SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301020250016301 Demandante LUCIO DE LA CRUZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez manifiesta haber rendido declaración el día 3 de mayo de 2017 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de persona desplazada por los hechos ocurridos en el año 2000 en la vereda Pueblo Rizo, municipio de Planeta Rica, Córdoba.
Indica que se le informó que, en su calidad de persona desplazada, sería incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y que se le comunicaría oportunamente el avance del proceso de indemnización correspondiente. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la entidad no lo ha registrado en el mencionado registro como víctima.
Manifiesta el actor tener 70 años y que, debido a su avanzada edad, su estado de salud ha venido deteriorándose progresivamente. Expone que le fue diagnosticado un tumor maligno de próstata, condición que requiere atención médica especializada. Sin embargo, señala que sus recursos económicos son limitados y que no dispone del dinero necesario para sufragar el tratamiento médico requerido.
Finalmente, informa que su situación actual se encuentra comprendida dentro del marco de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en la Resolución 582 de 2021. Asimismo, indica que su diagnóstico de cáncer de próstata corresponde a una enfermedad clasificada como ruinosa, de acuerdo con Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 2 CO-SC5780-99 los términos establecidos en la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.
Petición Solicita se ampare los derechos fundamentales del actor de calidad de vida en conexidad con la vida, integridad física y psíquica en conexidad con el derecho a la salud. En consecuencia, se ordene ser incluido en el Registro Único de Victimas y se realice el pago de la indemnización correspondiente. 1.3. Contestación Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Argumenta que, verificado el sistema del Registro Único de Víctimas (RUV), el actor no se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme al radicado NI000755042, en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Manifiesta que, en el sistema de gestión documental, no obra constancia de solicitud alguna presentada por el accionante con el propósito de obtener lo requerido mediante la presente acción de tutela. Informa que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el tutelante no obedece a una actitud evasiva por parte de la entidad, sino que se derivaría, en todo caso, de una eventual actuación ajena, ya que no existe registro de petición en el archivo de gestión documental.
En consecuencia, la entidad se abstuvo de emitir comunicación dirigida a la parte actora. Sostiene que no resulta procedente el amparo de los derechos invocados, en la medida en que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin haber presentado previamente una solicitud formal a través de los canales oficiales. Por tal razón, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tuvo conocimiento ni oportunidad de analizar o responder a dicha solicitud.
Finalmente, se solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 4 de julio del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro del término de 1 mes siguiente a la notificación de la providencia, proceda a emitir un acto administrativo en el que valore la solicitud del actor para ser incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento.
En sus consideraciones el a quo expuso que el 26 de mayo de 2025 requirió a la accionada a fin de que allegara la resolución relacionada con la reclamación del actor. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 3 CO-SC5780-99 En respuesta, la accionada entregó la Resolución No. 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017 FUD NI000755042 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
Indica que revisado el acto administrativo evaluó la declaración del señor Cesar Gabriel Álvarez y determinó no incluirlo, ni a su núcleo familiar en el RUV. Sin embargo, no se hace mención alguna sobre la situación del señor Lucio Álvarez Sánchez. Señala que el día 29 de mayo de 2025 requirió nuevamente a la UARIV para que aportara un informe respecto al estudio de la declaración rendida por el señor Lucio Álvarez; además, solicitó que enviara el expediente administrativo del actor, certificara el núcleo familiar del señor Lucio Álvarez y allegara copia de la declaración rendida por el señor Cesar Gabriel Álvarez Espitia, con la finalidad de determinar si en esta se incluyó al demandante.
Sin embargo, la entidad guardó silencio. Informa que no se acreditó la realización del análisis de la declaración rendida por el señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez, ni la adopción de decisión alguna sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), lo cual, conforme al marco jurídico aplicable, debió efectuarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles posteriores a la declaración del actor.
Por tanto, la omisión de dicho trámite constituye una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso del actor. En ese sentido, el a quo tutela el derecho fundamental al debido proceso del señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez. En consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de la providencia, proceda a emitir un acto administrativo en el que evalúe la inclusión del actor en el RUV por desplazamiento forzado, conforme a los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine.
Dicha valoración debe considerar integralmente las circunstancias, el contexto y las condiciones particulares del caso, evitando criterios restrictivos, y debe estar debidamente motivada, sustentada y notificada, en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas. 1.5. Impugnación Dentro del término legal la UARIV impugnó el fallo de primera instancia afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Manifiesta que el señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez no se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, respecto a la no inclusión, indica que se brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución No. 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017. Relata que, al realizar una búsqueda exhaustiva en el sistema de gestión documental, evidenció que el señor Cesar Gabriel Álvarez Espitia, jefe de hogar (declarante), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.158.287, rindió declaración ante la Personería Municipal de Soledad el 3 de mayo de 2017, con el fin de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Aduce que, mediante la Resolución No. 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017, se resolvió: “NO INCLUIR al señor CESAR GABRIEL ÁLVAREZ ESPITIA, identificado Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 4 CO-SC5780-99 con cédula de ciudadanía N° 1.063.158.287, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado”.
Continúa informando que la declaración fue recibida en la UARIV el 20 de junio de 2017 y que, una vez valorada, mediante la Resolución No. 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017, se resolvió no incluir al señor Cesar Gabriel Álvarez Espitia, junto con su núcleo familiar, en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
Dicha resolución fue notificada el 20 de septiembre de 2017 y se encuentra en firme. En ese sentido, señala que la Unidad brindó respuesta de fondo mediante la Resolución No. 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017, FUD NI000755042, por la cual se decidió sobre la inscripción en el RUV, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto a la declaración rendida por el señor Cesar Gabriel Álvarez Espitia, señala que, aunque amparada por la presunción de buena fe, está sujeta al principio de igualdad ante la ley y, por tanto, al agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas. Señala que este procedimiento aplica para quienes acrediten la condición de víctima del conflicto armado, por lo que resulta indispensable que el actor demuestre, mediante elementos probatorios mínimos, que cumple con dicha condición fáctica.
En ese sentido, alega que cumplió con el debido proceso y que el fallo emitido se torna ilegal al ordenar a la UARIV que, en el término de un mes, proceda a emitir un acto administrativo en el que valore la solicitud del señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez para ser incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues, según afirma, ello transgrede el proceso administrativo legalmente establecido.
Concluye reiterando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y que, en el evento de haber incurrido en tal situación, la Unidad adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando las conductas que dieron lugar a la presente acción de tutela. Finalmente, sostiene que, debido a la emisión equivocada del fallo, se encuentra configurado el hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite impugnación Por auto de fecha 12 de junio de 20251, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de tutela de 4 de junio de 2025. 1 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 5 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental al debido proceso, iii) Regla de temporalidad para las víctimas del conflicto armado establecida en la Ley 1448 de 2011, iv) Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa, y v) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el asunto, el señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce la afectación ius fundamental del debido proceso al no ser incluido en el Registro Único de Víctimas. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 6 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que esta entidad presuntamente vulneró el derecho al debido proceso al no incluir a la parte demandante en el Registro Único de Víctimas. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine, se observa el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida en que el tutelante presentó la acción constitucional el 20 de mayo de 2025, y sostiene que la presunta vulneración de su derecho al debido proceso persiste en el tiempo.
Por lo tanto, se concluye que la tutela satisface este requisito, ya que la afectación a los derechos del demandante, derivada de la no inscripción en el RUV, se mantiene. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares.
La utilización de la tutela resulta ser excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la corte constitucional en sus pronunciamientos.
En ese sentido, se advierte que, siendo el demandante una persona desplazada por la violencia no se le puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinario. Esta población por su condición de sujeto Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 7 CO-SC5780-99 especial protección constitucional, merece acciones positivas por parte del Estado que garanticen una igualdad real.
En ese contexto, el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto. Además, como no existe un mecanismo judicial ordinario diseñado específicamente para atender esos casos, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para reclamar la protección constitucional de derechos vulnerados al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas, lo que afecta el derecho al debido proceso.
Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 2.2.2. Derecho fundamental al debido proceso El debido proceso, como garantía constitucional prevista en el artículo 292 de la Constitución Política de Colombia, está consagrado como la expresión propia del derecho de defensa y contradicción para los administrados que se sometan a decisiones de la Administración o de autoridades judiciales.
Esa premisa constitucional exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa, de tal forma que permita ejercitar en debida forma la defensa como el derecho a ser oído, y la contradicción como el derecho a presentar pruebas que permitan demostrar la legitimidad en obtener un derecho reclamado. En el ámbito del del derecho administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Es así, como desde el CPACA se ha formulado un procedimiento general para iniciar actuaciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos que de forma especial se establezca en determinadas entidades.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que este consiste en «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley».
En ese sentido, la Ley 1448 de 2011 establece los derechos de las victimas a recibir ayuda humanitaria y reparación. Para gestionar estos derechos, se creó el Registro Único de Víctimas, administrado por la UARIV. Solo las personas inscritas en el RUV pueden acceder a estos beneficios, como la indemnización administrativa. Por lo anterior, el derecho al debido proceso implica la observancia de las disposiciones normativas que rigen el procedimiento de inscripción en el RUV.
En ese contexto, este derecho exige la aplicación rigurosa de los criterios probatorios establecidos para la evaluación de las declaraciones de las víctimas, reconociendo que el análisis contextual constituye un componente esencial para la determinación de los hechos narrados por las víctimas en general. 2 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 8 CO-SC5780-99 2.2.3.
Regla de temporalidad para las víctimas del conflicto armado establecida en la Ley 1448 de 2011. Conforme el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 se establece trámite requerido para solicitar la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Inicialmente el solicitante debe presentar su declaración ante el Ministerio Público. Seguidamente, la UARIV procederá a verificar los hechos expuestos y, dentro de un plazo máximo de sesenta días, determinará si se aprueba o rechaza la inscripción en el registro.
La norma fija dos términos para que el peticionario realice la declaración del hecho victimizante, esto es, quienes fueron víctimas antes de la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 tiene un plazo de 4 años, desde la expedición de la norma, para declarar. En cambio, si el hecho ocurrió después de dicha ley, el término para presentar la declaración es de 2 años contados desde el momento de la victimización. En principio, el incumplimiento de estos parámetros temporales constituye una causal de rechazo de la solicitud de inscripción en el RUV.
Sin embargo, la misma ley estipula como excepción el acaecimiento de cualquier circunstancia de fuerza mayor, que impida al declarante realizar la solicitud dentro de los términos establecidos. En cuyo caso, el término empezará a contarse a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilitó la presentación oportuna de la declaración. La Corte Constitucional3 ha señalado que para las circunstancias de fuerza mayor se configuren es necesario: “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo”.
Además, insiste que la interpretación que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Reitera la Corte que se debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y extrema precariedad de las víctimas y, en especial, de la población desplazada, pues que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua, motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto, así mismo, que no es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzados.
Situación que puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que puede influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. 2.2.4. Caso en concreto El a quo decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso en el presente caso, al considerar que no se acreditó la realización del estudio correspondiente a la 3 Ver sentencia T-220 de 2021 de la Corte Constitucional.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 9 CO-SC5780-99 declaración rendida por el señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez, ni que se hubiese adoptado una decisión sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Por su parte, la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, sostiene que, al revisar su sistema de gestión documental, evidenció que el señor César Gabriel Álvarez Espitia, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.158.287, en calidad de jefe de hogar (declarante), rindió declaración ante la Personería Municipal de Soledad el 3 de mayo de 2017, con el propósito de ser inscrito en el RUV.
En consecuencia, afirma que dicha solicitud fue respondida mediante la Resolución No. 2017-108141 del 4 de septiembre de 2017, razón por la cual considera que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. La mencionada Resolución N.º 2017-108141 de 4 de septiembre de 2017, visible en los folios 7 al 9 del archivo “11ContestacionTutela.pdf”, en su parte motiva dispone lo siguiente: De lo anterior, se advierte que la decisión adoptada por la Unidad se fundamentó en el hecho de que la solicitud fue presentada fuera del plazo legalmente establecido.
La Corte Constitucional, respecto de la temporalidad aplicable a las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la existencia de un plazo para que una persona se declare como víctima, ha señalado que: «“permite al Estado prever un número total de beneficiarios”, sin embargo, “las reglas que establecen los límites temporales están sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido.
Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 10 CO-SC5780-99 decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada.
Esto, sin perder de vista que la inscripción en el RUV es un procedimiento meramente declarativo que permite a las víctimas acceder a diferentes medidas de reparación”.»4 Específicamente en la sentencia T-378 de 2022 la Corte Constitucional al analizar un caso de situaciones fácticas similares al de marras realizó las siguientes consideraciones: «10.18.
Por otro lado, sobre las razones esbozadas por la UARIV para negar la solicitud de inscripción en el RUV, la Corte Constitucional ha explicado que no es posible desconocer que “el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas”[164].
En esta línea, esta corporación ha considerado que “el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor.”[165].
Asimismo, la Corte ha enfatizado en el hecho de que “a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el RUV con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, dicha condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”[166].
En este sentido, se ha considerado que “el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[167]. 10.19.
La razón de la UARIV para negar la solicitud de inscripción del señor Duverney Vallejo fue exclusivamente el argumento de la extemporaneidad, y a pesar de que el solicitante indicó haberse sentido atemorizado constantemente por las amenazas y no tener conocimiento claro del término para declarar, la Unidad adujo no haber probado elementos de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar la ocurrencia de un hecho o circunstancia de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad de la declaración.» -Subrayado por la sala- Ahora bien, para este despacho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no cumplió de manera adecuada con las responsabilidades que le correspondían respecto a la indagación, valoración y fundamentación necesarias para justificar la negativa de inclusión en el RUV del señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez.
Lo anterior, dado que fundamentó su decisión exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud, a pesar de la manifestación realizada por el señor César Gabriel Álvarez Espitia (declarante y cabeza de familia), en el sentido de que: 4 Ver sentencia Sentencia T-220 de 2021. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 11 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo anterior, se concluye que el acto administrativo que rechazó la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas (RUV) vulneró su derecho fundamental al debido proceso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos.
A pesar de que el impugnante sostiene que la orden impartida por el juez de primera instancia —de emitir un nuevo acto administrativo— vulnera la competencia de la UARIV y viola el principio de igualdad, se advierte que, precisamente, en los precedentes constitucionales referenciados, de manera reiterada esta ha sido la orden impartida por la alta corte para proteger el derecho al debido proceso vulnerado por la UARIV.
Así lo expuso, por ejemplo, la Sentencia T-378 de 2022, en la cual se profirió la siguiente orden: «CONCEDER el amparo al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud del accionante para ser inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la luz de lo manifestado en esta providencia.» Así las cosas, se colige que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 4 de junio del año 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250016301 Demandante: Lucio de la Cruz Álvarez Sánchez Demandado: UARIV 12 CO-SC5780-99
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ausente con excusa PEDRO OLIVELLA SOLANO5 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada 5 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.