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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2025-00240-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: YOANYS DEL CARMEN CALLE SALGADO Demandados: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Yoanys del Carmen Calle Salgado presentó el 21 de junio de 2023, solicitud de reconocimiento de pensión ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, a través de la plataforma “Humano en Línea”, radicada bajo el número CORDO20230705VT12543. El 3 de julio de 2023 se llevó a cabo la validación de los documentos requeridos, corroborándose que se encontraban completos y correctos.

No obstante, el 3 de diciembre de 2024 se expidió acto administrativo mediante el cual se negó la prestación solicitada, por falta de las semanas requeridas para acceder al beneficio. Contra dicha decisión, la interesada interpuso recurso de reposición el 17 de diciembre de 2024, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por parte de la entidad. 1.2.

Pretensiones Se solicita que se emita respuesta inmediata a la petición presentada el 21 de junio de 2023, identificada con el radicado No. CORDO20230705VT12543, y que se ordene a la entidad demandada resolverla mediante acto administrativo idóneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional.

CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 2 1.3. Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 18 de julio de 2025.

Mediante auto del 22 de julio de 2025 fue admitida la acción de tutela interpuesta. 1.4 Contestación 1.4.1. Secretaría de Educación Departamental Se expone que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba expidió la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y la emisión del correspondiente concepto en la plataforma Humano en Línea, con el fin de que la Secretaría de Educación pueda proyectar el acto administrativo que confirme o revoque la decisión adoptada. Se indica, que la Fiduprevisora S.A. es la entidad responsable de pronunciarse respecto de la petición elevada por la actora, en virtud de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, se afirma que la Secretaría de Educación ya realizó los trámites de su competencia, pero no puede elaborar el proyecto de acto administrativo hasta tanto la Fiduprevisora S.A. apruebe la liquidación efectuada. 1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. No presentó contestación a la acción de tutela. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de fecha 4 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho de petición invocado por la demandante. El a quo señaló que en el plenario se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la actora, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Según lo informado por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, se requirió nuevamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024.

Por lo anterior, el despacho consideró procedente acceder a la acción de tutela, atendiendo la falta de respuesta al recurso formulado. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitan respuesta CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 3 al recurso de reposición interpuesto por la señora Yoanys del Carmen Calle Salgado contra la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024. 1.6 Impugnación Dentro del término legal, la Fiduprevisora S.A presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. 1.6.1.

Fiduprevisora S.A La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), aduce que la actora hace referencia a una solicitud de prestación económica, trámite que corresponde radicar ante la Secretaría de Educación Departamental. Informa que la prestación económica de pensión de jubilación se encuentra pendiente de estudio respecto del recurso presentado.

No obstante, al revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró registro de la petición mencionada por la actora, máxime cuando en el libelo de tutela no se aportó número de radicado asignado por el FOMAG ni constancia de remisión mediante empresa de mensajería, razón por la cual la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Asimismo, se precisa que la Fiduprevisora S.A. carece de competencia para expedir actos administrativos, dado que su función, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, consiste en otorgar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el Secretario de Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005. 1.7 Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 1.8 Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 2 de septiembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 4 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la Fiduprevisora S.A. presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

El recurso fue concedido por el a quo y admitido por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 4 2.2. Problema jurídico Determinar sí hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional, iii) Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, y, iv) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

En el caso sub examine la señora Yoanys del Carmen Calle Salgado se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 17 de diciembre de 2024, contra la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)» La Secretaría de Educación de Montería y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que la solicitud de pensión y el recurso de reposición contra el acto que la negó fueron presentados ante la primera, mientras que el reconocimiento prestacional o su denegación dependen de la aprobación previa de la entidad fiduciaria. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito, toda vez que la tutelante presentó la solicitud de pensión a través de la plataforma “Humano en Línea” el 21 de junio de 2023 y, posteriormente, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 5 que negó su solicitud el 17 de diciembre de 2024 por el mismo medio.

La actora alega que, hasta la fecha, no se ha emitido respuesta de fondo al recurso interpuesto, circunstancia que configura una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder un recurso, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”.

Por tanto, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición (en este caso en la modalidad recurso administrativo). 2.2.2. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional La petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19941.

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee: «En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo 1 ARTICULO 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 6 que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001» -Subrayado de la sala- La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 20152 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.

Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional. Finalmente, se destaca que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de 2 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 7 Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.16. del Decreto 1272 de 20183, es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 2.2.3.

Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del FOMAG El Decreto 1217 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por parte del personal docente.

En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 8 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” (Subraya la sala) Respecto del procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Sobre la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 enuncia:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 9 aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Tocante a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

De acuerdo la normativa expuesta, se colige que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, este debe ser enviado a la entidad Fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. 2.2.4. Caso concreto CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 10 En el sub judice la señora Yoanys del Carmen Calle Salgado presentó una petición pensional en la plataforma “Humano en Línea” el 21 de junio de 2023, con número de radicado CORDO20230705VT12543 de fecha 5 de julio de 20234: Mediante Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 a la actora.

Y la afectada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión el 17 de diciembre de 20245: El recurso fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Fiduprevisora S.A., a fin de que esta efectuara el estudio correspondiente y emitiera la aprobación, o no, de la liquidación realizada6: 4 Ver folio 4 del archivo 01DEMANDA 2025-00240.pdf del expediente digital 5 Ver folio 4 del archivo 01DEMANDA 2025-00240.pdf del expediente digital. 6 Ver folio 2 del archivo 12CONTESTACION (1).pdf del expediente digital.

CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 11 Por otro lado, en el escrito de impugnación, la Fiduprevisora S.A. manifestó que la solicitud de prestación económica se encuentra pendiente de estudio respecto del recurso presentado7: El artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese sentido, frente a las prestaciones económicas de los docentes, la Fiduprevisora S.A., encargada del manejo de los recursos del FOMAG, efectúa el pago prestacional de los docentes afiliados una vez la secretaria de educación territorial haya elaborado el proyecto de acto por medio del cual se reconoce la prestación. Lo anterior evidencia la concurrencia de obligaciones de las entidades citadas en el trámite de las prestaciones de los docentes afiliados al citado fondo.

En relación con el objeto de amparo, la Sala advierte que, al verificar las actuaciones registradas en el aplicativo “Humano en Línea”, la solicitud de prestación económica presentada por la actora permanece pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024, desde el 17 de diciembre del mismo año. En consecuencia, ha transcurrido un término superior a ocho (8) meses, superando de manera ostensible los plazos legales establecidos para resolver la prestación económica solicitada por la demandante.

Ahora bien, debe destacarse que la vulneración del derecho de petición en el presente caso se origina en la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Al respecto, conviene recordar que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece: “( ) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se 7 Ver folio 2 del archivo 18SOLICITUDIMPUGNACION.pdf del expediente digital. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 12 podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

En concordancia, la Corte Constitucional ha reiterado que la falta de trámite o de resolución oportuna de los recursos, dentro de los términos legalmente establecidos, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición8. En efecto, mediante sentencia T – 682 de 2017, la Corte señaló: “17. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas.

Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado. 18. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan.

En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”. En consideración de lo anterior, es evidente que las entidades demandadas han incumplido los plazos legales para resolver las solicitudes en materia pensional, toda vez que han transcurrido más de ocho (8) meses desde la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. CORDOPENRES2024-0000571 del 3 de diciembre de 2024, sin que se haya emitido una respuesta de fondo, pese a que el término legal para resolver de manera definitiva era de cuatro (4) meses.

Se destaca que lo pretendido por la actora es la resolución del recurso interpuesto que defina la aprobación o no de la prestación económica reclamada, de manera que, en este caso, el juez constitucional no está ordenando el reconocimiento y pago de una obligación dineraria, sino que la autoridad competente resuelva de manera sustancial la petición pensional elevada sin involucrarse en el sentido de la decisión (favorable o desfavorable).

Las solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben atenderse de manera diligente y adecuada, según lo establece la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, en este caso se concluye que se ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante al someterlo a una demora injustificada. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, el recurso de reposición interpuesto el 17 de diciembre de 2024 no ha sido resuelto por las entidades competentes. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 316 de 2006.

CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250024001 Demandante: Yoanys del Carmen Calle Salgado Demandado: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y otros 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de agosto del año 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual se amparó el derecho de petición de la actora de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO9 Magistrada Magistrado (E) 9 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.