TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-2017-00479-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MYRIAM EDITH RUEDA VALDÉS DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 121 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. 492 del 3 de abril de 2017 y No. 625 del 10 de mayo de 2017, mediante las cuales el municipio de Manizales dio por terminado la relación laboral con la señora Myriam Edith Rueda Valdés, por haber obtenido el reconocimiento de la pensión. 2. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta que manifieste su voluntad de retiro, conforme a la Ley 1821 de 2016.
I.II. Fundamento fáctico 3. Se señaló que, la señora Myriam Edith Rueda Valdés nació el 2 de mayo de 1957, quien ingresó al servicio público desde el 6 de abril de 1979 como bibliotecaria en el Colegio Alfonso López, que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo grado 07 en el municipio de Manizales – Secretaría de Educación, adscrita en la Institución Educativa San Pio X. 4.
Señaló que Colpensiones mediante Resolución GNR 283799 del 16 de septiembre de 2015 reconoció pensión de vejez a la señora Rueda Valdés, quien a través de escrito del 16 de febrero de 2017 informó a Colpensiones su voluntad de acogerse a la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016. 5. Que el municipio de Manizales mediante Resolución No. 492 del 3 de abril de 2017 dio por terminada por justa causa la relación laboral de la señora Rueda Valdés por reconocimiento de pensión, acto frente al cual, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 625 del 10 de mayo de 2017, confirmando la decisión inicial.
I.III. Contestaciones 6. El municipio de Manizales manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que su actuar no fue caprichoso, dado que la expedición de la Resolución 492 del 03 de abril de 2017 atendió al reconocimiento pensional efectuado en favor de la señora Myriam Edith Rueda Valdés, cumpliendo el deber legal de proceder ante dicha situación administrativa, dando por terminada la vinculación de la demandante, para evitar que aquella percibiera una doble erogación del erario público.
I.IV. Sentencia de primera instancia 7. El juzgado de primera declaró la nulidad de las Resoluciones No. 492 del 3 de abril y 625 del 10 de mayo de 2017 proferidas por el municipio de Manizales, en consecuencia, ordenó: “TERCERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Manizales para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, reintegre a la señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDES al cargo que venía desempeñando u otro similar al que ocupaba, hasta la edad de retiro forzoso; esto es hasta el cumplimiento de los 70 años, con la advertencia del artículo 128 del C.P. sobre la incompatibilidad consistente en que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga el tesoro público.” 8.
Como fundamento señaló que, el hecho de habérsele reconocido la pensión a la accionante y posteriormente incluírsele en nómina, no habilitaba a la administración a desvincularla del servicio, más cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y la misma Ley 1821 de 2016, permitió a quienes desempeñen funciones públicas, permanecer voluntariamente en el cargo, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social, hasta la edad de retiro forzoso que la estableció en 70 años, los cuales aún no cumplía la demandante.
I.V. Recursos de apelación 9. La parte demandante solicitó que se modifique el fallo para que, en su lugar, se adicione el restablecimiento del derecho, además del reintegro ordenado por el juez de primera instancia, también en ordenar que se cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 26 de abril de 2017 hasta el reintegro. 10.
El municipio de Manizales solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que como quiera que la demandante se le había reconocido pensión por Colpensiones, fondo que además la incluyó en nómina, procedió la administración de buena fe a dar por terminada la vinculación, por cuanto no podía la demandante, devengar doble asignación del tesoro público.
II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 11. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se ajusta a derecho el retiro del servicio de la señora Myriam Edith Rueda Valdés efectuado por el municipio de Manizales a través de los actos administrativos demandados, por haberse reconocido pensión de vejez en favor de aquella y si es procedente el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la entidad? 12.
Tesis de la Sala: Las Resoluciones 492 y 625 de 2017 son nulas, por cuanto, la causal de retiro del servicio establecida en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable, puesto que la demandante informó a su empleador la decisión de mantenerse en el cargo por no haber adquirido la edad de retiro forzoso conforme a los términos de la Ley 1861 de 2016. 13.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Marco jurídico 14. La Ley 909 de 20041 en su artículo 41, establece como causal de retiro del servicio de los empleados públicos en sus literales e) y g), las de "Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez" y "Por edad de retiro forzoso", otorgándose al empleador la facultad de solicitar ante el fondo de pensiones respectivo el reconocimiento de la pensión de vejez en representación de su empleado, esto último de conformidad con los postulados del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 20032, que dispone: “PARÁGRAFO 3º: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” 15. Ahora bien, en lo que atañe a la referida causal de retiro por haber obtenido el derecho a la pensión de jubilación o vejez, la Ley 1821 de 2016 estableció una excepción al señalar: “ARTÍCULO 2.
La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.” (se destaca) II.III.
Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 16. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 17. Colpensiones mediante Resolución GNR 283799 del 16 de septiembre de 20153, reconoció a la señora Myriam Edith Rueda Valdés pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio público, posteriormente, a través de Resolución No. VPB 18281 del 20 de abril de 20164 el mencionado fondo de pensiones reliquidó la pensión, igualmente dejándola suspendida hasta que se acreditara el retiro del servicio. 18.
La señora Myriam Edith Rueda Valdés mediante oficio del 15 de febrero de 2017 informó a Colpensiones su intención de acogerse a los términos de la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016. 19. La demandante mediante comunicación del 22 de febrero de 20175 informó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales su intención de acogerse a los términos de la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016. 20.
Colpensiones mediante Resolución GNR 341982 del 17 de noviembre de 20166, reliquidó la pensión de la señora Myriam Edith Rueda Valdés, la cual fue notifica el 26 de abril de 2017. 3 Archivo digital “004”, pág. 7-13 4 Archivo digital “004”, pág. 15-29 5 Archivo digital “004”, pág. 31-32 6 Archivo digital “004”, pág. 38-47 21. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación que fue decidido mediante resolución 1263322 del 16 de julio de 20177,por medio del cual se reliquidó el monto de la pensión y se retiró de la nómina de pensionados a la demandante, en desarrollo de solicitud de dar aplicación a la ley 1821 de 2016. 22.
Colpensiones mediante oficio del 22 de abril de 20168, informó al municipio de Manizales lo siguiente: “Con el objeto de dar cumplimiento a la Circular Externa No. 01 de 2013 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se establecen mecanismos para garantizar la inclusión en nómina de los servidores públicos sin solución de continuidad de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 2245 de 2012 y por la H. Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1037 de 2003 me permita informarle: Colpensiones emitió acto administrativo No GNR 18281, a través del cual se reconoce pensión de vejez al servidor público señor(a) MYRIAM EDITH RUEDA VALDES identificado(a): Cédula de ciudadanía 24710803 prestación cuyo ingreso a Nómina de Pensionados quedará suspendido hasta tanto se acredite el retiro del servicio.” 23.
El municipio de Manizales mediante Resolución No. 492 del 3 de abril de 20179, desvinculó a la señora Myriam Edith Rueda Valdés, al señalar: “ARTICULO 1: Dar por terminado por justa causa, a partir del 03 de Abril del 2017, inclusive, la relación laboral que el Municipio de Manizales tiene con la Señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDES, Identificada con cedula de ciudadanía número 24.710.803, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 07, asignación mensual $2.385.642 adscrito a la I.E San Pio X de la Secretaria de Educación Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.” 24.
Myriam Edith Rueda Valdés mediante escrito radicado el 19 de abril de 201710, interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 492 de 2017, señalando -entre otras cosas- lo siguiente: “1.- Desde el pasado 23 de Febrero de 2017, radique ante la Secretaria de Educación de Manizales bajo SAC No. 1882 carta informándoles que me acojo a la LEY 1821 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 "por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas" dado que aunque ya tengo mi resolución de pensión en este momento tengo abogados trabajando en los diferentes recursos con el fin de que se cumplan las garantías salariales mínimas a que tengo derecho para que la brecha financiera que se genera entre el salario que percibo actualmente y el monto de mi pensión me permitan mantener las condiciones económicas que actualmente ostento, sin que lo contrario vulnere mis condiciones económicas y atente 7 Archivo Digital “004”, pag. 134-142 8 Archivo digital “004”, pág. 231-232 9 Archivo digital “009”, pág. 2-3 10 Archivo digital “004”, pág. 49-53 contra mi calidad de vida y el mínimo vital el cual se sujetó a las prerrogativas constitucionales y jurisprudenciales previamente reguladas por la Constitución y la ley.
Ello itero en razón a que un desmejoramiento abrupto en mis actuales condiciones económicas me colocaría en una condición de desventaja frente a mis actuales obligaciones económicas.” (se destaca) 25. El municipio de Manizales mediante Resolución No. 625 del 10 de mayo de 201711, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 492 de 2017, confirmado en su totalidad la decisión allí contenida, señalando lo siguiente: “Cabe resaltar que para la solicitud presentada por la señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDES el 23 de febrero de 2017, relacionada con la aplicación del beneficio de la ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, es decir, permanecer en el servicio hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de 70 años, ya le había sido reconocida pensión de jubilación por Colpensiones mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, y había sido incorporado a la nómina de pensionados, según certificado proferido por esa entidad.
(…) Lo anterior, porque la recurrente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la ley 1821 de 2016, y por estar amparada la decisión en las normas que a continuación se transcriben: (…) Establecidos los supuestos de hecho que consagra la norma transcrita en el sentido del reconocimiento por parte de COLPENSIONES de la pensión de vejez del (la) señor (a) MYRIAM EDITH RUEDA VALDES situación que aconteció con la resolución N° GNR 283799 del 126 de septiembre de 2015, la cual quedó en firme con la resolución GNR 341982 de 17 de noviembre de 2016, y comprobada su inclusión en nómina de pensionados para el mes de diciembre de 2016, es legítimo para la administración municipal terminar la relación laboral del (la) recurrente, situación que se confirmara.
RESUELVE
ARTICULO 1: CONFIRMAR en toda su integridad la resolución número 492 del 3 de abril de 2017 por la cual se da por terminada por justa causa una relación laboral que el Municipio de Manizales tiene con la Señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDES, identificada con cedula de ciudadanía número 24.710.803, por reconocimiento de pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.” II.IV.
Análisis del caso concreto 26. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones señalando que, el hecho de habérsele reconocido la pensión a la accionante y posteriormente incluírsele en nómina, no habilitaba a la administración a desvincularla del servicio, debido a que la 11 Archivo digital “004”, pág. 79-87 demandante es beneficiaria la Ley 1821 de 2016, lo que le permitía continuar en el servicio público hasta los 70 años. 27.
La demandada señaló en el recurso de apelación que, atendiendo que la demandante se le había reconocido pensión por Colpensiones, fondo que además la incluyó en nómina, procedió la administración de buena fe a dar por terminada la vinculación, por cuanto no podía devengar doble asignación del tesoro público. 28. Según se advierte en los actos administrativos demandados que dispusieron el retiro del servicio de la señora Myriam Edith Rueda Valdés, no existe incertidumbre alguna en que, estos hallan su fundamento en la causal de retiro del servicio establecida en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, referente a la adquisición del derecho pensional, lo cual riñe flagrantemente con lo dispuesto por la citada Ley 1821 de 2016, pues se encuentra ampliamente probado en el expediente que la demandante informó a su empleador la decisión de mantenerse en el cargo por no haber llegado a la edad de retiro forzoso. 29.
A pesar de lo anterior, el municipio de Manizales emitió las resoluciones 492 y 625 de 2017 a través de las cuales dio por terminada la relación legal y reglamentaria, desconociendo se itera, que la causal invocada para el efecto no resultaba aplicable al caso, por haberse puesto de presente por parte de la demandante su voluntad de permanecer en el cargo. 30.
Se precisa además que, el hecho de que la accionante hubiese reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, no se convertía en un obstáculo para que voluntariamente decidiera acogerse a lo previsto en artículo 2 de la citada norma, toda vez que, la demandante manifestó claramente su intención de retirarse a los 70 años, situación que fue conocida de antemano por el ente territorial, previo a la expedición del acto desvinculación. De manera que, en atención a que la señora Rueda Valdés se encontraba vinculada al servicio público y la pensión reconocida por Colpensiones estaba suspendida merced a la manifestación realizada por la demandante, el municipio de Manizales debió abstenerse de desvincularla. 31.
Respecto al argumento referente a que, los actos administrativos demandados garantizan que la accionante no perciba una doble remuneración a título de salarios y mesadas pensionales, cabe advertir que se encuentra acreditado en el expediente que, Colpensiones en atención a la manifestación de la accionante sobre su deseo de permanecer en su cargo al tenor de lo dispuesto por la Ley 1821 de 2016, expidió la Resolución SUB 59254 14 de julio de 201712, en la cual dispuso: “Acceder a la petición de retirar de la nómina de pensionados a la señora RUEDA VALDES MYRIAM EDITH”, careciendo así de todo sustento lo alegado por la entidad territorial, dado que la 12 Archivo digital “04”, pág. 134-143 accionante no se encuentra al momento del retiro devengado la referida mesada pensional.
II.V. Restablecimiento del derecho 32. La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia al señalar que, además del reintegro ordenado por el juez, también debió ordenarse que se cancelaran los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 26 de abril de 2017 hasta el reintegro. 33. Cabe precisar que la parte demandante, dentro del término de notificación de la sentencia de primera instancia, solicitó la aclaración del fallo, en el sentido de que se hiciera mención específica sobre los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, toda vez que la referida providencia no se pronunció sobre ese aspecto. 34.
El juzgado mediante auto del 15 de octubre de 202413 negó la solicitud de aclaración, bajo la consideración de garantizar el debido proceso y que el juez no puede fallar extra petita, ni ultra petita, por lo tanto, indicó que el fallo fue congruente con las pretensiones planteadas en la demanda, en donde no solicitó explícitamente el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 35.
Al respecto, se advierte que en la demanda se señaló en el acápite de estimación razonada de la cuantía, lo siguiente: “De conformidad con los derechos pretendidos, razono la cuantía de la siguiente manera: CUANTÍA TOTAL: La cuantía la estimo en $15.135.219 a la cual se le debe aplicar la indexación y los intereses moratorios correspondientes al momento de efectuarse la liquidación de los créditos”14 13 Archivo digital “048” 14 Archivo digital “003” 36.
De lo anterior y del concepto de la violación plasmado en la demanda, se puede colegir que la parte actora perseguía además del reintegro al cargo, que le fueran cancelados los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio. 37. Adicionalmente, cabe precisar que, respecto al restablecimiento del derecho en asuntos donde se solicita el reintegro al cargo, el Consejo de Estado15 ha señalado que: “(…) el restablecimiento del derecho derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, también lo es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral en el cual, se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante, precisándose la manera como debe producirse el mismo, de tal suerte que, en dicho proceso no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también, se precisa el restablecimiento del derecho (…)” (se destaca) 38.
De acuerdo con lo anterior, le asiste la razón al extremo demandante en su recurso, en tanto, solicita que se declare la forma como debe darse el restablecimiento del derecho, en la medida que, según lo señaló la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, es una consecuencia lógica y natural de ordenar el reintegro. 39. Ahora bien, en cuanto al monto a reconocer por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, determinó que no se puede emitir una orden judicial que desconozca que la persona desvinculada, en cualquier caso, tiene la obligación de asumir su propia subsistencia, por lo cual, es desproporcionado disponer el pago de lo no recibido desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, pues a esta suma resarcitoria se le debe descontar todo lo que la persona recibió, ya sea en el sector público o privado, durante el tiempo en que estuvo desvinculado, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.
En esta providencia, además, fijó para los cargos en provisionalidad, la regla temporal reclamada por la actora, esto es, que la indemnización debe establecerse entre el contexto temporal de 6 a 24 meses. 40. No obstante, la Corte a partir de la sentencia SU-354 de 2017, indicó que el régimen sobre la devolución de salarios y prestaciones que había aplicado para los funcionarios provisionales, se extendía también a aquellos en carrera; no obstante, respecto a la regla relativa a que los rubros ordenandos producto de un reintegro por la nulidad del acto de retiro, no pueden ser inferiores a 6 meses o superiores a 24 meses, le es aplicable solamente a los funcionarios en provisionalidad, en ese sentido señaló: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado no. 68001-23-33- 000-2015-01293-01(4174-17). MP Sandra Lisset Ibarra Vélez “Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.
Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.
Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución (…)” (se destaca) 41.
Sobre la anterior regla, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “De conformidad con estas consideraciones, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en que el monto a pagar, a título de reparación, no podía exceder de 24 meses, puesto que ese marco temporal, se insiste, no le es aplicable a Alez Jaurín Muñoz Burbano, por no estar nombrado en provisionalidad. 5.9.- Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que, según el criterio precitado, sin importar el tipo de vinculación, en los casos en que se ordene el reintegro se debe, igualmente, disponer el descuento de los ingresos devengados durante el tiempo que el funcionario estuvo desvinculado de la entidad; ello, por cuanto no se dilucidan circunstancias que permitan asumir que el demandante no recibió ningún tipo de remuneración, ingreso o salario o que no pudo procurarse su propio sostenimiento durante el tiempo en que estuvo apartado de su cargo” (se destaca) 42.
En el presente asunto se acreditó que la señora Myriam Edith Rueda Valdés se encontraba nombrada en propiedad, es decir que era empleada en carrera administrativa, ello, según la constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales del 16 de febrero de 201716, en la 16 Archivo digital “004”, pág. 5 cual señaló que la demandante ingresó a la entidad desde el 6 de abril de 1979, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 07 con nombramiento en propiedad. 43.
De acuerdo con lo anterior, además de la orden de reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ejerciendo u otro similar, se condenará a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de reintegro, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, así como, previa certificación, cualquier pago por concepto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, debiéndose ordenar el descuento de la condena y su reembolso a dicha Administradora de Pensiones en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados. 44.
En cuanto a los aportes a pensión y salud que no fueron realizados por la parte demandante, se precisa que la entidad demandada podrá descontar de forma indexada los mismos en el porcentaje que le corresponde a la trabajadora. 45. Las cantidades resultantes a favor de la demandante, producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con el 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH.Índice final / Índice inicial. 46.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del organismo demandado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia). 47.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, según las consideraciones precedentes. Para el cumplimiento del fallo, la demandante deberá suministrar la información necesaria referentes a los nombramientos, cargos, asignaciones salariales, vinculaciones, honorarios, pagos de aportes a la seguridad social, entre otros; así mismo, la entidad demandada podrá consultar y requerir información de terceros.
II.VI. Conclusión 48. Las Resoluciones 492 y 625 de 2017 son nulas, por cuanto, la causal de retiro del servicio establecida en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable, puesto que la demandante informó a su empleador la decisión de mantenerse en el cargo por no haber adquirido la edad de retiro forzoso conforme a los términos de la Ley 1861 de 2016. 49.
Por lo tanto, se adicionará el ordinal “TERCERO” del fallo de primera instancia y en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales en los términos previamente indicados, los demás aspectos del fallo serán confirmados. III. Costas 50. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 51.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Adicionar el ordinal “TERCERO”, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el 2 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Edith Rueda Valdés contra el municipio de Manizales, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Manizales para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, reintegre a la señora MYRIAM EDITH RUEDA VALDES al cargo que venía desempeñando u otro similar al que ocupaba, hasta la edad de retiro forzoso; esto es hasta el cumplimiento de los 70 años, con la advertencia del artículo 128 del C.P. sobre la incompatibilidad consistente en que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga el tesoro público.
Condenar al municipio de Manizales a pagar a la demandante, los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha del reintegro, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente; así como, previa certificación, cualquier pago por concepto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, debiéndose ordenar el descuento y su posterior reembolso a dicha Administradora de Pensiones en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados.
La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por la demandante, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada.” Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado