TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Pereira, 21 de enero de 2026 Nulidad Electoral Asunto: Auto resuelve recurso de súplica Radicación: N° 660012333-000-2025-00299-00 Demandante: Margarita Duque de la Pava Demandado: Nación – Rama Judicial – Adriana Julia Cataño López Vinculado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Acto demandado Resolución 177 de 2025, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de la cual se nombró a la señora ADRIANA JULIA CATAÑO LÓPEZ “como titular del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira”.
Tema: Asunto de carácter laboral / Concurso de méritos / Adecuación del medio de control / Nulidad y restablecimiento del derecho / La tesis compartida por la sección quinta y sección segunda del Consejo de Estado señala que el medio de control procedente frente a los actos de nombramiento proferidos en el marco de los concursos de méritos, es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues la jurisprudencia los identifica jurídicamente como actos administrativos de carácter laboral, por la naturaleza de las actuaciones que se enjuician y porque su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado.
I. OBJETO Se pronuncia la Sala dual, sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del diez (10) de diciembre de 2025, proferido por este Tribunal bajo ponencia del magistrado Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía mediante el cual se ordena adecuar el presente medio de control de nulidad electoral a Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral.
II.
ANTECEDENTES La señora Margarita Duque de la Pava propuso medio de control de nulidad electoral con las siguientes pretensiones: «II. PRETENSIONES Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral De la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda: 1. Declarar la nulidad de la Resolución 177 de 2025 expedida por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2.
Ordenar a la autoridad nominadora proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que al momento de emisión del acto, se desempeñaban como empleados de carrera del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira; en ausencia de que aquellos cumplieran requisitos para el cargo; entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo; y en ausencia de aquellos entre empleados de carrera, previa publicación del aviso en el sitio destinado para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.» El proceso fue asignado al magistrado Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, el cual mediante auto del diez (10) de diciembre de 2025, ordena: « RESUELVE 1.
Adecuar el presente medio de control de nulidad electoral a Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y de este Despacho Judicial en particular, para conocer del presente medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Remitir las presentes diligencias, a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la oficina judicial – Reparto, para que sea asignada aleatoriamente entre los Juzgados Administrativos de Pereira. La parte demandante mediante escrito del doce (12) de diciembre de 2025, solicita: « I. PETICIÓN Respetuosamente solicito a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda: a. Revocar en su integridad el auto de 10 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Ponente doctor Juan Carlos Hincapié Mejía, mediante el cual se adecuó el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y se declaró la falta de competencia del Tribunal, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira. b. En su lugar, disponer que se mantenga la calificación del medio de control como nulidad electoral, en los términos planteados por la demanda presentada. c. Declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda es competente para conocer del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra la Resolución 177 de 2025 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenar que el proceso continúe su trámite ante este Tribunal hasta su decisión de fondo.» Exp.
Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral Como argumentos principales del recurso expone una: i) Inadecuada utilización del precedente jurisprudencial – Falta de identidad fáctica y normativa en tanto no se puede predicar un restablecimiento del derecho dado que, la demandante no es empleada pública, no pertenece a la carrera judicial ni figura en registro de elegibles y en la demanda no se postula la existencia de un tercero concreto titular del “derecho a ser nombrado”, ni se identifica empleado de carrera, ni se pide el reconocimiento de una situación individual, sino la depuración de la legalidad del nombramiento provisional. ii) Falacia de generalización apresurada: confusión entre “efectos derivados” y “restablecimiento del derecho” por cuanto el auto sostiene que la nulidad del nombramiento impugnado “ineludiblemente” acarrea un restablecimiento automático a favor de un tercero y, con base en ello, reconduce el medio de control, sin tener en cuenta que lo que se tutela es el orden jurídico objetivo, y los beneficios individuales son efectos derivados de la depuración de la legalidad, no el objeto directo de una pretensión resarcitoria o restitutoria. iii) Presunción infundada de existencia de un titular del "derecho a ser nombrado" por cuanto la providencia asume que la nulidad del nombramiento restablecería automáticamente el derecho de un tercero indeterminado sin fundamento. iv) Desconocimiento del principio de congruencia y de los límites de la adecuación del medio de control (art. 171 CPACA), dado que se introduce un problema jurídico distinto al planteado en la demanda.
III CONSIDERACIONES. En relación con el asunto que convoca en esta oportunidad al Tribunal, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, indica que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1) el que declara falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; 2) los enlistados en los ordinales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; 3) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos; y 4) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Asimismo, indica la norma que este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, que se surtirá en los mismos efectos Exp.
Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral previstos para la apelación de autos; que se puede interponer directamente o en subsidio de la reposición; que en caso de proferirse el auto en audiencia su interposición, sustentación y traslado se realiza en la misma diligencia, pero si el auto es notificado en estados se debe interponer y sustentar dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación y, luego, debe correrse traslado por el término de dos (02) días a la parte contraria; que el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste.
La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Verificados los referidos presupuestos en el caso objeto de estudio, se encuentra que el recurso se interpuso el doce (12) de diciembre de 2025, en el término legal contemplado en el literal c del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2; esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación por estado realizada el once (11) de diciembre de 2025.
Así mismo, se constata que el recurso tuvo el respectivo traslado secretarial de que trata el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, término dentro del cual se guardó silencio. 1 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…) 2 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(negrilla fuera del texto original) 3 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (…) Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral Como ya se indicó, en líneas anteriores, la parte demandante propuso el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 177 de 2025 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de la cual se nombró a la señora ADRIANA JULIA CATAÑO LÓPEZ como titular del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira en los siguientes términos: c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(negrilla fuera del texto original) Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral De la lectura del acto administrativo demandado, RESOLUCIÓN N° 177 DE 2025, aportado con la demanda, es posible establecer que, se trata de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa como Juez Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira desde el 18-11-2025 hasta el 09-12-2025, a una persona que pertenece al régimen de carrera de la Rama Judicial como empleado y reúne los requisitos para ocupar el cargo, según el artículo 128, LEAJ modificado por el artículo 66 de la ley 2430 de 2024.
De la demanda y los actos reseñados se puede determinar que el fundamento del medio de control va dirigido contra el procedimiento que surtió en el nombramiento; esto es, a juicio de la demandante, sin la convocatoria previa o la publicación de que trata la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025; es decir, según su entendimiento, sin cumplir los criterios esbozados por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en tanto, la persona nombrada no desempeña cargo alguno en carrera administrativa en el mismo despacho judicial y no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, lo cual impacta en la naturaleza de la controversia, siendo esta de carácter laboral, por lo tanto, el medio de control procedente para enjuiciar los actos que se producen es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia señaló4: «1. Se encuentra el expediente de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad simple, regulado por el artículo 137 del CPACA, interpuesto por el ciudadano Sergio Felipe Buitrago Leal contra el «acto mediante el cual se realizó el nombramiento del doctor Carlos Alberto Hernández Infante en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta». 2.
Aunque el actor no aportó el acto enjuiciado, del escrito de la demanda se extrae que se trata de un acto de nombramiento, por lo que el asunto debe tramitarse bajo el medio de control de nulidad electoral. 3. En cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad electoral en casos similares al presente, esta corporación ha razonado de la siguiente manera:5 El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250029600 (2162-2025) - Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal - Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Tema: Auto remite por competencia 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000-23-41-000-2018- 00165-01.
En similar sentido ver las siguientes providencias: i) del 28 de julio de 2022, radicado 20001-23-33-000-2021-00187- 01 y ii) del 18 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2019- 00499-00 (3710-2019). Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral6, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: […] (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. […] Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.
Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.”7 [Resaltado fuera del texto]. 4.
Entonces, como en el sub lite se demanda un acto de nombramiento, debe estudiarse bajo el medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que el accionante no está solicitando un restablecimiento del derecho en su favor. 5. Ahora bien, conforme se ha pronunciado esta corporación respecto de las demandas de nulidad electoral incoadas contra los nombramientos de funcionarios judiciales,8 el conocimiento del presente asunto le compete, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: 6 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015- 00051-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014- 00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016- 00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.
Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28- 000-2018-00009-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP.
Lucy Jeannette Bermudez. Ddo. Robiel Barbosa Otálora – Personero Municipal de Floridablanca. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014- 00012-00. Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 6. Frente a dicha regla de competencia, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que «la expresión “actos de elección” [ ], deb[e] leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente”».9 La misma Sección Quinta del H. Consejo de Estado sobre la naturaleza y competencia para conocer de las demandas que pretenden la nulidad del nombramiento de jueces en provisionalidad, ha señalado10: «Estando el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se plantean.
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014- 00003-00. Ver también los siguientes autos: i) del 4 de diciembre de 2014, radicado 11001-03-28- 000-2013-00228-01; ii) del 2 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2014-00188-00; y iii) del 24 de julio de 2018, radicado 25000- 23-41-000-2018-00504-01. 10 Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2025- 00004-01 Demandante: JERSON STIL GARCÍA Demandada: SANDRA MILENA ZAPATA GIRALDO – JUEZ SEXTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES (CALDAS) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad.
Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-33-33-000-2025- 00002-01 Demandante: JERSON STIL GARCÍA Demandada: OLGA PATRICIA GRANADA OSPINA – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR (CALDAS) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad.
Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2025- 00003-01 Demandante: JERSON STIL GARCÍA Demandado: FABIÁN HINCAPIÉ SALAZAR – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad.
Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral función electoral11, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto.
En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad12.
Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbigracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial13, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral14, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral15.
En el sub examine, el ciudadano Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a la señora Sandra Milena Zapata Giraldo como juez sexta penal municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas).
Lo anterior, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual establece que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como ocurre con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el actor), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empelado en propiedad del mismo despacho o la persona que hace parte del registro de elegibles, según 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012- 01 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000- 23-41-000-2018-00165-01. 13 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00012-00.
Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012- 01. Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral el caso, debía ser nombrada en el cargo de juez sexto penal municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de Manizales ha debido observar la referida norma. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial16, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.
Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará el restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
Así las cosas, el presente asunto, en el que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del juez sexto penal municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas), corresponde a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, el cual dispone:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza. (…) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda 16 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República Exp.
Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…).
En tales condiciones, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad y, en consecuencia, para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, es la Sección Segunda de esta corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos, y no a la Sección Quinta, que se encarga, entre otros, de tramitar las demandas en única o segunda instancia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos de carrera.» Como se puede advertir, existen dos tesis al interior del H Consejo de Estado, sobre la naturaleza y competencia para conocer de las nulidades contra el acto de nombramiento de jueces en provisionalidad; por un lado, la Sección Segunda considera que, se debe tramitar como una nulidad electoral, correspondiéndole a los Tribunales administrativos su conocimiento y por su parte la Sección Quinta considera que se trata de una nulidad y restablecimiento el derecho de carácter laboral.
A partir de la jurisprudencia transcrita y de la lectura de la demanda, esta Sala de Decisión se decanta por la tesis desarrollada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado; es decir, que las demandas de nulidad contra los actos de nombramiento de jueces en provisionalidad versan sobre un derecho de carrera por lo tanto son de carácter laboral y se tramitan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; tesis que, teniendo en cuenta las aristas propias de asunto concreto objeto de análisis judicial, ya había sido adoptada por este Tribunal al estudiar una demanda de nulidad electoral del nombramiento en propiedad en un cargo judicial, proceso en el que se concluyó que, por la naturaleza de las actuaciones que se enjuiciaban y porque en dicho escenario el control de legalidad siempre conllevaría, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado, se ordenó la adecuación del medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y su remisión a los juzgados administrativos17. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Pereira, 26 de julio de 2024 Nulidad Electoral Radicación: N° 660012333-000-2024-00285-00 Demandante: Juan Sebastián Jaramillo Londoño Demandado: Bivian Teresa Rivera Santos Exp.
Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral De conformidad con lo expuesto, es posible establecer que, la Resolución N° 177 de 2025 es un acto administrativo de carácter particular proferido con el fin de nombrar un juez en provisionalidad; es decir, se trata de una situación jurídica concreta, de lo cual se predica su nulidad por cuanto la accionante considera que, el acto acusado está viciado de nulidad, en razón a que hubo una omisión de aplicar el marco normativo para los nombramientos y en adelantar un proceso objetivo y público de selección. Del acto demandado se puede establecer que el fundamento de la demanda, va dirigido contra el procedimiento de nombramiento de un cargo de carrera judicial, el cual se surtió en provisionalidad; lo que, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado impacta en la naturaleza de la controversia, siendo esta de carácter laboral, por lo tanto, el medio de control procedente para enjuiciarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia citada y previamente transcrita, tesis compartida por esta Sala de Decisión, pues la jurisprudencia resalta que hay un derecho de carrera en discusión, consistente en que, ante la vacancia definitiva, se nombre en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles, lo que, según la teoría expuesta por la reseñada sección quinta, lo identifica jurídicamente como un acto administrativo de carácter laboral, por la naturaleza de las actuaciones que se enjuician y porque su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado como puede ser el funcionario de carrera del despacho que cumpla los requisitos.
De acuerdo con lo señalado, para la esta Sala dual, el presente proceso debe adelantarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la Jueza Doce Penal Municipal, lo que implica un restablecimiento para un tercero interesado; que si bien es cierto es indeterminado, esta situación no modifica la naturaleza, circunstancia que de suyo modifica el propósito de la nulidad electoral y excede su objeto.
Siguiendo el planteamiento, esta Sala atendiendo los precedentes citados y transcritos en precedencia, considera ineludible la adecuación del medio de control Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control, que habilita el estudio de legalidad de los actos proferidos, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado en casos similares.
Ahora bien, en virtud de la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, aquello desemboca en que la competencia para su conocimiento recae en los jueces administrativos del circuito de Pereira, de conformidad con el numeral 1° del artículo 155 del CPACA que señala: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. ARTÍCULO Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” En conclusión, como quiera que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que, de su eventual nulidad se generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero, la declaratoria de falta de competencia resulta ajustada a derecho por lo tanto no se accede al recurso de súplica interpuesto.
De los motivos expuestos es posible colegir que en el presente caso no se evidencia una confusión de los efectos de la nulidad electoral y la nulidad y restablecimiento del derecho, ni una presunción infundada de existencia de un titular del "derecho a ser nombrado", pues tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en la Jurisprudencia citada, la pretensión de nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad implica una discusión sobre un derecho de carrera, ya sea de un funcionario o empleado del despacho respectivo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles lo que conlleva, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado, sin importar justamente por ello, que el medio de control haya sido propuesto por alguien con interés directo.
Siguiendo el hilo argumental, no se evidencia una inadecuada utilización del precedente jurisprudencial por falta de identidad fáctica y normativa, pues si bien la demanda, según se afirma, no fue propuesta por una empleada pública, o que pertenece a la carrera judicial o figura en registro de elegibles, ni se postula la Exp. Rad: 66001-23-33-000-2025-00299-00 Nulidad Electoral existencia de un tercero concreto titular del “derecho a ser nombrado” o un restablecimiento del derecho, dicha situación, no es óbice para concluir que es un asunto de carácter laboral, pues tal como como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, implica un restablecimiento del derecho para un tercero, ya sea, de quien ostenta un cargo en el respectivo despacho o por la persona que hace parte del registro de elegibles.
Conclusión. Con base en los motivos expuestos en esta providencia, se negará el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2025 proferido por este Tribunal bajo ponencia del magistrado Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía mediante el cual se ordena adecuar el presente medio de control de nulidad electoral a Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral y se declara la falta de competencia, ya que, por la naturaleza del acto que se enjuicia su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR la decisión adoptada auto del diez (10) de diciembre de 2025 proferido por este Tribunal bajo ponencia del magistrado Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, a través del cual se declaró la falta de competencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Corporación devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria virtual, en sesión de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”