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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2025-00298-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-10-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-202500298-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE MARIA DEL PILAR IGLESIAS MONTOYA ACCIONADOS COLPENSIONES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 118 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La señora María del Pilar Iglesias Montoya, de 58 años de edad, adujo estar afiliada a la EPS Salud Total S.A., dentro del régimen subsidiado, y haber sido diagnosticada con epilepsia y parálisis no especificada, patologías que, según explicó, derivaban de una meningitis que sufrió cuando tenía nueve meses de nacida.

Indicó que estas enfermedades le ocasionaron graves limitaciones motoras y de comunicación, impidiéndole llevar una vida autónoma e independiente. 2. Manifestó que dependió económicamente durante toda su vida de su padre, el señor Juan Bautista Iglesias González, quien se encontraba pensionado por Colpensiones y falleció el 16 de julio de 2022.

Señaló que, tras su deceso, la pensión de sobrevivientes fue reconocida únicamente a la señora Inés Aricapa, compañera permanente del causante, sin tener en cuenta su condición de discapacidad y dependencia económica. 3. Indicó que el 21 de febrero de 2025 presentó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, trámite que se radicó bajo el número 2025_2912793.

Explicó que el 15 de mayo de 2025, mediante oficio 2025_9958461, Colpensiones le requirió aportar documentación complementaria, en particular una valoración neurológica actualizada. 4. Expuso que el plazo otorgado para allegar dichos documentos vencía el 15 de junio de 2025, por lo que solicitó prórroga, la cual le fue concedida hasta el 16 de julio de 2025.

Sin embargo, precisó que la cita médica con el especialista en neurología fue asignada para el 22 de julio de 2025, es decir, con posterioridad al vencimiento del término ampliado. Por tal motivo, el 15 de julio de 2025 radicó nueva solicitud de prórroga, registrada con el número 2025_15244794. 5. No obstante, el 18 de julio de 2025, Colpensiones le comunicó mediante oficio 2025_15614019 que no era posible continuar con el trámite de calificación, en razón a que no allegó la documentación en el término concedido, decisión que implicó el rechazo del caso y la obligación de iniciar nuevamente el procedimiento. 6.

Adujo que sus patologías, consecuencia de la meningitis sufrida en la infancia, han limitado severamente su movilidad, su capacidad de comunicación y su autonomía, lo que le impide trabajar o generar ingresos propios. Argumentó que la determinación de Colpensiones desconoció su condición de vulnerabilidad, su derecho de acceso a la seguridad social y los deberes de protección reforzada que el Estado debe garantizar a las personas con discapacidad. 7.

Finalmente, sostuvo que el incumplimiento de los plazos no obedeció a negligencia de su parte, sino a las dificultades estructurales del sistema para acceder a citas médicas especializadas de manera oportuna. Reiteró que la muerte de su padre la dejó en total estado de indefensión y desamparo económico, por lo que la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida resultaba indispensable para asegurarle una existencia digna. 8.

Por lo expuesto, acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social, Mínimo Vital, Debido Proceso Administrativo, y Dignidad Humana, que consideró vulnerado por Colpensiones, ante la negación en la continuidad del trámite.

(1 003)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 9. COLPENSIONES. Informó que, el 21 de febrero de 2025, comunicó a la accionante que su solicitud había sido recibida y sería tramitada en los 4 meses siguientes a la fecha de radicación. 10. Posteriormente, el 18 de julio de 2025. Le indicó a la accionante que no era procedente continuar con el trámite de calificación pues no había aportado en los 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI tiempos establecidos, la documentación solicitada, por lo que una vez contara con ella debía iniciar nuevamente el trámite. 11.

Explicó entonces, que dicha respuesta, aunque negativa, cumplía con las condiciones que rigen el derecho fundamental de Petición y que ordenar una nueva respuesta, implicaría una indebida sustitución del trámite administrativo, lo cual desnaturaliza el propósito subsidiario de la acción de tutela. 12. Advirtió, además, que la acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo que el accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela. 13.

En virtud de lo anterior, y dado que considera haber actuado con la debida diligencia en cuanto a la solicitud de la accionante, Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela en su contra por cuanto considera las pretensiones abiertamente improcedentes. (4 007) I.III. Sentencia de primera instancia. 14. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la petición y a la dignidad humana de la señora María del Pilar Iglesias Montoya, en su calidad de persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reanude el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado con radicado 2025_2912793, sin imponer la carga de iniciar un procedimiento nuevo, valorando integralmente la documentación allegada, incluida la valoración neurológica practicada el 22 de julio 2025.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del trámite reanudado, realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora María del Pilar Iglesias Montoya, respetando las garantías propias del debido proceso administrativo, con el fin de definir lo pertinente respecto al acceso a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante Juan Bautista Iglesias González. » 15.

El juez de primera instancia observó que la señora María del Pilar Iglesias solicitó prórroga para allegar la documentación requerida dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. La primera prórroga, presentada el 15 de junio de 2025, fue concedida por Colpensiones mediante oficio del 24 de junio de 2025, ampliando el término hasta el 16 de julio del mismo año. Posteriormente, antes del vencimiento del plazo otorgado, la accionante radicó el 15 de julio una nueva solicitud de ampliación, informando que la cita con el especialista neurólogo había sido programada para el 22 de julio de 2025, fecha posterior al término de la prórroga.

Sin embargo, Colpensiones no resolvió de fondo dicha petición y, en su lugar, mediante oficio del 18 de julio de 2025, rechazó el trámite por considerar vencido el plazo, ordenando iniciar nuevamente el procedimiento. 16. El despacho consideró acreditado que la accionante obró con diligencia, en tanto solicitó la segunda prórroga dentro del plazo concedido y justificó su imposibilidad de cumplir con la entrega de los documentos por circunstancias ajenas a su voluntad, concretamente, la demora en la asignación de la cita médica.

En consecuencia, estimó desproporcionado trasladar al usuario las cargas derivadas de la gestión del sistema de salud, máxime cuando se trata de una persona en situación de discapacidad severa y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. 17. En criterio del juez, exigir el reinicio del trámite desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto Colpensiones omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada oportunamente.

A su vez, dicha actuación afectó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, toda vez que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes como hija inválida, prestación que representa su única fuente de subsistencia. 18. Frente al argumento de Colpensiones según el cual la acción de tutela resultaba improcedente por existir otros mecanismos judiciales y por la posibilidad de reiniciar el trámite, el despacho precisó que tal planteamiento no era de recibo en este caso.

Ello, en tanto la accionante demostró haber actuado conforme a las reglas establecidas, solicitando prórrogas dentro de los términos legales, y la entidad omitió aplicar criterios de flexibilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia en favor de las personas con discapacidad. 19. En este sentido, recordó que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las entidades administradoras de pensiones deben adoptar medidas diferenciadas y razonables para garantizar que las formalidades administrativas no se conviertan en barreras que impidan el acceso efectivo a los derechos fundamentales. 20.

En consecuencia, el despacho concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al rechazar el trámite, pese a que ésta había solicitado oportunamente la prórroga y acreditado la programación de la cita médica. Por lo anterior, tuteló los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Pilar Iglesias Montoya, ordenando a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reanudara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado con radicado 2025_2912793, sin imponer la carga de iniciar un nuevo procedimiento y teniendo en cuenta la documentación allegada, incluida la valoración neurológica del 22 de julio de 2025.

(5 011) I.IV. Impugnación 21. COLPENSIONES. La entidad señaló que, si bien comprendía que la accionante buscaba la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, lo cierto es que hasta la fecha no se encontraba radicada formalmente dicha solicitud. En esa medida, consideró que impartir una orden en ese sentido excedía la competencia del juez constitucional en sede de tutela. 22.

La entidad expuso que, mediante radicado 2022_10679370 del 2 de agosto de 2022, la señora María Inés Cano, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.212.972, presentó reclamación de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera del causante. En atención a dicha solicitud, mediante acto administrativo SUB 269687 del 29 de septiembre de 2022, se reconoció la prestación en un 100%, en cuantía de $1.000.000, con efectos a partir del 16 de julio de 2022.

Precisó, además, que de la verificación del aplicativo de nómina de pensionados se constató que la mencionada beneficiaria continúa activa, recibiendo actualmente el 100% de la pensión reconocida. 23. En esa medida, advirtió que, de emitirse una orden judicial orientada a adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante en calidad de hija inválida, resultaba indispensable vincular a la señora María Inés Cano, toda vez que cualquier decisión podría incidir directamente en sus derechos adquiridos y, en particular, en la prestación económica que percibe de Colpensiones. 24.

De igual manera, la administradora enfatizó que ha obrado dentro del marco legal y con responsabilidad, sin incurrir en vulneración alguna de los derechos de la accionante, pues esta cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para canalizar su pretensión. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no constituye la vía adecuada para reclamar el reconocimiento pensional, en tanto desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 25.

Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo tanto, expresó su desacuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia y reiteró que la tutela resulta improcedente frente a las pretensiones formuladas por la accionante. 26.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar el fallo de tutela de primera instancia y subsidiariamente, en caso de considerar vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, vincular a la señora Maria Inés Cano. (7 007) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 27. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Resulta procedente la acción de tutela para que a la señora María del Pilar Iglesias Montoya se le reabra el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, con miras a acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida? 28.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición. y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

29. SOBRE EL DEBIDO PROCESO. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” 30. Este mandato se erige como un límite al poder estatal, pues busca proteger a los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias, asegurando que todas las decisiones se adopten conforme a las formas previamente establecidas por la ley y no según el arbitrio de la autoridad. 31.

De esta manera, el debido proceso administrativo resulta exigible a todas las autoridades y particulares que ejercen funciones públicas, sin importar la rama del poder a la que pertenezcan, ya que, como lo indica la Corte Constitucional: “independientemente de la autoridad administrativa ante la cual actúe el ciudadano, la garantía del derecho al debido proceso administrativo cobija cualquier procedimiento que culmine con una decisión de carácter particular y concreto”2. 32.

Esta garantía, además, guarda una estrecha relación con otros principios constitucionales como el de legalidad (artículo 6) y los que rigen la función administrativa (artículo 209), entre ellos la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. 33. La Corte Constitucional en Sentencia T-552 de 2012 precisó que el debido proceso en actuaciones administrativas comprende derechos como (I) Ser oído durante toda la actuación, (II) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (III) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (IV) la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, 2 Sentencia T-234 de 2022 (V) la adopción de decisiones motivadas en debida forma y (VI) la facultad de impugnarlas.

Estas garantías deben respetarse en todas las etapas del procedimiento, desde la iniciación hasta la ejecución del acto administrativo. 34. En el campo de la seguridad social, la Corte ha señalado que las administradoras de pensiones están particularmente obligadas a respetar el debido proceso en las solicitudes de sus afiliados. Al respecto, ha indicado que “la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir”3. 35.

Este deber se fundamenta en la posición de debilidad que ocupa el afiliado dentro de la relación, lo que justifica la aplicación del principio protector en su favor. 36. Aunado a lo anterior, la Sentencia T-266 de 2023 determinó que, los principios de buena fe y confianza legítima constituyen límites al ejercicio de la función administrativa.

La buena fe, entendida como un mandato de honestidad, rectitud y estabilidad en las relaciones jurídicas, impide que las autoridades adopten decisiones intempestivas o arbitrarias, y garantiza que “las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad”. De la buena fe surge la confianza legítima, que protege las expectativas justificadas generadas en los ciudadanos por la conducta previa de la Administración, y prohíbe la modificación intempestiva de situaciones jurídicas consolidadas, pues ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los afiliados. 37.

En conclusión, el debido proceso administrativo exige que todas las autoridades, y de manera especial las administradoras de pensiones adelanten sus actuaciones conforme a la legalidad, respetando las garantías de defensa, contradicción y participación, y aplicando los principios de buena fe y confianza legítima. Su inobservancia no solo vulnera la seguridad jurídica, sino que también afecta de manera directa los derechos fundamentales de los afiliados, quienes por su condición de parte débil deben recibir una protección reforzada.

38. SUBISIDARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición fue desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que consagra 3 Sentencia T-266 de 2023 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio. 39. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el análisis de subsidiariedad impone al juez un estudio de las circunstancias concretas de cada caso, con el fin de verificar si los medios ordinarios son idóneos y efectivos para la protección de los derechos comprometidos.

Así, se ha entendido que un medio es idóneo cuando resulta materialmente apto para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, y es efectivo cuando puede brindar protección oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada. En ese sentido, ha sostenido la Corte que: “la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez” 4 40.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido, la Corte, en la sentencia T-035 de 2025, precisó que el amparo procede: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no resulta idóneo ni eficaz frente a las particularidades del caso, evento en el cual el amparo se concede como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio idóneo, este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual la tutela se admite como mecanismo transitorio.”5 41.

Ahora bien, la misma sentencia, desarrolla que, entre los factores que deben ponderarse para establecer la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha destacado: (i) la condición de la persona que promueve la acción y si ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta en la que pueda encontrarse el accionante, particularmente cuando se compromete su mínimo vital o se amenaza con una afectación seria a su vida digna.

En palabras de la Corte, este análisis no significa desplazar el requisito de subsidiariedad, sino que implica una flexibilización de su aplicación, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la persona y a la prevalencia de los derechos fundamentales. 42. En conclusión, la valoración de la subsidiariedad exige un examen cuidadoso del caso concreto y de la situación personal del accionante, evitando respuestas meramente formales.

De este modo, la tutela conserva su carácter de mecanismo excepcional, pero al mismo tiempo asegura la protección inmediata de los derechos 4 Sentencia T-061 de 2024 5 Sentencia T 035 de 2025 fundamentales cuando los medios ordinarios no resultan suficientes o eficaces para evitar su vulneración o la consumación de un perjuicio irremediable.

II.III. Caso concreto 43. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 44. La demandante presentó ante Colpensiones, el 21 de febrero 2025, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes como hija inválida, trámite que fue radicado bajo el número 2025_2912793 (1 003) 45.

El 15 de mayo 2025, mediante oficio con radicado 2025_9958461, Colpensiones le solicitó documentación complementaria para completar su historia clínica, específicamente valoración neurológica no mayor a 6 meses con diagnostico confirmado. (1 003) 46. El plazo otorgado para aportar la documentación vencía el 15 de junio 2025, por lo que solicitó prórroga, la cual le fue concedida hasta el 16 de julio 2025.

Posteriormente, el 15 de julio 2025 radicó nueva solicitud de ampliación del término, con radicado 2025_15244794, dado que la cita con el médico especialista en neurología fue programada para el 22 de julio 2025, fecha posterior al plazo de prórroga. (1 003) 47. el 18 de julio 2025, Colpensiones, mediante oficio con radicado 2025_15614019, le informó a la accionante que no era posible continuar con el trámite de calificación porque no se había aportado la historia clínica dentro del término concedido, motivo por el cual rechazó el caso y le indicó que debía iniciar nuevamente el trámite.

(1 003) 48. Por lo anterior y en atención a la interrupción del proceso de Calificación de la pérdida de la Capacidad Laboral, el 20 de julio de 2025 la actora, presentó escrito de tutela, solicitando le sea protegido los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, y dignidad humana.

(1 003) 49. El Juez de primera instancia protegió los derechos de la actora, ordenando a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reanudara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado con radicado 2025_2912793, sin imponer la carga de iniciar un nuevo procedimiento y teniendo en cuenta la documentación allegada, incluida la valoración neurológica del 22 de julio de 2025.

(5 011) 50. Ante tal decisión, Colpensiones, presentó impugnación, al estimar que la orden impartida por la juez de primera instancia es improcedente, toda vez que las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral. (7 007) 51. Posteriormente, la entidad allegó memorial en el que informó haber dado apertura al trámite de calificación. Sin embargo, advirtió que aún faltaban algunos documentos necesarios para continuar con dicho procedimiento, circunstancia de la cual se notificó oportunamente al accionante.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare que Colpensiones adelanta las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la orden de tutela. (10 024) 52. Se verificó, mediante comunicación telefónica con el apoderado de la parte accionante, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, que fueron remitidos los documentos solicitados por Colpensiones, no obstante, la accionante no había sido citada para la respectiva valoración con el fin de determinar la calificación y, en consecuencia, no se cuenta con dictamen emitido, por lo que el trámite permanece inconcluso.

(3 003) 53. Así las cosas, en atención a la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional6, este despacho encuentra procedente la acción de tutela. En efecto, si bien el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones en materia de seguridad social, tales medios no resultan idóneos ni eficaces en este caso, dado que no ofrecen una protección inmediata frente a la afectación actual de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente su mínimo vital y su acceso oportuno a la seguridad social.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el examen de subsidiariedad exige valorar las circunstancias particulares del accionante, de modo que, tratándose de personas en situación de discapacidad, el amparo constitucional se flexibiliza, asegurando que las cargas formales del procedimiento no se conviertan en barreras que desconozcan la efectividad de los derechos fundamentales. 54.

En esa misma línea, conviene resaltar que, aunque la entidad sostuvo que no existía solicitud formal de pensión de sobrevivientes y que, por tanto, impartir órdenes en ese sentido excedería la competencia del juez constitucional, lo cierto es que desde la petición inicial de la accionante la calificación de pérdida de capacidad laboral se presentó como un requisito necesario para acceder a dicha prestación en calidad de hija inválida.

En consecuencia, resulta claro que la finalidad de la solicitud siempre estuvo encaminada a ese propósito y que la orden impartida por el juez de primera instancia busca garantizar la materialización del procedimiento indispensable para su estudio, mas no el otorgamiento directo de la pensión. 6 Certificados médicos del E.S.E Hospital San Lorenzo, allegados como anexos a la acción de tutela, que dan cuenta de las patologías que acreditan su condición de sujeto de especial protección. (1 003) 55.

En efecto, la orden impartida en este caso no consiste en reconocer directamente la prestación económica reclamada, sino en garantizar que la entidad adelante de manera completa y sin dilaciones indebidas el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. Se trata, entonces, de una orden de trámite y no de resultado, lo cual no desborda la naturaleza de la acción de tutela, sino que, por el contrario, reafirma su carácter de mecanismo orientado a salvaguardar derechos fundamentales.

En este sentido, la protección otorgada se dirige a restablecer el derecho al debido proceso de la accionante, evitando que barreras administrativas injustificadas frustren la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad y dignidad, al estudio de su derecho pensional conforme a la normativa vigente. 56. Ahora bien, respecto al fondo, este despacho observa que la accionante actuó con diligencia durante el procedimiento, solicitando en tiempo las prórrogas necesarias y aportando la documentación exigida.

Fue la entidad la que impuso barreras administrativas, al desconocer la solicitud de ampliación presentada oportunamente y rechazar el trámite sin valorar la condición de vulnerabilidad de la actora. De ahí que se justifique la intervención del juez constitucional, en aras de garantizar la continuidad y culminación del procedimiento de calificación. 57.

En relación con el cumplimiento, de acuerdo con los memoriales allegados y las constancias secretariales, se advierte que, si bien la entidad ha adelantado actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la orden judicial, como la reapertura del trámite y la recepción de documentos, aún no se ha emitido el dictamen de calificación. Esto demuestra que el cumplimiento ha sido solo parcial y que, en consecuencia, el propósito de la tutela no ha sido plenamente satisfecho, lo cual refuerza la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia. 58.

En mérito de lo expuesto, el despacho considera pertinente confirmar la sentencia impugnada, exhortando a la entidad accionada para que concluya el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dentro de los plazos judicialmente ordenados. Lo anterior, reiterando que la accionante ha actuado con diligencia y que la carga de los retrasos recae en la entidad, la cual debe garantizar de manera efectiva el respeto por los derechos fundamentales comprometidos.

III. CONCLUSIÓN 59. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. 60. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Iglesias Montoya, en contra de Colpensiones, por las consideraciones efectuadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. __ de 2025.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado