1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se solicita lo siguiente1: 1 Pág. 2 a 3 archivo 017 SAMAI -Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1. Se declare la nulidad de la Resolución 2443 de 2019, artículo segundo mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago, por cobro coactivo a favor de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por ser solidariamente responsable del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual, y del pago de la suma pactada como calidad del servicio, garante según póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal No. 580-47-994000032647, por el valor de $110.218.448.00. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución 3168 de 2020 mediante la cual se niegan las excepciones propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y se ordena proseguir con el cobro coactivo. 3. Se declare la nulidad del acto ficto que resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución por medio de la cual se resuelve negar las excepciones y continuar con el trámite de ejecución en coactivo. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene eximir a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de realizar el pago de la indemnización por el incumplimiento contractual y del pago de la suma pactada como calidad del servicio, garante según póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 580-47-994000032647, por el valor de $110.218.448.00.
II.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2: Señala la parte actora que la entidad demandada libró mandamiento de pago mediante proceso de cobro coactivo en contra del Consorcio Nacera, por la suma de $210.655.345 y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por ser solidariamente responsable del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual en la suma de $110.218.448. 2 Pág. 2 archivo 003 SAMAI -Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Relata que mediante Resolución 3168 de 2020 dispuso negar las excepciones formuladas, notificando dicho acto por aviso sin dar aplicación lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Asevera que el 31 de agosto de 2020 se interpone recurso de reposición en contra del antes mencionado acto, pero que, sin haber sido resuelto el recurso, el 17 de noviembre de 2020 se remite a la compañía de seguros «carta de cartera» en la cual reporta una suma en firme de pago por el orden de $110.218.448 como saldo adeudado y $13.912.821 por concepto de intereses.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 29 Constitucional. • Artículo 56, inciso primero de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 del 2021. • Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 1075 del Código de Comercio. Como concepto de violación, señala que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER no notificó en debida forma a la aseguradora el acto administrativo sancionatorio expedido el 15 de mayo de 2017 por medio del cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones del contrato (para lo cual enfatiza en que no autorizó la notificación electrónica), ni la citó con la finalidad de adelantar la liquidación bilateral, pese a que en el acta de liquidación se estaba imponiendo el cobro de sumas de dinero establecidas en el proceso administrativo sancionatorio, por lo que la demandante no tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo ni pudo asistir a la liquidación del contrato, generando con ello una afectación grave al derecho fundamental del debido proceso.
Asevera que para que la CARDER pueda hacer efectivas las obligaciones declaradas mediante los actos administrativos que soportan el cobro coactivo, debe previamente haber seguido un procedimiento legalmente constituido y garantizar el derecho de audiencia y defensa con miras a que la decisión adoptada goce de firmeza, pero en el presente asunto se desconocieron normas Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 que reglamentan la publicidad de los actos administrativos.
Argumenta que en el presente asunto el título ejecutivo es complejo, pero la Oficina Jurídica no lo integró en debido forma ya que dentro del expediente de cobro no reposa el contrato de Ciencia y Tecnología No. 459 de 2015, eje principal para entender las obligaciones pecuniarias que se están ejecutando, al tiempo que tampoco obra la póliza de seguro de cumplimiento, la cual considera necesaria para vincular debidamente a la aseguradora.
Señala además que no se agotó el debido proceso con respecto a la aseguradora que trata el artículo 1075 del Código de Comercio, ya que el mandamiento de pago se limitó a efectuar el cobro de las prestaciones económicas de manera global sin detenerse a observar y liquidar las sumas que fueron amparadas en la póliza IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 028), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas.
Indicó que el día 09 de octubre de 2019, la Aseguradora Solidaria de Colombia por intermedio del abogado Diego Enrique Pérez Cadena, Abogado Gerencia de Indemnizaciones Seguros Patrimoniales, acepta que el mandamiento de pago se notifique a través del correo electrónico: notificaciones@solidaria.com.co. Sostuvo que mediante Resolución No. 3168 del 03 de diciembre de 2019 «Por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la resolución mandamiento de pago No 2443 del 30 de septiembre de 2019 y se dictan otras disposiciones», la Corporación Autónoma Regional CARDER resuelve declarar no probadas las excepciones presentadas por la Aseguradora Solidaria, y a través de correo electrónico dirigido a notificaciones@solidaria.com.co se procedió a citar para notificación personal, comunicación que fue enviada el día 17 de enero de 2020, sin embargo al no presentarse ningún apoderado de la Aseguradora Solidaria se agotó la notificación por aviso el día 19 de agosto de 2020, quedando debidamente ejecutoriada el día 01 de octubre de 2020 en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Argumenta que cuando la parte actora aduce que sin haberse resuelto el recurso se había enviado a la Aseguradora Solidaria una factura de venta No 3717 de fecha 29 de octubre de 2019 por valor de $ 110.218.448, estima que el envío de la misma y la devolución mediante correo del 06 de diciembre de 2019 por parte de la ahora demandante no vician el procedimiento, como tampoco fue impedimento para resolver de fondo las excepciones, como en efecto se hizo según la Resolución No. 3168 del 03 de diciembre de 2019.
Asevera que mediante Resolución No. 0483 del 19 de abril de 2021 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CARDER No. 3168 de 03 de Diciembre de 2019 y contra la Resolución No. 3217 del 12 de diciembre de 2019 por medio de las cuales se resolvieron unas excepciones en contra de la Resolución CARDER No. 2443 del 30 de Noviembre de 2019 y se dictan otras disposiciones», se resuelve rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora por haberse presentado extemporáneamente por fuera de los términos indicados en el artículo 834 del Estatuto Tributario.
Relata que con oficio No. 5638 del 19 de abril de 2021 se ordenó la citación para notificación personal a la Aseguradora Solidaria de Colombia a fin de notificar la Resolución 0483 del 19 de abril de 2021, en donde aceptan ser notificados vía correo electrónico según constancia del 03 de mayo de 2021. Reitera que el proceso administrativo de imposición de multas y sanciones en contra del contratista Consorcio Nacera, se surtió con todas las garantías y el debido proceso, esto es, llamando en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual fue convocada mediante oficio número 1187 del 06 de febrero de 2017, que fue remitido junto con la Resolución Número 0123 del 06 de febrero de 2017 a través de la empresa de correo REDEX a la dirección calle 100 número 9A -45 Piso 8 y 12 en la ciudad de Bogotá. Narra que el día 22 de febrero se celebró audiencia de imposición de multas y sanciones, en la cual asiste como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, pero que la misma fue suspendida a solicitud del contratista Consorcio Nacera para presentar descargos y solicitar pruebas.
Dice que también se presentó solicitud por parte de la aseguradora en el mismo sentido y por ende se fijó fecha para la reanudación de la misma el día 07 de abril de 2017 por medio de la Resolución Número 0315, la cual fue notificada Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 a través del oficio número 3548 del 29 de marzo de 2017 y enviada también por correo electrónico al apoderado de la aseguradora el cual es diegofernadorv@gmail.com.
Indica que el día 07 de abril a las 8:30 am de la mañana inicia la audiencia con los presentes, sin embargo sólo hasta las 8:44 am se recibe llamada telefónica del señor Hermes Cuenca Meneses, como abogado de la Aseguradora Solidaria, quien solicita que se le permita participar vía Skype desde la ciudad de Bogotá, solicitud que es negada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y se requirió al profesional del derecho para que a futuro soliciten desde la notificación de la convocatoria la disponibilidad de dichos medios tecnológicos.
