1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÒN Magistrado Ponente (E) Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción de Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00133-00 Accionante: Carmen Elena Cordero Garavito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería Tema: Mora judicial- carencia actual de objeto I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elena Cordero Garavito en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por presunta vulneración de derechos los fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
II.
ANTECEDENTES Pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital que alega desconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, y en consecuencia se ordene fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas dentro del proceso identificado con el radicado 23001-33-33-004-2022-00631-00, otorgar trámite preferencial al proceso en atención al estado de salud de la accionante persona de especial protección con enfermedad catastrófica, y proferir sentencia de fondo dentro d ellos 30 días siguientes a la realización de la audiencia o a la decisión de fallar sin más trámite.
Expresa como fundamentos fácticos la accionante que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se le conceda el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en el año 2022, proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería con el radicado 23-001-33-33-004-2022- 00631-00, y han transcurrido más de tres años sin que se haya celebrado audiencia de pruebas.
Precisa que se encontraba programada el 11 de marzo de 2025 dicha diligencia, la cual no se surtió debido al trámite de un recurso de reposición que ya fue resulto sin fijar nueva fecha para la audiencia pendiente. Agrega que desde el 22 de febrero de 2024 presentó memorial solicitando el trámite preferencial del proceso aportando la historia clínica que acreditan que padece cáncer, además alegó su situación económica precaria, no obstante, el proceso se encuentra en un estado de indefinición temporal y no se ha dado la prelación solicitada. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA Considera que existe una dilación injustificada del trámite del proceso que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, y había cuenta de estado de salud, se afecta también la seguridad social y el mínimo vital por la omisión de fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas.
La accionante expone como fundamentos de derecho que la dilación del trámite del proceso judicial asignado al conocimiento del Juzgado accionado en el que se persigue el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, vulnera sus derechos fundamentales teniendo en cuenta la condición de salud crítica debido a la enfermedad ruinosa que padece, lo cual transgrede los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución, como quiera que han transcurrido más de tres años sin audiencia de pruebas, lo cual constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, argumenta que la pensión reclamada es esencial para garantizar el mínimo vital y el acceso a atención médica debido a su patología, debiéndose brindar un trámite preferencial, especialmente en un proceso donde se pretende una pensión, en consecuencia, la demora del proceso judicial agrava la salud de la actora y compromete la dignidad y mínimo vital.
III. TRAMITE PROCESAL La acción de la referencia fue admitida por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), ordenando su notificación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y al agente del Ministerio Publico; concediendo al accionado un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, así como copia del expediente digital identificado con el radicado No. 23001-33-33-004-2022- 00631-00.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante oficio No. 842 del 21 de julio de 2025 suscrito por la Juez Dra. Johana del Carmen Ruiz, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Presenta un historial cronológico de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso con Radicado No. 23-001-33-33-004-2022-00631-00, donde la parte actora es demandante y el demandado es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, siendo la última providencia el auto del 18 de julio de 2025 que cita a audiencia de pruebas y se notificó por estado No. 026 del 21 de julio de 2025.
Aportó copia de dicho expediente judicial a través de acceso al link de asunto. Aclara que mediante auto del 31 de enero de 2025, esta judicatura dispuso prescindir de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, fijó los puntos litigiosos y señaló como fecha para la audiencia de pruebas el día martes 11 de marzo de 2025 a las 2:30 P.M., contra la cual se interpuso, el 6 de febrero de 2025 recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte interviniente, el cual fue resuelto el 6 de marzo de 2025, y luego se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas el 18 de julio de 2025, conforme a la disponibilidad del calendario de audiencias del despacho y teniendo en cuenta la especial situación de la parte actora.
Considera la parte accionada, que ha garantizado en todo momento el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte de los intervinientes, que la apariencia de inactividad procesal 3 SIGCMA no puede interpretarse como abandono del trámite, sino como parte del curso ordinario del proceso, el cual ha estado supeditado a la solicitud de intervención ad excludendum, al correspondiente trámite, al traslado de excepciones, así como a la resolución de los recursos interpuestos, todo ello dentro del marco normativo aplicable y en un contexto de alta congestión judicial que afecta estructuralmente a los despachos a nivel nacional.
Precisa que ha procurado, en todo momento, dar trámite oportuno a sus solicitudes dentro de las posibilidades materiales y la carga operativa del despacho, y el proceso se ha impulsado de manera diligente, de modo que, pese a la interposición de múltiples recursos, actualmente se encuentra en etapa probatoria, lo que evidencia una gestión procesal conforme a los principios de legalidad, celeridad, eficacia y debido proceso, en la que se han atendido de manera oportuna y ordenada las distintas solicitudes de las partes, dentro del ámbito de competencia de este juzgado.
Reitera que existe congestión judicial que se encuentran trabajando para superar, de tal manera que de acuerdo con las estadísticas registradas el Despacho se encuentra tramitando alrededor de 522 procesos judiciales, situación que de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, cuya histórica congestión ha impedido que los juzgados se encuentren completamente al día, lo que impide resolver todas las solicitudes con la prontitud deseada.
Concluye manifestando que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. La presunta inactividad alegada no encuentra respaldo en el expediente, en tanto que la causa ha sido tramitada con diligencia dentro de los tiempos razonables y conforme a la carga laboral existente, gestionando de manera progresiva las solicitudes presentadas por las partes, incluyendo la programación de la audiencia de pruebas tras la resolución de los recursos interpuestos.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elena Cordero Garavito contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Montería; además, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de abril 6 de 2021.2 De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: (i).
Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Superado esta materia se establecerá: (ii). Si la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería en el trámite del proceso y puntualmente en la fijación de fecha para celebrar la audiencia de pruebas que se alega pendiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 2 “DECRETO 333 de 2021.
ARTÍCULO 1 °. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. »”. 4 SIGCMA justicia, seguridad social y mínimo vital de la accionante; así como verificar si en la presente acción se configura la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.
De la procedencia de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, cuando: i).
No existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; ii). Cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii). Sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: a.) Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. b.) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, y c.) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En lo que respecta a los presupuestos de la acción de tutela, se evidencia que hay legitimación por activa, al ser la tutelante la persona afectada por la presunta omisión de la accionada, al fungir como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se lleva en el juzgado accionado y ser quien solicita el impulso de dicho proceso; además el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimada por pasiva al ser la unidad judicial quien conoce el proceso.
Respecto a la inmediatez, entendida esta como la condición de procedencia de la acción que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz; se evidencia el sub examine, que se cumple con este requisito por cuanto la actora solicita que se provea sobre la fijación de la audiencia de pruebas y ha presentado varias solicitudes de impulso durante el trámite procesal, entonces ante la presunta falta de resolución se estima que está vigente la causa que da lugar a la transgresión alegada, por lo que en este contexto se considera cumplido el presupuesto. 5 SIGCMA Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que en proveído del 4 de marzo de 20203, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de una tutela motivada en una presunta mora judicial, al considerar que el demandante tenía otros medios de defensa, como lo es la Vigilancia Judicial Administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Así se dijo: “Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no utilizó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado.” Como se ha destacado en otras oportunidades, este Tribunal comparte el criterio de que las autoridades competentes para declarar la ocurrencia de la mora judicial y adoptar los mecanismos pertinentes para su corrección son los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero eso no excluye el ejercicio de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso legal, libre acceso a la administración de justicia, justicia material y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado.
La ley 270 de 1996 en su artículo 101 numeral 6 establece: “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” Así las cosas, si bien existe un mecanismo ordinario de defensa, lo cual en principio hace la acción de tutela improcedente, dado que no se demuestra un perjuicio irremediable; no obstante, por tratarse de la alegación de una vulneración al debido proceso legal, libre acceso a la administración de justicia, justicia material y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, se debe examinar en el sub lite si se dan los presupuestos para que se configure mora.
Conforme viene, la Sala estima que este caso cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, provendrá la Sala por resolver el segundo 3 Rad: 11001-03-15-000-2021-00405-00, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado. 4 El cual atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» 6 SIGCMA problema jurídico fijado, a fin de determinar la transgresión de los derechos constitucionales acusada o la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.
Carencia actual de objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. 4.3.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, además de mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con ocasión de la alegada omisión del Juzgado al no fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y darle tramite preferente al proceso como lo solicitó la demandante en virtud de la condición de salud que padece.
La parte actora indicó en el escrito de tutela, que la omisión del Juzgado en continuar con el trámite del proceso transgrede sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en términos razonables sin dilaciones injustificadas, lo cual se concreta en una vulnera al debido proceso. Al tiempo la demora en el impulso procesal retrasa la obtención de una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la prestación pensional solicitada en la demanda, la cual requiere debido a su situación económica y de salud.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en respuesta a la acción constitucional emitida oportunamente, indicó que mediante auto del 18 de julio de 2025 se fijó la fecha del 27 de noviembre del año en curso para surtir dentro del proceso la audiencia de pruebas, anexando soporte de la providencia y de su notificación por estado del día hábil siguiente, y alegó en ese orden, que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.
El Despacho accionado, justificó además que, pese a los grandes esfuerzos del Juzgado para tramitar los más de 500 procesos a su cargo, existe actualmente una congestión judicial, situación que le impide solventar todas las solicitudes en los procesos con la prontitud requerida. 5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011- 0874.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T- 808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T- 498 de 2000 y T-223/08. 7 SIGCMA Revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23-001-33-33-004- 2022-00631-00 donde la hoy accionante actúa como demandante a través del expediente digital allegado al trámite de esta acción constitucional6, se tiene que mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dispuso prescindir de la audiencia inicial y cita para audiencia de pruebas para el día 11 de marzo de 2025, de seguido el 6 de febrero de 2025 la parte interviniente ad excludemdun interpuso un recurso contra dicho proveído, el cual fue resuelto previo traslado secretarial, por auto del 6 de marzo de 2025, quedando pendiente fijar nueva fecha para surtir la audiencia de pruebas.
Luego mediante auto del 18 de julio de 2025 dispuso fijar fecha del 27 de noviembre de 2025 para celebrar la audiencia de pruebas dentro del proceso. De las anteriores actuaciones se avizora la configuración de hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-271-11, de fecha 11 de abril de 2001 ha indicado: “Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”7 Advierte esta Corporación, que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fue proferido auto que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas como etapa siguiente en el proceso ordinario donde funge como demandante la hoy tutelante Carmen Elena Cordero Garavito, cesando así la alegada vulneración de los derechos fundamentales alegados, encontrándose a su vez que la Unidad Judicial accionada ha justificado los términos que ha conllevado el trámite del proceso en el que comparecen múltiples sujetos procesales, para dar una resolución de fondo a la parte activa, en el marco de una congestión judicial que se presenta en los Despachos Administrativos, procurando imprimir celeridad al mismo precisamente priorizando las condiciones alegadas por la accionante y el carácter laboral del asunto, por lo cual la audiencia fue priorizada para surtirse lo más pronto posible según su cronograma de Despacho.
En mérito de lo discurrido, y de conformidad con las pautas jurisprudenciales transcritas, para la Sala es claro que en el caso concreto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. Asimismo, debe indicarse que no se observa que las actuaciones del Despacho generen la vulneración del derecho a la seguridad social o mínimo vital de la accionante, pues la resolución de fondo de la controversia no implica que se concedan las pretensiones dentro del proceso ordinario iniciado por la demandante, lo cual en todo caso escapa a la órbita del Juez constitucional.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, 6 Agregado a través de link al expediente digital del proceso al cual puede accederse en el documento 7 Sentencia T-271-11, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467 8 SIGCMA FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por Secretaría REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