SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300420250023501 Demandante DIANA PATRICIA RAMOS PAYARES Demandado SANITAS EPS, CLINICA IMAT ONCOMEDICA AUNA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tipo de providencia: Decisión: Sentencia Modifica La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 25 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia Ramos Payares en contra de Sanitas EPS, Clínica Imat Oncomedica AUNA y la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La parte demandante manifiesta que nació el 11 de noviembre de 1971, cuenta con 53 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en la EPS Sanitas. Conforme al diagnóstico médico, presenta un tumor maligno de ovario; en consecuencia, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: Indica que el medicamento denominado “Bevacizumab 100 mg, solución concentrada para infusión – Roche, dosis: 700 mg, cantidad: 14, vía intravenosa, cada 1 día durante 2 días” no le ha sido suministrado por Sanitas EPS, pese a haberse dirigido en múltiples ocasiones a dicha entidad, donde únicamente le informan que se encuentra agotado y en estado de “pendiente”.
Afirma que, el citado medicamento es esencial para su vida, pues su enfermedad es catalogada como catastrófica y sus quimioterapias son necesarias para poder vivir. 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 2 CO-SC5780-99 Sostiene que Sanitas EPS y la Clínica Imat Oncomedica han vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida, por cuanto no se ha entregado el medicamento esencial para poder vivir dignamente. 1.2.
Pretensiones Solicita que se amparen su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, se ordene el tratamiento integral donde incluya la entrega de medicamentos, tratamientos médicos, exámenes, citas médicas con especialistas y medicina general, viáticos, alimentación y estadías con acompañante, procedimientos quirúrgicos, entre otros, en razón a su diagnóstico de “tumor maligno en el ovario”. 1.3.
Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 11 de julio de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de 11 de julio de 2025, se admitió la acción incoada3 y se decretó medida provisional, la cual fue ampliada mediante auto 16 de julio de 2025, en los siguientes términos4: «PRIMERO: AMPLIAR la medida provisional solicitada mediante escritos radicados los días catorce (14) y quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación del presente auto, adelante de manera inmediata todas las gestiones administrativas y trámites necesarios para garantizar el suministro de los siguientes medicamentos a la señora Diana Patricia Ramos Payares, conforme a las prescripciones médicas vigentes emitidas por su oncólogo tratante: i) Bevacizumab 100 mg, solución concentrada para infusión – Roche, dosis: 700 mg intravenosa cada 1 día durante 2 días, cantidad total: 14 unidades y ii) Doxorrubicina liposomal pegilada 20 mg, solución inyectable, dosis: 55 mg intravenosa cada 1 día durante 1 día, cantidad total: 3 ampollas.
TERCERO: DISPONER que, en caso de que el médico tratante realice modificaciones a la prescripción médica, estas deberán ser acatadas y ejecutadas de inmediato por la entidad accionada, sin generar nuevas dilaciones, trabas administrativas o requerimientos innecesarios.» 1.4. Contestaciones 1.4.1. Superintendencia Nacional de Salud5 Afirma que, a través de la acción de tutela, se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud, responsable de garantizar el aseguramiento y el acceso a los servicios de salud.
Sostiene que, dentro de los elementos fácticos de la acción, no se evidencia la existencia de hechos o derechos vulnerados que puedan ser atribuidos a esta Superintendencia, pues no se configura ninguna conducta de acción, omisión o incumplimiento que le sea imputable, lo que evidencia una clara ausencia de nexo causal. 2 Ver archivo 03ActaReparto (2).pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 05AutoAdmiteConcedeMedida.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 12AutoTrámite.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo ContestacionSupersalud.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 3 CO-SC5780-99 Manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud solo puede actuar en ejercicio de las facultades asignadas por la ley, las cuales corresponden a la inspección, vigilancia y control, con el fin de adelantar las averiguaciones pertinentes y, en su caso, sancionar los incumplimientos mediante el respectivo proceso administrativo.
Finalmente, señala que la obligación de suministrar el medicamento recae en la entidad promotora de salud, la cual debe hacerlo de manera oportuna y eficiente, garantizando los principios de continuidad e integralidad del tratamiento del paciente. Así mismo, corresponde a la EPS adoptar todas las medidas necesarias para evitar la imposición de trabas o barreras injustificadas, ya sean de carácter económico o administrativo. 1.4.2 IMAT Oncomédica S.A.S6 Expresa que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y no ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos.
Señala que la controversia se centra en la autorización del medicamento “bevacizumab 100 mg solución concentrada para infusiónroche – dosis: 700 mg cantidad 14” para quimioterapia y el tratamiento integral que incluya entrega de medicamentos, tratamientos médicos, exámenes, citas médicas con especialistas y medicina general, viáticos, alimentación y estadía para sí y un acompañante, cirugías, entre otras cosas.
En relación con el medicamento, se informa que no se evidencia autorización para la prestación de dicho servicio. Se aclara que las autorizaciones son competencia exclusiva de la entidad aseguradora. Por tanto, dentro de las obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) se encuentra garantizar el acceso a profesionales de la salud, la realización de procedimientos, el suministro de tratamientos, tecnologías en salud y medicamentos, entre otros servicios esenciales. 1.4.3.
Sanitas EPS Señala que la señora Diana Patricia Ramos Payares se encuentra en estado de afiliación activo dentro del regimen contributivo en Sanitas EPS. Afirma que, la EPS le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes.
En relación con el medicamento Bevacizumab 100 mg/4 ml polvo inyectable, se indica que se trata de un medicamento de alto costo, razón por la cual requiere verificación y aval por parte de la cohorte de medicamentos de alto costo de la EPS. En tal sentido, la decisión de no suministrarlo obedece al cumplimiento de criterios técnicos de análisis e investigación, orientados a evaluar la pertinencia de su entrega al usuario.
Se informa que el suministro del medicamento mencionado se encuentra en trámite de evaluación, y que la EPS está adelantando todas las gestiones necesarias para garantizar el tratamiento adecuado de la patología que aqueja a la parte demandante. Una vez la 6 Ver archivo 08ContestacionTutelaOncomedica.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 4 CO-SC5780-99 cohorte de medicamentos de alto costo de la EPS Sanitas confirme la pertinencia y necesidad del fármaco, se realizarán las gestiones correspondientes para su entrega.
En cuanto al tratamiento integral, se señala que dicha solicitud resulta improcedente, toda vez que la parte demandante no allegó al despacho prueba siquiera sumaria de las órdenes médicas supuestamente desatendidas por esta EPS. En consecuencia, no es posible autorizar servicios y/o medicamentos sin que medie la respectiva orden médica que sustente su pertinencia. 1.5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 25 de julio del año 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas autorizar y suministrar todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la actora derivado del diagnóstico “Carcinoma de ovario derecho – C56X tumor maligno del ovario”, esto incluye medicamentos, exámenes, procedimientos, citas, terapias y demás servicios que sean prescritos por el médico tratante.
De igual manera, ordenó a la EPS Sanitas para que realice todos los trámites administrativos tendientes a autorizar y suministrar a la demandante el medicamento “Doxorrubicina liposomal peligada 20mg solución inyectable uso: 55mg intravenoso cada 1 día durante 1 día cantidad: 3 ampollas”, ordenado por su médico tratante. En sus consideraciones, el a quo señala que la señora Diana Patricia Ramos Payares padece una enfermedad catalogada como de carácter catastrófico, la cual genera múltiples contingencias clínicas que exigen una atención médica integral, continua y sin interrupciones.
En consecuencia, el tratamiento prescrito por el médico tratante debe ejecutarse de manera completa, sistemática y oportuna, en tanto el principio de integralidad en la atención en salud constituye una garantía esencial, no solo para la efectividad del tratamiento, sino también para la preservación de la dignidad humana y la calidad de vida de la paciente.
Afirma que ha existido una conducta omisiva y negligente por parte de la EPS Sanitas, al abstenerse de autorizar y suministrar los medicamentos ordenados, en especial la Doxorrubicina liposomal pegilada, pese a su expresa prescripción médica. Tal proceder configura una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, entendida esta no como la mera supervivencia biológica, sino como el derecho a vivir en condiciones que aseguren el respeto por la integridad física, emocional y social de la persona.
Señala que el acceso efectivo a los servicios de salud no se satisface únicamente con la simple expedición de autorizaciones, sino que exige la ejecución real, oportuna y eficaz de los procedimientos, medicamentos y tratamientos requeridos. En tal sentido, resulta inaceptable la imposición de obstáculos formales, inconsistencias administrativas o demoras injustificadas en la entrega de los medicamentos, cuando su necesidad inmediata y específica ha sido determinada por el profesional tratante.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 5 CO-SC5780-99 1.6. Impugnación Dentro del término legal, la EPS Sanitas interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. Sostiene que no resulta procedente el reconocimiento económico de un tratamiento integral en ausencia de una prescripción médica que lo ordene, precisando que, en el caso concreto, no existe orden emitida por un profesional adscrito a la entidad.
En consecuencia, considera que no se cumplen los requisitos constitucionales para la procedencia del otorgamiento del tratamiento integral solicitado. Indica que el médico tratante es aquel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, quien en su calidad de médico general o especialista examina al paciente y determina la pertinencia de los procedimientos o medicamentos requeridos.
En consecuencia, sostiene que, si la prescripción no proviene de un médico que ostente dicha calidad, el juez de tutela carece de competencia para impartir órdenes a la EPS encaminadas a la realización de tratamientos que no han sido dispuestos por el profesional tratante adscrito a la entidad. Afirma que la EPS Sanitas ha dado cumplimiento a su obligación de aseguramiento en salud respecto del usuario, y que la solicitud de tratamiento integral se fundamenta en hechos futuros, inciertos y no concretados, los cuales no configuran la vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo tanto, sostiene que la pretensión resulta a todas luces improcedente, máxime cuando no se ha acreditado la negación del servicio de salud.
Indica que, la actora se encuentra actualmente afiliada a la EPS Sanitas y se le han prestado los servicios que ha requerido de manera oportuna y eficaz sin que se presente fraccionamiento de servicios de salud. Finalmente, solicita que, en caso de concederse el tratamiento integral a la parte actora, se mantenga de forma expresa la autorización de recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, para el reembolso del 100 % del valor de este y de cualquier otro gasto que, por concepto de coberturas por fuera del Plan de Beneficios en Salud, deba ser asumido. 1.7.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.8. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 6 de agosto de 20257, se admitió la impugnación presentada por la EPS Sanitas. Mediante memorial allegado el 5 de agosto de 20258, la EPS Sanitas informó que procedió a desplegar las gestiones administrativas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, suministrando los servicios de “Politerapia antineoplásica de alta toxicidad”, bajo volante de direccionamiento No. 310110846, y “Doxorrubicina liposomal 2 mg/ml suspensión inyectable”, bajo volante de direccionamiento No. 311502768. 7 Ver archivo 05AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 04MemorialSanitas.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 6 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el caso sub examine la entidad vinculada, IMAT Oncomédica S.A.S. presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema Jurídico Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar o modificar.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) Tratamiento integral, iv) De la autorización de recobro de servicios prestados por las EPS y, v) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre: (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras exista una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso en concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso la señora Diana Patricia Ramos Payares se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 7 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental invocado.
En ese sentido, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la EPS Sanitas, por cuanto las pretensiones de la presente acción de tutela están encaminadas al reconocimiento, autorización y suministro de insumos médicos, así como al otorgamiento de un tratamiento integral frente a la patología que afecta a la parte actora, siendo esta la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada.
Por el contrario, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Clínica IMAT Oncomédica carecen de legitimación en la causa por pasiva. Del análisis de las pretensiones formuladas, no se advierte una relación directa entre las obligaciones reclamadas por la accionante y las competencias legales asignadas a dichas entidades. En efecto, la Clínica IMAT alegó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad de garantizar el acceso a los servicios de salud recae exclusivamente sobre las EPS, siendo estas quienes deben autorizar, coordinar y financiar los tratamientos médicos requeridos por sus afiliados.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que no ha incurrido en hechos, omisiones o incumplimientos que le sean atribuibles dentro del marco fáctico de la acción, lo que excluye la existencia de un nexo causal. Asimismo, precisó que su rol se circunscribe al ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, sin que le corresponda la prestación directa de servicios médicos ni el suministro de medicamentos.
En consecuencia, al no haberse demostrado una intervención activa o pasiva por parte de estas dos entidades en los hechos objeto de controversia, deberán ser desvinculadas del presente trámite constitucional, tal como se dispondrá en la parte resolutiva, corrigiendo así la omisión en que incurrió el a quo al no pronunciarse expresamente sobre este aspecto, pese a que fue alegado oportunamente en sus respectivos escritos de contestación. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto la accionante acudió al mecanismo constitucional con el fin de obtener la autorización y suministro de insumos y procedimientos médicos necesarios para el tratamiento de su patología, los cuales, al momento de la interposición de la acción, no habían sido garantizados por la EPS.
En consecuencia, se concluye que la tutela fue presentada dentro de un término razonable frente a la vulneración alegada. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto del principio de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela constituye el medio idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud, dada la menor eficacia del mecanismo administrativo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud en la Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 8 CO-SC5780-99 Ley 1122 de 2007, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (vid.
Sentencia T-171 de 2008). Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se procederá a examinar de fondo la controversia planteada. 2.2.2. Derecho a la salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce efectivo de este derecho. De otro lado, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento destinado a promover, proteger o recuperar su salud corresponde, prima facie, al médico tratante, en tanto es el profesional capacitado para adoptar dichas decisiones con fundamento en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano, y de manera detallada, la condición de salud del paciente9. 9 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 9 CO-SC5780-99 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que este (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta el servicio10.
En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que estos puedan generar y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
En ese orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínima11. 2.2.3.
Tratamiento integral La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: «El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.» El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.
Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela.
Y las 10 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).
Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 10 CO-SC5780-99 circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección en los siguientes términos: «ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.» -Destacado de la Sala- En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. 2.2.4 De la autorización de recobro de servicios prestados por las EPS En cuanto a la autorización de recobros por los servicios prestados por las entidades promotoras de salud EPS que no estén incluidos en el plan de beneficios en salud – PBS, respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres, el Consejo de Estado12 en sede de tutela ha reafirmado que tal situación tiene un carácter legal y no jurisprudencial que impide al juzgador de instancia adoptar disposiciones al respecto.
Así se dijo: “Frente a lo pretendido por la EPS de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) hoy Adres, pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera del POS y le sean suministrados al usuario, la Sala negará dicha solicitud pues recuerda que al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial, tal y como lo señaló el a quo” Aunado lo anterior, nótese que la facultad de recobro lleva consigo el inicio de un trámite interinstitucional que rebasa la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, por lo cual, no se estima pertinente que el juez constitucional se pronuncie en ese sentido. 2.2.5.
Solución del caso De acuerdo con el acervo probatorio se demuestra lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación: 20001-23-33-000-2017-00530-01 Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 11 CO-SC5780-99 Según la documentación médica allegada, la señora Diana Patricia Ramos Payares está diagnosticada con “carcinoma de ovario derecho – C56X tumor maligno del ovario”.
A folio 9 del archivo 01Demanda.pdf se observa orden médica expedida por el doctor Marco Antonio Torregroza Otero del 26 de junio de 2025, mediante la cual se ordena los medicamentos “BEVACIZUMAB 100MG, CARBOPLATINO 450 MG, DOXORRUBICINA UPO SOMAL PEGILADA 20 MG, ONDANSETRON EMG/4ML”. En el folio 10 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra orden médica para un procedimiento de quimioterapia denominado “POLITERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE ALTA TOXICIDAD”.
Visible a folio 11 del archivo 01Demanda.pdf militan órdenes médicas de consultas con especialista en ginecología y oncología. Y a folios 13 a 16 del archivo 01Demanda.pdf reposa la historia clínica de la señora Diana Patricia Ramos Payares. Del acervo probatorio allegado se concluye que la señora Diana Patricia padece una enfermedad de carácter catastrófico que compromete gravemente su estado de salud.
En efecto, el diagnóstico realizado por su médico tratante corresponde a un carcinoma de ovario derecho —C56X (tumor maligno de ovario)—, patología de naturaleza cancerígena que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia T-377 de 2024, en la cual se precisó lo siguiente: «§96.
En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.
Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. §97. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.
Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. §98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente.
Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 12 CO-SC5780-99 §99. En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1348 de 2010, “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”.
En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”.
Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional.» Por otro lado, la EPS Sanitas manifestó que la actora se encuentra afiliada a la entidad bajo el régimen contributivo y que se le ha venido prestando el servicio de salud. Mediante memorial de fecha 5 de agosto de 2025 informó que fueron suministrados los medicamentos “Politerapia antineoplásica de alta toxicidad”, bajo volante de direccionamiento No. 310110846, y “Doxorrubicina liposomal 2 mg/ml susp. iny”, bajo volante de direccionamiento No. 311502768.
En consecuencia, sostiene que no se configura el presupuesto necesario para reconocer el tratamiento integral solicitado, toda vez que la EPS no ha incurrido en negligencia frente a las obligaciones a su cargo respecto de la paciente. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala resulta evidente que la EPS Sanitas ha actuado de manera negligente en el cumplimiento de sus obligaciones frente al tratamiento de la patología de la actora.
Ello, por cuanto el 26 de junio de 2025 la señora Diana Patricia Ramos Payares fue diagnosticada por su médico tratante con carcinoma de ovario derecho – C56X (tumor maligno en el ovario), y le fueron prescritos distintos medicamentos esenciales para el tratamiento de su enfermedad. Sin embargo, en las respectivas órdenes médicas consta que estas tenían fecha de vencimiento del 26 de julio de 2025, sin que para ese momento se hubiera efectuado la autorización por parte de la EPS Sanitas.
Solo hasta el 5 de agosto de 2025, esto es, después del vencimiento de las órdenes médicas y con posterioridad a la medida cautelar adoptada por el juez de primera instancia y al fallo de tutela del 25 de julio de 2025, la entidad procedió a entregar los insumos médicos ordenados, no por iniciativa propia ni en cumplimiento oportuno de su deber, sino en virtud de las órdenes judiciales impartidas.
Así las cosas, resulta procedente reconocer a la parte actora el derecho a un tratamiento integral, teniendo en cuenta que, en razón de su patología —carcinoma de ovario derecho, C56X (tumor maligno de ovario)—, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Además, se encuentra demostrado que la EPS Sanitas ha incurrido en conductas negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud a la accionante.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de autorizar a la EPS Sanitas el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES— y/o ante la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, por el reconocimiento del 100 % de los costos en que incurra por atenciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (No PBS), en cumplimiento del presente fallo, esta Sala precisa lo siguiente: Del análisis jurisprudencial efectuado se resalta que el Consejo de Estado, obrando como juez constitucional al resolver una impugnación en la que figuraba como accionada la Nueva Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250023501 Demandante: Diana Patricia Ramos Payares Demandado: EPS Sanitas y otros 13 CO-SC5780-99 EPS, concluyó que el procedimiento de recobro de servicios no incluidos en el PBS —antes NO POS— no tiene naturaleza judicial que habilite al juez de tutela para ordenarlo directamente, sino que constituye un trámite de carácter legal, cuya reclamación debe adelantarse conforme a los parámetros normativos dispuestos para tal fin.
En consecuencia, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado para declarar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela frente a la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica IMAT Oncomédica, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y en tal virtud, proceder a desvincularlas del presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Procedencia de la acción de tutela: legitimación en la causa por pasiva”.
En lo demás, se confirmará la orden de amparo impartida respecto de la EPS Sanitas, así como las medidas de protección adoptadas. III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 25 de julio del año 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En ese sentido, se adiciona un numeral al resolutivo en los siguientes términos: “SÉPTIMO: DECLARAR la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela frente a la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica IMAT Oncomédica, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DESVINCÚLENSE dichas entidades del presente trámite constitucional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA LUZ ELENA PETRO ESPTIA Magistrada Magistrada