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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2020-00185-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-03-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-005-2020-00185-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Cortés Briñez Apoderado: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Nancy Stella Cardoso Espitia Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Diaz Tema: Reliquidación salaria y de la asignación de retiro ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Orlando Cortés Briñez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento de las declaraciones y condenas que se detallan a continuación. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019- 069371/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación mensual y demás contraprestaciones percibidas de enero a diciembre de 2004, así como el reajuste de la asignación mensual pagada desde enero de 2005 hasta la fecha de retiro, omitiendo la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos causada y acumulada entre 1992 y 2004.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: − La reliquidación, reajuste y pago del incremento equivalente al 2.49%, resultante de la diferencia entre la asignación mensual pagada en 2004 y la que corresponde según la inflación causada en 2003, aplicable a la asignación 1 A través de apoderado judicial. 2 básica de un oficial en el grado de General o Almirante.

Dicho reajuste debe incluir el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagradas en las normas vigentes como factores computables en la liquidación de la asignación mensual y prestaciones sociales. − La reliquidación, reajuste y pago del incremento equivalente al 52.2543%, resultante de la diferencia entre la asignación mensual pagada desde enero de 2005 hasta la fecha de retiro y la que corresponde por actualización plena según la inflación acumulada entre 1992 y 2004.

Dicho reajuste debe incluir los factores computables mencionados en el literal anterior. Se ordene que el reajuste e incremento de los salarios y prestaciones sociales se liquiden y reflejen año por año desde 2004, considerando la diferencia establecida en los numerales anteriores y los ajustes posteriores desde 2005, aplicando el incremento más favorable entre la inflación causada y lo decretado por el Gobierno Nacional.

Se ordene la corrección, adición o modificación necesaria en la Hoja de Servicios, reflejando el incremento real de la asignación básica del grado de General o Almirante, conforme a la Escala Gradual Porcentual, para su incidencia en la asignación mensual y prestaciones sociales. Se ordene a CASUR el reconocimiento, liquidación y pago del incremento correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y prestaciones sociales que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral sin actualización plena al momento de su retiro.

Se ordene la gestión ante CASUR para que dicho reconocimiento impacte en la asignación de retiro del demandante desde la fecha en que esta le fue reconocida. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 533734 del 29 de enero de 2020, mediante el cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro, omitiendo la consideración de la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustada con el IPC no percibido entre 1992 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación, reajuste y pago del incremento del 52.2543%, resultante de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad y la que realmente corresponde según la inflación acumulada entre 1992 y 2004, teniendo en cuenta que el reajuste debe incluir el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagrados en las normas vigentes.

Se declare la pérdida del poder adquisitivo de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992, con afectación en los años 1993 a 2004 (excepto el año 2000), debido a los ajustes anuales efectuados por el Gobierno Nacional con base en los decretos de salarios expedidos en dichos años, los cuales han impactado la escala de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y, en consecuencia, los ingresos de los oficiales en el grado de General o Almirante.

Se declare la pérdida del poder adquisitivo de los sueldos básicos establecidos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como para los Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de los decretos que anualmente los fijaron entre 1993 y 2004, lo que generó una pérdida de poder adquisitivo. 3 Se ordene a las demandadas pagar las sumas adeudadas, debidamente actualizadas (indexadas), desde el momento en que se causó el derecho hasta su pago efectivo, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los términos del artículo 187, inciso 4, del CPACA.

Se declare que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces, está obligada a reparar los daños y perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de daño moral, al pago de las siguientes sumas: − Orlando Cortés Briñez: 100 S.M.L.M.V. − Sandra Rubio Peñaloza (cónyuge): 100 S.M.L.M.V. − Nancy Montealegre Amaya: 100 S.M.L.M.V. − Juan Camilo Cortés Montealegre (hijo): 100 S.M.L.M.V. − Andrea Cortés Montealegre (hija): 100 S.M.L.M.V. Asimismo, el pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, por: − Intereses legales sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, conforme al artículo 1617 del Código Civil. − Intereses moratorios sobre las sumas retenidas desde el 16 de octubre de 2019 hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, según las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. − Sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío y desactualizado de las cesantías definitivas, desde el retiro del servicio o finalización del vínculo laboral hasta la fecha de la providencia que resuelva el proceso.

Se condene, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, al pago de: − $3.000.000, más el 30% del valor total de la sentencia, como compensación por los gastos jurídicos en que incurrió para reclamar sus derechos. Se condene, como pretensión subsidiaria, que a título de costas y agencias en derecho se pague $3.000.000, más el 30% del valor total de la sentencia, por los honorarios jurídicos de la defensa técnica.

Se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA. Se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Se ordene inaplicar, a partir de 2004, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 1.1.2.

Hechos 4 Los presupuestos fácticos expuestos en la demanda, aunque con mayor énfasis en la exposición del concepto de violación, se presentan a continuación: El demandante indicó que ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 1990 con el grado de Patrullera. Sostuvo que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el 18 de mayo de 1992 se promulgó la Ley 4 de 1992, cuyo objetivo fue establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, así como fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado entre las vigencias fiscales de 1993 y 1996.

Manifestó que en desarrollo de esta normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 872 del 2 de junio de 1992, mediante el cual fijó la remuneración mensual de los Ministros del Despacho en los siguientes valores: • Asignación básica: $648.000 • Gastos de representación: $1.152.000 Señaló que estos valores, considerados factores salariales, sumaban un total de $1.800.000.

Afirmó que posteriormente, los artículos 14 y 15 del Decreto 921 del 2 de junio de 1992 modificaron los porcentajes establecidos en el artículo 2º del Decreto 335 de 1992, reduciendo del 40% al 31% el porcentaje con el cual se calculaba la asignación de los sueldos básicos para los grados de Coronel a General, lo que contradecía lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Expuso que el Decreto Legislativo 335 de 1992 había establecido que los oficiales en los grados de Coronel a General percibirían un porcentaje equivalente al 40% de la remuneración de un Ministro del Despacho. Este porcentaje, fijado como sueldo básico, quedó expresamente consignado en el artículo 2º del mencionado decreto. Indicó que en aplicación de la Ley 4 de 1992, el Decreto 107 de 1996 determinó la escala gradual porcentual para oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, estableciendo que los sueldos básicos mensuales correspondían a un porcentaje de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante.

Sostuvo que el artículo 2º de esta norma precisó que los oficiales en los grados de General y Almirante percibirían una asignación mensual equivalente a la de los Ministros del Despacho, distribuida así: • Sueldo básico: 45% • Prima de alto mando: 55% (sin carácter salarial para efectos legales). Aseguró que adicionalmente el artículo 35 del mismo decreto destinó $52.000.000.000 en la vigencia fiscal de 1997 para incrementar el salario del personal con menos de cinco años de servicio en la Fuerza Pública, lo que llevó a un ajuste en la escala gradual porcentual establecida en el artículo 1º del Decreto 107 de 1996.

Indicó que el Decreto 122 de 1997 modificó nuevamente la escala gradual porcentual con base en la partida presupuestal adicional establecida en el artículo 35 del Decreto 107 de 1996. 5 Señaló que posteriormente el Decreto 1758 de 1997 creó una Bonificación por Compensación para los empleados públicos del orden nacional, incluidos los Ministros del Despacho.

Esta bonificación, de carácter permanente, fue reconocida como factor salarial para el cálculo de primas de Navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía y pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Afirmó que el Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997 extendió dicha bonificación a oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como a empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía. Su liquidación debía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 2º del mencionado decreto.

Manifestó que entre 1993 y 2004, mediante diversos decretos (Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003 y 4150 de 2004), se ajustaron anualmente los valores de la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros del Despacho, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992.

Sin embargo, afirmó que estos ajustes evidenciaron una pérdida del poder adquisitivo en la mayoría de los años, salvo en el 2000. Expuso que el Gobierno Nacional ha expedido distintos decretos para fijar las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, incluidos los Ministros del Despacho, entre ellos los Decretos 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020.

No obstante, sostuvo que la pérdida del poder adquisitivo acumulada entre 1992 y 2004, salvo en el año 2000, no ha sido reconocida. Señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 (expediente D-5125), ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República realizar los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación antes de la expiración de la vigencia fiscal de 2004.

Expuso que el 14 de julio de 2007, el señor Orlando Cortés Briñez fue retirado del servicio activo en el grado de agente. Aseguró que el 17 de mayo de 2007 se expidió la Hoja de Servicios No. 93122417, en la cual se reconocieron los emolumentos salariales que la Policía Nacional le venía otorgando hasta esa fecha. Con base en dicha hoja de servicios, se le reconoció la asignación de retiro, pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

Sostuvo que los Decretos 304 y 328 de 2020 no reflejan la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional. Indicó que el 16 de octubre de 2019, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales percibidos desde el 1 de enero de 2004 hasta su retiro.

Manifestó que en la misma fecha, presentó solicitud similar ante CASUR. Señaló que la Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2019- 069371/ANOPAGRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, negó la solicitud. Indicó que CASUR, mediante el Oficio No. 533734 del 29 de enero de 2020, también negó su petición, argumentando que no adeuda valor alguno. 6 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. CASUR Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, afirmando que los hechos son parcialmente ciertos. Indicó que, según la hoja de servicios del titular, el señor Orlando Cortés Briñez laboró durante 17 años, 7 meses y 7 días. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4052 del 11 de julio de 2012, efectiva a partir del 14 de julio de 2007, equivalente al 58 % de las partidas legalmente computables para su grado.

Señaló que el demandante se retiró en 2007, por lo que no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por concepto del IPC. Explicó que la normatividad vigente en el momento de su retiro le fue aplicada y que la entidad no tiene facultades legislativas para expedir normas sobre aumentos salariales o reajustes de asignaciones de retiro.

Expuso que, conforme al Acta No. 03 del 16 de enero de 2020, el Comité de Conciliación de CASUR fijó políticas para el reconocimiento y pago del IPC, recomendando conciliar judicial y extrajudicialmente el reajuste de las asignaciones de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando la prescripción cuatrienal a las mesadas no reclamadas oportunamente.

Indicó que la conciliación extrajudicial del IPC está sujeta a las siguientes condiciones: 1. Aplica a los policías retirados antes del 31 de diciembre de 2004. 2. No debe existir acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni haberse recibido suma alguna por IPC. 3. La petición de conciliación extrajudicial debe presentarse ante CASUR y ser trasladada a la Procuraduría General de la Nación o radicada en la entidad.

Aseguró que, una vez aprobada la conciliación judicial y radicada con los documentos pertinentes, el pago se efectuará así: • Se reconocerán los últimos cuatro años del capital, conforme a la prescripción especial de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. • Se pagará el 100 % del capital y se conciliará el 75 % de la indexación, siempre que no haya proceso judicial en curso y se presente preliquidación. • Tras el control de legalidad del juez y la presentación de la providencia aprobatoria, el pago se realizará en un plazo de seis meses.

Señaló que la entidad conciliará bajo estos términos y analizará cualquier propuesta de arreglo según la etapa procesal, a través del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica. Argumentó que, si bien la Ley 100 establece el reajuste pensional en su artículo 14, la omisión del demandante al considerar el régimen especial de la Fuerza Pública, regulado en los artículos 217 y 218 de la Constitución, es relevante.

Indicó que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos de reajuste, por lo que, si el demandante no estaba de acuerdo, debió impugnarlos directamente, pues CASUR no tiene facultades para modificarlos. Citando un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C” del 22 de febrero de 2007, sostuvo que los decretos de reajuste no han sido declarados inexequibles ni anulados, por lo que son de 7 aplicación obligatoria.

Reiteró que CASUR no puede modificar las escalas salariales establecidas por el Ejecutivo. Negó haber transgredido el régimen laboral, ya que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende de CASUR, sino de las normas especiales vigentes. Explicó que los beneficios otorgados al personal activo de la Fuerza Pública tienen un carácter incentivador y que, en muchos casos, han sustituido beneficios previos, como el reconocimiento de tiempos dobles en estado de sitio.

