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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190185100

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2025-11-28

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - Ingreso por concepto de indemnización de seguro de transporte / COSTOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA - El manifiesto de carga no constituye soporte de costo – Síntesis del caso: En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Saferbo S.A. — antes Master Trans Ltda.— demandó a la DIAN para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000035 (2018) y de la Resolución 002263 (2019), mediante las cuales la administración modificó su declaración de renta 2014, incrementando el impuesto y la sanción a más de $1.200 millones cada uno. Extracto: [ ] En este contexto, el manifiesto de carga no constituye prueba de los costos del transportador, pues si bien, es prueba del contrato de transporte, no cumple con los requisitos de la factura, ni tiene la misma finalidad del documento. [ ] En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [ ] De acuerdo con las explicaciones anteriores, para determinar los costos de la declaración privada del año gravable 2014, no se tendrá en cuenta los fletes aportados por la demandante, como medio de prueba de la inversión realizada.

Adicionalmente, solo debe considerarse las facturas, que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, anteriormente relacionados. [ ] Del análisis de los actos administrativos demandados no se advierte que se hubiesen fundamentado en normas que no se encontraban vigentes a la fecha de la declaración de renta del año gravable 2014. [ ] El artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan tres condiciones, a saber: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se justifique su descargo y, iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

El artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las “deudas manifiestamente perdidas o sin valor” como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. [ ] Se concluye que la demandante no demostró serias razones para considerar las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor.

En este caso, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Decisión: El Tribunal negó todas las pretensiones de la demanda con fundamento en: i). Inexistencia de violación al debido proceso: la DIAN valoró todas las pruebas, pero no les otorgó valor jurídico por incumplimiento de requisitos legales. ii).

Improcedencia de los costos por fletes: el manifiesto de carga no es documento equivalente a factura; tampoco se acreditaron aportes a seguridad social de contratistas como ordena el artículo 108 E.T. iii). Rechazo válido del costo por reencauche de llantas: el gasto no correspondió al año 2014, sino a 2015-2017, vulnerando el artículo 107 E.T. iv).

Deducciones por ICA: solo se probó pago por $30.111.400, inferior a lo declarado. v). Castigo de cartera: no se acreditaron gestiones de cobro ni condiciones de pérdida definitiva. vi). Ingreso por indemnización: no se demostró reinversión en bienes similares, como exige el artículo 45 E.T. vii.) No hubo aplicación retroactiva de normas o doctrina.

El Tribunal reiteró que el contribuyente tiene carga probatoria plena y que en materia tributaria existe tarifa legal probatoria estricta para costos y deducciones. Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES SAFERBO S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO: 05 001 23 33 000 2019 01851 00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA No 248 DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES ASUNTO: LAS DEDUCCIONES Transportes Saferbo S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000035 del 11 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas Nacionales de Medellín, que modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la contribuyente Master Trans Ltda., hoy Transportes Saferbo S.A., el cual determinó un valor del impuesto total de $1.204.564.000 e impuso una sanción de $1.182.929.000.

Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de impuestos de Bogotá, que decidió el recurso de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 2 reconsideración contra la liquidación de revisión, la cual modifica la liquidación de revisión, al determinar un valor del impuesto de $1.201.099.000 e impuso una sanción de $1.179.364.000.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, mediante formulario No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792 de 21 de abril de 2015, que registró un saldo a pagar de $21.735.000, que pagó efectivamente.

Así mismo, requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.

ANTECEDENTES El apoderado de Transportes Saferbo S.A. manifestó que el día 21 de abril de 2.015, la sociedad MASTERTRANS LTDA., hoy Transportes Saferbo S.A. presentó la declaración privada del año gravable 2014, correspondiente al impuesto de renta, mediante formulario No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792, en el cual denuncian costos por valor de $6.390.651, y liquidó el impuesto neto de renta de $72.325.000 Afirmó que el 16 de mayo de 2016, la DIAN expidió auto de apertura por el impuesto de renta del año 2014 y el 12 de octubre de 2016 emitió auto por inclusión No. 112382016001067; el 29 de octubre de 2016 profirió auto de verificación; el 24 de marzo de 2017 expidió auto de inspección y nuevamente, el 6 de julio de 2017 expidió auto de inspección tributaria.

Expresó que el día 19 de julio de 2017, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, emitió el requerimiento especial No. 112382017000069, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 y desconoció ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional por valor de $13.863.000, rechazó costos en la suma de $4.675.360.000 y desconoció deducciones por la suma de $42.096.000, lo cual implica un mayor valor de impuesto de $1.182.829.000 y una sanción por inexactitud de $1.182.829.000, que se notificó el mismo día, el cual se contestó el 19 de octubre de 2017.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 3 Indicó que el 11 de abril de 2018, la Dirección de Gestión de Liquidación, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000035, modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2014, desconoció ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional por la suma de $13.863.000; rechazó costos por valor de $4.675.360.000 y desconoció deducciones por la suma de $42.096.000, lo que implica un mayor valor de impuesto de $1.182.829.000 y una sanción por inexactitud de $1.182.829.000, el cual se notificó el 16 de abril de 2.018.

Señaló que el 22 de mayo de 2018 interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, que modificó parcialmente la liquidación realizada por la DIAN y fijó un mayor valor del saldo a pagar por impuesto de $1.201.099.000 y determinó una sanción por inexactitud de $1.179.364.000.

Refirió que por medio de la escritura pública No. 18.340 de 6 de diciembre de 2018 de la Notaría r de Medellín, Transportes Saferbo S.A. absorbió por fusión a la sociedad Master Trans Ltda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN La demandante considera que los actos administrativos demandados infringen los artículos 29, 83, 95, 338, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; los artículos 2, 3, 5, 9, 34, 42, 176, 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 824 del Código de Comercio.

Advierte que se vulnera el debido proceso, por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, aplicación del muestreo como valoración, impedimento del ejercicio del derecho de defensa y aplicación de normas no aplicables y posteriores, de acuerdo con este análisis: “1. Violación del principio al Debido Proceso por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, aplicación del muestreo como valoración, impedimento del ejercicio del derecho de defensa;

Aplicación de normas no aplicables y posteriores (…) Siendo así las cosas, cuando la DIAN mediante la División de Gestión de Fiscalización realizó las visitas a la contribuyente para fiscalizar la Renta de 2014, hizo un muestreo frente a los costos presentados por la compañía en la declaración privada del año gravable 2014, (…), solicitó los pagos por seguridad social de los transportadores, sin tener en cuenta varias cosas, como son: a) Los contratos se celebran por cada transporte realizado Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 4 b) Ninguno de los contratos es superior a 3 meses. c) Los contratos son celebrados consensualmente y el soporte es el manifiesto de carga d) El manifiesto de carga cumple con los requisitos de los documentos soporte para el año gravable 2014. e) El valor de cada uno de los contratos es inferior a un salario mínimo legal vigente para el año 2014.

Es claro cómo el contribuyente, de acuerdo a la Ley aplicable para la anualidad 2014 cumplía los requisitos señalados por el Oficio DIAN No. 072394 del 13 de Noviembre de 2013, el cual señala: “En estos términos para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social.

Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.” Sin embargo, la DIAN pretende aplicar el Oficio No. 029622 del 31 de Octubre de 2016, oficio que modificó la doctrina frente a este tipo de contratos, pero que es posterior al año rentístico objeto de estudio, oficio que no le es aplicable al caso concreto, ya que la Ley tributaria y los conceptos de la DIAN de acuerdo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad no son retroactivos de acuerdo al Art. 363 establecido en la Constitución Política de Colombia que establece “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

(…) Teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial la DIAN señaló que no tenía las pruebas suficientes para reconocer los costos, el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial aportó todas las pruebas necesarias que acreditaban los costos procedentes de la compañía en la declaración de renta del año gravable 2014. (…) “4.

Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial. (…) Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria (…) Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio.

De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto.

De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. (…) Las pruebas aportadas por el contribuyente a la Administración de Impuestos se adjuntaron oportunamente en la respuesta al requerimiento especial, la DIAN como órgano juzgador de la vía gubernativa estaba en la obligación de valorar todas y cada una de ellas conjuntamente y no Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 5 ilegalmente como lo hizo mantener en sus decisiones basándose en valorar solamente las pruebas obtenidas en un muestreo inicial, esto es, con los documentos recaudados en las visitas y las inspecciones judiciales y no teniendo en cuenta las 5 cajas de pruebas que le aportó el contribuyente, donde se evidenciaba que tenía los soportes legales para demostrar los costos declarados en la Renta de 2014.

(…) La Dian no valoró cada una de las pruebas que el contribuyente le aportó al proceso, por el contrario, basó sus decisiones en el muestreo inicial de las actas de visita, sin estudiar cada una de las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, (…), sin embargo la DIAN solamente revisó 25 de los documentos soporte.

El muestreo no esta definido como prueba dentro del Código General del Proceso, y más cuando el mismo no cumple los requisitos de confiabilidad, tal y como demuestra el estudio realizado por la señora Lina Marcela Gil que se adjunta a la presente. (…) 2. Violación del principio constitucional de la Buena Fe del contribuyente. (…) Como dije anteriormente, se declaró por medio del contribuyente la renta de 2014 en abril de 2015 y la DIAN pretende modificar dicha declaración haciendo efectivo un concepto del 2016, el cual no aplica para el año gravable objeto de rechazo, lo que significa que los actos son nulos y se solicita se declare la firmeza de la declaración presentada por MASTER TRANS LTDA. 3.

Falta de motivación de la DIAN argumentando su decisión en normas no aplicables y posteriores a los supuestos de hecho y de derecho del asunto. Teniendo en cuenta que el año gravable objeto de estudio es el 2014, le serán aplicables las normas y conceptos aplicables a dicho año gravable, sin embargo, la DIAN con base en un error manifiesto pretende aplicar el Oficio No. 029622 del 31 de octubre de 2016, esto es, una doctrina de obligatorio cumplimiento para la entidad emitida un año y 10 meses después de terminado el año gravable 2014.

En otras palabras, la DIAN en sus actuaciones, esto es, en la Liquidación Oficial y en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración argumenta que no proceden los costos por valor de $4.375.267.659 de las cuentas contables 6145050501 “Fletes Troncales” y 6145050502 “Fletes Reparto Local”, por no cumplir los requisitos señalados en la Ley, esto es, los soportes a la seguridad social, pero no tiene en cuenta que en estos casos se cumplen varios supuestos para que el contribuyente esté eximido de tener dichos soportes.

Mi representada celebraba con cada contratista (costos desconocidos por la DIAN en los actos demandados) contratos individuales, con vigencia inferior a tres meses (máximo de 4 días cada uno), con valores inferiores a 1 salario mínimo legal vigente para el 2014, por servicios no gravados con IVA (transporte) lo que significa que dichos costos no estaban obligados a soportarse con los pagos de seguridad social y que el cambio de doctrina de la DIAN, señalado en el oficio de 2016 no es aplicable a la sociedad MASTER TRANS LTDA para el año 2014.

(…) Las declaraciones extra juicio aportadas al acervo probatorio tampoco fueron valoradas por la DIAN, corroborando que se dio la causal de nulidad como se había explicado anteriormente, pue sobre las mismas no se manifestó en sus distintas actuaciones. Los transportadores contratistas no están obligados a expedir factura de acuerdo con el literal h) del Art. 2 del Decreto Reglamentario 1001 de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 6 1997, fuera de eso prestan un servicio no gravado con IVA como es el transporte de mercancías, pero la DIAN está exigiendo requisitos que no aplican para el caso objeto de rechazo.

La Ley aplicable al año gravable 2014, los documentos soporte para este tipo de casos, el comprobante de egreso y los manifiestos de carga, según lo señalaba el Art. 3 del Decreto 3050 de 1.997 y no como pretende la DIAN, aplicar el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015, pues es una norma posterior que no tiene efectos retroactivos los cuales serían, por demás, perjudiciales para el contribuyente.

(…) Es evidente que la DIAN ha incurrido en error manifiesto al exigir requisitos no aplicables al año gravable, ni a la actividad específica del contribuyente y por el contrario exigir requisitos que un oficio de la DIAN y un Decreto establecieron para los años gravables posteriores al 2015, esto es, mediante el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, promulgado días después de la publicitada fecha de la presentación de la declaración objeto de este proceso presentada el 21 de abril de 2014.

(…) 4. Rechazo de costos por concepto de fletes troncales y fletes representación local La DIAN pretende desconocer costos por $4.548.137.247 en una generalidad, donde tomó todos los contratistas personas naturales y, exigiendo un requisito que no era procedente para el año gravable objeto de estudio, estableció que como no había documentos soporte y pagos de seguridad social rechazaba casi la totalidad de los costos presentados por la compañía en la declaración privada.

Teniendo en cuenta que son dos los conceptos para el rechazo de los costos, empecemos por los documentos soporte. Los documentos soporte para las operaciones en el contrato de transporte de mercancía son el manifiesto de carga y la nota contable. Frente al manifiesto de carga el Art 3 del Decreto 522 de 2003, aplicable a la Renta 2014 de MASTER TRANS LTDA (hoy SAFERBO S.A.) señala: (…) Es necesario precisar, además, que el oficio 029622 del 31-10-2016 que cita el ente fiscal para desconocer el manifiesto de carga como documento equivalente, se requiere para el soporte de gastos de contribuyentes obligados a facturar, es decir, para contribuyentes del régimen común y no a mi representada, emitido en 2016, dos años después lo que se evidencia en la consulta objeto del oficio.

Continua el documento señalando para los obligados a facturar, el cual es un caso diferente a los contratistas que realizaban transportes a MASTER TRANS, ya que ninguno estaba obligado a facturar: “Solicita emitir un Concepto sobre la posibilidad de dar viabilidad al manifiesto de carga terrestre como un documento equivalente a la factura comercial para el cobro del servicio, en las transacciones comerciales entre los actores de la cadena de transporte de carga por carretera o en su defecto analizar cómo considerar este documento factura comercial.

Es así como un manifiesto de carga cumple con todos los requisitos anteriormente transcritos, se anexan a la presente 7 manifiestos de carga y para mayor claridad copio y anexo uno donde puede evidenciarse que los mismos cumplen con los requisitos señalados por la Ley. (…) De acuerdo a las declaraciones extra juicio aportadas en la demanda, a los manifiestos de carga y a toda la información aportada por el contribuyente a la DIAN en ese momento quedó totalmente comprobado Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 7 el hecho de que los contratos celebrados por MASTER TRANS LTDA con los transportadores son contratos inferiores a 3 meses, celebrados con personas no obligadas a facturar, y por lo tanto la sociedad no estaba obligada a exigir la prueba del pago de la seguridad social, ni documentos soporte diferentes a los aportados.

(…) 5. La DIAN rechaza costos por concepto de “Repuestos vehículos llantas” El contribuyente celebró un contrato de reencauche de llantas para poder ejercer el objeto social de la compañía, el costo es necesario para la compañía el mismo fue real y se utilizó en los carros propios de la compañía y en los carros objeto del contrato de cuentas en participación que había celebrado con SAFERBO S.A. Afirma la Dian que la factura es del año 2014 y que el señor que recibió la visita de la DIAN (no indicaron el nombre) afirmó “no tengo pagos de las facturas de 2014 porque MASTER TRANS inicia a pagar en la medida que vamos entregando las llantas reencauchadas del servicio de reencauche, los pagos se ven reflejados en los años 2015, 2016 y 2017, que finaliza la entrega del servicio del reencauche de la negociación del año 2014, según las facturas 23921 y 24149, anexamos aleatoriamente algunos recibos de caja de dichos años ya que son muchos”, lo cual no es cierto y no es dable a MASTER TRANS asumir como opera un tercero. El hecho de que el tercero (cuyo nombre no señaló la DIAN) no haya aplicado bien la factura frente al IVA y al ingreso, y no contabilizando las facturas en el año en el que las emitió no es responsabilidad de MASTER TRANS LTDA (hoy SAFERBO S.A.) la actuación de RENCANAL.

(…) 6. Rechazo de deducciones por concepto de impuesto de Industria y Comercio En la visita efectuada por la DIAN al contribuyente, la funcionaria solicitó los soportes de pago del Impuesto de Industria y Comercio, y se le aportaron varios soportes, se le explicó que la compañía había tenido un trasteo en el año 2016, lo que había hecho que varios pagos no reposaran en los archivos de la sociedad.

(…) En la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, la Administración de impuestos señala que solicitó en dos oportunidades a las secretarías de hacienda de los municipios anteriormente señalados la remisión de los recibos de pago con el siguiente resultado: Municipio Valor certificado DIAN Valor aportado en la demanda TOTAL ICA Yumbo $ 5.596.000 Bogotá $15.640.000 Bucaramanga $ 1.653.000 Dos Quebradas $ 884.420 Ibagué $ 269.000 Cúcuta $ 287.000 Sabaneta $ 8.759.203 Barranquilla $2.089.000 TOTAL $33.088.623 $2.089.000 $35.177.623 (…) La Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración señala que la Secretaria de Hacienda de Cartagena adjuntó el soporte del pago, pero Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 8 que el mismo es ilegible por lo que no tuvo en cuenta la prueba, hecho que hace que la administración no haga efectivo el principio de buena fe del contribuyente, donde nuevamente, prefiere rechazar la prueba en vez de asumir que teniendo el soporte del pago, el mismo es válido y por lo tanto deducible para la compañía en la Renta 2014.

La contabilidad de la compañía establece que la deducción por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por valor de $35.720.943 está soportada por cada Municipio en los documentos que forman parte del expediente de la DIAN y los anexos aportados en la demanda. Es así como se solicita al Tribunal reconocer las deducciones por valor de $1.206.085 rechazados por la DIAN en sus documentos, ya que dichos pagos están soportados. 7.

Rechazo de deducciones por concepto de Castigo de Cartera La sociedad castigó cartera por valor de $130.138.716 y la DIAN rechazó la deducción de $42.096.486, donde argumenta que no se probó la gestión de cobro y que algunas de las facturas eran de 2014. (…) Es evidente la gestión de cobro en cada una de las facturas castigadas en el Acta No. 100 de la Junta de Socios del 7 de julio de 2014 y probado mediante certificaciones.

(…) No todas las facturas son del 2014, la mayoría son de periodos anteriores, donde se certificó un cobro jurídico y se evidenció un difícil cobro de las mismas por falta de título ejecutivo, falta de garantías entre otros, sin embargo la DIAN se centró en argumentar que algunas eran del año gravable del 2014. Ahora bien, frente a las facturas de 2014, solamente eran 8 facturas, donde era evidente que las mismas no se podrían cobrar, ya que pertenecen a una sociedad en liquidación sin remanentes para pagarle a MASTER TRANS LTDA lo que hace justificable el castigo de dicha cartera.

(…) Es inaceptable como la misma entidad puede fallar en dos casos similares de forma diferente, y más cuando se adjuntó la prueba al expediente para que se fallaran en el mismo sentido, esto es, en el proceso de SAFERBO la Administración, declaró, de oficio, la nulidad de las actuaciones administrativas por la no valoración de la totalidad de las pruebas en la vía Gubernativa, Resolución que se adjunta a la demanda.”1 LA RESPUESTA A LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Respecto a la violación del principio al debido proceso, por la no valoración de la totalidad de las pruebas, violación al principio de buena fe, falta de motivación por aplicación de normas no aplicables y posteriores y rechazo de costo por concepto de fletes, expresó que se debe rechazar los pagos efectuados por los contratos de servicios de transporte, en cuanto no cumplen los 1 Folios 7 - 25 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 9 requisitos para su deducción, no tienen soporte documental y la demandante no demostró lo contrario con otros medios de prueba.

Afirmó que el trámite administrativo de fiscalización e investigación adelantado por la DIAN, respecto a la declaración del año gravable 2014, se documentó en el expediente administrativo No. JF20142016000682 iniciado el 16 de mayo de 2016, que se allegó como prueba 6.1, con la debida valoración de la totalidad de las pruebas y fundados en la normatividad que corresponde.

Sobre el desconocimiento de los costos por concepto de fletes, expuso que obedeció a que no están soportados con facturas ni documentos equivalentes, como dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Refirió que conforme al artículo 744 ordinal segundo del Estatuto Tributario, la demandante tenía la obligación de acreditar las pruebas o facturas requeridas en la etapa de fiscalización, por concepto de fletes y todas aquellas que considerara para cumplir los requerimientos de la administración y si no las demuestra se hace acreedor a las consecuencias de su inexistencia. Precisó que el contribuyente tiene la carga probatoria, que permita obtener una base objetiva de las deducciones y costos.

En ese contexto, como la actora ejerce la actividad de servicio de transporte, debe exigir las facturas o documentos equivalentes a sus contratistas, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por lo que el rechazo de los costos tiene fundamento en la falta de prueba, debido a que el beneficiario del pago debía expedir factura o la persona natural del régimen simplificado debía estar inscrita en el RUT.

Señaló que algunos de los contratistas están obligados a facturar, de acuerdo con el artículo 2º literal h) del Decreto 1001 de 1997; otros, según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, el documento soporte estipulado para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas por personas no obligadas a expedir factura y en este caso la demandante allegó como prueba documental para acreditar costos, los manifiestos de carga y comprobantes de egreso.

Manifestó que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco y el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 10 Ley 788 de 2002, establece los requisitos del documento equivalente a las facturas en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritos en el régimen simplificado.

Adujo que los costos por conceptos de fletes no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013, respecto a la verificación de afiliación de los contratistas. Explicó que la demandante no aportó los comprobantes que acreditan la afiliación y el pago de seguridad social de los contratistas, requisito que se exigió porque en la investigación se demostró la celebración de varios contratos con cada uno de los terceros que, sumados cada uno, obtuvo un resultado de más de tres (3) meses en el respectivo año y para que los pagos sean deducibles se requiere la verificación y pago de los aportes a la seguridad social en salud.

Aclaró que la exigencia de la obligación de soporte de los costos no corresponde a formalismos, sino que es indispensable para determinar las partes de la obligación, que se funda en los principios de seguridad y certeza jurídicas. Indicó que el principio de la buena fe es de doble vía, donde las partes deben guiarse por las reglas de mutua confianza, en ese contexto, el costo por rencauche de llantas debe rechazarse a la demandante, porque no acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, referentes a la necesidad, causalidad y proporcionalidad.

Afirmó que la indemnización de daño que pagó Allianz Seguros S.A. por siniestro, no constituye ingreso por la naturaleza del seguro, el transportador de carga responde ante el remitente de la mercancía, tal como lo dispone el artículo 45 del Estatuto Tributario, pues según el artículo 13 del Decreto 1554 de 1998, “La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte”.

En consecuencia, el seguro ampara las cosas transportadas que son de propiedad del cliente, mas no de la empresa transportadora de carga. Como en este caso, el pago tuvo fundamento en el robo de mercancía que se transportaba a un cliente, no se trata de un seguro de daño sobre el vehículo de carga, por lo cual, no hay un daño emergente para la demandante.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 11 Informó que rechazó la deducción por impuesto de industria y comercio, porque no se probó el pago, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario, por lo tanto, solamente se debe reconocer las sumas efectivamente pagadas por la actora, que según la investigación administrativa no es por valor de $35.720.943.

Relacionó la falta de requisitos para aceptar la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro, de acuerdo con el artículo 145 del Estatuto Tributario y el artículo 72 del Decreto 187 de 1975. Expuso lo siguiente: “(…) se consiguieron facturas sin suscribir, a nombre de terceros con fecha de expedición y vencimiento del año 2014, no se acredito pruebas de la insolvencia del deudor y la actividad para recuperar por medios legales; además, no se demostró las fechas en las cuales las obligaciones fueron descargadas, los soportes internos elaborados para tal fin o las cuentas afectadas.

Por lo anterior, se incumplió con los requisitos indicados en el art´.72 del Decreto 187 de 1975. (fls. 500 a 505, 518 a 524, 538 a 541, 543, y 548 a 573) Facturas Requisitos de los que adolece DURAN DUQUE FABIAN ALEJANDRO (folios 499 a 506 por valor de $11.892.302 No cumple con el requisito del numeral 5º del art. 72 del Decreto 187 de 1975.

Las facturas se encuentran sin suscribir, y no se evidencia actividad para sustentar el cobro. MERCADEO TECNOLOGIA & COMUNICACIONES (folios 499 y 506 al 530) por valor de $10.240.000 Valor improcedente de conformidad con el artículo 145 ET y Decreto reglamentario 187 de 1975, dado que corresponde a cartera de menos de un año de vencida, sin cumplir como renta declarada en años anteriores.

AJUSTE INTENIERIA L. (folios 499 y 513 a 542) por valor de $7.728.099 Valor improcedente de conformidad con el artículo 145 ET y Decreto reglamentario 187 de 1975, dado que corresponde a cartera de menos de un año de vencida, sin computar como renta declarada en años anteriores. No se evidencia actividad para sustentar el cobro.

RCS PROMOCIONES LIMI (folios 499 y 543) por valor de $5.530.000 Valor improcedente de conformidad con el artículo 145 y Decreto reglamentario 187 de 1975. No se acreditó las gestiones adelantadas para la existencia de una deuda manifiestamente pérdida. No se evidencia actividad para sustentar el cobro. D VINNI S.A (folios, 499 y 544 al 573 y 649 al 652) por valor de $5.500.000 Valor improcedente de conformidad con el artículo 145 ET y Decreto reglamentario 187 de 1975, dado que corresponde a cartera de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 12 menos de un año de vencida, sin computar como renta declarada en años anteriores.

No se evidencia actividad para sustentar el cobro.”2 Indicó que no procedía la condena en costas porque no se acreditaron. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante por conducto de apoderado manifestó que la administración se fundamenta en la mala fe del contribuyente y sus decisiones deben basarse en hechos probados, conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario y en este caso la DIAN no analizó la totalidad de las pruebas.

Afirmó que según el artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente y estima que, en este caso, la duda la generó la administración por no analizar la totalidad de las pruebas aportadas, sino un simple muestreo. Indicó que el artículo 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los documentos se valoren y se tengan en cuenta por las autoridades.

Expresó que se probó la violación al debido proceso por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, por lo que considera se vulnera el derecho de defensa, debido a que de 183 terceros en los fletes de reparto local, revisaron 10 y de 918 fletes de reparto local, examinaron 15 y concluyó que los seleccionados no fueron suficientes para obtener una prueba confiable, por lo que no cumple con el criterio estadístico de validez interna, porque cometieron errores en el proceso de selección de muestra.

Precisó que de 1.101 documentos debió inspeccionar al menos 113 y en este caso solo estudió 25. Expuso que la empresa MASTER TRANS Limitada aportó el documento equivalente y cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Precisó que la deducibilidad del gasto depende de que se haya pagado contra factura o documento equivalente y el contribuyente aportó los manifiestos de carga con el respectivo pago, con lo cual estima que se demuestra el proceso. 2 Folio 281 vuelto.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 13 Advirtió que los documentos de carga cumplen los requisitos del documento equivalente y la DIAN tiene la carga de la prueba para demostrar su improcedencia. Refirió que la DIAN pretende aplicar el conceto 029622 de 31 de octubre de 2016 y hace referencia a la declaración de renta del año gravable 2014, por lo cual estima que se configura un error y desconoció la Constitución Política, al no considerar los documentos soporte de 4.537 operaciones glosadas.

Aseveró que se probó que los costos de los fletes cumplen los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, respecto a la verificación de afiliación de los contratistas. Precisó que el artículo 108 del Estatuto Tributario obliga a afiliar a la seguridad social a aquellos contratistas que superen tres (3) meses y en este caso, la duración máxima es de cinco (5) días.

Aclaró que, en la contestación de la demanda, la DIAN sumó tiempos de varios contratos y sumaron más de tres (3) meses en el respectivo año y se refirió al artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, el cual contempla hechos no relacionados en el artículo. Sostuvo que la Administración exige documentos adicionales a los señalados por la ley y pretende aplicar la ley en forma extensiva, contra el contribuyente y se presenta falsa motivación de los actos administrativos demandados, al no valorar la totalidad de los documentos aportados.

Indicó que la indemnización de daño de pago Allianz Seguros S.A. por siniestro no fue controvertida por la demandante por $13.862.759 y se probó el pago de industria y comercio y su deducibilidad por $35.720.943 y la DIAN reconoce $34.514.858. Afirmó que se probó la deducibilidad del castigo de cartera por deudas de difícil cobro, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “simplemente debe allegar los documentos que respaldan las conclusiones del abogado so pena de cómo se hará en este caso, considerar que se trata de simples afirmaciones de un tercero que no tienen vocación de demostrar que se tratan de deudas manifiestamente perdidas o incobrables”3, de acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario, puesto que la DIAN no 3 “Sentencia No. 23010 del 20 de Noviembre de 2019 Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez” (Folio 312).

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 14 analizó la totalidad de los documentos durante todo el proceso, como el concepto del área jurídica, los soportes de las sociedades que entraron en liquidación. La parte demandada expresó que la administración garantizó el debido proceso y aplicó la normatividad correspondiente.

Afirmó que el desconocimiento de los costos por concepto de fletes obedeció a que éstos no estaban soportados en facturas, ni documentos equivalentes, como lo dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario; los costos por concepto de fletes no cumplen los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013, respecto a la verificación de afiliación de los contratistas.

Explicó que la obligación de exigir el soporte de los costos y gastos no responde a meros formalismos, sino que es indispensable para determinar las partes de la obligación tributaria y el recaudo de los impuestos. Señaló que se desconocieron los costos por rencauche de llantas, porque no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, relacionados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Precisó que la indemnización de daño, que pagó Allianz Seguros S.A. por siniestro no constituye ingreso, por la naturaleza del seguro, el transportador de carga responde ante el remitente de la mercancía. Señaló que procede el rechazo de deducciones por impuesto de industria y comercio, porque no se probó el pago, según lo dispone el artículo 115 del Estatuto Tributario.

Expuso la falta de cumplimiento de los requisitos para aceptar la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro del artículo 145 del Estatuto Tributario y el artículo 72 del Decreto 187 de 1975 y el demandante no logró desvirtuar o probar los hallazgos presentados por la DIAN. Analizó los siguientes aspectos: El desconocimiento de costos por concepto de fletes Relacionó que el desconocimiento de fletes obedeció a que no están soportados con facturas, ni documentos equivalentes, como lo Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 15 dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues en la investigación administrativa se demostró que los pagos a contratistas por el servicio de transporte, realizado por la demandante, no están demostrados fehacientemente, ni cumplen los requisitos para deducirlos, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, Decreto 3050 de 1997, concepto 014745 de 1998, Decreto 1499 de 2009, modificatorio del decreto 173 de 2001, conocido como Estatuto de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que avala los contratos consensuales elaborados de forma verbal, como lo autoriza el Código de Comercio en su artículo 824 del Estatuto Tributario, por lo que no es cierto que se haya considerado el oficio 029622 de 2016.

El rechazo de costos por concepto de fletes troncales y fletes representación local procede por no cumplir el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, que para la deducción exige verificar los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el respectivo contrato, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003.

Esta disposición no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal vigente. Indicó que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 determina que para los efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en donde se involucre la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte demandante debe verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud.

Resaltó que, para la procedencia de la deducción de los costos y deducciones, éstos deben estar soportados, como lo establece el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. El rechazo de costos por concepto de repuestos de llantas de vehículos por no tener el carácter de necesaria, debido a que en el año gravable 2014 no usó el material adquirido, tampoco acreditó con recibos de caja u otro documento válido, los pagos efectuados por estos servicios y se estableció que los pagos se reflejan en los años 2015, 2016 y 2017 y según el artículo 105 del Estatuto Tributario, la deducción se causa cuando nace la Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 16 obligación de pagarla, aunque no se haga efectivo el pago y el artículo 104 del mismo estatuto enseña que las deducciones se entienden realizadas cuando efectivamente se paguen.

El rechazo de deducciones por concepto de impuesto de industria y comercio debido a que son deducibles los que efectivamente se pagaron durante el año o periodo gravable, siempre y cuanto tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente. La DIAN solo comprobó $34.514.585 y la contribuyente relacionó en su declaración privada la suma de $35.720.943.

Rechazo de deducciones por castigo de cartera por no cumplir los requisitos del artículo 145 del Estatuto Tributario y el artículo 72 del Decreto 187 de 1975. Procedencia de la sanción por inexactitud, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en nulidad alguna.

CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el año 2019, fecha de presentación de la demanda4, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a ochocientos veintiocho mil seiscientos once pesos ($828.611), por lo que 100 salarios mínimos equivalen a ochenta y dos millones ochocientos sesenta y un mil cien pesos ($82.861.100) y la cuantía de las pretensiones corresponde a dos mil trescientos ochenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos ($2.380.463.000)5.

Legitimación en la causa por activa 4 La demanda se presentó el 23 de julio de 2019, de acuerdo con la constancia en el folio 28. 5 Folio 28 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 17 Transportes Saferbo se encuentra legitimada por activa en este proceso, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio Aburra Sur, que informa: “POR ESCRITURA PUBLICA NÚMERO 18340 DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA NOTARIA 15 DE MEDELLIN, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 132068 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 17 DE DICIEMBRE DE 2018, SE DECRETÓ: FUSIÓN POR ABSORCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL LA SOCIEDAD TRANSPORTES SAFERBO S.A., ABSORBE LA TOTALIDAD DE ACTIVOS Y PASIVOS QUE COMPONEN EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MASTER TRANS LIMITADA- “6 Debido a que SAFERBO S.A. absorbió a la contribuyente MASTER TRANS LIMITADA, se encuentra legitimada para actuar en este proceso.

Legitimación en la causa por pasiva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - expidió los actos administrativos demandados, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. La oportunidad de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- resolvió el recurso de reconsideración, mediante acto administrativo, código 624, resolución número 002263 de 28 de marzo de 2019, la cual se notificó el 5 de abril de 2025, por lo que conforme al artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que la demanda deberá ser presentada “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En este caso, la notificación del citado acto administrativo se realizó el 5 de abril de 20197, por lo que el término para presentar la demanda vence el 6 de agosto de 2019 y se presentó el 23 de julio de 2019, según constancia visible en el folio 28. 6 Folio 32 7 Folio 183 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 18 El problema jurídico Se pretende establecer si se debe declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000035 de 11 de abril de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la contribuyente MASTER TRANS LIMITADA – actualmente TRANSPORTES SAFERBO S.A. y la nulidad de la Resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá o se debe declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, correspondiente al formulario No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792 de 21 de abril de 2015.

Para resolver el problema jurídico, se debe analizar i) si se valoraron la totalidad de las pruebas en el proceso administrativo y si se vulneró el debido proceso; ii) si en el proceso administrativo se aplicaron normas posteriores a la declaración privada de Master Trans Limitada, actualmente SAFERBO S.A. en la declaración privada del año gravable 2014; iii) si los transportadores no estaban obligados a expedir factura para el año gravable 2014 y si en ese sentido, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados; iv) Si procede el desconocimiento de ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional, por la suma de $13.863.000 por concepto de indemnización del vehículo de placas TLB-448 por Allianz Seguros S.A. v)el desconocimiento de costos porque la sociedad no verificó el pago al Sistema General de Seguridad y no acreditó que los contratos fueran inferiores a tres meses; vi) si los documentos aportados por la contribuyente reúnen los requisitos de la factura o su equivalente vii)si se ajusta a derecho el rechazo del costo de la compra de 762 llantas por valor de $300.092.000, viii)si procede el rechazo de deducciones por concepto de impuesto de industria y comercio; ix) si procede el rechazo de deducciones por concepto de castigo de cartera, para lo cual se deberá establecer si se probó la gestión de cobro.

El trámite del proceso La demanda se presentó el 23 de julio de 2019; se repartió al despacho el 24 de julio de 2019: se admitió el 29 de julio de 2019 y Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 19 por auto del 15 de noviembre de 2019 para que aportara la constancia del envío de los traslados8 y la DIAN contestó la demanda el 24 de febrero de 2020 y el 18 de enero de 2021 se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar9; el 7 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho para fallo y el 7 de noviembre del 2025, la Magistrada Ponente registró el proyecto de sentencia, como aparece en la siguiente imagen del aplicativo SAMAI.

El ingreso por concepto de indemnización de seguro de transporte La administración desconoció la suma de $13.863.000, por concepto de indemnización recibida de Allianz Seguros S.A., por el siniestro del vehículo de placas TLB-448, ocurrido el 21 de febrero de 2014, cuenta contable No. 4255, la demandante expresó lo siguiente: “A. La indemnización por daño emergente que recibió la contribuyente si correspondió a la pérdida de un activo por parte de ésta con ocasión del referido siniestro, pues debió producirle al cliente DAEWOO, para indemnizarlo, una Nota Crédito, a favor de este cliente y a cargo de Máster Trans Ltda., por la cantidad de $13.863.000, que pasó a aumentar su Pasivo, en el total de las cuentas por pagar de su Balance, que se pagaría en dinero efectivo mediante el cruce con facturas debidas por el cliente, que se descontaría de tales facturas adeudadas a la contribuyente, y que consecuencialmente, disminuyó en el mismo valor la suma total de sus Cuentas por Cobrar, configurándose así para la contribuyente una pérdida parcial su Activo Patrimonial.” (Subrayas fuera del texto) El demandante se refiere a un pasivo o gasto que realizó a la empresa DAEWOO, no a un ingreso que recibió de la Aseguradora para invertirlo, como lo informa el artículo 45 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, no es claro el procedimiento de pago, pues indica que “corresponde a facturas debidas por el cliente, que se descontaría de tales facturas adeudadas a la contribuyente.”; tampoco precisa cuales facturas se descontaron y cual valor. La Administración manifestó que “Así las cosas, es improcedente el valor de $13.862.759 en el entendido que el daño emergente constituye la pérdida de un activo patrimonial y propenderá a restablecer el estado anterior de las cosas y se supone que la indemnización se destinará a restituir el patrimonio del contribuyente que se vio mermado en ocasión al suceso que llevó a la 8 Folio 248 9 Folios 296-297 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 20 pérdida del activo, dado que la medida busca que efectivamente se recupere su patrimonio productivo, generador de renta.” En este contexto, no se cumplen las directrices establecidas en el artículo 45 del Estatuto Tributario, el cual enseña: “El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro” (Subrayas fuera del texto). La contribuyente no demostró que realizó la inversión en la adquisición de bienes iguales o semejantes a las que eran objeto del seguro para solicitar el reconocimiento del ingreso como no constitutivo de renta, ni de ganancia ocasional, por lo que no procede el cargo.

Los costos de transporte de la mercancía La demandante aporta las siguientes pruebas, referentes a los ingresos y los costos, y considera que éstos últimos se encuentran acreditados con los fletes. El artículo 1º del Decreto 2092 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2228 de 2013: “Flete es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga.” (Subrayas fuera del texto).

El costo se define así: “En contabilidad, costo es la inversión realizada para producir un bien o servicio, y se diferencia de un gasto porque se incorpora a inventarios (como materia prima, productos en proceso o terminados) y se recupera solo hasta que el producto se vende. Los costos incluyen elementos como materia prima, mano de obra y costos indirectos de fabricación, y son fundamentales para determinar el precio de venta y la rentabilidad de la empresa.”10 10 https://www.google.com/search?q=definici%C3%B3n+de+costos+en+contabilidad&oq=&gs_l crp=EgZjaHJvbWUqBggCEEUYOzIHCAAQABiABDIGCAEQRRg5MgYIAhBFGDsyBwgDEAAYgAQy Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 21 El flete no corresponde al costo, porque el precio acordado con el destinatario puede ser superior a la inversión realizada para producir el servicio.

En ese contexto, la información contenida en el flete no corresponde a los costos del transporte, porque mientras el primero es el precio del destinatario del bien transportado, el costo corresponde a la inversión realizada para generar el transporte de cada concepto, como el combustible empleado para el transporte y la mano de obra, que debe reflejarse en la factura o el documento equivalente a la factura.

No es válido establecer los fletes como prueba de los costos. Adicionalmente, los costos deben acreditarse por medio de facturas, que deben cumplir determinados requisitos, que debe cumplir el documento. El manifiesto de carga no constituye soporte de costo Indica el anexo explicativo del requerimiento especial: “6145050102 “FLETES REPARTO LOCAL” (f 79 y 137) Desconocimiento por este concepto por valor de $318.234.000 Dentro del desarrollo de la Inspección tributaria se solicitaron los auxiliares por tercero de la cuenta 6145050102 por valor de $319.993.647 que corresponde a la contratación del servicio de Fletes Reparto Local con personal naturales y jurídicas, en la cual especifican cédula de ciudadanía, nombre y el valor de la operación realizada con la empresa MASTER TRANS LIMITADA.

Se solicitaron los documentos soporte de los valores más representativos de la siguiente muestra (f.397 al 464) (…) Dicha cuenta 6145050102 FLETES REPARTO LOCAL, tiene el mismo tratamiento de la cuenta anteriormente descrita 6145050501 FLETES TRONCALES, de las cuales el contribuyente suministra como requisito para la procedencia del costo o deducción el comprobante de egreso y el manifiesto de carga como soporte, como lo expresa el contribuyente en el escrito con radicado 20637 del 23 de junio de 2017 (f.16) “Para soportar la operación que respaldan los costos solicitados por concepto de fletes troncales y reparto local se aportaron manifiestos de carga de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1499 de 2009, modificatorio del Decreto 173 del año 2001, conocido como Estatuto de BwgEEAAYgAQyBwgFEAAYgAQyBwgGEAAYgAQyBwgHEAAYgAQyBwgIEAAYgAQyBwgJEAAY gATSAQg4NDYzajFqN6gCALACAA&sourceid=chrome&ie=UTF-8 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 22 Transporte Terrestre Automotor de Carga que avalan los contratos consensuales elaborados de forma verbal, como lo autoriza el Código de Comercio en su artículo 824, contratos mercantiles de transporte urbano y de prestación de servicios de duración definida interior -sic- a (3) meses en cada contrato y por consiguiente, no requieren constatar por escrito y su existencia se demuestra plenamente con los respectivos comprobantes de pago …”11 La demandante acredita los costos con los manifiestos de carga, con fundamento en el Decreto 1499 de 2009, lo cual no es cierto, dado que, la disposición establece que dicho documento ampara el transporte de las mercancías ante las distintas autoridades, de lo cual no se deduce que es el medio de prueba de los costos, como lo afirma la demandante.

En efecto, el artículo 1º del Decreto 1499 de 2009, que modifica el artículo 7º del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007, define el manifiesto de carga así: “Artículo 1º. Modificar el artículo 7º del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007, así: “Artículo 7º Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Manifiesto de carga.

Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.”. En este contexto, el manifiesto de carga no constituye prueba de los costos del transportador, pues si bien, es prueba del contrato de transporte, no cumple con los requisitos de la factura, ni tiene la misma finalidad del documento.

De otro lado, el manifiesto de carga no tiene la virtud de demostrar el contrato de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte. Así lo indicó el Consejo de Estado: “El manifiesto de carga, conforme lo prevé el mismo Decreto 173 de 2001 que se impugna, es “el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.

Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional (artículo 7), lo cual acredita sin duda el contrato de transporte y es útil para detallar las mecancías que se movilizan, pero de ninguna manera puede entenderse que dicho documento reemplaza al contrato de vinculación, que como se vio, se torna indispensable para 11 Folio 52 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 23 regular las relaciones entre el´propietario del vehículo y la empresa de transporte cuando aquél no hace parte del parque automotor registrado por la empresa respectiva.

(…) Es menester recordar en este punto que los lineamientos contractuales que determinó el Gobierno vía reglamento (Decreto 173 de 2001), previeron la posibilidad de que las partes acordaran, según la necesidad del servicio y sus propios intereses, la determinación del término de duración del contrato, circunstancia que permite reafirmar la conclusión anterior.”12 De la comprobación de costos y gastos El artículo 742 del Estatuto Tributario establece que: “Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados.

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el código de procedimiento civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos”. En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica13.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, no solo deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sino los consagrados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual indica que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 ídem.14 El artículo 107 del Estatuto Tributario enseña: 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de octubre de 2018. Radicación número 11001-03-24-000-2012-00159-00. Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 13 Artículo 743 del Estatuto Tributario. 14 Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: […] b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento14. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 24 “ART. 107.

Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” El artículo 771.2 del Estatuto Tributario establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere que las facturas cumplan los requisitos señalados en los literales b), c), d), e) f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d) e) y g) del artículo 617 del Estatuto tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, basta que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. Le corresponde a la sociedad demostrar que cada uno de los costos y gastos solicitados estaban debidamente soportados con los documentos idóneos para ese fin.

El Consejo de Estado al referirse a los requisitos establecidos en la ley para el soporte de los costos, expuso: “La propia ley desestima la idoneidad de otros documentos distintos de la factura, expedida con el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, para probar los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer.

Ante una tarifa legal probatoria expresamente establecida, no hay lugar a considerar como prueba una factura que carece de dichos requisitos. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 25 No puede sostenerse que se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en la medida en que los requisitos establecidos por la ley para el soporte de los costos no corresponden a una simple formalidad.

El artículo 771-2 estatuto tributario consagra una tarifa legal probatoria, que busca dar garantía a la administración acerca de la seriedad y certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento de costos y deducciones. Así lo ha sostenido la Sección”15”16 El artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 dispone: “De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de transacción 3. Concepto 4. Valor de la operación 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsable del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio.” La Resolución No. 002263 de 26 de marzo de 2019, precisó en cuanto a la prueba aportada por la demandante, en el sentido de que “la glosa no se da con ocasión de la técnica de auditoría por muestreo sino por falta de documentos soporte idóneos.”17 De acuerdo con las explicaciones anteriores, para determinar los costos de la declaración privada del año gravable 2014, no se tendrá en cuenta los fletes aportados por la demandante, como medio de prueba de la inversión realizada.

Adicionalmente, solo 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 16446. Consejero Ponente William Giraldo Giraldo. Ver también sentencia del 28 de junio de 2010. Expediente 16.791. Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de agosto 1 de 2018. Radicado 41001-23-33-000-2013-00301-01. Expediente 21881. Consejero Ponente Milton Chaves García. 17 Folio 177 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 26 debe considerarse las facturas, que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, anteriormente relacionados.

Se relacionan los siguientes documentos18, algunos de ellos se encuentran repetidos, por lo que se encuentran resaltados con color gris. NOMBRE APELLIDOS NIT FECHA CONCEPTO VALOR Folio - Cuaderno CARLOS ALFONSO MALAVER BECERRA NIT 7.228.742 20 2014 mayo Transbordo viaje Bogotá – Pasto – Ipiales. Manifiesto 10028685 Guías 44188-44189 $900.000 116 -C II DIEGO FERNANDO GUZMAN HERNÁNDEZ Cédula 94504835 20 octubre 2014 Acarreo de las guías 42478 - 42486 -42477 42487-42488 16 y 17 de octubre $600.000 26 C-III DIEGO FERNANDO GUZMAN HERNÁNDEZ Cédula 94504835 5 noviembre 2014 Acarreo de las guías 42480- 42481-42482-42483 25 y 27 de octubre $600.000 29 C. III SERGIO ANDRES SERNA Cédula 1.020.399.540 14 octubre 2014 Entrega de mercancía guía 48432 $400.000 34 C. III SERGIO ANDRES SERNA Cédula 1.020.399.540 04 septiembre 2014 Entrega de mercancía guía 46810 $340.000 37 C. III HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ Cédula 14.930.081 04 septiembre 2014 Entrega de mercancía guía 46809 $220.000 47 C. III HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ Cédula 14.930.081 20 noviembre 2014 Entrega 48891 mercancía guía $220.000 50 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 19 agosto 2014 Compra de combustible $14.831.300 74 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 20 agosto 2014 Compra de combustible $14.831.300 76 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 21 agosto 2014 Compra de combustible $20.095.693 78 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 29 agosto 2014 Compra de combustible $20.095.693 83 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 29 agosto 2014 Compra de combustible $19.870.000 83 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 29 agosto 2014 Compra de combustible $20.095.693 85 C. III DISTRACOM 811.009.788-8 S.A. NIT 5 septiembre 2014 Compra de combustible $20.095.693 87 C.III DISTRACOM S.A. NIT 22 agosto 2014 Compra de combustible $14.831.300 89 C. III MUNICIPIO DE YUMBO 29 2014 abril Impuesto de Industria y Comercio- Avisos y Tableros $ 1.718.40019 92 C.III BOGOTA DISTRITO CAPITAL 17 2014 enero 6º.

Bimestre impuesto Industria y Comercio $ 2.532.000 93 C. III BOGOTA DISTRITO CAPITAL 19 marzo 2014 1º Bimestre Impuesto Industria y Comercio $3.812.000 94 C.III BOGOTA DISTRITO CAPITAL 16 2014 mayo 2º. Bimestre Impuesto Industria y Comercio $3.367.000 95 C.III BOGOTA DISTRITO 17 julio 3º. Bimestre Impuesto $2.277.000 96 C.III 18 C significa Cuaderno. 19 En el renglón 37 la liquidación aparece un TOTAL A PAGAR de $4.296.000 y se marcó con una x Pago del 40%, el cual equivale a $1.718.400 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 27 CAPITAL 2014 Industria y Comercio BOGOTA CAPITAL DISTRITO 18 septiembre 2014 4º.

Bimestre Impuesto Industria y Comercio $1.741.000 97 C.III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 18 noviembre 2014 5º. Bimestre Impuesto Industria y Comercio $2.502.000 98 C.III MUNICIPIO DE SABANETA 29 2014 abril Impuesto Comercio Industria y $10.073.000 99 C.III PULIDO DELGADO HENRY 19 diciembre 2014 Fletes troncales $3.000.000 1.

C IV CASTILLO BLANCO OSCA 25 agosto 2014 Fletes troncales $1.548.200 2. C. IV CASTILLO BLANCO OSCA 30 2014 enero Fletes troncales $1.498.200 3 C. IV GARCIA REYES JOSE EU 21 febrero 2014 Fletes troncales $1.400.000 4. C. IV GARCIA REYES JOSE EU 26 noviembre 2014 Fletes troncales $1.398.200 5 C IV SIERRA MORALES HADIN 16 diciembre 2014 Fletes troncales $2.248.200 6 C IV SIERRA MORALES HADIN 5 FEBRERO 2014 Fletes troncales $2.000.000 7 C IV SOTRANSA LIMITADA 22 febrero 2014 Fletes troncales $4.000.000 8 C IV SOTRANSA LIMITADA 5 abril 2014 Fletes troncales $4.000.000 9 C IV CASTILLO PARRA JUAN 11 2014 enero Fletes Rep.

Local $3.255.000 10 C IV CASTILLO PARRA JUAN 26 septiembre 2014 Fletes Rep. Local $3.110.000 11 C IV CHAPARRO CONTRERAS A 5 febrero 2014 Fletes Rep. Local $5.670.000 12 C IV CHAPARRO CONTRERAS A 19 febrero 2014 Fletes Rep. Local $3.030.000 13 C IV GONZALEZ MARTINEZ G 9 septiembre 2014 Fletes Rep. Local $980.000 14 C IV GONZALEZ MARTINEZ JE 21 octubre 2014 Fletes Rep.

Local $760.000 15 C IV GUZMAN HERNANDEZ DIE 20 octubre 2014 Fletes Rep. Local $600.000 16 C IV GUZMAN HERNANDEZ DIE 5 noviembre 2014 Fletes Rep. Local $600.000 17 C IV SERNA SERGIO ANDRES 14 octubre 2014 Fletes Rep. Local $400.000 18 C IV SERNA SERGIO ANDRES 4 OCTUBRE 2014 Fletes Rep. Local $340.000 19 C IV PASTAS TARAMUEL SEGU 9 2014 enero Fletes Rep.

Local $398.200 20 C IV PASTAS TARAMUEL SEGU 14 noviembre 2014 Fletes Rep. Local $348.200 21 C IV LOPEZ CORREA HUMBERT 4 septiembre 2014 Fletes Rep. Local $220.000 22 C IV LOPEZ CORREA HUMBERT 20 Fletes Rep. Local $220.000 23 C IV Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 28 noviembre 2014 PULIDO DELGADO HENRY 25 julio 2014 Fletes Rep.

Local $1.770.000 24 C IV PULIDO DELGADO HENRY 4 agosto 2014 Fletes Rep. Local $800.000 25 C IV MALAVER BECERRA CARL 29 mayo 2014 Fletes Rep. Local $1.700.000 26 C IV MALAVER BECERRA CARL 4 abril 2014 Fletes Rep. Local $550.000 27 C IV MALAVER BECERRA CARL 4 abril 2014 Fletes Rep. Local $550.000 28 C IV SANCHEZ CASTAÑEDA MA 4 marzo 2014 Fletes Rep.

Local $700.000 29 C IV SABANAGRO 830043865 2 mayo 2014 Alquiler de espacio Factura 12481 $12.052.187 30 C IV SABANAGRO 830043865 2 mayo 2014 Arrendamientos Referencia 12481 $12.317.654 31 C IV SABANAGRO 830043865 22 mayo 2014 Alquiler de espacio Factura 12493 $11.311.410 32 C IV SABANAGRO 830043865 22 mayo 2014 Arrendamientos Referencia 12493 $11.560.560 33 C IV SABANAGRO 830043865 24 junio 2014 Alquiler de espacio Factura 12551 $11.311.410 34 C IV SABANAGRO 830043865 24 julio 2014 Alquiler de espacio Factura 12593 $11.311.410 35 C IV SABANAGRO 830043865 24 septiembre 2014 Alquiler de espacio Factura 12717 $11.211.750 36 C IV SABANAGRO 830043865 24 septiembre 2014 Alquiler de espacio Factura 12717 $11.211.750 37 C IV SABANAGRO 830043865 24 octubre 2014 Alquiler de espacio Factura 12784 $11.211.750 38 C IV SABANAGRO 830043865 24 noviembre 2014 Alquiler de espacio Factura 12828 $11.279.250 39 C IV RENCANAL 811039638 28 noviembre 2014 SERVICIO REEN 295R225VDEZA Factura 23921 $174.232.341 42 C IV RENCANAL 811039638 30 diciembre 2014 SERVICIO REEN 295R225VDEZA $125.860.000 43 C IV DISTRACOM 12 agosto 2014 ACPM Factura 6570 $9.870.000 55 C IV DISTRACOM 9 agosto 2014 ACPM Factura 6569 $9.870.000 56 C IV JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010423-3 145 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto de carga 10026831 146 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010433-6 148 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto de carga 10026848 149 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010446-0 151 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto de carga 10026871 152 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010466-6 154 C V JOSE ANTONIO BELTRAN Manifiesto de carga 155 C V Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 29 VELASQUEZ 10026908 JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010486 -2 157 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 10026936 de carga 158 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010515-5 160 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 10027001 de carga 161 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia de cheque 0010516-2 163 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 1027003 de carga 164 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0010566-7 166 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 10027111 de carga 167 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0006561-2 169 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 10027126 de carga 170 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Copia cheque 0006569-1 172 C V JOSE ANTONIO VELASQUEZ BELTRAN Manifiesto 10027137 de carga 173 C V SALAMANCA CASTAÑEDA JOSE RICARDO Copia cheque 0006588-1 175 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027197 de carga 176 C V AVELLANEDA PEDRO Copia cheque 0006687-1 178 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027331 de carga 179 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010703-0 181 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027401 de carga 182 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010724-3 184 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027440 de carga 185 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010725-0 187 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027441 de carga 188 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010726-7 189 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027445 de carga 191 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010811-0 193 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027627 de carga 194 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010816-5 195 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027634 de carga 196 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0006910-4 197 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027657 de carga 198 C V BELTRAN VELASQUEZ JOSE Copia cheque 00100844-0 200 C V Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 30 ANTONIO BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027707 de carga 201 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010856-7 202 C V BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027741 de carga 2 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010865-3 3 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027764 de carga 4 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0006972-6 5 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027763 de carga 6 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010876-3 8 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027781 de carga 9 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010877-0 10 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027782 de carga 11 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010896-9 12 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027809 de carga 13 C VI AVELLANEDA PEDRO Copia cheque 0007004- 14 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027812 de carga 15 C VI BELTRAN VELASQIUEZ JOSE ANTONIO Copia cheque 0010916-6 17 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027844 de carga 18 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010949-6 19 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027881 de carga 20 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0010970-2 21 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027902 de carga 22 C VI AVELLANEDA PEDRO Copia cheque 0007084-1 23 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027920 de carga 24 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Copia cheque 0011000-9 26 C VI BELTRAN VELASQUEZ ANTONIO JOSE Manifiesto 10027958 de carga 27 C VI En este mismo sentido continúan los documentos correspondientes a copias de cheques y manifiestos de carga del folio 28 al 203 del cuaderno VI.

Cuaderno VII Del folio 2 copia del cheque 0006759-7 a favor de Álvarez Colina José Rodrigo y Manifiesto de carga 10027426, cuyo titular es Sánchez Castañeda Marlen – Folio 3 y termina en los folios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 31 201 con copia de cheque a Sierra Castillo Jaime Antonio y Manifiesto de Carga 10029264, titular Sierra Castillo Jaime Antonio – folio 202.

Cuaderno VIII Del folio 3 copia cheque 0011855-7 a Sierra Castillo Jaime Antonio y el folio 4 manifiesto de carga 10029362, titular Sierra Castillo Jaime Antonio al folio 198 copia cheque 0010591-1 a Espinosa Piñeros Henry Darío y folio 199 manifiesto de carga 10027151, titular Espinosa Piñeros Henry Darío. Cuaderno IX Del folio 2 copia de cheque 0006579-1 a Espinosa Piñeros Henry Darío y el folio 3 Manifiesto de carga 10027176, titular Espinosa Piñeros Henry Darío al folio 201 copia del cheque 0007416- 8 a Gallego Galvis Oscar.

Cuaderno X Del folio 2 manifiesto de carga 10028379, titular Gallego Galvez Oscar a los folios 201 copia del cheque No. 0011458-4 a Gil Soba José Daniel y manifiesto de carga 1028724, titular Gil Soba José Daniel – Folio 202. Cuaderno XI Del folio 2 copia cheque 0011541-3 a Gil Soba José Daniel, el folio 3 manifiesto de carga 1028874, titular Gil Soba José Daniel a los folios 202 copia del cheque 0006414 a Cesar Augusto Velandia Cortez y 203, manifiesto de carga 10026876, titular Castillo Blanco Ricardo.

Cuaderno XII Del folio 3 copia cheque 0010467-3 a Castillo Blanco Oscar Ricardo, folio 4 manifiesto de carga 10026909, titular Castillo Blanco Ricardo al folio 228 copia del cheque 0013020 a García Reyes José Eusebio y el folio 229 manifiesto de carga 10031399, titular García Reyes José Eusebio. Cuaderno XIII Del folio 1 copia del cheque número y valor ilegible a Castillo Parra Juan Efraín y folio 2 manifiesto de carga 10026822, titular Castillo Parra Juan Efraín al folio 195 manifiesto de carga 10027986, titular Chaparro Contreras Aníbal Artu y folio 196 copia cheque 0011087-2 a Chaparro Contreras Aníbal Arturo.

Cuaderno XIV Del folio 2 manifiesto de carga 10028149, titular Chaparro Contreras Aníbal Artu y folio 3 copia cheque 0011151-2 a Chaparro Contreras Aníbal Arturo al folio 203 copia cheque 0006805-5 a Serna Sergio Andrés, folio 204 cuenta de cobro de Sergio Andrés Serna y folio 205 copia del cheque 0006899-0 a Serna Sergio Andrés. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 32 Cuaderno XV Del folio 2 cuenta de cobro No. 12585 de 1 de noviembre de 2014 por la suma de $220.000 y el folio 3, copia cheque 0006942-7 a Serna Sergio Andrés al folio 203 manifiesto de carga 10029995, titular Rueda Portilla Liliana y folio 204 copia de número de cheque 03425-2 a Blanco Tuiran Bernardo Rafael.

Cuaderno XVI Del folio 3 copia del cheque 03453-7 a Blanco Tuiran Bernardo Rafael y folio 4 cuenta de cobro consecutivo 124188 de Octavio Adolfo Cortés al folio 202 copia cheque 0011550-9 a Ruge Romero Luis Antonio y folio 203 manifiesto de carga 10028781, titular Ruge Romero Luis Antonio. Cuaderno XVII Del folio 2 copia del cheque 0012356-8 a Ruge Romero Luis Antonio y folio 3 manifiesto de carga 10030221, titular Ruge Romero Luis Antonio al folio 194 cheque número ilegible a Torres Hernández Onorio y el folio 195 manifiesto de carga 10029932, titular Torres Hernández Onorio.

Cuaderno XVIII Del folio 2 copia del cheque número no legible a favor de Torres Hernández Onorio y folio 3 manifiesto de carga 10030667, titular Torres Hernández Onorio al folio 201 cuenta de cobro 12515 de Cristian Duque y el folio 202 copia del cheque número no legible a favor de Arias (ilegible) Carlos Andrés. Cuaderno XIX Del folio 3 copia del cheque número ilegible a favor de Arias León Carlos Andrés y folio 4 manifiesto de carga 10030914, titular Arias León Carlos Andrés al folio 158 recibo de caja menor sin numeración de 23 de julio de 2014 a favor de John Jairo Villalobos por $15.000 y folio 159 recibo de caja menor sin número de 26 de julio de 2014, a favor de Dairo Jaramillo por la suma de $15.000.

Cuaderno XX Del folio 3, copia del cheque 0010437-4 a Sierra Morales Hadin Ernesto y el folio 4 manifiesto de carga 10026858 al folio 175 manifiesto de carga 10030104, titular Ruge Romero Luis Antonio y el folio 176 copia del cheque 0012344-9 a Ruge Romero Luis Antonio. El cuaderno XXI Del folio 2 manifiesto de carga 10030213, titular Ruge Romero Luis Antonio y folio 3 cheque número 0012379 -3 a Ruge Romero Luis Antonio, al folio 200 copia del cheque 0003907-5 a Vargas Triana Orlando y el folio 201 manifiesto de carga 10031221, titular Vargas Triana Orlando.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 33 Cuaderno XXII Del folio 2 copia del cheque 0006176-6 a Zapata Ramírez Guillermo Javier y folio 3 manifiesto de carga 10028943, titular zapata Ramírez Guillermo Javie al folio 187, copia del cheque 0003658-4 a Cadena Miguel y folio 188 manifiesto de carga 10029169, titular López Garzón Fernando.

Cuaderno XXIII Del folio 2 copia del cheque 0007971- (número ilegible) a Cadena Miguel y folio 3 manifiesto de carga 10029317 titular López Garzón Fernando al folio 200 copia del cheque 0006617- (número ilegible) a Huertas Galeano Carlos Eduardo y folio 201 manifiesto de carga 10027252 titular Saín Serrano José. Cuaderno XXIV Del folio 3 copia del cheque 00006661- número ilegible a Huertas Galeano Carlos Eduardo y folio 4 manifiesto de carga 10027310, titular Saín Serrano José al folio 200 copia del cheque número 0012785-2 a Núñez Lancheros Oscar y el folio 201 manifiesto de carga 10030995, titular Núñez Lancheros Oscar.

Cuaderno XXV Del folio 2 copia del cheque 0006948- número ilegible a Núñez Lancheros Oscar y folio 3 manifiesto de carga 10031062, titular Núñez Lancheros Oscar al folio 199 copia del cheque 0007703 a Rincón Aguirre Carlos Julio y folio 200 manifiesto de carga 10028841, titular Rincón Aguirre Carlos Julio. Cuaderno XXVI Del folio 3 copia del cheque número 0007831-3 a Ramírez Castillo Martha Patricia y folio 4 manifiesto de carga 10029089, titular Ramírez Castillo Martha Patric al folio 203 manifiesto de carga 10030764, titular Echavarría Andrés Antonio y folio 204 copia del cheque número 0012694-7 a Echavarría Andrés Antonio.

Cuaderno XXVII Del folio 2 manifiesto de carga 10030864, titular Echavarría Andrés Antonio y folio 3 copia del cheque número 0012734-0 a Echavarría Andrés Antonio al folio 205 manifiesto de carga 10030078, titular Vásquez Jiménez Julio y folio 206 copia del cheque 0012325-0 a Vásquez Jiménez Julio. Cuaderno XXVIII Del folio 2 manifiesto de carga 10030192, titular Vásquez Jiménez Julio y folio 3 copia del cheque 0012365-2 a Vásquez Jiménez Julio al folio 201 copia del cheque 0011848-5 a Alonso Jorge Enrique y folio 202 manifiesto de carga 10029372, titular Alonso Jorge Enrique.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 34 Cuaderno XXIX Del folio 2 copia del cheque 0011849-2 a Alonso Jorge Enrique y folio 3 manifiesto de carga 10029373, titular Alonso Jorge Enrique al manifiesto de carga 10027590 titular Torres Torres Néstor Antonio al folio 201 manifiesto de carga 1027590, titular Torres Torres Néstor Antonio – Folio 202 informe del despacho y folio 203 copia del cheque 0007927-3 a Torres Torres Néstor Antonio.

Cuaderno XXX Del folio 2 manifiesto de carga 10029244, titular Torres Torres Néstor Antonio y folio 3 autorización a David Ramos al folio 189 copia del cheque 0012812-1 a López Barón Luisa Fernanda y folio 190 manifiesto de carga 10031029, titular López Barón Fernanda. Cuaderno XXXI Del folio 3 copia del cheque 0008681-4 a Ortiz Toro José Alberto y folio 4 manifiesto de carga 10029438, titular Ortiz Toro José Alberto al folio 193 manifiesto de carga 10030442, titular Rozo Bonilla Luis Carlos y folio 194 copia del cheque 0012671-0 a Rozo Bonilla Luis Carlos.

Cuaderno XXXII Del folio 2 manifiesto de carga 10030835, titular Rozo Bonilla Luis Carlos y folio 3 copia del cheque 0012935-9 a Rozo Bonilla Luis Carlos al folio 203 manifiesto de carga 10031296, titular Villada Castaño Didier y folio 204 copia de cheque 0006986-7 a Villada Castaño Didier. Cuaderno XXXIII Del folio 2 manifiesto de carga 10031358, titular Villada Castaño Didier y folio 3 copia de cheque 0003501 a Rodríguez Pedro Pablo al folio 201 manifiesto de carga 10027538, titular Garzón de Chaves Luz Marina y folio 202 copia de cheque 0010950 a Garzón de Chaves Luz Marina.

Cuaderno XXIV Del folio 2 manifiesto de carga 10027882, titular Garzón de Chaves Luz Marina y folio 3 copia de cheque 0011013-3 a Garzón de Chaves Luz Marina al folio 199 copia del cheque 0003534-9 a Londoño Zuluaga Martín Emilio y manifiesto de carga 10028296, titular Gil Giraldo Miller Lady. Cuaderno XXXV Del folio 2 copia de cheque 0003544-2 a Londoño Zuluaga Martín Emilio y folio 3 manifiesto de carga 10028358, titular Gil Giraldo Miller Lady al folio 198 manifiesto de carga 10027428, titular Perilla Bohorquez José Abel y folio 199 copia de cheque 0011204 a Perilla Bohorquez José Abel.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 35 Cuaderno 36 (XXVI)Del folio 2 manifiesto de carga 10028288 titular Perilla Bohorquez José Abel y folio 3 copia de cheque 0011406-5 a Perilla Bohorquez José Abel al folio 202 copia cheque 0008332-2 a Patiño Reina Tomás Hernando y el folio 203 manifiesto de carga 10030010, titular Calambas Sánchez Shirley.

Cuaderno 37 (XXXVII) Del folio 2 cheque número 0006887-3 a Patiño Reina Tomás Hernando y folio 3 manifiesto de carga 100277535, titular Calambas Sánchez Shirley, al folio 199 cheque número 0010594-2 a Vargas Camargo Marco Fidel al manifiesto de carga 10027165, titular Vargas Camargo Marco Fidel. Cuaderno 38 (XXXVIII) Del folio 2 cheque número 0006858-1 a Salas Conde Onoraldo y folio 3 manifiesto de carga 10030817, titular Salas Conde Onoraldo al folio 201 manifiesto de carga 10030144, titular, Zuluaga Restrepo Rafael y folio 202 cheque número 0009902-6 a Zuluaga Restrepo Rafael.

Cuaderno 39 (XXXIX) Del folio 2, manifiesto de carga 10031083, titular Zuluaga Restrepo Rafael y folio 3 cheque 0008376-2 a Mahecha Morales José Alcides al folio 199 manifiesto de carga 10026825, titular Restrepo Cano Sergio Orlando y folio 200 cheque número 0005817-5 a Restrepo Cano Sergio Orlando. Cuaderno 40 (XL)Del folio 2 manifiesto de carga 10027019, titular Restrepo Cano Sergio Orlando y folio 3 cheque número 0003385-9 a Restrepo Cano Sergio Orlando al folio 200 Usama Yepes Silvia Bernarda y folio 201 manifiesto de carga 10030793, titular Usama Yepes Silvia Benarda -sic- Cuaderno 41 (XLI) Del folio 2 cheque número 0006948-2 a Arias Cardona Javier Mauricio y folio 3 manifiesto de carga 10027711, titular Arias Cardona Javier Mauricio (En este documento no se observa la firma y huella del conductor) al folio 197 cheque número 0006118-7 a Rubio Barragán Aníbal y folio 198 manifiesto de carga 10028687, titular Rubio Barragán Aníbal.

Cuaderno 42 (XLII)Del folio 3 copia cheque número 0008932-8 a Montejo Daza Javier Humberto y folio 4 manifiesto de carga 10031253, titular Montejo Daza Javier Humberto al folio 201 cheque número 0008218-7 a Muñoz Arteaga Deison y folio 202 manifiesto de carga 10029777, titular Gutiérrez Murillo Diego Andre – sic- Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 36 Cuaderno 43 (XLIII) Del cheque número 0007149-(número ilegible) a Gutiérrez Murillo Diego Andrés y folio 3 manifiesto de carga 10028002, titular Gutiérrez Murillo Diego Andrés al folio 201 cheque número 0006455-6 a apellidos ilegibles Oscar y folio 202 manifiesto de carga 10026910, titular Londoño Rubiano Oscar.

Cuaderno 44 (XLIV) Del folio 2 cheque número 0006349-0 a Bravo Jiménez Oscar Ariel y folio 3 manifiesto de carga 10029787, titular Bravo Jiménez Oscar Ariel al folio 180 manifiesto de carga 10027008, Ortiz Enrique Jorge Alberto y folio 181 cheque número 0000835- número ilegible a Rodríguez Gómez Oscar Alberto. Cuaderno 45 (XLV) Del folio 2 manifiesto de carga 10029585 titular Rodríguez Gómez Oscar Alberto y folio 3 cheque número 0006044- número ilegible- a Giraldo Quintero Adier Esneider al folio 29 cheque número 0000833- número ilegible a Agudelo Gómez Alba Rocío y folio 30 – manifiesto de carga 100029533, titular Agudelo Gómez Alba Rocío. El folio 31 corresponde a la liquidación oficial.

La demandante en algunos eventos expide el cheque a favor del titular del manifiesto de carga y en otros eventos, a favor del conductor y no del titular del manifiesto de carga, por lo que no hay identidad de criterio en cuanto a la persona que debe recibir el dinero correspondiente al costo del transporte, como acontece con la factura, en la que se determina claramente la persona que recibe el dinero.

Respecto a la contabilidad de los costos como medio de prueba, el anexo explicativo del requerimiento especial afirma: “Mediante oficio radicado con el No. 20637 del 23/06/2017 (fs. 574 al 644), la contadora de la sociedad, suministra explicación de los puntos no resueltos en la visita se – sic- inspección Tributaria del día 14 de junio de 2017, con respecto a los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones por operaciones realizadas con no obligadas a facturar y la obligación de solicitar como soporte de la deducción, la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social Así: “… Punto 3 del acta de visita: Sírvase informar cómo es la contratación y la contabilización del servicio de transporte, tratados como costos dentro de la operación de la empresa MASTER TRANS LIMITADA” Respuesta: Cuando el cliente solicita un servicio vía internet o telefónicamente para un transporte masivo de una ciudad a otra; el conductor de la ciudad origen (desde de donde se va a despachar el camión con la mercancía) busca en nuestra base de datos de transportadores externos y contacta a los dueños de los camiones a fin de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 37 contratar el servicio con alguno de ellos según disponibilidad y precio.

A renglón seguido se elabora el manifiesto de carga y se le otorga un documento denominado orden de carga para proceder con el cargue en las instalaciones del cliente y comenzar el viaje a la ciudad destino y entrega al destinatario. Contabilización: Anticipo: Al momento de despachar la mercancía se le hace un anticipo al transportador según lo pactado con el Coordinador de servicio, en la contabilidad el citado anticipo se registra así: Cuenta contable 1330050100 ANTICIPO PROVEEDORES (Débito) Cuenta contable 11100523xx CUENTA BANCO (Crédito) Los dos últimos dígitos de la cuenta contable de bancos varían de acuerdo a la regional que realice el despacho, ejm, Cali, Bogotá, etc.

Causación: Una vez efectuado el pago del primer anticipo el departamento de contabilidad procede a causar la operación con el manifiesto de carga en las siguientes cuentas contables: Cuenta contable 6145050501 FLETES TRONCALES (Débito) 2368010104 RTE ICA TRANSPORTE (Crédito) 233545100 TRANSPORTE FLETES Y ACARREOS (Crédito) Compensación: Procedimiento que tiene por objeto aplicar el anticipo y determinar el saldo pendiente por pagarle al transportador: Cuenta contable 2335450100 Valor causado en punto anterior (Débito) 1330050100 Valor contabilizado en anticipo (Crédito) 2335450100 Valor por pagar al transportador (Crédito) Pago final: Una vez el transportador hace entrega de la mercancía al cliente, este firma el manifiesto de carga original en señal de aceptación y se procede con el pago final: Cuenta contable 2335450100 Saldo pendiente por pagar (Débito) 11100523xx Cuenta de banco (Crédito)”20 La prueba del soporte contable, sin acreditar los demás requisitos para que procedan los costos y gastos operacionales no cumple con la carga probatoria que exige la ley, respecto de la factura, como prueba determinante de los costos y gastos del contribuyente.

El contribuyente considera que la administración no analizó todas las pruebas, sin embargo, tal apreciación no es cierta, debido a que los documentos que acrediten los costos deben reunir los requisitos establecidos en la ley para su procedencia. Así lo indica la Resolución 002263 de 28 de marzo de 2019: 20 Folio 51 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 38 “Frente a la objeción relacionada con el rechazo de costos por $4.375.267.659, la Administración expresó que el desconocimiento de dichos costos obedeció a que la sociedad investigada no acreditó los requisitos establecidos en la Ley para tal efecto, (…) Para llegar a la anterior conclusión la Administración señaló que “se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso junto con las actas y los anexos que dan cuenta de las verificaciones allí reportadas, en la información aportada con la respuesta al requerimiento especial” (…) En efecto, dentro del material probatorio allegado por el recurrente con la respuesta al requerimiento no se evidencian las facturas o documentos equivalentes de las operaciones cuyos costos se discuten.

(…) Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, pues a pesar de que no se relacionan uno a uno de los soportes documentales allegados por el recurrente en la respuesta al requerimiento especial, se indican las razones por las cuales dichos soportes no son suficientes para soportar los costos registrados en el denuncio rentístico.”21 (…) Como puede observarse, con respecto a la procedencia de los costos y deducciones, el contribuyente tampoco aportó las fracturas en cumplimiento de los deberes legales, ni se reunieron las condiciones para tener la calidad de documento equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, razón por la cual, la Dirección Seccional los declaró improcedentes.”22 Del análisis de los actos administrativos demandados no se advierte que se hubiesen fundamentado en normas que no se encontraban vigentes a la fecha de la declaración de renta del año gravable 2014.

El desconocimiento de costos – fletes troncales $4.057.203.600 – Fletes reparto local $318.233.647- por no presentar soportes de afiliación a la seguridad social de los contratistas El demandante afirmó: “En estos términos para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social.

Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.” (Subrayas fuera del texto) 21 Folio 172 Cuaderno 1 22 Folio 174 vuelto Cuaderno 1 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 39 Sin embargo, la DIAN pretende aplicar el Oficio No. 029622 del 31 de Octubre de 2016, oficio que modificó la doctrina frente a este tipo de contratos, pero que es posterior al año rentístico objeto de estudio, oficio que no le es aplicable al caso concreto, ya que la Ley tributaria y los conceptos de la DIAN de acuerdo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad no son retroactivos de acuerdo al Art. 363 establecido en la Constitución Política de Colombia que establece “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

Al consultar la Resolución 002263 de 28 de marzo de 2019 se cita el artículo 108 del Estatuto Tributario, el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, si bien es cierto este acto administrativo se refiere oficio 029622 de 31 de octubre de 2016, es para establecer que,” (…)ni el comprobante de egreso, el manifiesto de carga, ni la cuenta de cobro, tienen la connotación de documentos equivalentes a la factura”23, este concepto corresponde a un análisis del valor probatorio que la ley otorga a dichos documentos, sin que constituya una aplicación indebida de las normas vigentes en la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, por lo que no configura una aplicación indebida en el tiempo de la ley, pues la administración solo acoge una interpretación, de acuerdo con las normas vigentes para esa fecha.

La afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la seguridad social Mediante comunicación de 22 de junio de 2017 la contadora de Master Trans afirmó: “Punto 2 del acta de visita: “Dado que la empresa cuenta con 8 vehículos propios para el desarrollo de la operación, según se especificó en la visita del 8 de junio de 2017; ¿sírvase informar quienes son los conductores de dichos vehículos y si tienen alguna vinculación con la empresa? Enunciarlos, sírvase informar en que cuentas del costo se ve reflejado dichos servicios, ¿y porque valor en el año gravable 2014 de cada uno de los prestadores de servicio?” Respuesta: Como se informó en la visita de verificación del 8 de junio la empresa MASTER TRANS LTDA celebra un contrato de cuentas en participación con la empresa TRANSPORTES SAFERBO S.A. Durante el término de duración del contrato MASTER TRANS utiliza parte de los espacios físicos de SAFERBO, maquinaria, herramientas, equipos de dotación así como su personal.

En efecto, dentro del personal empleado por el año gravable 2014 están los 23 Folio 174 vuelto. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 40 conductores, los cuales no son vinculados por MASTER TRANS sino que son suministrados por la empresa Transportes SAFERBO obedeciendo al contrato de cuentas en participación, del cual se aportó fotocopia en visita de verificación.”24 (…) Frente a los pagos a la seguridad social no es procedente tal exigencia dado que ninguno de los varios celebrados con todos y cada uno de los contratistas independientes seleccionados había tenido una duración igual o superior a tres (3) meses, según lo establecido en el inciso 1º del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, al que remite expresamente el artículo 3º del Decreto número 1070 de 2013 (…)” Respecto al desconocimiento de los costos de fletes troncales y fletes reparto local por no acreditar la afiliación y el pago al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que “para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional.” (Subrayas fuera del texto).

El Decreto 1070 de mayo 28 de 201325 no se refiere a los requisitos de la deducción, sino la retención en la fuente aplicable y la forma del cumplimiento de la obligación tributaria de la retención en la fuente. Así lo indica la parte motiva del Decreto: “ (…) (…)” El artículo 23 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 200226 enseña: “Artículo 23.

Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por 24 Folio 175 25 Diario Oficial Año CXLIX No. 48804. 28 mayo 2013 página 5 26 Publicado en el Diario Oficial 44893 del 7 de agosto de 2002. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 41 una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayas fuera del texto) El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se refiere a las sanciones a los empleadores por parte de la entidad de seguridad social competente, lo cual no guarda relación alguna con la deducción del egreso, establecida en el artículo 108 del Estatuto Tributario.

El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integra. Se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o contrato por prestación de servicios.” (Subrayas fuera del texto).

La demandante no acreditó los aportes a la seguridad social de sus empleados, ni aportó los documentos que demostraran la afiliación y el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes para deducir los costos, por lo que no prospera el cargo. La demandante no demostró los costos por concepto de fletes troncales, ni fletes reparto local, como se informó en la liquidación oficial de revisión “7.2 DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR VALOR DE CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.675.360.000) Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 42 Dicha suma corresponde a la verificación de las cuentas 6145050101 FLETES TRONCALES por valor de $4.228.203.600, en la cual se determinó un valor improcedente de $4.057.203.600; la cuenta 6145050102 FLETES REP LOCAL por valor de $319.933.647, en la cual se determinó un valor improcedente de $318.233.647 (,,,).

Como puede observarse, para el contribuyente el soporte que respalda la totalidad de los pagos efectuados a los contratistas independientes está constituido por el comprobante de pago (egreso) y los Manifiestos de Carga, apreciación que no comparte este despacho (…) los que permiten concluir que tales documentos suministrados por el contribuyente no son procedentes para soportar dichas transacciones, así las cosas, para calcular el valor no procedente se tomó el movimiento por tercero enviado por la sociedad sin tener en cuenta las personas jurídicas, toda vez que el contribuyente respalda para toda su operación con personas naturales que actúan como contratistas del servicio de carga, solamente el comprobante de egreso y el manifiesto de carga, estableciéndose que no es procedente como costo el valor de $4.057.034.000, el cual se determinó de la siguiente manera: (Ver en papel de trabajo en folio 670 al 673).

De igual forma incumple con lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 108 del Estatuto Tributario, dado que en desarrollo de la verificación se solicitaron los pagos a la seguridad social como procedencia de la deducción por los pagos a los contratistas del servicio, para lo cual el contribuyente manifiesta: … Así mismo se hizo entrega en visita de verificación de fecha 14 de junio de 2017 de los auxiliares por tercero donde consta la lista de las operaciones efectuadas con cada transportador, al respecto es importante aclarar que el hecho de que se hayan celebrado repetidamente con los contratistas independientes contratos de duración definida inferior a (3) meses, según las necesidades del servicio, no convierte los repetidos contratos en uno solo de duración mayor a (3) meses, ya que cada uno es autónomo y de duración definida … 6145050102 “FLETES REPARTO LOCAL” (f. 79 Y 137) Desconocimiento por este concepto por valor de $318.234.000 Tal como se evidenció en el caso de los FLETES TRONCALES, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, no son procedentes para soportar dichas transacciones, para calcular el valor no procedente se tomó el movimiento por tercero enviado por la sociedad sin tener en cuenta las personas jurídicas, toda vez que el contribuyente respalda para toda su operación con los contratistas del servicio de carga de personas naturales, solamente el comprobante de egreso y el manifiesto de carga, estableciéndose por tanto que no es procedente como costo el valor de $318.233.647, el cual se determinó conforme se describe en hojas de trabajo a folios 674 y 675 del expediente.”27 Ahora bien, la demandante se opone al pago de los aportes a la seguridad social, de acuerdo con los siguientes argumentos: “Siendo así las cosas, cuando la DIAN mediante la División de Gestión de Fiscalización realizó las visitas a la contribuyente para fiscalizar la Renta de 27 Folio 116 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 43 2014, hizo un muestreo frente a los costos presentados por la compañía en la declaración privada del año gravable 2014, (…), solicitó los pagos por seguridad social de los transportadores, sin tener en cuenta varias cosas, como son: a) Los contratos se celebran por cada transporte realizado b) Ninguno de los contratos es superior a 3 meses. c) Los contratos son celebrados consensualmente y el soporte es el manifiesto de carga d) El manifiesto de carga cumple con los requisitos de los documentos soporte para el año gravable 2014. e) El valor de cada uno de los contratos es inferior a un salario mínimo legal vigente para el año 2014.

Es claro cómo el contribuyente, de acuerdo a la Ley aplicable para la anualidad 2014 cumplía los requisitos señalados por el Oficio DIAN No. 072394 del 13 de Noviembre de 2013, el cual señala: “En estos términos para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social.

Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.” En este contexto, la demandante fundamenta la prueba de los costos del transporte en el manifiesto de carga, sin que la ley le haya otorgado el carácter de factura o su equivalencia, debido a que la prueba está regulada por unas formas y requisitos que deben reunir los documentos para darle la condición de prueba de los costos y en este caso, el manifiesto de carga no configura una factura para el conductor del vehículo, ni las autoridades que controlan el transporte de la carga, como tampoco es el documento idóneo del costo para el transportador.

De otro lado, el salario mínimo en Colombia para el año 2014 equivalía a seiscientos diez y seis mil pesos ($616.000), sin embargo, ni la ley, ni el Decreto hacen dicha distinción, pues el hecho de que el valor del transporte sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, no implica que el conductor del vehículo se encuentre eximido de aportar a la seguridad social durante el tiempo en que transportó la mercancía, dado que la ley no hace distinción en este sentido.

Así mismo, ni el artículo 108 del Estatuto Tributario, ni el Decreto 3050 de 1997 establecen la condición de pagar el aporte a la seguridad social a aquellos contratos superiores a tres (3) meses y los inferiores a este plazo quedarían desprotegidos, por lo cual no procede el cargo de la demandante. Sobre la obligación de acreditar el pago de los aportes parafiscales, para obtener la Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 44 deducción, de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado indicó: Como también lo señaló́ la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Por lo tanto, así́ se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial. Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. » “(…)” «Al respecto, la Sala precisa que la legislación laboral permite la concurrencia y la coexistencia de contratos.

Sobre la concurrencia de contratos de diferente naturaleza a la laboral -civil o comercial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL10126-2017 del 1 de febrero de 2017, precisó que para estar frente a la concurrencia de contratos se requiere, entre otros presupuestos, distinto objeto contractual» [sentencia 23668, del 26 de noviembre de 2020, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto].» Ahora bien, el hecho de que la administración no le hubiese concedido el valor probatorio para determinar los costos a los comprobantes de egresos y manifiestos de transporte, no significa que realizó un muestreo de los documentos, pues simplemente atendió los requisitos de las facturas, establecidos en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997, como lo informa en la liquidación oficial de revisión28.

Respecto a la afirmación de la demandante, en el sentido de que se vulneraron los principios del debido proceso, dado que no le otorgó valor probatorio a la totalidad de las pruebas aportadas, es necesario señalar que los documentos que acreditan los costos deben cumplir con las exigencias legales establecidas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997, pues tienen una tarifa legal, a la cual debe someterse quien pretenda justificarla como deducción en la relación de su declaración privada.

No se advierte violación al principio de defensa, porque la administración fundamenta sus decisiones en las anteriores normas, vigentes para la fecha en que se emitió la declaración privada del año gravable 2014, sin que el concepto emitido en el año 2016 fuera determinante en los actos administrativos demandados. 28 Folio 116 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 45 Tampoco se vulnera el principio de buena fe, porque la buena fe no exime al contribuyente de cumplir los requisitos exigidos por el legislador, para demostrar los costos, pues se presume que toda persona conoce la ley y en ese sentido, debe aplicarla y cumplir con sus requerimientos.

Por las razones anteriores no proceden los cargos señalados. El rechazo de costos por compra de llantas Respecto al rechazo de costos por compra de llantas, la demandante manifestó: “5. La DIAN rechaza costos por concepto de “Repuestos vehículos llantas” El contribuyente celebró un contrato de reencauche de llantas para poder ejercer el objeto social de la compañía, el costo es necesario para la compañía el mismo fue real y se utilizó en los carros propios de la compañía y en los carros objeto del contrato de cuentas en participación que había celebrado con SAFERBO S.A. Afirma la Dian que la factura es del año 2014 y que el señor que recibió la visita de la DIAN (no indicaron el nombre) afirmó “no tengo pagos de las facturas de 2014 porque MASTER TRANS inicia a pagar en la medida que vamos entregando las llantas reencauchadas del servicio de reencauche, los pagos se ven reflejados en los años 2015, 2016 y 2017, que finaliza la entrega del servicio del reencauche de la negociación del año 2014, según las facturas 23921 y 24149, anexamos aleatoriamente algunos recibos de caja de dichos años ya que son muchos”, lo cual no es cierto y no es dable a MASTER TRANS asumir como opera un tercero. El hecho de que el tercero (cuyo nombre no señaló la DIAN) no haya aplicado bien la factura frente al IVA y al ingreso, y no contabilizando las facturas en el año en el que las emitió no es responsabilidad de MASTER TRANS LTDA (hoy SAFERBO S.A.) la actuación de RENCANAL.” El acta de cruce con terceros – Reencauchadora Nacional – de 17 de julio de 2017 informa: “PREGUNTADO.

¿Sírvase informar qué vínculo hubo entre la sociedad RENCANAL y la sociedad MASTER TRANS NIT 811.001.927 durante el año 2014 y en que consistió? RESPUESTA. “Le proveemos el servicio de Reencauche, que consiste en prolongar la vida útil de las llantas que el cliente nos suministra para su reencauche; por el año 2014 le facturamos el servicio para el Reencauche a 762 llantas.

(…) Para el año 2014, la negociación se realiza de la siguiente manera: Se le realizó las facturas No. 23921 y 24149 de noviembre 28 y diciembre 30 de 2014 respectivamente y se entregaba a medida que el cliente las necesitaba, es por eso que se anexan las Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 46 remisiones de los despachos entregados en el año 2015, 2016 y 2017 que corresponde al total de lo facturado en el año 2014, negociación que se realizó aprovechando que había cambio de precios por el movimiento del dólar, para lo cual se les sostuvo el precio con que veníamos negociando.” PREGUNTADO.

¿Sírvase informar por qué concepto y valor obtuvo ingresos la sociedad RENCANAL de la sociedad MASTER TRANS durante el año 2014? RESPUESTA “Obtuvimos ingresos por el servicio de reencauche según las facturas de venta No. 23921 y 24149 de noviembre y diciembre respectivamente, y su pago lo realizaron a medida que les fuimos entregando el servicio de reencauche en los años 2015, 2016 y 2017”29 (Subrayas fuera del texto) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales explicó este aspecto: “Una vez realizada la verificación al tercero, REENCAUCHADORA NACIONAL y documentada con los soportes (facturas, ordenes de entrada, remisiones de entrega y recibos de caja) (f. 683 al 748) se evidencia que corresponde a la facturación de un servicio de reencauche de llantas que no fue consumido en el periodo gravable del año 2014 sino en los años siguientes (2015, 2016 y 2017), toda vez que en la hoja “RESUMEN ENTREGA MASTERTRANS (2392- 24149) (f.688) se sustenta que las entregas de las llantas por el servicio de reencauche se comienza a suministrar en el mes de mayo del año 2015 y se inicia al efectuar su pago en junio de 2014, finalizando con la última entrega en marzo del año 2017; contraviniendo lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, dado que no guarda relación de necesidad con la generación del ingreso del año gravable 2014, en el entendido que da cuenta que era un costo no necesario para ese periodo, contabilizando un costo incurrido por anticipado de un servicio de reencauche de llantas que solo comenzaron a ser entregas por REENCAUCHADORA NACIONAL en el mes de mayo de 2015 y siguientes, que solo pueden ser deducidos en el periodo gravable en que se preste el servicio que debiera coincidir fiscalmente con el de su causación que de conformidad con el Artículo 105 del Estatuto Tributario permitiría la deducción al momento del nacimiento de la obligación del pago, que tal como se ha expresado en los meses de mayo de 2015 y siguientes que se realizó el servicio de reencauche y no antes.

Por consiguiente, no son expensas necesarias para el año o periodo gravable 2014, siempre guardan relación de necesidad con generación del ingreso del periodo. 29 Cuaderno IV. Folio 80 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 47 Contraviniendo así con el artículo 107 del Estatuto Tributario el cual señala que son expensas necesarias para los fines del negocio las realizadas durante el año o periodo gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de la renta y sean necesarias y proporcionales.”30 El artículo 107 del Estatuto Tributario informa: “ART. 107, INC. 1º Las expensas necesarias son deducibles.

Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que, tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. INC. 2º. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

(…)” De acuerdo con la disposición transcrita, solo puede considerarse aquellos gastos realizados efectivamente en el año gravable 2014, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de la renta, sean necesarias y proporcionadas. El Consejo de Estado en sentencia de unificación31 “3.1- Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad se determinan «con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad», según precisa la misma norma. También agrega que se deben tener en cuenta «las limitaciones establecidas en los artículos siguientes», de lo cual deriva que si una deducción está normada en una disposición adicional –como ocurre con los artículos 142 y 143 del ET–, es del caso analizar la especial interacción que pueda surgir entre esta y aquellos requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues, en ciertos casos normas especiales preceptúan connotaciones especiales que bien pueden flexibilizar o, por el contrario, tornar más estrictos los requisitos del citado artículo 107 para un tipo de expensa o erogación de modo particular.” 30 Folios 756 vuelto - 757 31 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329) 2020 CE-SUJ- 4-005. Consejero Ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 48 Corresponde al contribuyente demostrar que el gasto se realizó en el año gravable 2014, su relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de la renta en ese año gravable, por lo que procede el rechazo del valor del costo establecido por la administración. El Consejo de Estado en la providencia citada, respecto al contenido del requisito de necesidad, afirmó: “En cuanto al contenido del requisito de necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), sin que ello, precisa esta Sala, equivalga a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos.

Para valorar la necesidad de las expensas deducibles en cada situación particular, la Sala ha hecho especial énfasis en la aplicación de un juicio desde la óptica comercial a que alude el artículo 107 del ET (sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: Julio Roberto Piza)32. En esa oportunidad, se expuso que la «necesidad», exigida por la norma bajo análisis, no ha de ser una necesidad pura, sino una necesidad vista «con criterio comercial», «teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad», de modo que lo que cabe apreciar es si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado.

Corresponde a la contribuyente demostrar aquellos hechos que justifiquen la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración y en este caso la demandante no demostró las erogaciones realizadas efectivamente por concepto de compra y reencauche de llantas durante el año gravable 2014. Si la actividad lucrativa hace referencia al año gravable 2014, las erogaciones deben corresponder al mismo periodo.

Finalmente, la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y 32 Criterio judicial reiterado en sentencias: del 13 de agosto de 2020, exp. 24128, CP: Milton Chaves García; 27 de agosto de 2020, exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza; 27 de agosto de 2020, exp. 23628, CP: Milton Chaves García; 17 de septiembre de 2020, exp. 24020, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 24 de septiembre de 2020, exp. 24666, CP: Milton Chaves García. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 49 alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.”.

Las deducciones por los pagos del impuesto de industria y comercio Se relacionan los siguientes recibos por concepto del impuesto de industria y comercio: NOMBRE APELLIDOS NIT FECHA CONCEPTO VALOR Folio - Cuaderno MUNICIPIO DE YUMBO 29 2014 abril Impuesto de Industria y Comercio- Avisos y Tableros $ 1.718.40033 92 C.III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 17 2014 enero 6º.

Bimestre impuesto Industria y Comercio $ 2.532.000 93 C. III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 19 marzo 2014 1º Bimestre Impuesto Industria y Comercio $3.812.000 94 C.III BOGOTA DISTRITO CAPITAL 16 2014 mayo 2º. Bimestre Impuesto Industria y Comercio $3.367.000 95 C.III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 17 2014 julio 3º. Bimestre Impuesto Industria y Comercio $2.277.000 96 C.III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 18 septiembre 2014 4º.

Bimestre Impuesto Industria y Comercio $1.741.000 97 C.III BOGOTA CAPITAL DISTRITO 18 noviembre 2014 5º. Bimestre Impuesto Industria y Comercio $2.502.000 98 C.III MUNICIPIO DE SABANETA 29 2014 abril Impuesto Comercio Industria y $10.073.000 99 C.III DISTRITO BARRANQUILLA DE 18 noviembre 2014 5º Bimestre Impuesto Industria y Comercio $837.000 Archivo 001 página 25 DISTRITO BARRANQUILLA DE 15 septiembre 2014 4º Bimestre impuesto Industria y Comercio $432.000 Archivo 001 página 26 DISTRITO BARRANQUILLA DE 14 2014 julio 3º Bimestre impuesto Industria y Comercio $153.000 Archivo 001 página 27 DISTRITO BARRANQUILLA DE 14 2014 mayo 2º Bimestre impuesto Industria y Comercio $290.000 Archivo 001 página 28 DISTRITO BARRANQUILLA DE 14 2014 marzo 1º Bimestre impuesto Industria y Comercio $377.000 Archivo 001 página 29 TOTAL $30.111.400 33 En el renglón 37 la liquidación aparece un TOTAL A PAGAR de $4.296.000 y se marcó con una x Pago del 40%, el cual equivale a $1.718.400 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 50 La relación del valor de los impuestos asciende a $30.111.400, suma inferior a la estimada por el demandante, por lo que no prospera el cargo.

Provisión deudores El artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Indica lo siguiente: “Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.” El artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan tres condiciones, a saber: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se justifique su descargo y, iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

El artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las “deudas manifiestamente perdidas o sin valor” como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

La demandante debe servirse de las reglas de la lógica y de las prácticas comerciales que permitan constatar que dicha hipótesis se configuró y se soporte con información lógica, razonable y usual en el área comercial, que lleve al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. Los informes legales son probatoriamente válidos, si permiten comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que es manifiestamente perdida y las gestiones Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 51 específicas adelantadas para su recuperación. La prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del Estatuto Tributario no está limitada a unos medios específicos, en tanto que el Consejo de Estado34 ha desconocido la existencia de tarifas legales para efecto de probar la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, considerando para tal efecto suficientes los informes que aconsejan la baja de la obligación por inviabilidad del cobro.

En este caso, la norma se refiere a cartera vencida; la obligación vencida es una deuda que no se ha pagado en la fecha límite establecida. El artículo 829 del Código de Comercio dispone: “Cumplimiento de los distintos tipos de plazos 1. Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive. 2.

Cuando el plazo sea de días, se excluiría el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa. 3. Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. 4.

El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. 5. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. 6. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles, los convencionales, comunes. 7. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término se entenderán como prórroga del mismo.” En este caso, debe consultarse que la obligación se encuentre vencida, es decir, haya superado los plazos establecidos en la ley o en la convención y la obligación en forma justificada se descargó en el año gravable, es decir, en el año 2014.

Afirma que es evidente la gestión de cobro y a la DIAN no tiene facultad para determinar cuales facturas son de difícil cobro o no. La DIAN expone el siguiente cuadro35 34 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, expediente 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Así mismo, el fallo del 1 de agosto de 2016, expediente 20207, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que el contenido de los informes legales debía ser suficiente para comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que fuere manifiestamente pérdida y las gestiones específicas tendientes a su recuperación. 35 Folio 176 del Cuaderno IV Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 52 Respecto de Durán Duque Fabián Alberto, por un valor de $11.892.202, el contribuyente castigó la cartera porque “no hay firmas en la factura, no se hizo proceso de cobro” y la Administración expone que estos elementos son requisitos para la exigibilidad en un proceso de cobro y no se evidencia actividades para sustentar el cobro.

Le asiste razón a la administración, por lo que no prospera la deducción por la suma de $11.892.202 Mercadeo Tecnología & Telecomunicaciones. MERC@TTEL S.A.S. Acredita las copias de las facturas y las comunicaciones de cobro36, por la suma de $10.240.000. Número de factura Valor Vencimiento Folio 301577 $ 3.230.000 2014/05/01 119 cuaderno III 301602 $ 1.900.000 2014/05/10 120 cuaderno III 301607 $ 2.100.000 2014/05/12 121 cuaderno III 301615 $ 450.000 2014/05/15 122 cuaderno III 301625 $ 890.000 2014/05/23 123 cuaderno III 301629 $ 920.000 2014/05/24 124 cuaderno III 301638 $ 750.000 2014/06/04 125 cuaderno III Total $10.240.000 La demandante afirmó que no hay medidas cautelares y se castiga la cartera de 2014 por difícil recaudo, la Administración 36 Folios 116-131 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 53 explica que la obligación no tiene un año de vencida y no se ha computado como renta declarada en años anteriores.

La demandante envió las facturas a una firma de abogados por valor de $10.240.00037 de abril y mayo de 2014, sin embargo, el 20 de junio de 2014, la abogada comunicó: “1. De acuerdo a informe y manifestación del Departamento de cartera, esta empresa no posee sucursal en la ciudad de Cali. 2. Cerraron bases de operaciones y cámara de comercio en esta ciudad de Cali. 3.

En tal orden de ideas es imposible iniciar acciones legales en esta ciudad; como quiera que su domicilio y residencia es la ciudad de Armenia. 4. Se efectúa devolución de los soportes allegados a mi oficina. Favor coordinar conmigo vía telefónica (…)”38 En este caso no procede la deducción por $10.240.000, porque el hecho de que la deudora tenga domicilio en Armenia y no en Cali, domicilio de la abogada, no convierte la obligación en una deuda de difícil cobro.

Ajustec ingeniería Limitada acredita facturas por $9.950.000, de acuerdo con el siguiente cuadro: Número de factura Valor Vencimiento Folio 400217 $3.600.000 2013/07/23 139 cuaderno III 400218 $1.000.000 2013/07/31 140 cuaderno III 400221 $2.350.000 2013/08/07 141 cuaderno III 400223 $3.000.000 2013/08/16 142 cuaderno III Total $9.950.000 La demandante aportó constancia de transferencia de 10 de febrero de 2014 de Ajustec Ingeniería Limitada por $2.185.19139, para un saldo de $7.764.809 La DIAN señaló que no hay medidas cautelares y considera improcedente la deducción, debido a que la obligación tiene menos de un año. La demandante demostró la relación de causalidad con la renta y aportó varias comunicaciones con el fin de cobrar las obligaciones, que se advierten en los folios 132 a 138 del cuaderno III, correspondientes al año 2013, inmediatamente anterior al año gravable, sin que por este hecho se califique de difícil cobro. 37 Folio 126 cuaderno III 38 Folio 130 39 Folio 143 cuaderno III Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 54 RCS Promociones Limitada Sociedad de Comercialización Internacional por un valor de $5.530.000 prescribió sin proceso jurídico, por lo cual, la administración considera que es improcedente; el contribuyente no justifica las gestiones que se deben realizar para demostrar la existencia de una deuda manifiestamente perdida.

Si bien, es cierto, aportó factura 0551151 con fecha de vencimiento 2009/01/09 por la suma de $17.050.00040, no acredita la realidad de la deuda, pues de la sola factura, no se puede deducir que se debe $5.530.000. La obligación se encuentra prescrita desde el 10 de enero de 2012 y no aportó prueba alguna tendiente a gestionar el pago de la obligación. En consecuencia, no prospera el cargo de la deducción, por la suma de $5.530.000 D’VINNI S.A. por la suma de $5.500.000 la empresa entró en liquidación, de acuerdo con el auto de 2 de abril de 2014 de la Superintendencia de Sociedades41, sin embargo, la Administración expuso que la cartera tiene menos de un año de vencida y no computó la renta declarada en años anteriores; no justifica las gestiones que se deben realizar para acreditar la existencia de una deuda manifiestamente perdida, hechos que no desvirtuó la demandante, por lo que no prospera el cargo.

Se concluye que la demandante no demostró serias razones para considerar las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor. En este caso, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. La condena en costas No se condenará en costas, porque se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso y con fundamento en que no se acreditaron, conforme con el numeral 8 de esta misma disposición, el cual enseña: “8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 40 Folio 144 41 Folios 145 -148 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 55 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Esta decisión se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha, como consta en el acta No. 115 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Ausente con permiso HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”