JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2017-00427-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2017-00427-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMPARO MALAGON BETANCOURT insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 075 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticuatro (2022), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda se expuso, en síntesis, que, la demandante laboró como Juez del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de marzo de 2010. 1 Expediente digital SAMAI índice 00003, PDF 01, Folio 6 a 10. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 2 Precisó que el 17 de agosto de 2016, solicitó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.

En ese sentido, señaló que mediante la Resolución No. 04821 del 23 de agosto de 2016, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, argumentado que no se puede autorizar su pago sin orden judicial. Por lo anterior, el 05 de septiembre de 2016 presentó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución No. 04821, solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA: Se expida por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acto administrativo definitivo, mediante el cual se INAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante;

AMPARO MALAGON BETANCOURT, las expresiones del artículo 21 “ surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015 ” y equivalente al 30% del " salario básico", del artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores púbicos ( Jueces y Magistrados) de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que fue expedido única y exclusivamente para los funcionarios judiciales de régimen antiguo o denominados NO ACOGIDOS, que no optaron por el régimen salarial especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y siguientes.

SEGUNDA: Se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad aquí demandada NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, debe expedir a través del mismo acto administrativo, una decisión de fondo mediante el cual se les dé a los funcionarios judiciales ( Magistrados y Jueces de la República ), en aplicación del derecho constitucional de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, esto es, a los servidores de la Rama Judicial como la Ex Juez aquí demandante, de Régimen nuevo o denominados acogidos, el mismo trato que en materia laboral y prestacional, se les dio a los funcionarios Judiciales 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 01, Folio 3 a 5.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 3 Jueces y Magistrados, denominados No acogidos o de régimen antiguo, a través del Decreto Nacional 1105 de 26 de mayo de 2015, art 4°, sobre aumento salarial, habida consideración que a los primeramente nombrados, al expedirse el Decreto de aumento salarial No. 1257 de 05 de junio de 2015, esto es, a los de régimen nuevo o acogidos, no se les reconoció ese 30% de prima especial como componente adicional o plus de su salario mensual.

TERCERA: Que como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, y en apoyo a los derechos constitucionales de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, se disponga en la sentencia con la cual se ponga fin al proceso, que los servidores judiciales - ( Magistrados y Jueces), del denominado régimen nuevo salarial que se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, tienen el mismo derecho que el que les fuera reconocido a los servidores ( Magistrados y Jueces ) no acogidos, o de régimen antiguo, concedido a través del citado artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, pero sin las limitaciones, contenidas en las expresiones “a partir de! 1° de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015” con respecto a dicho artículo 4°, las cuales resultan ilegales, pues debe entenderse que el artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, sobre aumento salarial, relacionado con el 30% de la prima especial, como plus o componente adicional del salario, debe reconocerse a) Con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y b) Con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia - sentencia - del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -, Subsección B, proferida dentro del proceso judicial radicado con el No. 25000-23-25-000-2005- 01134-01 ( 0419-07), con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCIA RAMIREZ de PAEZ, dicha prestación tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, siendo Conjuez Ponente el Dr. PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, a través de la sentencia de 07 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso judicial radicado No. 410012331000-2003-00551- 01.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 04821 de 23 de agosto de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, por medio del cual se le niega a mi poderdante AMPARO MALAGON BETANCOURT, el reconocimiento y pago dei 30% de prima especial, establecida en el art. 14 de la Ley 4^ de 1992, causada entre el 1° de enero de 1993 hasta el 1" de marzo de 2010, como plus o componente adicional del salario.

QUINTA: Finalmente, que es NULO el acto administrativo ficto o presunto, proveniente del silencio negativo de ia administración, al no responder dentro del término establecido en el art. 86 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el suscrito apoderado, dado que hasta el momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá D.C., no ha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 4 dado respuesta, ni notificado decisión alguna a la mencionada Ex Juez AMPARO MALAGON BETANCOURT, ni al suscrito apoderado judicial.

SEXTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca liquide y pague a la Dra. AMPARO MALAGON BETANCOURT, de régimen nuevo o acogido, el pago de su prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992, entre el 1° de enero de 1993 hasta el 1ro de marzo de 2010 como Juez de la República, debiendo ajustarse o liquidarse el 30% de prima especial como plus o componente adicional de su salario, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad v demás prestaciones que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales de su salario. - La reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá causar intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse los conceptos prestacionales señalados, hasta el día en que los mismos sean satisfechos. - De igual manera la reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá ser actualizado o indexado aplicando el índice de precios al consumidor, expedido por el DAÑE, desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados, hasta el día en que los mismos sean efectivamente cancelados.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión 6ta anterior.

OCTAVA: Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la pretensión cuarta y quinta de esta demanda, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENA: Las condenas respectivas a favor de la Ex Juez aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso. DECIMA: Que, a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 5 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Articulo 12 del Decreto 717 de 1978, Artículo 2 de la Ley 4 de 1992, Artículos 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que la prima especial de servicios debe ser reconocida como un plus o componente salarial adicional que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1.

La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época que se causaron. Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme derecho, atendiendo la normatividad vigente para el tiempo en que se presentó la solicitud de reconocimiento de prima especial.

Propuso como excepciones las que denominó, «inexistencia del demandado» «falta de legitimación en la causa por pasiva» «la demanda ano comprende a todos los litisconsortes necesarios» «prescripción trienal de los derechos reclamados». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: 3 Expediente digital SAMAI, indice 0003, PDF 01, Folio 94 a 134. 4 Expediente digital One Drive, PDF 34.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 6 «PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y siguientes, Decreto Nacional 1105 del 26 de mayo de 2016, Decreto de aumento salarial No. 1257 de 05 de junio de 2015 por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la república, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 04821 de 23 de agosto de 20156 y en el acto ficto configurado, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que ha operado de la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 17 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, los actos administrativos demandados contradicen los artículos 1,2, 35, 53 y 150 de la Constitución Política, así como, la Ley 4 de 1992. Por esta razón, consideró que los actos administrativos demandados son nulos.

Por lo anterior, concluyó, que la demandante tiene derecho a la liquidación del 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios como un plus o sobresuelo del salario, y a que se reliquiden sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica mensual. Finalmente, respecto a la prescripción de los derechos laborales el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 17 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 7 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, Presentó un extenso escrito en el que reitera los argumentos y excepciones presentados en la contestación de la demanda.

Sin otras fundamentaciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que no es viable acceder a las pretensiones de la parte demandante conforme han sido formuladas en la demanda, menos aún, sin convidar a quienes expidieron las normas que se pide “inaplicar”, por lo que a su juicio se deben declarar probadas las excepciones propuestas y, en todo caso, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Agregó el apoderado que su representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso, confirmando que su actuación carece de ilegalidad, que fue en derecho y que no puede predicarse la nulidad de su actuación ya no se incurre en vicio de nulidad o ilegalidad. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 5 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 33.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 8 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 9 2.3.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandada – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer si: P.J.: ¿Resulta incongruente el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, al no realizar reparo alguno frente a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 marco normativo y jurisprudencial, (ii) se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, y (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo 6 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 10 orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

(…). » En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial.

En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)7 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 11 los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 12 ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 13 Así mismo, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.» Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más primo: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.» Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.4.2.

Del objeto de apelación y el principio de congruencia El artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación, el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 de ibidem.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado9 ha sido reiterativo en recalcar que, «[…] en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente, le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.» [Negrilla de la Sala] 9 Sentencia de fecha 07 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, SE 026, radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376- 01(0529-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 14 En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación, son los que demarcan el derrotero para el estudio de los mismos por parte del juez de segunda instancia; es así que, de no existir verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia el cual hace parte del objeto del recurso de apelación, es necesario citar lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el tema ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial»10 [Negrilla de la Sala] De lo anterior, se colige que el principio de congruencia primordialmente consiste en la correlación que debe existir entre los solicitado por el demandante y la decisión final que tome el juez; no obstante, también se extiende la aplicación de este principio a otras actuaciones judiciales, como, en este caso el recurso de apelación 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 15 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 23 de agosto de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones con inclusión prima especial11. - Mediante la Resolución No. 04821 del 23 de agosto de 2016, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga negó la solicitud de pago de la prima especial de servicios12. - El 5 de septiembre de 2016, el demandante presento recurso de apelación en contra la Resolución No. 04821, solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo13. - El 24 de julio de 2017, la parte demande presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 24 de octubre de 2017, la Procuraduría II Judicial 159 para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad14. 4.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que el objeto del recurso de apelación es examinar la cuestión decidida exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia. En otras palabras, la sustentación del recurso delimita el ámbito de pronunciamiento de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del mismo estatuto. 11 Expediente digital One Drive, PDF 01, pág. 30 a 34. 12 Expediente digital One Drive, PDF 01, pág. 35. 13 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 01, folio 35 a 39. 14 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 01, folio 53 a.54.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 16 En este caso, se advierte que, en el escrito de apelación presentado por la Rama Judicial, no se desarrollaron argumentos concretos que controvirtieran la decisión de primera instancia. Por el contrario, se limitaron a reiterar los planteamientos expuestos en las excepciones contenidas en la contestación de la demanda, como lo fueron: la prescripción trienal de los derechos reclamados, la caducidad del medio de control, la inexistencia de la obligación demandada, la ineptitud de la demanda, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de litisconsortes necesarios y la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados.

Cabe señalar que estos argumentos fueron resueltos mediante el auto del 29 de junio de 2021, en el que se indicó la improcedencia de los medios exceptivos. En consecuencia, la reiteración de dichos planteamientos no constituye, en rigor, un reparo concreto a los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, atendiendo el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que el recurso de apelación no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado, al carecer de argumentos específicos que cuestionen la decisión del a quo.

En virtud de lo anterior, resulta incongruente proceder con su estudio en esta instancia. 4.5. Conclusión En resumen, al no presentarse argumentos concretos contra la decisión de primera instancia, se concluye que el recurso no cumple con los requisitos necesarios para su prosperidad. Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 17 presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado15, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales16. 6. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Administrativo transitorio del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 16 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amparo Malagón Betancourt Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2017-00427-02 18 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Quinto: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada