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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2020-00064-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2020-00064-01 (1436/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIEGO FERNANDO GARCIA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Nulidad Actos Administrativos Disciplinarios I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Diego Fernando García Rubiano contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio (fallo disciplinario) de primera instancia dentro del proceso con radicado No. SIJUR- METIB-2017-42 adiado el 3 de abril de 2019, proferido por el Jefe de Control Disciplinario Interno METIB (Policía Metropolitana de Ibagué) por medio del cual se impone sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS. 1 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio (fallo disciplinario) de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. SIJUR- METIB-2017-42 adiado el 8 de julio de 2019, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Neiva por medio del cual se confirma el fallo de primera instancia, adiado el 3 de abril de 2019.

Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos la Resolución No. 03641 del 29 de agosto de 2019 mediante el cual se dio cumplimiento a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso con radicado No. SIJUR-METIB-2017-42; que así mismo se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señor Diego Fernando García Rubiano a dicha institución, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando en el Nivel Ejecutivo o a otro de superior categoría que corresponda a los ascensos de sus compañeros de curso conservando la misma antigüedad.

Que se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas (de actividad, antigüedad, vacacionales, retorno a la experiencia, junio, diciembre y partidas de alimentación), bonificaciones (subsidio familiar, seguro de vida, buena conducta) y demás emolumentos de la asignación básica correspondientes al cargo que sería ascendido; y en caso de que sus compañeros de curso hayan sido ascendidos al grado inmediatamente superior (Subintendente) el actor sea igualmente ascendido al grado que le corresponda con la misma antigüedad de sus compañeros de curso.

Que se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Institución, así como ascensos y grados. Que se declare que no hay lugar a realizar descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el demandante, en el evento en que haya tenido otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro de la Policía Nacional, conforme lo dispuesto en los artículos 128 constitucional, 19 de la Ley 4 de 1992, 128 del Decreto 1212 de 1990, así como lo señalado en la sentencia del 12 de febrero de 2001 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000- 2325000-200102366-01 (2131-07).

Que los valores correspondientes sean ajustados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Qué se ordene a la demandada cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2.

HECHOS Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Que de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 1105680813, el 5 de julio de 2011, el señor Diego Fernando García Rubiano ingresó a la Policía Nacional como alumno en el Nivel Ejecutivo y fue retirado del servicio el 7 de septiembre de 2019, siendo su último grado el de patrullero.2 La Oficina de Control Disciplinario inició de oficio un proceso contra el señor Diego Fernando García Rubiano y otro, atendiendo la captura de tales funcionarios por la presunta solicitud de dinero a unos ciudadanos.3 El día 10 de agosto de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB elevó pliego de cargos en contra del señor Diego Fernando García Rubiano, siéndole notificado el 14 de agosto de 2018.4 En memorial radicado el 28 de agosto de 2018, el señor Diego Fernando García Rubiano, por conducto de apoderado judicial, contestó el pliego de cargos elevado en su contra.5 Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué METIB profirió auto que decidió sobre las pruebas solicitadas en etapa de descargos y sobre la nulidad que planteó el actor.6 El día 20 de septiembre de 2018, el hoy demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas y recurso de reposición contra el auto que denegó la nulidad. 7 El recurso de reposición fue resuelto por la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB en auto del 21 de septiembre de 2018, confirmando la decisión recurrida.8 Por auto del 15 de noviembre de 2018, la Inspección Delegada Regional Dos resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de pruebas, revocando parcialmente la decisión, decretando la ampliación de la declaración de las señoras Jennifer Lizeth Gutiérrez Martínez y Leidy Milena Díaz Prada, y confirmando la negativa de las demás solicitudes probatorias. 9 2 Pág. 378 archivo HISTORIA LABORAL PT (R) GARCIA RUBIANO DIEGO FERNANDO.pdf carpeta A4.1. 2020-00064 ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA POLICIA NACIONAL en archivo SAMAI 8_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2962023(.zip) NroActua 54. 3 Pág. 2 y 102 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 4 Pág. 2-65 y 68 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 5 Pág. 69-74 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 6 Pág. 75-82 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 7 Pág. 89-95 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 8 Pág. 99-101 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 9 Pág. 107-111 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Mediante auto del 21 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del proceso disciplinario No. METIB-2017-42, decisión notificada por estado el día 22 de febrero de 2019.10 Según constancia del 12 de marzo de 2019, el término para presentar alegatos de conclusión venció en silencio.11 El día 3 de abril de 2019 fue proferido fallo de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB, mediante el cual la entidad dispuso: Declarar probada la falta disciplinaria y como consecuencia responsabilizar disciplinariamente al Señor Patrullero DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO, titular de la cédula de ciudadanía 1.105.680.813 de Espinal Tolima, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, considerando que su conducta constituye falta disciplinaria al tenor del articulo 347 numerales 22 y 26 de la Ley 1015 de 200612.

Que contra el fallo disciplinario fue interpuesto recurso de apelación, siendo resuelto por la Inspección Delegada Regional Dos mediante auto del 8 de julio de 2019, confirmando en su integridad la decisión sancionatoria impuesta en contra del señor Diego Fernando García Rubiano.13 Mediante Resolución No. 03641 del 29 de agosto de 2019 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”, se retiró al señor Diego Fernando García Rubiano del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución.14

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN15 Sustenta los argumentos de sus pretensiones en siete cargos que denominó: - Desconocimiento de la oficiosidad y preferencia para iniciar la acción disciplinaria. - Desconocimiento de normas rectoras de la Ley 1015 de 2006. - Violación del debido proceso por atipicidad de la falta, inexistencia de ilicitud sustancial. - Indebida formulación del cargo endilgado por carencia de verbo rector contemplado en el precepto penal por vía de remisión. - Indebida motivación de los fallos disciplinarios porque no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia. - Falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias establecidas en el reglamento disciplinario. - Inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad en la falta investigada. 10 Pág. 149-150 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 11 Pág. 157 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 12 Pág. 158-208 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 13 Pág. 104-118 archivo A1. 73001333300320200006400 CUADERNO PRINCIPAL.pdf 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54. 14 Pág. 13-14 archivo “PRUEBAS.pdf” carpeta “A4.1. 2020-00064 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA POLICIA NACIONAL”. 15 Pág. 7-40 archivo A1. 73001333300320200006400 CUADERNO PRINCIPAL.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad al desconocerse el carácter oficioso y de preferencia para dar inicio a la acción disciplinaria, por cuanto en el proceso disciplinario no fue decretada la prueba testimonial de ratificación y ampliación del informe rendido mediante oficio del 27 de septiembre de 2016 por el entonces Jefe de la SIJIN, Capitán Julián Rolando Rodríguez Burgos, con el cual se abrió la indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria; por lo cual, tal informe no pudo nacer a la vida jurídica como medio probatorio testimonial y documental, como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, ni los informes de policía judicial, ni las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

Manifestó que en el cargo segundo, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se incorporó el verbo rector coaccionar al precepto de concusión, cuando en la descripción que se hace de tal tipo penal solo se enlistan los verbos rectores: constreñir o inducir; dar o prometer; solicitar, más no el verbo coaccionar, que significa: “Ejercer fuerza o violencia física o psíquica sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad”, concluyendo que el verbo rector “coaccionar” es propio de lo reglado en el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y no del delito de concusión, existiendo una indebida formulación de cargos.

Afirmó en el cargo tercero que su debido proceso fue vulnerado debido a una afectación del principio de legalidad en el proceso disciplinario. Sostiene que el cargo imputado nunca existió, ya que él no exigió dinero a Jhon Edisson Quiroga Cruz durante la inmovilización de su vehículo y la posterior detención, donde se encontraron sustancias ilícitas en posesión de Quiroga.

Además, alega que la decisión de cargos fue deficiente al no esquematizar adecuadamente el ilícito disciplinario y al no precisar la descripción detallada de su conducta, limitándose a una indicación genérica de la norma. Señaló en el cargo cuarto que si bien se formuló el cargo único establecido en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, al haber acudido al precepto penal de concusión reglado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, debió haberse enfocado en el proceso de adecuación típica, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios, cuestionando especialmente la declaración rendida por la señora Diana Carolina Quiroga Cruz rendida el 16 de enero de 2017 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que alega que el jefe de tal oficina no estuvo presente en la misma, por cuanto la respectiva acta de tal diligencia no fue suscrita por dicho funcionario.

De igual manera, argumentó respecto al cargo quinto que la sanción disciplinaria impuesta al Patrullero Diego Fernando García Rubiano se basó en supuestos y no en certezas, ya que se le sancionó por conocer la coacción Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 ejercida por su compañero, Patrullero Maycool Javier Collazos Cabrera, y no por haber cometido directamente el delito de concusión. Alegó que no se demostró que García Rubiano hubiera exigido dinero o ejercido coacción alguna, y que el término "coaccionar" no se ajusta al tipo penal de concusión. Además, sostuvo que hubo una valoración defectuosa de las pruebas, ya que no se consideró que García Rubiano siempre estuvo custodiando al detenido y que este nunca manifestó en sus declaraciones que García Rubiano le exigiera dinero alguno para dejarlo en libertad.

Consecuentemente alegó que, en el cargo sexto, en el contexto disciplinario, la mera mención de un tipo disciplinario asociado a una conducta penal no es suficiente para la validez de un cargo. Este debe ser preciso y fundamentado, demostrando que la acción investigada se ajusta a los requisitos del tipo disciplinario específico, que exige que la falta se cometa "en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo".

No basta con alegar la comisión de un delito doloso sin pruebas que respalden la adecuación al tipo disciplinario, y no se puede atribuir responsabilidad por omisión a quien, habiendo advertido a otro, no tenía la capacidad de impedir sus acciones, ya que cada individuo es responsable de sus propios actos. Por último, en el cargo séptimo, argumentó que no hubo antijuridicidad formal ni material, ya que la conducta del disciplinado Collazos García no transgredió la normatividad ni lesionó intereses colectivos o fines del Estado.

Señaló que no se probó responsabilidad penal por concusión, y que el fallo de segunda instancia incurrió en incongruencias al motivar una sanción por coacción y sancionar por concusión. Además, destacó que, según el Consejo de Estado, la concusión requiere un resultado que Collazos García no obtuvo, y que, a su compañero, García Rubiano, se le imputó coacción, pero se le sancionó por concusión, evidenciando una discrepancia entre los cargos y los fallos disciplinarios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL16 Mediante su apoderado judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que en el presente asunto no le ha sido vulnerado derecho alguno a la parte actora. Se refirió a los siguientes aspectos: Naturaleza de los actos disciplinarios y su sometimiento pleno a control jurisdiccional, en la que encuadró el control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa; la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios, tanto de la administración pública como de la Procuraduría General de la Nación; el control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no 16 A4. 2020-00064 CONTESTACION DEMANDA POLICIA NACIONAL.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 admite interpretaciones restrictivas, indicando en síntesis, que el demandante tuvo en sede administrativa la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, observándose todas las garantías procesales, sin que hubiere aportado alguna que lo eximiera del cargo formulado en su contra, sin que exista la falsa motivación que en la demanda se endilga al acto acusado. 5.

SENTENCIA RECURRIDA17 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por Diego Fernando García Rubiano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a favor de la parte demandada. Por Secretaria adelántese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si los actos administrativos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general al demandante y se le retiró del servicio policial, están viciados de nulidad y ameritan que además se disponga del reintegro del señor Diego Fernando García Rubiano a la Policía Nacional, con efectividad y sin solución de continuidad desde el momento del retiro, conservando el mismo grado y antigüedad que le corresponda a sus compañeros de curso ascendidos y el pago de salarios y prestaciones señalados en la demanda.

Enfatizó sobre el marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos disciplinarios18, concluyendo que es un control integral respecto a los siguientes parámetros: 1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2.

La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier otro acto administrativo. 3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 17 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00055. 18 CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016 Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación -Sentencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 4.

La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5. Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6.

El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Para el examen del caso el Juez de primera instancia estudió siete cargos: i) Desconocimiento de la oficiosidad y preferencia para iniciar la acción disciplinaria, ii) Desconocimiento de normas rectoras de la Ley 1015 de 2006, iii) Violación del debido proceso por atipicidad de la falta, inexistencia de ilicitud sustancial, iv) Indebida formulación del cargo endilgado por carencia de verbo rector contemplado en el precepto penal por vía de remisión, v) Indebida motivación de los fallos disciplinarios porque no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia, vi) Falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias establecidas en el reglamento disciplinario, y vii) Inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad en la falta investigada.

En relación al primer cargo, el A quo declara la no prosperidad del mismo, haciendo mención al artículo 69 de la Ley 734 de 2002, señaló que la acción disciplinaria se iniciaría de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, encontrando así que, en el presente asunto, si bien se hace mención al informe del entonces jefe de la SIJIN, tal informe no se deriva de una investigación interna o externa que estuviese adelantando la SIJIN en contra de determinado miembro de la institución policial, sino que, con este puso en conocimiento del funcionario disciplinario que existían unas órdenes de captura en contra de dos miembros de la institución por la presunta comisión de un delito, siendo esto un medio efectivo que amerita credibilidad de la existencia de una presunta conducta que merecía cuando menos, el inicio de una investigación disciplinaria, razón por la cual era absolutamente innecesario, menos como presupuesto de validez, exigir la ratificación de tal informe.

En definitiva, fue con la noticia de la existencia de órdenes de captura19 contra el señor García Rubiano y otro, por la presunta comisión de un hecho punible estando en servicio, que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la METIB dio apertura a la indagación preliminar. En cuanto al segundo y cuarto cargo, el A Quo considera que no se lograron demostrar los mismos, pues aclaró que si bien en el pliego de cargos, el 19 Pág. 2 y 102 archivo A6. 2020-00064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 operador disciplinario citó la palabra “coaccionó”, a reglón seguido también utiliza el verbo rector “solicitar”, el cual sí es efectivamente uno de los verbos rectores enunciados en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 y, en todo caso, en la decisión administrativa disciplinaria no se precisó que “coaccionar” fuera el verbo rector por el cual se le formuló pliego de cargos al disciplinado por conducta de concusión. Por el contrario, aclaró el operador disciplinario que el proceso no se le seguía al demandante por haber ejecutado el mismo la conducta de concusión, sino que, la modalidad específica de la conducta se encuadraba en la omisión20 del deber jurídico de impedir que tal conducta la ejecutara su compañero de patrulla, aunando que finalmente guardó silencio ante tal hecho, lo cual equivale a haberlo producido él mismo.

En relación con el tercer cargo, considera el A Quo que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la METIB contaba con elementos suficientes para formular pliego de cargos, teniendo en cuenta que las declaraciones de los señores Jhon Edisson Quiroga Cruz y Diana Carolina Quiroga Cruz son las que dan fe del actuar por el que fueron investigados disciplinariamente el ex patrullero García Rubiano y otro21, y la grabación de voz que realizó la señora Diana Carolina Quiroga Cruz, con duración de 9 minutos, 38 segundos, confirma la solicitud de una suma de dinero a cambio de dejar en libertad a su hermano y no dejarle ninguna anotación del procedimiento realizado ese día, acto cometido por el patrullero Collazos Cabrera, quien se encontraba acompañado del patrullero García Rubiano, siendo este conocedor de los hechos que estaban sucediendo.22 Respecto al quinto, sexto y séptimo cargo, encontró el A Quo que al señor Diego Fernando García Rubiano no se le sancionó con supuestos, como lo pretende hacer ver, sino que las conclusiones a las que llegaron los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia fueron la respuesta al problema jurídico que entrañaba el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el hoy demandante, esto es, si el señor Diego Fernando García Rubiano cometió la falta disciplinaria por la cual se le investigaba, en otras palabras, si era responsable del cargo único que se profirió en su contra en el respectivo pliego de cargos.

Aclaró entonces que los actos administrativos en los que se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dentro del respectivo proceso METIB-2017-42, fueron motivados en debida forma, con un análisis y valoración probatoria integral y razonada. Con todo lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que los actos demandados conservan su presunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que las decisiones hubiesen sido expedidas con desconocimiento de la oficiosidad y preferencia para iniciar la acción disciplinaria; desconocimiento de normas rectoras de la Ley 1015 de 2006; violación del debido proceso por atipicidad de la falta, inexistencia de ilicitud sustancial; indebida formulación 20 Artículo 27 de la Ley 734 de 2002. 21 C7. 73001333300320200006400s20210670568 10_13_2021 02 50 PM UTC. 22 pág. 57 párrafo 3 y 58 párrafo 1 del archivo A6. 202000064 DE LA POLICIA EXPEDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO DEL DEMADANTE.pdf en archivo SAMAI 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_2962023(.zip) NroActua 54 y archivo de audio A1.1. 2020- 00064 AUD20160916WA0000.m4a,que reposa en la carpeta denominada 2020-00064 PRUEBAS PARTE DEMANDANTE del expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 del cargo endilgado por carencia de verbo rector contemplado en el precepto penal por vía de remisión; indebida motivación de los fallos disciplinarios porque no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia; falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias establecidas en el reglamento disciplinario e inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad en la falta investigada, lo cual conllevó a denegar las pretensiones de la demanda. 6.

IMPUGNACIÓN23 El apoderado del señor Diego Fernando García Rubiano interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad por ser contrario a derecho, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Alegó que el A quo erró jurídicamente en la adecuación de los hechos al tipo disciplinario, teniendo en cuenta que las tres hipótesis del punible de concusión son: constreñir, inducir, solicitar, y estos verbos compuestos alternativos para la realización no exigen la omisión sino la acción. Reiteró que, en el caso puntual, la omisión al dejar de informar a sus superiores una conducta irregular por parte de García Rubiano no da lugar a la imposición de una sanción disciplinaria de destitución, sino que por el hecho de omitir dar a conocer hechos que son del conocimiento de su superior, su omisión se encuadra jurídicamente en una falta grave, que debe probarse si se realizó con culpa gravísima, para que diera lugar a la suspensión e inhabilidad especial, o demostrar que se realizó con culpa grave o leve dolosa, que da lugar a la imposición de multa, tal como lo precisan los numerales 3 y 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

En lo que respecta a la foliatura diligencia de testimonio rendida por la señora Diana Carolina Quiroga, en un formato, argumentó que si bien se pretendía tuviera validez probatoria al ser presentada ante el Jefe de Control Disciplinario de la Policía de Ibagué, se observa que no fue firmada por el titular del despacho, razón por la cual sin su firma se tiene como un borrador o proyecto de documento y no como documento público y prueba testimonial, por lo tanto, se tiene que esta diligencia no existe, es decir, que es nula de pleno derecho y no produce ningún efecto jurídico, por lo cual no debe ser tenida en cuenta como prueba para inferir responsabilidad disciplinaria abordando por remisión al tipo penal de concusión. Por último, aseveró que la Jueza de Primera Instancia no realizó correcta valoración de la prueba, pues la contundencia en la grabación de la solicitud de dinero recae en Collazos Cabrera y nada podía hacer García Rubiano para evitar que Collazos expresara sus pensamientos, pero una vez conoció su expresión verbal, lo reprochó y le indicó las consecuencias que eso le acarrearía, el error de García Rubiano, está en omitir dar a conocer a sus superiores este hecho y es allí en donde encuadra la falta disciplinaria por omisión, luego, de 23 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00058 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 haberse estudiado con sana crítica las pruebas, no se hubiera proferido la sanción de destitución, el análisis de los hechos no guardan coherencia con el fallo disciplinario; se investiga, se formula cargos y se sanciona por concusión cuando el demandante incurrió en una omisión.

7. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL24 Mediante su apoderada judicial, conforme a lo probado en el trámite procesal, se opone a todas y cada una de las pretensiones por la parte apelante y solicita que se confirme el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues el Juzgado A Quo realizó un análisis integral de la investigación disciplinaria radicado METIB-2017-42 y los fallos proferidos en la misma, así mismo, estudió y se pronunció respecto a todos los reparos endilgados por la parte demandante a precitados actos administrativos, evidenciado en la sentencia de primera instancia. Argumenta que el hoy demandante incurrió en la falta disciplinaria por infracción a los deberes que le asistían, yendo en contravía de los principios de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución política y desarrollados en la Ley 734 de 2002, artículo 22 en conexión con el artículo 34, interfiriendo con su actuar en el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, quedando demostrada la infracción sustancial de los deberes funcionales, por lo que los fallos disciplinarios responden a una de las consecuencias jurídicas que conlleva el actuar en contravía de los principios y deberes que rigen la administración y la profesión policial.

Cada etapa procesal se surtió a cabalidad y con sujeción a lo contemplado en la Ley 1015 de 2006 y 734 de 2002, de modo tal que la decisión tomada por los operadores disciplinarios son el producto de un análisis objetivo de las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación, las cuales permitieron establecer que el señor GARCÍA RUBIANO, con su actuar vulneró la disciplina policial y por ende, era merecedor de ser sancionado de conformidad con la normatividad que regula la materia.

Indicó que es totalmente inviable que por medio de una decisión judicial se ordenen ascensos dentro de la carrera administrativa de los miembros uniformados de la Policía Nacional, pues para ello se requiere el previo cumplimiento de diversos requisitos legalmente exigidos, así como la existencia de vacantes, por ende, conforme a la actual jurisprudencia no hay lugar a que se llegase a acceder a la pretensión de ascenso que consigna la parte demandante en su escrito de apelación. A su vez, precisó que pago de los emolumentos dejados de percibir es inviable, pues como ya se refirió, las decisiones disciplinarias son legales; sumado a que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 fue 24 Expediente Segunda Instancia SAMAI índice 00007 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 totalmente clara respecto a que, para los casos en que se ordene el reintegro de funcionarios públicos de la Policía Nacional, la indemnización no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario; término máximo de indemnización que se fijó con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, tope que se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, analizados y atendidos por la precitada sentencia de unificación. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 25 de septiembre de 2023. De igual manera, de acuerdo con el auto del 04 de marzo de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 198, en concordancia con el artículo 199 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y declaró la presunción de legalidad de los actos sancionatorios, proferida por el Juzgado de primera instancia el día 25 de septiembre de 2023, se encuentra ajustada a derecho; o si tal como lo aduce la parte recurrente, el acto sancionatorio antes mencionado, está viciado de nulidad y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia de instancia.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia impugnada que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, pues el acto sancionatorio mediante el cual se impone sanción correctiva de destitución e Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 inhabilidad general por el término de diez años para ejercer cargos públicos al demandante, se efectuó conforme a las normas aplicables.

Adicionalmente, por cuanto no se demostró alguno de los cargos de ilegalidad que la parte actora le atribuyó a través del presente medio de control. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, la Sala destaca que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 201625 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control que debe ejercer el juez sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este “supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”.26 Este juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Afirma el maestro Rafael Ostau De Lafont Pianeta: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011. 26 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que “1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen l a acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico.

Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]”27 En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la Ley 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencia y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento37 24, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la Ley 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

V. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, estudiando los cargos que se le endilgan al acto administrativo, para determinar si están probados y si tienen potencialidad de derrumbar la presunción de legalidad que lo cobija. La tipicidad es un elemento transcendental del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política28, es un desarrollo del principio esencial de legalidad ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que se traduce, en primer lugar, en la existencia de una ley previa que 27 Ver ensayo sobre Fundamentos del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130. 28 En el inciso segundo del artículo 29 se dice que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 determine la conducta objeto de sanción, y en segundo, en la precisión que se emplee en la norma para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.

La Corte Constitucional de manera reiterada29, ha precisado que si bien el principio de tipicidad forma parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que “no es exigible el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, en atención a la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”.

La jurisprudencia constitucional “ha aceptado amplia y reiteradamente la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, así como la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la función pública y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoración y aplicación de la norma sea posible la realización de una remisión o interpretación sistemática que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinación por parte del operador jurídico de los conceptos jurídicos indeterminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la autoridad disciplinaria.”30 Por lo anterior, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas en ese proceso.

En lo que corresponde a la tipicidad del proceder del demandante, el cargo por el que fue sancionado fue el siguiente: • Falta Gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9º de Ley 1015 del 2006: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, con remisión al artículo 404 de la Ley 599 del 2000.

Por tanto, se trata de un tipo disciplinario de reenvío, de remisión o más conocido por la doctrina y la jurisprudencia como tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que 29 Entre ellas, en la Sentencia C-818 de 2005, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 30 Sentencia C-030 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

En igual sentido se pueden consultar las sentencias C-124 de 2003, MP Dr. Jaime Araujo Rentería; C-393 de 2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, C-507 de 2006, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. y C-762 de 2009, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez, por mencionar unas de tantas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.

Para el caso en particular, se tiene que la remisión que efectuó el operador disciplinario fue precisamente al Código Penal, Ley 599 del 2000, que es quien consagra precisamente las conductas delictivas a que hace mención el tipo disciplinario contenido en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en tal sentido, la conducta descrita como delito que fue objeto de reproche disciplinario en el caso bajo examen fue la concusión, contendida en la Ley 599 de 2000, que señala: “ARTÍCULO 404 – CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Definido el cargo anterior, el operador disciplinario procedió a aclarar que al señor Diego Fernando García Rubiano, el proceso disciplinario no se le seguía por haber ejecutado él mismo la conducta disciplinable atrás reseñada, sino que, en su caso, la modalidad específica de la conducta se encuadra en lo reglado en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ARTÍCULO 27 – ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” Ahora bien, el demandante manifestó su inconformidad respecto a la utilización de las normas anteriormente citadas, invocadas para motivar el fallo de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, pues, como bien indica; tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1015 de 2006, se encontraban derogadas al momento del fallo de primera instancia proferido por esta Jurisdicción. Respecto a este expreso motivo de alzada, procede la Sala a considerar en el presente caso, la disposición de la norma vigente que deroga la Ley 1015 de 2006, encuadrada en el artículo 45 de la Ley 2196 de 2022, la cual señala: “ARTÍCULO 45 - FALTAS GRAVÍSIMAS.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar o incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo o la función; o cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias.” A su vez, la Ley 1952 de 2019, que deroga la Ley 734 de 2002, en su artículo 27, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 27 – ACCIÓN Y OMISIÓN. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.” Corolario a lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, por cuanto se señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en sus funciones, aclarando que la modalidad específica de la conducta del entonces Patrullero Diego Fernando García Rubiano no fue la de haber cometido de forma personal la conducta disciplinable de concusión, sino que, en su caso particular, el reproche disciplinario se le hizo porque dada la especial sujeción de los servidores públicos al Estado, se exige de estos el cumplimiento de sus deberes dentro de una ética de servicio público, por lo que no se pueden apartar del objetivo para el cual fueron instituidos, señalado la Oficina de Control Disciplinario Interno de la METIB que la modalidad específica de la conducta del disciplinado fue que conoció que su compañero de patrulla solicitó dinero a unos ciudadanos so pretexto de permitir la libertad de uno de ellos, y no solo no evitó que tal conducta sucediera, sino que además guardó silencio, haciéndose parte de la, hasta entonces, aparente irregularidad; por consiguiente, conforme a lo reglado en la actual norma vigente, artículo 27 de la Ley 1952 de 2019, las faltas disciplinarias también se realizan por omisión de los deberes propios del cargo o función, o cuando, teniendo el deber jurídico de impedir un resultado, el no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

Cabe resaltar, por parte de la Sala, que la norma que se invoca en esta jurisdicción como derogada en el momento de proferirse el fallo disciplinario que impone la sanción hoy reclamada, se encontraba vigente en el caso concreto y era aplicable al asunto en cuestión. En cuanto al reproche que hace el demandante respecto a que en este caso no se materializó ninguna entrega de dinero, vale advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SP1650-202 (54326) proferida el 5 de mayo de 2021, explicó que el delito de concusión se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de las acciones indicadas en esa disposición, en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Visto lo anterior, es claro que los actos administrativos cuestionados por la parte actora, en los que se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dentro del respectivo proceso METIB-2017-42, fueron motivados en debida forma, con un análisis y valoración probatoria integral y razonada, que dio veracidad a las afirmaciones de la señora Diana Carolina Quiroga Cruz, las cuales fueron acompañadas con una grabación en la que se escucha al entonces Patrullero Maycool Javier Collazos Cabrera haciéndole la solicitud indebida de dinero a cambio de no judicializar a su hermano, y así mismo, en su declaración señaló que el Patrullero Diego Fernando García Rubiano había escuchado, estaba presente al momento de los hechos y era conocedor de tal solicitud de dinero, concluyendo el juez disciplinario que este último por su proceder ante tal hecho se hizo participe del mismo.

Finalmente, frente al cuestionamiento dado por la parte demandante acerca de la diligencia de declaración de la señora Diana Carolina Quiroga Cruz rendida el 16 de enero de 2017 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que alega que el jefe de tal oficina no estuvo presente, por cuanto la respectiva acta de tal diligencia no fue suscrita por dicho funcionario, encuentra la Sala que le asiste razón a la Jueza de Primera Instancia al precisar que dicha declaración no fue aportada al proceso por las partes, y en todo caso, el hecho de que tal acta no se encontrase suscrita por el director de la respectiva oficina de control disciplinario de la METIB, no sería prueba suficiente para demostrar que tal diligencia no surtió en debida forma, si es que ni de su existencia ni de su contenido y lo allí consignado se hace reproche, tacha o desconocimiento alguno. De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, los actos sancionatorios del 3 de abril de 2019 y el 8 de julio de 2019, en primera y segunda instancia, conservan su presunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que las decisiones hubiesen sido expedidas con desconocimiento de la oficiosidad y preferencia para iniciar la acción disciplinaria; desconocimiento de normas rectoras de la Ley 1015 de 2006; violación del debido proceso por atipicidad de la falta, inexistencia de ilicitud sustancial; indebida formulación del cargo endilgado por carencia de verbo rector contemplado en el precepto penal por vía de remisión; indebida motivación de los fallos disciplinarios porque no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia; falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias establecidas en el reglamento disciplinario e inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad en la falta investigada, lo cual conlleva a denegar las pretensiones.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 VI.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que el apoderado de la entidad demandada intervino en el presenten trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala procederá a imponer condena en costas, incluyendo las respectivas agencias en derecho, que serán liquidadas por el Juzgado de Instancia, a la luz de la normatividad aplicable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones de demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, la cual deberá ser determinada y liquidada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: DIEGO FERNANDO GARCÍA RUBIANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2020-00064-01 Interno: 1436/2023 Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador