JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2025-00303-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Pereira, 15 de enero de 2026 Tutela de primera instancia Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante: DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA Accionados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL RISARALDA Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas Procedencia: Oficina Judicial Tema: Mujer en estado de embarazo / Vinculación y pago de aportes a seguridad social hasta la culminación de mi licencia de maternidad / Reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia / Sujeto de especial protección constitucional / Ampara parcialmente /

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia de primer grado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, presenta tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL RISARALDA, con el fin de que le amparen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante y en consecuencia ordenar el reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia conforme a la sentencia T-169-2025 y T-333-2025

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala la accionante que fue nombrada en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en provisionalidad mediante Resolución 008 del 28 de febrero de 2025, con efectos legales desde el 1° de marzo de 2025. 1 Páginas 1-2 del archivo 01 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Indica que, desde el año 2019 fue diagnosticada con epilepsia focalizada y el 04 de junio de 2025 se diagnosticó su embarazo, como de alto riesgo debido a la patología de base.

Arguye que el 03 de julio de 2025 informó su estado de embarazo de alto riesgo a los correos del Juzgado, talento humano y Consejo Seccional. Afirma que, el 04 de julio de 2025 la médica general Luna Andrea Santa emitió recomendación de trabajo en casa por episodios de epilepsia focalizada; posteriormente, la ginecóloga Diana Santacruz reiteró la misma recomendación el 23 de julio de 2025 y el 18 de agosto de 2025 el médico laboral realizó recomendación de trabajo en casa por embarazo de alto riesgo.

Manifiesta que, el 26 de noviembre de 2025 elevó ante el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas solicitud de estabilidad laboral reforzada, la cual fue negada el 03 de diciembre de 2025. La titular del despacho menciona de manera verbal que la Dirección Seccional a través de Talento Humano le informa que debe negar la solicitud conforme a los parámetros establecidos por la Dirección y Consejo Seccional de Risaralda.

Informa que, el 02 de diciembre de 2025, en ecografía, se diagnosticó a su hijo con asimetría de ventrículos cardíacos, requiriendo ecocardiograma al nacimiento para descartar patología aórtica y el 03 de diciembre de 2025 la médica obstetra Ruth Donado emitió orden de cesárea para el 19 o 26 de diciembre, fecha pendiente de confirmación por la Clínica Comfamiliar de Risaralda.

Explica que desempeñará el cargo hasta el 12 de diciembre de 2025, toda vez que el empleado en propiedad retorna a su cargo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 La parte accionante pretende: «PRIMERO: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales. 2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Página 2 del archivo 01 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 SEGUNDO: Se ordene como medida provisional mantener mi vinculación y pago de aportes a seguridad social desde el 12-12-2025, hasta la culminación de mi licencia de maternidad.

TERCERO: Se ordene el reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia conforme a la sentencia T-169-2025 y T-333-2025»

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 001 10 de diciembre de 2025 Se declara falta de competencia 004 10 de diciembre de 2025 Por reparto se asignó el conocimiento a esta Magistratura 005 10 de diciembre de 2025 Se admite la demanda y decreta medida 007 11 de diciembre de 2025 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidades demandas 008 11 de diciembre de 2025 Informe del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas 010 12 de diciembre de 2025 Informe del Consejo Seccional de la Judicatura 011 15 de diciembre de 2025 Informe Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 012 16 de diciembre de 2025 Ingresa a Despacho para proferir Sentencia 013 16 de diciembre de 2025

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 6.1. Informe del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira4: Informa que, la accionante Dana Vanesa Rivera Castañeda, fue nombrada en el cargo de escribiente en provisionalidad de este juzgado y se posesionó el 1° de marzo de 2025, con el objeto de ocupar la vacante que dejó el titular en propiedad Ronald Arturo García Sánchez, a quien se le concedió licencia hasta el 12 de diciembre de 2025, para ocupar en ese juzgado, el cargo de oficial mayor de descongestión, creado mediante acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, desde el 1° de marzo y hasta el 12 de diciembre de 2025.

Señala que, Dana Vanesa Rivera Castañeda informó el día 03 de julio de 2025 su estado de embarazo al despacho. Manifiesta que, el 03 de diciembre del presente año la accionante, Dana Vanesa solicitó a la juez titular del despacho, estabilidad laboral por su estado de gestación de alto riesgo, mediante derecho de petición que le fue contestado en la misma fecha, informándole que la solicitud de estabilidad reforzada no era posible materializarla en este despacho, toda vez que la finalización de su nombramiento en provisionalidad se debe a que el titular del puesto que ocupa la accionante como escribiente, se reintegra el 13 de diciembre de 2025, y la 4 Archivo 10 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 condición de madre gestante debe ceder ante un derecho de carrera.

Así mismo, se ingresó la petición en el aplicativo de Judit, al área de talento humano como ordenador del gasto. Precisa que, se le informó que en el despacho no existe otro cargo vacante en el que pueda ser nombrada, pues todos los cargos del juzgado están provistos en propiedad y que no tiene competencia para lograr su reubicación en otro despacho judicial.

Agrega que, se recibió el certificado de incapacidad licencia preparto de la IPS Idime Dosquebradas, concedido a Dana Vanesa Rivera Castañeda desde el 12 de diciembre de 2025, por lo que mediante resolución 040 del 11 de diciembre de 2025 se finalizó la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda como escribiente en provisionalidad del despacho a partir del 13 de diciembre de 2025, inclusive y se declaró incompetente para garantizar la estabilidad laboral reforzada que requiere Dana Vanessa Rivera Castañeda y su hijo por nacer, evitando su desvinculación, y para imponer las medidas de protección que deben imponerse para garantizar su afiliación al sistema de salud y el pago de la licencia de preparto que le fue otorgada. 6.2.

Informe del Consejo Seccional de la Judicatura5: Manifiesta frente a las pretensiones de la accionante para que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna, así como a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante que, aquellos no están siendo vulnerados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Señala frente a la pretensión de reintegro que, los servidores públicos, incluidos los servidores judiciales, que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual implica que su desvinculación sólo procede por causas legales objetivas, expresamente consignadas en el acto administrativo correspondiente.

Entre dichas causas se encuentra la provisión definitiva del cargo por parte de la persona que ostenta derechos de carrera, en virtud del sistema de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 270 de 1996. Añade que, en virtud de la expedición de la Resolución N° 040 del 11 de diciembre de 2025, se tiene que la titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, declaró su incompetencia para resolver las solicitudes de estabilidad laboral y licencia de maternidad presentadas por la servidora judicial 5 Archivo 11 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Dana Vanesa Rivera Castañeda, quien se desempeñaba como escribiente en provisionalidad.

La decisión se fundamentó en que, si bien la servidora invocó estabilidad laboral reforzada por gestación de alto riesgo, su permanencia debía ceder ante el derecho del empleado que accedió al cargo por mérito y ostenta derechos de carrera, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-245 de 2007, la cual establece que el fuero de maternidad no ampara el reintegro en casos de provisión transitoria.

No obstante, la juez indicó carecer de competencia para imponer dichas medidas, dado que no existen vacantes en provisionalidad ni posibilidad de reubicación en el despacho. En consecuencia, se dispuso la finalización de la vinculación laboral de la mencionada servidora a partir del 13 de diciembre de 2025. Colige que, resulta procedente la desvinculación de los empleados que ocupan cargos de manera provisional siempre que la misma se efectué mediante acto administrativo motivado, como es el caso objeto de estudio (Resolución N° 040 del 11 de diciembre de 2025), a fin de que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula y ejerza su derecho de contradicción. Agrega que, con fundamento en la Resolución N° 040 del 11 de diciembre de 2025 y en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-070 de 2013, se concluye que la servidora judicial Dana Vanesa Rivera Castañeda, nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, debe ser desvinculada ante el retorno del titular que ostenta derechos de carrera judicial, dado que, la Corte ha precisado que, si bien las mujeres embarazadas son sujetos de especial protección constitucional, dicha protección no tiene la virtualidad de impedir la aplicación del principio de mérito ni la provisión definitiva de cargos de carrera, en virtud del sistema constitucional de selección mediante concurso público y ha reiterado que el fuero de maternidad no cubre el reintegro en casos de provisión transitoria, por lo que la desvinculación no constituye una causal injusta de despido ni genera derecho a indemnización, pudiéndose adoptar medidas de protección reforzada derivada de la maternidad, tales como el pago de la licencia y la continuidad en el sistema de salud, conforme lo dispone la Sentencia T-082 de 2012.

Precisa que, la adopción de dichas medidas escapa a la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sustituido por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual corresponde a las instancias administrativas Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 competentes definir la procedencia legal, financiera y presupuestal de esas posibles medidas.

Explica que, la decisión de finalizar la vinculación de la servidora se ajusta plenamente a los parámetros constitucionales y legales, dado que: i) El cargo debe ser ocupado por quien lo obtuvo mediante concurso, en aplicación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y el principio de mérito, que constituye pilar del régimen de carrera judicial. ii)La protección reforzada no implica permanencia indefinida en cargos provisionales, sino la adopción de medidas compensatorias que salvaguarden derechos fundamentales, sin desconocer la prevalencia del mérito y iii) La autoridad judicial carece de competencia para reubicar a la servidora en otro cargo, al no existir vacantes en provisionalidad ni facultades para crear plazas adicionales.

Concluye que, la Corporación no tuvo injerencia en la decisión de la titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y demás normas aplicables, respecto del trámite de las situaciones administrativas que fueron puestas en su conocimiento, por lo expuesto, considera que no le asiste responsabilidad de índole constitucional, legal, reglamentaria ni jurisprudencial en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la servidora Dana Vannesa Rivera Castañeda.

Solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por la inexistencia de nexo causal entre las supuestas acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, la desvinculación de este trámite constitucional. 6.3.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura6: manifiesta que, esta acción de tutela no debería haber sido interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como quiera que, las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, el titular del despacho judicial, sin que dicha unidad tenga competencia o injerencia en tales decisiones, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 6 Archivo 12 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Arguye que, conforme con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto” En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera Unitaria de Decisión, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Sostiene que se configura una falta de legitimación por pasiva y falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, toda vez que, las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada corresponden exclusivamente al titular del despacho o autoridad nominadora, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

Agrega que, en lo que se refiere al pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el 12 de diciembre del 2025 hasta la culminación de la licencia de maternidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales durante el período lactancia. Se indica que, dicha competencia recae exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, por consiguiente, esta Unidad no puede satisfacer el derecho reclamado.

Afirma que, las condiciones de vinculación de la servidora eran conocidas en tanto su nombramiento fue provisto en provisionalidad, razón por la cual, tenía conocimiento de que su vinculación era temporal, señalado que la vinculación en provisionalidad no genera estabilidad laboral. Arguye una inexistencia de vulneración de derechos al accionante, en tanto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, ni al pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el 12 de diciembre del 2025 hasta la culminación de la licencia de maternidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales durante el período lactancia. Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Solicita desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por falta de legitimación por pasiva o negar el amparo solicitado porque no afectó, desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 7.1. La Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine. 7.2.

El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Una vez superado dicho estudio, se analizará si, ¿se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante como consecuencia de la negativa a la solicitud de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de embarazo calificado como de alto riesgo proferida el tres (03) de diciembre de 2025 por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas? En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; y ii) caso concreto 7.3.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7 7.3.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la señora Dana Vannesa Rivera Castañeda, es una persona natural, que en calidad de sujeto de especial protección constitucional, reclama la protección de sus garantías iusfundamentales a la a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas como consecuencia de la negativa a la solicitud de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela en nombre propio, al respecto: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio) 7 T-235-12 Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA, a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación por pasiva, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. En este caso, la acción de tutela se impetra contra el Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda - Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Risaralda, y se vinculó de oficio al trámite al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas, quienes pudiesen tener la potestad para decidir sobre el reintegro y pago de salarios durante el tiempo que dure la licencia de maternidad, lo que en principio, los legitima en la causa por pasiva. 7.3.2.

Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”8, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”9 La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del 8 T-153-17 9 T-153-17 Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] Así pues, tal como se plantea la Tutela; la accionante, fundamenta la afectación en la respuesta negativa a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada proferida por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas el (03) de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2025, por lo cual se encuentra satisfecho este requisito. 7.3.3 Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como así lo explicita: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

(iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T- 275 de 2012). De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan. En síntesis, las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.

Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 En el sub examine, este Tribunal advierte que se supera el análisis del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, ya que, se constata la inexistencia, falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos, en tanto, la accionante no cuenta con otro mecanismo eficaz para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, dada la inminente desvinculación y su condición de embarazo, por lo tanto, la tutela resulta procedente, por cuanto un medio de control resultaría ineficaz por las circunstancias particulares ya reseñadas de la accionante y el término que implica su trámite. 8.

Caso Concreto El asunto gira en torno a una presunta vulneración por la respuesta negativa proferida el tres (03) de diciembre de 2025 por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas frente a la solicitud de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de embarazo calificado como de alto riesgo, precisando que su Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 vinculación en provisionalidad finalizaba el doce (12) de diciembre de 2025, como consecuencia del retorno del empleado que ostenta el cargo de carrera de escribiente en el Juzgado.

De acuerdo a las pruebas aportadas y los informes presentados se encuentra probado que: La accionante fue vinculada en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas de conformidad con Resolución 008 del 28 de febrero de 2025 10. El 04 de junio de 2025, la accionante fue diagnosticada en estado de embarazo de alto riesgo por los antecedentes de epilepsia que presenta desde el año 2019 según su historia clínica11.

El 03 de julio de 2025, al accionante a través de correos electrónicos, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Primera Civil Municipal de Dosquebradas12. En ecografía practicada el 02 de diciembre de 2025, se diagnosticó a su hijo una asimetría en los ventrículos cardíacos, motivo por el cual se indicó la realización de ecocardiograma al momento del nacimiento con el fin de descartar patología aórtica13.

La petición realizada el 25 de noviembre de 2025, por parte de la accionante solicitando la estabilidad laboral14 en los siguientes términos: «Dra. Carolina Hurtado Gutiérrez Juez Primera Civil Municipal de Dosquebradas Referencia: Solicitud de aplicación del fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada en cargo provisional Respetada doctora: Dana Vannesa Rivera Castañeda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1088286727, en calidad de servidora pública vinculada en provisionalidad en el cargo de Escribiente Municipal de su Despacho, me permito manifestar lo siguiente: Actualmente me encuentro en estado de embarazo de alto riesgo, situación que me ubica como sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política.

Mi nombramiento en provisionalidad tiene vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025. 10 Página 5 del archivo 2 en SAMAI 11 Página 18 del archivo 2 en SAMAI 12 Página 18 del archivo 2 en SAMAI 13 Página 12 del archivo 2 en SAMAI 14 Páginas 22-23 del archivo 2 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 De acuerdo con la normatividad vigente (artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 2306 de 2023) y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional (Sentencias T-333 de 2025 y T-169 de 2025), las mujeres embarazadas y lactantes gozan de estabilidad laboral reforzada, incluso en cargos de provisionalidad, lo que implica: • Prohibición de desvinculación por razón del embarazo o lactancia sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o acto administrativo debidamente motivado. • Presunción de despido discriminatorio cuando se produce durante el embarazo o dentro del período de lactancia (hasta dos años después del parto).

La Corte Constitucional ha señalado que las entidades públicas deben adoptar medidas afirmativas para garantizar la protección de las mujeres gestantes, tales como diferir la provisión del cargo por lista de elegibles y reconocer las prestaciones económicas correspondientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS • Artículo 43 de la Constitución Política: establece la especial protección a la mujer embarazada y la prohibición de despido por esta causa. • Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo: prohíbe el despido de la trabajadora en estado de embarazo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. • Decreto 1083 de 2015: regula la desvinculación en cargos de libre nombramiento y remoción, exigiendo motivación y respeto por derechos fundamentales. • Sentencia T-333 de 2025: "El contrato por obra o labor no autoriza al empleador a dar por terminado el vínculo laboral bajo su mero arbitrio.

Asimismo, las trabajadoras en estado de embarazo o lactancia contratadas bajo esta figura tienen la misma protección, conforme lo ha reiterado la Corte". • Sentencia T-169 de 2025: "Aunque en los cargos de libre nombramiento y remoción, las entidades públicas no están obligadas a exponer las razones de la declaratoria de insubsistencia, esto no significa que puedan desvincular a las empleadas o trabajadoras por motivos de lactancia, ya que tal acción está prohibida por la Constitución y el Decreto 1083 de 2015".

Por lo anterior, solicito respetuosamente que se garantice mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, evitando cualquier decisión de desvinculación que desconozca mi condición de embarazo y las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales mencionadas. Adjunto: • Certificado médico que acredita el estado de embarazo y su condición de alto riesgo.» La respuesta negativa proferida por la Juez 1 Civil Municipal de Dosquebradas15 fundada en los derechos de carrera del empleado que retorna y la inexistencia de cargos vacantes en dicha unidad judicial.

Así como la falta de competencia de su nominador para ordenar el pago de la prestación económica en los siguientes términos: «Dosquebradas Risaralda, diciembre 3 de 2025 Dra. Dana Vannesa Rivera Castañeda Referencia: Respuesta derecho de petición Cordial saludo. Por medio del presente me permito informarle que la solicitud de estabilidad reforzada no es posible materializarla en este despacho, toda vez que la finalización de su nombramiento en provisionalidad se debe a que el titular del puesto que usted ocupa como escribiente se reintegra el 13 15 Páginas 24 del archivo 2 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 de diciembre de 2025, y la condición de madre gestante debe ceder ante un derecho de carrera.

En el despacho no existe otro cargo vacante en el que pueda ser nombrada, pues todos los cargos del juzgado están provistos en propiedad y no tengo competencia para lograr su reubicación en otro despacho judicial. Además de lo anterior, carezco de competencia para autorizar el pago de prestaciones económicas relacionadas con garantizar la continuidad en la afiliación a la seguridad social y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad y los derechos del hijo que está por nacer, por lo que su solicitud de estabilidad laboral reforzada la envié por el aplicativo de Judit al área de talento humano como ordenador del gasto, pero a la fecha no he recibido respuesta.» En igual sentido, la Resolución Número 040 del 11 de diciembre de 2025 por medio de la cual la Juez 1 Civil Municipal de Dosquebradas, se declara incompetente la titular del despacho para resolver las solicitudes de estabilidad laboral y licencia de maternidad, y se finaliza la vinculación laboral de una servidora judicial nombrada en provisionalidad en cargo de carrera, bajo las siguientes consideraciones16: «Que mediante resolución número 002 del 05 de febrero de 2025 y corregida mediante resolución número 010 del día 28 del mismo mes y año se concedió licencia al abogado Ronald Arturo García Sánchez escribiente en propiedad de este juzgado para ocupar en este juzgado, el cargo de oficial mayor de descongestión, creado mediante acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, desde el 1 de marzo y hasta el 12 de diciembre de 2025.

Que mediante resolución número 008 del 28 de febrero de 2025 se nombró en provisionalidad a la abogada Dana Vanesa Rivera Castañeda, en el cargo de escribiente de este juzgado con el objeto de ocupar la vacante que dejó a su vez el titular en propiedad Ronald Arturo García Sánchez. Que Dana Vanesa Rivera Castañeda informó el día 3 de julio de 2025 su estado de embarazo a este despacho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira y Talento Humano de Risaralda.

Que se ha recibido certificado de incapacidad licencia preparto de la IPS Idime Dosquebradas, concedido a la servidora judicial Dana Vanesa Rivera Castañeda Escribiente en provisionalidad de este Despacho, contados desde el 12 de diciembre de 2025. Que la servidora judicial Dana Vanesa Rivera Castañeda solicitó estabilidad laboral por su estado de gestación de alto riesgo.

Que le corresponde a la titular del despacho resolver sobre la finalización de la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda como escribiente en provisionalidad. Que Dana Vanesa Rivera Castañeda no puede continuar en el cargo que viene ejerciendo pues su derecho debe ceder ante la persona que por méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-245 de 2007, al ser considerado como uno de los eventos en los cuales el fuero de maternidad no cubre el reintegro.

Que pese a que no es posible ordenar el reintegro de Dana Vanesa Rivera Castañeda, como garantía de la estabilidad reforzada que invoca, deben imponerse medidas de protección, como garantizar su afiliación al sistema de salud en aras de proteger su derecho a la salud y garantizar el pago de la licencia de preparto que le fue otorgada, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T 082 de 2012. 16 Páginas 6-8 del archivo 10 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Que la titular del despacho no tiene competencia para decidir sobre la estabilidad reforzada ni para imponer las medidas de protección que requiere Dana Vanesa Rivera Castañeda y su hijo por nacer, puesto que en el despacho no existen vacantes en provisionalidad para reubicarla en un puesto de igual categoría, ni para afiliarla a la seguridad social y así se resolverá.

RESUELVE

PRIMERO: Finalizar la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda identificada con la cédula de ciudadanía 1088286727 como escribiente en provisionalidad del despacho a partir del 13 de diciembre de 2025, inclusive.

SEGUNDO: La titular del despacho no tiene competencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada de Dana Vanessa Rivera Castañeda y su hijo por nacer, evitando su desvinculación, ni para imponer las medidas de protección que requiere.

TERCERO: La presente resolución tiene efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2025, inclusive.

CUARTO: Comuníquese la presente resolución al interesado, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira y a Administración Judicial de Risaralda, para los fines pertinentes. Dada en Dosquebradas, Risaralda a los once (11) días de diciembre de dos mil veinticinco (2025).» De acuerdo con el informe presentado por el Juzgado, ese Despacho recibió el certificado de incapacidad licencia preparto de la IPS Idime Dosquebradas, concedido a Dana Vanesa Rivera Castañeda desde el 12 de diciembre de 2025, pero no fue aportado; sin embargo, la accionante mediante escrito del 13 de enero de 2026 informa17: «Referencia: Información relevante y de complemento acción de tutela Por medio de la presente quiero poner en conocimiento del honorable magistrado lo siguiente: 1.

El día 18-12-2025 nació mi hijo según consta en certificado de nacido vivo que anexo a este memorial. 2. Me fue concedida licencia de maternidad que fue debidamente radicada por correo electrónico y por la plataforma Judit ante talento humano como consta en los anexos que allego. 3. El día 06-01-2026 me acerqué a las oficinas de mi EPS en donde me informan que no se ha radicado la licencia de maternidad por parte de la Rama Judicial y que solo pueden hacerla efectiva transcurridos 15 días después de que la radiquen ellos, por lo que tanto mi hijo como mi persona nos encontramos en una situación de desprotección. 4.

Actualmente me encuentro lactando por lo que solicito al momento del fallo se tenga en cuenta lo señalado en la tutela presentada respecto de un fallo reciente (T-333-2025) se expone: “En la Sentencia de Unificación 075 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo — modificado por el artículo 6º de la Ley 2306 de 2023— establece el derecho al descanso remunerado de lactancia hasta que el hijo o hija de la trabajadora cumpla dos años.” Se informa que el presente memorial se radica con posterioridad a la tutela toda vez que las situaciones aquí expuestas son posteriores a la presentación de la acción constitucional pero relevantes para la toma de decisión por parte de su Magistratura» Al escrito presentado por la accionante fueron anexados los siguientes documentos: 17 Archivo 14 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 - SOLICITUD DE INCAPACIDAD Y/O LICENCIAS DE MATERNIDAD No. 63395168 0701: - CERTIFICADO DE NACIDO VIVO ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL N° 25123210430905 Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 Y la constancia del envío de la documentación al área de Talento Humano así: Ahora bien, en relación con las condiciones particulares de la accionante, señora Dana Vannesa Rivera Castañeda, se tiene probado que estuvo vinculada en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL Grado 00 en el JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025.

Se corrobora que el día 25 de noviembre de 2025 la accionante elevó petición a la Juez Primera Civil Municipal de Dosquebradas solicitando la estabilidad laboral18 en atención a su estado de embarazo catalogado como de alto riesgo, frente a la cual obtuvo una respuesta negativa19 fundada en los derechos de carrera del empleado que retorna y la inexistencia de cargos vacantes en dicha unidad judicial.

Así como la falta de competencia de su nominador para ordenar el pago de la prestación económica. Así mismo, de las pruebas aportadas se acredita que la accionante dio a luz el día 18 de diciembre de 2025. En relación con la protección de la mujer en estado de embarazo que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-356/24, señaló: “F. Estabilidad laboral reforzada en mujeres que ocupan cargos públicos en provisionalidad 1.

Los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución establecen un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de discriminación. En este mismo 18 Páginas 22-23 del archivo 2 en SAMAI 19 Páginas 24 del archivo 2 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 sentido, a través del artículo 93 de la Constitución, Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger a la mujer embarazada en el ámbito laboral, como por ejemplo el artículo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3 de la OIT y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2.

Una manera de proteger a la mujer embarazada o que está en período de lactancia es a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada. Esta figura es reconocida por la Constitución como un derecho fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta. Para la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada es una manifestación de múltiples garantías constitucionales que protegen a la mujer y al hijo que está por nacer o que ha nacido recientemente.

Este concepto contempla, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación, los principios de especial protección y asistencia a la mujer embarazada en el ámbito laboral y de la especial protección de los niños y la familia. 3. En términos legales, el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) en el artículo 235A establece que “la maternidad gozará de la protección especial del Estado”20.

Por su parte, el artículo 239 de ese mismo Código dispone que ninguna mujer podrá ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, o del alcalde municipal si no hubiere presencia del Ministerio en determinado municipio21. Este artículo del CST, en armonía con la Ley 2141 de 2021, reconoce la presunción de que una mujer fue despedida por motivo de su embarazo o por la lactancia si el despido tuvo lugar durante el período de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, que es cuando se configura la licencia de maternidad. 4.

Igualmente, el numeral 3 del artículo 239 dispone que las mujeres que hayan sido despedidas en estado de embarazo o durante el período de lactancia, y no haya mediado una autorización del Ministerio del Trabajo o la autoridad administrativa correspondiente, tendrán derecho a una indemnización que equivale a 60 días de trabajo, adicional a las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan de acuerdo con el tipo de contrato que se haya configurado con su empleador22.

El artículo 236 del CST aclara que los beneficios dispuestos en dicho Código también aplican para las trabajadoras del sector público. 5. En este mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, que unifica las normas sobre la función pública, en el artículo 2.2.31.1 contempla la prohibición de despido por motivos de embarazo de las empleadas públicas.

El numeral 1 del mencionado artículo establece de manera concreta que ninguna empleada pública o trabajadora oficial podrá ser desvinculada de su cargo por motivos de embarazo o lactancia. Posteriormente, el numeral 2 del mismo artículo aclara que, durante el embarazo y los 3 meses posteriores al parto o aborto, la mujer que sea empleada pública no podrá ser retirada de su trabajo a menos de que la administración logre comprobar que la desvinculación fue motivada por una justa causa. 6.

Al igual que en la regulación ordinaria laboral, el artículo 2.2.31.1 de este decreto dispone que solamente podrá realizarse el retiro de la empleada pública cuando exista una causa legal y se haya expedido una resolución motivada por la correspondiente autoridad nominadora. A falta de una causa legal, el artículo 2.2.32.2 del decreto reitera que, si una empleada pública es despedida durante los períodos de protección constitucional, se presumirá que ese acto se ejerció por motivo del embarazo o lactancia y, por lo tanto, fue discriminatorio.

A su vez, el 20 Ver, artículo 235A del Código Sustantivo del Trabajo. 21 Artículo 240, Código Sustantivo del Trabajo. 22 De acuerdo con el precedente establecido, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013, la indemnización procedente corresponde al pago de 60 días de trabajo en los términos del numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 artículo 2.2.31.3 contempla que si una mujer fue desvinculada de su cargo “sin el lleno de los requisitos exigidos en este Decreto23” – es decir, si se evidencia un despido discriminatorio–, ella tendrá derecho a: (i) una indemnización equivalente al salario de 60 días, que se deberá liquidar con base en el último salario devengado;

(ii) la suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de 8 semanas, si el despido impide el goce de la licencia de maternidad y (iii) las demás indemnizaciones a las que tenga derecho la mujer, dependiendo del tipo de vínculo que tenía con la entidad. 7. En atención a las diversas reglas y medidas de protección adoptadas por las salas de revisión de esta Corporación con respecto a la protección de la mujer gestante o en período de lactancia en los diferentes tipos de contratos, la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU- 070 de 2013 y SU-075 de 2018, unificó las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculación. En dichas providencias, la Corte estableció que la protección derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la modalidad de contrato por medio de la cual hayan sido vinculadas laboralmente.

Es decir que esta protección reforzada también aplica para empeladas públicas. 8. En las mencionadas sentencias, este Tribunal estableció que la determinación de la protección a otorgar a favor de la mujer dependerá de dos elementos, primero, de que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la empleada o contratista y, segundo, de la modalidad de vinculación que tenía la mujer embarazada al momento del despido o terminación del contrato.

Adicionalmente, la Corte reconoció que, sobre la protección de las mujeres embarazadas, a través de la estabilidad laboral reforzada, aplican ciertas presunciones, una de las cuales es de rango legal de acuerdo al artículo 239 del CST e indica que se debe presumir que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia fue discriminatorio.

Otro asunto de importante relevancia que fue desarrollado por la Corte está relacionado con el conocimiento del empleador del estado de embarazo de la mujer. En la sentencia del 2013, la Corte estableció que existe libertad probatoria para demostrar tal circunstancia. Por lo tanto, no existen reglas únicas y mecanismos definidos para demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo. 9.

La sentencia del 2013 fue reiterada parcialmente en la Sentencia SU-075 de 2018 por medio de la cual la Corte Constitucional revisó tres tutelas de mujeres que reclamaban su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esta providencia, uno de los cambios que estableció el Tribunal constitucional es que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo.

En dicha sentencia, la Corte reiteró la aplicación de diversos niveles de protección y los relacionó al tipo de contrato que se hubiera concretado entre las partes y, como se mencionó, a que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo. 10. Ahora bien, la Corte Constitucional explicó que el hecho de que un empleador no conozca de la situación de embarazo de una mujer al momento de desvincularla de su trabajo, no significa que ella quede desamparada de protección. Al interpretar el alcance del artículo 43 constitucional, la Corte explicó que esta norma superior contempla que, ante una situación de desempleo u otra situación que represente una amenaza para la seguridad de la mujer gestante, el Estado deberá garantizar su mínimo vital.

Es decir, la Corte en esta sentencia de unificación concluyó que la mujer en estado de gestación nunca está desamparada cuando se encuentra en desempleo. Por lo tanto, si se presenta un despido con justa causa o un evento en el que el empleador no 23 Artículo 2.2.31.3, Decreto 1083 de 2015. Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 conocía del estado de embarazo de la mujer desvinculada, el Estado debe responder por el mínimo vital de la mujer gestante. 11.

Estas sentencias de unificación también explicaron cuál es el nivel de protección que un empleador debe garantizar a la mujer en embarazo, de acuerdo al tipo de contratación que se surtió. Ambas providencias desarrollaron la regla respecto de la desvinculación de una mujer en embarazo cuando esta ostentaba un cargo de provisionalidad en la carrera administrativa al momento de ser despedida.

La Sentencia SU- 075 de 2018 reiteró la regla que estableció la Corte en la Sentencia SU-070 de 2013, la cual declaró lo siguiente: “Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso […] se aplican las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad […] ”24. 12.

En este mismo sentido, en sede de revisión diferentes salas de la Corte han estudiado algunos casos en los cuales funcionarias públicas en embarazo fueron desvinculadas de sus cargos de provisionalidad, debido a que el titular debía regresar a sus funciones o porque sus posiciones fueron suprimidas. A continuación, la Sala Primera expondrá la línea jurisprudencial sobre la materia para evidenciar cuál ha sido la posición de la Corte en la situación descrita, así como para explicar el tipo de remedios que ha tomado este Tribunal en esos casos.

Sentencia Hechos Decisión T-885 de 2003 En esta sentencia la Corte estudió una tutela interpuesta por una mujer que entró a trabajar en la rama judicial en provisionalidad temporal, pues el titular del cargo – quien entró a la rama judicial por concurso- estaba encargado de ejercer otras funciones. Para el momento en que fue desvinculada, la accionante estaba embarazada y la autoridad judicial conocía de su estado.

La Corte concluyó que los derechos de la mujer al fuero de maternidad sí se vieron afectados pero que no podía acceder a la pretensión del reintegro al cargo porque el tiempo que cobija el fuero de maternidad ya había culminado, a pesar de que ella interpuso la acción cuando sí estaba amparada por el fuero. Por esa razón, la Corte optó por reconocerle a la accionante el pago de la licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día del parto.

T-245 de 2007 En este caso, la Corte analizó una tutela interpuesta por una mujer que fue vinculada a la rama judicial de manera provisional, mientras el titular disfrutaba de una licencia no remunerada. La accionante estaba embarazada cuando fue desvinculada debido a que el titular del cargo renunció a su licencia remunerada y, por ello, debía volver a ejercer sus funciones judiciales.

La Corte consideró que la autoridad judicial no vulneró los derechos a la estabilidad laboral intermedia de la accionante, como funcionaria que ejercía un cargo en provisionalidad. Esto, en tanto a que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada fue debidamente justificado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte encontró que la entidad sí desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una mujer en embarazo.

En este sentido, la Corte concluyó que la provisionalidad de un cargo no es un obstáculo para desconocer el fuero de maternidad. Al analizar el caso en 24 Sentencias SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013. Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 concreto, la Corte encontró que no procedía el reintegro porque el acto administrativo fue debidamente ejecutado por la autoridad competente y justificado con una debida causa.

Con el ánimo de ofrecer una protección subsidiaria, la Corte reiteró la Sentencia T-855 de 2003 y ordenó el pago de una indemnización para cubrir el mínimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. T-894 de 2011 Una mujer interpuso una acción de tutela en contra de un juzgado penal porque este la desvinculó de su cargo en provisionalidad temporal sin considerar que ella estaba embarazada.

Dicha decisión de la administración se dio bajo el argumento de que el titular renunció al cargo y, por ello, ese puesto quedó en vacancia definitiva. La accionante le solicitó al juzgado que suspendiera la posesión del titular del cargo hasta que ella terminara la licencia de maternidad. La Corte Constitucional concluyó que la entidad accionada no le desconoció el derecho a la estabilidad laboral intermedia a la mujer funcionaria en un cargo de provisionalidad, porque ella fue desvinculada por una causa legal y legítima.

Sin embargo, la Corte le reconoció las prestaciones propias de la licencia de maternidad porque consideró que la actora sí tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por embarazo. Al igual que en la Sentencia T-245 de 2007, la Corte ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue desvinculada hasta 3 meses después del parto.

Igualmente, el Tribunal ordenó el pago de las cotizaciones a la EPS en el mismo período. T-353 de 2016. En este caso, la Corte analizó tres tutelas interpuestas por mujeres que le solicitaron al juez que protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Una de ellas por encontrarse en embarazo al momento en que fueron desvinculadas de la rama judicial, y las otras por estar diagnosticadas con una enfermedad.

Con respecto a las mujeres en embarazo, ellas alegaron que fueron desvinculadas porque los cargos de descongestión que estaban ocupando fueron suprimidos. En dicha oportunidad, la Corte analizó por separado los casos de tutela. En los casos de embarazo, la Corporación encontró que la desvinculación de las accionantes no fue por discriminación, sino por casusas legales, pues los cargos fueron suprimidos por diversas razones.

Sin embargo, la Corte reconoció que las mujeres no tienen el deber de cargar con las consecuencias que implica la supresión de un cargo administrativo. Por ello, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida hasta 3 meses después del posparto y las cotizaciones a su EPS correspondientes al mismo período.

Por último, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada no se pierde ni se desvanece por el hecho de que ella tenga una pérdida gestacional bien sea antes de iniciar el trámite de tutela o durante el mismo. Esto, en la medida en que esta protección constitucional se activa por el hecho de que la mujer haya sido despedida o desvinculada durante el estado de gravidez.

Incluso, si la mujer es despedida luego de perder el embarazo y el empleador conocía la situación de la mujer, este Tribunal ha extendido el fuero de protección a la maternidad a ese tipo de casos. 13. Por ejemplo, en la Sentencia T-1185 de 2003 la Corte protegió los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que tenía un contrato por obra y labor con su empleador.

Ella en varias oportunidades anunció que estaba embarazada y que tenía riesgo de aborto, por lo que su médico tratante le suscribió una incapacidad. Ante esta situación, la accionante no pudo cumplir con su horario y obligaciones laborales y, por un supuesto abandono del cargo, su empleador la despidió. Un mes después la accionante tuvo una pérdida gestacional y le realizaron un proceso de legrado.

La Corte en ese caso encontró que el despido de la accionante había sido discriminatorio, pues fue en razón del embarazo que ella fue desvinculada. Adicionalmente, este Tribunal aclaró que la Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 pérdida gestacional no desvirtuaba el hecho de que ella había sido despedida durante su gestación y que, por ello, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Al haber sido un despido discriminatorio, la Corte ordenó el reintegro de la mujer a su puesto de trabajo, el pago de una indemnización por despido discriminatorio y le ordenó a la empresa que reconociera el tiempo de descanso remunerado al que tenía derecho la mujer por haber tenido la pérdida, por un total de cuatro semanas. 14. Por otro lado, en la Sentencia T-694 de 2016, al analizar el caso de una periodista que fue desvinculada de su trabajo al estar ella en embarazo y quien posteriormente tuvo una pérdida gestacional, la Corte resaltó que el CST prevé en el artículo 237 un descanso remunerado que se otorga entre dos a cuatro semanas.

La Corte explicó que, a diferencia de la licencia de maternidad, este tipo de licencia por pérdida del embarazo depende de las consideraciones del médico tratante. En todo caso, este Tribunal aclaró que la mujer que tenga una pérdida no podrá ser despedida durante el tiempo de descanso remunerado. Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte Constitucional recordó que una empleada pública no podrá ser despedida durante el embarazo ni durante los tres meses posteriores al parto o al aborto.

Esta reglamentación la contemplaba el Decreto1848 de 1969 y fue retomada en el Decreto 1083 de 2015, como se indicó previamente en el fundamento jurídico 77 de esta providencia. 15. De la anterior línea jurisprudencial se evidencian las siguientes conclusiones, las cuales aplican especialmente a los casos en los que una entidad desvincula a una funcionaria pública en un cargo de provisionalidad en estado de embarazo: (i) Primero, todas las mujeres en embarazo tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin importar el tipo de vinculación que tengan con el empleador, incluso si son funcionarias en provisionalidad.

Este amparo se extiende a aquellas mujeres que han tenido una pérdida gestacional. (ii) Segundo, según las sentencias de unificación del 2013 y 2018, las autoridades tienen el deber de procurar que la desvinculación de una mujer en embarazo que ejerce funciones en provisionalidad sea el último recurso. Para ello, las entidades deberán implementar diversas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer y de su hijo o hija por nacer.

(iii) Tercero, en el mismo sentido de la consideración segunda, la Corte en todos los casos previamente expuestos reconoció que las mujeres en embarazo no tienen por qué asumir la carga de los cambios administrativos que se realicen al interior de una entidad, por más legítimo que sea dicho cambio. Por ello, este Tribunal ha reconocido el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que culmine la licencia, el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta por tres meses posteriores al parto.

(iv) Cuarto, si una entidad debe retirar a una funcionaria pública en un cargo de provisionalidad y que está en embarazo, la autoridad tiene el deber de emitir un acto administrativo que esté debidamente justificado, que medie una causa legal debidamente sustentada y que haya sido emitido por la autoridad competente. 16. Con respecto a la debida justificación para desvincular a una persona de provisionalidad, la Corte en la Sentencia SU-054 de 201525, en la que se estudió una tutela interpuesta por una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación que fue declarada insubsistente a través de un acto sin justificación (cabe aclarar que la funcionaria no estaba en estado de embarazo), estableció que en el acto administrativo deben constar, por lo 25 Ver también, Sentencia C-279 de 2007.

En esta sentencia la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 938 de 2004 por la cual “se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación". Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 menos, las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración toma la decisión del retiro del funcionario provisional.

Por lo tanto, para esta Corte no es válido un acto administrativo de desvinculación que contenga razones generales y abstractas o aquel que simplemente carece de justificación. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de unificación del año 2015, para este Tribunal sí es constitucionalmente admisible los actos administrativos que invocan razones concretas, como lo es, por ejemplo, la provisión definitiva del cargo por haber realizado un concurso de méritos. 17.

En conclusión, la Sala evidencia que las mujeres en estado de embarazo gozan de una especial protección constitucional en todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral. Una de las maneras en que se materializa esta protección es a través de la estabilidad laboral reforzada. Este derecho implica que ninguna mujer podrá ser despedida durante el período de gestación, o dentro de las 18 semanas posteriores al parto o los 3 meses posteriores a la pérdida gestacional (en caso de las empleadas públicas).

Ahora bien, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores. A pesar de que la funcionaria pública en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administración puede garantizar sus derechos a través la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante. 18.

Una vez aclarada la naturaleza y el alcance de del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala procederá a analizar la carrera administrativa y el principio del mérito como posibles justas causas para desvincular a una mujer embarazada en provisionalidad. Para ello, la Corte analizará el mérito como fundamento de la debida administración pública en un Estado social de derecho, la naturaleza de los cargos de provisionalidad temporal y las normas que regulan la materia.» Tal como se indicó en el auto que decretó la medida cautelar y se reitera por parte del juez colegiado en el presente fallo, se cumplen con los presupuestos para acceder de forma parcial al amparo constitucional, toda vez que, la accionante fungía como escribiente en provisionalidad entre el 1° de marzo de 2025 y el 12 de diciembre de 2025, tiempo en el cual informó su estado en embarazo y solicitó la estabilidad reforzada con base en ello, teniendo en cuenta además las particularidades del caso, como el diagnostico de alto riesgo debido al antecedente de epilepsia y el el diagnóstico de asimetría ventrículos cardiacos que requiere seguimiento del bebe.

Para la Sala, resulta claro que, pese a la presunción de legalidad de la Resolución Número 040 del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se finaliza la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda como escribiente en provisionalidad del despacho a partir del 13 de diciembre de 2025, por el reintegro de quien ocupa el cargo en carrera y la inexistencia de un cargo vacante que permita mantener su vinculación; en el presente caso, es necesario adoptar medidas afirmativas de protección que garanticen los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien la motivación y justificación de la terminación del vínculo obedecen a situaciones objetivas legales, la condición doble de sujetos de especial protección constitucional, tanto de la madre Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 gestante y lactante como la del recién nacido obligan al juez resolver la tensión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada el cual debe ser solucionado con base en el principio de armonización concreta con el objetivo de asegurar la simultánea protección de estos derechos, tal como lo ha concluido la H. Corte Constitucional26.

Es necesario precisar que, el precedente de la H. Corte Constitucional, ha reiterado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y lactancia. Así mismo ha establecido una sub regla frente a la personas nombradas en provisionalidad que deben ser desvinculadas por el ingreso (retorno) de empleados en carrera, señalando que, el puesto de aquella debe ser el último que se supla a través de los concursos de mérito y de no poder garantizar la permanencia de la mujer gestante, la entidad nominadora deberá aplicar otras medidas afirmativas en su favor, así como reconocerle a la mujer ciertas prestaciones económicas, como el pago de salarios dejados de percibir y sus correspondientes pagos a la seguridad social.

Siguiendo el hilo argumental, esta Sala de decisión, a partir del precedente citado acoge el alcance dado al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, resaltando que el mismo no comporta una garantía de inamovilidad absoluta; sin embargo, genera una obligación tanto para el empleador como para las autoridades judiciales de adoptar medidas afirmativas que garanticen el ejercicio y la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 13 (igualdad), 43 (durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado) y 53 (protección especial a la mujer, a la maternidad) de la Constitución Política.

En el caso concreto, los elementos fácticos acreditados permiten establecer que la accionante ostenta la condición de madre lactante, circunstancia que la ubica en el ámbito de sujeto de especial protección constitucional, así como al recién nacido, frente a eventuales actuaciones que puedan afectar su derecho a la salud y su acceso al sistema de seguridad social integral.

En ese sentido, la terminación de la vinculación laboral, sin la adopción de medidas secundarias de protección adecuadas, comporta una afectación cierta y relevante de dichos derechos fundamentales. Si bien no se advierte que la protección constitucional deba traducirse en la declaratoria automática de un derecho a la permanencia en el empleo, lo cierto es 26 Sentencia T-245-07 Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 que la ruptura del vínculo laboral no exonera al empleador de su deber de garantizar condiciones mínimas de protección, particularmente en lo que respecta a la continuidad en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, cuando de su interrupción se deriva un impacto directo y grave en derechos fundamentales de una mujer lactante y su hijo que requiere seguimiento médico.

En este orden de ideas, la Sala considera que la ausencia de cobertura en seguridad social desconoce el mandato constitucional de protección reforzada, pues expone tanto a la madre como al recién nacido a riesgos ciertos en materia de salud, comprometiendo además la efectividad del principio de dignidad humana y del derecho a la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio.

Por lo anterior, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, este despacho concluye que resulta constitucionalmente procedente la adopción de una orden de protección de fondo, consistente en garantizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a favor de la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA, hasta que finalice la licencia de maternidad, lo anterior con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, En relación con la continuidad de la vinculación o la pretensión de reintegro, tal como se indicó en el auto que resolvió la medida, no se accederá a dicha pretensión pues de los elementos aportados se deduce en principio una imposibilidad de acceder a su continuidad en el despacho judicial ante la falta de certeza de cargos vacantes y la imposibilidad de continuar el nombramiento en provisionalidad, lo anterior de conformidad con el precedente de la H. Corte Constitucional, la cual indica que “en los eventos en los que convergen situaciones en donde se debe garantizar el principio del mérito y la carrera administrativa y, por otro lado, amparar los derechos de un empleado en provisionalidad en situación de vulnerabilidad, la Corte ha optado por darle prioridad al mérito y a la carrera administrativa, sin desconocer los derechos de las personas de especial protección constitucional.

Esto se logra a través de la implementación efectiva y célere de medidas afirmativas sustitutivas que permitan que a la persona de especial protección constitucional se le garanticen sus derechos y que, de manera paralela, se materialice el principio del mérito a través del respeto de la carrera administrativa”. En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional (sentencia T-245-07) al resolver la pretensión de reintegro concluyó su improcedencia por cuanto la desvinculación fue decidida por medio de una resolución motivada expedida por el nominador con base en una justa causa, reintegro del funcionario de carrera, tal como ocurre en el presente caso, en el cual fue expedida la Resolución N° 40 del 11 de diciembre de 2025.

Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 De conformidad con lo expuesto, la solicitud de amparo constitucional, analizada en clave de perspectiva de género, con las pruebas aportadas es procedente, en tanto se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales deprecados, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional que merecen un amparo, frente a los cuales el juez constitucional debe tomar medidas afirmativas que garanticen derechos fundamentales.

Concordante con lo expuesto en el auto del 11 de diciembre de 2025 mediante el cual se decretó medida provisional consistente en ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA que, realizara la apropiación respectiva y garantice el pago de la seguridad social de la accionante desde que finalizara su vinculación en provisionalidad como escribiente del Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas y al menos hasta el 31 de enero de 2026, esta Sala considera que se debe dar continuidad a dicha orden, en consecuencia se ordenará que se siga realizado la apropiación respectiva y que se garantice el pago de la seguridad social de la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA desde el 31 de enero de 2026 hasta la finalización de la licencia de maternidad, esto es, el 22 de abril de 2026, tal como se constata en la Licencia de maternidad N°633951680701 que fue enlistada previamente.

Así mismo, es menester precisar que no se accederá a las pretensiones de la acción de tutela en la forma en que fue solicitado en el escrito de demanda, dada la imposibilidad de reintegro, por cuanto el amparo tal como se señaló se circunscribe al pago de la seguridad social y no al reconocimiento de la licencia de maternidad por lo cual no es del caso analizar la aplicación y extensión del fuero de maternidad, que según el escrito presentado por la accionante se debe extender desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como ya se indicó, la medida afirmativa tomada busca proteger la salud, vida y seguridad social garantizando que se realicen los aportes respectivos.

Finalmente debe reseñarse que en el auto de admisión se indicó que lo procedente sería generar un conflicto de competencias, pero al mismo tiempo se concluyó que dicha actuación en el caso concreto no se realizaría en razón a las circunstancias específicas de la accionante; adicionalmente, se resalta que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad; en este caso, del Consejo Superior de la Judicatura, no es suficiente para mutar la competencia, de acuerdo con el auto 323 de 2016 de la Corte Constitucional, tesis que fuere reiterada en el auto 403 de 2023 frente a un conflicto de competencia generado pro este Tribunal, precisamente con la vinculación de dicha autoridad, providencia en la que Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 la Corte Constitucional razonó así: 11.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira rechazó el conocimiento de la tutela, con base en el inciso 1° y 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En primer lugar, consideró que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura y, por tal razón, estimó que tal situación modificaba la competencia. En segundo lugar, argumentó que, como la accionante se desempeña como juez promiscuo municipal, la tutela debería ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por esa razón, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii. Al contrario, el Tribunal Administrativo de Pereira consideró que las razones expuestas y las normas utilizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira no modificaban la competencia, pues son reglas de reparto. Indicó que, la competencia depende de las normas contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se declaró incompetente para conocer el asunto. iii. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira utilizó normas de reparto para rechazar la acción de tutela, pues invocó indebidamente el Decreto 333 de 2021 para fundamentar su falta de competencia, yendo en contravía del precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es posible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

En el mismo sentido, el referido juzgado consideró que, por ser necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la tutela le correspondía a otra autoridad, de acuerdo al inciso 1° numeral 8° de la precitada norma de reparto. Esa decisión contradice la línea jurisprudencial de esta Corte, que ha señalado que la vinculación de una entidad al trámite de tutela no es motivo para apartarse del conocimiento del asunto. iv.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Conclusión La Sala comparte los argumentos esgrimidos por la H Corte Constitucional y corrobora que resultan aplicables los precedentes citados al caso concreto, en tanto, se hace necesario, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro, tomar medidas efectivas que garanticen los derechos fundamentales de la madre y su hijo, en consecuencia el Tribunal amparará los derechos a la vida, salud y seguridad social de la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA ordenando continuar garantizando el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral hasta que finalice la licencia de maternidad, esta decisión en consonancia con lo dispuesto en el auto del 11 de diciembre de 2025 mediante el cual se decretó medida provisional consistente en ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA que, realizara la apropiación respectiva y garantice el pago de la seguridad social de la accionante desde que finalizara su vinculación en provisionalidad como Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00 escribiente del Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas y al menos hasta el 31 de enero de 2026.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA–ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia o antes de ser posible, realice la apropiación respectiva y garantice la continuidad del pago de la seguridad social de DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA hasta la finalización de su licencia de maternidad N°633951680701.

TERCERO: REMITIR este expediente a través de la Secretaría del Tribunal, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.

CUARTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente por parte de la secretaria del Tribunal, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria presencial de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»