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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2021-00102-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-005-2021-00102-01 Interno: 1032/2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de mayo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora Piedad Rocío Vera Villalobos por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 La parte demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 29 de enero de 2021, por el cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) PIEDAD ROCIO VERA VILLALOBOS, las cuales le habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1949 del 01 de junio de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – 1 Fls. 01 al 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00042 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.” 2. HECHOS2 El 01 de junio de 2020, mediante Resolución No 1949, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías en favor de la demandante correspondientes al servicio prestado en calidad de docente, posteriormente, la entidad efectuó el pago de las mismas el 25 de enero de 2021.

Ante lo expuesto, la demandante sostuvo que el pago se efectuó fuera del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Por ello, a través de un derecho de petición radicado el 29 de enero de 2021, solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.

Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por la entidad, negándose así a reconocer y pagar la mencionada sanción. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, el 03 de mayo de 2021 se celebró audiencia conciliatoria ante la Procuraduría Judicial, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.

3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Ley 1071 de 2006, Artículo 5. Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989. Constitución política, Artículos 23, 25, 48 y 53. Aseguró la apoderada de la parte demandante que, las entidades obligadas a responder por las cesantías de los docentes han estado menoscabando las disposiciones que las regulan, al incurrir en mora injustificada para el pago de aquellas; añadió que las demandadas están evadiendo el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues cancelaron la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, por lo que se deben asumir la sanción correspondiente por la mora.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Fl. 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00042 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 4.1.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3 Dentro del término legal, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, propuso como excepciones de mérito las que denominó “responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial”, alegando que el reconocimiento de las cesantías se encontraba a cargo del ente territorial y el estudio y pago de las mismas en cabeza de la Fiduprevisora S.A., por lo que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora y por tanto será el responsable del pago, de ahí que la eventual condena no recae sobre la entidad sino del ente territorial;

“inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ateniente a la conciliación extrajudicial”; “cobro indebido de la sanción moratoria”, con los mismos argumentos de la excepción que denominó responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial y “falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, argumentando que según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad solo está obligada a cancelar la sanción moratoria causada con anterioridad al año 2020. 4.2.

FIDUPREVISORA S.A.4 Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones de mérito las que denominó “cobro de lo no debido”, ya que la fiduciaria actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto los recursos del fondo y los propios son separados, aunado a que la fiduciaria realizó el trámite de pago dentro del término de los 45 días hábiles que señala el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de ahí que no se causó sanción moratoria alguna;

“culpa exclusiva del ente territorial” y “enriquecimiento sin justa causa” reiterando los argumentos planteados en la excepción que denominó cobro de lo no debido.

4.3. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5 Dentro del término legal, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones de mérito las que denominó “el Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario” pues la competencia del pago del respectivo proyecto de decisión presentado por la correspondiente Secretaría de Educación, de acuerdo con la regulación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reside exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A..

Por ende, si hubo mora en el trámite generado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por lo que es “improcedente pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima” por cuanto el ente territorial actual en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 y en virtud de la función delegada para tramites administrativa que le realizó la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

“cobro de 3 Expediente digital SAMAI índice 00015 4 Expediente digital SAMAI índice 00013 5 Expediente digital SAMAI índice 00014 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 lo no bebido frente al Departamento del Tolima” por las mismas razones de las excepciones anteriores e “imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria”. 5.

SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la sanción moratoria, iii) enriquecimiento sin justa causa y iv) culpa exclusiva del ente territorial formuladas por la Fiduprevisora S.A., así como las excepciones de i) responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, iii) cobro indebido de la sanción moratoria y iv) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2.020, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas i) el Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario, ii) improcedencia del pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima y iii) cobro de lo no bebido frente al Departamento del Tolima, formuladas por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 29 de abril de 2.021, derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro. TOL2021ER002666 del 29 de enero de 2.021 ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada por medio del radicado Nro. TOL2021ER002666 del 29 de enero de 2.021 y configurado el 29 de abril de 2.021, ante el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Piedad Rocío Vera Villalobos el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 5 de junio de 2.020 al 12 de enero de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 221 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria 6 Expediente digital SAMAI índice 00032 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si la señora Piedad Rocío Vera Villalobos tenía derecho a que le reconocieran y pagaran la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías y, en consecuencia, determinaría si el acto administrativo ficto o presunto del 29 de abril de 2021, derivado del silencio administrativo al derecho de petición elevado ante el Departamento del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba ajustado a derecho o no. A lo anterior, declaró el despacho según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada el 29 de enero de 2021 ante el Departamento del Tolima, en tanto, la parte accionante no recibió respuesta de la entidad demandada, incluso al momento de presentar la demanda el 2 de junio de 2022.

El A quo estableció que se incumplió con los términos establecidos por la ley respecto al pago oportuno de las cesantías, puesto que, la fecha de reclamación por parte de la accionante fue el 20 de febrero de 2020, la entidad las reconoció el 01 de junio de 2020, empero fue hasta el 13 de enero de 2021 que se realizó el correspondiente pago, como consecuencia de ello se generó sanción moratoria equivalente a 221 días.

Mas adelante, el Despacho determinó que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía de la demandante se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, por lo tanto, la hizo responsable de las condenas correspondientes.

El A quo negó la excepción de indexación propuesta por el Departamento del Tolima, por tratarse la sanción moratoria de una penalidad económica de naturaleza sancionatoria, no obstante, dispuso que la suma total debida por concepto de mora se debe ajustar desde el día siguiente en que la misma cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en cuestión. Finalmente, al encontrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, el accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la demandante el valor a un día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo.

6. LA APELACIÓN 7 7 Expediente digital SAMAI índice 00034 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 La apoderada judicial de la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito el 23 de mayo de 2023, donde solicitó que sea revocada la decisión emitida y consecuencialmente se nieguen las pretensiones de la demanda.

Frente a la tesis que adoptó el Despacho de Primera Instancia, la accionada se opuso argumentando que, el A quo condenó al ente territorial al pago de una prestación económica que no tiene por qué cumplir; pues esta debe ser cubierta en su totalidad solamente por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que la accionada actuó solamente en delegación conforme lo dispone la Ley 91 de 1989.

La apelante indicó que, una vez efectuada la consulta al Coordinador del FOMAG al efectuar la revisión de la solicitud de la cesantía parcial de la demandante, se determinó que la solicitud de la prestación se realizó el día 22 de enero de 2020, posteriormente se expidió el acto administrativo Resolución 678 de fecha 13 de febrero de 2020, acto que fue notificado el 20 del mismo mes y año. Así mismo, argumentó que el Despacho desconoció el decreto de suspensión de términos establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID–19 mediante Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 que suspendió términos administrativos en todo el territorio nacional del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 es decir 77 días hábiles; los cuales consideró que no se debieron tener en cuenta para calcular la mora en el pago de las cesantías.

Finalmente, expuso que la Primera Instancia no solo desconoció los decretos que aplican a la expedición de los actos administrativos objeto de reclamación y en consecuencia desconoció su vigencia, omitiendo la aplicación de los mismos y desconociendo que los actos se expidieron conforme a las disposiciones nacionales y locales que gozan de presunción de legalidad, sino, además desconoció que dentro del periodo objeto de sanción la documentación se encontraba a cargo de quien debía efectuar el pago, es decir el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 04 de agosto de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de mayo de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 IV.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2023.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías a la demandante recayendo aquella obligación únicamente en el Departamento del Tolima, o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, por considerar que actuó solamente en delegación conforme lo dispone la ley, la obligación debe ser cubierta en su totalidad solamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, la entidad demandada inobservó los términos otorgados para remitir la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL 4.1. Marco Legal y Jurisprudencial La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria.

A lo anterior la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: ”77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y, por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79.

Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” 4.1.2.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes En la misma sentencia, la Sección segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los paramentos para la fijación del monto a reconocer tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 4.1.3. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.

Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente:  «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad a la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente:    - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.     - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.    - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.     - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma.

En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto. 4.2.

Caso Concreto Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por la apoderada apelante, que solicita una sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2023, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima, en tanto, la señora Piedad Rocío Vera Villalobos no recibió respuesta de la entidad demandada, así mismo estableció que se incumplió con los términos de ley respecto al pago oportuno de las cesantías, puesto que, la fecha de reclamación por parte de la accionante fue el 20 de febrero de 2020, la entidad las reconoció el 01 de junio de 2020 pero fue hasta el 13 de enero de 2021 que se realizó el correspondiente pago, generando así, sanción moratoria equivalente a 221 días.

En este orden de ideas, se encontró que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantías de la demandante se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, en razón a ello el A quo ordenó al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la demandante el valor total de la condena correspondiente.

Inconforme con la determinación del A-quo, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, argumentando que ésta le condenó al pago de una prestación económica que no tiene por qué cumplir, por considerar que actuó solamente en delegación conforme lo dispone la ley, aduciendo que el pago debe ser cubierto en su totalidad únicamente por el FOMAG, asimismo sostuvo que se desconoció el Decreto establecido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID–19 mediante el cual suspendió términos administrativos del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020.

En razón de lo manifestado, la parte demandada solicitó que sea revocada la decisión emitida por el Despacho y se nieguen las pretensiones de la demanda. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Que la demandante presentó petición el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales por servicios prestados en calidad de docente (Fl. 16, Cuaderno principal, expediente digital).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 - Resolución No 1949 del 01 de junio de 2020, a través del cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor de la demandante las cesantías solicitadas.

(Fls. 16-18, Cuaderno principal, expediente digital). - Oficio No TOL2020EE028137 del 04 de diciembre de 2020, mediante el cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental remitió a la Fiduprevisora S.A el acto administrativo de reconocimiento de cesantías para su respectivo pago. (Fl. 39 Expediente digital SAMAI índice 00016) - Documento recibido por la Fiduprevisora S.A, el 10 de diciembre de 2020 (Fl. 6 Expediente digital SAMAI índice 00014) - Certificación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, en donde se evidencia que el valor total de la prestación estuvo a disposición para cobro a partir del 13 de enero de 2021 (Fl. 30 Expediente digital SAMAI índice 00014) - Derecho de petición radicado por la demandante el 29 de enero de 2021, mediante el cual solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

(Fls. 11-12, Cuaderno principal, expediente digital). De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los 70 días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 20 de febrero de 2020, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 04 de junio de 2020, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 13 de enero de 2021, se concluye que se causaron 221 días de mora.

Desde Hasta Días de Mora 05 de junio de 2020 12 de enero de 2021 221 días Contextualizado lo anterior, aclara la Sala que el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG previsto en el Decreto 1272 de 2018, según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, fue modificado por la Ley 1955 de 20199, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de 9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la ley en mención, el 1 de enero de 2020, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG, fecha a partir de la cual, corresponde diferenciar los tiempos de mora, según la inobservancia en los términos por parte de las entidades territoriales y el FOMAG, según las obligaciones a su cargo.

Según lo expuesto en el acápite anterior, con el fin de establecer a cuál de las entidades que intervienen en el trámite le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria en comento, se colocará un cuadro explicativo donde se especificará la moratoria de la Entidad Territorial y del FOMAG: Expediente 73001-33-33-005-2021-00102-01 Fecha petición cesantías 20 febrero 2020 Respuesta (15 días) 12 marzo 2020 Ejecutoria (10 días) 27 marzo 2020 Envío 04 diciembre 2020 Demora ET 221 Pago (45 días) 13 enero 2021 Demora Fidu 0 70 días hábiles 04 junio 2020 Mora a partir de 05 junio 2020 Fecha de pago 13 enero 2021 Días de mora 221 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. recibió el acta de reconocimiento de las cesantías remitida por la entidad territorial el 4 de diciembre de 2020 y dispuso el pago a favor de la demandante a partir del 13 de enero de 2021, siendo claro entonces que la entidad cumplió con el término de los 45 días que confiere la ley, por lo tanto, esta no puede ser considerada responsable de la mora reclamada.

No obstante, teniendo en cuenta que la reclamación de las cesantías data el 20 de febrero de 2020, el Departamento del Tolima contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, mas 10 días de ejecutoria de este, por lo tanto, el término legal finalizaría el 04 de junio de 2020. Sin embargo, la remisión del acto administrativo de reconocimiento se realizó fuera del plazo establecido, siendo claro entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía de la demandante, se dio en razón a la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, por exceder el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, en consecuencia aquella seria la responsable de las condenas correspondientes.

Con relación con lo argumentado en recurso de apelación, advierte la Sala que, durante el curso del trámite procesal surtido en Primera Instancia, la accionada Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 no manifestó en ninguna de las oportunidades procesales previstas, que debía tenerse en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la interrupción de términos de prescripción y caducidad en virtud de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19, por lo que no es procedente para esta corporación abordar este argumento.

Recuerda esta Colegiatura que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, si lo hiciere, el Ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la contraparte en el proceso.

Ahora bien, se reitera, tal y como se expuso en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

Se define entonces en el presente asunto que, la mora causada a favor de la demandante es atribuible al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como quiera que incumpliera con las obligaciones a su cargo, advirtiéndose que esta deberá reconocer y pagar a la señora Piedad Rocío Vera Villalobos el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 5 de junio de 2020 al 12 de enero de 2021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 221 días.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Piedad Rocío Vera Villalobos el valor total de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 5. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la Doctora María Niny Echeverry Prada, por medio del memorial allegado el 14 de febrero de 2024, visto en el índice 00044 del Expediente SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: PIEDAD ROCÍO VERA VILLALOBOS Apoderada: MARIA NINY ECHEVERRY PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2021-00102-01 – INT. 1032/23 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador