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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300420230007201

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 181 del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 La señora CARMENZA REINA ESCOBAR, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 26 de enero de 2023 al no haberse dado respuesta a la petición radicada el 26 de octubre de 2022 a través de la cual se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con ocasión al cumplimiento de 55 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al 17 de diciembre de 2021, fecha en que adquirió su estatus pensional. Finalmente, solicita se cancele el retroactivo desde la fecha en que adquirió su estatus pensional, hasta el momento en que ingrese a nómina la prestación; y que, los valores a pagar sean debidamente actualizados y sobre estos se paguen intereses moratorios a partir 1 Folios 1 a 2 del documento No. 3 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 2 En adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76147-33-33-004-2023-00072-01 DEMANDANTE: CARMENZA REINA ESCOBAR notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_mtacosta@fiduprevisora.com.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG de la ejecutoria de la respectiva sentencia. También solicita se condene en costas a la entidad demanda. 2.2.

HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: Se indica en la demanda que, la actora laboró como docente oficial a través de ordenes o contratos de prestación de servicios desde el 3 de septiembre hasta el 3 de julio de 1990, al servicio de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y posteriormente, el 3 de septiembre de 1999 fue vinculada como docente en provisionalidad en esa misma entidad, empleo en el que ha permanecido con algunas interrupciones hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que, durante todo su periodo de vinculación laboral, que inició antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, alcanzó más de 20 años de servicio y cuenta con más de 55 años de edad, por lo que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas anteriores; esto es, la Ley 33 de 1985 para que le sea reconocido el pago de una pensión de jubilación, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio, debido a que esa prestación es compatible con su salario como docente.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La demandante sostiene que, con la expedición del acto administrativo cuestionado, se infringieron los siguientes preceptos normativos: Artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Para sustentar el concepto de violación de las normas, explica el apoderado de forma genérica que a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas pensionales que regían con anterioridad; que para el caso puede ser la Ley 33 de 1985 si se trata de tiempos netamente públicos o la Ley 71 de 1988 si existen aportes al sector público y privado.

Respecto al caso concreto de la actora, concluye que fue vinculada a la docencia antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ello, es beneficiaria de la norma pensional anterior sin que se le exija el retiro definitivo del servicio.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no dio contestación a la demanda durante el término que le fue concedido para ello.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 181 del 22 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3 Folios 3 a 5 ibidem. 4 Folios 5 a 18 ibidem. 5 Folios 1 a 12 del documento No. 027 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG Para sustentar su posición, explicó que, la demandante acreditó haberse vinculado al servicio de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se podría, en principio, emplear en su favor lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para efectuar el reconocimiento pensional solicitado; sin embargo, si bien ese periodo de vinculación a través de contratos de prestación de servicios permite dar por acreditada la vinculación con anterioridad a la vigencia de la aludida norma, no puede tenerse como periodo cotizado porque la parte actora no demostró la realización de aportes al sistema pensional durante ese lapso.

A partir de ello, concluye que, como no es posible contabilizar ese periodo para efectos pensionales, se tiene que, la actora no demostró haber laborado por un periodo de 20 años, lo que resultaba necesario para el reconocimiento prestacional solicitado.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que los periodos en que la demandante laboró a través de contratos de prestación de servicios deben ser computados como tiempo de cotización pensional, con lo cual, se llegará a la necesaria conclusión de que la demandante reporta un total de 20 años, 5 meses y 6 días de tiempo de servicios al 30 de junio de 2022, superando con ello los 20 años que la norma exige y comoquiera que ya cuenta con la edad pensional, resulta idóneo reconocer en su favor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, porque los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios si deben ser contabilizados.

Finalmente, apela la condena en costas impuesta en sede de primera instancia, argumentando que la misma ocurrió por el simple hecho de haber sido la parte vencida en el proceso, lo cual no resultaba suficiente, en la medida que, las costas no fueron comprobadas.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 16 de diciembre de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 7 de febrero de 2025, mismo con el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia; y se le informó al Ministerio Público el término en que podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido para pronunciarse en esta instancia, las partes y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardaron silencio sobre el particular. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 6 Folios 2 a 10 del documento No. 30 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG

3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora CARMENZA REINA ESCOBAR en su calidad de docente oficial, NO tiene derecho a que el FOMAG reconozca y pague en su favor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 debido a que las vinculaciones docentes que presenta con anterioridad a la Ley 812 de 2003 aunque pueden ser consideradas para determinar que ostenta una vinculación antes de la vigencia de esa norma, no pueden ser sumadas como tiempo de prestación de servicios porque no demostró haber cotizado al sistema pensional en esos periodos y en consecuencia, no cumple con el tiempo de servicios necesario para reconocer en su favor esa prestación; o si por el contrario, según lo alega la parte actora en su alzada, la demandante demostró que cumple con los requisitos para ser merecedora de la pensión solicitada sin que se le exija el retiro definitivo del servicio debido a que, posee más de 20 años de servicios laborados en instituciones públicas como docente, ostentando 7 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y cuenta con más de 55 años de edad, para lo cual deben contabilizarse los periodos en que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

De igual forma, en caso de concluirse que a la demandante no le asiste el derecho pensional solicitado, la Sala deberá pronunciarse sobre la condena en costas emitida en sede de primera instancia.

3.4. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES Los docentes al servicio de la educación del sector oficial no gozan de un régimen pensional especial, pues de conformidad con el parágrafo transitorio 1°, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20058, las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, en ese aspecto se rigen por las normas generales consagradas en la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, como pasa a explicarse.

En desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 Superior, se expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”9, que se definen en ese Estatuto.

Ahora bien, el artículo 279 ibidem exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO creado por la Ley 91 de 1989. Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en la que se reiteró en su artículo 81 que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”10.

Por su parte, el inciso 2° de la aludida disposición precisó que los docentes oficiales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley -27 de junio de 2003-, “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

De esta forma, el ingreso base de cotización de los docentes que se afilien al FOMAG a partir del 27 de junio de 2003, es el establecido en el Decreto 1158 de 199411 y las normas que 8 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 9 Artículo 8 Ley 100 de 1993 10 En este sentido, el Parágrafo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 11 “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2341 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. A su vez, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó también el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, indicó que “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente”.

Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007; sin embargo, posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de abril de 201112, al pronunciarse con ocasión de una demanda de simple nulidad contra esa norma, aclaró que mientras estuvo vigente debe entenderse que se refería a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.

De acuerdo con lo expuesto, en materia pensional a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003, no se les aplica las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional de la Ley 100 de 1993, así como tampoco los Decretos Reglamentarios de la Ley 812 de 2003.

Por ello, para determinar el régimen pensional aplicable a éstos, se debe remitir a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En aquel Estatuto, se precisó que el personal nacional, “son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”; el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”; y que el personal territorial, lo conforman, los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, “a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”13.

Igualmente, se indicó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” 14 y que las prestaciones sociales a cargo del Fondo “serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”15.

Se estableció también en el numeral 1° del artículo 15 ibidem, que la situación pensional de los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, “para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”16.

Así mismo, en el literal b) del numeral 2° de la disposición en cita, respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990, se c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS 13 Artículo 1 Ley 91 de 1989 14 Artículo 3 ibidem 15 Artículo 9 ibidem 16 Artículo 15 ibidem Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG consignó que “cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” y que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”17.

Luego, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 reiteró que “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De igual forma, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 por la cual se expidió la ley general de educación, reafirmó que “el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

En virtud de lo anterior es claro que el régimen pensional de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que se vincularan a partir de 1990, es el señalado en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto, no sólo reguló el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, sino además que gozaban del “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, que no es otro que la Ley 33 de 1985, para efectos de definir el tiempo de servicios, la edad de pensión y los factores salariales.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preceptuaba que los empleados oficiales tenían derecho a recibir una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base durante el último año de servicios, cuando se hubiere prestado veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, y se cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad.

La norma consignaba lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. 17 ibidem Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores que debían tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial del orden nacional, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3o.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio…” La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 201918, abordó específicamente el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo las siguientes reglas de unificación de jurisprudencia: 1-.

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 2-.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Finalmente agregó que, las consideraciones expuestas en esa providencia son obligatorias para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, con excepción de los casos en lo que operó la cosa juzgada. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG

3.5. BENEFICIOS ESPECIALES DEL PERSONAL DOCENTE VINCULADO AL MAGISTERIO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 Los docentes oficiales cobijados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, gozan de algunos beneficios especiales, tales como: a) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación y b) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.

La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 dispuso la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Luego el Decreto Ley 1317 de 1960, en su artículo 1°, ratificó dicha prohibición, consagrando que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo…”.

Lo anterior fue reiterado en el artículo 32 del Decreto 1042 de 7 de junio de 197819. El Decreto 224 de 1972, “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, en su artículo 5 dispuso que “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

Luego, en virtud de la vigencia de la Ley 91 de 1989, el Legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente. La Constitución de 1991, en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente.

Así en su artículo 128 dispuso que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley ” La anterior norma constitucional fue desarrolla por la Ley 4 de 199220, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: … 19 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 20 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. En virtud del anterior cuadro normativo, resultaba claro que, para los docentes, la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que podían recibir la prestación pensional y el salario, y, en consecuencia, la pensión no debía estar sujeta al retiro del servicio.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 202321, señaló que las anteriores normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son aplicables a los docentes que se vincularon al magisterio oficial con anterioridad a la vigencia de esa Ley, pues de lo contrario, estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

3.6. TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que los tiempos de servicio docente prestados a través de contratos de prestación de servicios, pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de la pensión de jubilación, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.

Así se pronunció en sentencia del 25 de noviembre de 202122, de la que se destaca: “En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados23.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el señor Bustillo Mogollón, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o autorización de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de las autorizaciones de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.” En otra providencia el Consejo de Estado24 precisó que, cuando a través de la demanda se persigue únicamente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras 21 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Magistrado Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación No. 05001-23-33-000-2020-03195-01 (1031-2023) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, radicación No. 70001-23-33-000-2016-00260-01(1489-18) 23 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163- 2014). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 6 de febrero de 2020, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En ese sentido, discurrió esa Corporación que resulta válido que la pretensión dirigida a que se computen en materia pensional los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios bajo la primacía de la realidad sobre las formas por el encubrimiento de verdaderas relaciones laborales, se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda; sin embargo, para ello debe cumplirse con la carga probatoria con el propósito de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

A partir de este razonamiento, se deduce que los vínculos contractuales de los docentes, en esencia, consolidan una relación laboral, lo que implica tener el período durante el cual subsistió la relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Sin embargo, esa sentencia aseveró que sobre estos tiempos «debieron efectuarse las respectivas cotizaciones»25.

No obstante, aunque el Consejo de Estado (2023)26 había mencionado que los criterios definidos en casos análogos se resumen en que en efecto el interesado debe acreditar que realizó las cotizaciones en materia pensional durante su vinculación como contratista, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad27, también es cierto, que el Consejo de Estado—Subsección B (2025)28 determinó que «la omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202229».

Finalmente, en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025, el Consejo de Estado agregó que «en efecto la Sección Segunda tiene el criterio de que se deben acreditar las aportes al sistema. No obstante, ante la eventualidad de que no se demostrase lo faculta para que cancele el porcentaje que le correspondía como trabajador. Ahora bien, no se puede desconocer que a la entidad empleadora le corresponde a su vez cotizar al respectivo fondo de pensiones la 25 Sentencia ibidem. 26Sentencia AT del 23 de marzo de 2023, C.P. César Palomino Cortés, radicado 52001-23-33-000-2013-00202-01.

Ver sentencias también las sentencias del 20 de abril de 2022, C.P. César Palomino Cortés, radicado 2631-15, y del 24 de junio de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 1018-17. 27 Sobre el particular, la sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.

Se aclara que, aunque la sentencia tiene fecha del 30 de enero de 2024, lo cierto es que corresponde al 30 de enero de 2025, según se acredita con las demás anotaciones registradas en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador».

(Subrayas de la Sala).

4. CASO CONCRETO Con el propósito de desatar la alzada, empezará la Sala por indicar que, se encuentra acreditado que la señora CARMENZA REINA ESCOBAR nació el 11 de junio de 1963, por lo que cumplió los 55 años de edad el 11 de junio de 201830. Que la actora celebró contrato de prestación de servicios con el Fondo Educativo Regional del Valle - FER, cuyo objeto era prestar sus servicios como educadora en el marco del programa de soluciones educativas establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

El periodo en que la demandante prestó sus servicios como docente a través del referido contrato de prestación de servicios fue31: Tipo de vinculación Fecha inicial Fecha final Periodo laborado A M D C. prestación de servicios 03-09-1990 30-07-1991 10 TOTAL, TIEMPO LABORADO MEDIANTE CONTRATOS 10 A partir de la nueva postura que adoptó esta Sala de Decisión32 sobre el tema, la vinculación de la demandante a través del mencionado contrato de prestación de servicios debe ser considerada porque se trata de labores desempeñadas como docente oficial en cuyo caso están dados los presupuestos de una verdadera relación laboral, según el precedente jurisprudencial que ya fue explicado.

De igual forma, está demostrado que la demandante fue vinculada como docente nombrada en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de la siguiente forma33: Tipo de vinculación Fecha inicial Fecha final Periodo laborado A M D Nombramiento provisional 03-09-1999 18-08-2008 8 11 16 Nombramiento provisional 24-10-2008 31-12-2008 2 8 Nombramiento provisional 01-01-2009 31-12-2009 1 Nombramiento provisional 01-01-2010 28-02-2010 2 Nombramiento provisional 01-03-2010 11-07-2010 4 11 Nombramiento provisional 07-10-2010 17-12-2010 2 11 Nombramiento provisional 19-01-2011 02-04-2011 2 Nombramiento provisional 13-05-2011 01-02-2012 8 20 Nombramiento provisional 18-06-2014 03-09-2014 2 17 Nombramiento provisional 24-09-2014 12-10-2014 19 Nombramiento provisional 28-10-2014 31-12-2014 2 4 Nombramiento provisional 16-04-2015 10-07-2015 2 25 Nombramiento provisional 10-08-2015 31-12-2015 4 22 Nombramiento provisional 01-01-2016 31-12-2016 1 Nombramiento provisional 01-01-2017 01-09-2017 8 1 Nombramiento provisional 28-09-2017 31-12-2017 3 4 Nombramiento provisional 30-01-2016 08-07-2016 5 9 Nombramiento provisional 30-07-2018 16-12-2018 4 17 30 Folio 6 del documento No. 1 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 31 Folios 8 a 10 ibidem. 32 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, sentencia del 27 de febrero de 2025, M.P. PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES.

Radicado No. 76001-33-33-018-2022-00127-01. 33 Folios 11 a 49 y 75 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG Nombramiento provisional 21-02-2019 28-06-2019 4 8 Nombramiento provisional 29-06-2019 27-12-2019 5 29 Nombramiento provisional 11-02-2020 05-07-2020 4 25 Nombramiento provisional 05-08-2020 11-12-2020 4 7 Nombramiento provisional 10-02-2021 30-06-2021 4 21 Nombramiento provisional 27-07-2021 17-12-2021 4 21 Nombramiento provisional 23-02-2022 30-06-2022 4 8 Nombramiento provisional 05-10-2022 12-12-2022 2 7 TOTAL, TIEMPO LABORADO MEDIANTE NOMBRAMIENTOS 18 6 10 Con base en esto, encuentra la Sala que, con los medios de prueba la actora demuestra una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues posee un nombramiento a través de contrato de prestación de servicios desde el 3 de septiembre de 1990 y otro en provisionalidad que data del 3 de septiembre de 1999, lo que, por sí, la hace merecedora del régimen pensional establecido en la normatividad anterior, que para el caso sería la Ley 33 de 1985 porque sus aportes son exclusivos al sector público.

En ese orden de ideas, como se vio, la Ley 33 de 1985 exige un mínimo de 55 años de edad y 20 años de servicios; razón por la cual, está acreditado que la demandante cumplió la mencionada edad el 11 de junio de 2018, con lo cual se da por probado el primero de los presupuestos que la norma exige. Ahora bien, en cuento al tiempo de servicio, según se demostró, la actora acumula un total de 19 años 4 meses y 10 días, al 12 de diciembre de 2022, incluido el periodo laborado a través de contratos de prestación de servicios; luego entonces, no cumple con el presupuesto mínimo de tiempo de labor para ser merecedora del derecho pensional que persigue.

En este punto, debe precisarse que, aunque en otras ocasiones esta Sala de Decisión ha reconocido condicionadamente derechos pensionales en casos como el que ahora se estudia; esto es, cuando es poco el tiempo que resta para cumplir los 20 años de servicio, esas decisiones se han fundamentado principalmente en el hecho de que los demandantes poseen vinculaciones laborales en propiedad con las que demuestran haber mantenido un vínculo ininterrumpido, por lo menos, hasta el momento de presentarse la demanda; sin embargo, no resulta posible aplicar esa regla en este asunto en la medida que todas las vinculaciones de la demandante desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2022 han sido de carácter provisional y con múltiples interrupciones; luego entonces, no es dable inferir que, con posterioridad al 12 de diciembre de 2022 la demandante haya continuado vinculada a través de nuevos nombramientos que le permitieran adquirir el derecho pensional pretendido.

Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en la medida que la demandante no demostró el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para adquirir su derecho pensional; sin embargo, debe aclararse que, si acreditó ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 por poseer vinculaciones laborales anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003; razón por la cual, se encuentra habilitada para reclamar nuevamente su derecho pensional una vez cumpla los 20 años de servicios, si a ello hubiere lugar, caso en el cual, no operará el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque llegado ese momento, las condiciones de la demandante serían otras.

5. SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-004-2023-00072-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Reina Escobar Vs. FOMAG Consejo de Estado34 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, advierte la Sala que, efectivamente como lo propone la recurrente, el juez de primera instancia emitió condena en costas sin considerar que no existe prueba de su real causación en este asunto; razón por la cual, se revocará la mencionada condena en costas.

De igual forma, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la misma en la medida que no se encuentran comprobadas. En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 181 de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a través del cual se condenó en costas de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Ausente con permiso) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01.