Citando la Ley 4 de 1992, artículo 10, destacó que cualquier régimen salarial o prestacional contrario a la ley carece de efecto y no crea derechos adquiridos. En consecuencia, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravía del principio de nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Concluyó que CASUR ha actuado conforme a la normatividad vigente, la cual establece condiciones favorables de acceso a la asignación de retiro y regula su actualización conforme a los aumentos salariales del personal activo. Señaló que los incrementos en las asignaciones de retiro no se han basado en el IPC, sino en los aumentos salariales del personal activo del respectivo grado.

Concluyó que, según la documentación laboral del demandante, este se retiró en 2007, por lo que no le asiste derecho a reclamar factores distintos a los establecidos en la normatividad vigente al momento de su retiro. Aseguró que la hoja de servicios, al ser un documento público, goza de presunción de autenticidad y es suficiente para verificar los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Finalmente, precisó que, desde 2005 hasta la fecha, los incrementos en las asignaciones mensuales de retiro han sido iguales o superiores al IPC. 1.2.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La entidad se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que el reajuste del IPC aplica al régimen pensional y que, durante el período en el que estuvo vigente, el demandante aún se encontraba en servicio activo.

Señaló que la asignación de retiro le fue reconocida mediante la Resolución No. 4052 del 11 de julio de 2012, con efectividad a partir del 14 de julio de 2007, lo que evidencia que su retiro se produjo el 11 de julio de 2007. Sostuvo que el demandante no tiene derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC para los años 1997 a 2004, dado que su asignación mensual en actividad fue reajustada conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Afirmó que, según lo acreditado en el proceso, los incrementos aplicados a los salarios percibidos por el actor se ajustaron a los términos y porcentajes establecidos en la ley, de acuerdo con la escala fijada por el Gobierno mediante decreto para uno de los años reclamados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $458.023.

El fallo señaló que, conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, quienes perciben una pensión o asignación de retiro tienen derecho a su reajuste con base 8 en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que la Ley 4 de 1992 tuvo como finalidad nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública mediante una escala gradual, la cual no puede ser modificada judicialmente en cada caso particular, en razón a que, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de estos servidores.

Argumentó que, si bien la Constitución garantiza la capacidad adquisitiva del salario, no existe una fórmula única para su reajuste, por lo que pueden considerarse otras variables distintas al IPC, tales como la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público. Determinó que, con la expedición del Decreto 107 de 1996 en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y el establecimiento de la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública, los decretos de reajuste salarial emitidos por el Gobierno han seguido dicha escala.

Además, resaltó que el ajuste anual puede realizarse mediante un sistema distinto al ordenado en los decretos de incremento salarial. Expresó que se acogía la posición adoptada por el Tribunal Administrativo en las sentencias del 21 de octubre, 11 y 28 de noviembre de 2021, proferidas en casos similares, y concluyó que el demandante no aportó pruebas que acreditaran una desmejora salarial respecto a lo efectivamente percibido; además de que no allegó certificados salariales que respaldaran sus pretensiones, lo que implicó un incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, indicó que, para los miembros de la Fuerza Pública, dicho reajuste se rige por el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, el cual aplica el principio de oscilación de las asignaciones del personal en servicio activo. Precisó que, según lo acreditado en el proceso, el señor Orlando Cortés Briñez estuvo vinculado a la Policía Nacional entre 1989 y 2007, por lo que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y no gozaba de asignación de retiro.

En consecuencia, no podía beneficiarse de reajustes aplicables exclusivamente a pensiones y asignaciones de retiro en ese periodo, en lo que excediera el principio de oscilación. El juez también analizó el argumento de vulneración del derecho a la igualdad, según el cual el incremento salarial debía realizarse conforme a la escala porcentual aplicada a un General de la República.

Para ello, aplicó el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 y concluyó que no se cumplían sus requisitos, pues la reforma introducida por la Ley 238 de 1995 benefició únicamente a quienes ya percibían asignación de retiro entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004. Determinó que la situación del demandante era distinta a la de los beneficiarios de dicho reajuste y que la diferencia de trato estaba constitucionalmente justificada, dado que el régimen especial aplicable al personal de la Policía Nacional responde a la naturaleza de su labor.

Descartó la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir una norma alternativa que fijara el salario de los miembros de la Fuerza Pública en el periodo 1997-2004 con una fórmula más favorable que el principio de oscilación. Además, precisó que ordenar la reliquidación salarial con base en el IPC del año anterior, cuando este fuera mayor al factor de incremento efectivamente aplicado, resultaba 9 improcedente, pues en varias anualidades el reajuste realizado conforme al principio de oscilación fue superior al IPC.

Se subrayó que acceder a la solicitud del demandante implicaría una escisión normativa prohibida, dado que las normas deben aplicarse integralmente. También destacó que inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal de la Fuerza Pública generaría inseguridad jurídica y podría llevar a que el juez invadiera competencias exclusivas del Congreso y del Ejecutivo, lo que vulneraría el orden constitucional.

El juzgado recordó que, si bien el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es una garantía constitucional, su materialización depende de la regulación del legislador y del Ejecutivo, asegurando que las diferencias en los ajustes salariales sean mínimas y no afecten el núcleo esencial del derecho de los servidores públicos.

Respecto al argumento del demandante sobre la falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo en la Policía Nacional, el juez precisó que conforme al artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, la facultad para reconocer prestaciones sociales recae exclusivamente en el Director General de la institución, quien puede delegarla en el Subdirector General, en consecuencia, al haber sido suscrito por el encargado de procedimientos de nómina, el acto administrativo contaba con la validez legal para adoptar la decisión cuestionada.

Al analizar el Decreto 1212 de 1990, el juzgado advirtió que este regula de manera específica las prestaciones sociales a reconocer por la Policía Nacional a los oficiales y suboficiales, sin que dentro de dichas prestaciones se contemple el reajuste y reliquidación por IPC ni la aplicación de la escala salarial porcentual pretendidos en este caso.

Indicó que el decreto enlistó de manera taxativa como prestaciones sociales la asignación mensual, primas (de actividad, de servicios, de Navidad, de antigüedad, entre otras), subsidio familiar, pasajes y viáticos, licencias, cesantías, asignaciones de retiro, incapacidades y prestaciones por muerte en actividad, entre otras. En consecuencia, concluyó que la aplicación de la escala gradual porcentual no fue concebida como una prestación social a reconocerse mediante resolución suscrita por los funcionarios mencionados, lo que permite delegar competencias dentro de la institución para garantizar el cumplimiento eficaz de sus funciones esenciales. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia refiriendo que desconoce el precedente vinculante de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-931 de 2004, que obliga al Estado a garantizar la actualización plena de los salarios de los servidores públicos mediante incrementos iguales o superiores al índice de inflación. Señala que la decisión recurrida aplicó incorrectamente normas salariales generales a un régimen especial, afectando desproporcionadamente el derecho fundamental al salario digno. Sostiene que el régimen salarial, prestacional y pensional de la Fuerza Pública está regulado por un marco normativo especial que debe aplicarse integralmente para garantizar los derechos de sus integrantes y evitar vulneraciones.

Refiere que, desde el CONPES 2570 de 1991, el Estado adoptó una política de nivelación salarial para la Fuerza Pública, implementada a través de decretos expedidos desde 1992, cuyo incumplimiento ha afectado la remuneración de los servidores públicos y desconocido la obligación estatal de preservar el poder adquisitivo del salario. 10 Precisa que la estructura salarial de la Fuerza Pública se basa en la Asignación Básica y los Gastos de Representación de un Ministro del Despacho, que determinan el sueldo de los demás rangos conforme a la Escala Gradual Porcentual.

Aduce que el desconocimiento de esta estructura ha generado liquidaciones erróneas por parte de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro, perjudicando tanto a los uniformados en servicio activo como a los beneficiarios de asignación de retiro. Asimismo, argumenta que la sentencia impugnada incurrió en un error al considerar que la falta de actualización salarial estaba justificada por decisiones administrativas previas.

Por el contrario, la Corte Constitucional ha determinado que la limitación impuesta por el Gobierno no cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, pues impide evaluar el impacto real de la medida y afecta en mayor medida a quienes perciben menores ingresos. Señala que esta desactualización vulnera el bloque de constitucionalidad, en particular el artículo 12, numeral 2, del Convenio 95 de la OIT, incorporado mediante la Ley 54 de 1962, el cual establece que el salario debe pagarse en dinero de curso legal con plena capacidad adquisitiva.

En consecuencia, reitera que la extinción del derecho solo puede darse por pago efectivo y no mediante condicionamientos administrativos, por lo que solicita ordenar la actualización plena del salario y la reliquidación de la asignación de retiro desde la fecha en que se generó el derecho. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación. En esta etapa, la parte actora presentó alegatos de conclusión, mientras que las autoridades demandadas y el Ministerio Público no intervinieron.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 153 del CPACA, que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, y se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, condición que se cumple en el presente caso. 2.3. Problema jurídico En el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Orlando Cortés Briñez, en su calidad de agente (R) de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de su asignación salarial y, en consecuencia, de su asignación de retiro, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor entre 1992 y 2004. 2.3.1.

Tesis de la Sala 11 Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la pretensión de reliquidación basada en el Índice de Precios al Consumidor resulta improcedente, pues desde 1992 el señor Orlando Cortés Briñez, en su calidad de agente de la Policía Nacional, tuvo derecho al incremento porcentual decretado anualmente por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992.

No es viable acudir a una fuente distinta para su reajuste, ya que ello contravendría la prohibición expresa del artículo 10 de dicha norma e implicaría modificar la escala gradual porcentual sobre la cual se fijan anualmente los sueldos básicos del personal activo de las Fuerzas Militares. Además, los decretos que establecieron dichos valores no fueron cuestionados en la presente demanda.

De igual forma, la reliquidación de la asignación de retiro carece de fundamento, pues el reajuste basado en el IPC solo aplica a prestaciones reconocidas y devengadas entre 1997 y 2004, mientras que en este caso la prestación fue reconocida con efectos desde el 14 de julio de 2007 mediante la Resolución 4052 del 11 de julio de 2012. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución2, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es una competencia exclusiva del Congreso de la República, sino que dicha atribución es compartida con el presidente de la República.

En efecto, la norma constitucional establece que corresponde al Congreso, en ejercicio de la función legislativa, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales deberá sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En este sentido, al legislador le corresponde expedir las normas generales y definir los objetivos y criterios en las materias señaladas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, estableciendo así el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923, cuyo artículo 1º determinó los servidores públicos sujetos a regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 13 de la misma norma estableció lo relativo a la escala gradual porcentual en los siguientes términos: “Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

(…)”. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual 2 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 12 porcentual era nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

Con este fin, se creó temporalmente la prima de actualización, la cual subsistiría mientras se alcanzara dicho objetivo, lo que se materializó durante la vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

Dicha prima, liquidada sobre la asignación básica, se otorgó en los porcentajes indicados para cada grado y permanecería vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo propósito era nivelar la remuneración de estos servidores de manera gradual hasta alcanzar dicha escala unificada.

En este contexto, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, la cual es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo, conforme lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado.

Esto se debe a que, según el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad deben reflejarse en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 19964, en sus artículos 1º y 2º, prescribió lo siguiente: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% 4 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 13 Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Así, a partir de la expedición del mencionado decreto, el Gobierno Nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala establecida (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017; 324 de 2018; 1002 de 2019; y 318 de 2020), tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros. Esto impide recurrir a una fuente distinta para realizar el incremento salarial, dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, los salarios de dicho personal quedaron debidamente nivelados. 2.4.2.

La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste En cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, el Consejo de Estado ha precisado que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido que dicha asignación tiene el carácter de una pensión, equiparable a la de vejez o jubilación. En la sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, específicamente en lo relacionado con el porcentaje aplicable a la asignación de retiro.

En esa oportunidad, la Corte precisó que dicha asignación es una modalidad de prestación social asimilable a la pensión de vejez y que, debido a la naturaleza especial del servicio y las funciones desempeñadas por los servidores públicos a quienes se les reconoce, cuenta con requisitos particulares. Entonces, la denominación 'asignación de retiro' 14 corresponde, en esencia, a una pensión de vejez o jubilación para los miembros de la Fuerza Pública, mientras que el resto del régimen especial de estos servidores regula únicamente las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial presenta diferencias significativas debido a la naturaleza especial de su servicio, que implica dedicación exclusiva, jornadas laborales especiales, asignaciones en distintos lugares, reubicaciones frecuentes y un alto nivel de riesgo tanto para su vida como para la de sus familias.

Por ello, el legislador estableció un régimen salarial y prestacional especial. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la expresión 'asignación de retiro' es el término utilizado por el legislador para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación incluida en un régimen especial dirigido exclusivamente al personal determinado por la norma.

Dicho régimen está contenido en el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. En sus artículos 163 y 169, se define el concepto de asignación de retiro y sus variaciones, además de contemplar el aumento salarial decretado para el personal activo de las Fuerzas Militares, en aplicación del principio de oscilación, así: “Artículo 163.

Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” 15 De acuerdo con estas disposiciones, cualquier variación en los salarios del personal en servicio activo debía extenderse al personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, estableciendo el sistema de reajuste y la prohibición expresa de aplicar otro régimen, salvo autorización expresa. Esto significa que solo pueden aplicarse normas generales de la administración a casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley lo autorice expresamente.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral”, en su artículo 14, dispuso el reajuste de las pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma: “Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el sistema integral de seguridad social no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Si bien, en principio, dicha norma excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, posteriormente, el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo 4.º con la siguiente disposición: “Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Con fundamento en lo anterior, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho al reajuste de sus mesadas conforme a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 14 de esta última, así como al reconocimiento de la mesada 14, de acuerdo con el artículo 142 ibidem.

No obstante, la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que el propio legislador restableció el 16 incremento pensional conforme al principio de oscilación, a través del artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, así: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” En la misma línea, el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso lo siguiente: “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Asimismo, en los artículos 13 y 14 del mismo decreto, se estableció lo siguiente: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.

La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con 17 dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte, el Decreto 407 de 2006, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció el sueldo básico mensual para el personal, fijando un porcentaje para cada grado, determinando el sueldo básico mensual para el personal, en porcentaje que se indica para cada grado, y con respecto a la asignación básica del grado de general que fijó al rango de mayor el 45.5288%.

A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se extendieron a los pensionados de los regímenes excluidos en el artículo 279 de esta última norma, incluyendo al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que garantizó el reajuste de las mesadas 18 pensionales conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

No obstante, el reajuste con base en el IPC para los miembros de la Fuerza Pública tuvo como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que restableció el principio de oscilación. Esta posición ha sido sostenida de manera uniforme por el Consejo de Estado5, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, en la que se precisó lo siguiente: “7.

Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.” Asimismo, en la sentencia del 21 de agosto de 2008, dicha Corporación6 sostuvo lo siguiente: “En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.

A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. (…) En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año (…)”.

De acuerdo con estos planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, tuvo un límite temporal fijado en el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, restableciendo el principio de oscilación como método de reajuste de dicha prestación. Esta postura jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia del 15 de noviembre de 20127, en la que se indicó: “Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente 8464-2005. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 0663-2008. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011. 19 todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha realizado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación, siendo este el segundo criterio, el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

Ahora bien, es preciso reiterar que no resulta viable aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, las cuales regulan el Sistema General de Pensiones, a las asignaciones percibidas en actividad. Esto obedece a que se trata de condiciones jurídica y fácticamente distintas, dado que gozar de una asignación de retiro es una situación diferente a devengar una asignación básica en servicio activo.

Además, el sistema de reajuste de estas últimas se encuentra regulado por disposiciones normativas específicas, cuyo desconocimiento implicaría una contravención al diseño normativo previsto por el constituyente. 2.5. Caso concreto De conformidad con el plenario, Orlando Cortés Briñez estuvo vinculado a la Policía Nacional por un período de 17 años, 7 meses y 7 días, y se retiró a partir del 14 de julio de 2007, momento en que ostentaba el grado de Agente8.

Mediante la Resolución 4052 del 11 de julio de 2012, el director general de CASUR le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de julio de 2007, en un monto equivalente al 58% del sueldo básico correspondiente a su grado, junto con las partidas legalmente computables.9 El 16 de octubre de 2019, Orlando Cortés Briñez radicó solicitudes ante CASUR y la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando la reliquidación y reajuste de su sueldo básico con base en el IPC, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro.10 8 SAMAI, expediente digital (índice 3), documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2522022(.ZIP) NroActua 3, carpeta 20.ContestacionCasur, archivo CASUR EXPEDIENTE ORLANDO CORTES.pdf, página 533, 534 y 532. 9 SAMAI, expediente digital (índice 3), documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2522022(.ZIP) NroActua 3, carpeta 20.ContestacionCasur, archivo CASUR EXPEDIENTE ORLANDO CORTES.pdf, página 533, 534 y 532. 10 SAMAI, expediente digital (índice 3), documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2522022(.ZIP) NroActua 3, carpeta 20.ContestacionCasur, archivo CASUR EXPEDIENTE ORLANDO CORTES.pdf, página 535 – 345. 20 Dichas peticiones fueron negadas mediante los Oficios S-2019-19 nov No. S-2019- 069371/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019 y 533734 del 29 de enero de 2020, proferidos por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente.11 Ahora bien, del análisis de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, se observa que, desde 1992, los miembros de la Fuerza Pública han recibido incrementos salariales porcentuales de la siguiente manera: AÑO AUMENTO % DECRETO AÑO 1992 27,90 335 24/01/92 1993 35,51 25 07/01/93 1994 51,23 52 10/01/94 1995 43,50 133 13/01/95 1996 45,52 107 15/01/96 1997 13,40 122 16/02/97 1998 24,20 58 10/01/98 1999 14,91 62 08/01/99 200 9,23 2754 27/12/00 2001 5,14 2737 17/02/01 2002 4,93 745 17/04/02 2003 5,61 3552 10/12/03 2004 5,07 4158 10/12/04 2005 5,50 923 30/03/05 2006 5,00 407 08/02/06 2007 4,50 1737 18/05/07 2008 5,69 674 04/03/08 2009 7,67 708 06/03/09 2010 2,00 1374 26/04/10 2011 3,17 1031 04/04/11 2012 5,00 853 25/04/12 2013 3,44 1029 21/05/13 2014 2,94 199 07/02/14 2015 4,66 1101 26/05/15 2016 2,77 238 12/01/16 De acuerdo con lo expuesto, desde 1992, el señor Orlando Cortés Briñez, en su calidad de Oficial de la Policía Nacional, tuvo derecho al incremento porcentual decretado anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, la pretensión de reliquidación basada en el Índice de Precios al Consumidor resulta improcedente, pues no es pertinente acudir a una fuente distinta para efectuar el incremento salarial. Esto se debe a la prohibición expresa establecida en el artículo 10 de la citada ley, además de que implicaría modificar la escala gradual porcentual con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en servicio activo.

Cabe resaltar que los decretos mediante los cuales se han fijado dichos valores no fueron cuestionados en la presente demanda. Ahora bien, respecto a la reliquidación de la asignación de retiro, es preciso señalar que el reajuste con base en el IPC solo aplica a las prestaciones reconocidas y devengadas entre 1997 y 2004. En consecuencia, no resulta procedente en este caso, dado que dicha prestación le fue reconocida con efectos a partir del 14 de julio de 2007 mediante la Resolución 4052 del 11 de julio de 2012. 11 SAMAI, expediente digital (índice 3), documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2522022(.ZIP) NroActua 3, carpeta 20.ContestacionCasur, archivo CASUR EXPEDIENTE ORLANDO CORTES.pdf, página 547-549. 21 Cabe destacar que, en el recurso presentado, se invoca la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.

En dicha decisión, la Corte se refirió al “derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario”, el cual solo puede ser limitado cuando resulte necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica, reducir el gasto en situaciones de déficit fiscal y elevado endeudamiento, y evitar que se afecte el gasto social, asegurando así la efectividad del principio de solidaridad en el marco del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, en el caso concreto, es preciso reiterar que el reajuste salarial solicitado con fundamento en el IPC no es procedente, pues, como se expuso, entre 1992 y 2004 el Gobierno nacional no estaba jurídicamente obligado a incrementar las asignaciones salariales con base en dicho índice. Además, los decretos que fijaron los aumentos salariales no fueron cuestionados por la parte actora en el presente proceso.

En consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 22 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx