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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001233300020260000900

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020260000900 ACCIONANTE: Melchor Alfredo Jacho Mejía ACCIONADO: Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ACCIÓN: TUTELA Tema: - Tutela en contra de providencia judicial.

SENTENCIA Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por el señor Melchor Alfredo Jacho Mejía, en contra Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia e igualdad, de conformidad a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante1. El acciónate presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, solicitando: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto interlocutorio sin No., de fecha 22 de noviembre de 2024 y 2 de diciembre de 2025 en lo concerniente a la negativa de inaplicación de la MULTA.

TERCERO: INAPLICAR Y LEVANTAR en su totalidad las sanciones de MULTA, por carecer de fundamento y finalidad constitucional.

CUARTO: OFICIAR a todas las entidades donde fue reportada la multa para su eliminación.” 1 Índice N°3 samai Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: HECHOS2 - Señaló que, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, se tramitó la acción de tutela dentro del proceso 2013-00274, donde el accionante es Jefrey Alexander Ramos Urreste y la accionada la extinta Caprecom, dicho despacho con sentencia de 13 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó se autoricen las consultas médicas. exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización y demás elementos y servicios necesarios para un adecuado tratamiento a su enfermedad.”, diagnóstico objeto de amparo “Paraplejía Espástica.

Dicha providencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia de 27 de agosto de 2013. - Jefrey Alexander Ramos Urreste, presentó incidente de desacato al considerar que la accionada EMSSANAR EPS SAS, había incumplido con la orden judicial. - Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, emitió providencia el 28 de mayo de 2024, sancionando por desacato a Melchor Alfredo Jacho Mejía y a Víctor Hugo Labrador Rincón, en calidad de representante legal para acciones de tutelas- área de servicios y representante legal principal- Director Nacional de tutela de Emssanar E.P.S., al efecto ordenó 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal mediante auto de 24 de junio de 2024. - Emssanar, solicitó la inaplicación de la sanción de desacato en vista de que acreditó el cumplimiento de las órdenes judiciales.

El juzgado de conocimiento, con auto de 22 de noviembre de 2024, se abstuvo de continuar con el trámite de desacato, suspendiendo el trámite incidental frente a Melchor Alfredo Jacho Mejía, respecto al arresto, pero ordenó continuar con el trámite de la multa. - Con escrito del 3 de julio de 2025, Emssanar, solicitó nuevamente la inaplicación de la de la sanción en lo que a la multa se trata.

Sin embargo, el 3 de diciembre de 2025, el juzgado negó la solicitud, según el accionante sin fundamento legal, vulnerando el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Índice N°3 samai 1.2. Posición de la parte accionada y vinculados. 1.2.1. Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración judicial de Pasto3.

Manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, lo anterior, al considerar que no se encuentra dentro de sus funciones legales administrar justicia, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Juzgado Primero Administrativo de Mocoa4. No presentó informe dentro de la acción de tutela. 1.2.3.

Jeffrey Alexander Ramos Urreste. No presentó informe. 1.3. Tramite de la tutela La tutela fue presentada el 28 de enero de 20265, reparto que fue asignado a este Despacho, y con providencia de 29 de este mismo mes y año se admitió la acción de tutela y se negó una medida provisional6, se admitió la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales cumple con los requisitos generales de procedencia. En particular, se debe establecer si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos de legitimación en la causa por activa, la 3 Índice No. 014 samai 4 Índice N°12/Samai 5 Índice N°2/Samai 6 Índice N°5/Samai subsidiariedad e inmediatez, como condiciones indispensables para habilitar el estudio de fondo del asunto. 3.

Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 De la procedibilidad de la acción de tutela. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario, orientado a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Dicha norma también consagra el carácter subsidiario de la tutela, al disponer que solo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta previsión armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199, el cual establece que la existencia de tales medios debe apreciarse en cada caso, atendiendo a su eficacia real frente a las circunstancias particulares del solicitante.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad no puede examinarse en abstracto, sino a partir de un análisis concreto de las condiciones del caso sometido a estudio. En consecuencia, no resulta admisible un uso indiscriminado o irreflexivo de la acción de tutela, pues esta no constituye una vía alterna destinada a desconocer el trámite ordinario de los procesos judiciales o administrativos.

Su finalidad esencial radica en garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, sin sustituir al juez natural ni desplazar los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.7. 3.2. De la legitimación la causa por activa para ejercer la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha dicho8: «Legitimación en la causa por activa.

La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u 7 Corte Constitucional en Sentencia T- 247 de 2024 8 Sentencia T292 de 2021 omisión de la autoridad o el particular demandado” 9. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”10.

Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.

La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación.» 3.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelve incidentes de desacato. En sentencia T- 029 de 2025, La Corte Constitucional, reiteró los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias que resuelve incidente de desacato, así lo indicó: “ (…)102 Tal como lo indicó esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, “para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

Ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). Iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”11.

Conviene precisar que el accionante, no está cuestionando las decisiones que resolvieron el incidente de desacato, sino aquella providencia que decidió no inaplicar la sanción de multa y arresto a Melchor Alfredo Jacho Mejia. 9 Sentencia SU-627 de 2015. 10 Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. El Consejo de Estado12, sobre el cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato, ha dicho: « 4. El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato13 Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso.

La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo14 y el desacato15. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela16, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional17 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa18. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 13 Consideraciones tomadas del proceso núm. 11001-03-15-000-2025-01694-00 de 8 de mayo de 2025 CP Wilson Ramos Girón 14 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 15 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 16 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003 18 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva. Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato».

Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento» 3.4. De la naturaleza del incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el Juez: “se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” 3.5. Caso concreto Para resolver el asunto sometido a consideración, el Tribunal abordará, en primer término, el estudio de la procedencia de la acción de tutela. En esa medida, verificará: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en cuanto constituye una exigencia común a toda solicitud de amparo, y (ii) el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Superado dicho examen, si es del caso, en un segundo momento, se procederá al análisis de fondo de la controversia planteada. En cuanto a la legitimación, el Tribunal observa que la legitimación en la causa por activa, se encuentra satisfecha, por las siguientes razones: Revisado el link del expediente que causa la presente acción de tutela, se logra evidenciar que con providencia del 28 de mayo de 202419, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, sancionó por desacato a las siguientes personas: (i) Melchor Alfredo Jacho Mejía y (ii) Víctor Hugo Labrador Rincón, por haber incumplido el fallo de tutela de 27 de agosto de 2013 y el auto de 29 de enero de 2024.

Decisión que fue 19 Archivo 24 confirmada con auto de 24 de junio de 2024, en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Putumayo- Sala Unitaria-. Con auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado dictó auto de obedecimiento y ordenó desvincular a Víctor Hugo Labrador Rincón del trámite incidental20 Al efecto, el juzgado de origen libró los correspondientes oficios a las autoridades competentes para que se haga efectivo el arresto y la multa, respectivas frente a Melchor Alfredo Jacho Mejía 21.

Con escrito de 26 de septiembre de 2024, Emssanar EPS, solicitó al juzgado la desvinculación de Melchor Alfredo Jacho Mejía, por cuanto éste ya no fungía como representante legal, al efecto se aportó documento privado de 12 de junio de 2024 y Certificado de Cámara de Comercio, donde consta dicha anotación: Con auto de 23 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad al nuevo memorial de incidente de desacato presentado por Jeffrey Alexander Ramos Urreste, requiere a CLAUDIA JOSEFINA MARIN SERNA en su condición de JEFE DE ACCESO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL, y a la señora SONIA CRISTINA HERRERA DAZA, quien funge como DIRECTOR DE ATENCIÓN AL CLIENTE de la EPS EMSANAR S.A., o el funcionario encargado de darle cumplimiento a las órdenes de tutela22 Con escrito de 28 de octubre de 202423, Víctor Hugo Labrador Rincón, manifiesta que es él quien ostenta la calidad de representante legal para acciones de tutela de EMSSANAR EPS SAS y no las personas requeridas en el auto de 23 de octubre de 2024, además señaló que se ha dado cumplimiento a la tutela razón por la cual solicitó se declare el 20 Archivo 37 21 Archivo 45 a 48 22 Índice No 015 /Archivo 49 23 Índice No 015 /Archivo 53 cumplimiento de la misma y se abstenga de dar apertura al incidente de desacato.

Con auto de 22 de noviembre de 202424, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió abstenerse de continuar con el trámite de desacato en favor de Melchor Alfredo Jacho Mejía. Sin embargo, ordenó continuar con el trámite de la multa. El fundamento legal de la providencia, fue, que al encontrarse superado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, no hay razón para continuar con el incidente de desacato formulado, dado que se superó el hecho que lo provocó. Bien, como se puede observar, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, estaba resolviendo el nuevo incidente de desacato presentado por el accionante dentro del proceso 2013-00274, absteniéndose de proseguir con el trámite incidental y de oficio ordenó el levantamiento del arresto, frente a Melchor Alfredo Jacho Mejía (providencia acusada) Luego, con escrito del 3 de julio de 202525, Víctor Hugo Labrador Rincón, en calidad de representante legal para acciones de tutela de EMSSANAR EPS SAS, solicitó se declaré la inaplicación de la multa impuesta mediante providencia del 28 de mayo de 2024, confirmada por este Tribunal con auto de 24 de junio de 2024.

Escrito reiterado en varias ocasiones26. Con auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho de origen negó la solicitud de inaplicar la sanción de multa27 (providencia acusada). Siendo que la naturaleza de dicho mecanismo- incidente de desacato- es de carácter sancionatorio, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo, que en este caso fue – Melchor Alfredo Jacho Mejía-.

De igual manera está demostrada la legitimación en la causa por pasiva frente al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, pues, fue ese despacho quien produjo las providencias que el accionante acusa vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 24Índice No 015 / Archivo 57 25 Índice No 015 /Índice No. 17 samai juzgado 26 Índice No 015 /Índices No. 18, 19, 21, 23 y 24 samai juzgado 27 Índice No 015 /Índice No. 025 samai juzgado En lo que respecta al examen de los requisitos generales de procedencia, el Tribunal observa, que en el presente asunto se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, exigencias indispensables para la viabilidad del amparo constitucional.

Frente a la subsidiariedad, se halla que el accionante agotó los medios ordinarios de de defensa, pues, sobre el auto que resuelve la inaplicación de la sanción no es objeto de recursos. Ahora bien, en lo que corresponde al auto de 22 de noviembre de 2024, sobre el cual se decidió abstenerse de continuar con el trámite de desacato y levantar el arresto en favor de Melchor Alfredo Jacho Mejía, la Corporación anticipa que dicha decisión, no causó la vulneración de los derechos fundamentales que hoy alega el accionante, pues, contrario a ello, ordenó el levantamiento de una de las medidas impuestas- arresto-, pero es que además esta providencia no cumple con el requisito de la inmediatez cabe recordar que tanto la Corte Constitucional28 como el Consejo de Estado29 han señalado como regla general, un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia judicial controvertida, lapso que a la presentación de la acción de tutela se encuentra ampliamente superado.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el auto de 3 de diciembre de 2025, en el cuál se negó el levantamiento de la multa en favor del hoy accionante, pues, la tutela se presentó cuando había transcurrido aproximadamente un mes y medio-. La solicitud de amparo, también es de relevancia Constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corporación encuentra oportuno señalar que el Consejo de Estado en sede de tutela, ha señalado30 «En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de un defecto sustantivo» En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia, a fin de establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente 28 Al respecto ver Sentencias T-739 de 2010, T-328 de 2010, T-936 de 2013, T-269/18 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, Veinte (20) De Abril De Dos Mil Veintitrés (2023) 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025)Radicación: 11001-03-15-000-2025-02749-01 judicial alegado.

Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente la Corte Constitucional31, ha dicho, que: « En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;

(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.» Es así, como la Sala encuentra que el accionante citó en el plexo de la tutela el desconocimiento de la sentencia SU 034 DE 2018, que decantó los elementos que deben tomarse en consideración si se concurre factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte del destinatario, así: « Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su 31 T 482 de 2011 cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

Asimismo, la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.

Las decisiones descritas significaron una afectación sobre los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la señora Paula Gaviria Betancur, otrora representante legal de la UARIV, así como de las funcionarias María Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herrán, pues implicaron la subsistencia injustificada de unas sanciones de arresto y multa por desacato, a pesar de que la entidad desplegó acciones positivas orientadas al cumplimiento de los fallos, conforme a sus competencias y las posibilidades materiales de ejecutar lo dispuesto.» Para la Sala el argumento por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, expuesto en el auto de 3 de diciembre de 2025, consistente en que: « De lo anterior se deduce que la entidad accionada EPS EMSANAR, solo dio cumplimiento hasta después del fallo de segunda instancia donde el Tribunal Administrativo del Putumayo, confirmo la providencia 28 de mayo de 2024.

Por otra parte, la accionada a través de sus funcionarios ha sido renuente en prestar el servicio médico, comprometiendo con su actuar la vida del accionante. Se concluye entonces que, las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción incluso a los responsables del desacato.», desconocen el precedente ya citado, pues, la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de las órdenes judiciales, las cuáles en efecto se acataron por el accionante y fueron de recibo por el actor32 dentro de la acción constitucional, así lo expresó: 32 Archivo 60 Pero es que llama aún más la atención de la Sala, la negativa de levantar la sanción por multa, cuando con providencia de 22 de noviembre de 2024, decidió el levantamiento de oficio de la sanción por arresto bajo el argumento de que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, siendo así la misma suerte debió correr la sanción por multa.

Por lo anterior, concluye la Sala que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, con el auto de 2 de diciembre de 2025, considerando que la finalidad del desacato, no es la sanción, sino el acatamiento de las órdenes judiciales las cuáles efectivamente se satisfizo a juicio del propio actor en la acción de tutela objeto de estudio. 3.6.

Conclusión. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual se ordenará al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitada, por el señor Melchor Alfredo Jacho Mejía frente al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

CUARTO: Contra la sentencia cabe la impugnación ante el Superior. De no ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai33 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 33 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado