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Decision — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2024-00297-00

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2024-00297-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Birikaira Conjunto Habitacional P.H. Demandado: Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. La persona jurídica de la referencia, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 67671 del 6 de junio de 2023 y 4406 del 29 de junio de 2023, proferidas por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., y de la resolución SSPD 20238300477605 del 22 de agosto de 2023 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se negó la pretensión de terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo y se deciden los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable; y a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto Habitacional P.H., teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a Aseo Plus S.A.S. E.S.P. I.

HECHOS La Sala los sintetiza de la siguiente manera1: 1.1. Mediante petición número 67371 del 16 de mayo de 2023, la copropiedad Birikaira Conjunto Habitacional P.H. solicitó a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo de los predios 1 Documento No. 1, Págs. 4 a 7, del expediente digital de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 que conforman la unidad residencial ubicada en la Calle 94 No. 14 -03 de Pereira (Risaralda); asimismo, pidió la elaboración de los acuerdos de pago y la expedición de los respectivos paz y salvos, previa la finalización del trámite de desvinculación. 1.2.

Mediante Resolución No. 67671 del 06 de junio de 2023, la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. negó lo solicitado, al considerar que no se cumplieron los elementos para acceder a la terminación del contrato. 1.3. Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (radicado No. 3667 del 7 de junio de 2023), en el que adujo que no existen razones para negar la terminación del contrato, pues la presentación de la petición constituye un preaviso, conforme a lo señalado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015. 1.4.

El recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución No. 4406 del 29 de junio de 2023, en la cual se confirmó la decisión impugnada y se concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Occidente, remitiendo el expediente. 1.5. Mediante Resolución No. SSPD - 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Occidente confirmó la decisión al considerar que le asiste la razón a la empresa prestadora, ya que algunos de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad no se encuentran a paz y salvo por concepto de aseo y por lo tanto no cumplen con las exigencias requeridas para el mismo.

Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 1.6. El 10 de enero de 2024, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. El día 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

II. PRETENSIONES Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Como pretensiones se proponen las siguientes2: 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 67671 del 6 de junio de 2023 y 4406 del 29 de junio de 2023, expedidas por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.; así mismo de la Resolución SSPD - 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial de Occidente. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto Habitacional P.H. de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre elección del prestador, teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a Aseo Plus S.A.S. E.S.P. 2.3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994. • Artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015. • Artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018. Como concepto de violación advierte la vulneración del debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial de Occidente, al no aplicar de manera correcta la norma, incurriendo en lo que la jurisprudencia denomina error sustantivo y error fáctico por indebida valoración probatoria; por lo que no se justifica que la entidad, en su calidad de superior funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (arts. 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Sentencia C-558 de 2001), haya omitido su labor de dirección del proceso al no decretar un periodo probatorio ni solicitar a la 2 Documento No. 1, Págs. 8 a 9, del expediente digital de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 empresa las evidencias sobre la expedición de acuerdos de pago, ni exigir explicación de su negación. Todo ello, pese a contar con facultades probatorias otorgadas por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, además de no aplicar el precedente judicial de la Sentencia T-398 de 2021.

Asimismo, aduce una flagrante violación al régimen de la teoría del servicio público domiciliario de aseo, al interpretar erróneamente el término de preaviso como requisito para estar al día en las obligaciones, negando la valoración integral de la solicitud y la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, los cuales fueron solicitados reiteradamente sin respuesta por parte de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. Esta omisión, también atribuible a la Superintendencia, desconoce la naturaleza estatutaria y obligatoria del contrato de condiciones uniformes, vulnerando principios constitucionales y legales.

Señaló que la solicitud de terminación anticipada activa el derecho del suscriptor y el deber de la empresa de facilitarla, lo que incluye entregar información de facturación y permitir acuerdos de pago. Dichos acuerdos son esenciales para la terminación del contrato y no discrecionales, conforme al artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. omitieron aplicar normas de derecho privado sobre las obligaciones sometidas a condición (art. 1536 del Código Civil) en la terminación anticipada del contrato. Esto generó un escenario probatorio complejo, donde la empresa evadió su carga de prueba y abusó de su posición dominante.

Explica que el cumplimiento de la obligación de realizar los acuerdos de pago no se cumplió porque la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. negó reiteradamente su suscripción, conducta reconocida por la autoridad y calificada como desleal y abusiva, en contravía de lo dispuesto en los artículos 133.8, 133.2 y 133.1 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpretó erróneamente que los acuerdos de pago y paz y salvo no son asuntos que encajan dentro de los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, negándose a decidir sobre ellos. Sin embargo, dicha norma contempla la revisión de decisiones que afectan la prestación y ejecución del contrato, incluyendo la terminación, por lo que estos elementos forman parte esencial del contrato.

Esta interpretación incorrecta vulnera la defensa del usuario y constituye Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 falsa motivación de los actos administrativos, precedida por errores sustantivos y fácticos. IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Según constancia secretarial obrante en el documento No. 17 del expediente digital de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. guardaron silencio.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 12 de mayo de 20253 se corrió traslado a las partes por el término común de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. Durante el mismo término, el señor agente del Ministerio Público podía emitir concepto de considerarlo pertinente. Dentro del referido plazo comparecieron: La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 21 del expediente digital de primera instancia, concluye que i) los actos administrativos son nulos por desconocer el Decreto 1077 de 2015, que obliga al prestador a suscribir acuerdos de pago para permitir la migración del usuario a otro operador, por lo que negar dichos acuerdos vulnera el principio de libre elección del prestador (art. 9.2 de la Ley 142 de 1994) y la libre competencia (art. 333 de la Constitución), generando una práctica que perpetúa la vinculación del usuario al prestador actual, pues siempre existirían nuevas obligaciones durante los plazos de trámite y recursos, impidiendo la terminación efectiva del contrato; ii) la negación sistemática de Atesa en otorgar el paz y salvo y la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en conminarla a hacerlo o resolver sobre dicha solicitud, viola el debido proceso de la parte actora, al impedirle cumplir con uno de los requisitos procedimentales para terminar anticipadamente el contrato con su actual prestador del servicio público domiciliario de recolección de basuras, y iii) los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación. Atesa argumentó la existencia de obligaciones pendientes por pagar para negar el paz y salvo, omitiendo que la falta de este se debe a que no ha tenido la voluntad de suscribirlo para los usuarios que lo requieren, reteniéndolos e impidiendo su migración a otro prestador; entre tanto, la motivación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, falta a la realidad por el hecho de omitir que las solicitudes de acuerdo de pago guardan relación directa con la facturación y 3 Documento No. 23 del expediente digital de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 terminación del contrato con el prestador actual, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. La entidad demandada, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 20 del expediente digital de primera instancia, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en los hechos expuestos por la parte actora y determinantes de la presunta vulneración, no se acredita la configuración de una falsa motivación del acto administrativo en que tuviera parte activa u omisiva la empresa, razón por la cual considera que no se puede ni debe endilgársele ningún tipo de responsabilidad.

Señala que la negativa de terminación del contrato se fundamentó en la falta de paz y salvo y ausencia de acuerdos de pago, requisitos normativos esenciales. Además, sostiene que la representación legal de la copropiedad no acreditó facultades para actuar por cada unidad residencial. También, afirmó que los acuerdos de pago se rigen por el derecho privado (arts. 1494 y 1602 Código Civil.) y no son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Reitera la presunción de legalidad de los actos administrativos conforme a la jurisprudencia (Sentencia T-136/2019) y concluye que no se evidencia vulneración normativa ni falsa motivación en la actuación administrativa. La entidad demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, mediante escrito visible en documento No. 25 del expediente digital de primera instancia, solicitó se tengan como sustento las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el acto administrativo demandado.

Aduce que el acto impugnado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, por lo que no existe vulneración de norma alguna, pues la entidad actuó dentro de los límites funcionales y jurídicos de vigilancia y control, resolviendo el recurso conforme al marco regulatorio aplicable al servicio público domiciliario de aseo. Explica que el acto administrativo demandado se profirió con base en un análisis técnico y jurídico del caso concreto, respetando el derecho al debido proceso y los principios de contradicción, motivación y oportunidad dentro del procedimiento administrativo.

Asimismo, sostiene que no se omitió ninguna solicitud ni se negó prueba alguna, por lo que el análisis probatorio fue exhaustivo y razonado conforme a los documentos aportados por la parte solicitante. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 También, destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro del marco legal, sin imponer requisitos adicionales a los establecidos normativamente, motivando el acto de manera clara, congruente y razonada, obrando de forma imparcial y dentro del marco reglamentario que rige el servicio público de aseo y conforme a las pruebas que conforman el expediente administrativo.

En consecuencia, solicitó denegar todas las pretensiones formuladas en la demanda. Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, respecto del conocimiento de la controversia por parte esta jurisdicción, la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA4, establece que, si el sujeto prestador del servicio público domiciliario involucrado en la controversia es una entidad pública o un particular cuando ejerza funciones administrativas, el conocimiento le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el asunto bajo examen, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. ostenta la condición de empresa privada que presta el servicio público de aseo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por ende, no existen dudas de su naturaleza pública, motivo por el cual el conocimiento de esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a esta jurisdicción. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir sentencia. 4 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: «[…] Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. […]» En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta corporación judicial determinar si ¿la simple solicitud de la propiedad horizontal en calidad de multiusuario del servicio de aseo en la suscripción de un acuerdo de pago de aquellos copropietarios morosos, sin su formalización, cumple con el requisito legal para la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo? ¿Qué elementos debe contener un acuerdo de pago para que tenga validez como requisito legal para la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo? ¿La omisión en adjuntar un acuerdo de pago debidamente suscrito por el multiusuario y la entidad prestadora del servicio de aseo en la solicitud de terminación anticipada del contrato imposibilita la desvinculación del servicio? ¿La autoridad de control y vigilancia tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o procedencia de la solicitud de acuerdo de pago propuesta por el multiusuario para cumplir el requisito de terminación anticipada del contrato?

4. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Petición con numero de radicación 67371 del 16 de mayo de 2023, preaviso para la terminación del servicio de aseo, incluido sus anexos; entre los que se encuentran: contrato de mandato con representación, listado de matrículas, certificado de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo, copia cédula de la representante legal de la copropiedad, RUT de la copropiedad, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 certificado de inscripción de personería jurídica y de representación legal y acta de asamblea No. AO-2023-01 del 25 de febrero de 20235. - Resolución No. 67671 de 6 de junio de 2023, expedida por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., por medio de la cual se niega la petición (reclamo No. 67371 de 16 de mayo de 2023)6. - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante el 7 de junio de 2023 (radicado No. 3667) contra la Resolución No. 67671 de 6 de junio de 20237. - Resolución No. 4406 de 29 de junio de 2023, emitida por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., por medio de la cual se resuelve recurso No. 3667 de 7 de junio de 2023, sobre reclamo No. 67371 de 16 de mayo de 20238. - Resolución No. SSPD – 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Occidente, por medio de la cual se decide un recurso de apelación9. - Copia del certificado de existencia y representación legal de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.10

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, previamente analizará la Sala de Decisión: i) el principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo; ii) requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo; iii) cumplimiento del requisito de paz y salvo y naturaleza del acuerdo de pago; y iv) el caso concreto referido a establecer si la solicitud del acuerdo de pago de aquellos copropietarios con obligaciones pendientes de pago se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de libre elección del prestador y debido proceso administrativo. 5.1.

El principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo. 5 Documento No. 12, págs. 8 a 41 del expediente digital de primera instancia. 6 Págs. 42 a 45 ídem. 7 Págs. 46 a 55 ídem. 8 Págs. 56 a 67 ídem. 9 Págs. 68 a 77 ídem. 10 Págs. 78 a 88 ídem. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 De acuerdo con la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 142 de 1994, se definió expresamente una regulación específica aplicable a la categoría de servicios públicos domiciliarios, adoptando mejoras en materia de calidad y cobertura y desde una lógica económica liberal, en tanto el nuevo régimen constitucional no solo concibe los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, sino que, adicionalmente, lo concibe como una actividad económica libre que puede ser desarrollada bien sea por el Estado, por los particulares, o por ambos, en condiciones de igualdad y libre competencia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 de la CN.

Así, el principio de libertad de entrada en la prestación de los servicios públicos se fundamenta en el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra la libertad de iniciativa privada y la actividad económica dentro de los límites del bien común. Dicho precepto reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, como la naturaleza del prestador o la creación de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE).

En esa misma línea el artículo 335 ibidem, estipula que el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Bajo tal contexto, en la Constitución de 1991 no estableció una exclusividad en favor del Estado para proveer servicios públicos, por el contrario, contempló un régimen según el cual los servicios públicos pueden ser prestados por particulares en condiciones de igualdad, competencia y, sobre todo, neutralidad competitiva frente al Estado, de manera que, se incluyen a los particulares en la gestión y operación, para que se desprendiera del papel de proveedor exclusivo de los servicios públicos.

De manera que, en consideración a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, resulta procedente prestar servicios públicos, por parte de las empresas oficiales de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas de naturaleza privada o mixta, los municipios de forma directa en los casos previstos en la ley, las organizaciones autorizadas para prestar los servicios en zonas rurales y las empresas del sector descentralizado que presten servicios públicos al momento de expedición de la Ley (artículo 15).

En lo concerniente a la libre competencia y la intervención del Estado en la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional11 ha considerado que se trata de un derecho que adquiere dos 11 Sentencia C-535 de 1997 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 sentidos: por una parte, desde el punto de vista subjetivo, constituye un derecho individual, y por otra, implica obligaciones pues supone el deber de actuar de forma que se proteja el libre mercado y los usuarios tengan la posibilidad de escoger entre diversos sujetos económicos según sus condiciones.

En este sentido, el numeral 9.2° del artículo 9° de la ley 142 de 1994, señala que es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, catalogándose como usuario, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley antes mencionada, a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, sin importar la calidad que ostente frente al bien inmueble donde se presta el respectivo servicio, es decir, como propietario del mismo o como receptor directo del servicio.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación a un servicio público domiciliario, este se determina a través de la suscripción del contrato de servicios públicos o también llamado contrato de condiciones uniformes (CCU), siendo las partes de dicho contrato las que se especifican en el artículo 13012 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el contrato nace a la vida jurídica desde que la empresa o entidad prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, usuario o en este caso como multiusuario o quien utiliza un inmueble determinado solicita la prestación. En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone: «ARTÍCULO 128.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios…» En lo tocante a la existencia de este contrato, el artículo 129 ibidem determina las condiciones de la siguiente manera: «ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un 12 «ARTÍCULO 130.

PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos…» Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.» Sobre las características de los contratos de condiciones uniformes, la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2006, explicó: «Para garantizar su continua prestación el Estado habilita a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas13, para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente regulada o vigilada14, que para su cobro se plasma en un documento denominado factura15.

Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y lo previsto en la propia la Constitución Política, algunos de cuyos aspectos más relevantes fueron previamente relacionados en esta sentencia, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa que los presta y los usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino también de raigambre estatutario o reglamentario, (…) 8.

Limitándonos específicamente a las relaciones de tipo contractual que surgen entre los usuarios y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es innegable que a partir de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el origen de las mismas se encuentra en un contrato de condiciones uniformes cuyas cláusulas son previamente estipuladas por las citadas empresas, sometiéndose su validez a la entrega de una copia del negocio jurídico al usuario y/o suscriptor que la solicite, en aras de satisfacer los principios constitucionales de publicidad y contradicción16.

En efecto, como ya lo ha sostenido esta Corporación, en anteriores ocasiones, es de la “esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor y/o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato”, lo que supone necesariamente el deber de informar su contenido a través de la entrega de las copias que resulten necesarias17. 13 Disponen los artículos 14-5 a 14-7 de la Ley 142 de 1994: “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL.

Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes”. “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.

“EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. 14 Determinan los artículos 14-10 a 14-11 de la Ley 142 de 1994, que el régimen tarifario puede ser regulado o vigilado, definiendo dichos conceptos en los siguientes términos: “LIBERTAD REGULADA.

Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”. “LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”. 15 Se define como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos” (Ley 142 de 1994, art.- 14-9). 16 Dispone el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, que: “Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. // Las empresas tiene del deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite”.

(Subrayado por fuera del texto original). 17 Sentencia T-1204 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Con fundamento en lo anterior, la Ley 142 de 1994, en el artículo 128, define al contrato de condiciones uniformes, como aquél por “virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

Según el mismo Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios, las partes del citado negocio jurídico son, por un lado, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas, y por el otro, los usuarios y/o suscriptores. Se entiende por usuario, “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”, y por suscriptor, “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos“.

De manera que en una misma persona puede llegar a concurrir esa doble condición jurídica. En el contrato de condiciones uniformes se entienden incorporadas no sólo las cláusulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora de los servicios18, sino también las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, prevaleciendo estas últimas, cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicación19.

De igual manera, se integran al citado contrato, las prácticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicación sea uniforme en el suministro del servicio por parte de las empresas prestadoras20. El citado acto jurídico para su formación no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad, razón por la cual en cuanto a su celebración sigue la regla general en materia de creación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes (principio de consensualidad de los actos jurídicos).

Así lo reconoce el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al determinar que: “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”21.

Entre las características esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes además de tratarse de un negocio jurídico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesión. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados.

Es tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero22. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas23.

Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, 18 Ley 142 de 1994, art. 128. Sobre este tipo de cláusulas el artículo 73-10 de la citada Ley 142, le otorga a las Comisiones de Regulación la facultad de: “dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia ( )”. 19 Ley 142 de 1994, art. 132. 20 Ley 142 de 1994, art. 128, inc. 2°. 21 Disposición declarada exequible mediante sentencia C-636 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sobre la materia, esta Corporación ha dicho que: “El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho.

Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (C.P. art. 229) o la educación (C.P. art. 67), o la salud (C.P. arts. 49 y 50), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95- 8 y 368)”.

(Sentencia C-580 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz). 23 En sentencia C-1162 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al analizar esta característica, este Tribunal sostuvo que: “Considera esta Corporación que los referidos contratos por adhesión, aunque deben ser objeto de la intervención estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual24. Por último, en cuanto a su régimen legal y dada su naturaleza reglamentaria-contractual, el suministro de los servicios públicos domiciliarios se regirá, en primer lugar, por las leyes que regulan su continua y eficiente prestación, en específico, por las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001.

En segundo término, se aplicarán las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, y las condiciones uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a cualquier omisión o vacío normativo, se acudirá a las normas del Código de Comercio y del Código Civil, en cuanto resulten compatibles25.» En esa misma línea, el Consejo de Estado26 respecto de la naturaleza del referido contrato, afirmó: «Sobre el carácter mixto de las reglas del contrato de condiciones uniforme, la Sala destaca que las empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas en su prestación por las reglas del contrato y también a seguir los reglamentos de la comisión reguladora y las normas técnicas que han sido adoptadas en el sector eléctrico, aunque no estén incluidas o invocadas en forma expresa en el texto del respectivo contrato.

De otra parte, se tiene en cuenta que en la sentencia T-013 de 201827, la Corte Constitucional se refirió al carácter consensual de esta clase de contrato, sin perjuicio de que las condiciones están previamente definidas de manera unilateral y uniforme por parte de la entidad prestadora de servicio, al paso que el contrato se perfecciona por la solicitud del servicio que realiza el usuario, según lo observó en la siguiente apreciación: “83.

Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 199428 definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no fuerte y una débil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), así como los establecidos para la prestación de los servicios públicos, no violan, per se, el principio de igualdad.

En este tipo de convenios una de las partes no está en condiciones de discutir las cláusulas contractuales, ya por la posición dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podrían comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestación y, por ende, el interés general.

Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, sí promovería la violación de la igualdad (artículo 13 C.P), pues ya no serían los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, las pautas que habrían de tenerse en cuenta en la celebración del respectivo contrato, sino que ellas vendrían a ser reemplazadas por el ánimo de lucro y el interés individual, y quedarían como últimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios públicos (artículos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (artículos 1, 95 y 367 ibídem) y la igualdad real y efectiva (Preámbulo y artículos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien común y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho”. 24 En este sentido, la Corte ha sostenido que: “La situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (C.P. art. 365).

Esta regulación es más intensa y abraca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público”.

(Sentencia T-540 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 25 Ley 142 de 1994. art. 132. 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702) 27 Tutelas presentadas por diversos usuarios de Electricaribe. 28 Cita original de la sentencia: “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 determinados29http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t- 013-18.htm. “84. A su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa30” (se destaca en negrilla para el propósito de la presente providencia).» En consideración con la norma y los referentes jurisprudenciales citados, la Sala advierte que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios reviste las siguientes características: 1) consensual, en cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes, sin requerir solemnidades adicionales; 2) De adhesión, por cuanto que el usuario se incorpora a las condiciones uniformes previamente fijadas por el prestador, sin posibilidad de negociación individual y 3) uniforme, al contener estipulaciones homogéneas aplicables a una pluralidad indeterminada de usuarios, aunque excepcionalmente admite acuerdos particulares sobre aspectos específicos.

Es por ello, que este tipo de contratos contiene unas cláusulas establecidas previamente por la persona prestadora que ofrece el servicio, por lo que la totalidad de su contenido es dispuesto, anticipada y unilateralmente, por el prestador y al cual adhiere el usuario sin discusión. Aunado a ello, su régimen jurídico se encuentra contemplado por la multicitada Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que definan las empresas de servicios públicos y de manera supletoria por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

En el caso del servicio público de aseo, se presenta una particularidad derivada de su naturaleza, pues para garantizar la salud pública y el bienestar colectivo, su prestación no puede ser interrumpida. El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que uno de los requisitos para la existencia del contrato de condiciones uniformes es la solicitud del servicio por parte del usuario; sin embargo, en el caso del aseo, dicha solicitud no obedece a la mera libertad del solicitante, sino a una obligación legal de vinculación con el prestador, salvo que el usuario demuestre contar con un sistema alternativo que no genere afectaciones a la comunidad y que haya sido evaluado y aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este supuesto, la vinculación a un prestador no será obligatoria31. 29 Cita original de la sentencia: ”Artículo 128 de la Ley 142 de 1994”. 30 Cita original de la sentencia: “Artículo 129 de la Ley 142 de 1994” 31 Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto 1077 de 2015.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Si en el territorio existe multiplicidad de prestadores del servicio de aseo, el usuario podrá elegir la empresa a la que desea afiliarse, pero si sólo hay un único prestador deberá entonces vincularse a ésta y cumplir con el pago de las obligaciones que se generen.

En la venta o cesión de bienes raíces no se requiere nueva vinculación, pues se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. El Decreto 1077 de 201532 estableció en su artículo 2.3.2.2.4.2.107 las condiciones del acceso al servicio de aseo que: «para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal…». En concordancia con la anterior disposición, la existencia perfeccionamiento del contrato de servicios públicos se da cuando, en primer lugar, el prestador ha definido las condiciones uniformes en que va a prestar el servicio; en segundo lugar, el propietario de un inmueble, o quien lo habite en calidad de arrendatario o poseedor, solicita la prestación del servicio y, por último, el inmueble cumple con las condiciones técnicas previstas, para que pueda ser realizada la conexión del servicio; sin que se requiera la firma por parte del suscriptor y/o usuario del servicio en el contrato de servicio públicos.

En este orden, si se cumplen las condiciones antes señaladas se da la vinculación del servicio, la cual se formaliza en el contrato de servicios públicos toda vez que este acto contiene los aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario, por lo que solo a partir de la existencia del contrato la persona prestadora puede prestar el servicio y en consecuencia realizar el cobro por el mismo.

Adicional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que la vinculación al contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre que se cuenta con otras alternativas y agregó «En ese contexto, salvo que se trate de productores marginales debidamente certificados por esta Superintendencia, no pueden los usuarios negarse a recibir los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y, contrario sensu, pueden los respectivos prestadores, llámense empresas, comunidades 32 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 organizadas o municipios, hacer efectivo el mandato relacionado con la prestación obligatoria de los citados servicios a todos los usuarios.»33 Lo expuesto, sin afectar el derecho del suscriptor y/o usuario a la libre elección del prestador, toda vez que, si bien existe una obligación de vincularse a algún prestador de estos servicios, esta decisión debe ejercerse de manera libre por el usuario, teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, ya citado.

De manera específica, artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto 1077 de 2015 prevé que uno de los derechos de los usuarios es la libre elección del prestador del servicio público de aseo: «ARTICULO 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios: 1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 2.

Acceso a la información de manera completa, precisa y oportuna en los términos del artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.» De manera que, así como el suscriptor o usuario tiene derecho a la libre elección de su prestador que le brinde las mejores condiciones en el servicio de aseo, también tiene derecho a dar por terminado de manera anticipada el contrato de condiciones uniformes, con el propósito de desvincularse del prestador que actualmente le esté prestando el servicio y vincularse a otro o acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad.

Para ello, debe tenerse en cuenta que la relación entre usuario y empresa prestadora del servicio público de aseo es una relación comercial regulada en el mentado artículo 128 de la Ley 142 de 1994. 5.2. Requisitos exigidos para dar por terminado anticipadamente el contrato del servicio público de aseo. En lo que respecta a la terminación anticipada del contrato en el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto en mención contiene los requisitos necesarios para surtir el procedimiento, a saber: 33 Concepto 441 de 9 de julio de 2012 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 «Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.

Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994. 2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo.

En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. 3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 4.

Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.» Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución CRA 778 de 2016 «Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado».

Igualmente, fue proferida la Resolución CRA 845 del 2018 «Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016», en cuya parte Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 motiva se sustentan las razones de dichas modificaciones, que para el caso particular buscó la protección de los usuarios y/o suscriptores.

En este sentido, esta última Resolución en su artículo 6, respecto a la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, contempla: ARTÍCULO 6o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así: “Cláusula 25.

Terminación anticipada del contrato. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos: - Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.

Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. - En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo. - Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.

Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato.

En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación. Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

PARÁGRAFO 1. Al momento de la terminación anticipada del contrato no podrá verse afectada la facturación integral del servicio prevista en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

PARÁGRAFO 2. Al momento de la terminación anticipada del contrato la persona prestadora del servicio público de aseo, deberá notificar a la persona prestadora con la que tiene el convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario”.» En virtud de la normatividad expuesta, los requisitos que se deben cumplir para acceder a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo son: 1) El suscriptor o usuario (directamente o por medio de apoderado), debe presentar solicitud ante el prestador, en la cual manifiesta su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, contemplado en el contrato de condiciones uniformes de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses.

Si actúa a través de apoderado o representante debe acreditarse la información que dé cuenta de tal hecho; la cual podrá ser negada, en caso de no comprobarse la condición en la que actúa. El suscriptor y/usuario podrá autorizar por escrito al nuevo9 prestador para que solicite la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo con los demás requisitos establecidos. 2) Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador que realice las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma área donde se localice el bien o inmueble.

Para esto será suficiente con adjuntar constancia del nuevo prestador del servicio público, en la cual manifieste la disponibilidad de la prestación del mismo, identificando el predio que será atendido al momento de celebrar el nuevo contrato o acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad. 3) Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con el prestador al cual se solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago con el mismo respecto de las obligaciones económicas a su cargo.

En este requisito debe tenerse en cuenta que, si a la fecha la solicitud de la terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, solo deberá acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato.

En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá paz y salvo al momento de la solicitud de terminación. Bajo tal entendimiento, para que proceda la terminación anticipada del contrato, el suscriptor o usuario debe acreditar ante el prestador el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en la normativa, y la empresa está obligada a tramitar la solicitud dentro de los plazos legales, sin imponer condiciones adicionales que restrinjan el derecho del usuario a la libre elección del prestador.

Sobre este tema, en el concepto 201 del 14 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad nacional refirió: «En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.

Sin embargo, para el servicio público de aseo es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994[8] consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.

(…) De acuerdo con lo anterior, los requisitos que se deben acreditar para la solicitud de desvinculación del servicio de aseo implica entre otros aspectos: i) la manifestación de voluntad de desvincularse, cumpliendo con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses de conformidad con el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y, ii) acreditar con la constancia del nuevo prestador la disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante, con la identificación del predio que será atendido.

En todo caso, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo se encuentran taxativamente establecidos en la norma citada, los cuales deben ser cumplidos a satisfacción por el solicitante para que se pueda efectuar la mencionada terminación y el consecuente traslado. En consecuencia, los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales que impidan el ejercicio del derecho a la libre elección del prestador.

De manera que, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios…» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 La normativa vigente, en especial el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y la cláusula 25 del modelo de condiciones uniformes adoptado por la Resolución CRA 778 de 2016 modificado por la Resolución CRA 845 del 2018, establecen de manera taxativa los requisitos para la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo, entre los cuales se destacan: (1) la presentación de la solicitud con el preaviso máximo de dos meses, (2) la acreditación de la celebración de un nuevo contrato o la existencia de una alternativa que no afecte a la comunidad y (3) el cumplimiento del deber de estar a paz y salvo o haber suscrito un acuerdo de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes.

Asimismo, la regulación prohíbe expresamente a los prestadores imponer requisitos adicionales o negar la terminación anticipada por razones distintas a las previstas en la norma, la empresa prestadora deberá resolver la solicitud en un término máximo de quince días hábiles, garantizando el derecho del usuario a la libre elección del prestador, salvo en los casos de áreas de servicio exclusivo (ASE) contempladas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, evento en el cual dicho derecho se encuentra limitado.

La Sala concluye que, la terminación anticipada del contrato de aseo procede siempre que el usuario cumpla estrictamente los requisitos legales y la negativa del prestador basada en exigencias no previstas en la normativa constituye una restricción indebida al derecho reconocido por la ley. 5.3. Del cumplimiento del requisito de paz y salvo y naturaleza del acuerdo de pago.

Para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados, el Tribunal considera que de los requisitos ya mencionados el último de ellos reviste especial importancia en el caso concreto, pues según la norma será necesario que el suscriptor se encuentra a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.

En este punto conviene resaltar que tratándose de la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal (como lo es Birikaira Conjunto Habitacional P.H), esta se entiende como suscriptor multiusuario frente a la empresa prestadora del servicio público (Atesa). Por lo tanto, la copropiedad en su conjunto debe acreditar el paz y salvo integral respecto de todas las obligaciones a su cargo frente al prestador.

Así lo ha precisado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el concepto 20230120089911 del 13 de octubre de 2023: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 «De conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(1), “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal ( )”. Dicho lo anterior, según el artículo 36 de la señalada Ley, “La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.

Aunado a lo anterior, se tiene que la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la Ley 675 de 2001, y además el reglamento de propiedad horizontal. Así, las “decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001.

De acuerdo con lo anterior, de ser negativa la votación por parte de la asamblea general sobre el cambio de prestador del servicio público de aseo, no podrían los usuarios de la propiedad horizontal hacer escogencia del prestador de manera individual, pues como se señaló en líneas anteriores, las decisiones adoptadas por dicho órgano son de obligatorio cumplimiento.

Así, el usuario perteneciente a la propiedad horizontal no estaría en condiciones de iniciar de forma individual la terminación del contrato de servicio públicos con la persona prestadora del servicio de aseo, así se trate de un inmueble comercial…» En consecuencia, si la solicitud es presentada por la propiedad horizontal, si bien las obligaciones frente a la empresa de servicios públicos se encuentran individualizadas, en la medida en que la solicitud es conjunta, la totalidad del grupo debe encontrarse a paz y salvo o suscribir acuerdo de pago conjunto.

Así las cosas, para que procedan las terminaciones anticipadas de los contratos de condiciones uniformes y la posterior desvinculación de los mismos, por parte de la propiedad horizontal todos los usuarios deben estar a paz y salvo con la persona prestadora o haber celebrado convenio de pago respecto a las obligaciones económicas a su cargo, en este sentido, si no se pagan las obligaciones económicas para la desvinculación, es jurídicamente viable que se suscriban acuerdos de pago evento para el cual el prestador expedirá el paz y salvo al resolver la solicitud de terminación anticipada del contrato.

En lo relativo a los acuerdos de pago, esta Corporación advierte que este convenio es un acuerdo de voluntades que implica una concertación de intereses, que Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 conduce a una asignación recíproca de responsabilidades u obligaciones económicas o de cualquier otra índole, por ende, deberá ser bilateral, escrito y contener las condiciones claras sobre el monto, plazos y forma de pago, para que se constituya en un instrumento válido para habilitar la terminación anticipada.

Los acuerdos de pago constituyen una figura jurídica que opera como mecanismo para la normalización de obligaciones en mora dentro de la relación contractual de los servicios públicos domiciliarios, su objetivo principal es evitar la adopción de medidas drásticas como la suspensión o el corte del servicio, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, ofreciendo al usuario una alternativa para cumplir con sus deberes económicos sin afectar la continuidad del servicio.

Esta herramienta permite que las obligaciones incumplidas no se extingan, sino que se sustituyan por nuevas obligaciones pactadas en el marco de la autonomía de la voluntad, generando una novación que le concede seguridad jurídica tanto al prestador como al usuario. En cuanto a la naturaleza de este tipo de acuerdos de pago son eminentemente civiles, lo que implica que se rigen por las normas del derecho privado y no por el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios.

Por consiguiente, su obligatoriedad se circunscribe a las partes que lo suscriben, quienes de manera consciente y libre aceptan las condiciones estipuladas, esta característica otorga flexibilidad para que las partes definan aspectos esenciales como el plazo, la forma de pago, la posibilidad de incluir intereses, su cobro o incluso la renuncia a estos, sin que exista una imposición normativa que limite tales aspectos, lo que significa el acuerdo se convierte en un nuevo título que reemplaza la factura original en lo que respecta a las obligaciones pactadas, sin que su incumplimiento pueda dar lugar a la suspensión inmediata del servicio, puesto que la obligación principal se transforma en virtud del acuerdo.

Bajo el panorama de la terminación anticipada del contrato de aseo, los acuerdos de pago adquieren especial relevancia, ya que la norma admite esta figura como una alternativa válida para cumplir el requisito de estar a paz y salvo con el prestador. En tal sentido, cuando el usuario no ha cancelado la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, la suscripción de un acuerdo de pago debidamente formalizado permite habilitar la desvinculación sin desconocer los derechos del prestador.

Sin embargo, la Sala precisa que la simple solicitud del usuario para celebrar un acuerdo no satisface el requisito legal, ya que la norma exige la existencia de un convenio perfeccionado entre las partes, con condiciones claras y exigibles. En Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 estos casos, es decir, cuando se formalice el acuerdo de pago, la negativa del prestador de considerar esta alternativa configura una restricción indebida al derecho de libre elección del prestador.

Al respecto, la Sala cita Concepto SSPD-OJ-2021-927 expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en lo tocante los acuerdos de pago que suscriben las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de efectuar el pago de las deudas originadas en el mismo, indicó: «(…) Así mismo, debe indicarse que dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativos de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con dichas alternativas se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio. No obstante, una vez se llegue a un acuerdo entre las partes respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar y se suscriba un documento que plasme dicho acuerdo, implicará para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el artículo 130 arriba trascrito, toda vez que el acuerdo de pago constituye el nuevo título a partir del cual se pueden hacer exigibles las obligaciones.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

Es de precisar que la celebración y ejecución de estos acuerdos de pago y/o financiamiento exceden el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer vigilancia sobre estos…» En consideración a lo extractado, la Sala considera que los acuerdos de pago suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios o multiusuarios se rigen por el derecho civil, solo obliga a quienes lo suscriben y no permiten la suspensión o el corte del servicio por su incumplimiento, en la medida que constituye un nuevo título que reemplaza a la factura de servicios públicos en lo que hace a las obligaciones que allí se pacten.

En síntesis, los acuerdos de pago son instrumentos que, por su naturaleza civil, se sustentan en la autonomía contractual y permiten garantizar la continuidad del servicio, la recuperación de cartera y en casos específicos como la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, facilitan el ejercicio del derecho Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 del usuario a cambiar de prestador sin generar afectaciones al equilibrio contractual. Sin embargo, su validez depende de la formalización escrita, la aceptación bilateral y la inclusión de condiciones precisas que otorguen certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones evita interpretaciones restrictivas que desconozcan su función dentro del marco regulatorio. 5.4.

Caso concreto. Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de un acuerdo de pago presentada por el conjunto residencial demandante de aquellos copropietarios morosos dentro de petición de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo ante la entidad prestadora Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., es suficiente para declarar la validez del requisito estipulado en la norma relativo a «o haber suscrito un acuerdo de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes».

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: Aseo Plus S.A.S. E.S.P. obrando en nombre y representación de Birikaira Conjunto Habitacional P.H, presentó solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Igualmente fue aportada acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios, en la cual autorizan el cambio de la empresa prestadora del servicio de aseo, en específico se dispuso: En relación con esta solicitud Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. dio respuesta a través de la Resolución No. 67671 del 6 de junio de 2023: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación siendo resueltos por las entidades bajo los siguientes argumentos: - Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 (…) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Del análisis del expediente y las pruebas referidas, el Tribunal observa que la solicitud presentada por la copropiedad Birikaira Conjunto Habitacional P.H. incluyó la manifestación de voluntad de terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo, acompañada del acta de la asamblea general que autorizó el cambio de prestador y la constancia del nuevo operador.

No obstante, en lo relativo al requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y en el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018, que establecen de manera expresa que el requisito para la terminación anticipada del contrato de aseo consiste en estar a paz y salvo con el prestador o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes no se acreditó su cumplimiento, pues si bien el conjunto residencial manifestó su intención de suscribir un acuerdo, no se acreditó la formalización del convenio con la demandada Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. A juicio de la Sala la mera solicitud de elaboración de los acuerdos de pago realizada en la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, no se constituye un acuerdo de pago formalizado, ya que como se explicó en el acápite anterior, el convenio que suscriban la partes en este caso la urbanización demandante y Atesa deberá cumplir con las características de bilateralidad, escrito y con condiciones claras sobre monto, plazos y forma de pago, que permita garantizar la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato.

Por lo tanto, la interpretación de la empresa y de la SSPD, en este punto, se ajusta al tenor literal Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 de la norma, que no admite asimilar la solicitud con la celebración efectiva del acuerdo de pago. Esta Corporación reitera que el acuerdo de pago, por su naturaleza contractual, debe ser bilateral, escrito y contener estipulaciones precisas que otorguen certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones.

Precisamente, entre los elementos esenciales se encuentran: i) identificación de las partes; ii) determinación del monto total adeudado; iii) plazos y forma de pago; iv) consecuencias del incumplimiento; y v) firma de las partes como manifestación de consentimiento. Tales características garantizan que el convenio surta efectos jurídicos como título ejecutivo y a su vez como un instrumento válido para proceder a la terminación anticipada del contrato, conforme a lo previsto en las disposiciones citadas y en el principio de autonomía de la voluntad que rige en este tipo de actuaciones, por ello, la falta de estos elementos, como ocurrió en el asunto bajo examen, impide considerar la existencia de un acuerdo de pago válido, como lo pretende la parte actora.

En tal contexto, la simple solicitud de suscripción de un acuerdo de pago no satisface el requisito legal contemplado en la norma, ya que en su contenido no se consagra la posibilidad de sustituir el acuerdo por instrumentos unilaterales que carecen de las características propias de un negocio jurídico perfeccionado. En efecto, el acuerdo de pago, por su naturaleza, implica la concertación de voluntades entre multiusuario y la entidad prestadora del servicio y su formalización es indispensable para que opere como mecanismo habilitante de la terminación anticipada del contrato.

De esta manera lo ha precisado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los conceptos ya anotados, al señalar que el paz y salvo o el acuerdo de pago son condiciones sine qua non para la procedencia de la desvinculación, y que la omisión en aportar el documento debidamente suscrito imposibilita la terminación anticipada del contrato de aseo.

Este órgano colegiado encuentra que la omisión del conjunto residencial demandante en aportar un acuerdo de pago formalizado constituye un incumplimiento del requisito definido en la norma, lo que imposibilita la procedencia de la terminación anticipada del contrato de aseo. Cuando el legislador estipuló la alternativa entre paz y salvo o convenio de pago, su finalidad fue encontrar el equilibrio contractual y la protección del prestador frente a obligaciones pendientes.

Por consiguiente, la desvinculación no puede surgir si el multiusuario no demuestra el cumplimiento de alguna de estas condiciones, en el sub examine, la propiedad horizontal por intermedio de Aseo Plus solicitó la suscripción del acuerdo de pago; sin embargo, no aportó el documento perfeccionado, lo que justifica la negativa del Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 prestador y de la autoridad de control a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. La Sala de Decisión advierte entonces que, el derecho a la libre elección del prestador no es absoluto ni puede ejercerse al margen de las condiciones legales que regulan la terminación anticipada del contrato del servicio de aseo, en tanto, normatividad vigente establece requisitos taxativos para garantizar el equilibrio contractual y la protección de los intereses del prestador, entre ellos la obligación de estar a paz y salvo o haber celebrado un acuerdo de pago.

En el presente caso, la negativa de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. no obedeció a una restricción arbitraria del derecho, sino a la falta de acreditación del mentado requisito, lo que evidencia que la limitación provino de la ley y no de una actuación infundada, por lo cual, no puede afirmarse que se desconozca la libertad de elección, pues esta se encuentra condicionada al cumplimiento de las cargas previstas en el ordenamiento jurídico.

Como tampoco se encuentra acreditado desconocimiento del debido proceso que exige que las decisiones se adopten conforme a la ley, con respeto por las etapas del trámite y con motivación suficiente. En el asunto analizado, el Tribunal observa que la empresa prestadora y la autoridad de control resolvieron la solicitud y los recursos interpuestos dentro de los plazos legales, valoraron las pruebas allegadas y fundamentaron sus decisiones en normas aplicables, especialmente, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018; la diferencia del usuario frente a la interpretación normativa no convierte la actuación en irregular, máxime cuando la exigencia del paz y salvo o del acuerdo de pago responde a un mandato expreso.

En consecuencia, la Sala no advierte vulneración del debido proceso, pues las autoridades actuaron dentro de sus competencias y con sujeción al marco legal aplicable. En la motivación de los actos administrativos demandados se revela un análisis objetivo de los hechos y del material probatorio, sin que se evidencie desviación de poder ni imposición de requisitos adicionales, como lo argumenta la parte actora, por cuanto la decisión negativa se fundamentó en existencia de deuda de algunos usuarios por concepto del servicio público de aseo, lo que imposibilitó la expedición del certificado de paz y salvo; así como la inexistencia de un acuerdo de pago formalizado, condición indispensable para habilitar la terminación anticipada del contrato de servicio de aseo.

Tal circunstancia prueba que la decisión no tiene génesis en una actuación arbitraria de la prestadora del servicio, sino de la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 aplicación estricta de la norma, lo que descarta cualquier afectación al principio de imparcialidad y al derecho de defensa.

En lo atinente a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este Tribunal estima que esta se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la terminación anticipada del contrato, más no a imponer la suscripción de acuerdos de pago ni a intervenir en su contenido, ya que estos convenios se rigen por el derecho civil y se fundamentan en la autonomía de la voluntad.

No obstante, la autoridad de control sí puede evaluar si la negativa del prestador a considerar un acuerdo formalizado vulnera el derecho del usuario a la libre elección del prestador. En asunto bajo examen, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro de sus competencias al concluir que no existía certificado de paz y salvo de los usuarios reclamantes ni un acuerdo suscrito y, por ende, no se cumplía el requisito legal, sin que ello implique desconocimiento de sus funciones, como lo afirma la propiedad horizontal demandante.

En este sentido es importante resalta lo dicho por esta entidad al resolver el recurso de apelación interpuesto «la prestadora está amparando esta negación por circunstancias de la copropiedad saneables, dejando abierta la posibilidad de que, al momento de cumplir con las exigencias de la normatividad en la materia, puede efectuar una nueva solicitud del mismo, absolviendo el debido proceso para estos eventos.» Ciertamente, si bien la falta de un acuerdo de pago debidamente suscrito impidió la terminación anticipada del contrato en el trámite inicial, nada obsta para que el conjunto residencial, en ejercicio de su autonomía contractual gestione la formalización del convenio con el prestador Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., puesto que como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia la norma admite esta figura como mecanismo válido para cumplir el requisito de paz y salvo, siempre que el acuerdo sea bilateral, escrito y contenga condiciones claras sobre el monto, plazos y forma de pago; una vez perfeccionado, dicho instrumento habilitará la desvinculación del servicio sin desconocer los derechos del prestador, garantizando el equilibrio contractual y el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección del prestador en los términos previstos por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015.

No desconoce esta colegiatura la protección que deben tener los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial en lo atinente a la continuidad en la prestación de los mismos, por ello el diseño institucional, a pesar de tratarse de una relación contractual la que ata al usuario y al prestador (lo que implica un plano de Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 igualdad jurídica entre las partes) se ha configurado con una serie de mecanismos y autoridades que velan porque no se abuse de la posición de dominio, se impongan cláusulas leoninas o abusivas. Por este sendero, a las PQR´s de este tipo de servicios se les ha asignado la naturaleza de actos administrativos, y por ello, controlables por esta jurisdicción. Ahora, en el caso concreto, no se pone en riesgo la prestación de un servicio público domiciliario, ni su continuidad, sino que se trata de un aspecto donde se debe tener una perspectiva del derecho privado, como se dijo en líneas anteriores, en la medida que es una discusión en donde está en vilo un tema eminentemente económico para que se pueda dar el cambio anticipado de operador.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos administrativos expedidos por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. y confirmados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustan a derecho en cuanto negaron la terminación anticipada del contrato de servicio de aseo, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito esencial previsto en la normativa aplicable, esto es, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, en armonía con la Resolución CRA 845 de 2018, los cuales permiten afirmar que la terminación anticipada del contrato del servicio de aseo solo procede cuando el solicitante demuestra estar a paz y salvo o presente un acuerdo de pago formalizado, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, lo que torna improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. 5.

COSTAS La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 ha proferido sin número de sentencias34 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso 35, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Birikaira Conjunto Habitacional P.H. contra la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. En firme esta decisión, archívese el expediente. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea.

Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Ccontencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»