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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020200017600

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2025-12-16

IMPUESTO A LAS VENTAS - Presunción de ingresos en liquidación oficial de revisión del impuesto / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA - Emplazamiento para corregir – Síntesis del caso: El litigio inició cuando la DIAN abrió investigación sobre la declaración del IVA del sexto bimestre de 2014 presentada por José Luis Viveros Abisambra, abogado y responsable del régimen común. En la fiscalización, la entidad trasladó pruebas provenientes de una investigación paralela por impuesto de renta y profirió un requerimiento especial en diciembre de 2017, señalando la omisión de ingresos gravados correspondientes a honorarios profesionales superiores a los declarados.

Extracto: […] El término de notificación del Requerimiento Especial, en virtud del artículo 706 ibidem, se suspenderá en los siguientes escenarios, a saber: i) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección, y; iii) También se suspenderá el término, para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. [ ] En la normatividad referida se establecen las oportunidades, en las cuales se pueden solicitar y aportar pruebas y las presunciones de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por tal razón, cuando la administración le hace un requerimiento como sujeto pasivo de una obligación tributaria, el contribuyente tiene la obligación de aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la tesis de la autoridad tributaria. [ ] Se colige que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, efectivamente comisionó al funcionario L.A.M.P., para que adelante la respectiva inspección tributaria, tal como se advierte en el auto en comento, donde se indicó expresamente: “(…) Verificación Impuesto Renta año 2014, en cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 del 17/07/2017 (…)”.

Así, y contrario a lo expuesto por el demandante, el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada sí se encontraba facultado para la diligencia de la inspección tributaria; además, el acto de designación le fue correctamente notificado al contribuyente, de manera que la inspección tributaria cumplió su cometido. [ ] Ante la ausencia de soportes de ingresos y la renuencia del apoderado del contribuyente en aportar la documentación que fundamente los ingresos y costos del año gravable 2014, la decisión adoptada por la DIAN, en el sentido de tomar como parámetro las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia -Conalbos-, los actos demandados se ajustan a la ley.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez Decisión: [ ] El contribuyente no logró demostrar error en la determinación de ingresos, ni probar que la DIAN hubiera desconocido pruebas debidamente allegadas. El Tribunal concluyó que la actuación administrativa fue ajustada a derecho y que no se vulneraron garantías constitucionales.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2020 00176 00 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 254 DECISION NIEGA PRETENSIONES ASUNTO DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR, PODER ESPECIAL Y PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE IMPUESTO A LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2014 El señor José Luís Viveros Abisambra, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(…) 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación No. 11241201800170 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro. No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019 de la División de Gestión Jurídica ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al Bimestre 6 del año gravable 2014. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del sexto Bimestre de 2014. 3. Que se devuelvan las sumas que haya pagado en exceso (…)”. 1 Folio 2, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 ANTECEDENTES2 La apoderada del demandante manifestó que, el señor José Luís Viveros Abisambra presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del 2014 y, mediante auto de diciembre 11 de 2017, la DIAN ordenó iniciar investigación por esta declaración. Afirmó que el 17 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió el auto de inspección tributaria 112382017000247, por medio del cual, comisionó a la señora Ludy Amparo Espinal Arbeláez para la práctica de esta diligencia. Expresó que, mediante auto No. 112382017001355 de agosto 28 de 2017, se ordenó incluir en la investigación al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, que no se notificó al contribuyente para realizar la diligencia de verificación o cruce en el establecimiento de comercio.

Expuso que, mediante autos de organización números 392 y 399 del 11 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente, se ordenó el traslado de pruebas del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a investigación realizada por impuesto sobre la renta del año gravable 2014, para que obre como prueba en el expediente GO 2014 2017 2452 por IVA del sexto bimestre de 2014.

Indicó que la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 112382017000216 de diciembre 21 de 2017 y propuso “(…) modificar la declaración privada de Impuesto sobre las ventas del sexto Bimestre de 2014 con un mayor valor de $155.014.00 (sic) por el tributo y la misma suma como sanción por inexactitud (…)”3.

Informó que el 2 de abril de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao respondió el requerimiento especial y la División de Gestión de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 112412018000170 de septiembre 25 de 2018 y modificó la liquidación privada, como se propuso en el requerimiento especial. Aseveró que el 26 de noviembre de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao interpuso el recurso de reconsideración, como apoderado del demandante.

Señaló que el recurso de reconsideración se resolvió, mediante la resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, de la División 2 Folios 2 y 3, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 3 Folio 2, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 de Gestión Jurídica, que confirmó la liquidación oficial y se notificó, mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de equidad; los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 685, 644, 706, 707, 714, 730, 742 y 779 del Estatuto Tributario. Aduce que la entidad demandada omitió la etapa procesal de emplazar al demandante para corregir la declaración y procedió directamente a notificar el requerimiento especial, lo cual evidencia una transgresión al derecho al debido proceso.

Advierte que la DIAN no tuvo en cuenta las explicaciones, ni las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, por cuanto, según la entidad demandada, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao no acreditó la personería para actuar. Refirió que el abogado Saldarriaga Henao había actuado como apoderado del señor José Luís Viveros Abisambra en varios casos ante la DIAN, razón por la cual, no comprende la decisión adoptada por la demandada, para desestimar la respuesta al requerimiento especial, brindada por el abogado Saldarriaga Henao; por lo anterior, considera que se configuró la vulneración al derecho de defensa.

Expone que la DIAN profirió auto de inspección tributaria No. 112382017000247, notificado el 17 de julio de 2017, mediante el cual, comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, para la práctica de esta diligencia. Posteriormente, emitió auto de inclusión No. 112382017001355 de 28 de agosto de 2017, por el cual incluyó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada en la investigación tributaria.

También se expidió el auto de verificación o cruce, por el cual, se comisionó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada, para que, en el término de 4 meses, practicara la respectiva diligencia en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 3 # 54 – 89 de Medellín. Refiere que la inspección tributaria no se realizó por la funcionaria comisionada, quien era la competente por designación expresa, sino, por el funcionario Luís Alfonso Moreno Posada, quien estaba facultado para otras actuaciones, por lo que estima que se constituyó una irregularidad, que vicia la inspección tributaria, ya que se adelantó por un funcionario carente de competencia. Indicó que la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la liquidación privada, por lo que es nula, al carecer de competencia temporal.

Afirma que la DIAN fundamentó la base gravable del impuesto en una presunción no contemplada en el Estatuto Tributario, es decir, la entidad supuso que “(…) los honorarios percibidos por defender a los funcionarios públicos en materia laboral es igual, desde el punto de vista porcentual, a los honorarios producto de las acciones contra de Ministerio de Defensa o Policía Nacional (en asuntos de reparación directa a víctimas del conflicto armado) no tiene valor probatorio alguno porque se trata de dos hechos de diferente naturaleza, para los efectos de la tasación de estos (…)”4.

Indicó que la tabla de honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogados, que se empleó para la determinación del valor de los ingresos recibidos por el demandante, en su calidad de abogado, no tiene el carácter de plena prueba, sino de prueba indiciaria; además, “(…) es que al mandato legal contenido en el parágrafo primero del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 resulta inoponible el indicio estadístico que obtuvo la DIAN del Colegio Nacional de Abogados de Colombia (…)”5.

Explica que, de manera extraña, la DIAN aceptó al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, como apoderado del demandante, para la interposición del recurso de reconsideración y al resolverse el recurso, tampoco se tuvo en cuenta las razones expuestas, ni las pruebas dirigidas a desvirtuar la decisión adoptada por la entidad demandada, en la determinación oficial del tributo.

OPOSICIÓN6 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos se expidieron con fundamento en las normas y jurisprudencia pertinentes. En lo que atañe a los hechos descritos en la demanda, precisó que el número correcto del auto de apertura de investigación es el No. 112382017002457 del 11 de diciembre de 2017; mediante Auto No. 112382017001355 de 28 de agosto de 2017, se incluyó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada a la investigación y se le facultó para intervenir, adelantar y practicar la inspección tributaria; que a través de los “(…) autos de organización 397 y 404 del 11 y 21 de diciembre de 2017 se trasladaron folios del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a la investigación realizada al accionante por el impuesto de renta y complementarios años gravables 2014, para que obren como pruebas, 4 Folio 9, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 5 Folio 10, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 6 Archivo “08Contestaciondemanda2020-00176(2020-08-18)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 en el expediente de investigación administrativa del impuesto a las ventas trimestre 6 del año gravable 2014 N° GO 2014 2017 2457 (…)”7. Señaló que el número del requerimiento especial es el No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual, se determinó un mayor valor en cuantía de $68.548.000 y la misma cantidad como sanción por inexactitud.

Refirió que es cierto que el abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao presentó respuesta al requerimiento especial, sin embargo, no acreditó poder otorgado por el demandante, para actuar en su nombre. Resaltó que de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el emplazamiento para corregir es optativo y no obligatorio, como lo pretende hacer ver el demandante.

Manifestó que al señor José Luís Viveros Abisambra se le adelantó otra investigación, identificada con el No. GO 2014 2017 000442, para verificar la exactitud de la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2014, dentro de este expediente, el señor Viveros Abisambra le otorgó poder al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao, para que lo representara en el trámite administrativo No. GO 2014 2017 000442.

Sostuvo que el abogado Saldarriaga Henao, en respuesta al requerimiento especial del expediente No. GO 2014 2017 002457 «impuesto a las ventas», consideró que no era necesario aportar un nuevo poder, porque este se derivaba del principal «No. GO 2014 2017 000442, impuesto a la renta y complementarios». No obstante, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder otorgado al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao para el expediente No. GO 2014 2017 000442, no podía tenerse en cuenta para el expediente GO 2014 2017 002457, toda vez que, el poder se constituyó exclusivamente para actuar en el marco del expediente No. GO 2014 2017 000442, y no para el caso que acá se analiza, porque los expedientes son distintos, se iniciaron en fechas diferentes y con objeto disímiles.

Referente a la designación del funcionario para la diligencia de inspección tributaria, anotó que se cumplió con lo establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario, esto es, notificó al contribuyente el 7 Folio 3, archivo “08Contestaciondemanda2020-00176(2020-08-18)”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 auto que decretó la inspección tributaria “(…) sin que la norma disponga que cuando se incluyen nuevos funcionarios para adelantar la diligencia deba también ser notificado.

Lo que reafirma lo dicho en los actos administrativos que resolvieron la investigación tributaria GO 2014 2017 2457 (…)”8. Indicó que, conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza quedó suspendido con ocasión a la inspección tributaria, y debido a que el requerimiento especial No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, se notificó dentro del término, no existió firmeza de la liquidación privada, como lo afirmó el demandante.

En cuanto al cálculo de los ingresos percibidos por el señor José Luís Viveros Abisambra, afirmó que, en la investigación realizada por el impuesto de rentas y complementarios, se determinó que omitió o no declaró la totalidad de los ingresos por honorarios recibidos en el desempeño de su actividad como abogado, en procesos instaurados por particulares contra entidades del Estado, los cuales con gravados con el impuesto al valor agregado - IVA.

Advirtió que el artículo 26 del Estatuto Tributario indica cómo se determina la renta gravable líquida y el artículo 420 ibidem dispone las actividades o hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, dentro de las que se encuentra la prestación de servicios. Explicó que al señor Viveros Abisambra, para el sexto bimestre del año 2014, le fue consignado a su cuenta bancaria, con motivo a su actividad principal de abogado, un valor de $353.915.353; el ahora demandante, en la información exógena de terceros relacionó a los beneficiarios de las indemnizaciones y declaró ingresos por el 9% de lo recibido, empero, no aportó prueba alguna que soportara lo afirmado por el contribuyente.

Señaló que, según el artículo 437 del Estatuto Tributario, el señor Viveros Abisambra debía facturar el IVA para la época en que tuvo los ingresos por honorarios, pero no se tienen los respectivos soportes. Por tanto “(…) por el bimestre 6° (noviembre-diciembre) del año 2014, se establecieron ingresos por honorarios y por otras consignaciones por valor de $459.088.247 (…)”9, de ahí que los valores declarados fueron inferiores a los percibidos. 8 Folio 14, archivo “08Contestaciondemanda2020-00176(2020-08-18)”, expediente digital. 9 Folio 21, archivo “08Contestaciondemanda2020-00176(2020-08-18)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor José Luís Viveros Abisambra10 insistió que la entidad demandada pretermitió el emplazamiento para corregir; resaltó el exceso ritual manifiesto para el reconocimiento de personería al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao, lo que ocasionó la transgresión al derecho al debido proceso y derecho de defensa.

Por lo demás, insistió en los cargos expuestos en la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales11 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia En virtud del artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda, y en atención a que la cuantía estimada por el demandante es de ciento treinta y siete millones noventa y seis mil pesos ($137.096.000)12, se identifica que ésta supera los 100 salarios mínimos vigentes para el año 202013, por tal motivo, es competente este Tribunal Administrativo para conocer del asunto en primera instancia. De la oportuna presentación de la demanda El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del Sexto Bimestre del año gravable 2014.

Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 10 Archivo “15Memorialalegatosdemandante2020-00176”, expediente digital. 11 Archivo “16MemorialalegatosDIAN2021-02-22”, expediente digital. 12 Folio 12, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 13 $877.803, es el salario mínimo vigente en el año 2020.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Administrativo, establece: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

La Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 201914 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, la que fue notificada por edicto el 9 de septiembre de 201915, y la demanda se interpuso el 13 de enero de 202016, con base en lo anterior, se colige que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. El trámite del proceso La demanda se presentó el 13 de enero de 2020; el 31 de enero de 202017, se admitió la demanda; el 4 de febrero de 202118, se prescindió de la Audiencia Inicial, se decretaron las pruebas dentro del presente caso y se corrió traslado para alegar; y el 26 de marzo de 202119, el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia. El problema jurídico Se debe establecer si procede o no la nulidad de la Resolución No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014, para lo cual, deberá analizarse: i) Si la ausencia de emisión del emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario, vulneró el principio de igualdad, toda vez que, negó la posibilidad a la demandante de obtener una decisión favorable; ii) Si existió exceso ritual manifiesto por la DIAN,al no reconocer como apoderado del contribuyente al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao en el trámite del expediente No. GO 2014 2017 2457, cuando ya existía un poder previo en el expediente No. GO 2014 2017 0442; iii) Si la inspección tributaria está viciada de 14 Folios 40 a 59, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 15 Folio 62, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 16 Folio 12, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 17 Archivo “03AutoAdmisorio2020-00176(2020-01-31)”, expediente digital. 18 Archivo “13AutoDrecretaPruebasyTrasladoAlegar 2020-00176(2021-02-08)”, expediente digital. 19 Archivo “17ALDESPACHOPARASENTENCIA202000176”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 nulidad, en tanto se realizó por un funcionario carente de facultades y iv) si la inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración tributaria; v) Si la determinación de la base gravable efectuada por la DIAN fue arbitraria, en la medida que empleó las tarifas reseñadas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, para calcular el promedio de los ingresos percibidos por el señor José Luís Viveros Abisambra en el sexto bimestre del año gravable 2014, y; vi) Determinar el restablecimiento del derecho en el evento que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

Normatividad aplicable De la firmeza de la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas – IVA El artículo 705-1 del Estatuto Tributario enseña: “(…) ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable (…)”.

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de las declaraciones del IVA indican: “(…)

ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

(…)

ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (…)”. El Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de agosto de 202120, en cuanto al término de firmeza de las declaraciones tributarias dispuso: “(…) Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor.

Sin embargo, el legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta, tal como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, así: “De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración. Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.” Muy relevante destacar, para el caso concreto, que lo anterior no fue discutido por la parte actora, por el contrario, tanto este extremo, como su contraparte y el Tribunal, coinciden en señalar que el término de firmeza de la declaración de IVA del segundo bimestre de 2008 corría a la par con el término de firmeza de la declaración de renta del período gravable 2008 (…)”.

Así las cosas, “(…) se unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA, retención en la fuente e impuesto sobre la renta del mismo periodo gravable, con la finalidad de que la autoridad tributaria pudiera modificar las declaraciones de IVA y retención en la fuente, en caso de que efectuara hallazgos en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del contribuyente (…)”21. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 5 de agosto de 2021, Expediente No. 73001- 23-33-000-2013-00453-02.

Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 13 de abril de 2023, Expediente No. 25000- 23-37-000-2017-00576-01. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Requerimiento especial y suspensión del término para su notificación De acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN tiene facultades amplias de fiscalización, investigación, revisión y verificación de las declaraciones tributarias.

Asimismo, y en ejercicio de estas competencias, la DIAN puede “(…) modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión (…)”22. Para tal cometido, y previo a efectuar la Liquidación de Revisión, la DIAN debe adelantar un procedimiento administrativo dirigido a establecer la veracidad de la información reportada por el contribuyente y determinar si procede o no la Liquidación de Revisión. El artículo 703 del Estatuto Tributario establece que “(…) Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta (…)”y el artículo 704 señala que dicho requerimiento “(…) deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada (…)”.

El artículo 705 del Estatuto Tributario dispone el término de notificación del Requerimiento Especial: “(…) deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva (…)”. El término de notificación del Requerimiento Especial, en virtud del artículo 706 ibidem, se suspenderá en los siguientes escenarios, a saber: i) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección, y; iii) También se suspenderá el término, para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

De acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario, el contribuyente 22 Artículo 702 del Estatuto Tributario. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 cuenta con tres (3) meses para responder el requerimiento especial, en cuyo escrito podrá objetarlo, solicitar o aportar pruebas, subsanar omisiones, solicitar la práctica de inspecciones tributarias entre otras actuaciones.

El artículo 708 del mismo estatuto establece que “(…) El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones.

El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses (…)”. Finalmente, de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, una vez cumplido el término para responder el requerimiento especial, la DIAN cuenta con seis (6) meses para notificar la liquidación de revisión y “(…) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección (…)”. De la carga probatoria en materia tributaria De conformidad con los artículos 74223, 74424 y 74625 del Estatuto 23 ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 32> La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. 24 ARTICULO 744.

OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional (…).9. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley. 25 ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Tributario, la carga de la prueba inicialmente corresponde a la administración de impuestos, quien a través de sus facultades de fiscalización está en la obligación de señalar la existencia de los elementos del tributo, respecto al sujeto pasivo que den lugar a la obligación de declarar el impuesto por parte del contribuyente.

En la normatividad referida se establecen las oportunidades, en las cuales se pueden solicitar y aportar pruebas y las presunciones de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por tal razón, cuando la administración le hace un requerimiento como sujeto pasivo de una obligación tributaria, el contribuyente tiene la obligación de aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la tesis de la autoridad tributaria. Caso Concreto La Sala procederá a resolver el problema jurídico, de acuerdo con el siguiente análisis: a) Naturaleza del emplazamiento para corregir El artículo 685 del Estatuto Tributario señala: “(…)

ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644.

La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias (…)”.

Referente a la naturaleza jurídica del emplazamiento para corregir, el las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Consejo de Estado26 ha señalado: “(…) 2- En lo referente a la naturaleza jurídica del emplazamiento para corregir es preciso reiterar el criterio decantado de esta Sección27 en el sentido de que se trata de un acto facultativo de la Administración, esto es, que no resulta obligatorio o indispensable en el proceso de determinación del tributo, y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada.

Actuación que forma parte de la etapa persuasiva que se adelanta con posterioridad a la presentación de la declaración tributaria y tiene por objeto promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma (…)”. El demandante alega que, en el evento de habérsele notificado el emplazamiento para corregir, la sanción por inexactitud hubiese sido menor a la finalmente impuesta.

Al respecto, se advierte que el emplazamiento para corregir es facultativo para la entidad, de manera que la DIAN no se encontraba obligada a realizar dicha actuación administrativa. Y en cuanto a que no se le brindó una oportunidad para corregir la declaración y de esta forma acceder a una sanción menor «numeral 228 del artículo 644 del Estatuto Tributario», se indicará que “(…) el obligado también goza de dicha prerrogativa antes de que se le notifique el emplazamiento para corregir (ordinal 1.º ibidem), que incluso le permite liquidar una menor sanción (…)”29.

Inclusive, si el demandante pretendía obtener una sanción menor, podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, esto es, “(…) Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.”.

El hecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no haya proferido previamente el emplazamiento para corregir, no significa que el contribuyente carecía de otras oportunidades para 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 5 de octubre de 2023, Expediente No. 05001- 23-33-000-2020-00177-01. Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Ver también: Sentencia de 5 de diciembre de 2024, Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00977-01. 27 Cita: Sentencias del 5 de marzo de 2015 (expediente 19382.

Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 14 de junio de 2018 (expediente 21029. Consejera ponente. Stella Jeannette Carvajal Basto). 28 “(…)

ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos (…)”. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00976-01.

Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 obtener una sanción menor por la declaración inexacta, de suerte que, no es cierto que se le haya vulnerado algún derecho fundamental, por la falta de expedición del emplazamiento para corregir, máxime cuando esta actuación administrativa no es perentoria dentro del trámite de la investigación tributaria.

De otro lado, el demandante adujo que la DIAN transgredió su derecho fundamental a la igualdad, por no emitir el emplazamiento para corregir, dado que “(…) a quienes se les otorgue el privilegio procesal de emplazarlos para que corrijan, antes de notificarles el requerimiento especial, tendrán la oportunidad de reducir la sanción a la mitad, respecto a aquellos a quienes se les notificó directamente el requerimiento especial (…)”30.

Respecto al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional31 refirió: “(…) La igualdad, exige un tratamiento igual para los casos iguales y un tratamiento diferente respecto de los casos que presentan características desiguales. Esto último, teniendo en consideración las circunstancias diversas o las condiciones en las que se desenvuelven los sujetos, o por las situaciones de orden particular que puedan afectarlos.

Es importante recordar que la existencia de la igualdad no excluye que pueda darse un tratamiento diferente para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis; ello puede ocurrir, siempre y cuando exista un principio de razón suficiente que lo justifique, es decir, que haya una razón clara, objetiva y lógica que permita considerar la diferencia como valida (…)”.

En este contexto, para que se analice una posible vulneración al derecho a la igualdad, es mandatorio que quien lo alegue manifieste: “(…) (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación; y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce.

En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del juicio que se adelanta (…)”32; y debido a que el demandante no precisó qué consistió la desigualdad, ni frente a quienes ocurrió y tampoco adjuntó pruebas que ilustraran un trato desigual entre iguales, dicho cargo no está llamado a prosperar. b) Poder en el trámite administrativo tributario Alegó la parte demandante que la DIAN transgredió su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, al no tener en cuenta la respuesta del apoderado del señor José Luís Viveros Abisambra, al requerimiento especial No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, toda vez que, la entidad demandada consideró que el 30 Folio 4, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 31 Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 32 Corte Constitucional, Sentencia C – 513 de 2019, Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao no aportó el poder para actuar en representación del contribuyente, en el marco de la investigación No. GO 2014 2017 2457. Advirtió que existió un exceso ritual manifiesto por parte de la DIAN, en la medida que exigió un nuevo poder para actuar en el expediente No. GO 2014 2017 2457 «impuesto sobre las ventas», cuando existía un poder previo en el expediente No. GO 2014 2017 442 «declaración de renta», el cual era válido para actuar en ambos procedimientos administrativos.

El artículo 555 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes “(…) pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados (…)”; asimismo, el inciso final del artículo 572-1de este estatuto, adicionado por el artículo 269 de la Ley 1819 de 2016, establece que “(…) Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que “(…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados (…)”.

De acuerdo con la prueba documental, el 2 de abril de 201833, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao contestó el requerimiento especial No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 201734, en calidad de apoderado del señor José Luís Viveros Abisambra, sin embargo, no aportó el respectivo poder. En la respuesta al Requerimiento Especial, simplemente informó: “(…) De otro lado si el contribuyente confirió poder dentro del expediente principal, debe entenderse que también abarca los que dé (sic) el (sic) nazcan, así mismo como lo interpreta los autos y demás piezas de investigación para el impuesto sobre las ventas (se profiere un solo auto de inspección, un solo auto de verificación, etc).

Si la razón aplica para la Administración, la misma interpretación debe cobijar al contribuyente. Y a mí como apoderado hasta la fecha no me han sido notificados los requerimientos especiales del impuesto sobre las ventas del año 2014 (…)”35. 33 Folios 55 a 59, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital. 34 Folios 9 a 52, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital. 35 Folio 59, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08-21)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 En el expediente administrativo se observa que el señor José Luís Viveros Abisambra otorgó poder en los siguientes términos al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao36: La DIAN, en la liquidación oficial de revisión No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 201837, sobre la falta de poder para actuar, expuso lo siguiente: “(…) Ahora bien, de ninguna manera puede entenderse que el mandato en comento otorgado para la investigación por renta 2014 lo faculta para las investigaciones por concepto de ventas, en tanto, a más de estar constituido por documento privado específicamente para intervenir en el proceso adelantado bajo el expediente GO 2014 2017 442 (renta 2014), para el día 9 de agosto de 2017 fecha de otorgamiento del poder no se había abierto expediente alguno por impuesto a las ventas, en tanto, el expediente que nos ocupa bajo el código GO 2014 2017 2457 se apertura el día 11 de diciembre de 2017.

En otras palabras, para el momento de conferirse poder sólo existía la investigación por impuesto a la renta, tal como el poderdante lo determinó en su mandato. (…) (…) cobra vigencia el artículo 74 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012 (Código General del Proceso) por ser ella, la que reglamenta el otorgamiento de los poderes. Habiéndose otorgado poder al Dr. SALDARRIAGA HENAO exclusivamente para el expediente GO 2014 2017 442 (correspondiente a renta año gravable 2014) no puede deducirse e inferirse que se extienda el mandato a las investigaciones por impuesto sobre las ventas por la misma vigencia fiscal (…)”38.

Se considera acertada la argumentación esgrimida por la entidad demandada para no considerar la respuesta al requerimiento 36 Folio 25, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 37 Folios 64 a 85, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital. 38 Folios 66 y 67, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 especial, toda vez que es evidente que el poder otorgado fue para la representación en el expediente identificado con No. GO 2014 2017 442 «declaración de renta»; además, como bien lo advirtió la DIAN, en el acto de liquidación oficial de revisión, para la época en la que se confirió el referido poder (9 de agosto de 2017), aún no se había creado el expediente No. GO 2014 2017 2457 «impuesto sobre las ventas sexto Bimestre 2014», el cual inició con base en el Auto de Apertura No. 112382017002457 del 11 de diciembre de 201739, de manera que no era posible hacer extensivo un poder especial dirigido a un expediente no especificado y constituido con anterioridad a la apertura de la investigación tributaria del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014.

En un caso similar, dispuso el Consejo de Estado40: “(…) De modo que asistía razón a la entidad demandada al señalar que por tratarse de un poder especial éste debía contener de forma clara y específica los asuntos para los cuales se autorizaba al abogado representar a la sociedad, pues independientemente de que la sociedad le haya otorgado poder para actuar ante la administración en otros asuntos, lo cierto es que, para este trámite en específico, no está acreditada su calidad de apoderado general o especial.

En consecuencia, la liquidación oficial de revisión se ajustó a derecho al no reconocer personería jurídica al abogado y tener por no contestado el acto preparatorio (…)”. No se advierte transgresión al derecho al debido proceso y derecho de defensa del señor José Luís Viveros Abisambra, máxime cuando se encuentra demostrado que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración,41 a través de apoderado42, legalmente constituido para el efecto. c) Falta de competencia del funcionario que practicó la inspección tributaria El demandante argumentó que el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada no se encontraba debidamente comisionado para realizar la inspección tributaria, por cuanto el auto que lo comisionó fue sólo para la práctica de una diligencia en el establecimiento de comercio, ubicado en la Calle 3 # 54 – 89 de Medellín; además, dicho auto no le fue notificado al señor José Luís Viveros Abisambra.

El demandante considera que el acta de inspección tributaria se encuentra viciada de nulidad y, por tanto, no ocurre la suspensión del término de firmeza de la declaración tributaria. El artículo 779 del Estatuto Tributario dispone: “(…)

ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el 39 Folio 3, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 7 de noviembre de 2024, Expediente No. 25000-23-37-000-2020-00448-01. Consejero Ponente: Milton Chaves García. 41 Folios 140 a 148, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital. 42 Folio 149, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08-21)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma (…)”. Por medio de los autos de organización No. 397 de 11 de diciembre de 201743 y No. 404 de 21 de diciembre de 201744, se trasladaron unas pruebas, obtenidas en el expediente No. GO 2014 2017 442, al expediente No. GO 2014 2017 2457, dentro de las cuales, se encuentra el auto de inspección tributaria No. 112382017000247 de 17 de julio de 201745, en el marco de la investigación por el impuesto a la renta.

En el referido auto se comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez “(…) para que practiquen inspección tributaria a la persona o entidad en el presente Auto, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados (…)”.

Este proveído se notificó el 19 de julio de 201746, al contribuyente, a través de correo certificado, según el artículo 56547 del Estatuto Tributario. 43 Folio 15, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 44 Folio 116, archivo “10AnexocontestacionTomoIINumerado201-383-2020-00176(2020-08-21)”, expediente digital. 45 Folio 21, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 46 Folio 22, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 47 “(…)

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Posteriormente, la DIAN profirió el auto de verificación o cruce No. 900040 de 29 de agosto de 201748 afirmó: Dicho auto se notificó al contribuyente el 31 de agosto de 201749: o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…)”. 48 Folio 78, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital. 49 Folio 79, archivo “12MemorialTomoI Numerado1-200-2020-0076(2020-08-31)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Se colige que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, efectivamente comisionó al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, para que adelante la respectiva inspección tributaria, tal como se advierte en el auto en comento, donde se indicó expresamente: “(…) Verificación Impuesto Renta año 2014, en cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 del 17/07/2017 (…)”.

Así, y contrario a lo expuesto por el demandante, el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada sí se encontraba facultado para la diligencia de la inspección tributaria; además, el acto de designación le fue correctamente notificado al contribuyente, de manera que la inspección tributaria cumplió su cometido. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria adelantada por el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada sí suspendió el término para notificar el requerimiento especial.

En este sentido lo manifestó el Consejo de Estado50: “(…) Conforme a la sentencia antes citada, la comisión de un funcionario para que lleve a cabo la inspección tributaria efectuada con posterioridad a la notificación del auto que ordena la inspección, no implica una trasgresión a lo ordenado por el artículo 779 del Estatuto Tributario, en la medida en que dicha inclusión dota al nuevo funcionario designado de las competencias necesarias y lo habilita para desarrollarla y suscribir el acta de cierre.

(…) Esta Sección precisó que la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria decretada de oficio se condiciona a su realización efectiva, esto es, que al menos se lleve a cabo una diligencia. También indicó que, dado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA está atado al de la declaración de renta del mismo periodo, al ampliarse el término de firmeza del denuncio rentístico, también se amplía el término de firmeza de las declaraciones de IVA51 (…)”.

No existió la irregularidad alegada por la parte demandante, acerca de la práctica de la inspección tributaria y, en consecuencia, operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. d) Determinación de la base gravable sobre honorarios percibidos en el ejercicio de la profesión como abogado Este cargo lo sustentó el demandante en dos ejes temáticos.

El primero de ellos, adujo que de 50 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de mayo de 2025, Expediente No. 05001- 23-33-000-2020-00178-01. Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. 51 Cita: Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 26749. Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto Reiterada en: Sentencia del 26 de septiembre de 2024.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 28896, Consejero ponente Milton Chaves García. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 conformidad con el parágrafo52 del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, los abogados representantes de las víctimas del conflicto armado tienen un tope para percibir honorarios, lo que debió tener en cuenta la DIAN, al momento de efectuar el cálculo de la base gravable.

El segundo, refirió que la DIAN no se encontraba facultada para modificar la base gravable del impuesto sobre las ventas, con base en la tabla de honorarios profesionales, proferida por el Colegio Nacional de Abogados, por tal razón, la entidad demandada debió consultar el promedio de ingresos de otros contribuyentes, que tuviesen la misma actividad económica en sus bases de datos.

De acuerdo con los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente; aunado a ello, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias “(…) siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija (…)”.

Esto es, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, que para el caso que nos ocupa, le corresponde al contribuyente demostrar la disminución de la carga tributaria o que la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014 se encontraba debidamente soportada.

La liquidación oficial de revisión No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 201853 determinó lo siguiente: “(…) El contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre (Noviembre – Diciembre) del año gravable 2014 informa en 52 “(…)

ARTÍCULO

44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.

Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas (…)”. 53 Folios 64 a 85, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 los renglones 28 2por operaciones gravadas a la tarifa general” el valor de $30.660.000 y en el renglón 57 “impuesto generado a la tarifa general” el valor de “4.906.000 no obstante, en la investigación se determinó que omitió declarar ingresos gravado por $428.428.000 y el correspondiente impuesto sobre las ventas generado por $68.548.000, incumpliendo lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 420, 421, 429 y 468 del Estatuto Tributario.

(…) De acuerdo a la información reportada ingresos brutos mandato (ingresos recibidos para terceros) por valor de $13.407.421.426 se estableció que el contribuyente reportó nueve por ciento (9%) de este valor como ingreso que ascendió a la suma de $1.155.812.324, que coincide con el valor declarado en renta en el renglón 35 “Honorarios, Comisiones y Servicios” (…) Se solicitó mediante requerimiento ordinario a las diferentes entidades reportadas copia de las resoluciones proferidas por entidades del estado (sic) por indemnización con las que se originaron los pagos realizados al contribuyente investigado (…) (…) se observa que efectivamente los ingresos están compuestos por el ejercicio de la actividad del derecho como abogado apoderado en los diferentes procesos administrativos instaurados en contra de la nación (sic) (Ministerio de defensa Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) de la cual se recopilaron las resoluciones que reconocen indemnización por parte de la nación (sic) a favor de terceros reconocimientos que ascendieron a la suma de $16.190.203.446 y de los cuales fueron consignados en cuentas bancarias del contribuyente investigado un valor de $15.934.230.195 como se detalla en hoja de trabajo y se consolida de acuerdo a los diferentes bimestres del año gravable 2014 y que para el bimestre 6° (Noviembre – Diciembre) del año 2014 corresponde una suma de $355.653.589 (…).

Ahora bien, de la información exógena reportada de terceros por parte del contribuyente donde relacionó a los beneficiarios de las indemnizaciones y declaró como ingreso un porcentaje del nueve por ciento (9%) que es lo que fue informado en la declaración de renta en el renglón de “Honorarios Comisiones y Servicios” por valor de $1.155.812.324 (…) se tiene que: En la verificación de estos ingresos fueron solicitados al apoderado del investigado los documentos soportes que respaldaran dichos ingresos, de acuerdo a que según el contribuyente recibe en sus cuentas bancarias dineros para terceros y de estos le corresponde como ingreso propio un porcentaje por el ejercicio de su profesión del derecho por lo cual el contribuyente, retiene su parte y devuelve a su cliente (el beneficiario de la indemnización) el resto del dinero consignado, lo cual fue manifestado en las diferentes actas de visita y/o comparecencia: se explicó en principio que de las diferentes resoluciones el investigado podía haber actuado como abogado demandante, abogado apoderado para cobrar o compra de derechos litigiosos; diferentes figuras que no fueron demostradas por el apoderado del contribuyente y que no coincide con lo reportado en la información exógena de terceros que sobre todas reportó un 9% (…).

En el presente caso se determina la adición de ingresos no declarados a Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 partir de las pruebas documentales que permitieron desvirtuar el valor probatorio de las afirmaciones efectuadas por el contribuyente. Se tiene probado y demostrado, que todas las indemnizaciones de los procesos ingresaron a las cuentas del contribuyente investigado y en algunos de los procesos litigiosos el contribuyente investigado se estableció el cobro de honorarios bajo la modalidad de la cuota litis y los cuales fueron aportadas las pruebas por el apoderado del contribuyente donde se estableció un porcentaje entre el 43% y un 48% ingreso que se establecerá de acuerdo al porcentaje cobrado de cada resolución (…).

En cuanto a las demás resoluciones el ingreso del contribuyente se tasa en el 30% del valor de la resolución, esto por cuanto es la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados para el cobro de honorarios, lo anterior teniendo en cuenta que se probó que el contribuyente cobró ingresos superiores al 9% que fue el valor declarado, lo cual se deriva del análisis de los documentos aportados por el contribuyente y por los terceros y es por ello, que en el presente acto se determina la adición del ingreso a partir de dicho porcentaje (…).

Teniendo en cuenta, que los valores declarados fueron inferiores, se desprende que para el bimestre 6° (Noviembre – Diciembre) del año 2014, el contribuyente omitió ingresos gravados por $428.428.000, a los cuales les corresponde un impuesto sobre las ventas generado a la tarifa del 16% de $68.548.000, determinados como se detalla a continuación: Por lo anterior este Despacho procederá a modificar la declaración de ventas del bimestre 6º (Noviembre - Diciembre) presentada por el contribuyente adicionado como ingresos gravados e impuestos generados los valores omitidos en el citado bimestre del año 2014 de conformidad con los artículos 26, 27, 420, 421, 429 y 468 del Estatuto Tributario (…)”.

El apoderado del señor José Luís Viveros Abisambra interpuso el correspondiente recurso de reconsideración54, con base en el siguiente análisis: “(…) Al calcular el monto de los honorarios que supuestamente recibió el contribuyente se olvida que en esa cifra está también contenido el valor del 54 Folios 140 a 148, archivo “11AnexocontestacionTomoIII Numerado-384-554-2020-00176(2020-08- 21)”, expediente digital.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 IVA recaudado. (…) Este error está cometido tanto en las deducciones, cuando se calculó el impuesto basado en la tarifa del 30%, como en aquellos casos en que se dijo que se tenía el estudio de la resolución respectiva. Así por ejemplo en la resolución 1124 del 13/02/2014 el valor consignado fue de 250.665.254 y se dice de honorarios de 120.606.434; y se calcula el impuesto basado en esta cifra de 120.606.434; cuando en ella está el valor de los honorarios y del IVA.

Para ese caso el IVA sería de 16.635.370 y los honorarios 103.971.364. (…) Dentro del cálculo a algunas resoluciones claramente se puede observar que hay un cálculo mal realizado por el funcionario que adelantó la investigación debiendo procederse a recalcularlas, pues en el expediente se encuentran todos los elementos necesarios para su desglose (…)”. la Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 201955 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración” expresó: “(…) Tal argumento no es de recibo para este despacho, pues tal como quedó demostrado conforme a los documentos y pruebas recaudadas y analizadas a lo largo de la investigación, para establecer los valores cuestionados se tomó como base el valor real de cada una de las resoluciones recopiladas de las diferentes entidades demandadas, en las cuales se reconocen las indemnizaciones por parte de la nación a favor de los terceros a quienes el contribuyente investigado prestó sus servicios como abogado para representarlos en los diferentes procesos administrativos.

(…) Se reitera que los hallazgos encontrados son contrarios a lo manifestado y no soportado por el apoderado del contribuyente a pesar de haber insistido la Administración en que se aportaran los documentos y pruebas que permitieran demostrar la obtención de los honorarios efectivamente cobrados en los proceso; sin embargo, cabe anotar que con ocasión del recurso de reconsideración el apoderado del contribuyente tampoco aporta ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar las glosas formuladas por la Administración, pues solo se limita a cuestionar la actuación oficial, pero sin aportar las pruebas ni razones consistentes que permitan desvirtuar los medios probatorios en que se sustenta la actuación administrativa.

(…) Según se desprende lo afirmado por apoderado del contribuyente, el Impuesto al Valor Agregado IVA se genera en el pago mismo de la Sentencia a cargo del beneficiario o titular del derecho, y no en el servicio gravado que presta el profesional del derecho a sus clientes. Es decir, parece que desconoce los conceptos de: hecho generado, responsable y sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado IVA.

Así mismo, cabe recordar que los honorarios están sometidos al impuesto 55 Folios 40 a 59, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 sobre las ventas y en el evento que el profesional o prestador del servicio calificado como honorario pertenezca al régimen común se debe facturar IVA; en el caso bajo examen, según se desprende de la información consignada en el Registro Único Tributario, para la época que se recibieron los ingresos cuestionados, el contribuyente JOSE LUIS VIVEROS AVISAMBRA con Nit. 3.573.470 era responsable de ventas régimen común (…)”.

En este orden, en cuanto al primer reparo, consistente en que la DIAN omitió tener en cuenta el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los apoderados de las víctimas del conflicto armado sólo podrán cobrar hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, se indicará que el señor José Luís Viveros Abisambra no suministró, tanto en instancia administrativa, como judicial, prueba alguna dirigida a establecer que las personas a las cuales representaba en su calidad de abogado, en el trámite de las demandas instauradas en contra del Estado, eran víctimas del conflicto armado.

Aunado a ello, el demandante tampoco controvirtió los hallazgos expuestos por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión, en los cuales se puso de presente el monto de los honorarios cobrados con ocasión a las resoluciones, mediante las cuales, se ordenaba el pago de indemnizaciones de las entidades del Estado como el Ministerio de Defensa, INPEC, Policía Nacional y fiscalía general de la Nación. En esta medida, “(…) en el presente proceso no está probada la condición de víctimas de la violencia de las personas a las que el demandante prestó sus servicios profesionales, a partir de lo cual no es posible dar aplicación a la Ley 1448 de 2011 (…)”56.

Referente a que la DIAN no se encontraba facultada para modificar la base gravable del impuesto sobre las ventas, con base en la tabla de honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia -Conalbos-, el Consejo de Estado57 expresó: “(…) De otra parte, la Sala encuentra que no existe fundamento para el reparo del actor acerca de que la Administración no debió aplicar la tarifa fijada por Conalbos en los casos en que no fue posible una estimación directa de los honorarios, pues los datos estadísticos a que alude el artículo 754 del ET, que el apelante afirma debieron aplicarse, son una herramienta de información para la autoridad tributaria cuando existen indicios graves en contra de los contribuyentes (…) Aquí, lo que aplicó la DIAN es un 56 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 5 de octubre de 2023, Expediente No. 05001- 23-33-000-2020-00177-01.

Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Ver también: Sentencia de 5 de diciembre de 2024, Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00977-01. 57 Ibidem. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 estimado de honorarios, avalado como parámetro de tasación por el artículo 762 ibidem. «PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.» (Se destaca). Lo anterior, como se señaló, corroborado que los valores aducidos por el actor no corresponden y son inferiores a los corrientes en plaza asociados con las tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado durante el año 2014 del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos (…)”.

Posteriormente, la Corporación58 reiteró esta posición, así: “(…) En efecto, durante la investigación tributaria, a pesar del cuestionamiento realizado por la DIAN al señor Abisambra, respecto de las Resoluciones de cumplimiento de fallos Nros. 3775, 760, 837, 838, 843, 839 y 166, el contribuyente no probó el valor de todos los honorarios que efectivamente recibió por su gestión de abogado, o las sumas que transfirió de su cuenta bancaria a los beneficiarios de esas indemnizaciones, que permitiera establecer el valor no reembolsado que constituiría su ingreso.

No obstante lo anterior, la DIAN comprobó que normalmente la tarifa de honorarios que cobraba el contribuyente oscilaba en el 40%, y que según el Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS) los honorarios de dicha profesión no podían ser inferior al 30% ni superior al 50%. Es por esto que, la tarifa del 10% de honorarios que aduce el actor, se encuentra desvirtuada con las pruebas recaudadas por la DIAN, y en el hecho de que la misma es inferior al valor corriente establecido para el servicio de abogado (CONALBOS).

De manera que, resulta procedente que la Administración diera aplicación a la presunción de valor de la transacción en el impuesto a las ventas establecida en el artículo 762 del Estatuto Tributario, que señala “Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza”.

La Sala advierte que, el demandante no aportó prueba en contrario frente a la presunción de ingresos aplicada en los actos demandados, en la medida que no soportó los ingresos por honorarios que realmente percibió en el bimestre 1 del año 2012 respecto de las resoluciones antes citadas (…)”. En este contexto, en virtud del artículo 762 del Estatuto Tributario, la DIAN sí se encontraba facultada para adoptar las tarifas establecidas 58 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de abril de 2024, Expediente No. 05001-23- 33-000-2018-02034-01.

Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos-, para el cálculo de la base gravable, en tanto que el valor declarado por el señor José Luís Viveros Abisambra, por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014, no correspondían con los ingresos percibidos en este mismo lapso.

De hecho, en el Acta de visita de comparecencia de 24 de noviembre de 201759, en el expediente No. GO 2014 2017 442 «declaración de renta», se consignó la siguiente constancia: “(…) El apoderado se presentó el día 21 del mes en curso, nuevamente se levanta acta de visita dejando constancia de recibir información parcial, como quiera, que solo hace entrega de una parte de los costos solicitados, quedando pendiente la totalidad de los soportes de los mismos, es decir: en el costo de ganado por valor de $175.668.227 no presentó soporte que valide esta suma.

De igual forma, no allegó los soportes sobre el pago de honorarios por valor de $225.396.989, la constancia del pago de aportes y seguridad social, la Pólizas de pago de seguros para constatar la relación de causalidad con la actividad del contribuyente, los soportes que acrediten la relación de causalidad por los pagos de intereses bancarios en la suma de $24.704.002 y 980.728 y la totalidad de la información respecto de los ingresos para terceros.

Hecho el anterior recuento, a través de la presente acta se deja constancia de la renuencia por parte del apoderado en aportar la información soporte de los ingresos, otros costos y deducciones reportada en la declaración de renta del año gravable 2014 solicitada en múltiples oportunidades, de hecho, se advierte que el día 22 de noviembre mediante vía telefónica el funcionario a cargo de la investigación se comunicó con el apoderado y vía telefónica fue concertado que finalmente para el día de hoy 24 del mes en curso traería la información pendiente.

(…) Obsérvese entonces que fueron varias las oportunidades de que dispuso el contribuyente a través de su apoderado para que suministrara la información solicitada y que, el hecho de no haber aportado la misma lo lleva directamente a que mediante Requerimiento Especial se propongan las glosas pertinentes de conformidad con la normatividad en materia tributaria (…)”.

Ante la ausencia de soportes de ingresos y la renuencia del apoderado del contribuyente en aportar la documentación que fundamente los ingresos y costos del año gravable 2014, la decisión adoptada por la DIAN, en el sentido de tomar como parámetro las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia -Conalbos-, los actos demandados se ajustan a la ley.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez 59 Folios 59 y 60, archivo “10AnexocontestacionTomoIINumerado201-383-2020-00176(2020-08-21)”, expediente digital. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

La condena en costas El inciso 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; como no está probado que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y adicionalmente no se acreditó que se causaron las costas en esta instancia, esta Sala se abstendrá de decretarlas en contra de la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta de la fecha No. 119. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS DANIEL MONTERO BETANCUR Encargado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co