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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00201-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-08-08

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301020250020101 Demandante JOSÉ DEL CARMEN HOYOS MOLINA Demandado COLFONDOS S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vinculado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la sentencia de fecha 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Hoyos Molina, quien actúa a través de apoderado judicial, contra Colfondos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El señor José del Carmen Hoyos Molina, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que tiene 62 años de edad, que no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión y que no puede continuar aportando al sistema, debido a que padece enfermedades graves como diabetes, hipertensión y lesiones óseas que le impiden trabajar.

Indicó que se encuentra en situación de pobreza extrema, careciendo por completo de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Aduce que el 24 de febrero de 2025, mediante Radicado 0002180318, solicitó a Colfondos la devolución del saldo por aportes, junto con sus rendimientos financieros o intereses, así como el valor de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos cotizados en otros fondos administradores de pensiones o laborados como servidor público.

Indica que en dicha solicitud adjuntó el certificado CETIL y el formulario de Colfondos, debidamente diligenciados, para que se gestionara ante el Ministerio de Hacienda el bono pensional por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Defensa. No obstante, pese a haber entregado correctamente la documentación, Colfondos se la requirió nuevamente, por lo que atendió dicho requerimiento y efectuó la entrega correspondiente. 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 2 CO-SC5780-99 Resalta que Colfondos informó haber realizado el trámite de redención y pago del abono pensional ante el Ministerio de Hacienda y crédito público, correspondiente al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Defensa.

No obstante, la demandada no ha efectuado la liquidación ni el giro adicional del bono. Señala que el 29 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando el pago inmediato del bono pensional. Informa que recientemente fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente. Que debido a su situación de vulnerabilidad procedió a realizar una petición especial con sentido de urgencias a Colfondos, conforme al articulo 18 de la Ley 446 de 1998 (prelación de fallo).

Sostiene que desde el 24 de febrero de 2025, calenda en la que se entregó la documentación completa, han transcurrido 4 meses sin que Colfondos resuelva de fondo la petición de devolución de saldos incluyendo el valor de los bonos pensionales del CETIL – Mindefensa. Declara que el 5 de junio de 2025 la entidad Colfondos le entrega formulario de manifestación de permanencia en Colfondos, el cual fue diligenciado, firmado y devuelto el mismo día. Que en dicho documento dejó constancia expresa de lo siguiente: «La presente aceptación de permanencia es de carácter temporal para que no se me traslade mis ahorros a Colpensiones ya que mi poderdante tiene la edad para recibir el bono pensional y la devolución del saldo cuyo trámite inició el 21 de enero del 2025.

NOTA. Confiamos en que Colfondos efectúe la devolución de saldos antes del 30 de junio del 2025 por haberse vencido el término de 4 meses, debido al estado de salud que se verifica con la solicitud especial radicada el 29 de mayo del 2025 donde se le solicitó a respetuosamente a Colfondos aplicar trámite preferencial» Finalmente afirma que el 1° de julio próximo, entra en vigor la Ley 2381 de 2024 la cual contempla dos aspectos inconvenientes y perjudiciales al demandante: «a) - el traslado de saldos de capital ahorrado de los fondos privados a Colpensiones, b) - la modalidad de renta básica, que consiste en que los fondos puedan diferir el capital ahorrado en forma anual y mensual de acuerdo a la expectativa de vida del afiliado».

Sostiene que esa situación le genera una carga emocional y económica, al frustrar sus planes de disponer libremente de su capital, siendo una media que solo beneficia a las entidades administradoras. 1.2. Petición Solicita el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, mínimo vital, información, debido proceso, protección al adulto mayor, acceso a la seguridad social plena, condición más beneficiosa y buena fe.

En consecuencia, que se ordene a Colfondos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que entregue al juzgado las justificaciones del retardo en la gestión y trámite desplegado para aprobar, liquidar y girar al demandante el pago de sus aportes Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 3 CO-SC5780-99 devolución de saldos por aportes pensionales incluyendo el bono pensional por su vínculo al sector público con Mindefensa.

Asimismo, solicita se ordene: i) A Colfondos que realice todos los trámites y gestiones administrativas tendientes a aprobar, liquidar y pagar al actor la devolución de saldos por aportes y sus rendimientos conforme el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los rendimientos financieros o intereses, y el valor de los bonos pensionales por los tiempos laborados en el sector público. ii) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a liquidar y pagar a Colfondos el valor del bono pensional del demandante, los cuales están debidamente registrados en el certificado CETIL. 1.3.

Contestación Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 Señala que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que la entidad no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional reclamado por el demandante, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna sobre el trámite o reconocimiento del mismo. Advierte que el actor no ha formulado derecho de petición alguno ante esta entidad relacionado con los hechos que sustentan las pretensiones de la presente acción, de ello evidencia la ausencia de afectación directa atribuible a esta entidad.

En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, corresponde a la AFP Colfondos S.A. la gestión del bono pensional y la definición de la prestación a la que eventualmente tendría derecho el afiliado. Por su parte, la entidad únicamente interviene en la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o sus cupones a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tal razón, no le es atribuible vulneración de derecho fundamental alguno. Indica que, de acuerdo a la liquidación provisional emitida en atención a la solicitud de la AFP Colfondos del 22 de marzo de 2025, el señor José del Carmen Hoyos Molina tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, cuyo único emisor y contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional.

Aduce que, la fecha de redención normal del bono, esto es, cuando surge la obligación de pago por parte del emisor, fue el 7 de enero de 2025, cuando el actor cumplió 62 años. Sin embargo, reiteran que ninguna obligación recae sobre esta entidad, toda vez que no hace parte del proceso de emisión. Informa que, respecto de los tiempos cotizados por el demandante a Colpensiones durante su vinculación con empleadores del sector privado, no tiene derecho a bono pensional, al no cumplir con el mínimo de 150 semanas exigido por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, pues sólo cuenta con 54.71 semanas.

No obstante, dichas semanas deben ser consideradas para efectos del cálculo del capital pensional, en virtud del mecanismo de traslado de aportes entre Colpensiones y la AFP Colfondos S.A. 2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdfen expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 4 CO-SC5780-99 Manifiesta que la acción constitucional carece de objeto, en la medida en que no ha existido actuación, omisión o demora atribuible a este Ministerio, siendo improcedente pretender que se le ordene un pago del cual no es responsable.

Finalmente, solicita que se desestimen las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la actuación de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida que no tiene obligación o responsabilidad alguna dentro del bono pensional de la parte demandante. 1.4. Contestación Colfondos S.A.3 Informa que realizada la correspondiente validación de la solicitud presentada por el demandante el 24 de febrero de 2025, y con base en el acervo probatorio allegado, no es posible emitir respuesta definitiva en esta etapa, toda vez que el trámite se encuentra dentro del término legal de cuatro meses para su resolución. En consecuencia, la acción de tutela desconoce el debido proceso administrativo y pretende eludir las etapas propias del procedimiento prestacional.

Aclara que, sin perjuicio de lo anterior, la administradora ha adelantado las gestiones pertinentes ante las entidades competentes, en especial el Ministerio de Defensa Nacional, a quien solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente. Resalta que, a la fecha, no ha recibido respuesta, encontrándose dicha solicitud dentro del término establecido.

Indica que prueba de las gestiones realizadas por la AFP es lo indicado por el Ministerio de Hacienda en su contestación al presente asunto constitucional. Advierte que mientras no se emita ni se redima el bono pensional, la cuenta de ahorro individual del afiliado no refleja un saldo cierto ni consolidado, puesto que no hay periodos reconocidos por parte del Ministerio de Defensa.

En efecto, el reconocimiento de la prestación económica, o sea la devolución de saldos, solo puede realizarse con base en los componentes completos de dicha cuenta, ya sea de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, la ausencia de este último impide a esta AFP definir un derecho prestacional. En ese sentido, no es posible acceder a lo solicitado por la demandante, puesto que, el trámite de bono pensional depende de otras entidades (Ministerio de Defensa y Nación) y aún no se ha finalizado.

De igual forma, que no existe un saldo cierto en la cuenta individual del afiliado, y, Colfondos S.A. está dentro del término legal para recibir respuesta y continuar con el proceso de normalización y reconocimiento. Alega que la acción desplegada por el actor desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, al pretender obtener el reconocimiento de una prestación económica, materia ajena a este mecanismo de protección inmediata, y respecto de la cual no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia. 3 Ver archivo 07ContestacionTutela.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 5 CO-SC5780-99 Finalmente, se advierte al despacho que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Ley 2381 de 2024 aún no ha entrado en vigor, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional el 17 de junio de 2025, que ordenó su aplazamiento. 1.5.

Contestación Ministerio de Defensa Nacional4 Manifiesta que de acuerdo a las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae sobre la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Con fundamento en la Resolución No. 0379 del 2 de 2022, que modifica y adiciona la Resolución No. 0028 del 7 de enero de 2022, se establece que el grupo de nómina y seguridad social, adscrito a la Unidad de Gestión General, tiene como función refrendar los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de bonos y cuotas partes pensionales.

Que el coordinador encargado de dicho grupo es el señor William Quintero Guerrero. Respecto a lo solicitado por el actor, señala que el Ministerio responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados al mismo, así como los tiempos servidos dentro de servicio militar obligatorio, ante los fondos pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal efecto.

Arguye que, para efectos del trámite de reconocimiento y pago de los bonos pensionales, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 establecen que les corresponde a las entidades administradoras adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales. En ese sentido, los bonos pensionales se reconocen y cancelan únicamente a los fondos de pensiones, quienes previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto lo solicitan al Ministerio de Defensa.

Informa que, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2024, Colfondos radicó ante ese Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante. Encontró que la historia laboral, documento necesario para el procedimiento, resultaba ilegible, en ese sentido, el 11 de marzo de 2025, objetó el bono solicitado por Colfondos, para que en cumplimiento de sus obligaciones remitiera el documento para continuar con el trámite.

Resalta que si bien la AFP no es la responsable del pago del bono pensional, si está obligada a realizar todas las acciones administrativas necesarias hasta obtener el pago del bono. De igual forma, es la que hace solicitud ante la entidad encargada del desembolso del mismo. Indica que el 11 de marzo de 2025 la AFP Colfondos remitió a esta Coordinación el documento requerido.

Conforme al cronograma de pagos mensuales, el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional del tutelante está 4 Ver archivo 10ContestacionTutela.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 6 CO-SC5780-99 programado para ser emitido y desembolsado el 31 de julio de 2025.

Señala que los desembolsos se realizan el último día hábil de cada mes, dado que el valor del bono depende del IPC, actualizado a mediados de mes. La Coordinación espera dicha actualización para evitar reliquidaciones que retrasarían el trámite. Finalmente, afirma que, aunque exista un retraso en la expedición del acto administrativo, este no es atribuible al Ministerio, ya que dependía de que la AFP Colfondos levantara la detención en el sistema de la OBP y notificara oportunamente.

Por tanto, no evidencia negligencia por parte del Ministerio, sino una imposibilidad legal derivada de la falta de un requisito normativo. 1.5. Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia de fecha de 1 de julio del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor José del Carmen Hoyos Molina.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional cumplir con el compromiso adquirido de reconocer y liquidar la cuota parte del bono pensional que le corresponde al señor José del Carmen Hoyos Molina, para lo cual se le concedió el plazo solicitado hasta el 31 de julio de 2025. De igual forma, ordenó a Colfondos S.A. que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, reconozca y pague la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al señor José del Carmen Hoyos Molina, con sus correspondientes rendimientos financieros.

Así mismo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el marco de sus competencias, preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar cualquier barrera administrativa que impida a Colfondos S.A. cumplir la orden segunda de la providencia, cuando así se lo solicite esa administradora de pensiones o el mismo accionante.

En sus consideraciones el a quo sostuvo lo siguiente: «Así pues, en el presente caso se observa que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su edad, sus condiciones de salud y económicas que lo sitúan como un adulto mayor en condición de vulnerabilidad, por lo que para este caso particular el Despacho considerará superado el requisito de subsidiariedad.

La Corte ha admitido la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas de la seguridad social respecto de aquellos individuos (personas de la tercera edad) porque son sujetos especiales de protección constitucional. Esto porque ameritan una actuación diligente de la autoridad judicial para garantizarles la efectividad de sus derechos fundamentales.» Sostuvo que está demostrado que el tutelante cuenta con 62 años de edad y que, según el resumen de su historia laboral, registra 922 semanas cotizadas y un capital 5 Ver archivo 11SentenciaDeTutela.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 7 CO-SC5780-99 total acumulado de $70.770.603. En consecuencia, resulta evidente que no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, procede la devolución de saldos. Se evidencia que el tutelante solicitó la devolución de aportes el 21 de enero de 2025, bajo el Radicado No. 000213895121, motivo por el cual Colfondos confirmó la recepción de la solicitud el 3 de febrero de 2025, indicando que aún no se ha validado su identidad y que debe presentar el set documental requerido para formalizar la asesoría y adelantar el estudio de normalización de la historia laboral relacionada con el bono pensional.

Asimismo, informó que el 27 de mayo de 2025 Colfondos remitió al demandante la lista de documentos necesarios para el trámite de devolución de saldos por no tener derecho a pensión. Igualmente, se constató que el actor devolvió los formularios debidamente diligenciados junto con los documentos exigidos. Argumenta que, para el Despacho, resulta palmario que el demandante no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión que supere el ciento diez por ciento (110 %) del salario mínimo legal mensual vigente, ni cumple, dada su avanzada edad, con el requisito de mil ciento cincuenta (1.150) semanas exigidas para acceder a la pensión mínima, por lo que procede la devolución de saldos.

Igualmente, señala que el Ministerio de Defensa Nacional informó que el desembolso de la cuota parte del bono pensional del demandante se efectuará el 31 de julio de 2025. Aduce el a quo que la competencia de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a los trámites relacionados con bonos pensionales a cargo de la Nación, lo cual no resulta aplicable en este caso, dado que los servicios fueron prestados al Ministerio de Defensa.

No obstante, con el fin de evitar demoras en la devolución de saldos, ordena a dicha entidad que, dentro del ámbito de sus competencias, elimine cualquier barrera administrativa que pueda afectar el reconocimiento del bono pensional, en caso de que así lo solicite Colfondos o el propio demandante. Informa que el trámite de reconocimiento del bono pensional para la devolución de saldos corresponde a Colfondos, quien a su vez depende del reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, en este caso, el inconveniente parecería quedar subsanado con posterioridad al 31 de julio de 2025, fecha en la que el Ministerio de Defensa anunció el pago de la cuota parte correspondiente. Concluye el Despacho que se ha superado el plazo legal de cuatro (4) meses para la devolución de saldos, lo que vulnera los derechos fundamentales del señor José del Carmen Hoyos Molina, en especial los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

Destaca que dicha devolución representa un alivio económico para las personas adultas mayores que no cuentan con pensión, y que su demora agrava la situación del actor y la de su núcleo familiar. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 8 CO-SC5780-99 1.6.

Impugnación6 Dentro del término legal Colfondos impugnó el fallo de primera instancia. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Alega lo siguiente: «Es así como, se informa que COLFONDOS S.A. se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para normalizar la historia laboral de bono pensional del afiliado ante las entidades competentes, es decir, aún no se encuentra en la etapa de estudio pensional, por lo que aún no existe una solicitud formal para el reconocimiento de prestaciones económicas.

Una vez agotada con éxito la etapa de normalización del bono, se podrá presentar la solicitud formal sobre la cual, trascurrirá el término de 4 meses para su resolución. De lo anterior se colige que no es cierto que se haya excedido el término para definir el trámite pensional del accionante. (…) 11. Si bien es cierto, que la orden de primera instancia se encuentra supeditada al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, reconozca y pague la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al señor JOSE DEL CARMEN HOYOS MOLINA, también lo es, que de conformidad con la información previamente descrita, el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio, no culmina la etapa de normalización del bono, para que esta AFP esté facultada a proceder con la aprobación de la devolución de saldos, máxime cuando únicamente se otorgan 48 horas posteriores al reconocimiento de la cuota parte. 12.

Por lo anterior descrito, es claro que COLFONDOS S.A. para el 31 de julio de 2025, término otorgado por el a quo para el reconocimiento de la cuota parte, mi representada se encontraría ante la imposibilidad material para efectuar el reconocimiento de devolución de saldos en cabeza del accionante, toda vez que el procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales no culmina con el reconocimiento de la cuota parte por parte del Ministerio. 13.

Es imperativo surtir cada etapa a cabalidad, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad que antecede toda actuación en derecho. COLFONDOS no podría reconocer una prestación económica, eludiendo el debido proceso que le antecede, incluso, actuando sin el visto bueno que debe proporcionar la nación – oficina de bonos pensionales para finalizar la normalización del bono pensional.» 1.7.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 6 Ver archivo 13Impugnacion.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 9 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, debe señalarse que, en el sub examine, la parte demandada interpuso la impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor debe ser confirmada o, por el contrario, si, como lo sostiene el impugnante, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, iii) De la devolución de saldos y la procedencia excepcional de la acción de tutela, y, iv) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 10 CO-SC5780-99 En el asunto se estima que el señor José del Carmen Hoyos Molina se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Colfondos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el vinculado Ministerio de Defensa Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que se trata de la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, así como de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento prestacional promovido por este. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito, toda vez que el tutelante desde el mes de enero de 20257 inició la solicitud de reconocimiento prestacional. La entidad requirió a la parte actora para que radicara asesoría de validación de identidad en los canales de atención8. El demandante suministró la documentación exigidda el 27 de mayo de 20259.

En tal sentido, la falta de reconocimiento prestacional motivó la interposición de la acción de tutela el 16 de junio de 202510, esto es, dentro de un término prudencial. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3° del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial: (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreta no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho. 7 Ver folio 15 a 18 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 8 Ver folio 54 a 55 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 9 Ver folio 90 a 91 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 10 Ver archivo 03ActaReparto.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 11 CO-SC5780-99 Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”11. Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este derecho, señaló12: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente.

De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. CPC) o las nulidades procesales insanables (artículo 140 CPC)». Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley13. 11 Sentencia T-321 de 2014. 12 Sentencia T-685 de 2013. 13 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

“La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 12 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto, la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, esta deviene improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa, o la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción laboral y de seguridad social.

El cumplimiento de este requisito será analizado al estudiar el caso concreto. 2.2.2 De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional impone a la entidad competente la obligación de pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, el cual, en ningún caso, podrá exceder de cuatro (4) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de199414.

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee: “En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo 14 “ARTICULO 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 13 CO-SC5780-99 que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” -Subrayado de la Sala- La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201515 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades que tienen a su cargo la administración de los fondos de pensiones deben atender rigurosamente los términos dispuestos en las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.

Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional. 15 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 14 CO-SC5780-99 2.2.3 De la devolución de saldos y la procedencia excepcional de la acción de tutela La Corte Constitucional16 ha establecido que el proceso ordinario laboral es un mecanismo idóneo y eficaz para la petición de devolución de saldos, no obstante, se requiere el estudio de la situación concreta del solicitante. «47.

En relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, el proceso ordinario laboral sí es un mecanismo idóneo y eficaz, si se considera que la pretensión de la devolución de saldos es correlativa a la necesidad de la accionante de garantizarse un medio de subsistencia. Desde esta perspectiva, la acción laboral sí otorga una protección eficaz y completa, pues el juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era beneficiaria o no de la devolución de saldos. 48.

Dado esto, la Sala debe apreciar la eficacia “en concreto” de dicho mecanismo, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, pues, de no serlo, la acción debe otorgarse de manera definitiva (solo si se acredita la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan). De ser eficaz, la Sala debe analizar si se presenta un supuesto de “perjuicio irremediable”, que permita su concesión de manera transitoria (siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos alegados). 49.

Para efectos de lo primero, considera necesario la Sala realizar una ponderación entre la posible situación de riesgo de la parte accionante y sus condiciones de resiliencia[54], de tal forma que pueda determinarse, en concreto, si le es exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario laboral, al acreditar una situación de vulnerabilidad[55]. 50.

En el presente asunto no se acredita, ni la accionante alega estar, en una situación de riesgo. De los elementos obrantes en el expediente no es posible inferir que aquella pertenezca a alguna de las categorías de especial protección constitucional, por ejemplo, ser parte de un grupo discriminado, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de pobreza[56], acreditar una condición de discapacidad, o ser una persona de la tercera edad[57].

Además, la accionante tampoco manifiesta presentar alguna enfermedad, motivo por el cual, el hecho de no contar con afiliación en salud, en el sistema contributivo, no la ubica en una situación de riesgo[58].» En los términos de la jurisprudencia citada se encuentra que al actor le corresponde demostrar que se encuentra en una situación de riesgo que le impida acudir ante el juez ordinario, o que se encuentre dentro de las categorías de especial protección constitucional, por ejemplo, ser parte de un grupo discriminado, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de pobreza, acreditar una condición de discapacidad, o ser una persona de la tercera edad. 2.2.4 Caso en concreto Del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 16 Sentencia T-122/2019 MP.

Carlos Bernal Pulido. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 15 CO-SC5780-99 El señor José del Carmen Hoyos Molina nació el 7 de enero de 1963, por lo que, a la fecha, cuenta con 62 años de edad17.

De conformidad con la historia clínica aportada en el plenario18, se colige que el actor padece de diabetes, hipertensión y lesiones óseas consistente en Lumbago+ciática. El tutelante inició en enero de 202519 la solicitud de reconocimiento prestacional. La entidad le requirió para que realizara la radicación de la asesoría de validación de identidad en los canales de atención20.

El 27 de mayo de 202521, el demandante allegó la documentación solicitada. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional22 el medio de defensa judicial idóneo para lograr la devolución de saldos, es la acción ordinaria laboral, sin embargo, se deben verificar las condiciones particulares no vulnerabilidad socioeconómica que torne ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

Así se ha señalado: «La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.

Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

(…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

Por el contrario, el accionante reconoció que, gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo». La Sala considera pertinente precisar, frente a la apreciación del a quo, según la cual el actor es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, que no se comparte tal postura.

En Colombia, el promedio de vida fijado por el DANE23 es de 17 Ver folio 26 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 18 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 19 Ver folio 15 a 18 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 20 Ver folio 54 a 55 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 21 Ver folio 90 a 91 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 22 Ver sentencia T-034/21 MP.

Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Consultar: https://dane70.dane.gov.co/loshitos/censos/personas-mayores-de-100- anosencolombia#:~:text=Hace%20siete%20d%C3%A9cadas%20la%20esperanza,en%20promedio%2 077%2C23%20a%C3%B1os Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 16 CO-SC5780-99 76 años para hombres y mujeres24.

Dado que el actor cuenta con 62 años, no supera la edad señalada por dicha entidad, razón por la cual no puede ser considerado una persona de la tercera edad. Además, no se advierte en el expediente prueba o manifestación alguna por parte del actor que demuestre que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa; si bien presenta ciertas afectaciones de salud25, estas, en principio, no se enmarcan en la categoría mencionada.

Ahora bien, en la acción constitucional se expuso que el demandante, José del Carmen Hoyos Molina, también se enmarcaba en la categoría de sujeto de especial protección constitucional, al carecer de recursos por encontrarse en situación de pobreza extrema, lo que, sumado a su avanzada edad y a las limitaciones para trabajar derivadas de sus problemas de salud, justificaba la procedencia excepcional de la protección constitucional.

En esa medida, la Sala procedió a efectuar consultas en la base de datos pública que del SISBEN26 y en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ADRES27, de las cuales se constató que el demandante se encuentra calificado dentro del Grupo IV del SISBEN -pobreza extrema- y afiliado como cabeza de familia en el régimen subsidiado de salud.

Ver captura de pantalla: 24 Ver Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2023 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Diabetes, hipertensión y lesiones óseas consistente en Lumbago+ciática. 26 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 27 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 17 CO-SC5780-99 En estos términos, la situación particular del actor lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, en tanto se encuentra en condición de pobreza extrema y ostenta la calidad de cabeza de familia.

A ello se suman su avanzada edad y su estado de salud, circunstancias que justifican la intervención excepcional del juez constitucional, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante radicó la solicitud de devolución de saldos ante Colfondos y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, la AFP no puede imponer condiciones o exigencias distintas a las previstas en el 28 Ver sentencia T-427 de 2022, MP.

Antonio José Lizarazo Ocampo: "106. En consecuencia, las AFP no pueden exigir condiciones o cualificaciones adicionales. Y esto es así porque, si bien la prestación económica de la devolución de saldos es subsidiaria y sustituta de la pensión de vejez, su finalidad es aliviar la situación de desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema.

De manera que la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que tiene como finalidad proporcionar condiciones económicas que permitan a las personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonomía posible y en condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez[126]. Y en la medida en que es una figura que está dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital[127], por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido. 107.

En este punto, es relevante recordar que las prestaciones de la seguridad social en pensiones no se regulan por un régimen contractual como el de los seguros privados, cuyas cláusulas son disponibles por las partes, sino que se trata de un régimen legal[128], cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Frente a esta interpretación del art. 66 de la Ley 100 de 1993, ha dicho la Corte Constitucional: “A juicio de la Sala, en el caso sub examine, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una única interpretación concordante con la Constitución, según la cual la disposición otorga al afiliado una de dos facultades: la de optar por la devolución de saldos o de seguir cotizando.

Por tanto, no incorpora la opción de negar la devolución de saldos cuando sea solicitada por una afiliada, mujer, de 57 años, así se alegue que existe la posibilidad de que ella, una vez cumpla 60 años –fecha de redención normal del bono–, pueda alcanzar el capital necesario para financiar una pensión de vejez”[129]. 108. De este modo, esperar a la redención normal del bono pensional no es uno de los requisitos establecidos por el Legislador para que se defina el reconocimiento de la prestación subsidiaria de la devolución de saldos.

Por el contrario, la devolución de saldos es una de las situaciones que da lugar a la redención del bono pensional. Al respecto, establece el Decreto 1299 de 1994[130]” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250020101 Demandante: José del Carmen Hoyos Molina Demandado: Colfondos pensiones y cesantías y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional 18 CO-SC5780-99 artículo 66 de la Ley 100 de 1993, ni supeditar el trámite a la redención del bono pensional, se consideran pertinentes las medidas de amparo decretadas por el a quo.

En ese orden de ideas, la acción de tutela superó el test de subsidiariedad, lo que desvirtúa los argumentos presentados por la parte impugnante. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de amparo emitida en primera instancia por las razones expuestas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud del cual se ampararon los derechos fundamentales del actor, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO29 Magistrada Magistrado 29 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.