Destaca que el poder que presentó la aseguradora solidaria en la audiencia fue a nombre del señor Diego Fernando Rodríguez Vásquez. Informa que la audiencia se suspende con el fin de practicar y valorar las pruebas aportadas por el Consorcio Nacera. Posteriormente, con la Resolución A-0433 del 09 de mayo de 2017 se reanuda la audiencia de la actuación administrativa del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y convoca a las partes para el día 12 de mayo de 2017 a las 9:00 am.
Señala que se comunicó a las partes, especialmente a la Aseguradora Solidaria de Colombia, mediante oficio número 5723 del 10 de mayo de 2017, el cual se envió de manera física mediante empresa de correo REDEX y vía correo electrónico el 10 de mayo de 2017. Dice que con correo electrónico del apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, el abogado con reconocimiento de personería para actuar dio respuesta a la citación antes mencionada y solicitó reagendar para otra fecha, y que, en caso de no prosperar esa solicitud, lo excusaran de la audiencia y se tuvieran como descargos los presentados en un documento que anteriormente había sido radicado en la Corporación. Adicionalmente reenvió nuevamente poder que lo acreditaba como apoderado del proceso, los descargos para que fueran tenidos en cuenta y finalmente dejó sus datos de contacto como celular y correo electrónico, pero en ningún momento, dicho apoderado realizó la solicitud consistente en que no aceptaba notificaciones vía correo electrónico.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Reseña que el día 12 de mayo de 2017 se reanuda la diligencia, asistiendo a ella el Consorcio Nacera con su apoderada, no comparece la Aseguradora Solidaria de Colombia pese haber sido convocada. En dicha diligencia se desestima la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la aseguradora y se emite pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias.
Indica que el Consorcio presentó recurso de reposición en contra de la decisión que rechaza pruebas solicitadas, por lo que se suspende la misma y se fija fecha para el día 15 de mayo de 2017 para continuarla y resolver el recurso presentado y decidir el fondo del asunto, acta que fue remitida a la Aseguradora. Explica que el 15 de mayo de ese año se reanuda la audiencia y asisten a la misma el Representante de Consorcio Nacera y su apoderada, pero a dicha diligencia no comparece la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. En esa calenda se confirma la decisión recurrida y se resuelve declarar que el Consorcio Nacera incumplió parcialmente sus obligaciones y deberes contractuales frente a la CARDER, en la ejecución del contrato 459 de 2015, asimismo configura el siniestro de incumplimiento.
La apoderada del Consorcio Nacera interpone recurso de reposición frente a la decisión tomada, pero el mismo no prospera. Considera que en el presente asunto hubo una culpa exclusiva de la Aseguradora Solidaria, pues todas las decisiones administrativas fueron notificadas al correo electrónico de su apoderado, sin que se hubiera recibido una solicitud de que no recibía notificaciones electrónicas, contrario a ello, el profesional del derecho realizaba solicitudes por el mismo medio y respondiendo a las notificaciones de CARDER.
Afirma que en las condenas proferidas dentro del proceso de Imposición de Multas y Sanciones la suma a pagar se encuentra acorde a los valores amparados en las pólizas del contrato 459 de 2015. Continúa el relato informando que se profirió la Resolución No. A-0299 del 17 de abril de 2019 «Por la cual se realiza la liquidación unilateral de un contrato de ciencia y tecnología No. 459 de 2015 y se dictan otras disposiciones», complementada por la Resolución A-0315 del 25 de abril de 2019, y confirmada en su integridad por la Resolución No. A-0907 del 29 de agosto de 2019, «Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución CARDER No A- 0299 de 2019», en la cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de la CARDER y en contra del Consorcio Nacera por la cuantía de $210.655.345 e igualmente se declara solidariamente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual y del pago de la suma pactada como calidad del servicio por valor $110.218.448.
Conforme al anterior relato estima que el título ejecutivo por el cual se realizó el cobro coactivo se encuentra debidamente ejecutoriado y reúne los requisitos que establece el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se constituye en un documento pleno a favor de la entidad en la que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Reitera que la Aseguradora Solidaria se vinculó no solo al proceso que pretendía que se declarará la responsabilidad en el procedimiento sancionatorio contractual y de las declaraciones de incumplimiento, sino además del proceso de cobro coactivo, en donde participó a través de apoderado judicial y presentó los recursos de ley en el ejercicio del derecho de contradicción. Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC 3893-2020 Radicación No. 11001-31-03-032-2015-00826-01 del 19 de octubre de dos mil veinte 2020 para explicar el concepto de seguro de cumplimiento.
Explicó que en el proceso sancionatorio administrativo y en el de cobro coactivo que se surtieron en contra del Consorcio Nacera se demostró que éste desatendió las obligaciones que asumió en virtud del contrato suscrito con la CARDER, lo que lesionó el patrimonio de la entidad demandada, por lo que la aseguradora es la llamada a responder y a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas como asegurado.
Propuso como excepciones las de «inexistencia de la violación de normas superiores y leyes invocadas», «inexistencia de la nulidad de los actos administrativos», «culpa exclusiva de la aseguradora solidaria de Colombia S.A.» y «falta de aptitud probatoria». V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 057): Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Señaló la a quo que el acto mediante el cual se dispone librar mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo que concluya una actuación administrativa y por ende susceptible de control judicial, sino que, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro de coactivo, y en tal virtud, no resulta controlable judicialmente, por lo que excluyó del juicio de legalidad la Resolución 2443 de 2019.
También indicó que no analizaría la legalidad del acto ficto demandado, derivado del silencio administrativo que la accionante afirmó se había configurado en virtud a que la CARDER no resolvió sobre el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 3168 de 2020, por cuanto la CARDER al momento de contestar la demanda aportó junto con los antecedentes administrativos copia de la Resolución 0483 del 19 de abril de 2021 en el que se pronunció expresamente respecto de dicho recurso, disponiendo rechazarlo de plano por extemporáneo, para lo cual indica que en los términos del artículo 163 CPACA con la demanda del acto administrativo primigenio, se entienden demandados los que resuelven los recursos en su contra.
Al determinar el procedimiento aplicable al asunto agregó que como en el de marras se debate si el título ejecutivo base de recaudo se encuentra o no ejecutoriado para proceder con el proceso de cobro coactivo, es decir, de naturaleza no tributaria, resultan aplicables las reglas de la parte primera del CPACA, por lo que el acto administrativo se entenderá ejecutoriado conforme con los lineamientos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 que determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87 ibidem, y no conforme lo previsto por el Estatuto Tributario en el artículo 829.
Al revisar el expediente administrativo evidenció que mediante Resolución No. 0123 del 6 de febrero de 2017, la CARDER convocó al Consorcio Nacera y a la Aseguradora Solidaria de Colombia a la audiencia de imposición de multas y sanciones del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para el día 22 de febrero de 2017, decisión que fue notificada a la Aseguradora Solidaria mediante oficio 1186 del 6 de febrero de 2017 a la Calle 19 No 6 – 48 Centro Comercial Alcides Arévalo Oficina 403 de la ciudad de Pereira y mediante oficio 1187 a la Calle 100 No. 9 A 45 Piso 8 y 12 de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, destacó que el abogado de Solidaria Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Diego Fernando Rodríguez, solicitó el 22 de febrero de 2017 a través del correo electrónico diegofernandorv@gmail.com., que se le permitiera asistir por medios electrónicos a la audiencia programada para el 22 de febrero de 2017, y de no ser posible, solicitó su reprogramación para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Halló que la reprogramación de la audiencia en fecha 07 de abril de 2017 fue comunicada a la accionante de forma física y electrónica, por lo que consideró evidente que la Aseguradora Solidaria conocía suficientemente sobre la reanudación de la diligencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para el día 07 de abril 2017, al punto que actuó dentro del trámite administrativo realizando “solicitudes especiales”, relacionadas con remitir descargos, poder para actuar y requiriendo la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.
Conforme a ello, determinó que en el trámite adelantado por la Carder a partir del 07 de abril de 2017, las notificaciones electrónicas ya se encontraban autorizadas expresamente por la Aseguradora Solidaria. Bajo esa égida estimó que no le asiste razón a la actora en su alegato toda vez que en el procedimiento de formación del título base de recaudo siempre estuvo debidamente vinculada al proceso, por lo que resulta ilógico que se alegue la presunta vulneración del debido proceso por una indebida notificación, cuando del procedimiento agotado se colige una actuación activa por parte de la presunta perjudicada, evidenciando que en efecto conocía del asunto.
En ese entendido, comoquiera que la aseguradora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada el 15 de mayo de 2017 cuando se le declaró solidariamente responsable en el trámite de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, implicó que el título ejecutivo base del cobro coactivo adelantado en su contra cobrara firmeza y, por ende, el carácter de ejecutorio.
En lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso del ente demandante por cuanto en el mandamiento de pago no se dio cumplimiento al artículo 1075 del Código de Comercio ya que el mandamiento de pago se limitó a efectuar el cobro de las prestaciones económicas de manera global sin detenerse a observar y liquidar las sumas que fueron amparadas en la póliza, señaló el Juzgado Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 que el mencionado artículo regula el término de aviso de la ocurrencia del siniestro lo que no guarda correspondencia con lo señalado en el cargo.
Aunado a lo anterior, advirtió que la suma de $110.218.448 librada en el mandamiento de pago concuerda con el valor al cual asciende la sanción impuesta al Consorcio Nacera en los artículos tercero y cuarto del acta de audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, valor frente al cual se declaró a la aseguradora demandante solidariamente responsable.
Con fundamento en lo anterior, resolvió: «RESUELVE Primero: NEGAR las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en esta providencia.». VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar (Doc. 061): Manifiesta la parte actora que tal y como lo acepta la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER en su escrito de contestación de demanda, la decisiones que se surtieron a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio fueron notificadas vía correo electrónico, generando así una confianza legítima en las partes respecto del procedimiento de notificación, al punto de aceptar la presentación de los descargos por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa vía correo electrónico, sin embargo, las decisiones adoptadas en actas de reunión del 12 y 15 de mayo de 2017 se notificaron en estrados.
Reprocha que pese a que en esa audiencia se determinó que el 15 de mayo de 2017 se resolvería lo atinente al recurso de reposición interpuesto por el consorcio NACERA, no obra constancia alguna de notificación a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia de la suspensión de la audiencia y reprogramación para el día 15 de mayo de 2017, desconociendo con esto el debido proceso.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Conforme a lo anterior considera que la decisión proferida por la demandada por la cual declaró el incumplimiento del Contrato No.459 de 2015, no fue notificada en debida forma a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, impidiendo así recurrir la misma y que ésta cobrara fuerza ejecutoria ante la falta de firmeza al alterar las reglas fijadas por la misma Carder frente al procedimiento administrativo sancionatorio.
Se duele de que la CARDER se sustrajo del deber de notificar a la Aseguradora Solidaria de Colombia de la Resolución A-299 del 17 de abril de 2019 por medio de la cual se realizó la liquidación unilateral del contrato 459 de 2015 declarando que NACERA adeuda la suma de $210.655.345.8, impidiendo con ello que esta conociera el contenido de dicho acto y pudiera recurrirlo.
Insiste en que el título base de recaudo es complejo por tratarse del cobro de obligaciones que no se encuentran agotadas en un solo acto administrativo si no en varios, no obstante, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (sic) – Carder no integró debidamente el título ejecutivo complejo, ya que no se demostró que el título contenga el Contrato de Ciencia y Tecnología No. 459 de 2015, o los documentos en que consta la garantía, toda vez que en el literal J. tampoco se evidencia que obre en el expediente la póliza de seguro de cumplimiento expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, documento necesario dentro del cobro para vincular debidamente a la aseguradora, argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A-quo.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024 (Doc. 3_003), de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado; dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 El Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta conforme a la prelación prevista en el parágrafo del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora que se delimita al estudio de juridicidad de la resolución 3168 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER «por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la resolución de mandamiento de pago N° 2443 del 30 de septiembre de 2019 y se dictan otras disposiciones», en específico a establecer si: i) debía declararse la prosperidad de la excepción de «falta de ejecutoria del título ejecutivo» por indebida notificación, comoquiera que el acto que impone la sanción ejecutada se notificó en estrados, alterando la práctica habitual durante el curso del trámite sancionatorio que fue la de notificar a la aseguradora por medio electrónico, impidiendo así recurrir el referido acto y de contera, que este cobrara fuerza ejecutoria ante la falta de firmeza; ii) el acto que resolvió excepciones en el proceso de cobro coactivo fue notificado por aviso sin dar aplicación lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020; iii) debió declararse la prosperidad de la excepción de «falta de título ejecutivo», ya que al tratarse de un título ejecutivo complejo debió integrarse por el acto sancionatorio, el acta de liquidación unilateral y además por Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 el contrato estatal y la póliza que se pretende siniestrar.
Se aclara que si bien el recurrente reseña los fundamentos de la a quo para excluir de la controversia el examen de la Resolución No. 2443 de 2019, mediante la cual se expide mandamiento de pago, no formula reparos concretos contra la decisión, por lo que el estudio en este estadio procesal se restringe al acto que resuelve las excepciones propuestas por la compañía aseguradora en el proceso de cobro coactivo, en los términos mencionados en el párrafo que antecede.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 4.1. Ejecutoriedad de la base de recaudo en el proceso de cobro coactivo materia de estudio Si bien el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de enjuiciar en esta jurisdicción el título ejecutivo, debe precisarse que en el presente asunto lo perseguido por la parte actora no es en sí un estudio de juridicidad del acto administrativo que declara el incumplimiento parcial del contrato estatal, sino la declaratoria de falta de ejecutoriedad del mismo conforme a la excepción formulada en su oportunidad en el proceso de cobro coactivo, por lo que no se extraña en el presente asunto que no se hubiese formulado una pretensión declarativa orientada a la anulación de la base de recaudo.
Precisado lo anterior, es menester indicar que pese a la taxatividad de las excepciones que proceden contra la orden de pago, la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 ha avalado la posibilidad de proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, al estimar que: «Para resolver, se reitera la posición de la Sala4, conforme con la cual, el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo i.e. que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del ET señala los documentos con mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 13001-23-31-000- 2019-00290-01 (29139). 4 Sentencia de 09 de septiembre de 2024, (exp. 28677, CP: Wilson Ramos Girón). Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.
La aludida disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional»5. Acorde con el artículo 829 ib., los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados: (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Al efecto, la Sección ha precisado que, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad6.
Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la administración, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión le resulta oponible al administrado, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Es criterio consolidado de la Sala que, al proponerse la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del mismo, pues, se reitera, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo que solo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley7.
Ello es así, porque la indebida notificación que se plantea en el cobro no enerva la legalidad del título, sino su fuerza ejecutoria a efectos de ser oponible y poder ejecutarse la obligación.» Teniendo en cuenta la viabilidad de proponer la excepción elevada por la aseguradora en el curso del proceso de cobro coactivo, pasará la Sala a abordar su estudio a efectos de establecer si el acto enjuiciado incurre en la causal de nulidad de falsa motivación al avalar como base de recaudo un acto administrativo carente de ejecutoriedad. 5 Numerales 2 y 3, respectivamente. 6 Sentencia de 30 de agosto de 2016 (exp. 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), reiterada en sentencias de 16 de julio de 2020 (exp. 24409, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP: Wilson Ramos Girón). 7 Sentencia de 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, CP: Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), de 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), de 29 de abril de 2020 (exp. 24036, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y de 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP: Wilson Ramos Girón), entre otras.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Afirma la recurrente que a lo largo del trámite administrativo adelantado por incumplimiento parcial del contrato estatal seguido en contra del contratista y al que fue vinculada la aseguradora, las notificaciones se surtieron por correo electrónico, pero la decisión que impone la sanción únicamente se notificó en estrados, defraudando con ello la confianza legítima e impidiendo con ello la interposición del recurso de reposición, con lo cual, a su juicio, el acto carece de firmeza y de contera de ejecutoriedad.
Al abordar la problemática que concita este acápite, evidencia la Sala que conforme se observa en el archivo 54 folios 52 a 55 el 10 de mayo de 2017 el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, apoderado de la aseguradora tanto en el proceso sancionatorio como en este proceso ordinario, fue informado de la programación de audiencia para el día 12 de mayo de 2017 a la dirección diegofernandorv@gmail.com Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En respuesta del anterior, el referido profesional del derecho le manifiesta a la entidad su imposibilidad de asistir a la audiencia por cuanto tiene programada otra audiencia en la misma fecha en la ciudad de Bucaramanga, por lo que solicita su reprogramación, o en su defecto, se excusa por la inasistencia y pide tener como efectuados los descargos conforme a los memoriales enviados previamente a la entidad en donde solicita la nulidad de lo actuado.
De lo anterior se desprende que la accionante tenía pleno conocimiento de la programación de la audiencia para la calenda mencionada. De otra parte, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en su contestación manifestó que remitieron copia del acta de audiencia del 15 de mayo de 2017 a la aseguradora; sin embargo, al revisar los antecedentes administrativos solo se observa registro de un correo electrónico adiado 23 de mayo de 2017 en el que se Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 hace envío del acta de la audiencia entre funcionarios de la misma CARDER con la finalidad de proceder con la liquidación del contrato (doc. 054 fls. 98 a 99).
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Conforme a lo anterior debe establecerse entonces si ante la inasistencia del apoderado a la audiencia programada para el 12 de mayo de 2017, a la CARDER le asistía el deber de informar la programación de nueva fecha para continuar la audiencia el 15 de mayo de 2017, así como de remitir copia del acto sancionatorio a la aseguradora por correo electrónico y si por la evidente falta de remisión por dicho medio, el título ejecutivo base de recaudo carece de ejecutoriedad.
En este punto es menester memorar que proceso de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento tiene norma especial prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que a su tenor reza (se transcribe sin inclusión de los incisos adicionados por el Decreto Legislativo 537 de 2020 referido a medidas adoptadas durante la pandemia y que no estaban vigentes para la época de los hechos materia de estudio): «ARTÍCULO
86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.
Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.
Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.» De la citada norma se desprenden los siguientes elementos: - La etapa de descargos, la probatoria y la toma de decisión es privativamente oral, por el sistema de audiencias por disposición expresa del legislador. - El ejercicio del derecho a presentar descargos es potestativo del encartado, afirmación esta que se desprende de la frase «podrá rendir las explicaciones del caso», circunstancia que también permite inferir que la presencia de las partes no es indispensable para la realización de la audiencia. - Dada la imposición del sistema de audiencias, las notificaciones personales se surten por estrados.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 - Por la misma razón, la interposición y sustentación de recursos debe hacerse de manera verbal en audiencia por disposición de esta norma especial. Acorde con los anteriores aspectos, en lo que al mencionado proceso se refiere, no fue previsto por el legislador que la notificación personal de las decisiones adoptadas en el mencionado trámite se surtieran por medio diferente al de estrados, de la misma forma, tampoco resulta viable la radicación y sustentación de recursos por fuera de audiencia. En ese orden de ideas, la notificación por estrados se erige como un mecanismo de publicidad legalmente suficiente y autónomo, cuya eficacia no se supedita a la presencia material de las partes ni a la realización ulterior de otras formas de notificación. La inasistencia a la audiencia constituye una carga procesal asumida por el sujeto procesal respectivo, sin que de ello se derive la inoperancia del acto ni la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión adoptada.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de celeridad y vaciar de contenido la finalidad misma de la notificación por estrados, concebida por el legislador como una modalidad idónea para garantizar la continuidad del trámite administrativo y la seguridad jurídica. En consecuencia, una vez proferida la decisión en audiencia, esta se entiende válidamente notificada en el acto sin que sea exigible al operador administrativo o judicial desplegar actuaciones adicionales de comunicación, pues ello de contera implicaría que el funcionario judicial creara otras actuaciones adicionales a las previstas por el legislador en materia de procedimiento administrativo, lo cual por supuesto está proscrito.
Es entonces un aspecto inescindible a la notificación por estrados que las decisiones que se adopten de manera oral en audiencia se entiendan notificadas en el acto aún cuando no hayan concurrido las partes, así, tanto la norma especial (artículo 86 de la Ley 1474 de 2011) como la general (inciso segundo del artículo 67 del CPACA) no exigen que de forma paralela se efectúe otro tipo de notificaciones (personal presencial o electrónica) ni prevén excepciones o trato diferenciado cuandoquiera que uno de los extremos no concurra a la diligencia. Conforme al anterior razonamiento, teniendo en cuenta que el vocero judicial de la aseguradora tenía pleno conocimiento de la programación de la audiencia fijada para el 12 de mayo de 2017, no observa este Tribunal razón alguna que justifique su displicencia con el trámite al no sustituir el poder o cuando menos indagar por Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 las resultas de la misma.
No puede el togado pretender trasladar a la entidad el deber a la debida diligencia profesional que le era únicamente exigible a él, así como tampoco le asiste razón al pretender alterar, según su personal conveniencia, las formalidades previstas por el legislador para el asunto administrativo debatido que bien conocía, por eso extraña a esta colegiatura que aduzca una defraudación a la confianza legítima cuando las ritualidades procesales son expresas y claras en señalar la forma en que se adoptaría y notificaría la decisión, así como la manera en que debía proceder a la interposición y sustentación de recursos.
No desconoce este Tribunal que la decisión de fondo no se adoptó en la audiencia del 12 de mayo de 2017 (de la que sí había sido enterado por correo electrónico), sino en la realizada el día 15 de ese mismo mes y año (agendamiento que solo se informó en estrados), pero, comoquiera que la fijación de fecha para continuar con la diligencia se notificó en estrados, no era deber atribuible a la entidad demandada informar por correo electrónico la nueva calenda, sino que era deber del vocero judicial de la entidad ejercer una vigilancia activa y permanente sobre el trámite del proceso, lo que se traduce en presentar las solicitudes y recursos pertinentes, al igual que le corresponde estar pendiente de los términos y de las oportunidades procesales y, en general, le atañe estar al tanto de todas las situaciones que se originen en desarrollo y en ejecución del proceso respectivo8 conforme al deber que le asiste en los términos del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 20079.
Ahora bien, surge el interrogante ¿por qué razón el agendamiento de las audiencias fijadas para las fechas 22 de febrero, 07 de abril y 12 de mayo de 2017 se informaron por correo electrónico y la del 15 de mayo de ese mismo año no? La respuesta es simple y evidente en el examen de los antecedentes administrativos y se debe a la razón que la programación de esas tres primeras diligencias se efectuó mediante acto administrativo escrito, lo cual necesariamente impone una notificación personal (física o electrónica) en los términos del numeral 1 artículo 67 CPACA y artículo 68 ibidem, mientras que la del 15 de mayo de 2017 se informó mediante notificación en estrados, en decisión proferida en desarrollo de la audiencia oral realizada el 12 de mayo de 2017, por lo que, se itera, las decisiones proferidas y notificadas en audiencia no requieren ser ratificadas mediante notificación adicional 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00374-01(37451) 9 «Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ( )» Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 por correo electrónico, pues ningún precepto de jerarquía legal así lo establece, sino que será deber de quienes no comparecen a la misma pero estaban enterados de su programación, adoptar la medidas necesarias para enterarse de las determinaciones que se tomaron en su desarrollo y las acciones que debe enfilar para favorecer sus intereses en el proceso.
Conforme a lo anterior, no prospera el mencionado cargo de alzada. 4.2. Sobre la notificación del acto enjuiciado Señala la recurrente que el acto administrativo enjuiciado fue notificando por aviso sin dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que a su tenor reza: «ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Dra. Cristina Pardo Schlesinger, 'bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.”» Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Respecto de las condiciones que debe reunir la notificación electrónica para que se entienda surtida en los términos del citado precepto, el Consejo de Estado10 ha explicado: «Nótese que la norma incluyó en forma expresa la obligación de la Administración de certificar el acceso al acto administrativo, dadas las vicisitudes derivadas de la emergencia económica, social y ambiental decretada por el Gobierno Nacional, esto es la imposibilidad de los administrados de acudir presencialmente a las sedes de la Administración a notificarse y los obstáculos que presentó la pandemia a los servicios de mensajería por correo.
El objetivo de dicha exigencia era garantizar el pleno conocimiento del acto por parte del ciudadano, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, previamente citada, dadas, se insiste, las limitaciones impuestas por la pandemia. Así, en la sentencia de constitucionalidad se manifestó: “iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial”.
(Énfasis de la Sala) Por lo anterior, se pone de presente que en otras oportunidades23, la Sala se ha pronunciado frente a normas similares como el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra que la notificación electrónica queda surtida “a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración” y ha manifestado que la remisión del correo de notificación permite al interesado el acceso a la decisión de la Administración, por lo que dicha exigencia se acredita con el envío del mensaje.
Empero, para este caso, el marco normativo debe aplicarse teniendo en cuenta que se trata de una norma proferida en un estado de excepción y que los parámetros fijados en el examen de constitucionalidad que sobre la misma se hizo, de manera expresa condicionó la efectividad de este mecanismo al conocimiento por parte del contribuyente de la decisión tomada por la Administración, circunstancia que en todo caso tendría que estar certificada, puesto que lo pretendido era garantizar de forma prevalente los derechos de los administrados ante la imposibilidad del desplazamiento del ciudadano y el fin último de preservación de la salud pública.» Lo primero que debe precisarse es que el Decreto 491 de 202011 estuvo vigente desde su publicación el 28 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, fecha en que finalizó la prórroga de la emergencia sanitaria decretada mediante resolución 10 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37- 000-2021-00430-01 (27617) 11 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 385 de 2020, y el acto censurado data del 3 de diciembre de 2019, evidenciándose el envío de la citación para notificación personal como recibido por la destinataria el 13 de diciembre de 2019; esto es, antes de la entrada en vigencia de la mencionada disposición normativa, según se verifica en las siguientes capturas de pantalla.
Mediante oficio 20344 del 03 de diciembre de 2019 se cita a la aseguradora para ser notificada en forma personal de la resolución 3168 de 2019 (documento 53 fl. 175) Evidenciándose a folio 203 del mismo archivo 53 que dicha comunicación fue recibida por su destinatario el día 13 de diciembre de 2019. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Con posterioridad a la anterior misiva se observa el aparente envío de mensaje de datos dirigido a la cuenta notificaciones@solidaria.com.co en fecha 17 de enero de 2020, contentivo de notificación del contenido del referido acto administrativo (Doc. 53 fl. 201), en respuesta a una solicitud efectuada por la aseguradora radicada al consecutivo 17323-2019, pero no se puede presumir la materialización del acto toda vez que no se aportó por la entidad el acuse de recibo u otro medio que permita establecer que el correo llegó a la bandeja del destinatario.
Respecto de la última afirmación se precisa que para esa calenda no era exigible que el administrado accediera al acto, comoquiera que ello aconteció con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 491 de 2020, pero aún así, siendo necesario solo el acuse de recibo, no se llenaba la exigencia formal aludida. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 En punto de la vigencia del Decreto 491 de 2020 es preciso señalar que el proceso de notificación del acto por medio del cual se resuelven excepciones en el proceso administrativo de cobro coactivo se surtió en dos momentos: los antedichos actos de citación para notificación personal presencia y el envío del correo electrónico sin acuse a que se hizo referencia en líneas anteriores, aconteció antes de la entrada en vigencia de la medida de emergencia; pero la notificación por aviso a que se hará referencia a continuación se practicó durante la vigencia del mencionado decreto, tal como se pasa a desarrollar.
Más adelante, en fecha 19 de agosto de 2020 la Corporación Autónoma Regional de Risaralda efectúa notificación por aviso al no verificarse la comparecencia de la aseguradora para la notificación personal (documento 53 fls. 219 a 220) Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Verificadas las anteriores piezas atinentes al expediente administrativo, no observa esta Magistratura que se configure una indebida notificación, por cuanto no es cierto, como lo alude el memorialista, que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda se hubiese sustraído del deber de procurar la notificación electrónica de la resolución 3168 de 2019 en los términos del artículo 4 de Decreto 491 de 2020, ya que, como se evidenció en precedencia, la misma se intentó antes de la entrada en vigencia de dicha norma y el hecho de que con posterioridad se hubiese implementado la notificación electrónica como forma de notificación principal, no significa que dicho acto debió repetirse o retrotraerse la actuación, sino que, al verificarse que el mismo fue infructuoso (lo que se infiere ante la falta de acuse de recibo), lo correcto era proceder con la notificación por aviso como bien lo hizo la entidad, pues recuérdese que el inciso 4 artículo 4 del Decreto 491 de 2020 estipula que «[e]n el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011» Para el asunto de marras se constata que se procuró la citación personal de la encartada mediante oficio físico remitido por servicio postal, además se observa un intento de notificación electrónica y, ante la aparente infructuosidad de los anteriores, se procedió con el aviso, con lo cual se observa que se brindaron a la demandante las debidas garantías procesales en la notificación del acto censurado, por lo que bien obró la administración al rechazar de plano el recurso de reposición presentado por la aseguradora el 17 de noviembre de 2020 (doc. 053 fl. 223 y ss.), comoquiera que resultaba a todas luces extemporáneo.
Conforme a lo anterior, tampoco prospera este cargo de alzada. 4.3. Integración de título complejo Señala la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa que el título base de recaudo es complejo y, por ende, se tenía que integrar con el contrato estatal del que se depreca el incumplimiento parcial y con la póliza en la que consta la garantía que se pretende siniestrar.
Tratándose de procesos de cobro coactivo, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 enlista los documentos que prestan mérito ejecutivo, así: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 «ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.» (resaltado de la Sala) En este punto es imperativo memorar que los títulos ejecutivos se han dividido en cuatro categorías: simples, complejos, legales y judiciales12. Así, será simple cuando la obligación clara, expresa y actualmente exigible esté necesariamente contenida en un solo documento13.
Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos14, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales15, dado que, por regla general, se conforman con varios documentos. Será legal cuando el mérito ejecutivo se lo otorgue directamente la ley (caso de las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios).
Y judicial, cuando el título tenga su origen en una providencia judicial. Así, al referirse a la base de recaudo derivada de un contrato estatal se ha entendido que por regla general el título ejecutivo es complejo, pero existen excepciones. Al respecto, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado16 ha explicado: 12 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6a. ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., 2021. P. 58 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Sentencia de 14 de marzo de 2019, Expediente 46.616, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Ibidem. 15 Así lo concluyó el Consejo de Estado al resaltar: "De las normas trascritas es posible afirmar que el título aporlado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, las pólizas y el acto que declara el Incumplimiento y cuantifica los perjuicios para que surja una obligación expresa, clara y exigible".
Sección Tercera, Subsección "B", Auto de 21 de junio de 2019, Expediente 62.306, C.P. Alberto Montaña Plata 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), Número interno: 72404, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00514-01 Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 «6.
Cuando el título ejecutivo deviene de un contrato estatal, en principio, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista. 7. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base recaudo -que puede ser simple o complejo- de la documentación que se presenta con la demanda17.
En esa medida, en asuntos ejecutivos contractuales, existen casos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste18.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera frente al acto de liquidación unilateral del contrato19. 8. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección20, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales21: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que22: 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 23.363 [fundamento jurídico 3] C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «Al respecto, debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben.
Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogida constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sun servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo (…)» 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente 30.768 [fundamento jurídico 1 y 2] C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sobre el mencionado criterio se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, expediente 29.238 [fundamento jurídico 2] C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de la Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614 [fundamento jurídico 4] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172 [fundamento jurídico 1];
(ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271 [fundamento jurídico 1] y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561 [fundamento jurídico 3]. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3]. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2].
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 “Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito -deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.
“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.23 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”» En este punto se memora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos de cobro coactivo que no tengan reglas especiales (como lo es este caso que atañe a un asunto de naturaleza no tributaria) se regirán por lo dispuesto en la parte primera del CPACA y en el Estatuto Tributario, asimismo, el inciso segundo del numeral 3 del artículo 100 del mismo CPACA señala que en lo no regulado en esos dos cuerpos legales se aplicará el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
En ese orden de ideas, revisados los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (que regulan el proceso de cobro coactivo), así como la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que dichos preceptos procesales no reglamentan el mecanismo por medio del cual se discutan los requisitos formales del título, sino que aquella se restringe a regular lo atinente a las excepciones que se pueden formular respecto del mandamiento de pago, por lo que en lo tocante a los reproches que se pretendan formular frente a los requisitos formales del título se debe acudir al Código General del Proceso.
Clarificado lo anterior, es necesario además precisar que la indebida integración del título complejo no corresponde a un vicio formal, sino sustancial debido a que afecta la demostración completa de la obligación clara, expresa y exigible requerida para 23 Original de cita “MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II”.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 la ejecución, mas no su autenticidad o génesis. La importancia de la anterior distinción deviene de que el artículo 430 del CGP establece claramente que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»; además, «[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», por lo que el hecho de que en el presente asunto el reproche se hubiese formulado como excepción y no mediante recurso de reposición no impedía su examen en el proceso de cobro coactivo y tampoco en el estudio de juridicidad de este medio de control.
Teniendo en cuenta que la complejidad o singularidad del título derivado de un contrato estatal se define por sus particularidades, se pasarán a analizar los elementos que integraron el proceso administrativo de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento, así como el acta de liquidación unilateral, y a partir de allí se determinará si para el caso concreto la base de recaudo es singular o compleja, caso este último en que se deberá establecer si los documentos que la conforman fueron integrados en debida forma.
A partir del informe de incumplimiento del 30 de diciembre de 2016 suscrito por quienes ejercían la supervisión del contrato 459 de 2015 (doc. 55 fls. 17 a 38) se profirió la Resolución 123 del 06 de febrero de 2017 (doc. 55 fls. 45 a 47) por medio de la cual se dispuso iniciar actuación administrativa del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se convocó a audiencia para el 22 de febrero de 2017.
En Resolución 0315 del 29 de marzo de 2017 (doc. 55 fls. 98 a 99) se informa que el día 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el articulo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en dicha diligencia se solicitó suspensión por parte del consorcio Nacera y de la aseguradora para presentar los descargos y solicitar pruebas, a lo cual se accedió, por lo que al verificarse el recibo de memorial por parte del contratista en ese sentido el 06 de marzo de 2017 (doc. 55 fls. 59 y ss.), se dispuso reanudar la actuación y convocar a audiencia para el 07 de abril de 2017.
En audiencia realizada el 07 de abril de 2017 (doc. 54 fl. 10 a 41) se recepcionan descargos y se suspende la misma con el fin de resolver sobre el decreto de pruebas solicitadas por el Consorcio Nacera y su consecuente práctica. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Con resolución A-0433 del 09 de mayo de 2017 (doc. 54 fls. 50 a 51) se dispuso la reanudación de la actuación administrativa y se convocó a audiencia para el 12 de mayo de 2017.
En audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2017 (doc. 54 fls. 61 y ss.), a la cual no concurrió la ahora demandante, se despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada por la aseguradora (doc. 54 fls. 2 a 9) sin que se hubiese interpuesto recurso alguno frente a ello. En la misma diligencia se resolvió sobre el decreto de pruebas, determinándose negar algunas de las solicitadas por el Consorcio Nacera, ante lo cual el contratista presentó recurso de reposición. En ese estado de la diligencia la entidad dispuso suspender la audiencia y fijar su continuación para el 15 de mayo de 2017, a efectos de resolver el recurso y decidir de fondo sobre el asunto.
A folios 76 y siguientes del documento 54 del cuaderno electrónico de primera instancia reposa acta de audiencia del 15 de mayo de 2017 en la que se decide de fondo el asunto, declarando el incumplimiento parcial del contrato por parte del consorcio Nacera, configura el siniestro de incumplimiento, ordena el pago de indemnización por incumplimiento y de calidad del servicio a cargo del consorcio Nacera y declara a la Aseguradora Solidaria solidariamente responsable del pago de las sumas anteriores como garante según póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 580-47-994000032647.
En dicha diligencia el consorcio Nacera interpone y sustenta recurso de reposición, y allí mismo, de manera oral, se resuelve no reponer la decisión adoptada. Con resolución A-0299 del 17 de abril de 2019 (doc. 53 fls. 15 y ss.) se realiza la liquidación unilateral del contrato 459 de 2015, acto que se complementa con la Resolución A-0315 del 25 de abril de 2019 (doc. 53 fls. 21 y ss.) y confirmada en su integridad por la Resolución No. A- 0907 del 29 de agosto de 2019 (doc. 53 fl. 29 y ss.) Revisada la carpeta correspondiente al proceso administrativo de cobro coactivo (archivo 53), se evidencia que a la misma se acompañaron los siguientes documentos a efectos de integrar el título base de recaudo: - Acta de audiencia del 15 de mayo de 2017, que corresponde al acto que declara el incumplimiento parcial.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 - Resolución A-0299 del 17 de abril de 2019 se realiza la liquidación unilateral del contrato 459 de 2015 - Resolución A-0315 del 25 de abril de 2019, por medio del cual se complementa la Resolución A-0299 de 2019. - Resolución No. A- 0907 del 29 de agosto de 2019 que resuelve recurso de reposición formulado en contra de la Resolución A-0299 de 2019.
Asimismo, en la resolución 2443 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se libra mandamiento de pago, se dispuso lo siguiente: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Al abordar la problemática, este Tribunal advierte que la parte actora esgrime dos reparos en relación con el acta de liquidación unilateral: i) que no es documento suficiente para sustentar el título ejecutivo y ii) que su producción fue irregular por cuanto la aseguradora no fue citada a la liquidación bilateral.
Frente al primer aspecto es imperativo memorar que para procesos administrativos de cobro coactivo el numeral 3 del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en señalar que el acta de liquidación del contrato por sí misma presta mérito ejecutivo y así lo ha Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 venido sosteniendo la Sección Tercera del Consejo de Estado24 al señalar (en los procesos ejecutivos judiciales pero que responde a un razonamiento extensible a los trámites administrativos de cobro coactivo) que: «En otras ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, en el cual la Administración en uso del poder coactivo que tiene en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la ley 80 de 1.993 de liquidar unilateralmente el contrato, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra.
(…) En relación con la conformación del acto de liquidación unilateral de un contrato estatal como título ejecutivo de recaudo esta Sala ha manifestado: “Conforme se señaló en el acápite precedente, la Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.
Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se “deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene naturaleza de un ajuste final de cuentas”25, para demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación. Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato.
De ello se deduce que la liquidación del contrato goza del principio de intangibilidad, no sólo cuando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia a favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad, demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido26.
En efecto sin (sic) una parte no está conforme con la liquidación – unilateral o bilateral – debe acudir a un proceso judicial declarativo, 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71791 Radicación: 68001-23-33-000-2021-00803-01, haciendo referencia a Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente 30.768 [fundamento jurídico 1 y 2].
Sobre el mencionado criterio se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, expediente 29.238 [fundamento jurídico 2]; de la Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614 [fundamento jurídico 4]. 25 Original de cita: «Sentencia proferida el día 15 de marzo de 1991 dentro del expediente 6053» 26 Original de cita: «Sentencia proferida el 16 de agosto de 2001; expediente 14384» Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 para demostrar la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman… De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial.
Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma…”27 Es requerimiento de la tesis expuesta en la jurisprudencia transcrita, que una vez liquidado el contrato, sea por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, en firme la liquidación, el documento que la contenga que bien puede ser el acta suscrita de mutuo acuerdo o el acto administrativo en firme que contiene la liquidación unilateral, es el único documento idóneo como título ejecutivo en relación con las obligaciones que en él consten, siempre y cuando éstas sean claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil [hoy, art. 422 del CGP, en concordancia con el art. 297 del CPACA] (se precisa).» Bajo el anterior panorama, no es acertado inferir que el acta de liquidación unilateral deba complementarse con otros documentos para efectos de entender debidamente integrada la base de recaudo, ya que, de una parte, por disposición normativa se le otorga tal carácter y, de otra, que dicho acto definitivo contiene el ajuste final de cuentas que, de ser claro, expreso y exigible, resulta suficiente para instituirse como título ejecutivo, pero, se reitera, ello depende de cada contexto y como se verá más adelante, en el presente asunto el título sí es complejo pero no necesariamente debe integrarse con la póliza y el contrato.
Adicionalmente, tampoco avizora la Sala que la falta de citación de la aseguradora a la liquidación bilateral o la falta de notificación de la resolución que resuelve sobre la liquidación unilateral a dicha garante configure un vicio en la formación del acto que se pretende ejecutar, por cuanto la aseguradora no deriva su vínculo obligacional del balance final de cuentas que ata a las partes del contrato, sino del hecho de haber resultado afectada por la obligación impuesta en el acto administrativo que declara el incumplimiento parcial y de contera el siniestro en el amparo de cumplimiento. 27 Original de cita: «Auto de 17 de julio de 2003, expediente radicado al No. 50001233100020020013301 (24.041).
Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez». Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 Es más, si se analiza el cuerpo del acto por medio del cual se liquida de forma unilateral el contrato, se avizora que en el mismo no se hizo mención alguna a la aseguradora, lo que refuerza la tesis de que no es indispensable notificar a la compañía de seguros.
En dicho acto se indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar de manera Unilateral el contrato de Ciencia y Tecnología N° 459 de 2015, celebrado entre la CARDER y CONSORCIO NACERA, identificada con Nit 900.914.567, y representada legamente por el señor RUBÉN ARIAS RODRİGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7'508.685 y cuyo objeto es "Realizar e! estudio Evaluación Regional del Agua - ERA en el Departamento de Risaralda teniendo en cuenta la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER conforme a los Lineamientos conceptuales y metodológicos para la Evaluación Regional de Agua - ERA y Desarrollar aplicativos tecnológicos articulados a GeoCARDER de tal manera que se contribuya al inventario de recursos terrestres para el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO SEGUNDO: El contratista CARDER Y (sic) CONSORCIO NACERA, identificada con Nit 900.914.567. y representada legamente el señor RUBÉN ARIAS RODRİGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7'508.685 o quien. haga sus veces. adeuda a la entidad doscientos diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos m/c ($210'655.345.8) según considerando y la siguiente relación de ejecución del contrato:
ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Oficina Asesora de Jurídica, iniciar el proceso jurídico y de cobro coactivo administrativo de los valores señalados en el articulo anterior. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 ARTICULO CUARTO: Notificar la presente resolución al CONSORCIO NACERA en su dirección ( )» Es necesario enfatizar en que el acta de liquidación —sea bilateral o unilateral— tiene como finalidad determinar el estado final de las obligaciones económicas y jurídicas surgidas del contrato, establecer saldos a favor o en contra de las partes del mismo y dejar constancia del cierre de la relación contractual, sin que constituya por sí misma, una declaración de siniestro ni una exigencia de pago a la aseguradora, máxime si se considera que la aseguradora no es parte del contrato estatal sino un tercero garante vinculado únicamente por el contrato de seguro (póliza de cumplimiento), cuya obligación se activa exclusivamente bajo las condiciones pactadas y conforme al régimen asegurativo, sin que sea dable afirmar que la mera inclusión de valores derivados de incumplimientos tenga la virtualidad de mutar la naturaleza jurídica del acta.
También resulta indispensable diferenciar entre el acto a partir del cual se estructura el siniestro y aquel con el que se determina el balance final de cuentas entre contratista y contratante, ya que es el acto administrativo que declara el incumplimiento y dispone de manera expresa la afectación del amparo de la garantía el que produce la exigibilidad de la obligación frente a la aseguradora, mientras que el acta de liquidación se limita a reflejar el ajuste definitivo de las relaciones económicas derivadas del contrato y no constituye, por sí misma, título ni fuente de obligación exigible para el garante, evidenciándose que, frente a la aseguradora concretamente, la base de recaudo necesariamente tiene que integrarse con el acto que materializa el siniestro, que para el presente caso lo constituye el acta de audiencia del 15 de mayo de 2017, la cual, como se aprecia en la carpeta de cobro, sí integró el título ejecutivo.
Corolario de lo expuesto, para la Sala el título ejecutivo base de recaudo no debía ser integrado ni con el contrato ni con la póliza, pues dichos documentos solo resultaban necesarios para el examen de cumplimiento y de la cobertura del amparo, aspectos estos que son propios del proceso administrativo de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pero, una vez cuantificada la indemnización por incumplimiento y la suma por calidad del servicio, no se observan necesarios como documentos adicionales para determinar los valores objeto de ejecución ni su exigibilidad.
Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Al revisar el cuerpo del acta de audiencia del 15 de mayo de 2017 y de la resolución que efectúa la liquidación unilateral se observa que ambos documentos sustentan con suficiencia una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del contratista y de forma solidaria de la aseguradora, veamos: En el acta de audiencia se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO-.
Declarar que el consorcio NACERA con Nit 900914567-1, conformado por la Corporación Empresarial NACE SAS, con Nit 900002175-9 y SKAPE SAS, con Nit 900234554-8, representada legalmente por el ingeniero Rubén Arias Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.508.685., incumplió parcialmente sus obligaciones y deberes contractuales frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda "CARDER", en la ejecución del contrato para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas número 459 de 2015, en un cuarenta y cinco punto seis por ciento (45.60%), cuyo objeto fue realizar el Estudio Evaluación Regional del Agua -ERA en el departamento de Risaralda teniendo en cuenta la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER conforme a los lineamientos conceptuales y metodológicos para la Evaluación Regional del Agua ERA y desarrollar aplicativos tecnológicos articulados a GEOCARDER de tal manera que se contribuya al inventario de recursos terrestres para el ordenamiento territorial ARTICULO 2°: Como consecuencia del incumplimiento anterior, declarar que se configuró el siniestro de incumplimiento.
ARTÍCULO 3 °: Ordenar como consecuencia del siniestro de incumplimiento, al consorcio NACERA y/o sus integrantes, el pago de la suma pactada como indemnización por el incumplimiento contractual, por valor de $ 55.109.224,40, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la cual en caso de no ser cancelada podrá ser descontada de cualquier saldo en su favor, si lo hubiere.
ARTÍCULO 4 º: Ordenar como consecuencia del siniestro de incumplimiento, al consorcio NACERA y/o sus integrantes, el pago de la suma pactada como calidad del servicio, por valor de $ 55.109.224.40, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la cual en caso de no ser cancelada podrá ser descontada de cualquier saldo en su favor, si lo hubiere.
ARTICULO 5 °: Declarar a Aseguradora Solidaria S.A., solidariamente responsable del pago de las sumas anteriores, como garante según póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No 580-47-994000032647. ARTÍCULO 6°: Ordenar compensar cualquier suma que se le adeude al consorcio NACERA con las sumas de dinero impuestas a través de esta decisión.
ARTÍCULO 7: Comunicar la presente resolución a la Cámara de Comercio de las ciudades donde se encuentran registrados los integrantes del consorcio. ARTÍCULO 8°: Ordenar la liquidación bilateral o unilateral del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual la interventoría presentará el balance y las consideraciones pertinentes.
ARTICULO 9 °: La presente decisión rige a partir de su expedición, y contra ella sólo procede el recurso de reposición, interpuesto y sustentado en el acto ante el funcionario que la profiere.» Y por su parte, la resolución número A-0299 del 17 de abril de 2019, por medio de la cual se realiza la liquidación unilateral del contrato 459 de 2019, dispuso: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 «ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar de manera Unilateral el contrato de Ciencia y Tecnología N° 459 de 2015, celebrado entre la CARDER y CONSORCIO NACERA, identificada con Nit 900.914.567, y representada legamente por el señor RUBÉN ARIAS RODRİGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7'508.685 y cuyo objeto es "Realizar e! estudio Evaluación Regional del Agua - ERA en el Departamento de Risaralda teniendo en cuenta la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER conforme a los Lineamientos conceptuales y metodológicos para la Evaluación Regional de Agua - ERA y Desarrollar aplicativos tecnológicos articulados a GeoCARDER de tal manera que se contribuya al inventario de recursos terrestres para el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO SEGUNDO: El contratista CARDER Y (sic) CONSORCIO NACERA, identificada con Nit 900.914.567. y representada legamente el señor RUBÉN ARIAS RODRİGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7'508.685 o quien. haga sus veces. adeuda a la entidad doscientos diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos m/c ($210'655.345.8) según considerando y la siguiente relación de ejecución del contrato:
ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Oficina Asesora de Jurídica, iniciar el proceso jurídico y de cobro coactivo administrativo de los valores señalados en el articulo anterior.
ARTICULO CUARTO: Notificar la presente resolución al CONSORCIO NACERA en su dirección ( )» De lo citado se desprende que la obligación es expresa en tanto está plasmada en los documentos base de recaudo sin que para su determinación se requiera hacer ningún tipo de inferencia lógica o remisión a otros documentos. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 Del mismo modo, los mencionados documentos permiten tener claridad sobre la obligación, dado que el monto del capital está liquidado y fijado, sin que haya duda de su cuantía. Y, finalmente, es exigible al encontrarse debidamente ejecutoriada tanto el acta del 15 de mayo de 2017 como el acto administrativo que realiza la liquidación unilateral, sin que se observe tampoco la existencia de algún plazo o condición que se encuentre pendiente.
Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que, en razón a que el mandamiento de pago se libra en contra del contratista y la aseguradora, el título ejecutivo debía integrarse con los dos documentos en los que se origina la obligación de pago para cada uno de los ejecutados: para el contratista, en el acta de liquidación, así como en los actos que lo complementan y resuelven recursos frente al mismo (como en efecto se hizo) y frente a la aseguradora, con el acto que declara el incumplimiento contractual y siniestra la póliza (contenido en el acta de audiencia del 15 de mayo de 2017).
Si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento de la parte actora en el sentido que el título ejecutivo debe integrarse con el contrato y la póliza, advierte la Sala que de una forma u otra la base de recaudo habría de entenderse debidamente conformada, ya que, partiendo de la base de que en los términos del artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las piezas procesales referidas a una misma actuación y adelantadas en una misma entidad se acumulará para evitar decisiones contradictorias, asimismo, entendiendo que la actuación administrativa derivada del incumplimiento contractual y la de cobro coactivo son consecuentes al proceso de contratación estatal, no habría razón alguna para entender que los documentos que hacen parte de la carpeta contractual estén escindidos de los otros dos trámites administrativos, todo lo contrario, todos los elementos derivados del proceso contractual conforman unidad de materia en ambas actuaciones administrativas resultando innecesario y contrario al principio de economía exigir la réplica de ello en cada etapa.
Cabe señalar que la integración de documentos en el sentido señalado en el párrafo que antecede no afecta los requisitos formales del título, comoquiera que la autenticidad del título exigida para el proceso ejecutivo judicial (num. 4 art. 297 Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 CPACA) no se plasmó para en el precepto que regula lo atinente al proceso de cobro coactivo (art. 99 CPACA).
Adicionalmente, pretender desconocer la existencia del contrato y de la póliza expedida por la propia demandante representa una falta de lealtad procesal y atenta contra el principio de la buena fe, en tanto se trata de documentos emanados de su propia esfera jurídica (la póliza) y cuya realidad fáctica y eficacia probatoria resultan incontrovertibles.
Resulta oportuno en esta oportunidad traer a colación la doctrina del respeto por el acto propio, que en los términos de la sentencia T-295 de 1999 es definido así: «Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. [ ] Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.» Tal conducta procesal no solo desconoce la regla de coherencia que debe regir el actuar de las partes tanto en sede administrativa como judicial, sino que contraría el deber de obrar con probidad y lealtad, pilares esenciales del proceso judicial.
En efecto, quien ha desplegado una conducta previa consistente en la expedición de la respectiva póliza no puede, sin vulnerar el principio de buena fe, asumir posteriormente una postura procesal abiertamente contradictoria, orientada a desconocer la existencia, alcances o validez de tal acto. Tolerar una actuación de esa naturaleza implicaría legitimar un uso abusivo del derecho de defensa y una indebida instrumentalización del proceso, en abierta contravía con los postulados Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 constitucionales y legales que estructuran la actividad jurisdiccional, razón por la cual dicha postura debe ser desestimada por el Despacho.
Acorde con lo expuesto, tampoco prospera el último de los argumentos de apelación y por ende se confirmará la decisión de primer grado. 5. COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 28 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso29, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 08 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo razonado en precedencia. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»