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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333003-2025-00016-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-31

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 686793333003-2025-00016-01 Acción: Tutela Accionante: Harold Antonio Linero Pérez hanlyper@gamil.com Accionada: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS direccion@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co sglnotificaciones@cas.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado / se confirma la sentencia de primera instancia que así lo declara.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela1 Explica el accionante que el 23 de enero de 2025 presentó ante la Corporación Autónoma de Santander – CAS petición en ejercicio del derecho fundamental de petición, sin que a la fecha de la radicación de la acción de tutela de la referencia le hayan dado respuesta de fondo, por lo que considera, se le está vulnerando los derechos fundamentales previstos en los Artículos 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, solicita se tuteles los derechos a los que se hizo referencia y se ordene a la CAS dar respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de enero del año en curso. 2. Contestaciones a la acción de tutela2 La CAS solicita se declare la carencia actual de objeto toda vez que, la petición radicada por el accionante fue respondida de forma completa mediante Oficio SAA81-2025 del 19 de febrero del 2025. 1 Actuación 3 SAMAI gestión otras corporaciones 2 Actuación 7 SAMAI gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 686793333003-2025-00016-01 II.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en providencia del 24 de febrero de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que, la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada por el accionante con el Oficio O-SAA 81.2025 del 19 de febrero de 2025.

II. IMPUGNACIÓN4 El señor Haroldo Antonio Linero Pérez reprocha la decisión adoptada afirmando no haber recibido la respuesta aportada por la CAS en su contestación a la demanda. Explica que puede ser probable que la entidad se haya equivocado en el correo electrónico al que remitió la respuesta, por lo que, pone de presente que su correo de notificaciones es: hanlyper@gmail.com.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico. Con base en los antecedentes antes reseñados, debe determinar el Tribunal si Pj.

¿En el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición radicada por el aquí accionante? Tesis: Si Fundamento jurídico: Con posterioridad a la radicación y notificación de la acción de tutela a la parte accionada y, antes de que se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, la CAS procedió a tramitar y resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Haroldo Antonio Lineo Pérez.

Veamos: 3 Actuación 10 SAMAI gestión otras corporaciones 4 Actuación 14 SAMAI – gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 686793333003-2025-00016-01 La figura que la jurisprudencia constitucional5 ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, requiere para su configuración que, la acción, denegación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales, se supere durante el trámite de la acción de tutela, supuestos de hecho que se dan en el presente caso, toda vez que, la resolución de fondo de la petición radicada por el hoy accionante ante la CAS se dio con posterioridad a la interposición de la misma y, antes de que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia que así lo dispuso.

Con la contestación a la demanda la CAS allega el Oficio O-SAA.81.2025 del 19 de febrero de 2025 mediante la cual resolvió las solicitudes hechas por el accionante, así: Solicitud Respuesta Se allegue informe que dé cuenta de las quejas presentadas en los últimos años respecto de la contaminación producida por el relleno sanitario del municipio de Encino y, del trámite dado.

Explica la entidad que, una vez revisado el archivo de la Subdirección de Autoridad Ambiental de la CAS dentro de la jurisdicción del municipio de Encino, se cuenta con el expediente CAS No. 1006- 2001 el cual corresponde al Plan de Cierre, Clausura y Restauración Ambiental del botadero de residuos sólidos, ubicados en la Vereda Las Sardinas a 5 kilómetros del área urbana del municipio, aprobado mediante la Resolución DGL No. 1296 del 29 de diciembre de 2008.

Añade que, al interior del referido expediente no se registra documentación y/o información relacionada con quejas interpuestas por concepto de contaminación ambiental sobre disposición inadecuada de residuos sólidos. Se explique qué control se le ha hecho por parte de la entidad, a la antigua planta de reciclaje en el municipio de Encino – Santander Informa la entidad que, el 21 de octubre de 2024 realizó visita técnica de seguimiento en la que emitió Concepto Técnico SAA.1585-2024- 21-10-2024 Se informe si el municipio de Encino tiene licencia o permiso para Expone, de acuerdo con el Concepto Técnico SAA.1585-2024-21-10-2024 que, durante la visita se procedió a 5 Corte Constitucional, SU – 540 de 2007, reiterada en múltiples sentencias de tutela, como: T 054 de 2020, entre otras.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 686793333003-2025-00016-01 funcionar la antigua planta de reciclaje ingresar al predio denominado Botadero a Cielo Abierto del municipio de Encino, en la cual se evidenció la presencia de una estructura construida en ladrillos, concreto y techos de zinc, que era utilizada para el manejo de reciclaje generado en el área urbana, pero que, para el momento de la visita no estaba funcionando Aclara que, este tipo de planas no requieren licencia de acuerdo con el Artículo 6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Se señale si el municipio de Encino tiene licencia vigente para tener un relleno sanitario Afirma que, el Municipio no cuenta con licencia ambiental para operación de un relleno sanitario.

Informe que clase de tratamiento realiza el municipio de Encino a las basuras Responde de acuerdo con el Concepto Técnico SAA.1021-2024 – 27-08-2024 que, el municipio de Encino para los años 2023 y 2024 realizaba disposición de los residuos orgánicos e inorgánicos en el relleno sanitario EMPSACOL S.A E.S.P. del municipio de San Gil, información que se soporta con los contratos de prestación de servicios No. 007 del 2023 y 006 del 2024.

Informe en el que se indique en donde deposita las basuras el municipio de Encino. Refiere que, la Administración Pública Cooperativa de Encino AGUASAN A.P.C E.S.P. suscribió contrato de prestación de servicios No. 008 de 2024 con INGSARCOL- INGENIEROS SARMIENTO DE COLOMBIA cuyo objeto es el de: <<prestación de servicios de transporte de residuos sólidos reciclables e inertes, generados en el área urbana y rural del municipio de Encino – Santander, hasta el relleno sanitario El Cucharo ubicado en el municipio de San Gil (…) para la disposición final>> Copia magnética de los actos administrativos emitidos por la CAS contra el municipio de Encino por Informa que, la interior del expediente CAS No. 1006-2021 reposa la Resolución DGL No. 1294 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 686793333003-2025-00016-01 contaminación ambiental, por vertimiento de las basuras sin tratamiento en el sitio de la antigua plata de reciclaje. del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se sancionó al municipio de Encino por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a través de la Resolución No. 4452 del 18 de diciembre de 2003, concernientes a la suspensión de manera inmediata de las actividades relacionadas con la disposición de residuos sólidos en el predio ubicado en la vereda Las Sardinas.

Enviar información sobre el relleno sanitario existente en la antigua planta de reciclaje del municipio de Encino Señala la entidad que, dentro de la Jurisdicción del municipio de Encino no se cuenta con permiso ambiental y/o licencia ambiental para la construcción y funcionamiento de un relleno sanitario. Como anexos a la respuesta, la entidad remite la Resoluciones DGL NO. 1294 del 23 de diciembre de 2008, CAS No. 4452 del 18 de diciembre de 2003 y SAA.464.2022 del 31 de agosto de 2022.

A su vez, allegada soporte de la notificación personal electrónica a la dirección de e-mail: hanlyper@gmail.com, el 19 de febrero de 2025 a las 17:56. Dirección que se precisa, es la indicada por el accionante durante el trámite iniciado ante la administración y, en su escrito de impugnación, de donde no es dable entender el posible error mecanográfico bajo el que aduce no haber recibido la respuesta a su petición. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 18 de febrero del año en curso y, la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, proferida el día 24 del mismo mes y año, se tiene que, la respuesta dada por la CAS a través del Oficio O-SAA.81.2025, que comporta una de fondo en los términos previstos por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional6, se materializó antes de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 2018: <<Las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 686793333003-2025-00016-01 que fuese proferida la sentencia impugnada, estructurándose así, la figura declarada por el señor Juez de primera instancia, lo que impone a este Tribunal, confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de tutela de fecha de 24 de febrero de 2025 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil Segundo. Una vez en firme esta providencia, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión previas anotaciones en el aplicativo SAMAI y, librar oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente>>