

Que se condene sobre el acuerdo, dicho valor se liquiden los intereses moratorios desde la ejecutoria y hasta que se verifique su efectivo pago de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011”. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 13, 29, 83, 209 de la Constitución Política, los artículos 2, 3, 6, 7, 20, 21, 56, 79, 92, 95, 96, 156, 160 numeral 1° y 173 de la Ley 836 de 2003, artículos 18, 19 y 20 de la Ley 734 de 2003, artículos 18, 19 y 20 de la Ley 734 de 2003 y el artículo 13 numeral 6° de la Ley 1407 de 2003.

Indicó que los fallos sancionatorios disciplinarios no satisfacen las garantías sustanciales, ni las del debido proceso disciplinario debido a la falta de competencia para sancionar, toda vez que el funcionario que adelantó la investigación y sancionó no tenía atribuciones disciplinarias conforme con los artículos 74 y 79 de la Ley 836 de 2003.

Manifestó que el segundo comandante de la estación de Guardacostas al investigar a la demandante superó la capacidad funcional para sancionar, vulnerando el derecho debido proceso, así como el juez natural. Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 4 Aseveró que el funcionario competente para emitir el acto sancionatorio era el comandante de Estación Guardacostas de Urabá debido a que se encuentra en segundo grado para sancionar faltas disciplinarias calificadas como graves, como lo prescribe la Ley 836 de 2003.

De otro lado, adujo que los actos administrativos sancionatorios vulneran las garantías mínimas del debido proceso por carecer de los requisitos de fondo para establecer responsabilidad disciplinaria. Al respecto, adujo que se presenta afectación al principio de legalidad por la indebida adecuación del mandamiento de tipicidad al imputar una falta grave siendo falta leve; y, en segundo lugar, por la existencia de un concurso aparente -doble incriminación-.

Asegura que en este caso se rompió el principio de especialidad de la falta a endilgar, porque la investigación debió seguirse por el procedimiento abreviado, ya que se trataba de una falta leve y no de una falta grave, examen este que sí se realizó en favor del señor teniente Efraín Donado, lo que denota un trato preferente y desigual. 4.

Contestación a la demanda El Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Expuso que procedió de conformidad con las disposiciones de la Ley 836 de 2003, dada la condición de suboficial que detentaba la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia para el momento de los hechos. Afirmó que no es cierto que los actos administrativos sancionatorios se encuentren viciados por falta de competencia. Indicó que la investigación disciplinaria se resolvió conforme con las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario y que los hechos que dieron origen a esta afectaron la disciplina militar, debido a que fueron ejecutados por la demandante dentro de un estado de conciencia. Sostuvo que el segundo comandante de la Estación Guardacostas de Turbo por ser el jefe directo o superior jerárquico de la suboficial disciplinada y por ser la autoridad administrativa de la unidad, tenía plena competencia para investigarla y sancionarla de acuerdo con la falta cometida.

En consecuencia, la falta de competencia argumentada queda sin fundamento. En torno a la indebida aplicación de la sanción por errónea calificación de las faltas cometidas, precisó que estas se encuentran tipificadas en la Ley 836 de 2003, y al cometer dos faltas, una grave y otra leve, la grave subsume la leve, razón por la cual se debe surtir la investigación disciplinaria por el procedimiento ordinario y aplicar las sanciones establecidas para este tipo de faltas, tal como está previsto en el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

Propuso como argumentos defensivos: i) la legalidad normativa del acto impugnado, ii) actos administrativos demandados expedidos por funcionario competente y iii) inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación. Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 5 5. Audiencia inicial El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, celebró audiencia inicial1, en la cual fue fijado el litigio de la siguiente manera: “el estudio del presente proceso se centrará en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Acto sancionatorio de fecha 3 de enero de 2018, proferido por el Segundo Comandante Estación de Guardacostas Urabá, que decidió sancionar por falta grave y una leve con suspensión equivalente a quince (15) días e inhabilidad especial por el mismo término y 2. Decisión de segunda instancia del 23 de julio de 2018, proferido por el Comandante Estación Guardacostas de Urabá, el cual resolvió el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión sancionatoria”. 6.

Sentencia apelada El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante sentencia del 30 de mayo de 20232, accedió a las pretensiones de la demanda. En lo tocante a la violación del principio de tipicidad en materia disciplinaria porque solo debió atribuirse a la demandante una falta disciplinaria leve, el Juzgado expuso que la adecuación realizada sobre la conducta de la demandante fue correcta, toda vez que se acreditó que le faltó el respeto a su superior inmediato al propinarle 2 o 3 puños en el pecho y porque desatendió las órdenes impartidas por este, lo que constituye una falta leve y otra grave conforme al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares.

Señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 79 de la Ley 836 de 2003, la competencia para sancionar a un funcionario por la comisión de una falta disciplinaria es el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor al momento de la comisión del hecho. El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia se encontraba bajo las órdenes inmediatas del segundo comandante de la Estación Guardacostas de Urabá; sin embargo, quien tenía atribuciones disciplinarias para asumir el conocimiento del caso y para sancionar era el comandante de la Estación de Guardacostas de Urabá, tal como lo prescriben los artículos 74, 75, 77, y 79 de la Ley 836 de 2003 relativos a la competencia y a los grados disciplinarios.

En virtud de lo anterior, concluyó que el funcionario que conoció y profirió el fallo disciplinario en contra de la demandante se abrogó competencias que no le fueron otorgadas en la Ley 863 de 2003, toda vez que, al atribuirle 2 faltas disciplinarias a la demandante, una leve y una grave, consideró erradamente que podía decidir el asunto.

El artículo 79 ibidem es claro en indicar que, en la Armada Nacional, el primer grado para sancionar faltas gravísimas es competente el segundo comandante, y resulta que a la hoy demandante se le estaba investigando por una falta grave y una leve; por lo tanto, el competente para conocer del proceso disciplinario y para sancionar era el comandante de la Estación de Guardacostas y no al contrario, como sucedió dentro del presente proceso. 1 Expediente físico, folio 319 y ss. 2 Expediente físico, folio 181 y ss.

Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 6 7. Recurso de apelación La Armada Nacional formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que, conforme con la sentencia C-123 de 2009, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo disciplinario constituía una causal de nulidad que, al no ser alegada por la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia, se considera saneada.

Transcribió los artículos 1, 15, 59, 60, 174 a 191 de la Ley 836 de 2003, para afirmar que los fallos disciplinarios fueron expedidos por la Armada Nacional de conformidad con la legislación que regula la materia y, por tanto, gozan de presunción de legalidad. Afirmó que el acto administrativo sancionatorio fue proferido por el segundo comandante de la Estación de Guardacostas, funcionario competente conforme con las normas que regulan la materia.

Reiteró la excepción de inepta demanda en razón a que, en el concepto de violación, no precisaron las consideraciones por las cuales los fallos disciplinarios estaban viciados de nulidad. II. Consideraciones 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo, quien profirió la sentencia objetada. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos el 3 de enero y el 23 de julio de 2018, por el segundo comandante y el comandante de la Estación Guardacostas de Urabá de la Armada Nacional, dentro del proceso disciplinario con radicado 009-DISC-2015 SCEGUR, debe revocarse.

Para tal efecto, se establecerá si el segundo comandante de la Estación de Guardacostas Urabá era el funcionario competente para investigar y sancionar las conductas disciplinables endilgadas a la suboficial de la Armada Nacional, Eliana Carolina Figueroa Valencia. 3. Caso concreto 3.1 La señora Eliana Carolina Figueroa Valencia, suboficial de la Armada Nacional, solicitó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos el 3 de enero y el 23 de julio de 2018, por el segundo comandante y el comandante de la Estación Guardacostas de Urabá, mediante los cuales se encontró probada la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 27 del artículo Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 7 59 y el 41 del 60 de la Ley 836 de 2003 y, consecuencialmente, se le sancionó con suspensión de 15 días en el ejercicio de sus funciones. 3.2 Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad, porque, conforme con las disposiciones de la Ley 836 de 2003, el funcionario competente para investigar y juzgar las conductas disciplinarias catalogadas como “grave” y “leve” en contra de la suboficial Eliana Carolina Figueroa Valencia era el Comandante de la Estación de Guardacostas Urabá y no el segundo comandante de Guardacostas. 3.3 Inconforme con la decisión adoptada, la Armada Nacional interpuso recurso de apelación en el que señaló que la falta de competencia del funcionario que profirió el fallo disciplinario, en efecto constituye una causal de nulidad, pero que, al no haber sido alegada por la parte interesada durante el trámite del proceso disciplinario, se entiende saneada, tal como estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2009.

Afirmó que el acto administrativo sancionatorio fue proferido por el segundo comandante de la Estación de Guardacostas, funcionario competente conforme con las normas que regulan la materia. Transcribió los artículos 1, 15, 59, 60, 174 a 191 de la Ley 836 de 2003, para afirmar que los fallos disciplinarios fueron expedidos por la Armada Nacional de conformidad con la legislación que regula la materia y, por tanto, gozan de presunción de legalidad.

Reiteró la excepción de inepta demanda por indebida argumentación del concepto de violación, por cuanto, a su juicio, dentro de este no se expusieron las razones por las cuales se consideraba que los fallos disciplinarios se encontraban viciados de nulidad. 3.4 Esta Corporación estima necesario precisar, de entrada, que la competencia del juez de segunda instancia está definida fundamentalmente por los cargos planteados en contra de la decisión recurrida.

Al respecto, debe tenerse en consideración el artículo 320 del CGP, que indica: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En el mismo sentido, el artículo 328 de dicho cuerpo normativo, dispone: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En reciente oportunidad, esta Subsección sostuvo: “Los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, ‘cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 8 de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella” Con la anterior precisión, la Sala entrará a analizar de forma exclusiva los reparos formulados por la Armada Nacional en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia. 3.5 El vicio de falta de competencia se encuentra establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como causal de nulidad de los actos de la siguiente manera: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos (…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

En efecto, la competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo3, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.

Asimismo, se ha dicho que “las normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado”4. De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente digital, se tiene que, mediante fallo proferido el 3 de enero de 20185, por el segundo comandante de la Estación de Guardacostas de Urabá, se declaró responsable disciplinariamente a la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 27 del artículo 59 y numeral 41 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, "Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares", los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 59.

Faltas graves. Son faltas graves: (…) 27. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. Artículo 60. Faltas leves. Son faltas leves: (…) 41. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros”. Como consecuencia de lo anterior, la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia fue sancionada con “suspensión por quince (15) días, lo que implica su cesación temporal 3 Carlos Betancourt Jaramillo.

Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Exp. 2720-11. 5 Expediente físico folio 19. Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 9 de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, por tal lapso.

Adicionalmente, con inhabilidad especial de quince (15) días, la que le imposibilita ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por este lapso”. La decisión anterior fue confirmada en todas sus partes el 23 de julio de 20186, mediante fallo disciplinario de segunda instancia proferido por el comandante de la Estación de Guardacostas de Urabá. Ahora bien, en torno a la competencia para proferir fallo disciplinario en la Armada Nacional, la Ley 836 de 2003 prescribe lo siguiente: “Artículo 74.

Competencia. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción. (…) Artículo 79.

En la Armada Nacional. (…) Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. (…) Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estación de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batallón. Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote Menor, Segundo Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de Pelotón (…)” De acuerdo con lo anterior, la competencia para investigar y sancionar a un oficial es del superior jerárquico que tiene atribuciones disciplinarias, bajo cuyas órdenes se encuentra el presunto infractor al momento de la comisión del hecho.

Lo cual, se acompasa con el artículo 72 de la citada disposición normativa, que hace referencia a la atribución disciplinaria como la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad. Ahora bien, para el Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, la ley 836 de 2003 (artículos 75 y subsiguientes), agrupó los superiores jerárquicos en tres grados disciplinarios, cuya competencia se determina en relación directa con el tipo de falta, esto es, el primer grado conoce de las faltas gravísimas, el segundo grado de las faltas graves y el tercer grado de las leves.

En lo que respecta a la Armada Nacional, la ley establece que cuando se trata de la investigación de faltas graves, la competencia es del “comandante Estación de Guardacostas”, y cuando se trata de faltas leves la competencia la tiene el “segundo comandante Estación de Guardacostas”. 6 Expediente físico 27. Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 10 Como pudo observarse, en el fallo disciplinario de primera instancia del 3 de enero de 20187, la señora Eliana Carolina Figueroa Valencia se declaró responsable disciplinariamente por la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: i) por “El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero”, contenida en el numeral 27 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 y ii) por “El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros”, contenida en el numeral 41 del artículo 60 ibidem, catalogada la primera como una falta grave y la segunda como leve.

En consideración a lo anterior, el artículo 119 ibidem prescribe que cuando la conducta o los hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, como ciertamente ocurrió dentro del asunto de la referencia, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave, lo que permite concluir que le correspondía al comandante Estación de Guardacostas proferir en primera instancia el fallo disciplinario.

Lo anteriormente expuesto permite evidenciar que tal como lo consideró el Juzgado de primera instancia, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, dado que el fallo de primera instancia del 3 de enero de 2018 fue proferido por el segundo comandante Estación de Guardacostas quien de acuerdos con las disposiciones normativas transcritas en el caso concreto no tenía esa atribución legal.

De otra parte, efectuada por parte de la Sala la búsqueda de la sentencia C-123 de 2009, aludida por la entidad recurrente dentro del recurso de apelación, en la página web de la Corte Constitucional esta no fue hallada. Pese a ello, resulta importante resaltar que la falta de competencia evidenciada constituye un vicio insaneable8. La parte demandante, reiteró dentro del recurso de apelación, la excepción de inepta demanda por indebida argumentación del concepto de violación, por cuanto, a su juicio, dentro de este no se relacionaron de manera precisa las razones que permitían afirmar que los fallos disciplinarios se encontraban viciados de nulidad; sin embargo, el 16 de marzo de 20219, el Juzgado de primera instancia encontró no probada esta excepción en la audiencia inicial y frente a esa decisión no se formuló recurso alguno. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Turbo, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

Costas En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA que: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, establece lo siguiente: 7 Expediente físico folio 19. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.

Exp. 2720-11. 9 Expediente físico, folio 319 y ss. Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 11 “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Sobre la condena en costas, si bien la norma establece la condena en costas para la parte vencida el juez debe realizar una valoración subjetiva y establecer si las mismas se encuentran probadas dentro del proceso.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esta instancia no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Turbo, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas en la presente instancia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA.

CUARTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala dual mediante Acta Nro. 136. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada Radicado: 05837 33 33 002 2019 00113 01 Demandante: Eliana Carolina Figueroa Valencia 12 LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ”