SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: MANUEL FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirma La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez contra el municipio de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Refiere que, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, tiene derecho a acceder a la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachadas, cortes) y los estudios técnicos del proyecto de intervención sobre el bien de interés cultural denominado Plaza del Mercado Central de Montería, proyecto es adelantado y financiado por la administración municipal.
Sin embargo, aduce que el municipio se ha negado a dar trámite efectivo a su solicitud. Señala que el 22 de mayo de 2025 presentó derecho de petición, solicitando la referida información al secretario de Planeación del Municipio de Montería (Radicado R202505220140212795), así como a la gerencia del proyecto contratado por la Alcaldía para ejecutar dicha intervención arquitectónica del mercado, a cargo de la sociedad denominada “Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe”.
Informa que el 28 de mayo de 2025, la gerencia del proyecto “Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe” emitió la siguiente respuesta: “De conformidad con lo establecido en el Convenio Interadministrativo No. CD-SPM- 642-2024, suscrito entre el Municipio de Montería y Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S., es preciso aclarar que la administración municipal conserva la titularidad de la información técnica relacionada con los diseños, planos y estudios del mismo. 1 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 2 CO-SC5780-99 En consecuencia, le informamos que cualquier solicitud de acceso, entrega o divulgación de dicha información deberá ser dirigida directamente a la alcaldía del Municipio de Montería, como entidad competente y custodio de la documentación relacionada con la formulación, planeación y actualización de los diseños del proyecto mencionado.” Manifiesta que, de la respuesta de la entidad se puede inferir que efectivamente posee la información solicitada, más si se tiene en cuenta que el plazo del convenio administrativo venció el 7 de noviembre de 2024.
Aduce que, vencido el plazo legal de 10 días hábiles, la Alcaldía no respondió el derecho de petición del tutelante, ni verbalmente, ni al correo electrónico bidmalvagu@gmail.com. Indica que el 9 de junio de 2025, presentó nuevamente un derecho de petición ante la alcaldía de Montería con Radicado Nro. R202506090140214872, en el que reitera su solicitud y expresa su inconformidad por la falta de respuesta, exigió la entrega de la información en un plazo máximo de 3 días hábiles. 1.2.
Petición «1. Solicito que la alcaldía municipal de Montería, a través de su Secretaria de Planeación Municipal, o en su defecto la Secretaria de Infraestructura Municipal de Montería, entregue, en medio magnético o archivo digital, al accionante, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, toda la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachadas, cortes) y estudios en general, de que consta el proyecto de intervención arquitectónica y constructiva, del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado Plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, ubicada en la Carrera 1 #35-36, que adelanta la actual administración municipal de Montería. 2.
Se acojan las tesis aquí expuestas 3. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de LEY 1437 DE 2015 (enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Capitulo II / Articulo 14 / Numeral 1.» 1.3.
Trámite e intervención La demanda se presentó inicialmente como acción de cumplimiento. Sin embargo, mediante auto del 14 de julio del año en curso2, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, tras realizar un análisis material e integral de la causa petendi, dispuso dar el trámite de acción de tutela. En calenda 15 de julio de 20253 el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez allegó memorial en el que adiciona hechos y pruebas a la acción de tutela.
Manifiesta que el 8 de julio de 2025, casi un mes después de presentar su segundo derecho de 2 Ver archivo 004AdmiteTutela.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 3 CO-SC5780-99 petición y siete días hábiles después de interponer la acción de tutela, recibió en su correo electrónico bidmalvagu@gmail.com las dos primeras notificaciones de la administración municipal, respondiendo a sus dos derechos de petición. Aduce que, en diciembre de 2024, el alcalde de Montería afirmó que el proyecto estaba avanzado en un 90% y sería entregado en febrero de 2025.
Sostiene que, según la información de la plataforma SECOP, el convenio Nro. CD- SPM-642-224 celebrado entre el municipio de Montería y Puerta de Oro establece un plazo de 6 meses para desarrollar los estudios y diseños del proyecto, con fecha de finalización el 10 de noviembre de 2024. Finalmente indica: «Todo lo anteriormente expuesto, tanto en este documento, como en el documento que presente para la acción de cumplimiento, mutada en acción de tutela, se lo comunique en un tercer y último derecho de petición, que envíe el día 9 de Julio de 2025, a la secretaria de planeación municipal, con radicado No. R202507090140217665 de ese mismo día, haciendo las mismas peticiones que he planteado anteriormente y recordando los plazos que por ley deben acatar para entregarme la información, o sea tres (3) días hábiles, contados desde el siguiente día en que fue radicado este último derecho de petición. Como supuse, se venció el plazo el 14 y hoy 15 de Julio, no obtuve ni siquiera una respuesta por parte de la administración municipal, en mi correo electrónico de comunicaciones bidmalvagu@gmail.com, ante mis peticiones, (Ver pantallazo #7 y Documento #8).
Estas comprobadas omisiones, más los vencimientos de términos, por parte de la administración municipal, en el trámite de mis tres derechos de petición, dejan sin valor legal cualquier excusa que se quiera invocar, para no cumplir mis peticiones.» 1.4. Contestación4 El municipio de Montería, por intermedio de su Secretario de Planeación, informó que el 9 de junio de 2025 profirió respuesta de fondo mediante el oficio Nro.
SPM-1439- 2025 y, el 11 de junio del mismo año, remitió el oficio Nro. SPM-1499-2025, ambos enviados al correo electrónico suministrado por el tutelante: bidmalvagu@gmail.com. Manifiesta que en las respuestas se le informó al peticionario que los planos solicitados hacen parte de una consultoría que contrató el municipio de Montería que aún se encuentra en ejecución, por lo que al no estar ejecutada en su totalidad no es posible hacer entrega de esos productos.
Aduce que si bien las respuestas proferidas no fueron positivas para el peticionario, la secretaría ha resuelto de fondo las mismas, sin que sea necesario que profiera una respuesta favorable para el peticionario. Informa que el tutelante ha hecho un uso indebido del derecho de petición, en la medida en que sus reiteradas solicitudes versan sobre los mismos hechos, lo cual, a su juicio, constituye un abuso de dicho derecho fundamental por parte del señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez.
Considera, además, que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Ver archivo 010ContestacionTutela.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 4 CO-SC5780-99 1.5.
Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia de fecha 18 de julio del año 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sus consideraciones, el a quo señaló que el Municipio de Montería, mediante los oficios No. SPM-1439-2025, de 9 de junio de 2025, y No. SPM-1499-2025, de 11 de junio de 2025, suscritos por el Secretario de Planeación Municipal, dio respuesta a las peticiones formuladas por el actor.
Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico bidmalvagu@gmail.com, el cual coincide con el registrado por el accionante en el escrito de tutela. Precisa que, si bien en los mencionados oficios figura como fecha de expedición el 9 y 11 de junio del año en curso, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Alcaldía, las comunicaciones fueron efectivamente enviadas al correo electrónico del tutelante el 8 de julio de 2025.
Aduce que, conforme al contenido de los oficios emitidos por la Alcaldía, se informó que no era posible entregar la información solicitada, en razón a que se encuentra vigente el contrato interadministrativo No. CD-SPM-642-2024, es decir, el mismo se halla en fase de ejecución. En consecuencia, los planos requeridos aún no están completamente definidos, dado que los estudios y diseños se encuentran en proceso de elaboración. Indica que, si bien la respuesta de la entidad no satisface plenamente lo solicitado por el peticionario, sí constituye una respuesta clara, motivada y de fondo, en la cual se exponen las razones por las que, por el momento, no es posible entregar los documentos requeridos.
Además, señala que dicha respuesta fue notificada al tutelante a través del correo electrónico registrado, el día 8 de julio de 2025. Reitera que, aunque la respuesta contenida en los oficios resulta desfavorable frente a las solicitudes formuladas, ello no implica una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Finalmente, indica: «Por otra parte, en la adición de demanda presentada por el accionante, este manifestó haber radicado un nuevo derecho de petición el 9 de julio de 2025, reiterando las solicitudes ya contenidas en las peticiones previas.
Sin embargo, se advierte que desde la fecha de su presentación no ha transcurrido aún el término legal previsto para que la administración resuelva la solicitud. Por este motivo, este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha petición, ya que, a la fecha, no se configura una vulneración actual y concreta del derecho fundamental invocado.
En conclusión, se considera que, frente a las peticiones inicialmente formuladas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada ya emitió una respuesta clara, de fondo y debidamente motivada, lo cual satisface los requisitos constitucionales y legales exigidos para garantizar el derecho fundamental de petición.» 5 Ver archivo 011Sentencia.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 5 CO-SC5780-99 1.6. Impugnación6 Dentro del término legal, la parte demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Considera que el a quo incurrió en error al estimar que la sola emisión de una respuesta es suficiente para desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aduce que la respuesta emitida no cumple con los requisitos legales para otorgarle validez, y que tampoco desvirtúa las pruebas aportadas por el actor durante el proceso, cuyo propósito era conocer el desarrollo del proyecto hasta la fecha en que se presentó el primer derecho de petición. Sostiene que, para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición debió ejecutar la conducta solicitada, consistente en la entrega, en medio magnético o a través de correo electrónico, de la información requerida por el tutelante, toda vez que dicha entidad es la responsable de su custodia y conservación. Expone que, si bien es cierto que la Secretaría de Planeación respondió el derecho de petición el 8 de julio de 2025, a través del correo electrónico registrado, dicha actuación no puso fin a la vulneración alegada, dado que la finalidad del petitum era obtener información que, en todo caso, debía obrar en poder de la entidad.
Reitera que los plazos legales para responder los derechos de petición no son relativos ni potestativos para ninguna entidad o persona, y que dichos términos no se cuentan a partir de la fecha de elaboración del documento de respuesta, sino desde su notificación efectiva al solicitante. Anexa un nuevo derecho de petición, de fecha 22 de julio de 2025, radicado bajo el número R202507220140219496, posterior al fallo de tutela, presentado ante la Secretaría de Planeación, mediante el cual solicita información adicional relativa al mismo contrato en cuestión. Finalmente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de control social del suscrito. 1.7.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 6 Ver archivo 013Impugnacion.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 6 CO-SC5780-99 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se impone su revocatoria para, en su lugar, ordenar el amparo del derecho fundamental invocado por el actor.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la Petición, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 7 CO-SC5780-99 En este caso el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamental de petición. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El municipio de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que el derecho de petición formulado por el demandante se dirige a esa entidad territorial. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez constituye un requisito de procedencia de la acción de tutela, concebido como una garantía para que dicho mecanismo opere de forma rápida, inmediata y eficaz en la protección de derechos fundamentales.
En el sub examine, se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que el tutelante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes presentadas los días 22 de mayo y 9 de junio de 2025. Al no obtener respuesta, interpuso la acción de tutela el 26 de junio de 2025, configurándose así una omisión administrativa de carácter continuado. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad.
El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional7 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de Petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en 7 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 8 CO-SC5780-99 ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen derecho a formular solicitudes ante las autoridades competentes y a obtener una respuesta pronta y completa.
A su vez, la administración está obligada a responder de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 20198 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud.
Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»9 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)» 8 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 9 CO-SC5780-99 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta pronta y oportuna. No obstante, resulta necesario precisar que el amparo de este derecho no se extiende al contenido material de la respuesta, en tanto que una contestación, incluso si resulta negativa frente a lo solicitado, siempre que sea emitida en tiempo, de manera clara y de fondo, satisface la garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante providencia identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-04387-00, del 19 de diciembre de 2020, efectuó la siguiente precisión: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA10 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 511 del mismo código.
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los 10 “ARTÍCULO 7o.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”. 11 “ARTÍCULO 5o.
DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 10 CO-SC5780-99 funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: «(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad» Finalmente, en la sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.» En suma, cuando las pretensiones del tutelante se satisfacen como resultado de una orden judicial, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procede un pronunciamiento de fondo, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2.3.
De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue: «40.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1.
Categorías de la carencia actual de objeto 41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 11 CO-SC5780-99 al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
(…) De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…) 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez».
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado12. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”13 2.2.4.
Caso Concreto El señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez, en el escrito de tutela, manifestó que los días 22 de mayo y 9 de junio de la presente anualidad solicitó a la entidad demandada la información técnica relacionada con el proyecto de intervención arquitectónica y constructiva del bien de interés cultural de ámbito municipal, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo a dichas peticiones.
Durante el trámite de la acción constitucional, informó que el 9 de julio presentó un nuevo derecho de petición en el que reiteró la solicitud de la información mencionada. 12 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002;
T 1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 13 Sentencia SU 540/07 Dr. Álvaro Tafur Galvis. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 12 CO-SC5780-99 Posteriormente, en el escrito de impugnación, indicó que el 22 de julio de 2025 volvió a requerir a la entidad demandada la entrega de dicha información. Revisado el plenario, se constata que el demandante radicó los siguientes derechos de petición ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Montería: Fecha derecho de petición Objeto de la petición Expediente digital 22 de mayo de 2025 «Solicito, se me informe y entregue, de manera pronta y oportuna, la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachada, cortes) y estudios en general, de que consta el proyecto de intervención del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, que adelanta la actual administración municipal de Montería, la cual delego la gerencia del proyecto, a la compañía denominada “Puerta de oro Empresa de Desarrollo Caribe”, de acuerdo al contrato interadministrativo No. CD-SPM- 642-224, esta última, a su vez contrato con la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes SAS, la actualización de diseños de ese mercado de los 4 patios» Folios 6 a 8 del escrito de tutela14 9 de junio de 2025 «Vencidos los términos legales que indica la ley, para resolver las distintas modalidades de petición, o sea diez (10) días hábiles, en caso de solicitud de documentos y de información, solicito y exijo se me informe y entregue, en un término no mayor a tres (3) días hábiles la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachada, cortes) y estudios en general, de que consta el proyecto de intervención del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, que adelanta la actual administración municipal de Montería, la cual delego la gerencia del proyecto, a la compañía denominada “Puerta de oro Empresa de Desarrollo Caribe”, de acuerdo al contrato interadministrativo No. CD-SPM-642-224, esta última, a su vez contrato con la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes SAS, la actualización de diseños de ese mercado de los 4 patios» Folios 14 a 16 del escrito de tutela15 9 de julio de 2025 «Vencidos los términos legales que indica la ley, para resolver las distintas modalidades de petición, o sea diez (10) días hábiles, en caso de solicitud de documentos y de información, nuevamente solicito y exijo se me informe y entregue, en un término no mayor a tres (3) días hábiles la información técnica que posea a la fecha, la actual administración municipal de Montería, de la Folios 14 a 16 del memorial de adición del escrito de tutela16 14 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital. 15 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital. 16 Ver archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 13 CO-SC5780-99 cual conserva la titularidad de dicha información, relacionada con los estudios y diseños que se están desarrollando progresivamente, tales como: planos arquitectónicos (plantas, fachada, cortes) y estudios en general, de que consta el proyecto de intervención del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, que adelanta la actual administración municipal de Montería, la cual delego la gerencia del proyecto, a la compañía denominada “Puerta de oro Empresa de Desarrollo Caribe”, de acuerdo al contrato interadministrativo No. CD-SPM- 642-224, esta última, a su vez contrato con la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes SAS, la actualización de diseños de ese mercado de los 4 patios» 22 de julio de 2025 Solicito, se me informe y entregue, de manera pronta y oportuna, la información relacionada con varios aspectos del desarrollo del contrato interadministrativo No CD-SPM-642-224, de que consta el proyecto de intervención del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado plaza de mercado central de Montería, o "mercado de los 4 patios*, que adelanta la actual administración municipal de Montería, la cual en dicho contrato, delego la gerencia del proyecto, a la compañía denominada "Puerta de oro Empresa de Desarrollo Caribe", esta última, a su vez contrato con la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes SAS, la actualización de diseños de este mercado de los 4 patios.
Los aspectos que necesito conocer y que tengo derecho a ser informado sobre este contrato, son los siguientes: 1) Suministrarme una copia en medio magnético, o enviar a mi correo electrónico bidmalvagu@gmail.com, del contrato interadministrativo CD-SPM-642-224 firmado entre la administración municipal de Monteria y la compañía denominada "Puerta de oro Empresa de Desarrollo Caribe", en mayo del año 2024. 2) Informarme sobre la razón valedera de tipo contractual, para que a más de 8 meses después de haberse vencido el plazo máximo de entrega, de que hablaba el contrato interadministrativo CD-SPM-642- 224 y que según informa la página del SECOP, señala textualmente como fecha de terminación, *10/11/2024 12:00:00 PM, sin embargo, este todavía este en ejecución, según notifico recientemente la misma secretaria de planeación municipal al suscrito.
(Ver anexo pantallazo SECOP y documentos #1 y #2) 3) Informarme que plazo máximo y fecha tiene el contratista, para que el estado de los entregables se encuentre definido en su totalidad y que los estudios y Folios 7 a 9 de la impugnación de tutela17 17 Ver archivo 013Impugnacion.pdf en expediente digital Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 14 CO-SC5780-99 diseños terminen de desarrollarse progresivamente, en lo que tiene que ver con el contrato interadministrativo CD-SPM-642-224 y si esa expresión y ese modus operandi, se encuentra claramente especificado en la minuta de ese contrato.
(Ver anexo documentos #1 y #2) 4) Informarme sobre la experiencia certificada en la contratación y realización de consultorías, relacionadas con intervenciones a bienes inmuebles, declarados como de interés cultural, en Colombia o a nivel internacional, por parte de la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes SAS, que es la compañía contratada para realizar los diseños y estudios que deberán servir como base, para realizar la intervención del declarado bien de interés cultural del ámbito municipal, denominado Mercado de los 4 patios. 5) Informarme cual es el valor total en pesos colombianos, que se pactó con la compañía Diseños y Conceptos Inteligentes, por la contratación de los estudios técnicos y diseños arquitectónicos, única y exclusivamente relacionados con la "actualización de diseños del mercado 4 patios en Montería, Córdoba", o sea, los correspondientes a la intervención de este declarado bien inmueble de interés cultural, del ámbito municipal.
El 15 de julio de 202518, dentro del trámite de la acción de tutela, el actor aportó dos respuestas emitidas por el municipio de Montería, a través de su secretario de Planeación, así: 1.) Oficio No. SPM-1439-2025 de fecha 9 de junio de 202519 mediante el cual se dio respuesta al radicado R202505220140212795, en los siguientes términos: «(…) En atención a su derecho de petición, radicado con el número R202505220140212795 en la plataforma Tamias, mediante el cual solicita información, alcances de la intervención y envío de documentación, estudios, diagnóstico, documentos y cartografía del proyecto de la consultoría a ser ejecutada en el predio del Mercado Central (Mercado de los Cuatro Patios), nos permitimos informarle lo siguiente: El Municipio de Montería y la empresa Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S. han suscrito el contrato interadministrativo No. CD-SPM-642 2024.
El objeto de este contrato es la "GERENCIA INTEGRAL PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA RECUPERACIÓN URBANA DE LA CALLE 36 Y ACTUALIZACIÓN DE DISEÑOS DEL MERCADO 4 PATIOS EN MONTERÍA, CÓRDOBA". Sin embargo, es importante señalar que esta consultoría se encuentra actualmente en fase de ejecución. Debido a esto, el estado de los entregables aún no se encuentra definido en su totalidad, ya que los estudios y diseños se están desarrollando progresivamente.
(…)». 18 Ver archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 19 Ver folios 6 a 7 del archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 15 CO-SC5780-99 2.) Oficio No. SPM-1499-2025 de fecha 11 de junio de 202520 mediante el cual se dio respuesta al radicado R202506090140214872, en los siguientes términos: «En relación a su petición de información con radicado R202506090140214872 en plataforma Tamias solicitando nuevamente información sobre planos arquitectónicos (planta, fachada, corte) correspondiente al proyecto de intervención de la antigua plaza de mercado central;
Nos permitimos informar que esta ya fue respondida con oficio No. SPM-1439- 2025 en el cual se atendió el derecho de petición, donde se requería información de planos arquitectónicos (Plantas, fachadas, cortes) correspondientes al proyecto de intervención de la Antigua PLAZA DE MERCADO CENTRAL de Montería, o "Mercado de los 4 patios".
En dicho oficio aclaramos que la consultoría se encuentra en fase de ejecución. ante esta nueva solicitud es importante señalar nuevamente que el contrato interadministrativo No. CD-SPM-642-2024. Suscrito entre el Municipio de Montería y la empresa Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S. y cuyo objeto es la "GERENCIA INTEGRAL PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA RECUPERACIÓN URBANA DE LA CALLE 36 Y ACTUALIZACIÓN DE DISEÑOS DEL MERCADO 4 PATIOS EN MONTERÍA, CÓRDOBA".
Actualmente continua en fase de ejecución Debido a esto, el estado de los entregables aún no se encuentra definido en su totalidad, ya que los estudios y diseños se están desarrollando progresivamente. Por lo tanto no es posible hacerle entrega de la documentación requerida. Agradecemos sinceramente su interés en proyectos de esta magnitud, los cuales son fundamentales para el desarrollo y embellecimiento de nuestra ciudad.
Lo invitamos a mantener el contacto con nuestra administración. Una vez que el consultor realice la entrega final de los estudios y diseños completos, estos podrán ser puestos a su disposición.» Los oficios SPM-1439-202521 y SPM-1499-202522 también fueron aportados por el municipio de Montería en la contestación de la acción de tutela.
Ahora bien, es pertinente señalar que los oficios SPM-1439-2025 y SPM-1499-2025 fueron remitidos el 8 de julio de 202523 al correo electrónico bidmalvagu@gmail.com, dirección que corresponde a la registrada por el demandante en el escrito de tutela. El demandante, mediante memorial del 15 de julio del presente año, confirmó haber recibido los dos oficios el día 8 de julio.
Conforme a lo expuesto, la Sala observa que el demandante, mediante los derechos de petición presentados el 22 de mayo y el 9 de junio de 2025, solicitó información arquitectónica relacionada con el proyecto de intervención vinculado al contrato interadministrativo No. CD-SPM-642-2024. Frente a tales solicitudes, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a las respuestas emitidas por la entidad demandada. 20 Ver folios 6 a 7 del archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 21 Ver folios 6 a 7 del archivo 010ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 22 Ver folios 8 a 9 del archivo 010ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 23 Ver folios 10 a 11 del archivo 010ContestacionTutela.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 16 CO-SC5780-99 En efecto, el acervo probatorio evidencia que la Secretaría de Planeación Municipal expidió los oficios No. SPM-1439-2025 y SPM-1499-2025, los cuales fueron remitidos al correo electrónico registrado por el actor el 8 de julio de 2025, y en los que se imparte una respuesta clara y de fondo respecto de lo solicitado.
Tal como se indicó en el acápite de consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente, sin que ello implique necesariamente que deba ser favorable a los intereses del solicitante. En ese orden de ideas, la decisión de la administración de negar el acceso a los documentos solicitados, bajo el argumento de que los estudios y diseños se encuentran en fase de desarrollo, no configura vulneración del citado derecho fundamental, toda vez que, según lo ha reiterado la Corte Constitucional, la protección no recae sobre el contenido material de la respuesta, sino sobre la garantía de recibir una contestación dentro de los parámetros legales.
De esta forma, en relación con las peticiones radicadas los días 22 de mayo y 9 de junio de 2025, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la expedición y remisión de los oficios No. SPM-1439-2025 y SPM- 1499-2025 al peticionario, el día 8 de julio de 2025. Ahora bien, respecto de los derechos de petición presentados los días 9 y 22 de julio de 2025, la Sala advierte que dichos escritos fueron radicados con posterioridad a la interposición de la acción de tutela objeto de análisis, la cual fue instaurada en la Oficina Judicial el 26 de junio del mismo año. En tal virtud, su examen escapa al ámbito de la solicitud de amparo inicialmente formulada, razón por la cual no corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de estos dentro del presente trámite.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería, al verificarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y no encontrarse acreditada una vulneración actual y concreta del derecho fundamental invocado. III DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas por esta Sala en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301 Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería 17 CO-SC5780-99 CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO24 Magistrada Magistrado ( E ) 24 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.