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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00258-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2021-00155-01 (0113/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUGO ALEXANDER LÓPEZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Bonificación de dragoneante – Soldado profesional I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hugo Alexander López Uribe contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor HUGO ALEXANDER LÓPEZ URIBE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor HUGO ALEXANDER LÓPEZ URIBE, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del Oficio -Bogotá, mayo 19 de 2021, por medio del cual la Institución demandada dio respuesta al Derecho de Petición con radicación No. 576462, y negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante solicitada. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: 1 Folios 2-3 Documento 003Demanda.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 - Reconocer y pagar al demandante la bonificación de dragoneante conforme lo ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. - Liquidar la condena mediante las sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE.

Que se condene en costas a la Entidad demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.. 2. HECHOS2 Que el señor Hugo Alexander López Uribe ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el 23 de junio de 2002. Que el demandante realizó el curso de dragoneante el 27 de septiembre de 2008, y aprobó el curso de liderazgo como dragoneante, en la Décimo Sexta Brigada, registrado al folio No. 03, bajo el No. 090 del L.R. Que pese a ello, las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia no le canceló la bonificación que le correspondía ordenada por la ley.

Que posteriormente el actor envió solicitud de pago de la bonificación como Dragoneante, que fue negada por la Institución mediante el oficio cuya nulidad se pretende.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado de la demandada indicó como normas violadas: - Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. - Artículos 138 y s.s. de la Ley 4 de 1992. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 1793 de 2000. Indicó que su poderdante tiene derecho a disfrutar de la bonificación adicional para los dragoneantes de las Fuerzas Militares contempladas en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, al ingresar a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional, y luego de realizar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones haber obtenido la distinción de dragoneante, conforme se encuentra expresado en el artículo 29 del Decreto 1793 de 2000.

Manifestó que el Acto Administrativo demandado fue expedido con desviación de poder al desconocer normas de orden constitucional y legal, negando la solicitud inicialmente realizada por el señor López Uribe bajo el argumento que la bonificación es únicamente para Soldados regulares cuando la norma no 2 Folio 3 Documento 003Demanda.Pdf expediente electrónico 3 Folios 39 -83 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 hace distinción y refiere que es para los dragoneantes de las Fuerzas Militares, desconociendo de ese modo los derechos adquiridos derivados de su vínculo laboral.

Por último, reiteró que el Oficio acusado viola las normas en que debía fundarse, al no respetar los derechos prestacionales de los Soldados Profesionales al no efectuar el pago de la bonificación de Dragoneante como lo reconoce la normativa aplicable.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.4 Mediante su apoderada judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que la acción impetrada carecía de fundamento legal y sustento probatorio, por lo que no encontraba viable acceder a lo solicitado.

En cambio, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción impetrada. Citó los Decretos señalados por el demandante y coligió que estos corresponden al incremento salarial anual aprobado por el Gobierno Nacional, y precisó que para su aplicación debe identificarse la condición y calidad de los Soldados miembros de la Institución castrense, y refirió especialmente a la distinción entre el Soldado que cumple con el deber legal y constitucional de prestar servicio militar, y el Soldado Profesional que ingresa por su libre albedrío. En lo que respecta al Acto Administrativo demandado, argumentó que este goza de presunción de legalidad al encontrarse de acuerdo con lo esgrimido en el Decreto Ley 1793 de 2000, hace referencia a los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, y de los Soldados del servicio militar obligatorio.

Por último, indicó que no es jurídicamente viable el reconocimiento y pago de la bonificación como dragoneante, toda vez que esta es reconocida únicamente a los Soldados que prestan el servicio militar obligatorio (en el servicio activo), más no a los Soldados Profesionales; y añadió que en caso de que el Despacho llegara a considerar su derecho este se encontraría prescrito, teniendo en cuenta que el demandante realizó el curso en 2008 y se retiró del servicio en 2020 por tener derecho a la pensión, y la bonificación discutida sólo se reconocer en el servicio activo.

Propuso la excepción innominada en todo lo que resulte probado en el proceso y que beneficie a los intereses de su representada. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, resolvió: 4 Folios 1-13 del Documento 019ContestacionDemanda.Pdf expediente electrónico 5 Documento 044 Sentencia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por Secretaría, liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada, le reconozca y pague la bonificación como dragoneante, o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho.

Para ello precisó que debe revisar si el Acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debían fundarse, o desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió, y en consecuencia, si es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Enfatizó sobre del marco normativo del Servicio Militar Obligatorio que corresponde a las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, y del Servicio Militar voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1793 de 2000, siendo este último el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, aplicable a los Soldados Profesionales a partir del 01 de enero de 2001.

Así mismo, sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Profesionales, índica conforme el Decreto 1794 de 2000, la remuneración y las primas de que son beneficiarios en atención al tiempo cumplido dentro de la Institución. Consecuentemente, precisó que luego de un proceso de selección los Soldados profesionales podrían realizar cursos, capacitaciones y especializaciones necesarios para el cumplimiento de su misión, y que en atención a ello la Ley 4 de 1992, a través de los diferentes Decretos establece la escala salarial, así como las respectivas bonificaciones de las cuales son merecedores los miembros de las Fuerzas Militares y Policía. Al respecto señala que el articulado de los Decretos mencionados establece una bonificación diferente para los Soldados Profesionales y para los Soldados que prestan Servicio Militar Obligatorio.

El Juez de primera instancia realizó el análisis del caso según lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y la Ley 4 de 1992, y destacó que estos reconocen una bonificación en grado de dragoneante profesional mensual de orden público para quienes se encuentran en áreas del país en donde el conflicto armado es constante y radical y la escaza presencia del Estado permite la ocupación de grupos armados ilegales, siendo estas situaciones que demarcan un alto riesgo para el personal militar.

Y mencionó que en observancia a la hoja de servicios del demandante, este devengó la mencionada bonificación en el porcentaje determinado por la normatividad vigente. En relación al reconocimiento de la bonificación mensual para gastos personales en los términos establecidos en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 respectivamente, indicó que la misma hace referencia de manera integral a las personas que se vinculan al Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Ejército Nacional en calidad de soldados dentro de la prestación del servicio militar obligatorio y que, por reunir las condiciones establecidas por la Institución Castrense, son merecedores de la distinción de dragoneante.

Situación que no concuerda con el Régimen salarial y prestacional del actor como Soldado Profesional, a quien únicamente le pueden aplicar las normas ya establecidas para su cargo, las cuales como ya se mencionó son los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Con todo lo anterior, bajo un criterio de interpretación sistemático el Juzgado de primera instancia concluyó que la bonificación mensual para gastos personales se encuentra consagrada exclusivamente a favor de los Soldados que prestan su servicio militar obligatorio, y no a favor de quienes, de manera profesional, prestan tan honorable servicio público.

Destacó en últimas que la normatividad distingue claramente que el Soldado Profesional accederá a dicha distinción bajo la denominación de dragoneante profesional, esto con el fin de distinguirle de otras que se otorguen. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6. IMPUGNACIÓN6 El apoderado del señor Hugo Alexander López Uribe interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando que se revoque, y en su lugar se profiera una providencia que ordene el reconocimiento y pago de la bonificación adicional de dragoneante.

Alegó que difiere de las consideraciones establecidas por el A quo, especialmente en cuanto a la exclusividad de la bonificación para el personal que presta el servicio militar obligatorio. Reiteró que la respuesta negativa brindada por la Institución en el Oficio demandado vulneró disposiciones legales y constitucionales, además de haber sido expedido con desviación de poder.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la bonificación por la distinción de dragoneante, recalcó que si bien el Decreto 1793 de 2000 determina el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales y el Decreto 1794 de 2000 establece el Régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, y 976 de 2021, por su parte reconocen el pago de una bonificación mensual para los dragoneantes de las Fuerzas Militares, de forma general, variando únicamente el valor de la misma, sin señalar la distinción hecha por el Juez de primera instancia. Destacó que el régimen de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública pretende la efectividad del Principio de “igualdad material” y equidad, al establecer mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional justo y benéfico en derechos.

Por lo que señaló que el litigio radica en determinar si a su poderdante, quien cuenta con la distinción de dragoneante, debería pagársele o no la bonificación adicional mensual, según lo reglado en los Decretos 214 de 2016, art. 11, inciso tercero; 984 de 2017, art. 11, 6 Documento 046 RecursoApelacionSentencia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 inciso tercero; 324 de 2018, art. 12, inciso tercero; 1002 de 2019, art. 12 inciso segundo; y 318 de 2020, art. 12.

Adicionalmente, indicó que mediante la Circular No. 2022202008599393 del 03 de junio, el Comando General De Las Fuerzas Militares Ejército Nacional reglamentó los lineamientos para el ascenso a Dragoneante Profesional, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1793 de 2000. Por último, sobre la condena en costas, refirió que su causación no se encuentra acreditada, acorde al criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas asumido por el Consejo de Estado, el cual insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones, y que ha sido reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hugo Alexander López Uribe contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 4 de julio de 2023, la providencia de 29 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Hugo Alexander López Uribe contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, tal como lo aduce la parte recurrente, el Oficio de fecha 19 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante al señor Hugo Alexander López Uribe fue expedido con desconocimiento de las normas en que debería fundarse y denota desviación de poder por parte de la Entidad que lo profirió.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, se contempla que la normatividad concerniente al régimen de las Fuerzas Militares está integrada por una serie de leyes y decretos, cuya aplicación se determina por el grado que ostenten los miembros de las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Instituciones castrenses.

Entre estas disposiciones se encuentra consagrada una bonificación mensual para gastos personales a favor de los Soldados que prestan Servicio Militar Obligatorio que cuenten con la distinción de dragoneante. En tanto, se considera que en el presente asunto no le asiste razón al recurrente, toda vez que como se precisa, la mencionada bonificación no se reconoce a favor de los Soldados Profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares, a quienes únicamente les asiste una bonificación mensual de orden público.

Motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. El marco normativo del servicio militar obligatorio La Ley 1861 de 2017 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización de la Fuerza Pública, y sobre el servicio militar obligatorio estipula: “ARTÍCULO 4. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley. Salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de la conciencia.

PARÁGRAFO 1. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley.

PARÁGRAFO 2. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones, ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio. (…)

ARTÍCULO 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 1. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Carcelario - INPEC, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el INPEC, se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.

PARÁGRAFO 2. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional.” Seguidamente, la misma norma reconoce una serie de derechos, prerrogativas y estímulos a los conscriptos durante y al término de la prestación del servicio militar.

Específicamente el artículo 44 de la mencionada Ley dispone que quien se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos establecidos por la orden jurídico tiene derecho, entre otras cosas, a una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo legal mensual vigente a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 4.1.2.

El marco normativo del Servicio Militar Voluntario y Profesional. En principio, la Ley 131 de 1985 reguló el servicio militar voluntario, estableciendo, entre otras cosas, los requisitos que debían cumplir quienes quisiera vincularse como soldados voluntarios; así como la sujeción que estos tendrían al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan con posterioridad a la mencionada disposición. Luego, en aras de profesionalizar la carrera militar el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que refiere en su artículo 1º quienes son los Soldados Profesionales, y a renglón seguido contempla que: “PARÁGRAFO.

Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.” Seguidamente, refiere a la incorporación de los Soldados Profesionales, la cual se hará a través de nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, acorde a las necesidades de la Institución y cumpliendo con los requisitos que la misma señala, y al proceso de selección de los mismos, respecto de lo cual indica lo siguiente: “ARTICULO 5.

SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Resaltado de la Sala) Así mismo, más adelante contempla la posibilidad con la que cuentan los Soldados Profesionales para acceder a programas de capacitación y aprendizaje previa selección y conforme lo consideren necesario, para lo cual precisa: “ARTICULO 29.

CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión. Los Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.

PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.” 4.1.3. Sobre los Decretos que fijan bonificaciones para los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. A raíz de lo estipulado en la Ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos que fijan la escala salarial y las bonificaciones que se otorgan al personal de las Fuerzas Militares y Policía, atendiendo a sus grados y capacitaciones.

En lo que respecta a los Soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se encuentra que estos consagran una bonificación mensual para gastos personales que se modifica anualmente, conforme se señala a continuación: Decreto 214 de 2016 “ARTÍCULO 11. Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento un mil setecientos veintisiete pesos ($101.727) m/cte.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciséis mil ciento treinta y cinco pesos ($16.135) m/cte.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) m/cte., como bonificación adicional”. Decreto 984 de 2017 “ARTÍCULO 11. Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos ($108.594) m/cte.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecisiete mil doscientos veinticinco pesos ($17.225) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($43.734) m/cte., como bonificación adicional”.

Decreto 324 de 2018 “ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento catorce mil ciento veintidós pesos ($114.122) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($45.961) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil ciento dos pesos ($18.102) m/cte.” Decreto 1002 de 2019 “ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento diecinueve mil Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 doscientos cincuenta y ocho pesos ($119.258) m/cte.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) m/cte., como bonificación adicional. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil novecientos diecisiete pesos ($18.917) m/cte”.

Decreto 318 de 2020 “ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento veinticinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($125.365) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecinueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($19.886) m/cte”. A su vez, los mencionados decretos fijan una bonificación mensual de orden público para los Soldados Profesionales que cuenten con la distinción de dragoneantes, contemplada de esta manera: “Artículo 29.

Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” (Resalta la Sala) De ese modo, a partir de los articulados transcritos se colige que los decretos mencionados al reconocer las bonificaciones a que haya lugar de acuerdo con la calidad que ostente el Soldado, es decir, si este se encuentra prestando el servicio militar obligatorio o si presta el servicio público de manera profesional.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 V. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: - Copia de la petición realizada a la Institución accionada en la cual se solicitó el reconocimiento de la bonificación de dragoneante contemplada por la ley.7 - Copia del certificado que otorga al señor Hugo Alexander López Uribe la distinción a dragoneante profesional.8 - Copia de la Hoja de Servicios del señor Hugo Alexander López Uribe como miembro de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.9 - Copia de la respuesta con fecha del 19 de mayo de 2021, por medio del cual la Institución accionada dio respuesta negando lo solicitado en la petición realizada por la parte actora.10 - Copia de la respuesta Oficio No. 028 expedido el 7 de febrero de 2022, en la cual se remite copia de los antecedentes administrativos del actor.11 - Copia de la orden administrativa de personal No. 001092 de 2002, por medio de la cual el señor López Uribe fue ascendido a Soldado Profesional.12 - Copia de la Orden Administrativa No. 2012 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se retiró del servicio activo a un personal de Soldados Profesionales por tener derecho a la pensión.13 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que el 10 de diciembre de 1999 el señor Hugo Alexander López Uribe ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, hasta el 20 de mayo de 2002.

Que seguidamente, a partir del 23 de junio de 2002 fue vinculado a la Institución castrense como Soldado profesional. Que como soldado profesional recibió la distinción de dragoneante profesional, el 27 de septiembre de 2008, al haber aprobado el curso de liderazgo y mando en operaciones. 7 Folios 4-5 Documento 004 AnexosDemanda Pdf expediente electrónico 8 Folio 6 Documento 004 AnexosDemanda Pdf expediente electrónico 9 Folios 7-8 Documento 004 AnexosDemanda Pdf expediente electrónico 10 Folio 1 Documento 011 AnexosSubsanacionDemanda Pdf expediente electrónico 11 Folios 1-5 Documento 023 ExpedienteAdministrativo.tif expediente electrónico 12 Folios 6-8 Documento 023 ExpedienteAdministrativo.tif expediente electrónico 13 Folios 9-12 Documento 023ExpedienteAdministrativo.tif expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Que el 27 de abril de 2021 radicó una petición ante la Entidad accionada, mediante la cual pretendía el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante, conforme a lo establecido en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020.

Que posteriormente, el 19 de mayo de 2021 la Institución respondió la petición negando lo solicitado, e indicó al actor que el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación no se encuentra consagrada en los decretos mencionados en el escrito petitorio. Que el 15 de diciembre de 2020 el señor López Uribe fue licenciado del servicio por tener derecho a la asignación de retiro.

En vista de lo que se logra evidenciar entre las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se tienen como ciertos, esta Colegiatura considera que es necesario hacer el análisis del problema jurídico planteado con base en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 respectivamente, los cuales fueron expuestos con antelación en el apartado de fundamentos de la Tesis de la Sala.

De ese modo, es deber indicar que la distinción de dragoneante profesional se encuentra contemplada en el Decreto 1793 de 2000, disposición aplicable exclusivamente a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, al igual que el Decreto 1794 del mismo año, los cuales en su articulado no establecen bonificación alguna relacionada con el grado en mención. Sobre ello para esta colegiatura es importante precisar que, al analizar el contenido de los Decretos que respaldan lo solicitado por la parte actora, se observó que estos si bien reconocen el pago de una bonificación mensual, esta es de orden público y está destinada a los Soldados Profesionales distinguidos como dragoneantes que se encuentren en zonas de orden público y condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Y que, como refiere la primera instancia, de acuerdo con la hoja de servicios del señor López Uribe, durante su tiempo de servicio activo, devengó la mencionada bonificación de orden público en el porcentaje determinado por la normativa vigente. Respecto a la bonificación mensual para gastos personales, sobre la cual a solicitud del apelante se debe centrar la presente providencia, indica la Sala que para dar aplicación de los mencionados decretos que, entre otras, establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se debe realizar una interpretación armónica y coherente de manera completa de cada una de las normas.

En tanto, al revisar detenidamente el articulado de estos se entiende que la referida bonificación se encuentra dirigida a quienes en calidad de Soldados presten el servicio militar obligatorio, y cuenten con la distinción de dragoneantes de las Fuerzas Militares. Motivo por el cual, este Tribunal concuerda con el Juzgado de primera instancia, en que el análisis de la normatividad que atañe al presente caso debe hacerse con base en un criterio de interpretación sistemático.

Por tanto, pese a que inicialmente la normativa hace referencia al término “dragoneante” de manera general y abstracta para quienes cuentan con la distinción, lo cierto es Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 que la adecuada y congruente lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones acerca de la bonificación mensual para gastos personales y la de orden público indican que existe también la denominación de “dragoneante profesional”, a fin de diferenciar quienes accederán a cada una de las bonificaciones.

De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 refieren una bonificación mensual para gastos personales, cuya destinación se consagra únicamente a favor de quienes ostentan la condición de Soldados que prestan su servicio militar obligatorio (entiéndase soldados, auxiliares de Policía bachilleres, grumetes, soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militares y dragoneantes).

Situación completamente distinta a la que se encuentra consignada en la hoja de servicio del señor Hugo Alexander López Uribe, quien como Soldado Profesional fue merecedor de la distinción de dragoneante profesional. Por último, sobre la inconformidad frente a la condena en costas de primera instancia, debe precisarse que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el trámite judicial.

Así mismo, las costas se causan a partir de la activación del aparato judicial, es decir, al iniciar y dar trámite al presente asunto se conllevó a que la contraparte actuara y realizara gestiones que implican incurrir en gastos, por lo tanto, como la parte actora resultó vencida debe asumir la condena impuesta por la primera instancia. Las costas son la carga económica que debe afrontar quien obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, pues se asume que la parte vencedera debe salir indemne del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” El Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numera 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandada resultó vencida en el juicio.

Así las cosas, la Sala también confirmará la sentencia en este aspecto. VI. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “Cuando la providencia de superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en segunda instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador