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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 6800133330012-2015-00332-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-03-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICADO 68001-33-33-012-2015-00332-01 DEMANDANTE Elquin Samuel Pedraza Bueno samuel.2107@hotmail.com wilsonabogado72@hotmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desan.asjud@policia.gov.co; maria.cala3224@correo.policia.gov.co; Nación, Ministerio de Defensa Nacional notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co yavaza@hotmail.com aura.suarez@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Imputabilidad por razón del servicio derivada de lesión sufrida por miembro de la Fuerza Pública.

Informe Administrativo por lesiones constituye prueba fundamental para la actividad médica de Sanidad Militar. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 2 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 614 del 4 de septiembre de 2014 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 15-1-137 MDNSG-TML-41.1 mediante las cuales se calificó como de origen común el diagnóstico de CONDROMALACIA Y TENDINITIS PATELAR POSTRAUMÁTICA, MAL ALINEAMIENTO PATELOFEMORAL que padece el demandante.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del contenido Acta de Junta Médico Laboral de Policía junta médico laboral No. 614 del 04 de septiembre de 2014, en virtud a que pese a haber estado demostrado que la lesión de la pierna izquierda de CONDROMALACIA Y TENDINITIS PATELAR POSTRAUMÁTICA, MAL ALINEAMIENTO PATELOFEMORAL se ocasionó producto de la toma guerrillera del 04 de abril de 1997, es decir que se ocasionó en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; la Junta Médica determinó que el origen de las patologías que aquejan al demandante se encuentran ajustadas a lo que plantea el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y no en el que debía establecerse que es en el del literal C del mismo cuerpo normativo aplicable en la actualidad para las circunstancias fácticas que acaecieron, toda vez que en vigencia del Decreto 094 de 1989 fue que ocurrió el siniestro, norma que plantea las mismas condiciones jurídicas que la actual.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del contenido del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-137 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO No. 078 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, en virtud a que pese a haber estar demostrado (sic) que la lesión de la pierna izquierda de CONDROMALACIA Y TENDINITIS PATELAR POSTRAUMÁTICA, MAL ALINEAMIENTO PATELOFEMORAL se ocasionó producto de la toma guerrillera del 04 de abril de 1997, es decir que se ocasionó en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el origen de las patologías que aquejan al demandante se encuentran ajustadas 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 3 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a lo que plantea el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y no en el que debía establecerse que es en el del literal C del mismo cuerpo normativo aplicable en la actualidad para las circunstancias fácticas que acaecieron, toda vez que en vigencia del Decreto 094 de 1989 fue que ocurrió el siniestro, norma que plantea las mismas condiciones jurídicas que la actual.

TERCERA: Que como consecuencia de la Nulidad a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL que el antecedente-lesiónafección-secuela de la condromalacia patelar izquierda con mal alineamiento patelo femoral, más tendinitis rotuliana que deja como secuela: a. Gonalgia Crónica Izquierda, se declare la imputabilidad al servicio, en los términos que plantea el literal C del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, cuerpo normativo aplicable en la actualidad para las circunstancias fácticas que acaecieron, toda vez que en vigencia del Decreto 094 de 1989 fue que ocurrió el siniestro, norma que plantea las mismas condiciones jurídicas que la actual.

CUARTA: Así mismo, que, como consecuencia de la Nulidad a Título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL al pago de la indemnización y su respectiva indexación de los derechos desmejorados y desconocidos así como todos los daños surgidos a consecuencia de la expedición de los actos administrativos que motivan la génesis de este Medio de control.

CUARTA: (sic) Que se me reconozca personería para actuar en los términos de este proceso.

QUINTO: Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. […]» (Sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Ingresó a la Policía Nacional en el año 1995 y en el mes de diciembre de 1996 fue trasladado al municipio de Chameza (Casanare). ii) El 4 de abril de 1997, ocurrió una incursión guerrillera durante la cual recibió varios golpes en su pierna izquierda, a raíz de lo cual empezó a sentir dolores en dicha extremidad. iii) El 6 de mayo de 1997, solicitó traslado al departamento de policía de Santander y entre los años 1998 y 1999 acudió a los servicios médicos de dicha entidad, recibiendo el diagnóstico de «condromalacia de rodilla izquierda» el 2 de junio de 2012, ratificada con resonancia magnética realizada el 5 de diciembre de 2012. iv) El 8 de junio de 2013, mediante oficio 286 DESAN-GUCAR-29.27 informó al comandante del departamento de Policía de Santander que los dolores de su pierna tenían origen en los golpes recibidos durante la toma guerrillera del 4 de abril de 1997 en el municipio de Chameza.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 4 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) El 25 de enero de 2014, el médico ortopedista de la Clínica Regional del Oriente le diagnóstico condromalacia y tendinitis patelar postraumática, mal alineamiento patelofermoral. vi) El 9 de mayo de 2014, el médico de salud ocupacional de la institución coincidió en dicho diagnóstico y señaló que «revisada la información aportada y la historia clínica del paciente, se puede determinar que la patología que presenta actualmente es de origen laboral y relacionada con el trauma sufrido en su rodilla izquierda durante toma guerrillera». vii) El 4 de septiembre de 2014 fue valorado en Junta Médico Labora 614 en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral de 24.24%, no imputable al servicio, comoquiera que no obraba reporte de accidente laboral con ocasión del servicio. viii) En noviembre de 2014, tuvo conocimiento del informe administrativo presentado en virtud de la toma guerrillera del 4 de abril de 1997, en el cual no se le relaciona como parte del personal que resistió la incursión descrita; sin embargo, insistió en que desde el año 1997 manifestó encontrarse lesionado por cuenta del hostigamiento que sufrió en calidad de patrullero,. ix) El 24 de noviembre de 2014, presentó recurso de apelación contra el acta de Junta Médico Laboral la cual consideró que la lesión fue como del tipo A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y no la descrita en el literal c «en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». x) El 20 de abril de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médica recurrida y resolvió determinar que el demandante no era apto para el servicio debido a una incapacidad permanente parcial, por lo que recomendó reubicación laboral dada su idoneidad profesional.

En dicho acto se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 30.40% no imputable al servicio, decisión que fue notificada el 24 de abril de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación, comoquiera que determinaron erróneamente que las patologías se dieron en la prestación del servicio pero no por causa y razón del mismo, aun cuando, se encuentra demostrado que la lesión se produjo como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el servicio, toda vez que el señor Pedraza Bueno Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 5 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fue herido en la pierna durante la incursión guerrillera ocurrida en el municipio de Chameza, (Casanare) el 4 de abril de 1997 cuando fungía como patrullero.

La situación descrita se enmarca en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, norma esta que estima idéntica a la prevista en el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, aplicable para la época de los hechos y no en la señalada en el literal a) del referido artículo, motivo por el cual considera que debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, ordenar que se reconozca el origen laboral de la lesión del demandante con los efectos económicos que de esta connotación se derivan. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,2 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «inepta demanda» y excepciones innominadas: «inexistencia de vicios de nulidad» e «innominada o genérica».

Los medios exceptivos propuestos se fundamentan» en los siguientes aspectos: Nominada: a) «inepta demanda»: i) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende administrativa y funcionalmente del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional. ii) No hay lugar al pago de ningún tipo de emolumento por parte de la Policía Nacional, debido a que el acto administrativo que expidió la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional calificó el origen de su lesión como profesional y el que varió dicha calificación fue expedido por un organismo totalmente independiente de la estructura orgánica de la Policía Nacional. iii) La Junta Médico Laboral estableció que se trataba de una enfermedad de origen profesional y no común; sin embargo, el Tribunal Médico Laboral fue quien modificó la calificación del origen de la lesión, determinando en esa instancia que el origen era común. iv) El señor Elquin Samuel Pedraza Bueno no cumplió el deber establecido en el parágrafo del artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000, por cuanto no informó la ocurrencia de su lesión como consecuencia de la toma guerrillera. 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 02, folio 14 a 32.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 6 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) La Junta Médico Laboral no califica la imputabilidad al servicio sino el origen de la enfermedad o lesión según sea profesional o común; es decir, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral calificó la enfermedad, como profesional.

Además, a dicho órgano le asiste la función de registrar la imputabilidad de acuerdo con el informe administrativo y, de forma adicional registra la imputabilidad de acuerdo con el informe administrativo por lesiones. Para este caso, en el informe administrativo el comandante del departamento de Policía de Santander se abstuvo de emitir calificación, atendiendo a que los hechos por los cuales se dio inicio al proceso administrativo por lesión ocurrieron en el año 1997 no siendo perceptible establecer el origen de la lesión; por esta razón la junta en cumplimiento de su función, registró en el acápite de imputabilidad al servicio «no reportado». 1.2.2.

Nación, Ministerio de Defensa3 La apoderada de la citada entidad, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, para señalar que no se presentan los presupuestos para acceder a lo pretendido, por cuanto se trata de una solicitud extemporánea, ya que han transcurrido más de 17 años de los hechos y en dos ocasiones se ha realizado junta médica sin que en ninguna de ellas siquiera se haya mencionado el suceso que se pretende tener en cuenta para la imputación de la lesión de rodilla del demandante. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, resolvió: « PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Elquin Samuel Pedraza Bueno en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia, de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia. […]

TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]». En lo correspondiente al fondo del asunto, sustentó la decisión, en los siguientes argumentos. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 14 -15 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 147, índice SAMAI, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 7 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El Acta 614 del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía tuvo en cuenta dentro de sus antecedentes las juntas médicas anteriores, practicadas en los años 2004 y 2006, así como los conceptos de ortopedia y salud ocupacional que obran en la historia clínica del demandante, según los cuales se determinó que el diagnóstico correspondía a una condromalacia de rodilla izquierda más mal alineamiento patelofemoral con secuela de hipertrofia del cuádriceps y dolor, lo que produjo una disminución de capacidad laboral del 24.24%, inimputable al servicio por carecer del informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por lo cual fijó como índices para la indemnización correspondiente el numeral 1-172 literal a, 2 puntos. ii) Si bien en el Acta TML15-1-137 MDNSG-TML41.1, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se varió el origen de profesional a común, esta decisión se encuentra enmarcada en un análisis integral de la historia clínica del paciente y es adoptada por autoridad competente, vale decir solo puede ser controvertida con prueba idónea, que para el efecto se circunscribiría al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, prueba a la que renunció expresamente el demandante.

Dicha falencia probatoria impide que se puedan tener por probados los vicios de nulidad que le endilga el demandante, toda vez que las demás pruebas que se hicieron valer durante el decurso procesal no son concluyentes respecto del origen de la lesión, o bien, debieron ser valoradas por la referida junta, para que, en uso de sus competencias, fijara el origen e imputabilidad al servicio de la misma. iii) Aunado al hecho de la ausencia de un informe administrativo por lesiones expedido en los términos del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, o bien, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no era posible que las entidades demandadas clasificaran de manera distinta el origen de la lesión y determinaran su imputabilidad al servicio, máxime si se tiene en cuenta que la normatividad aludida dispone que aun cuando se omita por parte del Comandante de Policía su elaboración, el afectado está en la obligación de poner en conocimiento de sus superiores la situación dentro de un término perentorio, que para la época de los hechos estaba fijado en treinta (30) días siguientes, so pena de considerar que la lesión fue adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. iv) Si bien esta consecuencia fue suprimida en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y dicho término se amplió a dos meses, lo cierto es que, la regulación vigente a la fecha establece un plazo para poner en conocimiento del superior la situación, en aras de estructurar de manera adecuada su origen, actuaciones que el demandante no desplegó en su debida oportunidad, al punto que su nombre no fue relacionado en el informe por lesiones núm. 007 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 8 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del 9 de abril de 1997 sin que, realizara alguna gestión posterior para su inclusión, pues solo hasta el año 2014 solicitó la junta médico laboral. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) No se tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante en cuanto a su discapacidad, comoquiera que mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía TML15-1-137 MDNSG-TML-41.1 se otorgó una merma de la capacidad laboral total del 30.40% lo que lo ubica dentro de este grupo poblacional. ii) Está probado dentro del plenario que el demandante agotó todas las instancias para que la valoración médica, fuese integral, completa y que abarcara la totalidad de las lesiones afectaciones y enfermedades sufridas al interior de la Policía Nacional y fue la misma Dirección de Sanidad de la Entidad, quien omitió realizar de forma completa este procedimiento médico, comoquiera que se presentaron como pruebas exámenes especializados, conceptos médicos y la historia de la misma Policía Nacional; empero, ninguna de las dos instancias las tuvieron en cuenta, con el agravante de que al momento de ingresar a la institución, se encontraba al 100% de su capacidad laboral; no obstante, todo el material probatorio aportado fue desconocido por el juez de primera instancia. iii) El Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulnera el debido proceso debido a que modifica la calificación otorgada por la primera instancia, contrariando el Decreto 1796 de 2000, comoquiera que los integrantes del Tribunal Médico por unanimidad indican que califican las patologías del señor Elquin Samuel Pedraza Bueno en el literal a), es decir, de origen común, debido a que «no cuenta con informe administrativo por lesiones que soporte la lesión valorada[…]» y, sucede, que la norma en comento en su artículo 15 numeral le otorga esta facultad a la Junta Médico Laboral. iv) Adicional a lo anterior, para la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral se omitieron los conceptos médicos de los especialistas tratantes, quienes indicaron trauma en rodilla izquierda hace 18 años. 5Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 46.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 9 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 16 de enero de 20156 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No presentó. 1.6.2. Parte demandada: 1.6.2.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El Tribunal de Revisión fue practicado el 20 de abril de 2015, atendiendo la convocatoria que hiciera el IT Pedraza Bueno para que se revaloraran las secuelas de su rodilla izquierda, al igual que la imputabilidad señalada con relación a dicha afección; pues en su sentir, el literal ha debido corresponder al C y no al A, esto es ubicarlo «[e]n combate por acción directa del enemigo». ii) El actor inconforme con la imputabilidad determinada por la Junta Médica de Policía y las resultas del Tribunal, pretende por vía judicial la modificación de los actos acusados, con el único sustento de que su lesión ocurrió cuando participó de un combate en el año 1997, y si bien se arrima material probatorio del acontecer que rodeó el hecho, no existe siquiera un indicio de que la lesión de su rodilla, de su estado actual, vale decir, no se acredita alguna lesión que haya sido producto de los hechos que enmarcaron el episodio. 1.6.2.2.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional8 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Las pretensiones de la demanda no le son exigibles a la Policía Nacional, pues la Junta Médico Laboral calificó el origen de la lesión como profesional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que hace parte del Ministerio de Defensa, fue el que determinó que el origen de la lesión es común por lo que destacó, que la Junta Médico Laboral de la Policía no tiene dentro de sus funciones calificar la imputabilidad al servicio, sino el origen de la lesión, bien sea de origen común o de origen profesional. 6 Expediente digital, actuación 07 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 10 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) De acuerdo con lo consagrado textualmente en la Junta Médico Laboral 614 de la Policía Nacional, la lesión padecida por el señor Elquin Samuel Pedraza en la rodilla izquierda es de origen profesional, decisión que se fundamentó en el contenido del concepto de salud ocupacional; no obstante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de su facultad legal de modificar las decisiones de la Junta, consideró que era pertinente establecer que el origen de la lesión no era profesional sino común, debido a que no contaba con informe administrativo por lesiones que soportara la lesión valorada. iii) La Junta Médico Laboral de Policía, solo está facultada según el Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 15, numeral 4 y 5, para calificar la enfermedad según sea profesional o común y para registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo de lesiones.

Es por ello que frente a la calificación de la enfermedad, dicha Junta resolvió que era de origen profesional, quedando plasmado en el acta así: «NOTA: La JML teniendo en cuenta concepto de salud ocupacional califica el índice A.1 como enfermedad de origen profesional». Respecto a la facultad de registra la imputabilidad al servicio, el citado administrativo es claro en dejar el siguiente registro: «D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 le corresponde el literal: No Reportado. Se trata de No reportado», siendo esta esta decisión ajustado a la realidad jurídica que rodeó el caso, pues el demandante no reportó el accidente que sufrió dentro de los 30 días siguientes al hecho, tal y como lo consagra el Decreto 094 de 1989, artículo 35, que regía para la época en que ocurrió la incursión subversiva, esto es, en el año 1997, norma que además consagra claramente que si no se informaba en ese término «la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo». iv) Ahora bien, como la Junta Médico Laboral se llevó a cabo en vigencia del Decreto Ley 1796 de 2000, fue viable que ese órgano estableciera el origen de la lesión como profesional, pese a que el uniformado no informó oportunamente la ocurrencia del accidente en el que presuntamente adquirió la lesión de su rodilla; no obstante, el Tribunal Médico Laboral dentro de su fuero autónomo para modificar, confirmar o revocar decisiones de la Junta, consideró que el origen de la lesión no era profesional sino común. v) Si el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno hubiese cumplido con el deber que tenía de informar la ocurrencia de la lesión dentro de los 30 días siguientes al hecho, el comandante habría podido calificar la lesión de acuerdo a las pruebas que se le allegaran, en alguno de los literales del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, vigente para 1997, año en que ocurrió la incursión guerrillera en la que dice haber adquirido la lesión, pero como no se informó tal situación dentro del término legalmente establecido, lo cual tuvo lugar hasta Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 11 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el año 2013, ello impidió que el comandante pudiera asignarle algún literal de los contemplados en la norma ya referida para que Junta Médico Laboral procediera a calificar el origen de la lesión, bajo dos opciones: como de origen laboral o común. 1.6.3.

El Ministerio Público: No se rindió concepto de fondo. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML15-1-137 MDNSG-TML-41.1 se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, al calificar el diagnóstico de «condromalacia y tendinitis patelar postraumática y mal alineamiento patelofemoral» del señor Elquin Samuel Pedraza Bueno como de origen común desconociendo que tuvo origen en la toma guerrillera ocurrida el 4 de abril de 1997 en el municipio de Chameza (Casanare) en la cual resultó lesionado. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Informe administrativo por lesiones de los miembros de la fuerza pública Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 12 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 35 del Decreto 94 de 1989,9 – aplicable para la época de los hechos - establece sobre el informe administrativo por lesiones de los miembros de la fuerza pública lo siguiente: “[…] En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.

Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección […]. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2021,10 precisó sobre los informes administrativos por lesiones que constituyen uno de los soportes para la realización de la junta médico-laboral militar o de Policía, tal como lo señala el artículo 16del Decreto 1796 de 2000, y puede ser modificado por indebida valoración de las pruebas por el comandante de la respectiva fuerza o director general de la Policía Nacional, bien sea de oficio o a petición del afectado, caso en el cual el interesado debe solicitar el cambio de calificación dentro de los tres meses siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 26 ibidem. 2.3.2.

Indemnización por disminución de la capacidad laboral A su turno, el artículo 37 de la norma citada, establece el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido disminución en su capacidad laboral en los siguientes términos: 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 10 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación:11001-03-15-000-2021- 00699-00, accionantes: Martín José Ortiz Betancur, accionados: Tribunal Administrativo Del Meta y otro Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 13 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “ARTICULO 37.

DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” Respecto a los criterios de calificación e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, el artículo 48 de la norma en cita determinó que continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 94 de 1989, hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente.

En consonancia con lo expuesto, la clasificación de las incapacidades le plasmaron en los artículos 15 al 87, normas que junto a las tablas creadas para determinar la indemnización y con base en los índices de lesión y la edad del lesionado, constituyen el parámetro para establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias, así como la época en que se clasificó la lesión, todo según los haberes devengados y la incapacidad que para tal efecto fije sanidad militar. 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 6 de abril de 1997,11 el comandante de la Estación de Policía de Chameza, remite informe de la incursión guerrillera a la localidad en los siguientes términos: «[…]Comedidamente me permito informarle que mediante colaboración de una ciudadana que simpatiza con la institución y por las buenas relaciones con la comunidad y por la actitud del personal que vivía muy pendiente a la llegada de gente extraña al pueblo y se concientizó al personal de la Estación sobre la importancia del plan defensa por lo cual se tomó la medida de portar el armamento con la respectiva munición. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 01, folio 12-14 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 14 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Dias después mas preciso el 300397 se notó gran presencia de personas extrañas en el pueblo y así fue en el transcurso de los días siguientes.

El día 040497 a las 16:40 hrs aproximadamente por información de una ciudadana de esta localidad nos comentó que un individuo le comentó que le avisara que ese día la guerrilla iba a venir, seguidamente al terminar de dialogar con la señora a las 16:45 hrs aproximadamente envía a un Patrullero en traje de civil a verificar la información con otras personas del pueblo el cual regresó a las 17:10 hrs aproximadamente y me comentó que el perímetro del pueblo se encontraba despoblado pero que la ciudadanía no sabía nada sobre la toma a realizarse, que los habían visto en la mañana en un cerro cerca al pueblo, seguidamente sin descartar el aviso de nueva colaboradora reuní el personal a las 17:15 hrs aproximadamente y les informe sobre la situación, les leí las diferentes circulares que trataban sobre las medidas de seguridad e instrucción entre otras, les recordé el plan de defensa y les ordené comer temprano para estar muy atentos a cualquier situación, dicha reunión se terminó aproximadamente a las 17:40 hrs y enseguida elaboré un poligrama de la situación que al parecer se presentaría y efectúe una llamada para informar de la misma a mi Mayor Comandante (e), a mi CT.

Comandante de Distrito y para pasar respectivo poligrama el cual no pudo ser recibido por mala comunicación, a las 18:00 hrs aproximadamente el personal se encontraba tomando los alimentos cuando la subversión ingresó al perímetro de las instalaciones utilizando como fachada la ambulancia perteneciente al municipio de Recetor en la cual se movilizaban alrededor de diez (10) insurgentes quienes sorprendieron a dos (2) señores patrulleros por medio de granadas de mano y granadas de guerra de 40 mm, dando de baja al Patrullero LEMUS JOSE EDILSON, simultáneamente al hecho el resto de los subversivos se acercaron el varios vehículos a las instalaciones del Comando tomándolo como punto de operaciones y a la vez destruyéndolo con ráfagas de ametralladora y carga de dinamita las instalaciones de Telecom y las líneas telefónicas acabando con el único medio de comunicación con que contábamos.

En el transcurso de las 18:00 hrs a las 18:20 hrs aproximadamente se cortó el fluido eléctrico y después fue suspendido y aprovechando para colocar cargas de dinamita en diferentes sitios como: la Alcaldía, las instalaciones de Telecom, la casa abandonado que comunicaba con la Estación donde se encontraba un agente como centinela quedando este aprisionado por una pared y una viga desde las 19:00 hrs hasta las 07:00 cuando terminó el combate donde fue rescatado por nosotros mismos.

En las instalaciones de la Alcaldía se encontraban tres patrulleros en donde resistieron el combate evitando que tomaran este punto muy vulnerable y estratégico. Los señores Patrulleros fueron atacados en su mayoría con granadas de fusil, M-60, uzi, galil 7-62 y 5-56, una de las garitas subterráneas se encontraban tres (3) patrulleros en donde resistieron todo el combate, la subversión utilizó diferentes medios para eliminarlos, les lanzaron un sinnúmero de granadas de guerra de 40 mm, cargas de dinamita, granadas de mano proyectiles de M-60 y como no pudieron cortaron un tubo del agua y lo colocaron cerca de la garita subterránea con el fin de ahogarlos.

Quedando herido en la pierna un patrullero a la altura de la parte superior de la misma. En la parte de al frente se encontraba el señor Suboficial quien recibió un disparo en una pierna, cuatro señores patrulleros quienes se encontraban en este sitio los cuales fueron heridos en diferentes partes del cuerpo por un rocke, los anteriores fueron atacados por granadas de guerra de 40 mm, granadas de fusil ametralladora M-60 fusil galil 7-62 y 5-56.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 15 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la parte lateral oriental en la garita que divisaba hacia el matadero se encontraban un Agente quien fue herido en el índice de la mano derecha, y en forma volante por todos los puntos el Comandante de dicho sitio preste ayuda a las instalaciones de la alcaldía lanzando granadas de guerra de 40 mm, con un fusil M-79, para contrarrestar el ataque de la subversión que se encontraba en las viviendas aledañas, también preste ayuda y coordine el apoyo a la garita subterránea lanzando granadas de guerra de 40 mm, a las instalaciones de Telecom y a dos viviendas donde se concentraban el ataque de los subversivos.

En la garita hueco esquina se encontraba un señor Agente quien contrarrestó el ataque proveniente del lado izquierdo de la alcaldía en donde también se encontraban los subversivos. En otra garita se encontraban tres señores Patrulleros los cuales fueron atacados con granadas de guerra de 40 mm, ametralladora M-60, fusil galil 7- 62 y 5-56, siendo otro punto más afectado debido a su posición estratégica ya que brindaba un apoyo a las instalaciones de la Alcaldía. El hueco de Telecom se encontraban dos Patrulleros quienes fueron atacados por ametralladora M-60 fusil galil, 7-62 y %-56 y granadas de mano ya que este fue el primero en tratar de tomar la subversión. Después de transcurrir la incursión se pasó revista a las viviendas aledañas encontrándose solo daños materiales, no hubieron heridas ni víctimas por parte de la población civil, los habitantes del pueblo en el momento de la llegada de los subversivos se encontraban fuera de sus viviendas.

Por rastros de sangre encontrados y prendas de vestir que portaban los subversivos los cuales fueron perforadas por proyectiles dando a entender que hubo bajas de los subversivos y un sinnúmero de heridos, esto fue verificado por versión somera que dio el médico del municipio. Una vez llegando el Comandante del Departamento ( e) y revisada el área de combate se encontraron cuatro equipos de los subversivos y una camisa perforada a la altura de la espalda, elementos utilizados por los subversivos en donde queda a entender que hubo entre cuatro y cinco bajas del enemigo y un sinnumero de heridos.

Se evacuaron los heridos de la Policía y posteriormente el resto del personal». (sic en todo el texto) 2.4.2. El 9 de abril de 1997, 12 el comandante del Departamento de Policía de Casanare rinde informe administrativo en el que se relacionan los siguientes integrantes de la fuerza pública: «[…] GRADO APELLIDOS Y NOMBRES CP.

ALMEIDA ALMEIDA ALONSO PT. BURGOS ARCHILA LUIS ANDELFO PT. BECERRA IBAÑEZ TEODORO PT. DIAZ OSMA MARIO PT. ESPINEL PINTO GERARDO PT. GARCIA JOSE ANDRES 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 32-36. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 16 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PT.

LOZADA GOMEZ FELIX PT. MORALES FAJARDO JOSE E PT. ANTOLINES LUIS EDUARDO PT. RAMIREZ SUAREZ CESAR AUGUSTO AG. RIVEROS GOMEZ JOSE ADELMO» 2.4.3. El 24 de abril de 1997,13 la Clínica Regional del Oriente remite al subdirector científico fotocopia de la historia clínica correspondiente al PT Pedraza Bueno Elquin Samuel en virtud de la consulta por el servicio de ortopedia y fisioterapia para ser entregada personalmente al paciente. 2.4.4.

El 1 de mayo de 1997, 14el Pt. Pedraza Bueno solicita al mayor comandante del departamento de Policía de Casanare dar de baja los elementos bajo su custodia que fueron extraviados el día 4de abril de 1997 al haber sido atacado por la subversión. 2.4.5.El 6 de mayo de 1997, 15el demandante solicitó al general director general de la Policía Nacional traslado al departamento de Policía de Santander por los siguientes motivos: «1.

Por haber resistido la incursión guerrillera al municipio de Chameza durante 12 horas el 040497 y encontrarme afectado. 2.Por encontrarse mi señora madre en delicado estado de salud y para ayudar económicamente a mis hermanos menores. 3. Porque deseo laborar en ese departamento y adelantar mis estudios» 2.4.6. El 30 de agosto de 1998, 16 se realiza ficha de identificación del paciente en la Clínica Regional del Oriente en la cual se consigna: «Síntomas del Paciente: Presenta dolor rodilla izquierda posterior a caída, Presenta trauma de rodilla izquierda, tiene como antecedente lesión rodilla izquierda manejado por ortopedia […]» 2.4.7.

El 5 de diciembre de 2012, 17 se realiza RM de rodilla izquierda la cual arroja como resultado: «[…]CONCLUSIÓN: Leve irregularidad en señal condral en la paleta, mayor medial por condromalacia o de origen traumático. Tendinopatía patelar proximal, sin signos de rupturas completas, con cambios inflamatorios de los tejidos blancos profundos adyacentes a la grasa de Hoffa 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 15 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 16 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 17. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 20 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 17 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y aumento de la señal de la médula ósea contigua por edema o confusión en vía de resolución. Cambios cicatriciales de los tejidos blandos superficiales infrapatelares.

A correlacionar con antecedentes. Engrosamiento residual del ligamento colateral medial» 2.4.8. El 8 de junio de 2013, 18 se remite comunicación al comandante del departamento de Policía de Santander por parte del demandante en los siguientes términos: «[…] - Para el dia 05 de abril de 1997 se presentó una incursión guerrillera al Municipio de Chameza del Departamento de Policía de Casanare y del cual por las diferentes actividades de reacción ante las agresivas arremetidas de la guerrilla, recibí varios golpes en mi pierna izquierda, a la altura de la rodilla por los diferentes escombros que eran lanzados de las paredes por las múltiples explosiones de los artefactos que eran lanzados por la subversión, de esa unidad policial, fuimos trasladados en helicóptero a la ciudad de Yopal, capital de Casanare. - El día 05 de abril de 1997, aproximadamente a las 17.00 horas, acudí de inmediato a sanidad por el dolor que tenía en mi pierna allí no fui atendido de inmediato por que el único médico de la policía del departamento de Casanare, señor médico (TE LUJAN) se encontraba en el hospital de Yopal atendiendo los heridos más graves que habían resultado de la toma guerrillera al municipio de Chameza. - El día 07 de abril de 1997, observo que el señor médico (te lujan) se encontraba en el comando del Departamento y al informarle que o me encontraba en la toma de chameza y que presentaba una fuerte dolencia en mi pierna, ahí mismo me atiende manifestando que era solo unos raspones y que no era nada grave, yo le dije que por orden del comando del Departamento nos autorizarían unos días de permiso y que yo me desplazaría a la ciudad de Bucaramanga, en donde vive mi señora madre, el me manifiesta que mejor, que en Bucaramanga había una clínica de policía, y que si seguía sintiendo dolor, me acercara y solicitara cita médica con ortopedia, ese mismo dia me fue autorizado el permiso para ir a mi casa en Bucaramanga.» 2.4.9.

El 18 de junio de 2013, 19 se rinde informe administrativo por Lesiones AP-041 de 2013 por parte del departamento de Policía de Santander en el cual se consigna: «[…] CONSIDERACIONES Estudiadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presentó las lesiones y/o posible secuelas el señor IT. PEDRAZA BUENO ELQUIN SAMUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.298.515 de Bucaramanga – Santander, y vistos los documentos aportados al plenario, se 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 26 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 153 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 18 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander concluye que no es perceptible establecer el origen de la misma, toda vez que los hechos que nos atañen tuvieron sus ocurrencias en el año 1997, por tal motivo este Comando de Departamento, considera que la autoridad idónea para valorar y calificar el origen de la lesión y/o afección, diagnosticada, es el Área de Medicina Laboral, siendo así las cosas este despacho, se ABSTIENE de proferir calificación amparado en el artículo 24, parágrafo, inciso segundo del Decreto 1796 de 2000». 2.4.10.

El 25 de enero de 2014, 20 se rinde concepto por parte del área de medicina laboral de la Policía Nacional en el cual se consigna: «[…] Antecedentes y descripción de la patología a evaluar: - Trauma rodilla izquierda hace 18 años» […] 2.4.11. El 4 de septiembre de 2014, 21 se realiza Junta Médico Laboral de Policía al demandante en la que se determinó: «[…] V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente quien afirma que el día 05-04-1997 en toma guerrillera sufre múltiples traumas en pierna izquierda a la altura de la rodilla que le genera inicialmente hematoma y laceraciones, posteriormente con el transcurrir del tiempo presenta dolor, en manejo de ortopedia que le hace diagnóstico de condromalacia y tendinitis patelar post traumática, actualmente presenta 25 meses con excusa parcial. […] B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de incapacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO […] D. Imputaibilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No Reportado, se trata de No reportado. […] NOTA: La JML teniendo en cuenta concepto de salud ocupacional califica el Indice A.1 como enfermedad de origen profesional» 2.4.12. El 20 de abril de 2015, 22 se llevó a cabo Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-15-1-137 en la cual se concluyó: «[…] VI.

DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 27. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 30. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 03, folio 14 -15 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 19 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la Junta Médico Laboral No. 614 del 04 de septiembre de 2014, realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Condromalacia patelar izquierda con mal alineamiento patelo femoral, más tendinitis rotuliana que deja como secuela: a. Gonalgia Crónica Izquierda. […] D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de Accidente Común.» 2.4.13.

El 12 de marzo de 2019, 23 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios: 2.4.13.1. Teodoro Becerra Ibañez Parte demandante: Preguntado: ¿Señor Teodoro, conoce usted al señor Elquin Samuel Pedraza Bueno? Contestó: sí, señor, Preguntado: por qué lo conoce? Contestó. Porque fue compañero de trabajo.

Trabajé con él. Preguntado: en donde trabajo con él. Contestó: en el departamento del Casanare y posteriormente también aquí en n Santander, la Policía Nacional. Preguntado: ¿Para qué fecha trabajaron en el Casanare? Contestó: Pues en el casanare trabajamos en el 97, que fue donde empezamos, que fue donde ocurrió el, el siniestro. Cuando llegamos allí llegamos fue en diciembre porque era una comisión más o menos de 3 meses.

Preguntado: nos puede Detallar a que siniestro se refiere fue lo que llamamos una incursión guerrillera en el municipio de Chameza, Departamento de Casanare. Preguntado: ¿Nos puede precisar qué día fue y que pasó ese día? Contestó: Ese día estábamos de servicio, inclusive yo estaba de centinela, yo estaba en la parte de la alcaldía que esa parte de la estación, porque cuidamos la parte de la alcaldía y el hecho sucedió más o menos entre por ahí de las 18:00 H de la tarde, hasta que eso se extiende siempre hasta el otro día., por eso se menciona el 4 y el 5 de de abril del 97, donde pues prácticamente fue derrumbada la estación, en el municipio que afortunadamente gracias a Dios, pues eso tenía trincheras, salieron conmigo varios heridos y un compañero que falleció. Preguntado: el señor Elquin Samuel Pedraza, estaba con usted en ese día, en esa toma guerrillera? Contestó: Claro, como yo le digo, yo estaba de centinela en la parte de arriba y él estaba con los compañeros de la estación porque gracias a Dios ya teníamos como indicios y entonces no había nadie por fuera.

Estábamos inclusive había gente que estaba comiendo a esa hora. Preguntado: ¿Conocía usted el estado de salud antes de la toma guerrillera del señor Elquin Samuel Pedraza? Contestó: Sí, claro. Preguntado: ¿Después de la toma guerrillera, observó usted alguna afectación en la salud del señor Elquin Samuel Pedraza? Contestó: Sí, posteriormente, posteriormente, claro, porque inclusive antes de eso jugamos, jugábamos micro, jugamos fútbol, pero lo que pasa es que en el momento la institución no le da mucho porque como a él no lo vieron sangrando, como salimos heridos, entonces un tratamiento que no le dieron así. Mucha urgencia, sí. Preguntado: ¿Puede describir qué le 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 145 índice SAMAI, archivo 3, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 20 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander qué le qué le pasó al señor Elquin Pedraza como consecuencia de esa toma guerrillera ese día? Contestó: Pues la verdad, no, no, no le puedo describir eso, porque como yo le digo, ya estaba en la parte, sino que ya él después presentó, fue que dolor y que empezó a caminar como a cojear.

Preguntado: Que pasó con la estación donde trabajaron. Contestó: La derrumbaron. Preguntado: Como era la atención médica de los heridos. Contestó: a nosotros los sacaron los que estábamos heridos en helicóptero y nos llevaron a una clínica en Yopal. Preguntado: Volvieron a trabajar en la ciudad. Contestó: no en ese municipio no porque la policía la retiraron un tiempo.

Preguntado: Que más conoció de la situación de salud del señor Elquin. Contestó: El llegó para trabajar con excusa. Preguntado: ¿Cuéntenos qué más puede precisarnos de los días posteriores días después de la toma guerrillera respecto a las lesiones del señor Elquin Samuel Pedraza o a la atención médica brindada? Contestó: Pues la verdad no, no sé responderle, porque como a mí me dieron unos días de excusa como menos 15 de excusa total, inclusive yo me vine para Santander, para donde mi mamá cuando yo era soltero, entonces no sé ya después él siguió con el tratamiento, lo que él dice que le ordenaron las terapias y eso. 2.4.13.2.

Leonor Sanabria Angarita Parte demandante: Preguntado: ¿conoce usted al señor Elquin Samuel Pedraza? Contestó: Si lo conozco, basada en los documentos que posterior a las citación, esto adjunté con relación al caso. Obviamente lo conozco porque tengo la valoración de el. Preguntado: Sobre qué hechos procedió a valorar al señor Elquin Samuel Pedraza.

Contestó: En seguridad y salud en el trabajo se hacen conceptos anterior a las juntas solicitados por la Junta médico laboral y posterior a la Junta, cuando ellos son declarados no aptos con reubicación, sean unas recomendaciones de acuerdo a su patología. Entonces en esas circunstancias tengo valoración del señor Elquin. Preguntado: ¿A qué conclusión llegó con la valoración y explíquenos, a qué se debe esa conclusión? Contestó: La primera valoración para previa a la Junta, en la cual solicitaron concepto de determinación de origen, se revisa al paciente, se hace una valoración clínica y obviamente un una anamnesis en la cual pues el paciente refiere las circunstancias por las cuales presenta determinadas lesiones, basado en la en la parte de la anamnesis y en el examen clínico, y paraclínicos aportados y demás documentos aportados, se hace un concepto desde un punto de vista, cuál sería el origen de la patología, en este momento no tengo presentes los soportes que me presentó el funcionario.

Entonces no, no podría decirle basada exactamente en qué, en qué documentación, pero sí basada en la historia clínica y basada, obviamente en lo que le refiere a uno el paciente, que obviamente, pues al paciente este le da su credibilidad, pero cabe aclarar que la parte ya de determinación de origen.y de literales no es competencia mía. La determinación de los literales es competencia de la Junta médico Laboral, es competencia de asuntos jurídicos y la parte ya de aptitud la Junta médico laboral.

Nosotros lo que hacemos es dar unos conceptos como puede ser el concepto ortopedia, el concepto de salud ocupacional y los conceptos que pida la autoridad competente. Preguntado: ¿Tiene usted especializaciones? Especifique.que tipo de especialización? Contestó: Sí, yo soy médica especialista en salud ocupacional, lo que ahora ya se conoce como seguridad y salud en el trabajo.

Preguntado: ¿De qué Universidad? Soy egresada de la UIS para medicina general y soy egresada de la Manuela Beltrán para seguridad y salud en el trabajo. Preguntado: ¿Cuánta experiencia tenía en la fecha de los yo egresé en el 2012, creo que en 2014 ya llevaba 2 años ejerciendo en seguridad de salud en el trabajo? Preguntado: ¿Un Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 21 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander especialista como usted puede determinar la causa o el origen de una afectación en salud.

Preguntado: Como puede determinar el origen o causa de una afectación en salud. Contestó: Para determinar los orígenes y causas de una afectación en salud, como la denomina sumerce. Esto lo que se hace es hacer un análisis de la parte clínica del paciente, una valoración médica muy completa se soporta en los conceptos que han dado los ortopedistas y en los paraclínicos referidos, además pues en los soportes que tenga el funcionario con relación al hecho y en algunas ocasiones y en casi todas se hace una revisión de la historia clínica en el sistema que maneja la policía o si no hay soportes en ella, pues se buscan soportes anteriores a ello, pues es lo que adjunte el funcionario y obviamente en un principio pues en la anamnesis y en lo que refiere el paciente, pero le reitero que cabe aclarar que ya la determinación del literal como tal no está a mi cargo, lo hace la los asuntos jurídicos y la parte ya de determinación de origen y eso lo lo hace la Junta, la Junta médico laboral y en su defecto, pues el Tribunal si hay apelación del mismo.

Lo que nosotros damos es un concepto, un concepto desde el punto de vista de mi labor. Pero no es un concepto definitivo. Preguntado: Doctora Leonor, le voy a poner de presente este informe, manifieste si lo reconoce, díganos por qué lo reconoce y explíquenos el contenido de ese informe. Contestó: el documento lo identifico, obviamente, porque es de mi puño y letra, está del 0905 del 2014, según lo que refiero a leer aquí, el documento es que revisé la historia clínica y información aportada por el funcionario con relación a su cuadro clínico, pues además se hizo un interrogatorio donde el paciente pues refiere antecedente de trauma en rodilla izquierda durante una toma guerrillera hace 17 años, y la patología de que presenta en ese momento en la rodilla y referida por los especialistas tratantes, es congruente con algo traumático, en relación a ese concepto y basada en esos soportes, pues referí que la patología podría ser de origen traumático, podría ser de origen laboral y pues estaba aducida a la toma guerrillera, según lo referido en la parte anterior por el paciente, ahí dice anexa copia de informe de incursión guerrillera a Chameza, pero no se menciona el nombre del paciente en ninguna parte.

Entonces, pues el paciente aportó ese documento, pero como no estaba relacionado, no podía haber tenido en cuenta ese documento. Preguntado: ¿De este informe suyo nos puede aclarar si usted conceptuó cuál fue el origen o la causa de la lesión?, Contestó: según el concepto que emití en ese momento debido a que la lesión era de tipo traumático, se relacionó con el evento que refería el el paciente.

Le reitero que no tengo los soportes en este momento de historia clínica y demás soportes, resonancias y demás cosas que en el momento pues debieron. yo creo que deben ser analizados, porque ahí yo coloqué que revise la historia clínica. Entonces, en relación a lo que refería el paciente y en relación a al tipo de lesión, se determina fue mi concepto determinar que tenía algo que ver, que tenía que ver con el accidente que refería al paciente.

Preguntado: ¿y por qué tenía que ver esa lesión con el accidente? Contestó: En la determinación y según lo que Leo ahí la información que tengo y la información que hay de la Junta, que es una condromalacia de origen traumático, tiene relación con un trauma.Y de acuerdo a lo determinado, a lo establecido y a los revisado, según la historia clínica, esa esa patología que él está que presentaba en ese momento y que estaba siendo evaluada, tenía origen traumático y en relación a los hechos referidos por el paciente, puede tener origen con, la toma, con los hechos que él refiere en ese momento.

Pero les reitero que la parte de terminar, o sea lo que lo que nosotros damos es un concepto. Preguntado: Lo relaciona con los hechos de la toma guerrillera. ¿Es cierto? Contestó: No le reitero que no tengo todos los soportes con relación que me haya presentado el funcionario. En principio obviamente el funcionario se le hace anamnesis y usted sabe que como médico nosotros tenemos la credibilidad de los hechos que refiere el Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 22 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander paciente y obviamente pues uno cree y obra primero. Preguntado: ¿doctora de esa patología, usted puede decirnos qué es y características tiene la condromalacia? Contestó: Es una patología que tiene que ver con la inflamación y tiene que ver ahí en la resonancia es clara y habla de la resonancia, le da las directrices a seguir con relación al origen si es traumático o si es degenerativo, pero ya con relación a la patología en tal y especificaciones de ella, sería más pertinente que le pidieran el concepto al ortopedista tratante, que tiene más conocimiento con relación a la patología en sí. Pero lo que nosotros determinamos desde el punto de vista clínico es la parte sintomática y la parte de revisión de paraclínicos que aporta el ortopedista.

El concepto del Ortopedista también es importante, lo tomamos en cuenta y con relación a eso, pues se determina la patología: Preguntado: ¿Sabe usted si esa patología tiene rehabilitación? Contestó: La condromalasia es este un daño que puede ser progresivo en algunos casos, pues tiene mejoría, pero sí con el tiempo, pues causa inflamación y deterioro de la parte de la articulación. Se hace rehabilitación y hay mejoría en algunos casos y pues eso sí, depende mucho de cada caso puntual, el nivel de la condromalacia y el nivel de actividad que tenga la persona, los cuidados y tiene que ver mucho con la parte de terapia y todo lo que implica, pues una rehabilitación no podría decirle en un caso en todos los casos pues no funciona igual y pues por obvias razones cada caso es particular y es manejado pues por el médico especialista de diferente manera.: Cuando usted dice que es progresivo, significa que en principio puede pasar desapercibido o tener, digamos menor intensidad y transcurrido el tiempo, tener un deterioro mayor o sufrir mayor padecimiento de esa patología? Contestó: Sí, en principio puede presentarse un dolor que es controlable y pues con el progresar, el tiempo, el manejo que se le da a la articulación, el peso corporal, el uso, todo ese tipo de cosas, pues van a aumentar, pueden aumentar el dolor o el daño. Preguntado: ¿Usted era competente para dar tratamientos a al señor Elquin? Contestó:No desde el área de seguridad y salud en el trabajo no se manejan los tratamientos para los pacientes.

Eso lo hace el médico tratante. El ortopedista tratante es el encargado de la patología de la parte de indicar qué tipo de rehabilitación de dar ciertas recomendaciones o excusas de servicio como se conoce en la policía. Eso es parte del médico tratante. Preguntado: Esa patología es limitante de las funciones y actividades de una persona, Contestó: depende del grado y depende de la actividad de la persona.

Preguntado: ¿Pero usted sabe cuáles eran las funciones del señor Elquin, Samuel Pedraza, o sea, ¿referente a la persona a la que usted le valoró que grado de limitantes o situaciones de la vida común pudiera afectarle? Contestó: Con relación a la aptitud del funcionario, eso lo determina la Junta médico laboral. No, no soy parte de la Junta médico laboral.

Hay médicos encargados de la parte laboral, entonces ellos son los que dan la aptitud. Dentro de las aptitudes está que la persona quede apta para el servicio policial, entonces, podría cumplir todas sus funciones no apto con reubicación, que es cuando tiene ciertas restricciones, si se hace a cargo administrativo logístico y ya lo otro es no apto sin reubicación. La aptitud la determina la Junta médico laboral una vez hace la Junta médico laboral esa aptitud, lo que se hace desde el punto de vista de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo es, si el funcionario queda no apto con reubicación, dar las recomendaciones laborales de acuerdo a la patología que él presente.

Pero una vez ya la Junta ha declarado, la aptitud salud ocupacional no da aptitud de del funcionario. Preguntado: ¿Qué metodología usa para valorar a los pacientes? Contestó: básicamente lo que se hace en cualquier consulta, empezamos haciendo la parte de la anamnesis donde se le pregunta a los pacientes el motivo de consulta, el refiere por qué está consultando la enfermedad actual, acto seguido se le preguntan los antecedentes, el paciente refiere qué Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 23 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander antecedentes de importancia tienen, ya sea patológicos, traumáticos, familiares, alérgicos.

Todos los antecedentes que se pueda que pueda haber lugar. En una historia clínica de acto seguido, la revisión por sistema se le pregunta por todos sus síntomas o se bueno todos los síntomas del cuerpo y se procede hacer un examen físico del haciendo énfasis obviamente en la parte o en la lesión que refiere el paciente. Después de eso se hace un análisis de toda la información recaudada, aunado a eso, pues deben haber unos paraclínicos en este caso una resonancia magnética nuclear supongo que fue el documento que queda llegaron y el resto de radiografías y en los casos puntuales de seguridad de salud en el trabajo de salud ocupacional, pues se revisa la historia clínica para encontrar otros hallazgos.

Básicamente es eso y se hacen el examen de los signos y síntomas que a que haya lugar acorde a la patología. Preguntado: ¿Qué tan frecuente es esa patología? Contestó: Pues la verdad, no sabría decirle la estadística exacta con relación a la policía. Yo no tengo estadísticas sacadas aquí de cuántos tienen esa patología este momento en la policía o en Santander.

Eso no les sabría dar el dato estadístico.Despacho: ¿Qué es trauma? Contestó: Trauma es un golpe, una contusión, un golpe. Parte Demandante: Cualquier tipo de trauma puede generar eso o es un trauma, digamos con alguna intensidad grande. Contestó: Cualquier trauma le puede generar a usted a Condromalasia a largo plazo, puede ser por una caída de determinada altura o por una caída menor.

Depende también de las características individuales. Parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Preguntado: Doctora Leonor, sírvase manifestar al despacho si el concepto se da como finalizar después de hacerle una valoración al paciente que se le pone en conocimiento para mirar si este tiene aptitud o no, o si tiene algunas restricciones para desarrollar la labor que en ese momento sería la policial.

¿Usted ese concepto que da es vinculante necesariamente para las determinaciones que tome la Junta o en su momento el Tribunal médico de revisión militar? Contestó: Los conceptos son solicitados por la Junta y la determinación de parte legal o ya que tiene que tiene que ver con la aptitud y con origen, lo hace directamente la Junta o en su defecto si hay apelación el Tribunal.

Preguntado: Usted manifestó en una respuesta que cuando usted relaciona que deviene de origen laboral, es una manifestación de una posibilidad que se da. Esta no es como tal, una manifestación verídica que no tenga modificaciones o las puede tener si se surgen otras pruebas o por el contrario, si efectivamente, si hubiese llegado en su momento una prueba que determinara que efectivamente esa patología o esa afección venía documentada desde el año 1997 venía siendo tratada con la historia clínica y en su momento se le pone de presente en el año 2014, 17 años después se le pone de presente.

Usted con toda certeza, sí lo podría decir que se trata por una afección que sufrió en el año 1997. Sí, está documentada. Contestó: Lo que hacemos es lo que yo les refería. Se hace una revisión de la estela clínica, los soportes presentados por el paciente, obviamente la anamnesis lo que le refiere a uno el paciente se relaciona con la parte clínica y se hace una impresión diagnóstica, con relación a los hechos le reitero que obviamente los que da ya el concepto final en relación a lo que tiene que ver con la policía es la Junta médico laboral ya basada en toda la información que le alleguemos los médicos que ellos citan, el ortopedista, salud ocupacional, los soportes que tengan de informe administrativo, todos esos soportes son los que ellos tienen en cuenta para ya llegar a una conclusión definitiva, que esa conclusión la dan ellos.

Preguntado: El hecho de que sumerced haya plasmado en la anamnesis que hace o la valoración que hace al paciente que dice que presenta patología de origen laboral, dice, de origen laboral. Ello quiere decir que usted lo relacionó con una posibilidad también del trabajo de él como policía y no necesariamente de la toma guerrillera la que él le refirió. Contestó: El origen laboral sí tiene que ver con que tenga que ver con cualquier evento o Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 24 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sobrecarga o cualquier trauma, sobrecarga sobre esfuerzo, que tenga que ver con la parte laboral.

Eso es básicamente lo que se dice cuando uno determina de origen laboral, puede ser cuando uno es de origen laboral, lo puede decir con relación a un trauma específico o lo puede decir con relación a sobrecarga que haya venido presentando el paciente y que logre pues.causar ese efecto en una articulación, en este caso en la rodilla. Preguntado: ¿Quiere decir que esa manifestación que usted colocó allá se puede entender como que pudo haber sido, pero también no doctora? Contestó:,desde mi punto de vista y haciendo el análisis yo conceptué que podría haber sido de origen laboral, pero lo que le digo ya, en determinar exactamente y dar el dictamen no es de mi competencia. Ellos piden un concepto.

Eso es lo que da un un concepto, como dio el concepto del ortopedista, como da el concepto cualquier otra, esta especialidad citada para el caso. Parte demandada. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Preguntado: Dentro del concepto que pues usted emite, dice se encuentra en control y manejo por ortopedia. indíquele al despacho si usted aparte de la manifestación que le realizó el paciente tener un antecedente de trauma en una toma guerrillera presentó algo o le manifestó algún otro tipo de trauma? Contestó: No, la verdad, en el momento no, no recuerdo exactamente si el paciente me refirió algún tipo de trauma.

Habría que revisar la historia clínica y mirar a ver si tiene algún antecedente de importancia en relación a eso, pero en el momento puntual, puntual, no, no podría recordarlos. Es que los hechos son del 2014. Preguntado: Acá hice diagnóstico condromalacia y tendinitis postraumática es lo que entiendo dentro de este concepto indique al despacho si la condromalacia puede perdurar en el tiempo, es decir, de un antecedente del año 1997 o si se puede reflejar posterior en el tiempo en relación con el paciente.

Pedraza Bueno Elquin Samuel. Contestó: La condromalacia causa alteración a nivel del cartílago y puede ser que en el tiempo degenerativo o sea progresar en el tiempo. Ello tiene que ver pues con la fricción, con el uso, con el desgaste del cartílago articular con base en su respuesta. Preguntado: ¿Eso quiere decir que el paciente durante ese tiempo o durante varios años puede durar sin sintomatología? Contestó: Pues depende del grado de condromalacia, o sea, en ciertas circunstancias tiene la molestia respectiva del dolor en la rodilla el cual puede irse aumentando con condiciones como por ejemplo un aumento de peso que pues va a afectar más la articulación, algo otro trauma que haya presentado o que en determinadas circunstancias le haya dado un uso mayor a la rodilla, por ejemplo, que esté indicado que en determinado tiempo subió y bajo gradas en cantidad ese tipo de cosas sobre carga y sobre fuerzo de la rodilla, pues obviamente va a aumentar.la patología y la sintomatología con relación a la patología en esta relación, pues los ortopedistas sugieren que hay que tratar de tomar algunas restricciones ya una vez hecho el diagnóstico.

Preguntado: ¿Quiero que le aclare al despacho qué otras causas en el servicio de policía pueden originar la condromalacia como le refería? Contestó: Es una patología que puede ser multifactorial, que tiene que ver con sobrecarga y sobreesfuerzo. En la experiencia que tengo con la parte policial, pues obviamente hay ciertas funciones que los policías desempeñan que tiene, que en las que pues presentan sobrecarga y sobreesfuerzo.

Un ejemplo, los funcionarios que trabajan en grupos operativos de en zonas rurales, pues que llevan un peso bastante considerable, pues ellos algunos terminan presentando lesiones en rodillas a largo plazo.Y pues esto se debe ya a un sobreesfuerzo y una sobrecarga de la articulación, el mismo sobrepeso, el hecho de que nos encontremos en un grado de obesidad, pues obviamente implica todas nuestras articulaciones, un sobreesfuerzo y con mayor relación pues a la parte de las rodillas.

Preguntado: ¿Desde su experiencia como médica especialista en salud ocupacional qué otra causa diferente al Servicio de policía conoce usted que pueda generar la condromalacia? Contestó: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 25 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cualquier trauma que presente la persona le puede predisponer, le puede ocasionar condromalacia. Asimismo, hay factores genéticos que predisponen a Condromalacia y obviamente, lo que le refería el sobrepeso y el sobreesfuerzo que puede darse no sólo en el servicio policial, sino en cualquier circunstancia puntualmente. yo tengo condromalacia en ambas rodillas, entonces esto es inherente a alguna condición y a pues a algunos traumas que presente algún tiempo.

O sea, no tiene que ver, no es una, no es patognomónico el servicio policial, obviamente es una patología que se puede presentar en cualquier persona. 2.4.13.3. Jenny Paola Figueroa Pedreros. Parte demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Preguntado: se le pone de presente a la testigo el Acta de tribunal Médico laboral de revisión militaría y policía número TML 151.

Preguntado: Explíquele al despacho cuáles fueron las decisiones que se tomaron en esta acta de acuerdo a lo que se encuentra registrado en el numeral sexto, como decisiones. Contestó: Bueno para poderles explicar las decisiones, yo tendría que contarles qué es el Tribunal para que ustedes entiendan por qué se llegaron a estas decisiones.

El Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía es la segunda instancia de calificación en el régimen de excepción de las fuerzas militares y de la policía. Por lo tanto, revisa las inconformidades ante las decisiones de la primera instancia. En este caso, la primera instancia fue la Junta médica 614, que le practicaron al paciente el 4 de septiembre del 2014 en la dirección de Sanidad de la policía. La Junta médica tiene unas funciones ordenadas en un decreto ley, que es el decreto Ley 1796 del 2000.

En ese decreto le indica a la Junta médica cuáles son las 5:00 h funciones que tiene y pues de ahí no se puede pasar. No, de ahí no se puede salir, cuando un paciente está inconforme con alguna de esas decisiones de la Junta puede convocar tribunal médico para convocar tribunal médico, existen 3 posibilidades. I) porque el paciente está inconforme con el resultado de las decisiones de la Junta, ii) porque existe una modificación en las lesiones que ha presentado el paciente durante el tiempo en que siga activo para el Ministerio de Defensa o iii) por revisión de Pensionado.

Esas son las únicas 3 posibilidades en las que una persona puede acudir a tribunal. En este caso el señor convocó Tribunal por inconformidad, entonces el Tribunal médico que lo conformamos en esa época, el representante de Sanidad de la Fuerza Aérea, el representante de Sanidad de la policía y el representante de Sanidad del Ejército.

Revisamos las decisiones. Nosotros que hacemos, nosotros revisamos la Junta médica revisamos., realizamos un examen físico, revisamos los soportes documentales que aporta el paciente y con base en todas esas reuniones de de documentos, pues se toman las decisiones al respecto, el Tribunal puede modificar, revocar o ratificar. En este caso, el Tribunal modificó las decisiones de la Junta médica y me tocaría explicar una por una.

Entonces la primera conclusión de la Junta médica fue determinar que había una condromalacia patelofemoral. la Junta Condromalacia rodilla Izquierda Mas malineamiento Patelofemoral como secuela le dejó una hipotrofia del cuádriceps. Entonces, ¿qué significa eso? Que el señor tiene una lesión en la rodilla izquierda y como consecuencia de esa lesión le quedó con menor tamaño el muslo.

Eso dijo la Junta. También la Junta dijo que como consecuencia de eso tenía una incapacidad permanente parcial, pero que continuaba siendo apto para el servicio. Le asignó un puntaje que es la disminución de la capacidad laboral, determinó en la imputabilidad, dice que no está reportado, que no hay reporte y le asignó dos índices a esta patología dice que la Junta médica, teniendo en cuenta el concepto, califica el índice Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 26 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como enfermedad de origen profesional.

Eso fue lo que determinó la Junta médica, pero no le calificó ningún informativo. ¿Qué pasó con nosotros? Nosotros revisamos la Junta, le hicimos el examen físico al paciente, verificamos los documentos que él aportó y qué decisiones se tomaron. Se determinó que el paciente tenía una condromalacia patelar izquierda, además de un mal alineamiento patelo femoral que le ocasionó una tendinitis rotuliana.

Estas son unas lesiones crónicas de la rodilla que ocasionan un dolor crónico y una limitación para la movilidad de la rodilla, una limitación para la funcionabilidad de la rodilla. Por tal motivo se le consideró que la secuela no era la disminución del tamaño del muslo, sino la limitación en la funcionabilidad de la rodilla. Se determinó que era incapacidad permanente parcial, pero en este caso se modificó y fue declarado no apto porque fue declarado no apto porque tiene una causal de no aptitud que está establecida dentro del decreto 094 del 89, que es el decreto mediante el cual se rige la Junta médico laboral y el Tribunal.

Como el señor aportó, como el paciente aportó documentos que manifestaban o demostraban que tenía idoneidad profesional, se le recomendó la reubicación laboral, se le asignó el porcentaje de disminución de acuerdo a la edad, se determinó que era un accidente común porque no tenía ningún informe administrativo por lesiones y se le asignaron los puntos que le correspondían a la rodilla.

Se le quitó lo que le habían dado del muslo, porque no era solo el muslo, sino la rodilla y se le asignó lo de la rodilla. Eso fue lo que hizo el Tribunal. Esas fueron las decisiones que tomó el Tribunal Médico. Preguntado: señora coronel, Jenny Paola Figueroa Pedreros, de acuerdo a lo que usted acaba de explicar, como en el presente caso, el Acta estudiada al señor Intendente Pedraza Bueno Elquin Samuel usted manifiesta que, frente a la imputabilidad del servicio, la misma se da porque pues no se allega un informe administrativo prestacional por lesiones en ese orden de ideas.

Aclárele al despacho. cuál es el literal de acuerdo a la ley que se da en estos casos o que se otorga en estos casos?.Contestó: Bueno, resulta que el Decreto 1796 del 2000, que es el que determina la disminución de la capacidad laboral y la aptitud psicofísica de los miembros de la fuerza pública, indica en el artículo 24 del decreto, dice que el jefe respectivo o el comandante del del afectado del lesionado, deberá elaborar el informe administrativo mediante el cual describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le pueda ocurrir un accidente a sus subalternos. Ese informe administrativo por lesiones debe surtir un trámite, debe llegar a la sanidad correspondiente, en este caso a la sanidad de la policía para que la Junta médica lo tenga en cuenta dentro de sus conclusiones, la Junta médica no refiere, no describe haber tenido en cuenta ningún informe administrativo por lesiones y al tribunal médico tampoco le llegó ningún informe administrativo por lesiones que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le haya ocurrido el accidente al paciente.

Por tal motivo, si el Tribunal Médico no cuenta con el informe administrativo, si no reposa en el expediente de la Junta médico laboral, pues el Tribunal médico no puede indicar que corresponda únicamente a ese literal. Entonces pues qué le corresponde al Tribunal determinar que no hay informativo y por lo tanto se calificó en literal a existen cuatro literales.

El decreto determina Literal a que es en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, literal B en el servicio por causa y razón, literal C en combate y literal D en actos en contra de la ley. Entonces para poder determinar qué es literal B, C o D, pues tiene que haber un informe administrativo donde describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar expedido por el comandante donde nos describa cómo ocurrieron los hechos, porque pues los médicos no estamos en el momento del accidente del paciente y la única forma de conocer las circunstancias es mediante el documento que determine el comandante como no lo teníamos, pues ese documento no fue nunca insertado en el Acta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 27 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Despacho: Estamos acá en presencia de un personaje que estuvo en un combate y se me congela la sangre con lo que acabo de escuchar.

¿No obra el informe administrativo de ese combate, qué hace puede hacer cuando haya esa falencia? ¿El comandante por a B c razón olvidó hacer ese informe administrativo? ¿Entonces, cómo se subsana esa falencia? Contestó: Bueno, yo consideraría que eso es una responsabilidad que le compete al comandante. Entonces, como el comandante no es la persona, sino el cargo.

Sí, entonces yo consideraría, pues muy respetuosamente considero que si esas hechos ocurrieron y si fue verdad, y si el señor estuvo en un acto terrorista, pues entonces el comandante de la unidad debe verificar los antecedentes, verificar los hechos y elaborar el informativo. Pero al médico le queda muy difícil, señor juez, porque él no estuvo presente y de acuerdo a la norma, el decreto dice registrar la imputabilidad con base en el informativo.

Si no está el informativo, pues no puede registrar ninguna otra imputabilidad. Si no está el informativo, pues no puede registrar ninguna otra imputabilidad, entonces pues muy respetuosamente pensaría yo que es el comandante de la unidad el que debe suplir ese ese error no es el señor Pedro que estaba en esa época, sino pues el que está actualmente, y si existen documentos y soportes que así lo indiquen, pues se debería revisar ese caso, pero es el comandante, señor juez.Parte demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Para efectos de aclarar al despacho y a la testigo aquí presente sí existe un informe administrativo por lesiones que reposa dentro del expediente y es obra ahora como prueba, lo que hay que resaltar acá señor juez, es que de los 11 uniformados que se relacionan incluso el testigo que ya rindió acá su testimonio, Becerra Ibáñez, Teodoro se encuentran relacionados dentro del informe administrativo por lesiones porque efectivamente resultaron lesionados en esos hechos, las personas que no se encuentran dentro de este documento suscrito por la Policía Nacional, el Departamento de Policía Casanare de fecha 9 de abril de 1997 pues se presume que no estuvieron lesionados, en en ese orden de ideas, pues ahí se informe administrativo por lesiones, pues se tiene que el hoy demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno, pues no se encuentra referenciado ni relacionado en ese informe administrativo por lesiones, lo que probablemente nos pueda indicar que no resultó lesionado en esa fecha segundo. También la ley lo establece, es una obligación de lesionado.

No solo esta carga se encuentra frente al comandante, sino pues también le debe solicitar al comandante que si él considera que se rinda el informe administrativo por lesiones correspondiente frente al hecho que se haya ocurrido en esta situación, no ocurrió, señor juez. Por eso la testigo aquí presente, miembro en su momento del Tribunal Médico de Laboral, de revisión militar y de policía, valoró las pruebas, la historia clínica que se aportó y que se allegaron.

Y pues obviamente, al no encontrarse el informe administrativo por lesiones, pues no daba cabida que se estudiara bajo otro literal, de acuerdo a lo que establece el 1796 del 2000. Preguntado: Indíquele el despacho si la imputabilidad al servicio estudiada en el ACTA TML 151137 del 20 de abril del 2015 estuvo acorde a los documentos presentados y a la historia clínica del paciente.

Contestó: pues desde mi punto de vista médico, sí, La condromanasia patalofemoral es una enfermedad crónica de la rodilla que es de origen postraumático en la mayoría de las veces. En el caso del paciente es de origen postraumático y en el Acta de tribunal estamos determinando que es de literal accidente común, por lo que no tenemos el informe administrativo que confirme que haya sido un accidente de trabajo o un accidente en otras circunstancias entonces, desde mi punto de vista médico, se trata de una patología de origen común. Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Preguntado: Cuando se hace una solicitud del interesado como un recurso para que sea valorado por el Tribunal, las personas integrantes de este tribunal médico y de revisión militar simplemente se limitan Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 28 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a estudiar las solicitudes por las razones que explica el interesado por las que hace la solicitud del interesado, en este caso lo hubiese sido porque no estaba de acuerdo con la imputabilidad que se le había hecho, ustedes pueden ir más allá de lo que él no pidió, como que se revisará. Contestó: resulta que nosotros vemos pacientes, entonces el paciente es un paciente integral y desde ese punto de vista nosotros lo vemos como la integralidad del paciente que ingresa a la valoración médica, cuando nosotros revisamos un paciente verificamos todas las decisiones porque si solamente nos suscribimos a esa observación, por ejemplo, que el paciente solamente pidió la modificación del literal, pero evidenciamos que tienen una complicación mayor en su rodilla éticamente estaría inadecuado, solamente decirle no señor, no procede revisar la imputabilidad y dejarlo con su rodilla lesionada, porque además en la anamnesis, es decir, cuando él ingresó al a la valoración por el Tribunal, él manifestó ahí pues que estaba inconforme con lo de la imputabilidad, pero también dijo, me siento con limitación, yo quiero ser declarado no apto porque tengo limitación para permanecer mucho tiempo de pie.

Entonces, si nos hubiéramos solamente suscrito a ese pedacito, el paciente hubiera continuado con su lesión de rodilla agravándose y hubiera sido, continuaría siendo apto para el servicio y le hubiera tocado continuar con todas las actividades propias del ámbito policial. Al ser declarado no apto con reubicación laboral. Su calidad de vida como paciente mejora y sus condiciones laborales también. Entonces, desde el punto de vista médico, el paciente se ve de forma integral y nosotros no nos suscribimos únicamente a la solicitud, porque por lo mismo, debemos ver al paciente de forma integral y verificar que todas las decisiones hayan sido calificadas acorde con la realidad del paciente en el momento que lo vemos.

Preguntado: Teniendo en cuenta que ustedes lo lo valoraron de una manera integral, entonces, y aprovechando sus conocimientos médicos, sírvase decirle al despacho de qué se trata la afección de condromalacia y cuál puede ser su origen. Contestó: La condromalasia es una enfermedad de la rodilla en la que se va desgastando el cartílago que hay entre el fémur y la tibia.

En la rodilla hay unos cartílagos y hay unos meniscos, unas bolsitas de grasa y de tejido sinovial que permiten la articulación de la rodilla que permiten el soporte del cuerpo para que no solamente el hueso soporte el peso del cuerpo, sino que amortigüe los movimientos y el peso de todo el cuerpo. La CondroMalasia puede ocurrir de forma degenerativa o puede ocurrir de forma traumática en la mayoría del personal militar y policial la actividad propia de su vida laboral hace que ellos puedan tener múltiples traumas, pero en el paciente él tiene además de condromalacia, tiene mal alineamiento patelo femoral quiere decir que la patela, que es el huesito que tenemos, aquí está la tibia, aquí está el fémur y adelante, de eso tenemos la patela o o la rótula Debe estar alineada y en él está corrida hacia afuera o estaba en esa época corrida hacia afuera.

Eso es de origen común. Eso no tiene ningún origen laboral. El mal alineamiento patelofemoral no está descrito en la literatura científica que tenga origen laboral. Entonces el paciente tiene condromalacia patelofemoral, que puede ser o de origen degenerativo o de origen traumático mal alineamiento patelofemoral, que es de origen común y tiene una tendinitis rotuliana.

La tendinitis es que se le inflama el tendón que va entre el muslo y que se inserta en la rótula, entonces ese ese tendón se le inflama crónicamente puede ser por sobre uso, puede ser por sobrepeso, puede ser por posiciones inadecuadas. Puede ser por jugar fútbol, puede ser por condiciones propias inherentes del individuo bueno. Tiene unas múltiples causas desde el punto de vista médico, científico.

Entonces la congruencia de todos esos diagnósticos en ese paciente, pues determinaron que ese era el origen. El origen es de una enfermedad de origen común o un accidente común, qué pasa con la condromalacia? Que existen estudios científicos que digan que por múltiples traumas chiquiticos se puede causar una Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 29 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander condromalacia, pero son múltiples traumas repetitivos durante mucho tiempo, porque cuando es una condromalacia postraumática inmediata, el paciente presenta lesiones de forma inmediata y según lo que refiere el paciente, ahí cuando lo valoramos en el tribunal según lo que dice la anamnesis el tuvo una un trauma, pero 10 años después es que empezó a consultar donde el ortopedista porque había tenido, venía con dolor de mucho tiempo atrás. Entonces médicamente, médicamente es muy difícil decir sí esto ocurrió debido a un único trauma, sino que existen múltiples lesiones que pueden ocasionar esto en el individuo, adicional a su componente propio, que cualquier persona lo puede también padecer.Parte demandante: Usted hizo parte del tribunal médico que calificó al señor Elquin Pedraza y dice en sus conclusiones, que se revoca el numeral I 72, literal a índice dos y se asigna el 1 - 100, 191 sin literal índice 7.

Eso qué significa. Contestó: El decreto cero 94 del 89 tiene un listado del de índices que se le asignan a los pacientes, índices o puntos que se le asignan a los pacientes. Entonces ese decreto 094 tiene un listado de numerales, en el caso del paciente, el numeral 1 191 es lesiones de rodilla que afecten la movilidad de una rodilla, cuando ahí en la conclusión e en la conclusión e del tribunal o de la Junta médica.

La conclusión e habla es de la asignación de los índices. Nos referimos únicamente a los numerales de ese decreto en ese mismo decreto, dependiendo la severidad de la lesión Puede haber literal a, que es grado leve, literal B, que es grado moderado, literal C, que es grado severo. Pero esa, esos literales de la severidad de la lesión son completamente distintos a los literales de la imputabilidad que se refiere en el artículo 24 del 1796, porque en la conclusión d de dedo, ahí habla sobre la imputabilidad, o sea, si es a, b, c o D.De la imputabilidad de según el origen de la lesión. En cambio, en la conclusión e se refiere es a la severidad de la patología. En el caso de rodilla, el Decreto 094 del 89, así se va, así sea la lesión leve o así sea, la lesión severa sólo le da 7, entonces no tiene grados de severidad, por eso uno le coloca sin literal, porque solamente asigna 7.

En el caso del muslo, que ahí era 1 -172, está literal a que es creo que es menor de 2 cm o literal B que es de 2 a 4 cm, pero dependiendo a la severidad de la lesión se le asigna el índice y el índice depende al grado de severidad. Entonces muchos pacientes a veces acudían al tribunal porque estaban inconformes, que porque cómo, así que yo soy B, ahí abajo me pusieron literal a no, no, señor, una cosa es la imputabilidad y otra cosa es la severidad de la lesión. Una cosa está en el en la conclusión d de dedo y la otra está en la de E de de enano es diferente.

Preguntado: Sí, doctora, es que quiero referirme a eso, porque es que hay un cambio en la Junta, en la calificación de la Junta con respecto el Tribunal. Entonces quiero saber médicamente que significa ese cambio. Contestó: ¿Cuál fue el cambio que en la Junta médica únicamente le habían dicho? Sí señor, usted tuvo una lesión de rodilla, pero la única secuela que le quedó es que le quedó más flaquito el muslo, no más, y por eso le dieron dos punticos.

Cuando el paciente acude al tribunal, se le revisa, se examina, se le mira la rodilla. Creo, creo que ahí lo examinó mi coronel Aparicio. Yo no lo recuerdo, pero entonces al paciente se le acuesta en una camilla, se le mira si la movilidad de la rodilla está bien, si tiene lesión de los ligamentos, si tiene lesión de los meniscos, si le roza la rodilla cuando la mueve.

Y en el paciente se evidencia eso. En el examen físico dice que tiene roce y que tiene un dolor agudo en la línea de la articulación. Eso indica que el paciente tiene una lesión de la rodilla, que no es solamente el muslo, es la rodilla como articulación. Por eso es que le quitamos esos dos puntos, se revocaron y se le asignaron 7, que fue la lesión de rodilla.

Preguntado: Es decir, que estaba más grave cuando se revisó por parte de ustedes a lo que concluyó en la Junta. Contestó: es decir, que desde nuestro punto de vista, la Junta no le calificó la lesión completa. Puede que el paciente tuviera la lesión de rodilla desde la Junta pero la Junta solamente le Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 30 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander calificó la hipotrofia, pero nosotros consideramos que la hipotrofia era secundaria a la lesión de rodilla.

Preguntado: ¿Cuándo usted se refiere a que la condromalasia es una enfermedad crónica, a qué se refiere? Contestó: Que tiene muchos años de evolución, Preguntado: es decir, que pudo haberse haber pasado años para llegar a evidenciarse lo que usted en lo que se observó por parte del Tribunal. Contestó: sí manifieste si para una persona normal esa enfermedad es perceptible o se puede evidenciar a simple vista. sí la condromalacia se puede detectar a simple vista.

Contestó: a simple vista no, para eso hay que ir donde el médico para que el médico haga la determinación del diagnóstico. Preguntado: Cuando una persona hace un informativo de lesiones lo hace porque las evidencia o porque se hacen exámenes para determinar si la el paciente. Contestó: pero es que la persona no hace el informativo administrativo por lesión, el informe lo hace el comandante con lo que ve, no el Decreto 1796 del 2000 o 094 del 89, que era el que estaba vigente para la época en la que el paciente manifiesta que tuvo el accidente, indica que el comandante debe elaborar el informativo de acuerdo a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, pero con base en las circunstancias que ocurrió. El comandante no tiene por qué saber médicamente que le pasó al señor.

Sí el comandante dice, voy a poner un ejemplo yo siendo comandante del batallón tal certifico que este señor se cayó por las escaleras y se pegó en la rodilla. Hasta ahí sabe el comandante y ya describirá si las escaleras eran dentro de la oficina o si eran dentro en la casa o bueno, ahí determinará las circunstancias y califica, dice yo como comandante califico que esta lesión es de origen a como accidente común, digamos que estuviera de vacaciones.

Ya le corresponde al médico determinar si es una condromalacia, pero la forma en la que la el paciente sufrió la lesión, eso sí, lo determina el comandante. Las circunstancias las determina el comandante, el diagnóstico lo hace el médico, Preguntado: o sea que puede ser que es informativo de lesiones, no, no de cuenta de alguien porque porque no le costó. Bueno, no, no se dio cuenta de la lesión, Contestó: pues es que imagínese que en el 094 del 89 hay una partecita que dice que cuando la lesión pase inadvertida por el comandante será calificada literal a así 094, luego en el 1796 eso cambió y luego entonces en el 1796 dice, cuando la lesión pase inadvertida, el lesionado debe informarle al comandante, oiga, mire mi capitán, mi coronel, mire, me pasó esto debe hacerlo dentro de los 60 días siguientes ocurrida la lesión, pero eso es el 1796 en el 094 no decía eso, sino decía si eso pasa inadvertido, quedan literal a así decía el 094.

Preguntado: ¿Qué especializaciones tiene usted, doctora? Contestó: Bueno, yo hice una especialización de Medicina del trabajo en la Universidad del Rosario, después hice otra especialización en derecho médico sanitario, también en el Rosario, y luego hice una maestría en bioética en la Universidad del bosque. Preguntado. ¿O sea, usted no es ortopedista? Contestó: No soy ortopedista.

Preguntado: ¿Dentro del Tribunal se valoró por ortopedistas el caso del señor Elquin? Contesto: No. Porque el el Decreto 1796 determina que los organismos médicos laborales podrán valerse del apoyo de conceptos de los especialistas. El paciente tenía un concepto de ortopedia emitido en la Junta y tenía un concepto de salud ocupacional emitido en la Junta médica.

Entonces, ese concepto médico del especialista nosotros lo tomamos como uno de los soportes para la determinación del diagnóstico. Tanto que el diagnóstico lo emitió fue el ortopedista, la condromalacia la emitió el ortopedista. Preguntado: Doctora, se manifiesta que no existía el informe de lesiones del señor Elquin, en caso de que hubiera evidencia de, digamos de un combate, ¿la única prueba que ustedes valoran es el informativo de lesiones o ustedes pueden tener en cuenta esas otras evidencias para dictaminar o llegar a la conclusión que llegan? Contesto: Doctor, aquí hay, digamos que yo me indicaría por dos aspectos.

El primer aspecto es que el Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 31 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal médico Laboral es un organismo médico laboral que tiene unas funciones establecidas en la norma y que no nos podemos salir de las funciones que nos indica la norma, en el artículo 14 y 15 del 1796 dice quiénes son organismos y cuáles son sus funciones, entonces en el numeral 5 de las funciones dice registrar la imputabilidad del servicio de acuerdo a la informativa administrativa, cuando no existe informe administrativo, pues no se puede colocar tal cual como dice ahí porque el 1796 nos está dando la orden de qué especificar usted para el caso de los accidentes, sino obra un informe administrativo por lesiones que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. la Junta médico laboral y el Tribunal no pueden determinar el origen del accidente, las circunstancias del accidente.

Es distinto cuando se trata de una enfermedad pero hay una parte de la norma que dice que en todo caso los organismos médico laborales determinarán de qué se trata? ¿A qué se refiere eso? Si la enfermedad es de origen común o si es de origen profesional. ¿Por qué? Porque la literatura médica sí nos puede determinar si una, si una enfermedad es de origen degenerativo, si una enfermedad es de origen postraumático, si una enfermedad tiene que ver relacionada directamente con algún agente infeccioso, con alguna agente Tóxico.

Entonces la literatura médica nos ha dicho eso, las radiaciones ionizantes, entonces una persona que esté expuesta a radiaciones ionizantes, la literatura nos ha evidenciado que eso produce cáncer. Entonces, si un paciente está expuesto a radiaciones ionizantes de forma permanente durante muchos años, podría considerarse desde el punto de vista de salud ocupacional, que el factor de riesgo al que estuvo expuesto le causó la lesión. Pero eso es en enfermedades pero si el paciente tiene un accidente, yo lo único que puedo decir es que como médico es que sí eso es de origen traumático, pero las circunstancias de modo, tiempo y lugar solamente las describe el documento firmado por el comandante.

Preguntado: pero quiero entonces de una vez precisar eso. O sea, que al paciente se le manejó su patología como accidente y no como enfermedad. Contestó: una condromalacia patelofemoral de origen postraumático, según lo que refiere el ortopedista. Pero eso es una enfermedad, es una enfermedad, es un accidente porque fue un es una condromalacia postraumática, o sea, hubo un trauma.

No se sabe si es un único trauma, si son múltiples traumas, si está asociado a otras múltiples patologías. Pero es un accidente común porque no existe un informativo que me diga esta lesión ocurrió en estas circunstancias. Entonces es postraumática. Preguntado: La condromalacia es una enfermedad. Contestó: la Condromalacia Patelofemoral es una enfermedad secundaria, un trauma, pero yo no le puedo decir que trauma Preguntado: No hay otra patología que se observa ahí, que es la de gonálgica crónica izquierda, qué es gonalgia crónica izquierda.

Contestó: es el dolor permanente de la rodilla. Gonalgia significa dolor de rodilla, crónica es que permanece durante mucho tiempo y pues pertenece a la izquierda el miembro inferior izquierdo. Entonces gonalgia es la forma, la forma médica de decir dolor de rodilla. Preguntado: usted recuerda si dentro de las de los documentos obrantes para su conclusión o la conclusión del tribunal, ustedes evidenciaron la existencia del combate de un combate guerrillero.

Contestó: No me acuerdo, bueno, mire ahí, dice anexa copia de informe de incursión guerrillera a Chameza, pero no se menciona el nombre del paciente en ninguna parte. Entonces, pues el paciente ahí aportó ese documento, pero como no estaba relacionado, ahí no podía haber tenido en cuenta ese documento. Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Preguntado: Respecto de la pregunta que se le manifestó, señora coronel, que si la condromalasia era producto de una situación traumática, puede aclararle al despacho, porque igualmente sumerced ya lo había referido, que cuando se trata de origen hay traumático o hay degenerativo. ¿Cuando se trata de traumático, las Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 32 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander consecuencias o las afecciones y las molestias son inmediatas? Contestó: Cuando el trauma es muy agudo, sí, la condromalacia postraumática y los síntomas empiezan a presentarse de forma inmediata o bueno al mes a los dos meses.

Una forma muy aguda de la del trauma, pero cuando es degenerativo puede ser por múltiples traumas pequeñitos que el paciente haya tenido durante todo su tiempo hasta que consulta. Nación. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Preguntado: Frente al literal e de de la calificación, ¿dónde está la fijación de los índices correspondientes, el apoderado le hacía la pregunta de la modificación que allí se realizó, indíquele al despacho, señora coronel, si al paciente se le mejoró esa calificación? Contestó: Sí, claro, o sea, le habían dado dos índices que no contemplaba la totalidad de la secuela que él tenía. Entonces se le quitan los dos índices y se le asignan 7.

Pues asumo yo que eso prestacionalmente le aumenta, pero no sé cuánto. Pero desde el punto de vista de disminución de la capacidad laboral, sí aumenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral. Él debía traer un menor porcentaje y del Tribunal salió con un mayor porcentaje. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se encuentra acreditado que al señor Elquin Samuel Pedraza Bueno se le practicó Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, en virtud de la lesión de rodilla izquierda que padecía; posteriormente, como planteó inconformidades frente a las conclusiones del mentado órgano se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Los reparos formulados en la alzada radican en la imputabilidad de la lesión, la cual fue catalogada como accidente común conforme con a lo establecido en los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, Literal A, es decir en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Lo anterior, expone el demandante desconoce que la lesión tuvo origen en la toma guerrillera ocurrida en el municipio de Chameza (Casanare) la cual tuvo lugar el 4 de abril de 1997, motivo por el cual se aduce que la lesión se enmarcaba en la denominación en el servicio por causa y razón del mismo o por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción del enemigo.

No obstante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía arriba a tal conclusión porque no se aportó informe administrativo de lesiones que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión para así establecer el origen de la misma; es decir si fue por razón del servicio o como consecuencia directa de la acción de enemigo o en combate como consecuencia de la acción del enemigo.

El informe administrativo por lesiones, según el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, norma aplicable para la época, constituye una obligación del comandante o jefe respectivo, el cual deberá rendirse en los casos de accidentes o lesiones para calificar las circunstancias en que sucedieron los hechos con la finalidad de que el lesionado sea remitido a la Dirección de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 33 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sanidad a la que pertenezca; igualmente, establece la norma, que en aquellos eventos en que el accidente pase inadvertido, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los 30 días siguientes al hecho so pena de que la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

En el caso concreto, se advierte que en virtud de los hechos ocurridos el 4 de abril de 1997 en el municipio de Chameza (Casanare), se rindió informe administrativo por lesiones por parte del comandante de Policía del mencionado municipio; no obstante, en el listado de uniformados que sufrieron lesiones no figura el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno y, por consiguiente, tal circunstancia fue tenida en cuenta por las autoridades médicas de la Policía Nacional para determinar que el origen de la lesión correspondía al tipo común. Así las cosas, correspondía a la parte demandante, acreditar a través de los medios de pruebas dispuestos por la Ley, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado, así como las razones por las cuales no informó a su superior dentro de los 30 días siguientes fundado en que no había sido incluido en el informe administrativo por lesiones rendido por el comandante de la época; además, el interesado debió acreditar motivos impedimentos que justificaran la extemporaneidad o incluso, la no puesta en conocimiento de los hechos en el lapso mencionado.

Sobre este punto, es preciso resaltar que la toma guerrillera ocurrida el 4 de abril de 1997 al municipio de Chameza (Casanare) no se encuentra en discusión, ni la participación del demandante en tales hechos, toda vez que obra material probatorio que permite establecer que pertenecía a la Estación de Policía de tal municipio y que en virtud de los sucesos violentos llevados a cabo por la subversión en la época, solicitó traslado al Departamento de Policía de Santander.

Adicional a lo anterior, el testigo Teodoro Becerra Ibáñez compañero del demandante en la Estación de Policía de Chameza, relató que no tuvo conocimiento de la forma en que fue lesionado el señor Pedraza Bueno, ya que no presenció los hechos y al haber sido herido de gravedad fue retirado de la zona en helicóptero. Así las cosas, no obra en el plenario material probatorio que permita establecer que el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno sufrió la lesión en las circunstancias narradas.

En ese sentido, conviene destacar que la ocurrencia de la lesión en la rodilla izquierda, que originó el diagnóstico de «Condromalacia y Tendinitis Patelar Postraumática, Mal Alineamiento Patelofemoral» no es objeto de debate, habida cuenta que fue debidamente valorada por las autoridades médicas convocadas para tal finalidad y en virtud de estas se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se hizo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 34 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la imputabilidad por el Tribunal Médico de Polícia Militar a través del acto administrativo que se impugna, la cual tuvo por fundamento la información consignado en la historia clínica del señor Elquin Samuel Pedraza Bueno. Así fue relatado por los médicos que rindieron declaración en el proceso, los que al unísono señalaron que el diagnóstico del demandante puede presentarse por diversas causas y no necesariamente guarda relación con la actividad policial, la cual al ser de riesgo constante y de alta actividad física puede conllevar la ocurrencia de múltiples lesiones en los uniformados que la desempeñan; por tanto, el informe administrativo es fundamental para determinar la imputabilidad de la lesión por parte del personal médico.

En igual sentido, fueron coincidentes al manifestar que la «condromalacia» puede tener origen en un trauma, el que deber ser entendido, a voces de los testigos médicos, como cualquier tipo de golpe sufrido por una persona; igualmente puede tener origen degenerativo, aspecto que constituye una dificultad para determinar la imputabilidad de la lesión. La lesión sufrida por el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno fue catalogada como en el servicio, pero no por causa o razón del mismo, por lo que las especiales circunstancias en que ocurrió, a juicio del demandante, debieron ser certificadas por el comandante de la época e informadas a la Dirección de Sanidad encargada de valorar las secuelas de la misma, con la finalidad de imputarlas al servicio por causa o razón del mismo.

No obstante, del estudio de las pruebas aportadas al dosier, bajo criterios de sana crítica, no es posible extraer con un mínimo grado de certeza que la lesión sufrida en la rodilla izquierda por parte del señor Elquin Samuel Pedraza Bueno que originó el diagnóstico de «Condromalacia y Tendinitis Patelar Postraumática, Mal Alineamiento Patelofemoral» haya sido originada como consecuencia de los hechos ocurridos en la toma guerrillera del municipio de Chameza (Casanare) del día 4 de abril de 1997 motivo por el cual fue catalogada por las autoridades médicas como en el servicio pero no por causa o razón del mismo. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 35 35 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202324 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202325 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019- 02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 36 36 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demanda, toda vez que la parte demandante no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al imputar la lesión de su rodilla izquierda como ocasionada en el servicio pero no por causa o razón del mismo.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Elquin Samuel Pedraza Bueno contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 26 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Elquin Samuel Pedraza Bueno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Radicado: 6800133330012-2015-00332-01 37 37 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander