TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 29 de enero de 2026 Tema: Derecho al Debido proceso / Derecho a la seguridad social / Derecho de petición Derecho al mínimo vital / Sustitución pensional / Niega petición subsidiaria / Accede / Niega sustitución pensional / Ordena realizar PCL / Persona con diversidad funcional / Sujeto especial protección constitucional / Requisitos para reconocer la sustitución pensional mediante tutela / Revoca-Modifica-Concede.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 20252, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. Indica la señora Amparo Echeverry Castaño, quien actúa como agente oficiosa de la señora Mónica Gómez Echeverry quien tiene 47 años, que la agenciada presenta graves problemas de salud desde su nacimiento, entre ellos una discapacidad auditiva y de habla. 2.2. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, padre de la señora Mónica Gómez Echeverry, solicitó un incremento pensional del 7% debido a la diversidad funcional con la que 1 Archivo No. 02 del expediente digital. 2 Archivo No. 09 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital.
Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) Agente oficioso: Amparo Echeverry Castaño Agenciada: Mónica Gómez Echevery Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) cuenta la agenciada; es así que, mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de DOS MILLONES OCHO MIL, NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.008.095) desde el trece (13) de julio de 2004 y hasta el treinta y uno (31) de enero 2010.
A partir del primero (1°) de febrero de 2010. 2.3. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, falleció el día 21 de mayo de 2025, por lo que, se solicitó a Colpensiones la sustitución pensional. Es así que Colpensiones dejó en suspenso el porcentaje que le pudiere corresponder a la señora Mónica Gómez Echeverry hasta tanto se cuente con el dictamen de PCL. 2.4.
No obstante, la agente oficiosa sostiene que Colpensiones ya cuenta con dicha información y que, ahora pretende desconocer; tal situación indica les ha generado un perjuicio irremediable.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derecho fundamental de petición, debido proceso y a la seguridad social. De oficio se integró a la pretensión el derecho al mínimo vital. 5
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6 Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. Colpensiones7, en la contestación de la tutela manifestó que, del análisis del expediente administrativo, se evidenció la posible existencia de una hija con 4 Página 3 ibidem. 5 Archivo 3 del expediente digital. 6 Página 3 ídem. 7 Archivo No. 6 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) discapacidad, incluso reflejada en incrementos previamente reconocidos al causante en su mesada pensional.
No obstante, precisó que para el reconocimiento del derecho pensional a favor de dicha beneficiaria era indispensable la acreditación de los requisitos legales, especialmente la calificación de la pérdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriada, así como la documentación que acreditara el parentesco y la identidad. El acto administrativo fue notificado conforme a la ley y no fue objeto de recursos en sede administrativa.
Así mismo, la entidad enfatiza que a la fecha de la presente contestación, no existe solicitud radicada por parte de la agente oficiosa o de la presunta beneficiaria, tendiente al reconocimiento del derecho pensional ni a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual la entidad sostiene que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, afirma que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales y con la calificación de pérdida de capacidad laboral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Señala que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal ni como instancia sustitutiva de los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, sostiene que en el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no ha demostrado afectación grave al mínimo vital, a la vida digna o a la salud, ni ha acreditado un grado mínimo de diligencia administrativa en la búsqueda del derecho presuntamente conculcado.
La entidad afirma, además, que no se configura el hecho vulnerador alegado, en la medida en que COLPENSIONES no ha negado solicitud alguna ni ha omitido pronunciamiento frente a un trámite debidamente iniciado. Por el contrario, sostiene que la supuesta vulneración tiene origen en la falta de actuación del accionante, lo cual impide atribuir responsabilidad constitucional a la entidad demandada.
De igual manera, COLPENSIONES señala que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, cuyo trámite y eventual controversia deben ser conocidos por el juez ordinario laboral, de conformidad con la normativa vigente y la reiterada jurisprudencia constitucional. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En ese sentido, advierte que el juez de tutela no puede sustituir a las autoridades competentes ni anticipar decisiones propias de otras jurisdicciones, so pena de desconocer la autonomía judicial y el debido proceso.
Con base en lo anterior, Colpensiones solicita que la acción de tutela sea denegada por improcedente, al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, y al no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a la entidad.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El doce (12) de diciembre de 20258, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia, que decide amparar los derechos de petición, debido proceso y seguridad social y negar la petición subsidiaria, así: Como fundamentos para tutelar los derechos invocados, el fallador de primera instancia consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mónica Gómez Echeverry, al considerar que la acción superaba el requisito de subsidiariedad, al constatar que la agenciada ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su condición de salud (diversidad funcional), su dependencia económica del causante y su situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Preciso que, aunque no reposaba prueba médica reciente sobre la pérdida de capacidad laboral, el despacho otorgó relevancia a la sentencia proferida en el año 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se reconoció un incremento del siete por ciento 8 Archivo No. 11 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) (7 %) en la pensión de vejez del causante, con fundamento en la condición de invalidez de su hija.
El A quo indicó que, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, la condición de invalidez requiere la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50 %), y que la calificación corresponde, en primera oportunidad, a entidades como Colpensiones, las EPS o las administradoras competentes, bajo los procedimientos legalmente establecidos.
Además, manifestó que la seguridad social es un derecho fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio, orientado a garantizar condiciones de vida digna frente a contingencias como la invalidez y la muerte. El despacho concluyó que Colpensiones incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo, al no dar respuesta clara, de fondo y oportuna a las solicitudes radicadas el dieciocho (18) de julio de 2025, orientada a la obtención de la certificación de pérdida de capacidad laboral, y el ocho (08) de agosto de 2025, mediante la cual se solicitó copia del expediente administrativo del causante.
A juicio del juez, la entidad desconoció la existencia de dichas peticiones al afirmar, en sede de tutela, que no se había presentado solicitud alguna relacionada con la calificación de invalidez, lo cual constituyó una barrera administrativa injustificada que obstaculizó el acceso de la agenciada a la prestación pensional. El juzgado enfatizó que, en su condición de calificador de primera oportunidad, Colpensiones debió impulsar de oficio el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en lugar de trasladar dicha carga a la agenciada, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad reforzada.
En relación con el mínimo vital, el juez consideró que, si bien no se aportaron soportes documentales directos que acreditaran ingresos y gastos, los elementos indiciarios derivados de la consulta a bases de datos oficiales —como la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social, la ausencia de actividad económica registrada, la no inclusión en programas sociales y el fallecimiento del proveedor económico— permitían inferir una situación de precariedad económica que hacía desproporcionado exigir el agotamiento del proceso ordinario laboral.
No obstante lo anterior, el despacho precisó que no era jurídicamente viable ordenar el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional, dado que la normativa vigente exige, como presupuesto indispensable, la acreditación formal y actualizada de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, negó la pretensión subsidiaria de reconocimiento directo del beneficio pensional.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) 6.2. La impugnación. La accionante como agente oficiosa9, manifiesta que pese a que el A quo reconoció indicios claros de afectación del mínimo vital y la existencia de una situación de especial protección constitucional, adopta una orden judicial que resulta ineficaz, desproporcionada y contraria a los principios que rigen la acción de tutela, al no brindar una protección real, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, la parte accionante cuestiona el análisis de procedencia de la acción de tutela particularmente en lo referente a la afectación del mínimo vital. Sostiene que si bien el juez de primera instancia sostuvo que no existían pruebas documentales suficientes para acreditar plenamente dicha afectación, el mismo despacho reconoció, a partir de la consulta de las bases de datos RUAF y SISBÉN, que la agenciada no es económicamente activa, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social, carece de clasificación socioeconómica formal, no recibe ayudas estatales y que dependía económicamente de su padre fallecido, quien era el proveedor exclusivo del hogar.
Aunado a lo anterior, el juzgador tuvo por acreditada la dependencia económica absoluta de la agenciada respecto del causante, circunstancia que refuerza la necesidad de garantizar su sostenimiento a través de la pensión de sobrevivientes. No obstante, pese a reconocer estos elementos como indicios de una situación de precariedad económica grave, el A quo desconoció el valor probatorio de la declaración juramentada, la cual constituye un medio de prueba válido en sede de tutela, donde prima la informalidad probatoria y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
En criterio de la impugnante, la afectación al mínimo vital sí se encuentra suficientemente demostrada, por lo que la acción de tutela resulta procedente. En segundo lugar, la tutelante cuestiona la orden impartida por el juez a Colpensiones de adelantar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, al considerar que dicha orden no protege efectivamente los derechos fundamentales de la agenciada.
Como quiera que, la señora Mónica Gómez Echeverry ya fue evaluada, acreditada y reconocida judicialmente mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, decisión que otorgó el incremento del 7 % en la pensión de vejez del causante con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hija. 9 Archivo 11 del expediente digital Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) Sostiene que el mencionado dictamen produjo efectos jurídicos y que fue valorado por la autoridad competente, la cual contó con la participación de Colpensiones, por lo que no resulta lógico exigir nuevamente la acreditación y someter a la agenciada a un procedimiento que en la práctica puede tardar más de un año, situación que prolonga injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Seguidamente, resalta que incluso en el evento de obtener un dictamen favorable en la última instancia de calificación, COLPENSIONES contaría con un término adicional para el reconocimiento de la prestación, lo que agrava la desprotección económica y en salud de la agenciada. En consecuencia, la orden judicial adoptada, aunque formalmente protectora, no suspende ni remedia la vulneración actual, y desconoce los principios de eficacia, economía procesal, inmediatez y prevalencia del derecho sustancial.
Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones expedidas por Colpensiones que dejaron en suspenso la sustitución pensional y que, tenga en cuenta el dictamen de PCL con el cual otorgaron el incremento pensional de forma judicial. La accionada Colpensiones10, por su parte manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, al considerar que el amparo constitucional resulta improcedente y que la orden que se impartió por parte del Juzgado desconoce el marco normativo que regula el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
Sostiene entonces que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los asuntos ventilados son mecanismo de la jurisdicción ordinaria; así mismo, señala que no se acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación real y actual del mínimo vital de la accionante, razón por la cual no se configura una excepción que habilite la procedencia de la acción de tutela como aparato transitorio.
Afirma que el reconocimiento de la pensión a la hija del fallecido está condicionada al cumplimiento de unos requisitos legales, los cuales no se encuentran acreditados, pues la condición de invalidez se prueba con la PCL vigente y expedido conforme al procedimiento establecido en la norma. Aunado a ello, sostiene que el dictamen al que hace referencia la parte accionante no resulta suficiente ni actual 10 Archivo No. 13 del expediente digital.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto fue emitido para una finalidad distinta y en un contexto temporal diferente. Finalmente, afirma que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe adelantarse a través de las instancias legalmente competentes, y que Colpensiones no puede reconocer prestaciones económicas sin que previamente se surta dicho trámite, so pena de incurrir en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 1 02/12/2025 Escrito tutela 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 02/12/2025 Se admitió la demanda 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 02/12/2025 Notificación admisorio tutela 4_NOTIFICACIONPERSONALAUTOA DMITETUTELA(.pdf) NroActua 4 02/12/2025 Contestación Colpensiones 6_RESPUESTATUTELACOLPENSIO NES(.pdf) NroActua 6 03/12/2025 Se profiere Sentencia 9_SENTENCIATUTELAPRIMERAI NSTANCIA(.pdf) NroActua 8 12/12/2025 Notificación fallo de tutela 10_NOTIFICACIONPERSONALSENTE NCIATUTELA(.pdf) NroActua 9 12/12/2025 Parte accionante impugnó la decisión 11_IMPUGNACIONACCIONANTE(. pdf) NroActua 10 16/12/2025 Parte accionada impugnó la decisión 13_IMPUGNACIONCOLPENSIONE S(.pdf) NroActua 11 16/12/2025 Auto concedió impugnación 14_AUTOCONCEDEIMPUGNACION(.p df) NroActua 12 18/12/2025 Se notifica auto que concede la impugnación 15_NOTIFICACIONAUTOCONCEDEIM PUGNACION(.pdf) NroActua 13 18/12/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente. 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 21/01/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 21/01/2026¿
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Mónica Gómez Echeverry, al dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional y exigir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a existir un antecedente judicial que reconoció su condición de invalidez, o si, por el contrario, la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico, siendo improcedente el amparo constitucional.
9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 9.1. Procedencia de la acción de tutela. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario11.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 11 Sentencia T-404 de 2014 Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y a la seguridad social; como consecuencia de la negativa de Colpensiones al tramitar la sustitución pensional a la señora Mónica Gómez Echeverry por no tener en cuenta la PCL que según la accionante, ya le habían realizado.
Igualmente, se invoca de oficio la vulneración al mínimo vital. 9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, esta Sala de decisión considera que la accionante está legitimada para ejercer por medio de su agente oficiosa, la señora Amparo Echeverry Castaño, por cuanto se trata de una persona en condición de discapacitada (diversidad funcional13) además, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 12 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.
Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). 13 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B- Sala de lo Contencioso Administrativo- en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 25000-23-42-000- 2018-01641-02, Dte: Jorge Hernando Valencia Rodríguez, Ddo: Nación – Procuraduría General de la Nación. La Sala determinó que para quienes sufren algún tipo de problemas que les dificulta la vida diaria se les denomina personas con diversidad funcional. «El concepto “diversidad funcional” nace como alternativa al término “discapacidad”.
“Se origina gracias a la actual tendencia ideológica sobre las personas con necesidades específicas. La visión en la sociedad sobre la discapacidad ha evolucionado a lo largo de la historia. Los propios términos que se han utilizado (minusválidos, deficientes, discapacitados…), daban una visión negativa de este colectivo, dando a entender que eran personas menos válidas, menos capaces.
Estos conceptos nacían desde un enfoque médico, aportando una perspectiva que se centra en la enfermedad o la patología. Por ello, el término “diversidad funcional” busca un enfoque social, entendiendo a cada individuo como un ser único, con capacidades diferentes y dejando de lado los déficits y las carencias. Se trata de aportar una visión general, en la que entendemos a las personas no solo por su condición física, sino por el entorno y el contexto en el que están y por las barreras y facilitadores para su inclusión de las que disponen.
Es fácil de entender con un ejemplo: si toda la especie humana fuéramos en silla de ruedas, el mundo estaría diseñado para ello; por tanto, las personas en silla de ruedas no serían consideradas “personas con discapacidad”. La discapacidad debe ser entendida como el resultado de las condiciones de la persona y del entorno. De modo que, al hablar de personas con diversidad funcional, hacemos referencia a aquellos individuos que tienen una forma diferente de llevar a cabo determinadas tareas.
Modelo Médico Vs Modelo psicosocial Con el antiguo modelo médico, la persona con diversidad funcional es entendida por su patología, y vive en un sistema en el que él es el responsable de su integración social, teniendo que encontrar las estrategias para realizar determinadas funciones que no puede llevar a cabo como el resto de la población. Sin embargo, con el actual enfoque biopsicosocial, es el contexto y el entorno el que está mal adaptado para las personas con necesidades específicas y, por tanto, es este el que debe ser modificado.” Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) Legitimación por pasiva.
Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso14. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público;
(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos15. La acción de tutela se dirige contra Colpensiones, entidad que decidió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a la señora Mónica Gómez Echeverry con diversidad funcional, hasta tanto no acredite y adjunte el resultado de la PCL.
En ese marco, existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar asuntos de carácter pensional. Sin embargo, también ha establecido que dicha regla es viable replantearla a medida que surjan situaciones excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable16.
Es así que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que se verifica que “(i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;
(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado – siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable17.” Ahora bien, la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que solicita la protección de su derecho a la calificación de PCL (a) es un sujeto de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de debilidad manifiesta o (c) posee 14 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la Sentencia T-213 de 2019 17 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-273 de 2018 Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) una precaria situación económica18. En esos casos, según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna19 y, por el contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Para el caso concreto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que en principio se encuentra en una situación de debilidad manifiesta según lo que se expresa en el escrito de Tutela, lo que flexibiliza el requisito y se entiende superado. Inmediatez, la acción de tutela se interpuso el 02 de diciembre de 2025 y la accionante solicitó a Colpensiones mediante derecho de petición del 18 de julio de 2025 y el 04 de agosto de 2025 la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del padre de la señora Mónica Gómez Echeverry persona con diversidad funcional.
Por lo tanto, se considera satisfecho el requisito de inmediatez. 9.3. La seguridad social como derecho fundamental. La normatividad laboral a contemplado el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, o la pérdida de capacidad psicofísica como una garantía para determinar la situación particular de una persona que ve afectada su capacidad de trabajo ya sea por una causa de origen común o laboral.
Este procedimiento permite calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer las eventuales prestaciones económicas y asistenciales que permitan conjurar de deterioro del trabajador. Así las cosas, el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral se erige como un derecho que garantiza el ejercicio y protección de derechos constitucionales, por lo que, su negativa o entorpecimiento puede vulnerar derechos fundamentales como a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital, así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional20: “El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral).
Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas 18 Véase Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de 2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras. 19 El trámite de un proceso ordinario laboral puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera instancia, véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo I, 2016), p. 137, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESAL ES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023. 20 Sentencia T-250-22 Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) por la ley21.
Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. (…) La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida.
Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez).
En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: “Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”22. La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.
Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas.
Estos criterios se sintetizan a continuación23. 21 Decreto 1507 de 2014 (para el régimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) o el Decreto 1214 de 1990 (para el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). 22 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017. 23 Tomado de la Sentencia T-876 de 2013.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.
No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común). Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente.
La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.
De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema. (…) En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada.
Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) De conformidad con lo expuesto, se infiere que, al tratarse de un procedimiento reglado, el desconocimiento del trámite establecido en la normatividad, ya sea por la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada puede eventualmente vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y configura una transgresión del derecho a la seguridad social.
Luego de la lectura armónica de la Constitución Política es dable afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
Frente al tema, el alto tribunal constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”24.
Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez25.
En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 9.4. Derecho fundamental al debido proceso. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) La Corte Constitucional en Sentencia C-162 de 2021 señaló lo siguiente: “El debido proceso administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Y lo define como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” lo anterior incluye “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” En sentencia T-1082 de 2012 la Corte Constitucional, afirmó que el derecho al debido proceso “es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.
La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.” 9.5. Del Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular26.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 de la ley 1437 de 20011 tal como fue sustituido por la norma estatutaria reseñada, sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 26 “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los cinco (05) días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) 4.2.
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.
Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.
Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.
Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 27 (Subrayado del Tribunal) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, 27 Ibídem.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada. 9.6. El derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad (diversidad funcional) Como bien se indicó anteriormente, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de toda persona y está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Carta Política como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así que en sentencia T-092 de 2003, frente a un caso parecido al que hoy nos ocupa, pues aquí se pretendía la sustitución pensional por la calidad de hijo (Persona con diversidad funcional), pero ya había operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del mismo solicitante, pero por ser hijo menor de 18 años, la Corte sostuvo que: Frente al asunto de una joven que padecía de “retraso mental post- epilepsia”, a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.
Aquí la Corte dio una respuesta afirmativa en atención a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante.
Así entonces, finalizó manifestado que: resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde.
Luego, en sentencia T-124 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que: (…) Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garantía que le asiste al Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.
Es decir, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho” y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.
(…) Ahora bien, según el Alto Tribunal, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional, no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia T- 662 de 2010, en la que se revisó el caso de un joven que solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, y a quien le fue negada en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El Alto Tribunal sostuvo: “aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.
La Corte decidió en esta providencia, que las circunstancias del accionante se circunscribían dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para ser definido como un sujeto que, en virtud de su vulnerabilidad, debía prodigársele una especial protección constitucional. Esta circunstancia aunada a que se logró probar que cumplía con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensión reclamada, hizo que la Corte reconociera la prestación de manera definitiva.
(…) Esta Corporación desde sus inicios, con base en las funciones encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incluso en los casos en que se ha presentado una sustitución en favor de uno de los padres del solicitante inválido o en favor del mismo solicitante, pero en atención a su edad y no por su condición de discapacidad.
En estos casos la Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque a juicio de la Corte, en realidad no se trata de una nueva sustitución, sino de la corrección de la decisión inicial, en tanto no tuvo en cuenta la invalidez de quien interpone la tutela.
Posteriormente, en sentencia T-611 de 2016, la Corte Constitucional se refirió sobre los requisitos que debía acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial;
(ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a los previstos en la norma.
(…) La entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condiciones de discapacidad evidentes.
Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.
(…) La Sala advierte que, desde la negación inicial supeditada al proceso de interdicción judicial, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Edna Yasid Vásquez Gascón como hija invalida y dependiente económicamente de su padre Edinson Rafael Vásquez, razón por la cual se vio avocada a la presentación de esta acción de tutela.
Posteriormente, las demás exigencias, aun contando con el dictamen de medicina legal que demostraba la incapacidad absoluta de la agenciada, la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir documentación adicional innecesaria, poniendo en mayor riesgo los intereses de las peticionarias. Ahora bien, frente a la PCL el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
Luego el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original). Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud; realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
Es así que, en sentencia T-005 de 2020, la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la actualización de la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que en el sub judice no se trata de una pensión de invalidez, en viable tráelo a colación, en razón a que Colpensiones alega la necesidad de realizar una nueva PCL: La actualización de la pérdida de capacidad laboral se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico.
De esta forma, por ejemplo, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “el estado de invalidez podrá revisarse”, incorporando los siguientes eventos y condiciones de procedencia: “a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”. El objeto de la actualización de la pérdida de capacidad laboral persigue, como lo ha indicado esta Corporación, “evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin [presentar condiciones médicas para ello]” Ciertamente, la norma citada se refiere al escenario en el que ha existido un acto previo de reconocimiento de la pensión de invalidez y por tanto el afiliado se encuentra gozando de la prestación. El ordenamiento, sin embargo, no incorpora reglas temporales especiales de las cuales se haga depender la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por primera vez.
No existen mandatos legales taxativos de vigencia de los dictámenes ni términos de caducidad, y por tanto no es labor del juez constitucional crear presupuestos temporales fijos o introducir criterios rígidos sobre la materia. Con todo, debe recordarse que el trasfondo de la figura de la “revisión del estado de invalidez” persigue la realización de intereses constitucionales importantes, como lo son la equidad y la Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) salvaguarda jurídica del sistema de pensiones, evitando, por ejemplo, casos de fraude.
En ese sentido, observa la Sala que si el carácter variable del riesgo hace exigible a las entidades pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya se han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensión de invalidez, más aun si ésta se encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana de aquella en la que se eleva la solicitud.
En ese marco, la Corte Constitucional en sentencia más reciente T-021 de 2025, abordó el tema sobre la vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y debido proceso, por cuanto la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional suspendió el pago de una pensión de sobreviviente que le había sido reconocida a una persona en condición de discapacidad y exigió nuevo dictamen de la Junta Médico Laboral, pese a que tal condición estaba demostrada por otros medios probatorios que obraban en el expediente: En primer lugar, se refirió a la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, manifestado que, la Constitución Política ha dispuesto que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados.
Particularmente, los incisos 2 y 3 del artículo 13 contemplan una protección especial para las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, dentro de las cuales se encuentran, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, aquellas que, por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de los individuos.
Las personas en condición de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, basada en los artículos 1, 13, 47 y 54 de la Constitución Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado el alcance de los postulados básicos constitucionales citados en el siguiente tenor: “(i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad.” En segundo lugar, indicó que, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte.
Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras. Para acceder a la prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” existen dos vías: la sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no tenía la calidad de pensionado, pero sí estaba afiliado al sistema.
Es así que destacó las siguientes reglas: “(i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) aun cuando la norma establece que una persona es ‘invalida’ al tener un resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante;
(iii) las entidades encargadas del Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador;
(iv) es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; y (v) las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria.
En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.” En tercer lugar, resaltó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la T-230 de 2012, la cual sostuvo que, cuando el afectado es una persona especial de protección constitucional -como las personas en condición de discapacidad-, la exigencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral es innecesaria, En estos eventos se ha determinado que, a falta de tal dictamen, se debe dar un peso preponderante a otros elementos dentro del acervo probatorio que igualmente acrediten la situación de discapacidad.
Esto, con el fin de que no se impongan cargas desproporcionadas a los afectados para la constatación de la circunstancia que les otorga una protección reforzada. Finalmente, en el caso concreto, la Sala determinó que el énfasis e importancia preponderantes dados al dictamen de pérdida de capacidad laboral de Natalia a cargo de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como único medio de prueba conducente para reanudar el pago de las mesadas pensionales de la agenciada, con desconocimiento de otros elementos de juicio obrantes en el expediente pensional, resulta desproporcionado al carecer de un enfoque diferencial.
En efecto, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha aceptado que, en casos relacionados con la sustitución pensional a favor de personas en condición de discapacidad, se debe hacer un análisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de forma tal que no se reste validez a otro tipo de pruebas diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto igualmente sirvan para reflejar dicha condición. En sentencia más reciente T-293 de 2025, la Corte Constitucional se refirió nuevamente a las reglas para acceder a la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez y a la libertad probatoria en el trámite de dicha sustitución pensional: (…) El derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad.
Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.
Para el caso en concreto, la Sala determinó que: (i) se encuentra acreditada la relación de dependencia económica entre el accionante y su padre. Esta circunstancia se encuentra respaldada en las declaraciones juramentadas ante notario que fueron presentadas por el mismo accionante. Además, el accionante estuvo registrado como beneficiario de su padre en el sistema de Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) salud hasta el momento de su fallecimiento.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que están cumplidos los requisitos de parentesco y dependencia económica del actor respecto de su padre. Frente a la discapacidad del accionante al momento de la muerte de su padre, la Sala sostuvo: (…) la falta de verificación formal del requisito de acreditación de la invalidez no es atribuible al accionante.
Esta conclusión se fundamenta en el análisis integral de las circunstancias del caso y en la constatación de que Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no actuaron conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la fecha de estructuración de la PCL en los casos que involucran enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas; y (ii) la protección constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente a la población habitante de calle.
Así, la Corte manifestó que, el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.
En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada.
En ese marco, indicó en el caso en concreto que, está demostrado el carácter genético, crónico y degenerativo de la enfermedad del accionante, la cual fue diagnosticada desde temprana edad. Al respecto, la Sala recuerda que existe una amplia libertad probatoria para determinar la discapacidad en atención al artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, el estándar de prueba es flexible y admite la utilización de distintos medios, siempre que resulten pertinentes y conducentes para demostrar la invalidez. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en este tipo de padecimientos, la pérdida de la capacidad laboral no se produce de manera inmediata, sino que ocurre de forma paulatina y progresiva.
Por ello, el dictamen de la junta de invalidez no constituye un requisito indispensable en estos casos, sino que, por el contrario, se requiere un tratamiento jurídico especial. Esto significa que las entidades deben considerar, entre otros aspectos, el origen y evolución de la enfermedad, su impacto en la vida y trabajo del solicitante, así como las particularidades del caso concreto y evitar formalismos innecesarios.
Igualmente, consideró que el expediente contiene elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la condición de invalidez del señor David desde temprana edad. Por lo anterior, amparó los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del accionante y ordenó a la Colpensiones que en el término de 10 días reconociera, liquidara y pagara la sustitución pensión a la que tenía derecho el accionante en calidad de hijo del causante. 11.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra adjunto la cédula del señor Gilberto Gómez Zuluaga: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Milita en el expediente declaración extraproceso rendida el 25 de mayo de 2025, por la señora Amparo Echeverry Castaño quien expresa en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Gómez Zuluaga que procrearon dos hijos, Mónica Gómez Echeverry, mayor de edad, con discapacidad auditiva y habla y Jhon Alexander Gómez Echeverry sin ninguna discapacidad; además, manifestó que dependía económicamente del causante: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Reposa en el expediente cédula de ciudadanía de la señora Amparo Echeverry Castaño: - Obra copia de la respuesta emitida por Colpensiones adiada el 26 de junio de 2025, mediante la cual se le entrega copia del Acto Administrativo SUB 203773 del 26 de junio de 2025, así como la del 15 de julio donde se envía copia del Acto Administrativo SUB 226047 del 15 de julio de 2025: - Obra copia del registro civil de defunción del señor Gilberto Gómez Zuluaga, que indica como fecha de la muerte el 21 de mayo de 2025: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Auto N° 2047 con fecha del 05 de agosto de 2010, mediante la cual el Seguro Social (hoy Colpensiones) reconoció en cumplimiento de una sentencia, el incremento de la pensión por persona a cargo del pensionado; es decir, por la señora Mónica Gómez Echeverry: - Reposa en el expediente oficio mediante el cual, se remite a la Jefe del Departamento de Pensiones para el año 2010, la sentencia ejecutoriada proceso ordinario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, así como la misma: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) (…) Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Obra en el dosier, la Resolución N° 001915 de 1999 mediante la cual se reconoció una pensión por vejez al señor Gilberto Gómez Zuluaga: - En el cartulario se observa, copia del Acto Administrativo SUB 226047 del 15 de julio de 2025, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión sobrevivientes a la señora Amparo Echeverry Castaño y se dejó en suspenso el posible derecho a la señora Mónica Gómez Echeverry, con ocasión al fallecimiento del señor Gilberto Gómez Zuluaga: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Reposa en el expediente, peticiones por parte de la señora Amparo Echeverry del día 18 de junio de 2025 y del 04 de agosto de 2025, mediante la cual solicita a COLPENSIONES el certificado de la PCL de la señora Mónica Gómez, persona con diversidad funcional, así como el expediente administrativo del causante: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) - Se advierte en los anexos, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Gómez Echeverry: - Milita en el expediente Escritura Pública N° 5384 del 26 de septiembre de 2025, por medio de la cual la señora Mónica Gómez Echeverry, persona con diversidad funcional, nombró como apoyo a la señora Amparo Echeverry Castaño: Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En ese marco, se tiene entonces que tanto la parte tutelante como la tutelada presentaron escrito de impugnación frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Risaralda, del 12 de diciembre de 2025, por medio del cual se ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) días siguientes a la radicación que haga la agenciada de la historia clínica completa de su progenitora, se proceda a adelantar los trámites pertinentes para que la señora Mónica Gómez Echeverry, la cual cuenta con diversidad funcional, sea calificada según los lineamientos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la señora Amparo Echeverry Castaño, madre de la accionante, quien actúa como agente oficiosa de quien cuenta con una condición de diversidad funcional, afirma que la decisión del A quo está lejos de proteger los derechos de su hija, en razón a que la somete a trámites judiciales extensos y engorrosos, como lo es que le realicen nuevamente la PCL ya que a su juicio, dicho trámite puede tardar hasta un año, lo que materializa una vulneración a los derechos de la señora Mónica Gómez, dado que su único sustento provenía de la pensión de su padre.
Por su parte, Colpensiones no está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia porque según la entidad, no existe solicitud por parte de la accionante respecto de la calificación de invalidez o solicitud pensional; no obstante, posteriormente afirma dichas peticiones fueron resueltas de fondo y se le indicó a la tutelante que no obraban en el expediente documentos relacionados con la PCL de la señora Mónica.
En todo caso, que le fue remitido el expediente administrativo a la actora. No obstante lo anterior, posteriormente y en diferentes oportunidades, Colpensiones manifestó acatar el fallo de primera instancia e indicó que el caso ya se encontraba en la dirección de Medicina Laboral pero que, era necesaria que la accionante allegara la historia clínica completa de la persona con diversidad funcional, por lo que, se encontraba pendiente el trámite de calificación de la PCL.
Pues bien, resulta pertinente precisar que existe un desacierto en lo afirmado por la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela, en cuanto sostuvo que no obra prueba de la radicación de las peticiones elevadas por la parte actora. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que Colpensiones sí dio respuesta a los derechos de petición formulados, circunstancia que se corrobora con el hecho de que la propia parte accionante aportó como prueba dentro del trámite constitucional el expediente administrativo remitido por la entidad, lo cual, al mismo tiempo, desvirtúa la afirmación de la accionante.
Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En ese marco, se tiene que, la actora solicitó el día dieciocho (18) de agosto de 2025, copia de la certificación de la PCL de Mónica Gómez Echeverry: Seguidamente, solicitó el día cuatro (04) de agosto de 2025, el expediente administrativo completo de Gilberto Gómez Zuluaga: Frente a esta última solicitud, se advierte que Colpensiones remitió el expediente administrativo completo a la parte actora incluso con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, circunstancia que demuestra una actuación diligente y oportuna por parte de la entidad.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la certificación de la PCL, Colpensiones informó que, al momento de recibir el expediente administrativo del señor Gilberto Gómez Zuluaga por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicho documento no reposaba en los archivos entregados, razón por la cual no fue posible suministrarlo.
Esta respuesta constituye una contestación de fondo, en tanto la entidad explicó de manera clara y concreta las razones objetivas por las cuales no podía acceder a lo solicitado, sin que la inexistencia del documento en sus archivos pueda interpretarse como una omisión o negativa injustificada del derecho de petición. En ese orden de ideas, el hecho de que la entidad no cuente materialmente con el documento requerido no implica, por sí solo, la vulneración del derecho fundamental de petición, siempre que, como en el presente caso, se haya brindado una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, puesta en conocimiento de la interesada.
Así lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, al señalar que el núcleo esencial del derecho de petición se satisface con una respuesta sustancial y motivada, y no con la entrega efectiva de lo solicitado cuando ello resulta material o jurídicamente imposible. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) En consecuencia, se concluye que en el sub examine no se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto Colpensiones atendió las solicitudes elevadas por la actora en los términos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia. Por lo anterior, no le asiste razón al A quo al conceder el amparo del derecho invocado, razón por la cual la decisión debe ser revocada en este aspecto.
De otro lado, es importante traer nuevamente a colación la manifestación que ha realizado la Corte Constitucional frente la sustitución pensional en relación con la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, si bien dicha prestación tiene, en principio, una naturaleza económica y prestacional, adquiere carácter fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas en condición de discapacidad (personas con diversidad funcional), en tanto su reconocimiento se encuentra estrechamente vinculado a la garantía del mínimo vital y al derecho irrenunciable a la seguridad social.
Es así que la Corte Constitucional de manera reitera y en especial en sentencias como la T-611 de 2016 y la T-293 de 2025, traídas a colación anteriormente, indicaron los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional a hijos con discapacidad (personas con diversidad funcional), los cuales son: (i) la existencia del vínculo filial con el causante, (ii) la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento y (iii) la condición de invalidez o discapacidad.
En ese orden, esta Magistratura observa que dichos requisitos se encuentran acreditados en el expediente como pasa explicarse. Frente a la acreditación del vínculo filial, resulta de bulto que la señora Mónica Gómez Echeverry persona con diversidad funcional, ostenta la calidad de hija del señor Gilberto Gómez Zuluaga quien falleció el 21 de mayo de 2025; pese a que no milita en el expediente registro civil de nacimiento de la accionante, este hecho ha sido reconocido por la propia Colpensiones en diversos actos administrativos e incluso en una sentencia judicial, por lo que en el escenario constitucional de la presente acción, se entiende plenamente satisfecho este requisito.
En lo que respecta a la dependencia económica, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, de la verificación realizada en las bases de datos del RUAF y del Sisbén se desprenden elementos objetivos que permiten inferir la existencia de una afectación al mínimo vital de la tutelante. A ello se suman las declaraciones extrajuicio obrantes en el expediente, en las cuales se afirmó que Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) aquella dependía económicamente del causante.
Así mismo, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, para estos efectos resulta suficiente acreditar que el causante era quien garantizaba la subsistencia de la tutelante y que, con su fallecimiento, se generó un riesgo cierto para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, para su mínimo vital. En cuanto a la acreditación de la condición de discapacidad (persona con diversidad funcional) de la señora Mónica Gómez, no le asiste razón a Colpensiones al desconocer los efectos jurídicos de los antecedes judiciales existentes; pues obra en el plenario sentencia proferida en el año 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se reconoció al causante un incremento del 7% en su pensión con fundamento en la condición de invalidez de su hija (diversidad funcional), dicha decisión reconoció la PCL realizada por la Nueva EPS, tal y como se desprende de la sentencia adjunta, sobre la cual, Colpensiones no tuvo ningún reparo, incluso, mediante oficio solicitó tener en cuenta la sentencia y los anexos, donde se infiere reposaba la PCL realizada a la señora Mónica Gómez.
Así entonces, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la condición de discapacidad no está supeditada a una única forma probatoria, ni puede ser desconocida de manera automática por el solo transcurso del tiempo. En sentencia T-092 de 2003, esa Corporación sostuvo que el derecho a la sustitución pensional del hijo inválido no depende de la fecha exacta de estructuración de la invalidez, ni de la calidad bajo la cual se reconoció inicialmente la prestación, sino de la verificación material de la discapacidad y su permanencia. De igual forma, en la sentencia T-021 de 2025, la Corte reprochó la conducta de las entidades que, pese a contar con elementos suficientes para acreditar la discapacidad, exigen nuevos dictámenes sin una justificación objetiva, convirtiendo el procedimiento en una barrera administrativa que vulnera el debido proceso y la seguridad social.
Si bien el ordenamiento permite la actualización de la pérdida de capacidad laboral, como lo recordó la Corte en la sentencia T-005 de 2020, dicha posibilidad no puede utilizarse para desconocer sin motivación un dictamen previo ni para suspender indefinidamente el acceso a una prestación económica, especialmente cuando se trata de personas de especial protección constitucional.
Así las cosas, en el caso concreto se advierte que Colpensiones no acreditó una eventual mejoría en el estado de salud de la agenciada, ni aportó razones médicas objetivas que justificaran la exigencia de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) laboral. Por el contrario, la entidad se limitó a desconocer los antecedentes judiciales que ya obraban en su poder.
En efecto, mediante la Resolución SUB 226047 del 15 de julio de 2025, la propia accionada reconoció que, tras revisar el aplicativo de nómina de pensionados, el causante percibía un incremento del siete por ciento (7 %) por hija a cargo, identificada como Mónica Gómez Echeverry, lo cual permite inferir la existencia de una beneficiaria adicional a la compañera permanente.
Ahora bien, en el evento en que la entidad no contare con el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la señora Mónica Gómez Echeverry, le corresponde a la accionada desplegar las actuaciones administrativas necesarias para solicitar dicha información ante la Nueva EPS o practicar ella misma los exámenes, sin trasladar cargas adicionales ni imponer trámites que resultan ajenos a la esfera de responsabilidad de la agenciada.
Empero, lo anterior no quiere decir que Colpensiones no ostente la facultad de realizar un nuevo dictamen, pues como se indicó, el ordenamiento jurídico permite que la PCL sea actualizada/revisada, pero no habilita a la entidad a desconocer el dictamen existente válidamente emitido, que fue tenido en cuenta por el juez laboral, al ordenar el incremento del 7% por “hija invalida a cargo” y la entidad accionada, no probó en el presente trámite que NO persisten las causas (invalidez de la hija) que dieron origen a dicho incremento.
Es así entonces que, la Sala encuentra plenamente demostrado la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la agenciada Mónica Gómez Echeverry, dado que se logró evidenciar la calidad de hija del causante, su condición de discapacidad (persona con diversidad funcional) y dependencia económica respecto del señor Gilberto Gómez Zulauga al momento de su fallecimiento.
Conclusión: Para esta Magistratura resulta claro que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la señora Mónica Gómez Echeverry, quien es sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona con diversidad funcional; al desconocer su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pese a encontrarse acreditado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal reconocimiento, imponiéndole cargas administrativas que afectan su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.
En ese marco, se REVOCA el fallo del juez de primer grado, en lo relacionado con el amparo del derecho de petición, y queda incólume frente al amparo del debido proceso y seguridad social, adicionando el derecho al mínimo vital; así mismo, se MODIFICA la sentencia del doce (12) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Risaralda respecto de la orden que permite evitar la Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) violación de dichos derechos, y en su lugar se ordenará a COLPENSIONES que reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Mónica Gómez Echeverry, en calidad de hija del señor Gilberto Gómez Zuluaga a partir del presente fallo y hasta que se realice una actualización y/o revisión de la pérdida de capacidad laboral/ estado de invalidez28, LO QUE PODRÁ HACER INMEDIATAMENTE, ya que el nuevo dictamen le permitirá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, que valga la oportunidad de resaltar, no es lo que aduce la entidad accionada, sino la inexistencia de prueba de la pérdida de capacidad laboral de la señora Mónica Gómez Echeverry, lo que ha quedado desvirtuado en este trámite, en virtud de la libertad probatoria reseñada por la Corte Constitucional para acreditar ese hecho.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia del doce (12) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Risaralda que ampara el derecho de petición de la accionante, por lo explicado en las consideraciones y en su lugar: “PRIMERO: TUTELAR UNICAMENTE los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL de la agenciada, señora Mónica Gómez Echeverry, en consecuencia:
SEGUNDO
ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante acto administrativo reconozca y liquide la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Mónica Gómez Echeverry, en calidad de hija del señor Gilberto Gómez Zuluaga, acto administrativo que será notificado de conformidad con lo regulado en la Ley 1437 de 2011 y dentro de los cinco (05) días siguiente a esa notificación, materializará el pago de dicha prestación; lo anterior, 28 El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “el estado de invalidez podrá revisarse” Al respecto, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-575 de 2017, sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre la figura de “la revisión del estado de invalidez” causado por enfermedad común, así: “(i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho estado cada tres años;
(ii) el nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social.
Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión;
(viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión”. Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026) hasta que COLPENSIONES realice una actualización y/o revisión de la pérdida de capacidad laboral/estado de invalidez de la agenciada, lo que podrá hacer inmediatamente si así lo estima oportuno y conveniente.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del doce (12) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Risaralda que ampara el derecho de petición de la accionante, por lo explicado en las consideraciones.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la Secretaría del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (AUSENTE POR INCAPACIDAD) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”