TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 22 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE LUZ DARY VALENCIA RENGIFO valencia.luzdary@gmail.com elmy913@gmail.com elmy913@hotmail.com ACCIONADOS NUEVA EPS S.A. secretaria.general@nuevaeps.com.co RADICACIÓN 76001-33-33-010-2025-00007-01 TEMA DERECHO A LA SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DECISIÓN MODIFICA / ACCEDE A PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela No. 007 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.
II. LA DEMANDA 2. La señora LUZ DARY VALENCIA RENGIFO, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A., con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso. 3. En consecuencia, solicitó se ordene a la NUEVA EPS S.A.: • Autorizar sin dilaciones, los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, especialmente 2 dosis de TOCILIZUMAB 200 mg cada 30 días, 1 dosis de TOCILIZUMAB 80 mg cada 30 días y DENOSUMAG 60 mg. • Autorizar a una IPS especializada para la aplicación de los medicamentos. • Abstenerse de imponer trabas administrativas a las órdenes médicas y que se atiendan de forma oportuna.
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 2 • Que la orden judicial sea cumplida por todo el tiempo que la accionante requiera la atención médica. 4. Como sustento de sus pretensiones relató que cuenta con 75 años de edad, fue diagnosticada desde el año 1997 con una enfermedad autoinmune que inflama y daña las articulaciones y otros órganos, generando discapacidad, por lo cual requiere tratamiento médico constante. 5.
Refirió que en diciembre de 2023, el médico tratante le prescribió el medicamento TOCILIZUMAB 400 mg y 80 mg para aplicar de forma intravenosa cada 30 días, pero su suministro y aplicación se ha visto truncado por diferentes trabas administrativas impuestas por NUEVA EPS, ya que ha demorado la autorización del medicamento, aduciendo la falta de convenio con la IPS especializada para su aplicación, que no se ha homologado la cantidad completa del medicamento e incluso no se ha entregado por el vencimiento de la orden médica ante las dilaciones de la entidad. 6.
Indicó que el 26 de diciembre de 2024, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: TOCILIZUMAB 400 mg + TOCILIZUMAB 80 mg y DENOSUMAB 60 mg para 90 días, una dosis cada 30 días, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya autorizado por NUEVA EPS S.A, aduciendo problemas de pertinencia en el suministro de la tecnología. 7.
Aclaró que el referido medicamento solo puede ser aplicado en una IPS especializada, por lo que la accionante debe acudir cada mes a la IPS que disponga la entidad accionada para su aplicación. 8. Narró que acudió a la Superintendencia de Salud el 6 de enero de 2025 exponiendo la situación, dado que cada día empeora su salud, ha perdido movilidad en sus extremidades, tiene dificultad de desplazamiento y se le dificulta realizar las tareas básicas de cuidado personal. 9.
Reclama que, aunque su médico tratante le ordene el medicamento, de nada sirve si desde el año 2024 solo se le han autorizado 3 dosis, de las cuales solo se han aplicado 2, en junio y agosto, por lo que desde esa fecha no se le ha suministrado el medicamento necesario para el tratamiento de su enfermedad, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. NUEV EPS S.A. presentó escrito de contestación, argumentando que a la accionante le son brindados los servicios de salud conforme a sus radicaciones, dentro de la red de servicios contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio relativas a la EPS, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 11. Indicó que la entrega de medicamentos, entre otros, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio y no por parte 1 SAMAI, índice 3, archivo 2.
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 3 de NUEVA EPS S.A, toda vez que depende del prestador farmacéutico y disponibilidad de insumos. 12. Señaló que el área de salud estaba realizando la gestión y validación interna para determinar la pertinencia de lo solicitado por la accionante conforme a lo ordenado por los médicos tratantes, al igual que los servicios de salud que están contemplados en el plan de beneficios de salud e informaría cuando obtenga resultados2.
IV. EL FALLO IMPUGNADO 13. La juez a quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, al considerar que las diversas circunstancias que han afectado la autorización o entrega de los medicamentos no constituyen una causa justificable, ya que han afectado la continuidad del tratamiento de la actora, quien merece especial protección constitucional en razón a su edad y estado de salud y no tiene que soportar las barreras administrativas impuestas por NUEVA EPS S.A. 14.
Por lo tanto, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que en el término de 48 horas suministre a la accionante los medicamentos reclamados, en la dosis y periodicidad prescrita por el médico tratante, sin que pueda superarse el término de 5 días en el suministro de la medicación o dosis que hiciera falta3. V. LA IMPUGNACIÓN 15. La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su complementación al argumentar que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se brindara una atención integral y continua en salud, pues se demostró que la accionada no autorizó de manera oportuna, ni aplicó el medicamento en la periodicidad requerida. 16.
Indicó que se demostró que la accionante requiere los medicamentos en forma continua, cada mes, como lo prescribe su médico tratante y en la sentencia no se dijo nada al respecto, dejándola sin ninguna protección frente a su tratamiento siguiente. 17. Agregó que en la sentencia no se tuvo en cuenta que los medicamentos solo pueden ser aplicados por una IPS especializada, por lo cual la orden judicial debe ser dirigida a que se brinden las autorizaciones oportunas a la IPS especializada4.
VI. PROBLEMA JURÍDICO 18. La controversia jurídica se contrae a determinar si hay lugar o no a ordenar el tratamiento integral a la accionante ante las continuas trabas administrativas impuestas por NUEVA EPS S.A. para autorizar y entregar de manera oportuna los medicamentos prescritos por el médico tratante. 2 SAMAI, índice 7, archivo 2. 3 SAMAI, índice 5, archivo 018. 4 SAMAI, índice 13.
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 4 VII. TESIS DE LA SALA 19. La Sala modificará la decisión de primera instancia al encontrar acreditado que la accionante padece de diferentes enfermedades y depende continuamente del suministro de medicamentos, por lo que necesita permanentemente una atención en salud integral y sin trabas administrativas que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus dolencias, razón por la cual es viable la orden de un tratamiento integral.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo. 21.
En cuanto al derecho fundamental a la salud, con el objeto de garantizar su protección, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 20155, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. 22.
La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario6. 23.
El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona7. 24.
De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas 5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 8°: 7 Corte Constitucional, sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 5 administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”. 25. Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas. 26.
Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del enfermo8. 27.
Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse9.
IX.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 28. Conforme a los argumentos de la impugnación y el material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 29. Se acreditó que la señora LUZ DARY VALENCIA RENGIFO nació el 1° de enero de 1950, por lo que actualmente cuenta con 75 años de edad10 y según la historia clínica aportada fue diagnosticada con “ARTRITIS REUMATOIDE – OSTEOPOROSIS”11. 30.
Obra dentro del expediente pre-autorización de servicios a la accionante con fecha de solicitud 15 de noviembre de 2024, donde se evidencia pre- autorización de los medicamentos: “TOCILIZUMAB 80 MG/4 ML (SOLUCION INYECTABLE*4ML), TOCILIZUMAB 200 MG/10 ML (SOLUCION INYECTABLE*10 ML)”12. 31. También se aportó oficio de IPS ESPECIALIZADA con fecha del 15 de noviembre de 2024, donde se informa respecto de la aplicación de los medicamentos prescritos a la accionante13: 8 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 9 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 10 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 10). 11 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 13). 12 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 7). 13 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 3).
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 6 32. Se acreditó que el 3 de diciembre de 2024, el médico especialista ANDRÉS AGUALIMPIA JANNING le prescribió a la accionante los siguientes medicamentos14: “DENOSUMAB 60 MG/ ML JERINGA 60 MG DOSIS UNICA, VIA SUBCUTANEA, Durante 90 días, cantidad en números y letras 1 UN JERINGA.
TOCILIZUMAB 200 MG/ 10 ML VIAL 400 MG CADA 30 DÍAS, vía INTRAVENOSA, Durante 90 días, cantidad en números y letras 8 OCHO VIAL TOCILIZUMAB 80 MG/ 4 ML VIAL 80 MG CADA 30 DIAS, Vía INTRAVENOSA, Durante 90 días, cantidad en números y letras 4 CUATRO VIAL” 33. De igual manera, el 9 de diciembre de 2024, el médico tratante de la accionante, ANDRÉS AGUALIMPIA JANNING ordenó: “APLICACIÓN DE TOCILIZUMAB SEGÚN PROTOCOLO”15. 34.
También obra respuesta de NUEVA EPS S.A. a la solicitud de la accionante del 26 de diciembre de 2024 sobre prestación de servicios en relación con el medicamento DENOSUMAB 60 MG, donde se le informa16: “NUEVA EPS S.A. le informa que esta solicitud ha sido devuelta por: PROBLEMAS DE PERTINENCIA EN EL SUMINISTRO DE LA TECNOLOGIA: FAVOR ANEXAR ORDEN MÉDICA E HISTORIA CLÍNICA RELACIONADA CON DENOSUMAB 60 MG/1ML (SOLUCION INYECTABLE*1ML)”. 35.
Por último, se demostró radicación de PQRD por la accionante ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD17. 36. Discurrido lo anterior, es pertinente recordar que el principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. 37.
Por ello, “los servicios y tecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud en desmedro del usuario. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los 14 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 1). 15 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 5). 16 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folio 12). 17 SAMAI, índice 3, archivo 1 (folios 8-9).
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 7 elementos esenciales para lograr su objetivo médico. Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atención en varias de sus disposiciones”18. 38. En este sentido, la Corte Constitucional19 ha precisado en cuanto al tratamiento integral que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. 39.
Puntualmente, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que por regla general dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas 40.
Concretando lo anterior al asunto objeto de análisis, concluye la Sala que, en el caso de la señora LUZ DARY VALENCIA RENGIFO resulta procedente la orden de tratamiento integral, ya que según lo probado en el expediente, NUEVA EPS ha sido negligente en atender las prescripciones médicas con relación a los medicamentos ordenados por su médico tratante, los cuales han sido prescritos de manera constante, siendo la última fórmula del 3 de diciembre de 2024 y a la fecha, a pesar incluso de la sentencia de primera instancia, no se le ha suministrado dichos medicamentos. 41.
Adicional a lo anterior, la accionante padece de graves afecciones de salud como son ARTRITIS REUMATOIDE y OSTEOPOROSIS, patologías que requieren de un tratamiento médico continuo y exigen garantía de la no interrupción del mismo y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio, aunado a que la actora cuenta con 75 años de edad, lo que impone concluir que la señora LUZ DARY VALENCIA RENGIFO es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y condiciones de salud. 42.
Es evidente entonces, que incluso con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante tuvo que iniciar el incidente de desacato por incumplimiento del fallo, toda vez que hasta la fecha no se le ha suministrado los medicamentos de DENOSUMAB 60 MG y TOCILIZUMAB 400 MG y 80 MG en la dosis y periodicidad prescrita por su médico tratante, los cuales, como se acreditó, son vitales para el tratamiento de sus patologías. 18 Sentencia T-038 de 2022. 19 Sentencia T-259 de 2019. 20 Ibídem.
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 8 43. A juicio de la Sala, la prueba documental aportada a la presente acción constitucional da cuenta de las graves condiciones de salud en que se encuentra la actora con ocasión de las patologías que padece, así como de los diferentes insumos, tratamientos y citas (especialistas) que le han sido prescritas para dar un manejo integral a sus diferentes necesidades y garantizarle así la mejor calidad de vida posible. 44.
En efecto, la Sala no puede desconocer que la actora por las diferentes enfermedades que la aquejan y el continuo suministro de medicamentos, necesita permanentemente y de manera continua una atención en salud integral y sin trabas administrativas, que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus dolencias. 45.
Así las cosas, es procedente el amparo integral con miras a que la accionante no tenga la necesidad, como se indicó en precedencia, de incoar una acción de tutela por cada fórmula médica que no sea atendida oportunamente por la entidad accionada. 46. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 007 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar disponer: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. a través del señor OLIVER ALVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre y, en caso de requerirse aplique, a través de su red de prestadores interna o externa con las cuales tenga convenio vigente la medicación denominada DENOSUMAB 60 MG DOSIS UNICA y los medicamentos TOCILIZUMAB 400 MG cada 30 días, vial intravenosa durante 90 días, 8 vial y TOCILIZUMAB 80 MG cada 30 días, durante 90 días, 4 vial en la periodicidad y dosis prescrita por el médico tratante Dr. Andres Agualimpia Janning M. de la especialidad Reumatología con fecha 3 de diciembre de 2024, sin que en ningún caso, pueda superarse el término de cinco (5)días en el suministro de la medicación o la dosis que hubiere falta.
Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. suministrar el tratamiento integral en favor de la señora LUZ DARY VALENCIA RENGIFO en relación con las patologías de ARTRITIS REUMATOIDE y OSTEOPOROSIS de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, para lo cual se advierte que debe adelantar las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar de manera oportuna los medicamentos y servicios prescritos para el tratamiento de sus enfermedades”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 007 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00007-01 ACCIONANTE: LUZ DARY VALENCIA RENGIFO ACCIONADOS: NUEVA EPS 9 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