SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250021101 Demandante: DIEGO ARMANDO VERA BUSTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL- COMANDO PERSONAL DEL EJÉRCITO - JUNTA CLASIFICADORA DE ASCENSO- BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 9 Tema: Derecho fundamental al debido proceso Decisión: Confirmar La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Diego Armando Vera Bustos en nombre propio contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Comando Personal del Ejército, Junta Clasificadora de Ascenso - Batallón de Operaciones Terrestres N° 9.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos El señor Diego Armando Vera Bustos manifiesta que, el 28 de agosto de 2023 se abrió la investigación disciplinaria SIDAE N°29207-2023 en la unidad BATOT.9, por una presunta riña. La acusación se basó en versiones de mandos que no estuvieron presentes en los hechos. El implicado declaró que no hubo riña, sino un llamado de atención verbal.
Los hechos ocurrieron el 10 de julio de 2023 a las 17:00 horas en la vereda El Piñal, Tibú, Norte de Santander. Afirma que durante una operación del pelotón Arpón 1, le llamó la atención al cabo tercero Ramiro Antonio Díaz Cudriz por abandonar el mando junto al sargento Edgar Andrés Rico Melo. En respuesta, el cabo lo intimidó apuntándole con un fusil M-4 cargado con cartucho de guerra.
Esta acción puso en riesgo su vida y la de los demás soldados en una zona de alto peligro. A pesar de ser víctima, fue tratado como agresor en el proceso disciplinario. Dos soldados intervinieron para desarmar al cabo y evitar un posible homicidio. El llamado de atención fue respetuoso, señalando la irresponsabilidad del suboficial. En la audiencia de pruebas se escucharon dos testigos, uno de los cuales confirmó que no hubo agresión física ni verbal.
El suboficial habría mentido para evadir las consecuencias, afectando la vida personal y laboral del implicado. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 2 CO-SC5780-99 Indica que el proceso se inició sin pruebas de maltrato físico ni testigos en contra del implicado. Por ello, solicita la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia. Pide que se remita el expediente al despacho judicial para revisar la legalidad del procedimiento.
Aduce que la investigación se basó en versiones sin credibilidad, sin pruebas que confirmaran la existencia de una riña. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Se amparen los derechos fundamentales del actor al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo digno, vulnerados por el Ejército Nacional, la Junta Clasificadora de Ascensos y el BATOT.9.
Señala que desde el 3 de marzo de 2023 se le ha negado injustamente el ascenso al grado de sargento segundo. Alega que no se aplicó el principio de contradicción ni la presunción de inocencia. Estas omisiones han afectado su carrera militar y sus garantías procesales. 1.2.2. Que, en un plazo no mayor a 48 horas tras el fallo, se ordene al Ejército Nacional emitir una respuesta de fondo sobre la nulidad del proceso disciplinario.
Argumenta que dicho proceso violó el artículo 29 de la Constitución y el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, al no respetar el principio de contradicción probatoria. Afirma que fue juzgado sin pruebas válidas ni conforme a leyes preexistentes. Por tanto, pide que se reconozca su inocencia. El actor denuncia que durante la audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2025 no se realizaron alegatos de conclusión. El funcionario alegó fallas técnicas en Skype y luego, el 12 de junio de 2025, se notificó por correo electrónico un aplazamiento por reestructuración. Esto interrumpió el curso de la indagación disciplinaria.
Solicita que se investigue esta irregularidad y se garantice la continuidad del proceso conforme a la ley. 1.2.3. También pide justicia frente a los oficiales y suboficiales que, según él, ejercieron abuso de poder, persecución y acoso laboral. Señala como responsables al teniente coronel Roger Sánchez Ruiz, al sargento Edgar Andrés Rico Melo y al cabo Ramiro Antonio Díaz Cudriz.
Afirma que fue intimidado con un arma de fuego y que estos hechos han afectado su vida laboral, económica y personal. Aduce que desde 2023 no ha podido ascender por estas injusticias. 1.2.4. Solicita que se ordene su ascenso al grado de sargento segundo, conforme al Decreto Ley 1790 de 2000. Asegura que en sus 18 años y 7 meses de servicio no ha cometido delitos.
Expresa que estudia derecho para defender los derechos fundamentales, tras vivir múltiples violaciones. Pide que la Rama Judicial, a través de jueces y magistrados, le brinde el amparo necesario. Considera que su trayectoria merece reconocimiento y justicia. 1.2.5. Se ordene al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Junta Clasificadora de Ascensos adelantar acción penal contra los responsables de los daños sufridos.
Invoca el artículo 29 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que garantizan la presunción de inocencia. Pide que se respeten las etapas procesales y que se sancione a quienes vulneraron su dignidad y derechos. Exige que se restablezca la legalidad. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 3 CO-SC5780-99 1.2.6.
Finalmente, solicita que las entidades responsables respondan por los daños causados entre 2023 y la fecha actual. Pide una indemnización conforme a la Ley 1476 de 2011 y el Decreto 1211 de 1990, que regulan la responsabilidad fiscal y patrimonial de la Fuerza Pública. Reclama por la violación del debido proceso, el derecho a la salud, la igualdad y el trabajo digno. 1.3.
Contestación 1.3.1. Batallón de Operaciones Terrestres N° 9 1 Indica que, adelanta la investigación disciplinaria No. 29207-2023 contra los señores CP. Vera Bustos Diego Armando y C3. Díaz Cudriz Ramiro Antonio, por hechos ocurridos el 10 de julio de 2023, relacionados con una presunta riña. El proceso se abrió el 28 de agosto de 2023, según informe del subteniente José Alejandro Alfonso Salcedo.
Se profirió pliego de cargos por presuntos actos de violencia, frases irrespetuosas y por incumplimiento del decálogo de seguridad, aclarando que los cargos son en calidad de presunción conforme al artículo 29 de la Constitución y el artículo 48 de la Ley 1862 de 2017. Que la investigación se ha desarrollado respetando los derechos de los investigados, cumpliendo las etapas procesales exigidas por la ley, y notificando oportunamente sus derechos.
Se concedieron pruebas solicitadas por la defensa, se comunicaron las diligencias, y no se ha evidenciado solicitud de nulidad. La audiencia de alegatos de conclusión no se ha realizado por causas ajenas, debido a una reestructuración interna del Ejército Nacional que impide definir la competencia para continuar los procesos disciplinarios, incluyendo los 34 que se adelantan en la sección jurídica.
Afirma que no tiene interés en afectar el ascenso del señor CP. Vera Bustos, y que aún no se ha emitido fallo de primera instancia. Reitera que no se han vulnerado los derechos de defensa, contradicción ni debido proceso, y advierte que el accionante pretende inducir al juez a un error, como lo describe la sentencia T-863/13. Por todo lo anterior, solicita respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela, ya que los derechos fundamentales no han sido vulnerados por el funcionario competente. 1.3.2.
Dirección de Personal del Ejercito Nacional 2 Indicó que Sección Jurídica es responsable de registrar las investigaciones disciplinarias o penales contra personal militar o civil. Esta información se carga en el sistema SIATH para mantener actualizados los antecedentes jurídicos del personal. Además, se remite a la Junta Clasificadora y al Comité de Ascensos para evaluar si los candidatos cumplen los requisitos.
Según el artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, un oficial o suboficial con auto de cargos en una investigación disciplinaria no puede ser clasificado para ascenso. Por ello, la Junta Clasificadora se abstiene de promover al personal con impedimentos. En el caso del señor Diego Armando Vera Bustos, se reportó un auto de cargos por la Indagación Disciplinaria No. 29207-2023.
La dependencia aclaró que se han respetado los derechos fundamentales del accionante conforme a la Ley 1862 de 2017, que regula el proceso disciplinario militar. 1 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente. 2 Ver archivo 09ContestacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 4 CO-SC5780-99 Por tanto, cualquier inconformidad debe tramitarse dentro del proceso disciplinario y no por vía extraprocesal.
En consecuencia, solicitó que no se continúe con la acción de tutela por considerarla improcedente. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Vera Bustos, al considerar que no procede ordenar su ascenso ni reconocer la indemnización remuneratoria prevista en la Ley 1476 de 2011, dado que existen mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones disciplinarias.
Asimismo, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de las demás pretensiones, al concluir que no se evidenció vulneración alguna en el trámite seguido por la autoridad militar competente. Como fundamento de su decisión, el a quo declaró, en primer lugar, improcedente la pretensión del señor Vera Bustos de ser ascendido al grado de sargento segundo mediante acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar ascensos dentro de la Fuerza Pública, salvo que el acto administrativo respectivo carezca de motivación, supuesto que no se configura en el presente caso, en tanto no se ha proferido decisión negativa respecto del ascenso solicitado.
El juzgado señaló que, en este caso, obra en el expediente una petición dirigida al comandante de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual el actor solicita su ascenso al grado inmediatamente superior, y la respectiva respuesta contenida en el Oficio N.º 2025305009142493 del 27 de marzo de 2025, en el cual se le informó que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000.
Lo anterior, debido a la existencia de un auto de cargos en su contra, anotaciones negativas, así como condiciones personales y profesionales no acreditadas para acceder al ascenso. Asimismo, se precisó que el acta del Comité de Estudio constituye un documento de trámite, toda vez que el procedimiento finaliza con la expedición del acto administrativo de ascenso.
En consecuencia, el juzgado concluyó que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que aún no se ha expedido el acto administrativo que defina de manera definitiva la solicitud de ascenso. En todo caso, si lo que se pretende es controvertir el citado oficio o el acta del Comité de Estudio de Suboficiales, el mecanismo idóneo y eficaz es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En segundo lugar, se declaró improcedente la pretensión de obtener el reconocimiento de una indemnización remuneratoria con fundamento en la Ley 1476 de 2011 y el Decreto 1211 de 1990, por haber estado más de quince días sin tratamiento médico digno en 2023. La Corte Constitucional ha establecido que las pretensiones económicas no son objeto de tutela, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en este caso, dado que el accionante tiene 39 años y se encuentra en servicio activo.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 5 CO-SC5780-99 Además, se indicó que el trámite adecuado para reclamar prestaciones como las contempladas en el Decreto 1211 de 1990 debe realizarse ante el Ministerio de Defensa o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme al artículo 232 de dicho decreto. La Ley 1476 de 2011 regula la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes al servicio del Ministerio de Defensa, y no aplica a la situación alegada, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para tramitar esta reclamación. Por último, el despacho se pronunció de fondo sobre la procedencia de las solicitudes relacionadas con la petición de nulidad del proceso de investigación adelantado por el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9, al constatarse una solicitud fechada el 22 de mayo de 2025, dirigida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en relación con dicho proceso disciplinario.
Asimismo, se examinó la pretensión de ordenar al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Junta Clasificadora de Ascensos que iniciaran acción penal contra los presuntos responsables de los daños alegados. De conformidad con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, el despacho examinó la solicitud del accionante de obtener respuesta a la petición de nulidad del proceso disciplinario adelantado por el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9.
Sin embargo, concluyó que no se aportó prueba de que dicha petición hubiera sido presentada ante la autoridad competente. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la carga de demostrar la radicación recae en el solicitante. Al no existir constancia ni elementos que acrediten la solicitud, no se configura vulneración al derecho de petición, por lo que se negó el amparo constitucional solicitado en este aspecto.
Respecto de la pretensión orientada a que se ordene el inicio de acción penal contra miembros de la Fuerza Pública por la presunta vulneración de derechos fundamentales, el despacho concluyó que no obran en el expediente elementos probatorios que permitan inferir la comisión de conductas delictivas. Las actuaciones procesales revisadas no evidencian irregularidades que ameriten la intervención de la justicia penal militar.
Asimismo, se señaló que el proceso disciplinario correspondiente aún se encuentra en curso y no se ha proferido fallo definitivo. En caso de que llegaren a surgir indicios de la posible comisión de un delito, corresponderá al Batallón poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes. Igualmente, se precisó que el accionante puede presentar denuncia directamente, conforme a lo previsto en la Constitución Política.
En consecuencia, el despacho determinó que no se evidenció vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual se negó el amparo solicitado respecto de ambas pretensiones. 1.5. Impugnación3 Dentro del término legal, el señor Diego Armando Vera Bustos interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, el cual fue sustentado en debida forma ante el juez de segunda instancia. 3 Ver archivo 05Memorial.pdf.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 6 CO-SC5780-99 El impugnante aduce que el a quo negó el amparo constitucional por improcedencia, bajo el argumento de que el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9 no aportó el material videográfico correspondiente a las audiencias, omisión que impidió una adecuada valoración probatoria y que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita un examen más riguroso de la investigación disciplinaria, habida cuenta de las inconsistencias presentadas en las versiones de los hechos. Alega que el informe rendido por el Subteniente José Alejandro Alfonso Salcedo, fechado el 10 de julio de 2023, carece de validez probatoria, en tanto el oficial no se encontraba presente en el lugar de los hechos, y, además, adolece de claridad y sustento.
Manifiesta que dicho documento podría incluso configurar calumnia o difamación, lo cual afecta sus derechos al buen nombre, la dignidad humana y la legítima defensa, toda vez que se le atribuyen actos de violencia y expresiones irrespetuosas sin pruebas ni testigos que lo corroboren. Por tal motivo, solicita que no se tenga en cuenta la versión del Subteniente Salcedo.
Refiere, igualmente, que el Sargento Viceprimero Edgar Andrés Rico Melo presentó dos versiones distintas: una a través de informe dirigido al funcionario competente y otra allegada por la apoderada del Cabo Tercero Ramiro Antonio Díaz Cudriz. Por otra parte, insiste en que no se ha desconocido el hecho intimidante con arma de fuego por parte del suboficial ante el funcionario competente, y que dicho suceso cuenta con el testimonio del soldado profesional Hener Landazábal Acevedo, quien declaró bajo juramento en audiencia de pruebas.
Con base en lo anterior, solicita que se garantice su derecho a la igualdad en el trámite disciplinario, asegurando oportunidades procesales justas y equitativas. El recurrente también sostiene que la respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército, con fundamento en el artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, omitió tener en cuenta su perfil para efectos del ascenso en los años 2023, 2024 y 2025, a pesar de encontrarse calificado en lista 3.
Señala la existencia de un retraso injustificado de dos años y seis meses, sin que medie sanción disciplinaria en firme ni condena penal que impida su promoción, lo cual, a su entender, vulnera sus derechos laborales. Solicita, además, que se alleguen al proceso los materiales videográficos de las audiencias, junto con los informes y solicitudes presentadas, para poner en evidencia las presuntas irregularidades en el trámite disciplinario.
Afirma que tales omisiones han repercutido negativamente en su vida personal, laboral y familiar, y solicita que se le permita ascender al grado de Sargento Segundo, negado por el Ejército Nacional desde el año 2023. Expone que existen documentos que sustentan la vulneración de sus derechos, entre ellos informes, peticiones, quejas y reclamos (PQR) y denuncias radicadas ante el Comando de Personal del Ejército y la Procuraduría General de la Nación. Añade que no ha recibido respuesta efectiva ni se han adoptado medidas por parte del Comité de Convivencia del Ejército, manteniéndose vigentes las denuncias formuladas.
Manifiesta, asimismo, que ha denunciado actos de abuso de poder, acoso y persecución laboral por parte de sus superiores, y que las decisiones de la Junta Clasificadora de Ascenso y del Comité Evaluador del Arma de Infantería se han Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 7 CO-SC5780-99 sustentado de manera reiterada en las mismas anotaciones registradas en su folio de vida durante los años 2021 y 2022, lo cual ha obstaculizado su carrera como suboficial.
Cita, entre otras, una anotación de demérito del 16 de septiembre de 2023, respecto de la cual —asegura— no se aplicaron los correctivos previstos en la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017, dirigidos a encauzar la disciplina. Relaciona un total de 14 documentos allegados entre marzo de 2023 y junio de 2025, dentro de los que se incluyen: solicitudes de ascenso (06/03/2023 y 04/09/2023); denuncias por abuso de autoridad (12/04/2023); informe por intento de homicidio (10/07/2023); y acción de tutela presentada ante la Procuraduría General de la Nación (13/06/2025), entre otros derechos de petición y reclamaciones.
Finalmente, solicita que el expediente sea remitido al juez de segunda instancia a fin de que se revoque el fallo proferido el 10 de julio de 2025, y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional. Pide que se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, absolverlo del proceso disciplinario y disponer su ascenso al grado de Sargento Segundo. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 22 de julio de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición, en relación con la solicitud de nulidad de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el actor, así como la petición de adelantar acciones penales por parte del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Junta Clasificadora de Ascensos, por la presunta vulneración de los derechos 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 8 CO-SC5780-99 fundamentales del accionante, y se declaró la improcedencia respecto de las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela, amerita ser revocada o modificada. Con el fin de resolver la Litis, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural, iii) Derecho al debido proceso, y, vi) Solución del caso. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso el señor Diego Armando Vera Bustos, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Ejército Nacional —Comando de Personal del Ejército, Junta Clasificadora de Ascensos y Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9— se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que, a través de sus distintas dependencias, es la entidad responsable de adelantar las investigaciones disciplinarias contra el personal militar, así como de los procesos de evaluación y clasificación del mismo para efectos de ascenso.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 9 CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto, el actor 15 de marzo del 2025 solicitó al comando de personal petición de ascenso al grado superior, al advertir cumplir con los requisitos legales. Y el 22 de mayo de 2025 presentó a la Dirección de Personal de Ejército, área jurídica, solicitudes relacionadas con anotaciones de demerito y la investigación disciplinaria No. 29207-2023 por una supuesta riña. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, esta deviene improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 10 CO-SC5780-99 La verificación del cumplimiento de este requisito deberá efectuarse al analizar el caso concreto. 2.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al juez natural constituye una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”5. Así mismo, ha precisado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción».
En cuanto a su importancia la Corporación ha señalado6: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.
El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» En lo que respecta al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que esta constituye un mecanismo excepcional y residual de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos previstos en la ley7.
En ese sentido, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo paralelo al sistema jurisdiccional, pues corresponde al interesado agotar previamente los recursos ordinarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado de manera expresa: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» 5 Sentencia T-321 de 2014. 6 Sentencia T-685 de 2013. 7 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 11 CO-SC5780-99 En resumen, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al juez natural es una garantía esencial del debido proceso, pues asegura que solo el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido competencia pueda resolver un conflicto, siendo nulos los pronunciamientos de autoridades sin jurisdicción. En armonía con ello, ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual que no sustituye los medios ordinarios de defensa judicial, de modo que únicamente procede cuando no existen recursos idóneos y eficaces o estos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, evitando así que la tutela se convierta en una instancia paralela o sustitutiva del sistema jurisdiccional ordinario. 2.2.3.
Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias apartadas de la voluntad del legislador procurando el respeto por las formas de cada juicio. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, indica lo siguiente: «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)» La Corte Constitucional, en la Sentencia T‑234/22, precisó que cuando la presunta vulneración del debido proceso se produce en el trámite administrativo que culmina en actos administrativos, el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar dicho proceder es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la tutela.
Y sobre el debido proceso expresamente dijo lo siguiente: «(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…) También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados;
(iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción;
(ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 12 CO-SC5780-99 notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)» Así las cosas, el debido proceso administrativo es exigible a todas las autoridades, sin importar la rama del poder público.
Comprende garantías mínimas como: competencia, imparcialidad, respeto de las formas propias de cada actuación, derecho de defensa y contradicción, oportunidad para aportar y controvertir pruebas, notificación adecuada, motivación de las decisiones y posibilidad de impugnación. 2.2.4. Caso concreto El a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Armando Vera Bustos, al estimar inviable ordenar su ascenso y reconocer la indemnización remuneratoria prevista en la Ley 1476 de 2011, en atención a que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios idóneos para controvertir las decisiones disciplinarias y reclamar la referida indemnización. Igualmente, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de la solicitud de nulidad del proceso disciplinario y de la petición de adelantar acciones penales contra los presuntos responsables, al concluir que no se evidenció vulneración alguna en el trámite adelantado por la autoridad militar competente.
Por su parte, el actor, inconforme con la decisión de primera instancia, adujo que el a quo negó el amparo constitucional alegando improcedencia, debido a que el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9 no aportó el material videográfico de las audiencias, entre otras solicitudes planteadas en el recurso. Sostuvo que dicha omisión impidió una adecuada valoración probatoria, lo que afectó su derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó que se le absolviera dentro del trámite disciplinario y se ordenara su ascenso.
En el presente caso, el actor expone dos situaciones que considera violatorias de sus derechos fundamentales. La primera se refiere a las distintas anotaciones de mérito y a la investigación disciplinaria N.º 29207-2023, iniciada por el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9 por una supuesta riña. Este proceso, según el actor, presenta irregularidades que afectan el ejercicio de su derecho a la contradicción y a una adecuada valoración probatoria, lo cual vulnera sus garantías fundamentales.
La segunda situación está relacionada con su proceso de ascenso ante el Comando de Personal del Ejército, específicamente ante la Junta Clasificadora de Ascensos. El actor señala que ha sido objeto de aplazamientos injustificados y de obstáculos administrativos que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, impidiéndole ascender al grado de sargento segundo como consecuencia del proceso disciplinario mencionado.
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y, por regla general, solo procede cuando la persona afectada ha agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable (C-590 de 2005).8 En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos.
Así mismo, la Corte 8 Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 13 CO-SC5780-99 Constitucional, en la sentencia SU-961 de 19999, ha señalado que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia ni en un escenario para reabrir la valoración de pruebas ya practicadas.
Por consiguiente, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver de fondo las pretensiones del actor, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso. Este principio impone al actor la carga de usar previamente los mecanismos judiciales idóneos, evitando que la tutela se convierta en una instancia alterna que desplace la competencia de los jueces o autoridades naturales y concentre indebidamente en el juez constitucional decisiones ajenas a su función. Por ello, no es procedente utilizarla como medio adicional o complementario de otros procesos, y solo será admisible, aun sin agotar dichos recursos, cuando se acredite de forma clara y suficiente la existencia de un perjuicio irremediable.
En particular, tratándose de investigaciones disciplinarias dentro del Ejército Nacional, la autoridad competente es de naturaleza administrativa —como la Inspección General del Ejército o la Procuraduría General de la Nación— y no judicial. Las decisiones que en ese ámbito se adopten pueden ser impugnadas y controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ostenta la competencia para examinar de fondo la legalidad de los actos sancionatorios, e incluso puede decretar su suspensión provisional10 cuando se satisfacen los presupuestos previstos en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, mientras el afectado disponga de estos medios judiciales idóneos, la acción de tutela resulta improcedente. La Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable. El accionante se encuentra en servicio activo, percibe su salario y desarrolla su vida en condiciones dignas, de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
Además, no ha sido retirado del servicio ni objeto de sanción, de modo que su situación jurídica no presenta una afectación definitiva que limite o frustre sus legítimas aspiraciones de ascenso. Ahora, en lo concerniente a la investigación disciplinaria N.º 29207-2023, iniciada por el Batallón de Operaciones Terrestres N.º 9 por una supuesta riña con el señor Ramiro Antonio Díaz Cudriz durante un llamado de atención, se allegó al proceso el expediente correspondiente11, así como los videos de las audiencias de Pliego de Cargos y Práctica de Pruebas.
Si bien el actor sostiene que el a quo no realizó una adecuada valoración del material probatorio, lo que, a su juicio, afectó el análisis de los hechos, al revisar el expediente12 se advierte, de manera preliminar en sede constitucional, que la 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/1999/SU961-99.rtf 10 La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos.
En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. Ver providencia del 12 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A. Sección Tercera, Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 14AnexosImpugnacion 12 08ContestacionTutela.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 14 CO-SC5780-99 autoridad militar ha observado las etapas y garantías previstas en la Ley 1862 de 2017.
El actor fue notificado de la apertura de la indagación el 28 de agosto de 2023 (art. 233), y ha ejercido su defensa material y técnica, contando con apoderado en las audiencias de formulación de pliego de cargos, práctica de pruebas y descargos (arts. 241 y 246), en las cuales incluso se recibieron las declaraciones juramentadas de los testigos Hener Landazábal Acevedo y Carlos Eduardo Motta Calducho, solicitados por su defensa.
La etapa probatoria fue clausurada y se programaron audiencias para la presentación de alegatos, las cuales debieron ser aplazadas —el 3 de abril, 15 de mayo y, finalmente, el 17 de junio de 2025— por razones administrativas derivadas de una reestructuración interna del Ejército Nacional. Ahora bien, el a quo indicó que la petición presentada el 22 de mayo de 2025 ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional se fundamentó en que el proceso disciplinario se encontraba suspendido e indefinido, lo cual —a juicio del actor— vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y a obtener una pronta resolución de su situación jurídica.
Solicitó, en consecuencia, que dicha Dirección adoptara medidas inmediatas para designar la autoridad competente y reanudar el trámite, evitando mayores dilaciones. Sin embargo, el actor no acreditó la radicación formal de la solicitud y la Dirección de Personal precisó que, aunque lleva el registro de las investigaciones, carece de competencia legal para intervenir en ellas o decidir sobre su nulidad.
Como se advirtió, no obra solicitud de nulidad dirigida a la autoridad disciplinaria competente y el proceso se encuentra actualmente en etapa de alegatos. En este contexto, la Sala observa que el actor ha contado con defensa técnica, acceso al expediente y práctica de pruebas, y que los aplazamientos administrativos no representan una afectación definitiva de sus derechos fundamentales, dado que el trámite disciplinario continúa y existen mecanismos ordinarios de defensa para controvertir cualquier eventual decisión. Por tanto, se confirmará lo decidido en primera instancia respecto de la petición presentada el 22 de mayo de 2025.
Siguiendo con el estudio de la providencia, respecto a la solicitud de que el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Junta Clasificadora de Ascensos adelanten acciones penales contra los oficiales y suboficiales que presuntamente afectaron la vida laboral y personal del actor, se comparte lo señalado por el a quo, en el sentido de que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la comisión de delitos por parte de miembros de la Fuerza Pública.
En consecuencia, se confirmará lo decidido en primera instancia sobre este punto. Asimismo, la sala, confirmará la improcedencia de la solicitud indemnizatoria establecida en la Ley 1476 de 2011 o el Decreto 1211 de 1990, cuando se pretende resarcir daños ocasionados por miembros de la Fuerza Pública, incluyendo la obligación de reparar económicamente los perjuicios causados.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia T-391 de 2011, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer indemnizaciones, pues estas deben tramitarse mediante los procesos y contencioso administrativos correspondientes, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 15 CO-SC5780-99 Finalmente, en lo concerniente al proceso de ascenso ante el Comando de Personal del Ejército, específicamente ante la Junta Clasificadora de Ascensos, el actor solicitó, el 15 de marzo de 2025, su ascenso al grado superior, argumentando que cumple con los requisitos establecidos.
Señaló que, debido a aplazamientos injustificados y obstáculos administrativos derivados del proceso disciplinario, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y por ello solicitó que se le conceda el ascenso al grado de sargento segundo. Sin embargo, la Constitución en su artículo 189.3 asigna al Presidente de la República la competencia exclusiva sobre los ascensos de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, competencia reglamentada por los Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000.
La Corte Constitucional, en las sentencias T-1037 de 2008 y T-510 de 2012, ha reiterado que la tutela es improcedente para ordenar ascensos, pues ello corresponde a un trámite administrativo y discrecional del Ejecutivo. En este caso, no existe acto administrativo que niegue o promueva el ascenso del actor; únicamente se allegó el acta del Comité de Estudio, que fundamentó su decisión en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto Ley 1799 de 2000.
Tal y como fue evaluado por el a quo, la recomendación del Comité o de la Junta Clasificadora constituye un insumo evaluativo, pero no un acto administrativo definitivo. Para que el ascenso se materialice, se requiere una decisión final de la autoridad competente, que valore tanto la recomendación como el cumplimiento de los requisitos normativos.
Dicha decisión es discrecional y existen vías judiciales ordinarias para controvertirla; por consiguiente, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición de ascenso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones orientadas a obtener el ascenso al grado inmediatamente superior y el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 1476 de 2011 y el Decreto 1211 de 1990.
En lo demás, se deniegan las pretensiones restantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250021101 16 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO13 Magistrada Magistrado (E) 13 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.