TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº: 73001-33-33-008-2018-00232-01 (153/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ESNEIDY NAVARRO GALEANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE LÉRIDA I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y EL MUNICIPIO DE LÉRIDA por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Gerardo Parra Sierra (q.e.p.d.), el 08 de mayo de 2016, como consecuencia del accidente de tránsito causado por la colisión mientras conducía su motocicleta marca Bóxer de placas RAP -19D, cayó al caño aledaño en el corregimiento La Sierra en el municipio de Lérida.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): 1 Folios 63-67 Cuaderno Principal Expediente Digital Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 2 La suma de dinero que resulte de la liquidación teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, más el 25 % por prestaciones sociales, actualizada conforme con el IPC existente en el mes de mayo y utilizando las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos 2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) laboraba para la Empresa Gestión Corporativa Ltda., percibiendo un salario mensual de $689.455.oo, con el que sostenía su núcleo familiar. 2.2 Que el día 08 de mayo de 2016, el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) colisionó su motocicleta marca Bajaj de placas RAP-19D cayendo al caño aledaño de la vía que conduce a la hidroeléctrica en el corregimiento “La Sierra” del municipio de Lérida. 2.3.
Que la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación por el delito de Homicidio Culposo, en la que se concluyó según el protocolo de necropsia que el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) falleció por insuficiencia respiratoria aguda por edema pulmonar por asfixia por inmersión por ahogamiento en canal de riego. 2.4. Que la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito es una vía terciaria sin pavimentar, sin señalización, sin iluminación, ni barreras de protección que proteja a los transeúntes de la existencia del canal del riego. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación – Ministerio de Transporte3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa.
Precisó, que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, ferrero y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los carreteros, marítimo, fluvial y férreo.
Señaló que, al no existir en el asunto una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las funciones u objeto jurídico asignado por Ley a la entidad 2 Folios 155-171 Cuaderno Principal 01 3 Documento 09 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 3 Ministerio de Transporte y el daño antijuridico producido, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Asimismo, como sustento de sus argumentos de defensa propuso las excepciones denominadas “Falta de Responsabilidad del ente demandado, Inexistencia de Solidaridad del Ministerio de Transporte”. 3.2 Instituto Nacional de Vías - INVIAS4 Mediante su apoderada judicial, manifestó su oposición expresa a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe fundamentación fáctica ni jurídica que demuestres responsabilidad estatal en los hechos alegados Aseguró, que se estructura responsabilidad a cargo del Instituto, comoquiera que la vía donde tuvo ocurrencia el accidente no está a cargo de Invias, sino que corresponde a una vía rural de rango municipal, por lo tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, formuló la excepciones denominadas “Ausencia de Prueba de la Falla del Servicio y culpa exclusiva de la víctima, pues revisado el RUNT, no se registró licencia de conducción del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), situación de la que infirió que no contaba con los conocimientos necesarios en materia de señalización y seguridad de la vía, siendo evidente su actuar imprudente y negligente al hacer uso de una motocicleta sin el cumplimiento de los parámetros legales exigidos para garantizar la seguridad vial. 3.3.
Municipio de Lérida5 Por medio de su apoderado judicial, el ente territorial municipal, aseguró que es evidente la ausencia de conexidad entre el lamentable deceso de Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) y el estado de la vía, por lo tanto, no es dable imputar responsabilidad alguna en este asunto. Refirió, que en los hechos objeto de litigio, tiene responsabilidad un tercero, la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Recio - ASORRECIO que no tiene relación con el municipio.
Formuló las excepciones denominadas “Falta de Jurisdicción y Competencia, falta de legitimación por pasiva, falta de conexidad, falta de legitimación por activa”. 3.4 Departamento del Tolima A través de su apoderado judicial, el Departamento del Tolima aseguró que no existen en el plenario elementos de convicción para siquiera inferir que es dable endilgarle responsabilidad al ente territorial por los hechos que alega la parte actora.
Señaló que los hechos demandados son totalmente ajenos a la órbita competencia de la administración departamental, pues la intervención, 4 Folios 185-195 Cuaderno Principal 01 5 Folios 225-243 Cuaderno Principal 01 Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 4 mantenimiento, rehabilitación y construcción de la vía terciaria que conduce de la vereda “La Sierra” a la subestación Hidroeléctrica Rio Recio, le corresponde a la autoridad local, que para el caso que nos ocupa, es el Municipio de Lérida.
Formuló como soporte a sus argumentos las excepciones nominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de presupuestos para que prospere la acción de Reparación Directa contra el Departamento del Tolima, Culpa Exclusiva de la víctima, Inexistencia de la Obligación”. 4.- La Sentencia Apelada 6 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) ausencia de prueba de la falla del servicio y (iii) culpa exclusiva de la víctima, propuestas por las accionadas, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la accionada. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.765.800 que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al Dr. Juan Pablo Arango Londoño portador de la TP No 311.112 del C.S. de la J. como apoderado del Municipio de Lérida de conformidad a las facultades otorgadas en el poder que reposa en Ad.18.pdf Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, es imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, la muerte del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), ocurrida el día 8 de mayo de 2016 en inmediaciones de la Bocatoma principal del Distrito de riego del río Recio en el municipio de Lérida.
Luego de referir el régimen de responsabilidad por accidente de transito derivado de la falta de mantenimiento, conservación, señalización de la red vial por parte de las autoridades públicas, y relacionados los elementos de prueba obrantes en el plenario, encontró acreditado el A quo el daño alegado, esto es, el fallecimiento por ahogamiento del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) el día 8 de mayo de 2016, según la copia auténtica del registro civil de defunción y el Informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina y ciencias forenses, en donde se dictaminó que el señor Prado Sierra (q.e.p.d.) falleció “por insuficiencia respiratoria aguda por edema pulmonar por asfixia por inmersión por ahogamiento en canal de riego”. 6 Documento 065Sentencia.pdf Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 5 Respecto de las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, advirtió la juez de instancia, que sobre el aparente choque de la motocicleta en la que la víctima se desplazaba no existe soporte de alguna autoridad de tránsito, pero se precisó el lugar donde fue encontrada la víctima y la motocicleta en la que se desplazaba, la cual corresponde a la vía que conduce a la Subestación Hidroeléctrica en el corregimiento la Sierra - Municipio de Lérida – Tolima, sobre el canal de riego, del distrito de riego que administra Asorrecio.
Precisó, que ASORRECIO es una organización privada, sin ánimo de lucro que obtiene su personería Jurídica por Resolución No.552 del 7 de noviembre de 1.979 emanada del Ministerio de Agricultura, con un área de influencia igual para el Distrito de Riego del Río Recio, siendo la entidad que ejerce la administración del Distrito respectivo.
En lo que atañe con las obras de infraestructura de los distritos de riego – para sus vías y su conservación-, adujo que de conformidad con la Resolución No 1399 de 2005 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER/hoy Agencia de Desarrollo Rural -ADR -, cualquier obra de infraestructura para su circulación deberá contar con los estudios correspondientes, es decir, las especificaciones técnicas requeridas por la normatividad vial y por cuenta de sus beneficiarios, así como la aprobación expresa del INCODER.
Indicó que la misma fuente normativa prevé que: La administración del distrito tendrá a su cargo la conservación, colocación de señales e identificación y abscisado de los canales y reglamentación del tráfico en toda la red de bermas paralelas a los canales de riego y drenaje, caminos y demás vías. En ese sentido, aseguró que las obras de infraestructura y equipos en los carreteables correspondían y corresponden a la administración del Distrito de Riego del Río Recio, y no a las demandadas, y que a esa administración, que cuenta con personería jurídica, le correspondía para la época de los hechos, planificar y construir los puentes, obras de cruce principales, pontones, alcantarillas y demás obras requeridas para su circulación de conformidad con la normatividad vial, es decir, Código Nacional de Tránsito y Manual de señalización Vial, sin embargo, no logró el A quo comprobar para la fecha de los hechos falta de protección de medidas necesarias, para que se determinara exonerada de responsabilidad las entidades demandadas por hecho de un tercero. Destacó, que revisada la normatividad de tránsito y advertido que la víctima el momento en el que tuvo ocurrencia el hecho dañoso no contaba con licencia de conducción y se desplazaba con el SOAT vencido, sin que hiciera uso de algún elemento de protección, según como fue encontrado el cuerpo, además, conduciendo en presunto estado de embriaguez de acuerdo con la declaración de su esposa.
De lo anterior, aseguró el A quo que la causa del daño alegado por la parte demandante es atribuible a la víctima, en tanto, con su actuar imprudente, incumplió el deber general de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de una motocicleta sin contar con la licencia de Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 6 conducción respectiva que hace presumir la pericia del conductor en esta actividad riesgosa, al conducir la motocicleta sin la debida autorización, sin póliza vigente y sin los elementos mínimos de protección. Por lo tanto, al configurarse culpa exclusiva de la víctima, exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante7 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues refirió que no se compadecen con los esfuerzos procesales y extraprocesales ejercitados por la parte demandante, en aras de buscar un eficiente y correcto acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la parte demandante, previo a entablar el presente medio de control, mediante derechos de petición indagó, tanto al Municipio de Lérida - Tolima, como a Asorrecio sobre la responsabilidad en el mantenimiento y señalización de la vía en que ocurrieron los hechos.
Adujo, que sorprende a la parte demandante la decisión del A quo, al considerar que la vía ya no es competencia del Municipio de Lérida - Tolima, como lo había señalado la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, sino que la obligación de conservación, mantenimiento y señalización de la vía era y es del Distrito de Riego ASORRECIO, entidad que no fue llamada al proceso en calidad de litisconsorte necesario por ninguna de las partes, ni por el mismo despacho con su facultad oficiosa, llamamiento que el apoderado judicial de la parte demandante sugirió en la contestación de las excepciones propuestas.
Indicó, que para el caso que nos ocupa, si se aceptara que la obligación de señalización y mantenimiento de la vía terciaria por donde pasa el canal es responsabilidad de un particular por delegación de la autoridad administrativa, el incumplimiento a dicha carga, o la omisión en la señalización y mantenimiento de las vías debe ser sancionado por la autoridad competente que tiene a cargo la titularidad de la vía, para el caso concreto, al existir omisión en la instalación de las barandas de protección, señalización e iluminación de la vía, la responsabilidad de los daños antijurídicos debe recaer solidariamente entre delegante y delegatario.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos propuestos por el A quo, al considerar que la obligación en la señalización, construcción de barandas de protección, mantenimiento e iluminación de la vía donde ocurrieron los hechos, es de competencia del Distrito de Riego por delegación y no de la entidad territorial, si se tiene en cuenta que las competencias en materia de infraestructura tienen fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, las cuales son de propiedad de la Nación. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consideró que aunque la víctima pudo incurrir en una serie de infracciones al Código Nacional de Tránsito, de las 7 Folios 571-580 Cuaderno Principal 01 Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 7 cuales se encuentran probadas únicamente la de conducir sin licencia de conducción y con el SOAT vencido, dichas infracciones no tienen el poder de configurar culpa exclusiva a la víctima, teniendo en cuenta que se probó que la omisión en la señalización, falta de iluminación y la falta de las barandas en el puente donde ocurrieron los hechos, son una falla del servicio de las entidades demandadas, que incidieron en la producción del daño. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si como lo aseguró la parte recurrente se estructura responsabilidad de la demandada en los hechos acaecidos el 08 de mayo de 2016, por la falta de mantenimiento, adecuación y señalización de la vía en la que se generó el accidente de tránsito por parte del Municipio de Lérida, o si como lo consideró el A quo, analizadas de manera objetiva las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, se configura culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal. 3.
Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se centra en señalar, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, que el actuar de la víctima determinó la producción del daño y por Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 8 tanto, se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo consideró el A quo, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el daño antijurídico, así pues, se desplaza el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.8 No obstante la anterior afirmación, el Consejo de Estado9, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.
Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio.
Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)” 8 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero. 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis( 2006) Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 9 Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, a saber: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de las entidades demandadas, para determinar si desde el punto de vista jurídico, estas incumplieron sus funciones.
Cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicarse, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma.
En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se alega incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se transcribe: “…ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …” (Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se advierte que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente.
En ese sentido, en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance.
Y ello es así, por el principio de la Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 10 relatividad del servicio, habida cuenta que tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad social circundante para establecer, a partir de allí, si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuyó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente reglamentó la planeación en el sector transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: “ARTICULO 17.
Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARAGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.” A su vez, en su artículo 16 dicha Ley enfatiza respecto a la responsabilidad por la construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme con los componentes de su propiedad.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.
Ahora, respecto de las normas a las que están sujetos los ciclistas y motociclistas, la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 94, prevé: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 11 No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. … No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.” (Subrayas fuera de texto.) Así las cosas, el panorama obligacional que le corresponde acatar a las entidades públicas en relación con el deber de mantenimiento y el deber de los motociclistas y pasajeros de autoprotección y cumplimiento de normas de tránsito para su circulación, se encuentra debidamente ilustrado. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.
De lo probado en el proceso o Certificación de fecha 30 de octubre de 2018, del Director Territorial Tolima de INVIAS en la que consta que la vía terciaria que conduce a la hidroeléctrica en el corregimiento “La Sierra” localidad del municipio de Lérida – Tolima, no se encuentra a cargo de INVIAS10. 10 Folio 211 Cuaderno Principal 01 Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 12 o Consulta del histórico vehicular del RUNT de la motocicleta marca Bajaj de placas RAP 19D, en la que registra estado no vigente de la póliza SOAT y sin información registrada sobre la licencia de conducción del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.)11. o Certificación expedida el 13 de diciembre de 2018, en la que consta que el Municipio de Lérida desconoce la propiedad de la vía que de la vereda “La Sierra” conduce a la Subestación Hidroeléctrica de Enertolima “Rio Recio” en el Municipio de Lérida12. o Copia del proceso penal adelantando por la Unidad Seccional Fiscalía 39 de Lérida, bajo radicado 73408600048201680029, del que se extrae lo siguiente:13 REPORTE DE INCIACIÓN -FPJ-1- El día 08 de mayo de 2016, siendo las 14:00 horas, se recibe información por parte del radio operador de turno, donde informa que se encuentra una motocicleta abandonada ubicada al pie de un canal sobre la vía que conduce a la hidroeléctrica en el corregimiento la sierra, jurisdicción del municipio de Lérida, donde al parecer una persona cayó en dicho caño. De inmediato da inicio las labores de búsqueda, logrando encontrarlo el día 09-05-2016 en el sector la insulsa, en la finca Los Ciruelos de la vereda la Sierra, jurisdicción del municipio de Lérida.
ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9- El día de hoy 08 de mayo de 2016 a las 13:55 llego al lugar ubicado con la inspección de policía la ciorra, vía publica sobre el canal principal distrito de riego de rio recio en una que conduce de la sierra hasta la bocatoma principal de riego de Rio Recio, donde se haya 01 motocicleta marca bajaj color negro de placas RAP-19D, se procede a acordonar el lugar con fin de hallar EMP o EF en el lugar de hecho se procede a ingresar y a fijar EMP y EF 01 motocicleta, se continua la inspección utilizando el método de búsqueda punto a punto sin hallar mas EMP o EF no siendo mas se da por terminada la presente diligencia. INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER -FPJ-10- El día de hoy 09-05-2016 siendo aproximadamente 09:35 llegamos a la Finca los Ciruelos, Vereda la Cierra del Municipio de Lérida con fin de llevar a cabo diligencia de Inspección técnica a cadáver en dicho lugar, al llegar al lugar se observa que trata zona boscosa, vía que conduce a la vereda La Cierra, sobre lo cual se procede a llevar a cabo la presente diligencia y observando que en esta vía por debajo pasa un canal de riego de nombre La insula y al lado de la vía hay una compuerta, en esta se allá un cuerpo sin vida de sexo masculino al cual en vida corresponde al nombre de Gerardo Prado Sierra, este se encuentra desnudo, se procede a sacarlo del canal y ponerlo sobre la vía, para llevar a cabo la inspección técnica cadáver, donde se observa una herida (sic)habierta de aproximadamente 15 cm en la región frontal con exposición de cráneo, laceración de aproximadamente 3 cm en el mentón o barbilla, cicatriz de un radio de 2 cm en la región rotular derecha y equimosis en todo el cuerpo, todo lo anterior fue fijado fotográficamente, posteriormente el cuerpo es embalado rotulado y sometido a cadena de custodia, no siendo mas se da por terminada la presente diligencia. ENTREVISTA FPJ-14- “CONTESTO: el día 7 de mayo de 2016 me encontraba en el corregimiento de la sierra, jurisdicción el municipio de Lérida, en compañía de mi esposo Gerardo Prado Serra y mis 11 Folio 212-219 Cuaderno Principal 01 12 Folio 247 Cuaderno Principal 01 13 Folio 391- Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 13 dos hijas menores departiendo con ellos y consumiendo algunas cervezas.
Siendo las 10:00 de la noche decidimos retornar a nuestra casa que queda en la finca de nombre corinto. Mi esposo estaba en una motocicleta de su propiedad marca bajaj boxer. Como éramos cuatro personas, mi esposo decidió llevar a mis dos hijas menores inicialmente a la casa. Las llevó y luego venía por mí, pero ya a mí me traía el primo de mi esposo que se llama don Jorge en otra motocicleta.
En el trayecto nos encontramos y el solo pitó la motocicleta y siguió de nuevo para la sierra con la intención de seguir tomando. Como era habitual que el siguiera consumiendo licor y se quedara donde la señora Rosmoira, que es comadre de mi esposo. Como me encontraba preocupada por mi esposo, se llamó a doña Carola que es conocida de la familia, si había visto a mi esposo en el corregimiento de la sierra, pero no contestó. En vista de esto, mi hija salió a buscar a mi esposo en compañía de Don Jorge, pero no lo encontraron.
Siendo las 7:00 de la mañana llamó una señora que se llama Nidia y le pregunto que donde estaba mi esposo, y le dije que estaba en el corregimiento de la sierra y ella me dijo que la motocicleta de mi esposo estaba caída en el puente hacia el lado del canal. Al decirme esto me asusté y fue a ver lo que me indicaban, encontrando la motocicleta en el lugar que indicaban.
Fui hasta las compuertas de la bocatoma para que cerraran el agua que baja por el canal ya que se piensa que mi esposo se cayó al canal. Las compuertas fueron cerradas como a las 7:30 de la mañana. Se empezó a buscar con algunos conocidos sobre el canal, pero no fue encontrado mi esposo. PREGUNTADO: Manifieste si su esposo se encontraba solo al momento de los hechos.
CONTESTO: al momento que paso a mi lado cuando me traía el primo de él de nombre Jorge, si iba solo. PREGUNTADO: manifieste desde que horas se encontraba consumiendo licor el señor Gerardo Prado Sierra. CONTESTO: alrededor de las 6:30 de la tarde ya se encontraba tomando. PREGUNTADO: manifieste que tan ágil era conduciendo motocicleta.
PREGUNTADO. Mi esposo no tenía tanta practica incluso aprendió a conducir motocicleta poco antes de comprar la de él, que la adquirió hace alrededor de un año. Le daba muy despacio a la motocicleta para evitar accidentarse. PREGUNTADO. Manifieste si el señor Gerardo Prado Sierra había sido objeto de amenazas o problemas con alguna persona.
CONESTO: No señor, no ha sido víctima de amenazas ni tampoco ha tenido altercados con nadie. Él no era persona de problemas. (…).” o Informe Pericial de Necropsia del señor Gerardo Prado Sierra en el que se concluyó: “Hombre adulto identificado quien fallece por insuficiencia respiratoria aguda por edema pulmonar por asfixia por inmersión por ahogamiento en canal de riego”14 o Dictamen Técnico Mecánico practicado a vehículo motocicleta marca Bajaj, línea Boxer de placas RAP-19D, de fecha 16 de mayo de 201615 5.2.
El daño Del material probatorio recaudado, advierte la Sala, que el 08 de mayo de 2016, en la vía que conduce a la hidroeléctrica en el corregimiento la Sierra del Municipio de Lérida, resultó muerto el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), cuando presuntamente conducía su motocicleta marca Bajaj línea Boxer, cayendo al canal de riego en la ubicación del sector Ínsula, finca los Ciruelos – vereda la Sierra del Municipio de Lérida - Tolima.
De lo anterior, el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 05996371 y el informe pericial de necropsia que da cuenta que el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), falleció por insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar por asfixia por inmersión por ahogamiento en canal de riego. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la muerte de GERARDO PRADO SIERRA (q.e.p.d.). 14 Folios 451-463 Cuaderno Principal 01 15 Folios 423-433 Cuaderno Principal 01 Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 14 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad En ese orden, encuentra esta Colegiatura acreditado el daño alegado por la parte actora, traducido en la muerte del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), sin embargo, atendiendo a las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, corresponde definir si se configura o no la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
Sea lo primero precisar, que para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas y la falta de mantenimiento o conservación de las mismas es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio, es decir, el desconocimiento de los deberes de la Administración (obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan).
En ese sentido, advierte la Sala, que la parte actora aseguró que el fallecimiento del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), tuvo ocurrencia mientras conducía su motocicleta, colisiona y cae al canal de riego debido a la falta de señalización, iluminación y mantenimiento de la vía terciaria que conduce de la hidroeléctrica al corregimiento la Sierra del Municipio de Lérida, no obstante, de los elementos de prueba obrantes en el plenario no se evidencia soporte alguno que compruebe el presunto impacto de la motocicleta o la causa directa del siniestro.
Del proceso penal adelantando por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, se dilucida que el 8 de mayo de 2016, aproximadamente a las 2:00 p.m., miembros de la Policía Judicial recibieron información sobre una motocicleta abandonada localizada al costado del canal de riego sobre la vía que conduce a la hidroeléctrica en el Corregimiento La Sierra, jurisdicción del Municipio de Lérida, razón por la que se inicia la búsqueda exhaustiva del conductor de la motocicleta.
Se observa, que el 09 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 09:35 a.m. en la Finca los Ciruelos, Vereda la Sierra del Municipio de Lérida se llevó a cabo la diligencia de Inspección técnica a cadáver se halló un cuerpo sin vida de sexo masculino desnudo con una herida abierta de aproximadamente 15 cm en la región frontal con exposición de cráneo, laceración de aproximadamente 3 cm en el mentón o barbilla, cicatriz de un radio de 2 cm en la región rotular derecha y equimosis en todo el cuerpo.
Ahora, de la entrevista rendida por la señora Esneydi Navarro Galeano, esposa de la víctima, se vislumbra que el 7 de mayo de 2016 se encontraba junto con su extinto esposo e hijos departiendo en el Corregimiento La Sierra, con ocasión a la celebración del día de las madres aproximadamente hasta las 10:00 p.m. cuando retornaron a su domicilio, sin embargo, el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) decidió retornar al lugar en el que festejaban, pues enfatizó en que era el comportamiento habitual continuar el consumo de alcohol.
Llama la atención de la Sala, de esa misma declaración, que la señora Esneydi Navarro Galeano, manifestó que el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.) no Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 15 tenía práctica y agilidad para conducir motocicleta, precisando que hasta hace un año cuando adquirió la de su propiedad, había iniciado su conducción de este tipo de automotores.
En ese orden, primigeniamente precisa la Sala en relación con el reparo sobre la responsabilidad sobre la entidad en la que recaería una eventual responsabilidad de mantenimiento, adecuación y señalización de la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente, no se ahondará, pues aun y cuando fue advertible durante el curso del proceso en primera instancia una presunta obligación a cargo de Asorrecio, en virtud de la competencia atribuida en materia de infraestructura en la Ley 105 de 1993, es dable inferir una carga obligacional del Municipio de Lérida.
Sin embargo, analizada la prueba aportada al plenario conjuntamente, no avizora la Sala que, con certeza las circunstancias en las que se desarrolló el suceso, en efecto, como quiera que no existe siquiera un indicio de la presunta colisión de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, en efecto, del dictamen pericial realizado a la motocicleta del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), concluyó: “UBICACIÓN DEL PUNTO PRINCIPAL DE IMPACTO -CERO impacto en los cuatro vértices del vehículo DESCRIPCIÓN DE LOS DAÑOS Y HALLAZGOS EXTERIORES 1.
Cero de impacto vértice frontal. 2. Cero desprendimientos de partes de piezas oh fibras del vehículo 3. Cero Destrucción de fibras o piezas. 4. Cero desplazamientos de fibras, del vehículo, se encuentra según su posición del almacenamiento en (sic)el estación de policía sección parqueadero; al igual se observó múltiples huellas de fricción con trazados multidireccionales en los cuatro vértices. 5.
Cero destrucción de piezas, no se halló adherencias de residuos al parecer biológicos, no se observó deformación de adelante hacia la parte delantera y de la parte externa hacia el centro de masa del motor. Se observó rotación normal sobre los dos ejes, con posición fija de rodamiento sobre el vehículo; al parecer no hubo deslizamiento o roce fuerte contra una superficie sólida oh vehículo rodante.
Cero Abolladura de fibras, cero fracturas de partes; Rayones en el vértice lateral derecho delantero, de igual forma no hubo contacto con superficie sólida oh(sic) vehículo rodante. HALLAZGOS INTERNOS 6. No se observó fractura y destrucción del motor.. La exposición de la silla del conductor se observó en buen estado. Lámpara de luces delantera en buen estado, direccionales traseros, stop, se observó en buen estado del vehículo de funcionamiento.” Además, del contexto brindado por la esposa de la víctima en la entrevista recibida dentro del proceso penal que se adelantó, es presumible que el señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), condujera su motocicleta en estado de embriaguez, pues el día anterior a su fallecimiento, condujo sobre las 10:00 p.m. hasta su casa y se regresó al festejo, aun cuando estaba ingiriendo bebidas Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 16 alcohólicas desde las 6:00 p.m., según la versión rendida por su compañera sentimental.
Agrega esta Colegiatura, que es claro que la conducta del señor Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), no resulta ser del todo aislada en la producción del daño, toda vez que, circulaba en una motocicleta conducida por un conductor que no portaba licencia de conducción, ni seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, de quien es presumible su impericia en la conducción de vehículos automotores, inobservando así, el deber de autocuidado.
En ese contexto, y teniendo en cuenta las presuntas condiciones de la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente, es dable considerar que si Gerardo Prado Sierra (q.e.p.d.), hubiere tenido la experiencia y prudencia debida en conducción de vehículos automotores, probablemente, no sólo habría maniobrado la contingencia presuntamente presentada, sino que la habría evitado.
Establecido lo anterior y como para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de éstas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados, para la Sala los elementos de convicción dan cuenta que el actuar de la víctima determinó la producción del daño y por tanto, se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo consideró el A quo.
En efecto, a juicio de la Sala la conducta reprochable de la víctima al conductor en presumible estado de embriaguez, sin licencia de conducción y SOAT vigente, incumplió el deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiendo previsto los riesgos, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así las cosas, la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se confirmará, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las Rad. 73001-33-33-008-2018-00232-01 (Interno 00153-2023) Reparación Directa Esneidy Navarro Galeano y otros vs. Nación – Ministerio de Transporte y otros Página No. 17 agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador