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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2025-00028-02

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-03-25

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO QUE CONFIRMA SANCIÓN ACCIÓN: Acción de tutela- consulta RADICADO: 680013333012-2025-00028-02 ACCIONANTE: Rocío Eugenia Zúñiga Coral smasesoreslegaless@gmail.com ACCIONADO: Nueva E.P.S secretaria.general@nuevaeps.com.co tributaria@nuevaeps.com.co INCIDENTADO Jhon Freddy Mantilla Caicedo secretaria.general@nuevaeps.com.co jhon.mantilla@nuevaeps.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Auto que confirma sanción Procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se sancionó por desacato al señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud de desacato1 La señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2015 solicitó la apertura de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenó: 2 «PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud y al tratamiento integral de la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL, el cual está siendo vulnerado 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por la NUEVA EPS y la IPS CLÍNICA FOSCAL, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA FOSCAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda de acuerdo al criterio médico a programar, suministrar y llevar a cabo la cirugía de esfinterotomía anal vía abierta, prescrita por el médico tratante a la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL y autorizar sin más dilación, garantizando la continuidad de su tratamiento y tomando en consideración la atención integral frente a la patología padecida de “fisura anal crónica”; para lo cual, deberá garantizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS.

Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento ordenado por su médico dentro del tratamiento aplicado a la patología padecida por la tutelante.

TERCERO: Desvincúlese del presente trámite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic en todo el texto) 1.2. Hechos de la solicitud3 El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Las entidades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no han realizado la programación de los servicios médicos necesarios para tratar la patología. ii) Resulta imperioso iniciar el trámite de incidente de desacato para que la accionada de cumplimiento a la sentencia judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.

Providencia objeto de consulta4 El 18 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:5 «PRIMERO: Declárese que la Nueva EPS se encuentra incursa en DESACATO a las órdenes judiciales impartidas, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por este Despacho y, al interior de la acción de tutela presentada por la Sra. Roció Eugenia Zúñiga Coral, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Impóngase, como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, al Sr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, identificado con la C.C. nro. 88.233.028, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS. S.A. una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 y que corresponden a ($4.270.500) pesos m/cte., pagaderos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de acuerdo a las razones dadas en la parte considerativa de la 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI. 5 La citada decisión fue notificada al correo electrónico: jhon.mantilla@nuevaeps.com.co Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander presente decisión. La multa deberá cancelarse en la Cuenta Corriente 3-0820- 000640-8-Convenio Número 13474 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Consúltese la presente providencia ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, remítase copia de este expediente virtual a la secretaría de la mencionada Corporación, para lo de su cargo». En sustento de la decisión, el Juzgado consideró los siguientes aspectos: i) La entidad prestadora de los servicios de salud ha contado con un término prudencial para realizar las actuaciones propias de su función con la finalidad de garantizar el cumplimiento a la orden dada; no obstante, a la fecha en que se resuelve el incidente de desacato promovido no se evidencia que la Nueva E.P.S haya procedido a autorizar la cirugía ordenada. ii) Aunado a lo anterior, si bien el incidentado concurrió al trámite incidental lo cierto es que las afirmaciones realizadas no logran satisfacer el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela y, por ende, se evidencia que se le han impuesto barreras de tipo administrativo a la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral, así como, la responsabilidad subjetiva en el desacato de las órdenes judiciales impartidas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 del referido decreto dispone que la sanción por desacato será impuesta por trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Conforme a lo expuesto, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Santander es el superior funcional del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, órgano judicial que profirió la decisión sancionatoria. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecer las órdenes judiciales. Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, puesto que son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo en aras de lograr el acatamiento6 de sus decisiones.

El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia. En aquellos casos en los que el juez evidencia el incumplimiento de la sentencia, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional; iv) la complejidad de las órdenes; v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.7 El incidente de desacato, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que se otorgan al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda la sanción por desacato.

Conforme lo anterior, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que, para imponerla, el juez de conocimiento primero debe i) individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos; ii) comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto y iii) probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. 2.2.2 Del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato El inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta en el trámite incidental por el juez de tutela «será consultada al superior jerárquico» con el propósito de revisar la actuación de primera 6 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 7 Sentencia SU-034 de 2018.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander instancia y determinar si se confirma o revoca la sanción impuesta.

Contra esta decisión, no proceden recursos. Al respecto, la Corte Constitucional fijó unas pautas a fin de resolver las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, las cuales han sido acogidos por el Consejo de Estado8 de la siguiente manera: «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)». 2.3.

Hechos probados 2.3.1. El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia de tutela mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó: 9 «PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud y al tratamiento integral de la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL, el cual está siendo vulnerado por la NUEVA EPS y la IPS CLÍNICA FOSCAL, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA FOSCAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda de acuerdo al criterio médico a programar, suministrar y llevar a cabo la cirugía de esfinterotomía anal vía abierta, prescrita por el médico tratante a la señora ROCIÓ EUGENIA ZÚÑIGA CORAL y autorizar sin más dilación, garantizando la continuidad de su tratamiento y tomando en consideración la atención integral frente a la patología padecida de “fisura anal crónica”; para lo cual, deberá garantizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS.

Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento ordenado por su médico dentro del tratamiento aplicado a la patología padecida por la tutelante.

TERCERO: Desvincúlese del presente trámite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic en todo el texto) 2.3.2. El 4 de marzo de 2025, la parte accionante a través de memorial solicitó la apertura de incidente de desacato, toda vez que en su criterio las entidades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela en atención a que no 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander han realizado la programación de los servicios médicos necesarios para tratar su patología. 10 2.3.3.

El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó la apertura del Incidente de desacato en contra del señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S. La providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co jhon.mantilla@nuevaeps.com.co.11 2.3.4.

El 10 de marzo de 2025, a través de apoderada judicial la Nueva E.P.S rindió informe en el trámite, a través de cual informó los siguientes aspectos: 12 a) La entidad prestadora de los servicios de salud siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios conforme a las prescripciones médicas y las normas especiales que regulan lo concerniente al sistema de seguridad social en salud. b) Una vez verificado el sistema de información se advierte que a la fecha se cuenta con autorización de servicios 263100045 por concepto de cirugía de esfinterotomía anal vía abierta y que dicho procedimiento fue direccionado para la debida prestación a la IPS Edwin Alirio Báez Ariza; además, se informa que se requerirá de manera interna a dicha institución para que en la mayor brevedad posible se allegue el soporte que acredite el suministro o en su defecto indique la fecha en la cual se llevará a cabo. c) En el asunto bajo estudio existe una responsabilidad compartida entre la E.P.S y la IPS encargada de dar cumplimiento a la orden de servicio proferida, motivo por el cual resulta necesaria la vinculación del representante al trámite incidental. 2.3.5.

El 11 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga requirió a la IPS Edwin Alirio Báez Ariza para que informara con destino al proceso de la referencia si a) cuenta con contrato suscrito vigente con la E.P.S; b) le fue comunicada la autorización para llevar a cabo el procedimiento denominado cirugía de esfinterotomía anal vía abierta a la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral y c) las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el procedimiento.

Además, se requirió nuevamente al incidentado Jhon Freddy Mantilla Caicedo para que remitiera copias del contrato suscrito con la IPS, de la autorización del procedimiento y del requerimiento de seguimiento efectuado a la IPS.13 2.3.6. El 14 de marzo de 2025, el especialista en coloproctología Edwin Alirio Báez Ariza dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Doce 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 14 y 15, índice SAMAI. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19, índice SAMAI. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 22 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: 14 «En atención al requerimiento recibido, me permito informar que actualmente no me encuentro prestando servicios para la Nueva EPS debido a una cartera acumulada de gran magnitud.

Desde el 11 de febrero de 2025, comuniqué formalmente a la EPS esta situación y, en consecuencia, se suspendió la atención de los pacientes afiliados a dicha entidad. Además, solicité formalmente la terminación del contrato que mantenía con la Nueva EPS hasta ese momento. Debo acotar que no soy el único prestador de servicios de coloproctología para la Nueva EPS en la ciudad y que los pacientes que habían sido vistos por mi están siendo tratados en el Hospital Universitario de Santander y en el Hospital Internacional de Colombia instituciones donde hay especialistas en Coloproctología». 2.3.7.

El18 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió: 15 «PRIMERO: Declárese que la Nueva EPS se encuentra incursa en DESACATO a las órdenes judiciales impartidas, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por este Despacho y, al interior de la acción de tutela presentada por la Sra. Roció Eugenia Zúñiga Coral, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Impóngase, como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, al Sr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, identificado con la C.C. nro. 88.233.028, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS. S.A. una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 y que corresponden a ($4.270.500) pesos m/cte., pagaderos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de acuerdo a las razones dadas en la parte considerativa de la presente decisión. La multa deberá cancelarse en la Cuenta Corriente 3-0820- 000640-8-Convenio Número 13474 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Consúltese la presente providencia ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, remítase copia de este expediente virtual a la secretaría de la mencionada Corporación, para lo de su cargo». En sustento de la decisión, el Juzgado consideró los siguientes aspectos: i) La entidad prestadora de los servicios de salud ha contado con un término prudencial para realizar las actuaciones propias de su función con la finalidad de garantizar el cumplimiento a la orden dada; no obstante, a la fecha en que se resuelve el incidente de desacato promovido no se evidencia que la Nueva E.P.S haya procedido a autorizar la cirugía ordenada. ii) Aunado a lo anterior, si bien el incidentado concurrió al trámite lo cierto es que las afirmaciones realizadas no logran satisfacer el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela y, por ende, se evidencia que se le han impuesto barreras de tipo administrativo a la señora Rocío Eugenia Zúñiga Coral; además, se acreditó en el caso bajo estudio la responsabilidad subjetiva 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 28 índice SAMAI. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en el desacato de las órdenes judiciales impartidas en atención a que no se ha realizado ni programado el procedimiento ordenado. iii) La providencia fue notificada al siguiente correo electrónico: jhon.mantilla@nuevaeps.com.co 2.4.

De la notificación de las decisiones proferidas en el trámite incidental del caso concreto. Frente al particular, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones en materia de acciones de tutela deberán realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, siempre que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

De esta forma, lo que se pretende con la notificación de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato es que las partes interesadas conozcan de manera real y efectiva su contenido el cual deberá precisar: i) la individualización de la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela, ii) si en el momento de revisarse la consulta se acredita el ejercicio del cargo, iii) si se presenta un cumplimiento total o parcial de la orden judicial y iii) si existe alguna causal exonerativa de responsabilidad, entre otros. 2.5.

Sanción en contra del señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S. En primera medida, en lo atinente a la debida notificación, la Sala advierte que la notificación de los autos proferidos en el marco del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se realizaron a la siguiente dirección electrónica jhon.mantilla@nuevaeps.com.co, esto es, al correo institucional personal del señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S., motivo por el cual la notificación se tornó efectiva en su integridad.

En segunda medida, en relación con el desacato de las órdenes judiciales proferidas el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial se advierte que a la fecha, el incidentado no ha realizado actuaciones tendientes a su cumplimiento, puesto que si bien el 10 de marzo de 2025 a través de apoderada judicial la Nueva E.P.S informó que la entidad expidió autorización del procedimiento 263100045 por concepto de cirugía de esfinterotomía anal vía abierta y que dicho procedimiento fue direccionado para la debida prestación a la IPS Edwin Alirio Báez Ariza, lo cierto es que el especialista Báez Ariza afirmó al interior del trámite que no cuenta con contrato de servicio con la entidad prestadora de servicios de salud —situación que no fue controvertida por el incidentado, toda vez que no allegó respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado el 11 de marzo de 2025— y, en consecuencia, se advierte que se han impuesto barreras de tipo administrativo a la señora Roció Eugenia para la realización efectiva del procedimiento médico pese a contar con una orden judicial a su favor.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Roció Eugenia Zúñiga Coral Radicado: 680013333012-2025-00028-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese sentido, se advierte que a la fecha en que resuelve el grado jurisdiccional de consulta ha transcurrido un plazo razonable para dar cumplimiento a la orden impuesta; no obstante, se evidencia una conducta negligente y omisiva por parte del incidentado en su debido acatamiento y, por ende, surge con nitidez el desacato de las órdenes dadas en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2025, sin que se advierta alguna situación especial que pueda constituir causal exonerativa de su responsabilidad.

En consecuencia, evidencia la Sala de Decisión que al momento de revisarse esta consulta, el señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S.no ha dado cabal cumplimiento a la orden del juez, razón por la cual se presenta en la actualidad la ocurrencia del desacato y la procedencia de la sanción impuesta por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de auto del 18 de marzo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó por desacato al señor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de gerente regional nororiente de Nueva E.P.S. Segundo. Notificar la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 27 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado